Resolución de 24 de enero de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2013-02-26, BOE-A-2013-2119
Formatos y procedimientos aceptados: Por correo o fax. Las solicitudes por correo pueden enviarse únicamente si no se ha alterado su autenticidad (demostrada por la firma del oficial competente así como por el sello correspondiente).
Procedimiento particular en caso de urgencia: En los casos de urgencia, se pueden transmitir las solicitudes por Interpol.
[Artículo 7].
Nombre de la autoridad: Prosecutor General’s Office of the Republic of Lithuania.
Dirección postal: 5A Rinktines Str.
LT-01515 Vilnius.
Lituania.
Nombre del servicio a contactar: Department for Criminal Prosecution.
Nombre de la persona a contactar: Mr. Tomas Krušna.
Chief Prosecutor.
Teléfono: +370 5 266 23 60.
Fax: +370 5 266 24 57.
Correo electrónico: Tomas.Krusna@prokuraturos.lt
Horario de oficina: 7.30 – 16.30 h.
Huso horario GMT: +3.
Lenguas: Lituano, inglés o ruso.
Aceptación de solicitudes transmitidas por Interpol: sí.
Información requerida para ejecutar las solicitudes: La prevista en el párrafo 10 del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.
Formatos y procedimientos aceptados: Por correo o fax. Las solicitudes por correo podrán enviarse únicamente si no se ha alterado su autenticidad (demostrada por la firma del oficial competente así como el sello de la oficina correspondiente).
Procedimiento particular en caso de urgencia: En casos de urgencia, se pueden transmitir las solicitudes por Interpol.»
ARMENIA.
26-03-2012. NOTIFICACIONES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 17.
«Actualización de los datos de las autoridades nacionales competentes designadas en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
[Artículos 6 y 7].
Nombre de la autoridad: Police of the Republic of Armenia.
Dirección postal: str. Nalbandyan 130.
Yerevan 0025.
Nombre del servicio a contactar: General Department on Combat Against Organized Crime.
Nombre de la persona a contactar: Mr. Arthur Minasyan.
Cargo: Teniente Coronel de Policía, Head of Operational Information Unit, Department on Combat against Illicit Drug Trafficking.
Teléfono: +374 10 587 155.
Fax: +374 10 587 155.
Correo electrónico: ttdpr@mail.ru.
Horario de oficina: 09.00-18.00 h.
Pausa almuerzo: de 13 a 14 h.
Huso horario GMT: +4.
Lenguas: Ruso.
Aceptación de solicitudes transmitidas por Interpol: Sí.
Formatos y procedimientos aceptados: cada uno, sólo para los fines de la policía.
Procedimiento particular en caso de urgencia: depende del caso.
[Artículo 17].
Nombre de la autoridad: General Prosecutor’s Office of Armenia.
Dirección postal: 5 V. Sargsyan str.
Yerevan 0100.
Armenia.
Nombre del servicio a contactar: Department Against Illegal Drug Circulation.
Nombre de la persona a contactar: Mr. Vardan Muradyan.
Cargo: Head of Anti-Drugs Department.
Teléfono: +374 10 511 621.
Fax: +374 10 511 632.
Correo electrónico: vardanmuradyan@yandex.ru
Horario de oficina: 09.00 – 18.00 h.
Pausa almuerzo: de 13 a 14 h.
Huso horario GMT: +3.
Lenguas: Ruso.
Formatos y procedimientos aceptados: diplomático, así como por Interpol.»
20030521200.
CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.
Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, N.º 35.
URUGUAY.
17-07-2012. OBJECIÓN A UNA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA DE LA REPÚBLICA CHECA:
«El Gobierno de Uruguay acusa recibo de la Notificación del Depositario relativa a la declaración interpretativa formulada por la República Checa al adherirse al Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco el 1 de junio de 2012.
A este respecto, el Gobierno de Uruguay desea manifestar que dicha declaración interpretativa no puede considerarse una reserva, expresamente prohibida por el artículo 30 del CMCT, ni puede considerarse que exima a una Parte de sus obligaciones derivadas de la Convención.
El artículo 5.3 del CMCT prevé expresamente que ‟las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional”.
Uruguay recuerda a los Estados Parte las Directrices para la aplicación del artículo 5.3 del CMCT que prevén que: «Existe un conflicto fundamental e irreconciliable entre los intereses de la industria tabacalera y los intereses de la política de salud pública.»
20051118200.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.
París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, N.º 41; 28-04-2007, N.º 102; 16-07-2007, N.º 169;
BENIN.
04-08-2011. RATIFICACIÓN.
01-10-2011. ENTRADA EN VIGOR.
SUDÁN.
27-09-2011. RATIFICACIÓN.
01-11-2011. ENTRADA EN VIGOR.
LIBERIA.
06-10-2011. RATIFICACIÓN.
01-12-2011. ENTRADA EN VIGOR.
BHUTÁN.
14-11-2011. RATIFICACIÓN.
01-01-2012. ENTRADA EN VIGOR.
DOMINICA.
28-11-2011. ADHESIÓN.
01-01-2012. ENTRADA EN VIGOR.
MALTA.
06-12-2011. RATIFICACIÓN.
01-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.
ZIMBABWE.
13-12-2011. RATIFICACIÓN.
01-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.
BELICE.
16-12-2011. RATIFICACIÓN.
01-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.
ISRAEL.
26-01-2012. RATIFICACIÓN.
01-03-2012. ENTRADA EN VIGOR.
COSTA RICA.
27-02-2012. RATIFICACIÓN.
01-04-2012. ENTRADA EN VIGOR.
TAYIKISTÁN.
30-03-2012. ADHESIÓN.
01-05-2012. ENTRADA EN VIGOR.
REINO UNIDO.
31-05-2012. DECLARACIÓN
01-07-2012. ENTRADA EN VIGOR.
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la RATIFICACIÓN de la Convención por el Reino Unido se haga extensiva al territorio de las Islas Vírgenes Británicas cuyas relaciones internacionales se encuentran bajo su responsabilidad.»
DB. Tráfico de personas.
DC. Turismo.
19700927200.
ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT).
Ciudad de México, 27-09-1970 BOE: 03-12-1974, N.º 289.
PAÍSES BAJOS.
«Nueva estructura territorial del Reino de los Países Bajos a partir del 10 de octubre de 2010, comunicada al Depositario mediante Nota Verbal PA 26/2010, de 8 de octubre de 2010, de la Embajada del Reino de los Países Bajos en España:
«... A partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes, a saber, los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín disfrutarán de autonomía interna dentro del Reino, al igual que Aruba y las (antiguas) Antillas Neerlandesas.
Se trata de una modificación de las relaciones constitucionales internas dentro del Reino de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos seguirá siendo como tal el sujeto de derecho internacional con el que se celebran los tratados. Esta modificación de la estructura del Reino no tiene consecuencia alguna para los tratados celebrados por el Reino y que regían para las antiguas Antillas Neerlandesas. Esos tratados seguirán vigentes para Curaçao y San Martín, incluidas las reservas expresadas.
El resto de las islas que forman las Antillas Neerlandesas, Bonaire, San Eustaquio y Saba, serán parte de los Países Bajos y formarán como tal «la parte caribeña de los Países Bajos». Para esas islas también seguirán en vigor los tratados que ahora rigen para las Antillas Neerlandesas. A partir de ahora, el Gobierno de los Países Bajos es el competente para la ejecución de esos tratados...»
– Aplicación de los Estatutos de la OMT al Reino de los Países Bajos de acuerdo con su nueva estructura territorial a partir del 10 de octubre de 2010, comunicada al Depositario mediante Nota Verbal PA 03/2012, de 26 de marzo de 2012, de la Embajada del Reino de los Países Bajos en España:
| Aplicación | Sí / no | Entrada en vigor |
| Países Bajos (parte europea) | sí | 10-05-1976 |
| Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) | sí | 10-10-2010 (su) |
| Aruba | sí | 01-01-1986 (su) |
| Curaçao | sí | 10-10-2010 (su) |
| San Martín | sí | 10-10-2010 (su) |
MYANMAR.
REINGRESO. 09-05-2012.
EFECTOS. 01-06-2012.
CANADÁ.
DENUNCIA. 12-05-2011.
EFECTOS. 12-05-2012.
LIBERIA.
INGRESO. 02-08-2011.
EFECTOS. 14-10-2011.
LETONIA.
DENUNCIA. 19-12-2011.
EFECTOS. 19-12-2012.
19790925200.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (RESOLUCIÓN 61(III).
Torremolinos, 25 de septiembre de 1979. BOE: N.º 253, de 20-10-2009 y N.º 183 de 29-07-2010.
PAÍSES BAJOS.
Nueva estructura territorial del Reino de los Países Bajos a partir del 10 de octubre de 2010, comunicada al Depositario mediante Nota Verbal PA 26/2010, de 8 de octubre de 2010, de la Embajada del Reino de los Países Bajos en España:
«... A partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes, a saber, los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín disfrutarán de autonomía interna dentro del Reino, al igual que Aruba y las (antiguas) Antillas Neerlandesas.
Se trata de una modificación de las relaciones constitucionales internas dentro del Reino de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos seguirá siendo como tal el sujeto de derecho internacional con el que se celebran los tratados. Esta modificación de la estructura del Reino no tiene consecuencia alguna para los tratados celebrados por el Reino y que regían para las antiguas Antillas Neerlandesas. Esos tratados seguirán vigentes para Curaçao y San Martín, incluidas las reservas expresadas.
El resto de las islas que forman las Antillas Neerlandesas, Bonaire, San Eustaquio y Saba, serán parte de los Países Bajos y formarán como tal ‟la parte caribeña de los Países Bajos”. Para esas islas también seguirán en vigor los tratados que ahora rigen para las Antillas Neerlandesas. A partir de ahora, el Gobierno de los Países Bajos es el competente para la ejecución de esos tratados…»
CANADÁ.
DENUNCIA. 12-05-2011.
EFECTOS. 12-05-2012.
LIBERIA.
INGRESO. 02-08-2011.
EFECTOS. 14-10-2011.
LETONIA.
DENUNCIA. 19-12-2011.
EFECTOS. 19-12-2012.
DD. Medio Ambiente.
19710202200.
CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS.
Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, N.º 199.
BHUTÁN.
07-05-2012. ADHESIÓN.
07-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.
GRANADA.
22-05-2012. ADHESIÓN.
22-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.
«De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Levera wetland» para que se incluyera en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»
19821203200.
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS.
París, 3 de diciembre de 1982. BOE: 14-07-1987, N.º 167.
BHUTÁN.
07-05-2012. ADHESIÓN.
07-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.
GRANADA.
22-05-2012. ADHESIÓN.
22-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.
19900629200.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Londres, 29 de junio de 1990. BOE: 14-07-1992, N.º 168.
SUDÁN DEL SUR.
16-10-2012. ADHESIÓN.
14-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.
19920317201.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, N.º 81
TURKMENISTÁN.
ADHESIÓN. 29-08-2012.
ENTRADA EN VIGOR. 27-11-2012.
19920922200.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO DEL ATLÁNTICO DEL NORDESTE.
París, 22/09/1992. BOE: 24-06-1998, N.º 150; 21-02-2001, N.º 45; 18-10-2011, N.º 251.
FINLANDIA.
12-11-2012. APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS DE 29 DE JUNIO DE 2007 A LOS ANEXOS II Y III, RELATIVOS AL ALMACENAMIENTO DE FLUJOS DE DIÓXIDO DE CARBONO EN ESTRUCTURAS GEOLÓGICAS.
12-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.
19921125200.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Copenhague, 25 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-1995, N.º 221.
SUDÁN DEL SUR.
16-10-2012. ADHESIÓN.
14-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.
19970917200.
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.
Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.
MARRUECOS.
RATIFICACIÓN. 19-09-2012.
ENTRADA EN VIGOR. 18-12-2012.
SUDÁN DEL SUR.
16-10-2012. ADHESIÓN.
14-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.
NICARAGUA.
07-11-2012. RATIFICACIÓN.
05-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.
19980624201.
PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA EN MATERIA DE METALES PESADOS.
Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: N.º 268 DE 07-11-2011.
SERBIA.
17-05-2012. DECLARACIONES:
«Conforme al apartado 1 del artículo 3 del Anexo I del Protocolo, la República de Serbia declara que el año de referencia para la obligación es 1990.
Conforme al Anexo VI, la República de Serbia declara que quiere ser considerada como país con economía de transición.»
19980624200.
PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: N.º 80 DE 04-04-2011 y N.º 156 DE 01-07-2011.
SERBIA.
17-05-2012. DECLARACIONES:
«Conforme a la letra a) del apartado 5 del artículo 3 del Anexo III del Protocolo, la República de Serbia declara que el año de referencia para la obligación es 1990.
Conforme al Anexo II, la República de Serbia declara que quiere ser considerada como país con economía de transición.»
19980910201.
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.
Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73
SWAZILANDIA.
24-09-2012. ADHESIÓN.
23-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.
14-08-2012. ADHESIÓN.
12-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.
19991203200.
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.
AZERBAIYÁN.
31-08-2012. RATIFICACIÓN.
29-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.
MARRUECOS.
19-09-2011. RATIFICACIÓN.
18-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.
PERÚ.
26-09-2012. RATIFICACIÓN.
25-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.
SUDÁN DEL SUR.
16-10-2012. ADHESIÓN.
14-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.
NICARAGUA.
07-11-2012. RATIFICACIÓN.
05-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.
20000129200.
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.
JAMAICA.
25-09-2012. RATIFICACIÓN.
24-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.
20030521202.
PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.
Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: N.º 162 DE 05-07-2010.
PORTUGAL.
APROBACIÓN. 04-09-2012.
ENTRADA EN VIGOR. 03-12-2012.
20030521201.
PROTOCOLO SOBRE REGISTROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.
Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: N.º 285 DE 26-11-2009.
POLONIA.
25-09-2012. RATIFICACIÓN.
24-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.
CHIPRE.
05-11-2012. RATIFICACIÓN.
03-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.
20080121200.
PROTOCOLO RELATIVO A LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS DEL MEDITERRÁNEO
Madrid, 21 de enero de 2008. BOE: 23-03-2011, N.º 70.
MARRUECOS.
21-09-2012. RATIFICACIÓN.
21-10-2012.
DE. Sociales.
E. JURÍDICOS
EA. Arreglo de Controversias.
19580610200.1
CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.
Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 7 Jun. 1959, N.º 4739.
TAYIKISTÁN.
ADHESIÓN. 14-08-2012.
ENTRADA EN VIGOR. 12-11-2012, con las siguientes reservas:
«La República de Tayikistán aplicará el presente Convenio a las controversias surgidas y a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio respecto de la República de Tayikistán.
La República de Tayikistán no aplicará este Convenio en lo relativo a las controversias en materia de bienes inmuebles.»
EB. Derecho Internacional Público.
19690523200
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.
Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-06-1980, Nº 142.
MALTA.
26-09-2012. ADHESIÓN.
26-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.
EC. Derecho Civil e Internacional Privado.
19500925200
PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Berna, 25 de septiembre de 1950. BOE: 14-05-1976.
HUNGRÍA.
06-06-2012 DENUNCIA.
06-12-2012 EFECTOS.
19520925200
PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Luxemburgo, 25 de septiembre de 1952. BOE: 14-05-1976.
HUNGRÍA.
06-06-2012 DENUNCIA
06-12-2012 EFECTOS
19560620200
CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.
Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966; 16-11-1971 y 24-04-1972.
SUECIA.
25-09-2012 DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES EN VIRTUD DE LOS PÁRRAFOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 2:
«El Gobierno de Suecia, conforme al párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, notificó al Secretario General el contacto de la autoridad siguiente, designada para ejercer las funciones de autoridad remitente y de institución intermediaria:
Cuestiones generales y cuestiones sobre decisiones políticas:
Försäkringskassan (Swedish Social Insurance Agency) SE-103 51
Stockholm Sweden
Tel: + 46 (8) 786 90 00
Fax: +46 (8) 411 27 89
Email: huvudkontoret@forsakringskassan.se
Solicitudes de asistencia en casos específicos:
Swedish Social Insurance Agency Box 1164 SE – 621 22 Visby
Tel: + 46 (771) 17 90 00
Fax: +46 (498) 20 04 11
Email: centralmyndigheten@forsakringskassan.se»
19611005200
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978 Nº 229, y 17-10-1978.
URUGUAY
09-02-2012. ADHESIÓN.
14-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.
DECLARACIÓN:
Autoridad competente: Ministro de Asuntos Exteriores.
ANDORRA.
13-06-2012 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES
«Autoridades competentes para expedir la apostilla prevista en el artículo 1, apartado 3, del Convenio (modificación):
El/la Ministro/a de Asuntos Exteriores.
El/la Coordinador/a de Asuntos Bilaterales y Consulares.
El/la Directora/a de Asuntos Multilaterales y Cooperación.
El/la Jefe de Área de Asuntos Generales y Jurídicos.»
19611005201
CONVENIO SOBRE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES
La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 20-08-1987, Nº 199; 07-11-1987, Nº 267.
PAÍSES BAJOS.
28-12-2012 DECLARACIONES
«DECLARACIÓN 18-10-2010
El Reino de los Países Bajos constaba de tres partes, los Países Bajos, Aruba y las Antillas Holandesas, estando estas últimas formadas por las islas de Curaçao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba.
El 10 de octubre de 2010, las Antillas Holandesas se han disuelto y tras esa disolución administrativa de las Antillas Holandesas el Reino de los Países Bajos se compone de cuatro partes, a saber los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín.
Curaçao y San Martín tienen autonomía interna dentro del Reino, al igual que Aruba y las Antillas Holandesas hasta ahora. Las otras islas de las Antillas Holandesas –Bonaire, San Eustaquio y Saba– quedan administrativamente integradas en los Países Bajos, formando «la parte caribeña de los Países Bajos».
Este cambio es consecuencia de la reforma de las relaciones constitucionales en el Reino de los Países Bajos, que queda como el sujeto de derecho internacional con el que se celebran los tratados. La reestructuración del Reino, no tiene ninguna consecuencia sobre los tratados concluidos por el Reino y que se aplican a las Antillas Holandesas. Estos tratados se aplican, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y San Martín. Se aplican también a la parte caribeña de los Países Bajos, sin embargo la puesta en ejecución de estos tratados deja de ser competencia del gobierno de los Países Bajos.»
«AUTORIDADES 25-07-2012
Para la parte europea de los Países Bajos: El Ministro de Seguridad y Justicia de los Países Bajos.
Para Curaçao: El Ministro de Justicia de Curaçao.
Para San Martín: El Ministro de Justicia de San Martín.
Para la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba): El Ministro de Seguridad y Justicia de los Países Bajos.»
19651115200
CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203; 13-04-1989.
AUSTRALIA
27-07-2012 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:
«Modificación de la designación de una autoridad adicional.
En lo sucesivo, la autoridad adicional para el Estado de Queensland será:
Tribunal Supremo de Queensland.»
19700318200
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.
La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.
PAÍSES BAJOS.
16-05-2012 DECLARACIÓN AUTORIDADES:
«Autoridad central Aruba (modificación):
Fiscal General en Aruba del Tribunal de Justicia Común de Aruba, de Curaçao, de San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba.»
19731002200
CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
La Haya, 2 de octubre de 1973. BOE: 16-09-1986.
PAÍSES BAJOS.
25-07-2012 DECLARACIONES
«El Reino de los Países Bajos, 18-10-2010.
El Reino de los Países Bajos constaba de tres partes, los Países Bajos, Aruba y las Antillas Holandesas, estando estas últimas formadas por las islas de Curaçao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba.
El 10 de octubre de 2010, las Antillas Holandesas se han disuelto y tras esa disolución administrativa de las Antillas Holandesas el Reino de los Países Bajos se compone de cuatro partes, a saber los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín.
Curaçao y San Martín tienen autonomía interna dentro del Reino, al igual que Aruba y las Antillas Holandesas hasta ahora. Las otras islas de las Antillas Holandesas –Bonaire, San Eustaquio y Saba– quedan administrativamente integradas en los Países Bajos, formando «la parte caribeña de los Países Bajos».
Este cambio es consecuencia de la reforma de las relaciones constitucionales en el Reino de los Países Bajos, que queda como el sujeto de derecho internacional con el que se celebran los tratados. La reestructuración del Reino, no tiene ninguna consecuencia sobre los tratados concluidos por el Reino y que se aplican a las Antillas Holandesas. Estos tratados se aplican, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y San Martín. Se aplican también a la parte caribeña de los Países Bajos, sin embargo la puesta en ejecución de estos tratados deja de ser competencia del gobierno de los Países Bajos.
El Reino de los Países Bajos 25-07-2012
La reserva (de 12 de diciembre de 1980) es confirmada para Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).
Esta reserva continúa aplicándose a la parte europea de los Países Bajos y a Aruba.»
19731002201
CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.
La Haya, 2 de octubre de 1973. BOE: 12-08-1987; 25-11-1987, Nº 282.
ALBANIA.
29-08-2011. ADHESIÓN.
01-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.
PAÍSES BAJOS.
25-07-2012 DECLARACIONES
«El Reino de los Países Bajos, 18-10-2010.
El Reino de los Países Bajos constaba de tres partes, los Países Bajos, Aruba y las Antillas Holandesas, estando estas últimas formadas por las islas de Curaçao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba.
El 10 de octubre de 2010, las Antillas Holandesas se han disuelto y tras esa disolución administrativa de las Antillas Holandesas el Reino de los Países Bajos se compone de cuatro partes, a saber los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín.
Curaçao y San Martín tienen autonomía interna dentro del Reino, al igual que Aruba y las Antillas Holandesas hasta ahora. Las otras islas de las Antillas Holandesas –Bonaire, San Eustaquio y Saba– quedan administrativamente integradas en los Países Bajos, formando ‟la parte caribeña de los Países Bajos”.
Este cambio es consecuencia de la reforma de las relaciones constitucionales en el Reino de los Países Bajos, que queda como el sujeto de derecho internacional con el que se celebran los tratados. La reestructuración del Reino, no tiene ninguna consecuencia sobre los tratados concluidos por el Reino y que se aplican a las Antillas Holandesas. Estos tratados se aplican, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y San Martín. Se aplican también a la parte caribeña de los Países Bajos, sin embargo la puesta en ejecución de estos tratados deja de ser competencia del gobierno de los Países Bajos.
El Reino de los Países Bajos 25-07-2012.
La reserva y la declaración (de 12 de diciembre de 1980) son confirmadas para Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).
Esta reserva y esta declaración continúan aplicándose a la parte europea de los Países Bajos y a Aruba.»
19800520201
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.
DINAMARCA.
07-09-2012 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:
«Autoridad central: (Artículo 2). Actualización de información: D.ª Merete Johansen. Special Advisor
Ministry of Social Affairs and Integration
The National Social Appeals Board
Division of Family Affairs
Amallegade 25
DK – 1022 COPENHAGUE
Tel.: +45 33 41 12 00
Fax: +45 33 41 13 30
Email: familiestyreisen@famstyr.dk
Contacto directo con D.ª Merete Johansen: Teléfono: +45 33 41 15 12
Email: mejo@famstyr.dk
Notificación hecha de conformidad con el artículo 30 del Convenio.»
19801025200
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.
CHINA.
03-09-2012 DECLARACIÓN
«Las lenguas oficiales de Macao, la Región Administrativa Especial, son el chino y el portugués. Se acelerará el curso de las solicitudes realizadas en virtud del Convenio si estas solicitudes y los demás documentos remitidos a la autoridad central de Macao, la Región Administrativa Especial, pudiesen acompañarse de una traducción al chino o al portugués.»
19801025201
CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA.
La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 30-03-1988 Nº 77; 11-04-1989 Nº 86.
BRASIL.
15-11-2011. ADHESIÓN.
01-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.
ESLOVAQUIA.
02-10-2012 DECLARACIÓN AUTORIDAD CENTRAL:
«De acuerdo con el artículo 3 de Convenio la nueva Autoridad Central de la República Eslovaca es: Centro de Ayuda Legal.»
19930529200
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.
FIDJI.
29-04-2012. ADHESIÓN.
01-08-2012. ENTRADA EN VIGOR.
19961019200
CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.
La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, Nº 291.
ESTONIA.
12-07-2012 DECLARACIÓN:
«La República de Estonia declara, conforme al apartado 1 del artículo 52 del Convenio, que las normas sobre la ley aplicable previstas en el mismo prevalecerán sobre las normas del Acuerdo suscrito entre la República de Estonia y la República de Polonia sobre concesión de asistencia judicial y relaciones judiciales en materia civil, laboral y penal, firmado en Tallin el 27 de noviembre de 1998.»
POLONIA.
12-07-2012 DECLARACIÓN:
«La República de Polonia declara, conforme al apartado 1 del artículo 52 del Convenio, que las normas sobre la ley aplicable previstas en el mismo prevalecerán sobre las normas del Acuerdo suscrito entre la República de Polonia y la República de Estonia sobre concesión de asistencia judicial y relaciones judiciales en materia civil, laboral y penal, firmado en Tallin el 27 de noviembre de 1998.»
REINO UNIDO.
27-07-2012. RATIFICACIÓN.
01-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.
DECLARACIÓN: «De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que interpretará que dicho apartado se refiere sólo a los casos en los que la Autoridad Central solicitante desconoce a qué unidad territorial competente debe dirigirse la solicitud. En tales casos, el Reino Unido encomienda a su Autoridad Central para Inglaterra que los comunique a la Autoridad Central correspondiente.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que las solicitudes realizadas conforme al apartado 1 del artículo 34 se comunicarán a sus autoridades sólo a través de la Autoridad Central correspondiente.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que opone una objeción al uso del francés.»
EXTENSIÓN: El Reino Unido ha ampliado el alcance del Convenio a Gibraltar el 27 de julio de 2012. Conforme al primer apartado del artículo 59 y a la letra c) del apartado segundo del artículo 61, el Convenio entrará en vigor con respecto a Gibraltar el 1 de noviembre de 2012.
08-08-2012 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:
Autoridades Centrales:
Inglaterra
The International Child Abduction and Contact Unit (ICACU)
Official Solicitor and Public Trustee
Gales
Welsh Government
Children’s Social Services
Escocia
Scottish Government
Central Authority and International Law Team
Irlanda del Norte
Northern Ireland Courts and Tribunals Service
Central Business Unit
MONTENEGRO.
14-02-2012. ADHESIÓN.
01-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.
CON LAS SIGUIENTES DECLARACIONES
«Montenegro - Autoridad Central (art. 29):
De conformidad con el artículo 29 del Convenio, Montenegro declara que designa al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social como Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio impone a dichas autoridades.
Montenegro - autoridad (art. 44):
De conformidad con el artículo 44 del Convenio, Montenegro designa al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social como autoridad a la que deben dirigirse las solicitudes previstas en los artículos 8, 9 y 33.
Declaraciones Artículos: 34, 55
De conformidad con el artículo 60 y en relación con el artículo 55 del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, adoptado en La Haya el 19 de octubre de 1996, el Gobierno de Montenegro declara que dicho Convenio no será de aplicación en los casos siguientes:
Montenegro mantiene la competencia de sus autoridades para adoptar medidas dirigidas a proteger los bienes del niño situados en su territorio y mantiene asimismo el derecho de no reconocer la responsabilidad parental o las medidas que sean incompatibles con las que adopten sus propias autoridades en relación con dichos bienes.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio, Montenegro declara que las solicitudes previstas en el apartado primero del mismo artículo sólo podrán comunicarse a sus autoridades a través de su Autoridad Central.»
SUECIA.
26-09-2012. RATIFICACIÓN.
01-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.
26-09-2012 DECLARACIÓN:
Conforme Al artículo 60 y al artículo 54, párrafo 2, del Convenio, Suecia se opone a la utilización del francés en las comunicaciones enviadas a las autoridades en Suecia.
20081127201
CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES (REVISADO).
Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE: Nº 167 DE 13-07-2011.
PAÍSES BAJOS.
ACEPTACIÓN 29-06-2012
ENTRADA EN VIGOR 01-10-2012 con la siguiente reserva y declaraciones:
«El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio por la parte europea de los Países Bajos, por la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) y por Aruba y Curasao.
El Gobierno de los Países Bajos no acepta la disposición del apartado 1.a.(ii) del artículo 7 por Aruba y Curasao.
Conforme al artículo 15 del Convenio, el Reino de los Países Bajos designa a las autoridades nacionales siguientes:
– la autoridad nacional de la parte europea de los Países Bajos y de la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) será:
Ministerio de Seguridad y Justicia
Dirección General de la Juventud y de Aplicación de Penas
Sección de Control, Gestión y Asuntos Jurídicos e Internacionales
P.O. Box 20301
2500 EH La Haya
Países Bajos
– la autoridad nacional para Aruba será:
Ministerio de Justicia y Educación
L.G. Smith Boulevard 76
Oranjestad, Aruba
Tel.: (297) 583-0004
Fax: (297) 582-7518
– la autoridad para Curasao será:
Ministerio de Justicia
a la atención del Secretario General del Ministerio de Justicia
Wilhelminaplein z/n
Willemstad, Curasao
Tel.: +5999-463-0650 / 463 0652
Fax: +5999-461-0598
E-mail: ministerie.justitie@gobiernu.cw»
RUMANÍA
02-03-2012 DECLARACIÓN:
«Conforme al artículo 28 del Convenio, Rumania declara que toda solicitud de información y/o solicitud de adopción deberá dirigirse a:
The Romanian Office for Adoptions (Oficiul Român pentru Adoptil)
Str. Petofi Sandor n.º 47, Sector 1, Bucureşti, cod 011405
Tel.: 0040 21 230 13 62; 0040 21 230 13 51
Fax: 0040 21 230 13 20
Correo electrónico: secretariat@adoptiiromania.ro
Se ha designado a la Oficina Rumana de Adopciones (Romanian Office for Adoptions) de conformidad con el artículo 3 de la ley nº 128/2011, como la autoridad nacional competente para recibir toda solicitud formulada en virtud del artículo 15 del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado).»
FINLANDIA.
19-03-2012. RESERVA:
«Conforme al apartado 1 del artículo 27 del Convenio, Finlandia formula una reserva en cuanto a las disposiciones del apartado 3 del artículo 22 y no permitirá el acceso a la información a ningún menor de 15 años.»
PAÍSES BAJOS.
23-10-2012 RESERVA Y DECLARACIONES:
«El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio por San Martín.
El Gobierno de los Países Bajos no acepta la disposición del apartado 1.a(ii) del artículo 7 para San Martín.
Conforme al artículo 15 del Convenio, el Reino de los Países Bajos designa la siguiente autoridad nacional para San Martín:
El Ministro de Justicia
A.T. Illidgeroad 8
Philipsburg
San Martín»
ED. Derecho Penal y Procesal.
19580610200
CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.
Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.
TAYIKISTÁN.
14-08-2012. ADHESIÓN.
12-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«La República de Tayikistán aplicará el presente Convenio a las controversias surgidas y a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio respecto de la República de Tayikistán.
La República de Tayikistán no aplicará este Convenio en lo relativo a las controversias en materia de bienes inmuebles.»
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.
20-11-2012. ADHESIÓN.
18-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.
19590420200
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982.
PAÍSES BAJOS.
09-01-2012. DECLARACIÓN:
«Teniendo en cuenta las relaciones existentes en derecho público entre la parte europea de los Países Bajos, Aruba, Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) el término ‟territorios metropolitanos” que figura en el apartado 1 del artículo 25 del Convenio, ha perdido su sentido inicial por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos y en consecuencia, se entenderá, por lo que se refiere al Reino, como ‟territorio europeo”.
[Nota de la Secretaría: Esta declaración completa la Comunicación de la Representación Permanente de los Países Bajos registrada en la Secretaría General el 28 de septiembre de 2010, acerca de la modificación de las relaciones constitucionales internas dentro del Reino a partir del 10 de octubre de 2010].
Periodo de efecto: 10/10/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo: 25.»
REPÚBLICA DE COREA.
29-09-2012. NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES
«La República de Corea declara que si el delito por el que se solicita la asistencia judicial está penado con la pena capital en virtud de la ley de la República de Corea, y si respecto de esos delitos no está prevista la pena capital por la ley de la Parte requerida o en general no se ejecuta, la República de Corea, en caso de que se le requiera, garantizará que no se ejecutará la pena capital, aunque la imponga un tribunal de la República de Corea.
Periodo de efecto: 29/12/2011
Por lo que se refiere al tercer párrafo del artículo 7 del Convenio, la República de Corea declara que por ‟una antelación determinada” entenderá 45 días.
Periodo de efecto: 29/12/2011.
La declaración anterior se refiere al artículo: 7.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a limitar sus vías de comunicación a la vía diplomática y la vía directa entre Ministerios de Justicia.
Periodo de efecto: 29/12/2011.
La declaración anterior se refiere al artículo: 15.
En lo que se refiere al artículo 16 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a aplicar el apartado 2 del artículo 16, de la manera siguiente: «Las solicitudes, documentos anexos y cualquier otra comunicación en virtud del presente Convenio deberán acompañarse de una traducción a la lengua de la Parte requerida o al inglés.»
Periodo de efecto: 29/12/2011.
La declaración anterior se refiere al artículo: 16.
En lo que se refiere al artículo 5 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a someter la ejecución de las comisiones rogatorias a la condición de que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1.a y 1.c del artículo 5.
Periodo de efecto: 29/12/2011.
La declaración anterior se refiere al artículo: 5.»
CHILE.
30-05-2011 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES:
«-La República de Chile declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, del Convenio, que a efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, las comisiones rogatorias mencionadas en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes del artículo 11, serán cursadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
[Nota de la Secretaría: Véanse igualmente las declaraciones de Chile relativas al artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio (STE n.º 182) formuladas el 30 de mayo de 2011]
Entrada en vigor: 28/8/2011.
Declaración relativa a los artículos: 11, 15, 3, 4, 5.
-La República de Chile declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, que la notificación de una citación de comparecencia dirigida a un acusado deberá transmitirse con una antelación de, al menos, cincuenta (50) días a la fecha fijada para la misma.
Declaración relativa a los artículos: 7.
-La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, del Convenio, que a efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 3, en relación con el artículo 13, párrafos 1 y 2, la autoridad a la que deberá dirigirse la solicitud de asistencia mutua que consista en la comunicación de extractos e información relativa a antecedentes penales es el Ministerio de Justicia de Chile, debiendo remitirse, en estos casos, una copia informativa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
[Nota de la Secretaría: Véanse igualmente las declaraciones de Chile relativas al artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio (STE nº 182) formuladas el 30 de mayo de 2011]
Entrada en vigor: 28/8/2011.
Declaración relativa a los artículos: 13, 15.
-La República de Chile declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, del Convenio, que las solicitudes que se le envíen deben estar acompañadas de una traducción al idioma español. Respecto de los documentos anexos, la República de Chile se reserva el derecho a exigir su traducción al idioma español
Entrada en vigor: 28/8/2011.
Declaración relativa a los artículos: 16.
-La República de Chile declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, que se reserva la facultad de supeditar la ejecución de comisiones rogatorias que tengan por objeto el registro o embargo de bienes a la condición establecida en la letra c) del párrafo 1 del citado artículo 5.
Entrada en vigor: 28/8/2011.
Declaración relativa a los artículos: 5.
-La República de Chile declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, del Convenio, que a efectos de la aplicación del artículo 21 párrafo 1, la autoridad a la que deberá transmitirse la comunicación es el Ministerio Público de Chile.
[Nota de la Secretaría: Véanse igualmente las declaraciones de Chile relativas al artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio (STE nº 182) formuladas el 30 de mayo de 2011]
Entrada en vigor: 28/8/2011.
Declaración relativa a los artículos: 15, 21.
-La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 24 del Convenio, que se considerarán autoridades judiciales chilenas a los efectos del mismo a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial.
También podrán dirigirse solicitudes de asistencia mutua a efectos de este Convenio al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni que constituirá autoridad judicial.
[Nota de la Secretaría: Véase igualmente la declaración de Chile relativa al artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio (STE n.º 182) formulada el 30 de mayo de 2011].
Entrada en vigor: 28/8/2011.
Declaración relativa a los artículos: 24.»
NORUEGA.
06-11-2012 RETIRADA DE RESERVA:
«Conforme al apartado 3 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, Noruega retira su reserva al artículo 11 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal.»
19731214200
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.
Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986, N.º 33.
SANTA SEDE.
26-09-2012. ADHESIÓN.
26-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reserva:
Declaraciones
«Al adherirse a la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, la Santa Sede se propone contribuir y prestar su apoyo moral a la prevención, represión y persecución de dichos delitos, así como a la protección de sus víctimas.
De acuerdo con su propia naturaleza, su Misión y el carácter especial del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede defiende los valores de la hermandad, la justicia y la paz entre las personas y los pueblos, cuya protección y fortalecimiento exige la primacía del Estado de derecho y el respeto de los derechos humanos, y reafirma que los instrumentos de cooperación en materia penal y judicial constituyen salvaguardas eficaces contra las actividades delictivas que ponen en peligro la dignidad humana y la paz.
De conformidad con sus artículos 8.2 y 8.3, la Santa Sede declara que considera la Convención como la base jurídica necesaria por lo que respecta a la cooperación en materia de extradición con otras Partes en la misma, con sujeción a las limitaciones a la extradición de personas previstas en su legislación interna.
Por lo que respecta a los artículos 8 y 10 de la Convención, la Santa Sede declara que, a la luz de su doctrina jurídica y de las fuentes de su derecho (Ley LXXI del Estado de la Ciudad del Vaticano, de 1 de octubre de 2008), nada de lo dispuesto en la Convención se interpretará como la imposición de una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si existen motivos fundados para estimar que la solicitud se realiza con el fin de procesar o castigar a una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; que el cumplimiento de la solicitud pudiera resultar perjudicial para el estado de dicha persona por alguno de tales motivos o que la persona pudiera ser objeto de pena de muerte o tortura.
En virtud de la última frase del artículo 2.2(a) del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 9 de diciembre de 1999, la Santa Sede, actuando también en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que, desde el momento en que entre en vigor para la Santa Sede la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, ésta se considerará incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de conformidad con su artículo 2.1(a).»
Reserva
«En virtud del artículo 13.2 de la Convención, la Santa Sede, actuando también en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que no se considera vinculada por el artículo 13.1 de la Convención. La Santa Sede, actuando también en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, se reserva específicamente el derecho de acordar en cada caso concreto, con carácter específico, cualquier medio conveniente de solución de controversias derivadas de la presente Convención.»
SANTA LUCÍA.
12-11-2012. ADHESIÓN.
12-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«1. Conforme al párrafo 2 del artículo 13 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía no se considera vinculado por los procedimientos de arbitraje establecidos en virtud del párrafo 1 del artículo 13 de la Convención.
2. Que se requiere el consentimiento expreso del Gobierno de Santa Lucía para someter cualquier controversia a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.»
19791217200
CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES.
Nueva York, 17 de diciembre de 1979. BOE: 07-07-1984, N.º 162.
QATAR.
11-09-2012. ADHESIÓN.
11-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«... El Estado de Qatar se adhiere a la Convención contra la toma de rehenes de 1979, con una reserva al primer párrafo del artículo 16 de la Convención.»
SANTA LUCÍA.
17-10-2012. ADHESIÓN.
16-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
«1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía no se considera vinculado por los procedimientos de arbitraje establecidos en el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.
2. Que será necesario el consentimiento expreso del Gobierno de Santa Lucía para someter una controversia a arbitraje [o] a la Corte Internacional de Justicia.»
19971215200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.
Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, N.º 140; 08-06-2002, N.º 137.
SANTA LUCÍA.
17-10-2012. ADHESIÓN.
16-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
«1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía no se considera vinculado por los procedimientos de arbitraje establecidos en el párrafo 1 del artículo 20 de la misma.
2. Que será necesario el consentimiento expreso del Gobierno de Santa Lucía para someter una controversia a arbitraje [o] a la Corte Internacional de Justicia.»
19971217200
CONVENIO DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE AGENTES PÚBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES.
París, 17 de diciembre de 1997. BOE: 22-02-2002, Nº 46.
COLOMBIA.
20-11-2012. ADHESIÓN.
19-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.
19980717200
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Roma, 17 de julio de 1998. BOE N.º: 126 de 27-05-2002.
REINO UNIDO.
28-11-2012 EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.
19990127200
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 Nº 182.
ARMENIA.
16-10-2012 RETIRADA Y RENOVACIÓN DE RESERVAS:
01-11-2012 EFECTOS
Retirara de reserva
«La República de Armenia declara que desea retirar su reserva al artículo 12 del Convenio.»
Nota de la Secretaría: la reserva rezaba:
«En virtud del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República de Armenia se reserva el derecho de no tipificar como delito conforme a su derecho interno los actos a que se refiere el artículo 12.»
Renovación de reserva
«La República de Armenia declara que desea mantener íntegramente la reserva al apartado 1 del artículo 26 del Convenio, por un nuevo plazo de tres años.»
Nota de la Secretaría: la reserva rezaba:
«En virtud del apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República de Armenia declara que podrá denegar la asistencia judicial conforme al apartado 1 del artículo 26 si la solicitud se refiere a un delito que considera de carácter político.»
19991209200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123 y 13-06-2002, N.º 141.
ETIOPÍA.
20-03-2012. ADHESIÓN.
19-04-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:
Reserva
En virtud del párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, Etiopía declara que no se considera obligada por la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.
Declaración
Conforme a la letra a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 3 de marzo de 1980, en anexo al Convenio [internacional para la represión de la financiación del terrorismo] no se aplicará en Etiopía.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
17-05-2012. APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.
MYANMAR
17-09-2012 RETIRADA DE LAS RESERVAS A LOS ARTÍCULOS 13, 14 Y 15 DEL CONVENIO
El resto de las reservas quedan ahora redactadas como sigue:
«En relación con el artículo 24 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, la Unión de Myanmar declara que no se considera vinculada por el párrafo 1 del artículo 24 del mencionado Convenio.
En relación con los 9 Tratados enumerados en el Anexo del Convenio Internacional para la Supresión de la Financiación del Terrorismo, la Unión de Myanmar declara que aún no es parte en la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, adoptada en Viena, el 3 de marzo de 1980.»
SANTA SEDE.
26-09-2012 DECLARACIÓN:
«De conformidad con la última frase del artículo 2.2 (a) del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 9 de diciembre de 1999, la Santa Sede, actuando también en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que, desde el momento en que entre en vigor para la Santa Sede la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, ésta se considerará incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Internacional para la Supresión de la Financiación del Terrorismo, de conformidad con su artículo 2.1(a).»
NAMIBIA.
18-10-2012. RATIFICACIÓN.
17-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«Que no se considerarán actos de terrorismo la lucha del pueblo, conforme a los principios del derecho internacional, por su liberación o autodeterminación, incluida la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras.»
IRAQ.
16-11-2012. ADHESIÓN.
16-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.
20001115200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, Nº 233.
GHANA.
ADHESIÓN 21-08-2012
ENTRADA EN VIGOR 20-09-2012
NIUÉ.
01-08-2012 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 5, DEL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 16, DE LOS PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 18 Y DEL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 31:
«De conformidad con la Convención, y tal como se ha notificado al Secretario General, el Gobierno de Niué hace las siguientes notificaciones conforme a cada artículo específico:
Artículo 5.3.
La Ley de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transnacional de 2006 se promulgó el 1 de diciembre de 2006. Su principal objetivo, especificado en la sección 2, es cumplir la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la ONU y los convenios relacionados con el terrorismo y la delincuencia transnacional organizada, prevenir el terrorismo en Niué e impedir que las personas que se encuentren en Niué lleven a cabo actividades terroristas o apoyen el terrorismo.
La participación en un grupo delictivo organizado está tipificada en la sección 35 de la Ley; la trata y el tráfico de seres humanos, que son objeto de los anexos II y III del Convenio, están tipificados en las secciones 36 a 39.
El blanqueo de dinero está tipificado como delito por la Ley sobre el producto del delito de 1998 y la Ley de asistencia judicial en materia penal de 1998 permite la confiscación de bienes extranjeros y la imposición de sanciones económicas.
Por otra parte, la siguiente legislación ha integrado la Convención (incluida la Convención de Viena) en el Derecho interno: Ley de extradición de 2007, Ley de notificación de transacciones económicas de 2006, ley de abuso de drogas de 2007; Ley de asistencia judicial en materia penal de 1998, Ley sobre el producto del delito de 1998, Ley de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transnacional de 2006, Ley de la Organización de las Naciones Unidas de 1946 y Reglamento sobre sanciones impuestas por la Organización de las Naciones Unidas de 2004 (eliminación del terrorismo y medidas aplicables a Afganistán).
Artículo 16.5.
La Ley de extradición de 2007 prevé la extradición sobre la base de un tratado, y Niue intentará celebrar tratados con otros Estados Parte en la Convención para cumplir este artículo.
Artículo 18.13.
La Ley de asistencia judicial en materia penal de 1998 dispone que el Attorney General es la autoridad central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial y facultada para darles cumplimiento o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.
El puesto de General Attorney se abolió en 2004, pero a los fines de la Ley de asistencia judicial en materia penal de 1998, por Attorney General se entenderá el más alto consejero jurídico del Gobierno de Niue. El Solicitor General, que dirige el Crown Law Office, es el más alto consejero jurídico del Gobierno de Niué y representa pues la mencionada autoridad central.
Artículo 18.14.
El Gobierno de Niué confirma que acepta que las notificaciones presentadas en virtud de la presente Convención se realicen en lengua inglesa.
Artículo 31.6.
Asistencia judicial en materia penal:
Solicitor General
Crown Law Office
P.O. Box 70, Commercial Centre
Alofi
Niue
Via New Zeland
Tel.: 683 4228
Fax: 683 4206
Página web: www.gov.nu
Extradición:
Chief of Police
Niue Police Department
P.O. Box 69
Utuko, Alofi South
Niue
Tel.: 683 4333
Fax: 683 4324.»
VIETNAM.
28-08-2012. NOTIFICACIONES EN VIRTUD DE LOS PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 18:
«1. De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, las autoridades centrales de la República Socialista de Vietnam designadas a continuación tendrán la responsabilidad y la facultad de recibir las solicitudes de asistencia judicial:
– El Ministerio de Justicia tiene la responsabilidad y la facultad de recibir las solicitudes de asistencia judicial en material civil. La dirección del Ministerio de Justicia es: 60 Tran Phu Street, district Ba Dinh, Hanoi, Vietnam;
– La Fiscalía Popular Suprema tiene la responsabilidad y la facultad de recibir las solicitudes de asistencia judicial en materia penal. La dirección de la Fiscalía Popular Suprema es: 44 Ly Thuong Kiet Street, Hanoi, Vietnam;
– El Ministerio de Seguridad Pública tiene la responsabilidad y la facultad de recibir las solicitudes de asistencia judicial en materia de extradición y de traslado de personas condenadas. La dirección del Ministerio de Seguridad Pública es: 44 Pourtant Kieu Street, Hanoi, Vietnam;
2. De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, la República Socialista de Vietnam aceptará las solicitudes de asistencia judicial formuladas en virtud de la Convención en vietnamita e inglés.»
ISLANDIA.
01-03-2012. NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 18:
«Ministry of the Interior
Sölvhólsgötu 7
150 Reykjavik
Islandia
Teléfono: (354) 545-9000
Fax: (354) 532-73 40
Correo electrónico: postur@irr.is
Lenguas: inglés, islandés
Horario de trabajo: 08.30-16.00 h
Huso horario: GMT: 0
Solicitudes por INTERPOL: no.»
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
17-05-2012 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS CAIMÁN E ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS
SWUAZILANDIA.
24-09-2012. RATIFICACIÓN.
24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.
MYANMAR.
17-09-201 RETIRADA DE LA RESERVA AL ARTÍCULO 16 DE LA CONVENCIÓN:
«El Gobierno formula además una reserva al artículo 35 y no se considera vinculado por la obligación que en él se impone de someter a la Corte Internacional de Justicia toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de la Convención.»
COSTA DE MARFIL.
25-10-2012. RATIFICACIÓN.
24-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«Conforme al apartado a) i) del primer párrafo del artículo 5.
El Estado de Costa de Marfil no supedita la participación de un grupo organizado, ni la penalización de los delitos a que se refiere el apartado a) i) del artículo 5 a la comisión de un acto para llevar adelante el acuerdo a que se refiere dicho artículo.
Conforme al párrafo 5 del artículo 16.
El Gobierno de la República de Costa de Marfil considera la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional como la base jurídica para la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la Convención, junto con los tratados, convenios, acuerdos bilaterales y multilaterales existentes.
Conforme al párrafo 13 del artículo 18.
La autoridad central designada para recibir y dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial será: la Dirección de Asuntos Civiles y Penales (DACP) del Ministerio encargado de la Justicia, sita en la Cancillería, Bloc Ministériel, BP V 107 Abidjan (Costa de Marfil).»
20001115202
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.
ARMENIA.
26-03-2012. NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 8:
«Actualización de los datos de la autoridad nacional designada en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos.
Nombre de la autoridad: Police of the Republic of Armenia.
Dirección postal: str. Nalbandyan 130.
Yerevan 0025.
Nombre del servicio a contactar: General Department on Combat Organized Crime.
Nombre de la persona a contactar: Mr. Armen Petrosyan.
Cargo: Police Mayor, Head of Division on Combat against Illegal Migration
Teléfono: +374 10 523 749
Fax: +374 10 564 772
Correo electrónico: armpet777@mail.ru
Horario de oficina: 09.00-18.00 h
Pausa almuerzo: de 13 a 14 h
Huso horario GMT: +4
Lenguas: Ruso
Aceptación de solicitudes transmitidas por Interpol: Sí.
Formatos y procedimientos aceptados: cada uno, sólo para los fines de la policía
Procedimiento particularen caso de urgencia: depende del caso.»
GHANA.
21-08-2012. ADHESIÓN.
21-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.
SWAZILANDIA.
24-09-2012. RATIFICACIÓN.
24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.
LUXEMBURGO.
24-09-2012. RATIFICACIÓN.
24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.
20001115201
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de Noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, Nº 296.
GHANA.
21-08-2012. ADHESIÓN.
21-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.
SWAZILANDIA.
24-09-2012. RATIFICACIÓN.
24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.
COSTA DE MARFIL.
25-10-2012. ADHESIÓN.
24-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.
20010531200
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.
SWAZILANDIA.
24-09-2012. ADHESIÓN.
24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.
SUIZA.
27-11-2012. ADHESIÓN.
27-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y notificación:
Reservas
«Apartado b) del párrafo 2 del artículo 10:
En caso de que no se haya comunicado oposición al tránsito dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud escrita de no oposición al tránsito, se considerará que el país de tránsito consultado no se opone y que otorga su consentimiento tácito al tránsito.»
Párrafo 3 del artículo 10.
Los datos relativos a los países de tránsito no se mencionarán sistemáticamente en las autorizaciones de exportación e introducción en el territorio suizo ni en los documentos de acompañamiento correspondientes, de conformidad con la legislación suiza, que no siempre exige dicha mención.»
Notificación
«Párrafo 2 del artículo 13:
La autoridad designada por Suiza es la Oficina Federal de Policía, Oficina Central de Armas, Nussbaumstrasse 29, CH-3003 Berna, teléfono +41 31 324 54 00, Fax + 41 31 324 79 48; correo electrónico: zsw@fedpol.admin.ch.»
20011123200
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010 N.º 226
JAPÓN.
ACEPTACIÓN 03-07-2012
ENTRADA EN VIGOR 01-11-2012, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Conforme al artículo 42 y al artículo 6 (Abuso de los dispositivos) del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 6 excepto en cuanto a:
(a) los delitos previstos en el artículo 168-2 (Creación de grabaciones electromagnéticas de instrucciones no autorizadas) o en el artículo 163-3 (Obtención de grabaciones electromagnéticas de instrucciones no autorizadas) del Código Penal (Ley nº 45, 1907).
(b) los delitos previstos en el artículo 4 (Prohibición de actos con vistas a la obtención no autorizada de los códigos de identificación de terceros) en el artículo 5 (Prohibición de actos con vistas a facilitar el acceso a sistemas informáticos no autorizados) o en el artículo 6 (Prohibición de actos de conservación no autorizada de códigos de identificación de terceros) de la Ley de prohibición del acceso a sistemas informáticos no autorizados (Ley n.º 128, 1999).
Conforme al artículo 42 y al apartado 4 del artículo 9 (Delitos relacionados con la pornografía infantil), del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.d y e del artículo 9 y el apartado 2.b y c, excepto para los delitos previstos en el artículo 7 (Producción de pornografía infantil y otras actividades afines) de la Ley de represión de actividades relativas a la prostitución infantil y a la pornografía infantil, y la protección de la infancia (Ley n.º 52, 1999).
Conforme al artículo 42 y al apartado 3 del artículo 11 (Tentativa y complicidad), el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2 del artículo 11 a los delitos contemplados en los artículos 4, 5, 7 y 9 apartados 1.a y c, excepto en lo relativo a los delitos previstos en el artículo 168-2 (Creación de grabaciones electromagnéticas de instrucciones no autorizadas) o en el artículo 234-2 (Dificultar la actividad económica mediante el deterioro del material informático) del Código Penal.
Conforme al artículo 42 y al apartado 2 del artículo 22 (Jurisdicción), el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no aplicar las reglas de competencia definidas en el apartado 1 d. del artículo 22 a los delitos a que se refiere el apartado 1.a.ii del artículo 6 del Convenio, en la medida en que afecten a los delitos previstos en el artículo 13 (Prohibición de actos con vistas a facilitar el acceso a sistemas informáticos no autorizados sin conocer el objetivo de dicho acceso no autorizado) de la Ley de prohibición del acceso a sistemas informáticos no autorizados (Ley n.º 128, 1999).
Conforme al artículo 42 y al apartado 4 del artículo 29 (Conservación rápida de datos informáticos almacenados) del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del artículo 29 en caso de que tenga razones para pensar que, en el momento de la revelación, no podrá cumplirse la condición de la doble tipificación penal.
Conforme al artículo 40 y al artículo 2 (Acceso ilícito) del Convenio, el Gobierno de Japón requiere que los delitos a que se refiere el artículo 2 sean cometidos infringiendo medidas de seguridad y en relación con un sistema informático que esté conectado a otro sistema informático.
Conforme al artículo 40 y al artículo 3 (Interceptación ilícita) del Convenio, el Gobierno de Japón requiere que los delitos a que se refiere el artículo 3 se hayan cometido en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático y además se cometan con intención delictiva, en la medida en que estén relacionados con los delitos previstos en el artículo 109-2 (Descodificación de contenidos de comunicaciones cifradas) de la Ley de radio (Ley n.º 131, 1950).
Conforme al artículo 40 y al apartado 9.e del artículo 27 (Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables) del Convenio, por razones de eficacia, las solicitudes al Gobierno de Japón en virtud de dicho apartado deberán dirigirse a las autoridades centrales del Gobierno de Japón.
Conforme al apartado 7.a del artículo 24 (Extradición) del Convenio, el Gobierno de Japón designa al:
Ministro de Asuntos Exteriores
2-2-1 Kasumigaseki
Chiyoda-ku
Tokio 100-8919
Como autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.
Conforme al apartado 2 a y c del artículo 27 (Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables) del Convenio, el Gobierno de Japón designa:
como autoridades encargadas de responder a las solicitudes de asistencia:
Ministro de Justicia
o persona designada por el Ministro (Director de la Sección de Asuntos Internacionales)
Oficina de Asuntos Criminales
Ministerio de Justicia
1-1-1 Kasumigaseki
Chiyoda-ku
Tokio 100-8977
Como autoridades encargadas de enviar las solicitudes de asistencia:
Ministro de Justicia
o persona designada por el Ministro (Director de la Sección de Asuntos Internacionales) y
la Comisión encargada de la seguridad pública nacional
o la persona designada por la Comisión (Director de la Sección de Operaciones Internacionales de Investigación)
Departamento de Delincuencia Organizada
Agencia de la Policía Nacional
2-1-2 Kasumigaseki
Chiyoda-ku
Tokio 100-8974
Conforme al apartado 1 del artículo 35 (Red 24/7) del Convenio, el Gobierno de Japón designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días por semana a:
la Sección de Operaciones de Investigaciones Internacionales
Departamento de Delincuencia Organizada
2-1-2 Kasumigaseki
Chiyoda-ku
Tokio 100-8974
Email: kokusou@npa.go.jp.»
Nota de la Secretaría.
«Por lo que se refiere a las remisiones al Código Penal de Japón (Ley n.º 45, 1907) y a Ley de prohibición del acceso informático no autorizado (Ley n.º 128, 1999), se hace constar que los artículos 168-2 y 168-3 del Código Penal han sido enmendados por la Ley n.º 74 de 2011, y que los artículos 4, 5, 6 y 13 de la Ley de prohibición del acceso informático no autorizado han sido enmendados por la Ley n.º 12 de 2012.»
AUSTRIA
RATIFICACIÓN 13-06-2012
ENTRADA EN VIGOR 01-10-2012 con la siguiente reserva y declaraciones:
Reserva
«Conforme al apartado 4 del artículo 29 del Convenio, Austria denegará toda solicitud de asistencia por la que se ordene conservar datos informáticos almacenados, como se prevé en el artículo 16 del Convenio, si no se cumple la condición de doble tipificación penal; esto no se aplicará a los delitos establecidos de conformidad con los artículos 2 a 11 del presente Convenio.»
Declaraciones
«Austria designa como autoridad competente, conforme al apartado 4 del artículo 24, y al apartado 2 del artículo 27 del Convenio a:
Bundesministerium für Justiz (Ministerio Federal de Justicia)
Bundscriminalamnt (Oficina Federal de la Policía Criminal)
Büro 5 2 Cyber-Crime-Competence-Center
1070 Viena, Museumstrasse 7
Tel.: + 43 1 52 1 52-0
Email: team.s@bmj.gv.at
Austria designa como punto de contacto, conforme al artículo 35 del Convenio a:
Bundesministerium für Justiz (Ministerio Federal de Justicia)
Bundscriminalamnt (Oficina Federal de la Policía Criminal)
Büro 5 2 Cyber-Crime-Competence-Center
Josef Holaubek Platz 1
1090 Viena
Tel.: + 43 1 51 1 56 22»
20030515200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º. 56.
LITUANIA.
26-07-2012. RATIFICACIÓN.
01-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.
20031031200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
MICRONESIA.
21-03-2012. ADHESIÓN.
20-04-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:
«En virtud del párrafo 14 del artículo 46, las solicitudes de asistencia judicial deberán presentarse en inglés.»
SWAZILANDIA.
24-09-2012. RATIFICACIÓN.
24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.
COLOMBIA.
20-09-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 13 DEL ARTÍCULO 46:
«Conforme al párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, mediante comunicaciones DM OAJ.CAT n.º 43565 de 30 de agosto de 2009 y DM/DVAM/GAPDI N.º 34966 de 11 de mayo de 2011, Colombia informó a la Organización de las Naciones Unidas de que el Ministerio del Interior y Justicia, el Fiscal General y el Controlador General serán las autoridades centrales encargadas de recibir las solicitudes de asistencia judicial, y habilitadas para ejecutarlas o transmitírselas a las autoridades competentes para su ejecución.
Colombia solicita ahora la inclusión del Procurador General de la Nación como otra autoridad central a los fines de la Convención.»
COMORAS.
11-10-2012. RATIFICACIÓN.
10-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.
COSTA DE MARFIL
25-10-2012. RATIFICACIÓN.
24-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes notificaciones:
«Conforme al párrafo 3 del artículo 6:
La autoridad designada es el Comité Interministerial de Coordinación y Lucha contra el Fraude y la Corrupción creado mediante Decreto n.º 02/PM.CAB de 21 de enero de 2004.
Conforme al párrafo 6 del artículo 44:
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