Resolución de 24 de enero de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2013-02-05
Última actualización 2013-02-26
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Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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1 acto modificador · 2013-02-26, BOE-A-2013-2119

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El Gobierno de la República de Costa de Marfil considera la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003 en Nueva York como la base jurídica para cooperar en materia de extradición con las demás Partes en la Convención, junto con los tratados, convenios, acuerdos bilaterales y multilaterales existentes.

Conforme a los párrafos 13 y 14 del artículo 46:

La autoridad central designada para recibir y cursar las solicitudes de asistencia judicial será: la Dirección de Asuntos Civiles y Penales (DACP) del Ministerio encargado de la Justicia, sita en la Cancillería, Bloc Ministériel BP V 107 Abidjan (Costa de Marfil).

El idioma en que se aceptan las solicitudes de asistencia judicial es el francés.»

20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

TURQUÍA.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

Declaración

«La República Turca considera que por el término «derecho internacional humanitario» utilizado en el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear se entienden los instrumentos jurídicos en los que Turquía ya es parte. No debe interpretarse que el artículo confiere a las fuerzas y grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado un estatuto diferente del que se admite y se aplica habitualmente en derecho internacional, lo que le crearía a Turquía nuevas obligaciones.

Reserva

En virtud del párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, el Gobierno turco declara que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del mismo artículo.»

NIGERIA.

25-09-2012. ADHESIÓN.

25-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración de autoridades:

«Párrafo 4 del artículo 7

Nigerian Nuclear Regulatory Authority

Teléfono: +234-705-571-7882

Fax: +234-805-210-0758

Email: officialmail@nnra.gov.ng

Párrafo 3 del artículo 9

La República Federal de Nigeria establece su jurisdicción en los casos mencionados en el párrafo 3 del artículo 9.»

MALTA.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

26-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

«En virtud del artículo 9, Malta establecerá su competencia por lo que se refiere a las letras a), b), d) y e) del párrafo 2.

El Gobierno maltés no estará obligado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 23 del presente Convenio.»

COSTA DE MARFIL.

25-10-2012 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 7 Y DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9

«Artículo 9 párrafo 3:

El Estado de Costa de Marfil establece su competencia respecto de los delitos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 9.

Artículo 7, párrafo 4:

Los órganos y centros competentes responsables de suministrar información serán:

1. La Comandancia Superior de la Gendarmería;

2. La Dirección General de la Policía Nacional;

3. La Célula Nacional de Tratamiento de Información Financiera (CENTIF).»

SANTA LUCÍA.

12-11-2012. ADHESIÓN.

12-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, el Gobierno de Santa Lucía no se considera vinculado por los procedimientos de arbitraje establecidos en virtud del párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.

2. Que se requiere el consentimiento expreso del Gobierno de Santa Lucía para someter cualquier controversia a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.»

20051208200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 8 de diciembre de 2005. BOE: 05-08-2010, Nº 189.

BÉLGICA.

03-10-2012. RATIFICACIÓN.

02-11 2012. ENTRADA EN VIGOR.

EE. Derecho Administrativo

19851015200

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-02-1989.

BULGARIA.

01-12-2012 RETIRADA DE DECLARACIÓN:

«Conforme al apartado 3 del artículo 12 de la Carta Europea de Autonomía Local, la República de Bulgaria retira su declaración relativa al apartado 2 del artículo 7 de la Carta, tras la aprobación de una Ley a dichos efectos por la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria el 11 de julio de 2012, y en adelante estará obligada por dicha disposición.»

Nota de la Secretaría: en adelante, la declaración formulada en el momento de la ratificación de la Carta por Bulgaria rezará de la manera siguiente:

«La República de Bulgaria se considera obligada por todos los apartados de la Parte I de la Carta Europea».

F. LABORALES

FA. Generales.

19190628201

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

Versalles, 28 de junio de 1919. BOE: 21-09-1982.

SUDÁN DEL SUR.

ACEPTACIÓN 29-04-2012

PALAU.

ACEPTACIÓN 29-05-2012

FB. Específicos

19520628201

CONVENIO NÚMERO 102 DE LA OIT, RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28 de junio de 1952. BOE: 06-10-1988, N.º 240 y 08-04-1989, N.º 84.

HONDURAS.

01-11-2012. RATIFICACIÓN. (Acepta las partes II, III, V, VIII, IX y X).

19810622200

CONVENIO NÚMERO 155 DE LA OIT, SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985.

GUYANA.

17-09-2012. RATIFICACIÓN.

19871008200

CONVENIO NÚMERO 163 DE LA OIT SOBRE EL BIENESTAR DE LA GENTE DE MAR EN EL MAR Y EN EL PUERTO.

Ginebra, 08 de octubre de 1987. BOE: 13-12-1989, N.º 298.

MARRUECOS.

10-09-2012. RATIFICACIÓN.

19871008201

CONVENIO NÚMERO 164 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MÉDICA DE LA GENTE DE MAR.

Ginebra, 08 de octubre de 1987. BOE: 21-01-1991, N.º 18.

MARRUECOS

10-09-2012. RATIFICACIÓN.

19871009200

CONVENIO NÚMERO 166 DE LA OIT SOBRE LA REPATRIACIÓN DE LA GENTE DE MAR (REVISADO).

Ginebra, 09 de junio de 1987. BOE: 21-01-1991, N.º 18.

MARRUECOS.

19-09-2012. RATIFICACIÓN.

19920623200

CONVENIO N.º 173 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR.

Ginebra, 23-06-1992. BOE: 21-06-1995, N.º 147.

RUSIA.

20-08-2012. RATIFICACIÓN.

20-08-2012 NOTIFICACIÓN:

«Ha aceptado las obligaciones de la parte II.»

19950622200

CONVENIO NÚMERO 176 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.

Ginebra, 22 de junio de 1995. BOE: 28-01-1999.

BÉLGICA.

02-10-2012. RATIFICACIÓN.

19970619201

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.

Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, Nº 219.

MACEDONIA

03-10-2012. RATIFICACIÓN.

ISRAEL.

04-10-2012. RATIFICACIÓN.

20060531200

CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra 31, de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009.

MACEDONIA.

03-10-2012. RATIFICACIÓN.

MAURICIO.

19-11-2012. RATIFICACIÓN.

G. MARÍTIMOS

GA. Generales.

19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

SWAZILANDIA.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-10.2012. ENTRADA EN VIGOR.

ECUADOR.

24-09-2012. ADHESIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«I. El Estado Ecuatoriano, en cumplimiento del artículo 4 de la Constitución de la República, que dispone que «El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes», ratifica la plena vigencia de la Declaración sobre Zona Marítima, suscrita en Santiago de Chile el 18 de agosto de 1952, por la cual Chile, Ecuador y Perú proclamaron ‟... como norma de su política internacional marítima la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas...” a fin ‟...de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo económico...”.

II. El Estado Ecuatoriano, conforme a las disposiciones de la Convención ejerce soberanía y jurisdicción sobre las 200 millas marinas, las que se hallan integradas por los siguientes espacios marítimos:

1. Las aguas interiores, que son las aguas situadas al interior de las líneas de base;

2. El mar territorial, que se extiende desde las líneas de base hasta un límite que no exceda las 12 millas marinas;

3. La zona económica exclusiva, que es un área comprendida entre los límites exteriores del mar territorial y hasta una distancia de 188 millas marinas adicionales; y,

4. La plataforma continental.

III. En las aguas interiores y en las doce millas marinas del mar territorial, contadas a partir de las líneas de base, el Ecuador ejercerá su jurisdicción y competencia soberanas, sin limitación ni restricción de ninguna naturaleza. Se garantiza el derecho de los países ribereños y no ribereños al paso inocente, rápido e ininterrumpido de sus embarcaciones con la obligación de que cumplan las disposiciones del Estado ecuatoriano y siempre que ese paso no sea perjudicial para la paz, el buen orden y la seguridad del Estado.

IV. En la Zona Económica Exclusiva, la República del Ecuador ejercerá los siguientes derechos y obligaciones:

1. Soberanía exclusiva para los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y del subsuelo del mar;

2. Soberanía exclusiva para los fines de exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes marinas y de los vientos;

3. Ejercicio del derecho exclusivo de: autorizar, regular y ejecutar la construcción, funcionamiento y uso de toda clase de islas artificiales, instalaciones y estructuras, en las 200 millas de su territorio marítimo, incluido en la plataforma continental;

4. Los demás derechos y deberes previstos en la Convención;

5. Los demás Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan de las libertades de navegación, de sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos, con sujeción a las disposiciones previstas en la Convención.

Los demás Estados acatarán y cumplirán las leyes, reglamentos y regulaciones dictadas por el Estado ecuatoriano en su calidad de estado ribereño;

V. En la plataforma continental, el Estado ecuatoriano ejerce derechos de soberanía exclusivos a los efectos de la exploración, conservación y explotación de sus recursos naturales, y nadie podrá explotarlos sin su expreso consentimiento.

El Estado ecuatoriano proclama que, dentro del plazo y las condiciones previstas en el artículo 76 de la Convención, hará uso de la facultad que le asiste para extender su plataforma continental hasta una distancia de 350 millas marinas medidas desde las líneas de base del Archipiélago de Galápagos.

VI. El Ecuador reitera la plena validez y vigencia del Decreto Supremo No. 959-A, publicado el 28 de junio de 1971, en el Registro Oficial 265, de 13 de julio de 1971, por el cual estableció sus líneas de base rectas conforme al derecho internacional. Reafirma que dichas líneas en el Archipiélago de Galápagos, responden al origen geológico común de esas islas, a su unicidad histórica y pertenencia al Ecuador, así como a la necesidad de conservar y preservar sus ecosistemas singulares en el planeta. Las líneas de base, a partir de las cuales se miden los espacios marítimos descritos en el numeral II de la presente Declaración, que son las siguientes:

1. Líneas de Base Continentales:

La línea partirá del punto de intersección de la frontera marítima con Colombia, con la recta Punta Manglares (Colombia) Punta Galera (Ecuador);

Desde este punto, una recta pasando por Punta Galera que vaya a encontrar el punto más septentrional de la isla de la Plata;

De este punto, una recta a Puntilla de Santa Elena;

Recta desde la Puntilla de Santa Elena en dirección al Cabo Blanco (Perú), hasta la intersección del Paralelo Geográfico que constituye la frontera marítima con el Perú.

2. Líneas de Base Insulares:

Del islote Darwin, una recta al extremo nororiental de la isla Pinta;

Recta al punto más septentrional de la isla Genovesa;

Recta que pasando por la punta Valdizán, Isla San Cristóbal, corte la prolongación norte de la recta que une al extremo sur-oriental de la isla Española con la Punta Pitt, Isla San Cristóbal;

Recta desde esta intersección al extremo suroriental de la Isla Española;

Recta a Punta Sur, Isla Santa María;

Recta que pasando por el extremo sur-oriental de la Isla Santa Isabela, cerca de Punta Esex, vaya a cortar la prolongación sur de la línea que una al punto más saliente de la costa occidental de la Isla Fernandina, aproximadamente en el centro de la misma, con el extremo occidental del sector sur de la Isla Isabela, en las proximidades de Punta Cristóbal;

De este punto de intersección una línea que pasando por el extremo occidental del sector sur de la isla Isabela, en las proximidades de Punta Cristóbal, vaya al punto más saliente de la costa occidental de la isla Fernandina, aproximadamente en el centro de la misma;

Recta a la Isla Darwin;

VII. En relación con la delimitación de los espacios marítimos adyacentes al territorio continental del Ecuador, el Estado declara que está determinada por los tratados de límites vigentes y constituida por los paralelos geográficos que se extienden desde los puntos donde las fronteras terrestres llegan al mar;

VIII. Ratifica que se encuentran en plena vigencia los instrumentos internacionales aplicables al Archipiélago de Galápagos, por los cuales éste ha sido incorporado como Patrimonio Natural de la Humanidad y Reserva de la Biósfera por el Programa del Hombre y la Biósfera, declarados por la UNESCO. En tal virtud, el Estado ecuatoriano ejerce plena jurisdicción y soberanía tanto sobre la Reserva Marina de Galápagos, establecida en la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de marzo de 1998, la Zona Marítima Especialmente Sensible y la ‟Zona a Evitar”, estas dos últimas establecidas por la Organización Marítima Internacional;

IX. El Ecuador declara que el Golfo de Guayaquil es una bahía histórica por el uso y aprovechamiento ancestrales por parte de la población ecuatoriana, así como por la positiva influencia que las aguas del río Guayas ejercen en la generación de un ecosistema altamente rico en recursos naturales;

X. El Estado ecuatoriano declara que la regulación de los usos o actividades no previstos expresamente en la Convención (derechos y competencias residuales) que se relacionen con sus derechos en las 200 millas marinas, así como futuras ampliaciones de los mismos, le corresponden privativamente;

XI. Manifiesta que los Estados cuyos buques de guerra, naves auxiliares u otros buques o aeronaves que, previa notificación y autorización del Estado ecuatoriano, transiten por los espacios marítimos sujetos a su soberanía y jurisdicción, son responsables por los daños ocasionados por la contaminación del medio marino en que incurran, de conformidad con lo previsto en los Arts. 235 y 236 de la Convención;

XII. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, cuando la misma población o poblaciones de peces asociadas se encuentren tanto dentro de la zona ecuatoriana de 200 millas como en un área marítima adyacente a dicha zona, los Estados cuyos nacionales pesquen tales especies en el área adyacente a la zona ecuatoriana, están obligados a acordar con el Estado ecuatoriano las medidas necesarias para su conservación y protección, así como para promover su óptima utilización. A falta de dicho acuerdo, el Ecuador se reserva el ejercicio de los derechos que le corresponden conforme el artículo 116 y otras disposiciones de la Convención, así como de las demás normas pertinentes del derecho internacional;

XIII. El Estado ecuatoriano en los casos en que sea parte de un contrato comercial en la Zona de los Fondos Marinos, no se someterá a arbitraje comercial obligatorio, por así prohibirlo el Art. 422 de su Constitución. En tales casos estipulará previamente y de manera expresa, el mecanismo de solución de controversias al que se someterá, siempre que éste no involucre la cesión de su jurisdicción soberana;

XIV. De conformidad con el artículo 287 de la Convención, el Ecuador elige, para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención, a: 1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar; 2. La Corte Internacional de Justicia; 3. Un tribunal especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias relacionadas con pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento;

XV. En relación con el artículo 297, párrafos 2 y 3 de la Convención, el Gobierno del Ecuador no aceptará someterse a los procedimientos de la Sección 2 de la Parte XV, las controversias relativas al ejercicio de los derechos que le corresponden en cuanto a actividades de investigación científica, así como respecto a la regulación de las pesquerías dentro de las 200 millas marinas, incluidas sus facultades discrecionales para determinar la captura, su capacidad de explotación, la asignación de excedentes, si los hubiere, y las modalidades y condiciones establecidas en sus leyes y reglamentos de conservación y administración;

XVI. En relación con lo dispuesto en el artículo 297, párrafo 3, literales b) iii y c), el Ecuador no aceptará la validez del informe de la comisión de conciliación que sustituya las facultades discrecionales del Estado ecuatoriano relativas a la utilización de los excedentes de recursos vivos dentro de sus zonas de soberanía y jurisdicción, en aplicación de los artículos 62, 69 y 70 de la Convención, o cuyas recomendaciones entrañen efectos perjudiciales para las actividades pesqueras ecuatorianas;

XVII. De conformidad con el artículo 298 de la Convención, el Ecuador declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV con respecto a las categorías de controversias señaladas en el párrafo 1 de dicho artículo 298, literales a), b) y c);

XVIII. El Estado ecuatoriano declara, de conformidad con los artículos 5 y 416 de la Constitución de la República, que sus espacios marítimos constituyen una zona de paz, en tal virtud, en dicha zona no podrá realizarse ningún tipo de ejercicios o maniobras militares, ni actividades de navegación que atenten o puedan atentar contra la paz y seguridad, sin su expreso consentimiento.

Asimismo, manifiesta que se requerirá de notificación y autorización previas, para el tránsito por sus espacios marítimos, de buques impulsados por energía nuclear o que transporten sustancias radioactivas, tóxicas, peligrosas o nocivas.»

La Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario, comunica que, «posteriormente, el Gobierno ecuatoriano notificó al Secretario General que deseaba precisar, con respecto al artículo XIII de la anterior Declaración, que en los casos en que sea Parte de un contrato relacionado con las actividades en la Zona, Ecuador reconocerá la competencia de la Cámara para la solución de las controversias relacionadas con los fondos marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar».

ARGENTINA.

26-10-2012 RETIRADA PARCIAL DE DECLARACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 298:

«[...] conforme al artículo 298 de la Convención, la República Argentina retira con efecto inmediato las excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2.ª (Parte XV) previstas en dicho artículo, que figuran en su declaración de fecha 18 de octubre de 1995 (depositada el 1 de diciembre de 1995) sobre «las actividades militares de buques y aeronaves de Estado utilizados para un servicio no comercial.»

19940728200

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º 38.

SWAZILANDIA.

NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO 24-09-2012

ENTRADA EN VIGOR 24-10-2012

ECUADOR.

NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO 24-10-2012

ENTRADA EN VIGOR 24-10-2012

GB. Navegación y Transporte.

19741213200

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Atenas, 13 de diciembre de 1974. BOE: 06-05-1987, N.º 108.

LIBIA.

08-11-2012. ADHESIÓN.

06-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19761119203

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 19 de noviembre de 1976. BOE: 09-10-1990, N.º 242.

LIBIA.

08-11-2012. ADHESIÓN.

06-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19780707200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

Londres, 07 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, Nº 267.

EL SALVADOR.

29-11-2012. ADHESIÓN.

01-03-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19881111201

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.

ISRAEL.

21-11-2012. ADHESIÓN.

21-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20051014200

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: N.º 170 de 14-07-2010; N.º 112 de 11-05-2011 y N.º 173 DE 20-07-2011.

SANTA LUCÍA.

08-11-2012. ADHESIÓN.

06-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20051014201

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: N.º 171 DE 15-07-2010 y 16-09-2010, N.º 225.

SANTA LUCÍA.

08-11-2012. ADHESIÓN.

06-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

GC. Contaminación.

19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 y 250 y 06-03-1991, N.º 56.

REINO UNIDO.

30-07-2012 EXTENSIÓN A BAILIWICK OF JERSEY (SOLO LOS ANEXOS I y II)

INDONESIA.

24-08-2012 ACEPTACIÓN (ANEXOS III, IV y V).

24-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14(1) del Convenio Internacional para la prevención de la contaminación por los buques, 1973, el Gobierno de la República de Indonesia declara que no acepta todas las disposiciones de los Anexos III, IV y V del presente Convenio.

2. El Gobierno de la República de Indonesia entiende que la expresión ‟Derecho Internacional” contenida en la Regla 1(9) del Anexo I del MARPOL 73/78 sobre Reglas para Prevenir la Contaminación por Hidrocarburos se refiere a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.»

19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

INDONESIA.

24-08-2012. ADHESIÓN.

24-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVAQUIA.

11-10-2012. ADHESIÓN.

11-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20011005200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-200, N.º 267.

ESTADOS UNIDOS.

21-08-2012. RATIFICACIÓN.

21-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«… de conformidad con el artículo 16(2)(f)(ii)(3) del Convenio, las enmiendas al Anexo 1 del mismo solo entrarán en vigor para los Estados Unidos de América tras la notificación al Secretario General de que aceptan dichas enmiendas.»

EGIPTO.

26-09-2012. ADHESIÓN.

26-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con las Reglas de la Navegación y el Tráfico del Canal de Suez, y a efectos de garantizar la libre utilización del canal, la República Árabe de Egipto declara que el Convenio no será aplicable a las instalaciones marítimas del Canal de Suez ni a los buques que entren o salgan de sus puertos cuando utilicen dicho Canal.»

RUSIA.

19-10-2012. ADHESIÓN.

19-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

GD. Investigación Oceanográfica.

GE. Derecho Privado.

19790427200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.

Hamburgo, 27 de abril, 1979. BOE: 30-04-1993, N.º 103 y 21-09-1993, N.º 226.

INDONESIA.

24-08-2012. ADHESIÓN.

23-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

HONDURAS.

23-11-2012. ADHESIÓN.

23-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

H. AÉREOS

HA. Generales.

HB. Navegación y Transporte.

19680924200

PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO AUTÉNTICO TRILINGÜE, DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO 1944).

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1968. BOE: 29-12-1969 N.º 311

EL SALVADOR.

16-02-2012 ACEPTACIÓN

16-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19750925200

PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955.

Montreal, 25-09-1975. BOE: 20-06-1997, N.º 147

MARRUECOS.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

25-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19750925201

PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955.

Montreal, 25-09-1975. BOE: 20-06-1997, N.º 147

MARRUECOS.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

25-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19750925202

PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955.

Montreal, 25-09-1975. BOE: 09-02-1999, N.º 34

MARRUECOS.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

25-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19770930201

PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO CUATRILINGÜE DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO 1944).

Montreal, 30 de septiembre de 1977. BOE: 30-06-2001, N.º 156

EL SALVADOR.

16-02-2012 ACEPTACIÓN.

16-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.

HC. Derecho Privado.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

IA. Postales.

IB. Telegráficos y Radio.

IC. Espaciales.

19741112200

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979.

MARRUECOS.

19-09-2012. ADHESIÓN.

19-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

ARABIA SAUDÍ.

18-07-2012. ADHESIÓN.

18-07-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19750530200

CONVENIO DE CREACIÓN DE UNA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA, ESA.

París, 30 de mayo de 1975. BOE:

POLONIA

19-11-2012. RATIFICACIÓN.

19-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

ID. Satélites.

20081003200

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO) APROBADAS EN LA VIGÉSIMA ASAMBLEA.

Londres, 03 de octubre de 2008. BOE: A. PROVISIONAL: N.º 153 DE 24-06-2010.

REPÚBLICA CHECA.

29-08-2012 ACEPTACIÓN.

Nota aclaratoria: el convenio está en aplicación provisional desde el 06 de octubre de 2008 para los estados que lo han aceptado.

IE. Carreteras.

19700901200

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP).

Ginebra, 01 de septiembre de 1970. BOE: 22-11-1976, N.º 280; 26-11-2004, N.º 285.

KIRGUIZISTÁN.

22-10-2012. ADHESIÓN.

22-10-2013. ENTRADA EN VIGOR.

IF. Ferrocarril.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

JA. Económicos.

20120202200

TRATADO CONSTITUTIVO DEL MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD (MEDE) ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA.

Bruselas, 2 de febrero de 2012. BOE: 04-10-2012, n.º 239; 06-10-2012, n.º 241.

ESTONIA.

03-10-2012. RATIFICACIÓN.

04-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

JB. Financieros.

19880125200

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

AUSTRALIA.

30-08-2012. RATIFICACIÓN.

01-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Australia, el Convenio será de aplicación a los impuestos de toda clase y tipo establecidos por las leyes federales de Australia aplicables por el Comisario de Impuestos, que correspondan a impuestos pertenecientes a las categorías a que se refieren los apartados 1(a) y (b)(ii) y (iii) del artículo 2 del Convenio.

Anexo B. Autoridades competentes.

Por lo que se refiere a Australia, el término «Autoridad competente» remite al Comisario de Impuestos o a su representante autorizado.

Anexo C. Definición del término ‟nacional” a los fines del Convenio.

Por lo que se refiere a Australia, por ‟nacional” se entenderá toda persona que posea la nacionalidad australiana, y todas las personas jurídicas, sociedades, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en Australia.

Artículo 29. Aplicación territorial del Convenio

Conforme al apartado 1 del Artículo 29 del Convenio, Australia declara que por lo que a ella se refiere, el Convenio se aplicará a Australia, excluyendo todos los territorios externos salvo:

(i) el Territorio de la isla Norfolk;

(ii) el Territorio de la isla Christmas;

(iii) el Territorio de las islas Cocos (Keeling);

(iv) el Territorio de las islas Ashmore y Cartier;

(v) el Territorio de las islas Heard y McDonald; y

(vi) el Territorio de las islas del Mar de Coral

pero incluyendo toda zona adyacente a los límites territoriales de Australia (incluidos los territorios a que se refiere esta declaración) para la que actualmente existe, conforme al derecho internacional, una ley australiana vigente relativa a la exploración o la explotación de recursos naturales de la zona económica exclusiva o del fondo y del subsuelo del mar de la meseta continental.»

ARGENTINA.

13-09-2012. RATIFICACIÓN.

01-01-2013. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas

«La República Argentina no prestará ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las otras Partes mencionados en el artículo 2, apartado 1, subapartados b.i o b.iv del Convenio, de conformidad con el Artículo 30, apartado 1.a del mismo.

La República Argentina no prestará ningún tipo de asistencia para el cobro de los créditos tributarios o de multas administrativas, respecto de todos los impuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Convenio.

La República Argentina no prestará asistencia para la notificación y traslado de documentos relativos a ningún impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio.»

Declaraciones

«ANEXO A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio:

– Artículo 2, apartado 1.a.i: Impuesto sobre la renta.

– Artículo 2, apartado 1.b.ii: Cuotas de la Seguridad Social.

– Artículo 2, apartado 1.b.iii. A: Impuesto sobre la propiedad personal.

– Artículo 2, apartado 1.b.iii. C: Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Artículo 2, apartado 1.b.iii. D: Impuesto sobre combustibles líquidos.

Impuesto Interno, Ley 24764.

Impuesto sobre seguros y otros activos, Ley 3764.

– Artículo 2, apartado 1.b.iii. G: Impuesto sobre la renta presunta.

Impuesto sobre las transmisiones de bienes inmuebles.

Impuestos sobre los débitos y créditos provenientes de transacciones financieras, Ley 25413.

Régimen simplificado para contribuyentes (monotributo).

ANEXO B. Autoridades competentes.

La República Argentina declara que la autoridad competente dotada de las facultades a que hace referencia el artículo 3, apartado 1.d. del Convenio es la Administración Federal de Ingresos Públicos.»

JC. Aduaneros y Comerciales.

19501215200

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA.

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954, Nº 266.

SUDÁN DEL SUR.

ADHESIÓN 18-07-2012

ENTRADA EN VIGOR 18-07-2012

19800411200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 226 y 22-11-1996, N.º 282.

LETONIA.

13-11-2012 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 11, 29 Y LA SEGUNDA PARTE DE LA CONVENCIÓN

19821021201

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS.

Ginebra, 21 de octubre de 1982. BOE: 25-02-1986, Nº 48

MODIFICACIÓN DEL CONVENIO

De conformidad con la notificación del depositario de la ONU C.N.534.2011.TREATIES – 1, el siguiente texto del anexo 9 del Convenio sobre Armonización entró en vigor el 30 de noviembre de 2011:

«ANEXO 9

AGILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CRUCE DE FRONTERAS EN EL TRASPORTE FERROVIARIO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS

Artículo 1.

Principios.

1. Este anexo, por el que se completan las disposiciones del Convenio, tiene por objetivo definir los pasos que se realizarán para agilizar y acelerar el cruce de fronteras en el transporte ferroviario internacional de mercancías.

2. Las Partes contratantes se comprometerán a cooperar con el fin de estandarizar en la mayor medida posible los trámites y los requisitos relativos a los documentos y los procedimientos en todas las zonas relacionadas con el transporte de mercancías por ferrocarril.

Artículo 2.

Definiciones.

Por «estación fronteriza (de intercambio)», se entenderá una estación ferroviaria donde tienen lugar procedimientos operativos o administrativos con el fin de permitir el cruce de una frontera por parte de transporte ferroviario de mercancías. Dicha estación ferroviaria puede encontrarse ubicada en la frontera o cerca de ella.

Artículo 3.

Cruce de fronteras por parte de funcionarios y otras personas dedicadas al transporte ferroviario internacional.

1. Las Partes contratantes procurarán agilizar los procedimientos de concesión de visado al personal de las locomotoras, el personal de las unidades de refrigeración, el personal que acompañe envíos de mercancías y el personal de las estaciones fronterizas (de intercambio) que se dedique al transporte ferroviario internacional de conformidad con las mejores prácticas nacionales para todos los solicitantes de visados.

2. El procedimiento de cruce de fronteras de las personas enumeradas en el apartado 1, incluyendo los documentos oficiales por los que se confirma su estado, se determinará en función de acuerdos bilaterales.

3. En la realización de un control conjunto, los funcionarios de la frontera, de aduanas y otros organismos que efectúen controles en las estaciones fronterizas (de intercambio) cruzarán la frontera estatal, en ejercicio de sus funciones oficiales, con documentos estipulados por las Partes contratantes para sus nacionales.

Artículo 4.

Requisitos de las estaciones fronterizas (de intercambio).

Para racionalizar y acelerar los trámites requeridos en las estaciones fronterizas (de intercambio), las Partes contratantes respetarán los requisitos mínimos siguientes para las estaciones fronterizas (de intercambio) abiertas al tráfico ferroviario internacional de mercancías:

1) las estaciones fronterizas (de intercambio) dispondrán de edificios (oficinas), maquinaria, instalaciones y equipamiento técnico que les permitan realizar controles a diario y las 24 horas, si ello está justificado y se adecua al volumen de tráfico de mercancías;

2) aquellas estaciones fronterizas (de intercambio) donde se realicen controles fitosanitarios, veterinarios y de otra índole deberán disponer de equipamiento técnico;

3) la capacidad de transporte y tráfico de las estaciones fronterizas (de intercambio) y las vías adyacentes deberá adecuarse al volumen de tráfico;

4) deberá disponerse de zonas de inspección, así como de depósitos para el almacenamiento temporal de mercancías sujetas a inspección por parte de las autoridades aduaneras u otras formas de control;

5) deberá disponerse del equipamiento, las instalaciones y los sistemas de tecnología de la información y de comunicación para permitir el intercambio previo de información, incluyendo la información relativa a las mercancías que entren en las estaciones fronterizas (de intercambio) recogida en la carta de porte ferroviario y la declaración en aduana;

6) las estaciones fronterizas (de intercambio) deberán disponer de una cantidad suficiente de personal calificado de ferrocarriles, aduanas, fronteras y otros organismos para poder asumir el volumen de mercancías implicado;

7) las estaciones fronterizas (de intercambio) dispondrán del equipamiento técnico, las instalaciones y los sistemas de tecnología de la información y de comunicación para, antes de la llegada de material rodante a la frontera, poder recibir y utilizar los datos relativos a la aprobación técnica y las inspecciones técnicas del material rodante realizadas por las autoridades y los ferrocarriles en el marco de su competencia, a menos que las Partes contratantes hayan instaurado mecanismos alternativos para la realización de estas funciones.

Artículo 5.

Cooperación entre Estados adyacentes en estaciones fronterizas (de intercambio).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio, las Partes contratantes coordinarán aquellas acciones relativas a los controles de material rodante, contenedores, semirremolques multimodales y mercancías, así como al tratamiento de la documentación de envío y otra documentación acompañante y procurarán organizar los distintos tipos de controles conjuntos basándose en los acuerdos bilaterales.

Artículo 6.

Controles.

Las Partes contratantes:

1) establecerán un mecanismo de mutuo reconocimiento de todos los tipos de controles de material rodante, contenedores, semirremolques multimodales y mercancías, siempre que coincidan los objetivos de los mismos;

2) realizarán controles aduaneros basados en el principio de la selección en función de la evaluación y la gestión de riesgos. Como regla general, si se ha proporcionado la información requerida sobre las mercancías y si estas se encuentran en una unidad para material rodante, en un contenedor, un semirremolque o un vagón multimodal correctamente cerrados y sellados, no se realizará examen físico;

3) realizarán controles simplificados en las estaciones fronterizas (de intercambio) y, en la medida de lo posible, trasladarán determinados tipos de controles a las estaciones de salida o de destino;

4) sin perjuicio del artículo 10 del Convenio, el artículo 4 del anexo 2, el artículo 5 del anexo 3 y el artículo 5 del anexo 4, únicamente realizarán inspecciones de las mercancías en tránsito en aquellos casos en que lo justifiquen las circunstancias o los riesgos reales.

Artículo 7.

Plazos.

1. Las Partes contratantes asegurarán el cumplimiento de los plazos especificados en los acuerdos bilaterales sobre operaciones técnicas relativas a la recepción y la transferencia de trenes en estaciones fronterizas (de intercambio), incluyendo todos los tipos de controles, a la vez que procurarán reducir dichos plazos mediante la mejora de la tecnología y el equipamiento utilizados. Las Partes contratantes se comprometerán a alcanzar una reducción máxima del plazo en los próximos años.

2. Las Partes contratantes registrarán los retrasos de los trenes y vagones en las estaciones fronterizas (de intercambio) y remitirán la información a las partes implicadas que realizarán el análisis posterior y propondrán medidas para reducir los retrasos.

Artículo 8.

Documentación.

1. Las Partes contratantes se asegurarán de que los documentos de envío y otros documentos acompañantes se cumplimenten de forma adecuada de conformidad con la legislación de los Estados importadores y de tránsito.

2. En sus relaciones mutuas, las Partes contratantes procurarán reducir los documentos en papel y simplificar los procedimientos documentales mediante el uso de sistemas electrónicos para el intercambio de la información incluida en las cartas de porte y las declaraciones en aduana que acompañen a las mercancías y estén redactadas de conformidad con la legislación de las Partes contratantes.

3. Las Partes contratantes procurarán proporcionar la información previa a las autoridades aduaneras sobre las mercancías que entren en las estaciones fronterizas (de intercambio) incluida en la carta de porte ferroviario y la declaración aduanera. Las Partes contratantes determinarán el formato, el procedimiento y los plazos para proporcionar la información.

Artículo 9.

Utilización de cartas de porte ferroviario CIM/SMGS.

En lugar de los documentos de envío actualmente estipulados en los tratados internacionales, las Partes contratantes podrán utilizar cartas de porte ferroviario CIM/SMGS, las cuales podrán funcionar, a la vez, como documentos aduaneros.»

MARRUECOS.

25-09-2012. ADHESIÓN.

25-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

JD. Materias Primas.

20060127200.

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.

Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: N.º 51 DE 29-02-2012.

MOZAMBIQUE.

05-11-2012. ADHESIÓN.

05-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

TRINIDAD Y TOBAGO.

05-11-2012. ADHESIÓN.

05-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

KA. Agrícolas.

19760613200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (FIDA).

Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979 y 29-03-1979.

ESTONIA.

05-12-2012. ADHESIÓN.

05-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

KB. Pesqueros.

19580429202.

CONVENCIÓN SOBRE PESCA Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS EN ALTA MAR.

Ginebra, 29 de abril de 1958. BOE: 27-12-1971.

CONGO.

05-12-2012. ADHESIÓN.

04-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

KC. Protección de Animales y Plantas.

19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 Nº 181

BAHREIN.

19-08-2012. ADHESIÓN.

17-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.

Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1985 N.º 259, y 17-05-1995 N.º 117.

NORUEGA.

16-05-2012. RETIRADA RESERVAS.

14-08-2012. EFECTOS.

Mediante Nota Verbal de fecha 4 de mayo de 2012 relativa a la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Salvajes (CMS) de 23 de junio de 1979, recibida el día 16 de mayo de 2012, el Reino de Noruega comunicó al Gobierno de la República Federal de Alemania, como depositario en virtud del Artículo XVI de la Convención, la retirada de sus reservas a la inclusión de las siguientes especies en los Apéndices I/II.

La retirada de las reservas formuladas por el Reino de Noruega a la inclusión de las siguientes especies en los Apéndices I/II surtirá efectos a partir del día 14 de agosto de 2012 de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del artículo XI (6) de la Convención.

Tras la retirada de las reservas, la situación es la siguiente:

Inclusión en los Apéndices I y II

Especies Sigue sujeta a la reserva de Noruega
Carcharodon carcharias. Gran tiburón blanco. no.

Inclusión en el Apéndice II

Especies Sigue sujeta a la reserva de Noruega
Lagenorhynchus albirostris. Delfín de pico blanco. no.
Lagenorhynchus acutus. Delfín de costados blancos. no.
Orcinus orca. Orca. no.
Monodon Monoceros. Narval. no.
Caperea marginata. Ballena franca pigmea. no.
Balaenoptera edeni. Ballena de Bryde. no.
Balaenoptera physalus. Rorcual común. Sólo con respecto al Apéndice I.
Balaenoptera boreales. Rorcual boreal. Sólo con respecto al Apéndice I.
Physeter macrocephalus. Cachalote. Sólo con respecto al Apéndice I.
Cetorhinus maximus. Tiburón peregrino. Sólo con respecto al Apéndice I.

SWAZILANDIA.

22-10-2012. ADHESIÓN.

01-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19960815200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, N.º 296

GABÓN.

19-10-2012. ADHESIÓN.

01-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

MARRUECOS.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

01-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

SWAZILANDIA.

23-10-2012. ADHESIÓN.

01-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19950804200.

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175.

MARRUECOS.

19-09-2012. RATIFICACIÓN.

19-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

BANGLADESH.

05-11-2012. RATIFICACIÓN.

05-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20030828200.

CONVENIO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO.

Joensuu (Finlandia), 28 de agosto de 2003. BOE: 18-08-2005, N.º 197.

21-08-2012. FECHA DE APLICACIÓN.

AUTENTICACIÓN DE LAS VERSIONES FRANCESA Y ALEMANA DEL TEXTO DEL CONVENIO.

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de Finlandia, en su calidad de Depositario del Convenio del Instituto Forestal Europeo, ha comunicado mediante Nota Verbal Circular HELM594-12, de 21 de agosto de 2012, que las Partes Contratantes han convenido que las versiones francesa y alemana del Convenio constituyen textos auténticos del Convenio, de acuerdo con la decisión del Consejo del Instituto Forestal Europeo de 21 de junio de 2011, referida a la autenticación de la versión francesa del Convenio.

De esta forma se pone fin al procedimiento iniciado por el Depositario para dicha autenticación, procedimiento que no constituirá una enmienda al Convenio en el sentido del artículo 17 del mismo ni afectará al actual régimen lingüístico de trabajo en el Instituto Forestal Europeo. En caso de controversia, todas las versiones lingüísticas se considerarán igualmente válidas.»

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

LA. Industriales.

19790408200

CONSTITUCIÓN DE LAS ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL (ONUDI).

Viena, 08 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, N.º 45.

NUEVA ZELANDA.

13-12-2012. DENUNCIA.

31-12-2013. EFECTOS.

LB. Energía y Nucleares.

19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, Nº 256.

SANTA LUCÍA.

14-09-2012. ADHESIÓN.

14-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«1. Santa Lucía expresa su consentimiento a quedar obligado por la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares por medio de la adhesión.

2. Que de conformidad con párrafo 3 del artículo 17 de la convención, el Gobierno de Santa Lucía no se considera obligado por los procedimientos estipulados en el párrafo 2 del artículo 17 de la convención.

3. Que el consentimiento explícito expresado por el Gobierno de Santa Lucía sería necesario para someter cualquier controversia al arbitraje de la Corte Internacional de Justicia.»

VIET NAM.

04-10-2012. ADHESIÓN.

03-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

«En el momento de adherirse a esta Convención, la República Socialista de Viet Nam formula, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 de esta convención, la siguiente reserva: la República Socialista de Viet Nam no se considera obligada por el párrafo 2 del artículo 17 de esta convención y cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación de la convención solo se someterá a arbitraje o se remitirá a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las partes en la controversia.»

«En el momento de adherirse a la convención, la República Socialista de Viet Nam declara, de conformidad con el artículo 11 de esta convención, que no considerará esta convención como la base jurídica necesaria para la extradición. La República Socialista de Viet Nam aplicará la extradición de conformidad con las disposiciones de la ley vietnamesa, sobre la base de los tratados de extradición y el principio de reciprocidad.»

COSTA DE MARFIL.

17-10-2012. ADHESIÓN.

16-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 05 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.

BOSNIA HERZEGOVINA.

ADHESIÓN. 02-08-201.

ENTRADA EN VIGOR. 31-10-2012.

LC. Técnicos.

19580320241.

REGLAMENTO N.º 41 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS EN LO QUE SE REFIERE AL RUIDO

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 19-05-1982, N.º 119.

JAPÓN.

06-12-2012. NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

04-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20060118200.

REGLAMENTO NÚMERO 121. PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVO A LA APROBACIÓN DE VEHÍCULOS CON RESPECTO AL EMPLAZAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CONTROLES MANUALES, TELL-TALES E INDICADORES.

Ginebra, 18 de enero de 2006.

JAPÓN.

06-12-2012 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

04-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

Madrid, 24 de enero de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

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