Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia

Rango Real Decreto
Publicación 2013-02-08
Última actualización 2026-12-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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b)

No existe conflicto de intereses para la realización de las funciones.

2. Sólo se podrán habilitar los órganos que cumplan las siguientes obligaciones:

a)

En la autorización que reciban se describen con precisión las tareas que dicho órgano habilitado puede llevar a cabo y las condiciones en las que puede realizarlas.

b)

Existe una coordinación efectiva y eficaz entre el órgano competente y el órgano habilitado.

c)

El órgano competente realiza supervisiones anuales de los órganos habilitados.

3. Los órganos habilitados para realizar funciones de control oficial:

a)

Deberán estar acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan la inspección» o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate.

b)

Deberán comunicar al órgano competente, con regularidad y siempre que este último lo solicite, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los resultados de los controles revelan o hacen sospechar un incumplimiento, el órgano habilitado informará inmediatamente de ello al órgano competente.

4. Los órganos habilitados para la evaluación y evaluación retrospectiva de proyectos:

a)

Serán designados, por un periodo máximo de diez años, renovables por los órganos competentes de acuerdo con un procedimiento reglado que garantice la libre concurrencia de todos aquéllos que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, a efectos de información y para su publicidad a través de su sede electrónica, presentarán la relación de órganos habilitados para la evaluación de proyectos al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a más tardar en el plazo de un mes desde su habilitación, inhabilitación o cese de actividad.

b)

Tendrán una composición tal que, al menos la mitad de los miembros que lo integren estarán en posesión de un certificado de capacitación expedido de acuerdo con lo establecido en la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

c)

Recogerán por escrito que los miembros del mismo que participen en la evaluación de un proyecto no podrán participar directamente en el desarrollo de éste.

d)

Establecerán mecanismos de forma que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 34 los proyectos tipo II y III, así como los afectados por la disposición adicional segunda de este real decreto, deberán ser evaluados por un mínimo de tres personas, una de la cuales deberá estar en posesión de un certificado de capacitación para la realización de la función de diseño de los proyectos y procedimientos, expedido de acuerdo a lo establecido en la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo.

Se modifican los apartados 2, 3 y se añade el 4, con efectos desde el 5 de diciembre de 2026, por el art. único.6 del Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2845

Artículo 44. Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, se crea el Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos, en adelante el Comité, como órgano colegiado, de carácter interministerial, que será el órgano encargado de asesorar a la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla y a los órganos encargados del bienestar de los animales previstos en el capítulo VI, en cuestiones relacionadas con la adquisición, cría, alojamiento, cuidado y utilización de animales en procedimientos, así como de garantizar que se comparten las mejores prácticas, y para la debida coordinación.

El Comité intercambiará información con los Comités Nacionales del resto de Estados miembros sobre el funcionamiento de los órganos encargados del bienestar de los animales y la evaluación de proyectos, y compartirá las mejores prácticas en la Unión Europea.

El Comité estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.

2. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

a)

Presidente: la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b)

Vicepresidente: la persona titular de la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el vicepresidente será sustituido por una persona funcionaria de carrera que ocupe un puesto de nivel 29 o superior, designada por éste.

c)

Vocales:

1.º Por parte de la Administración General del Estado:

i. Por parte de cada uno de los siguientes órganos, competentes en las materias que a continuación se citan, un funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26 o superior, todos ellos designados por los titulares de sus respectivas unidades: en protección de los animales utilizados con fines científicos y en sanidad animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; en estrategias alternativas al uso de animales, en formación y capacitación del personal y en investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades; en sanidad humana, del Ministerio de Sanidad; en la evaluación de productos, sustancias y mezclas químicas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; y en animales de compañía del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.

ii. Dos representantes, funcionarios de carrera, que desempeñen un puesto de trabajo de nivel 26 o superior en alguna de las entidades del sector público que tengan la condición de organismos públicos de investigación adscritos o vinculados a la Administración General del Estado, conforme a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como un representante del Consejo de Universidades, y uno, funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26 o superior, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

2.º Por parte de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla: un representante de cada una de las que acuerden integrarse en este órgano.

3.º Por parte de las organizaciones no gubernamentales de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales la defensa del bienestar animal de los animales de experimentación: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquéllas.

4.º Por parte de las asociaciones profesionales especializadas en los animales utilizados con fines científicos de carácter nacional: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquéllas.

5.º Por parte de las organizaciones de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales el desarrollo y promoción de los métodos alternativos a la experimentación con animales: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquéllas.

6.º Por parte de las asociaciones profesionales científicas de carácter nacional con intereses en el bienestar de los animales de experimentación: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades.

7.º Un representante del Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria de España designado por el Presidente del Comité a propuesta del Presidente de dicho Consejo.

d)

Secretaría: un funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26 o superior del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que actuará con voz y sin voto, y que será designado por el presidente del comité. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el secretario será sustituido por otro funcionario de carrera que ocupe un puesto de nivel 26 o superior en dicho Departamento, designado por el presidente.

3. Podrán asistir, previa invitación por el Presidente, con voz, pero sin voto, expertos independientes.

4. El Comité se reunirá mediante convocatoria de su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.

5. El funcionamiento del Comité no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los gastos en concepto de indemnización por realización de servicios, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes del Comité, serán por cuenta de sus respectivas administraciones u organizaciones de origen.

6. El Comité podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo que no esté previsto en ellas, se aplicará lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se modifica, con efectos desde el 5 de diciembre de 2026, por el art. único.7 del Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2845

Artículo 45. Régimen sancionador.

El régimen de sanciones e infracciones de lo previsto en este real decreto se regirá por lo previsto en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, de protección de los animales en su explotación, transporte, experimentación o sacrificio, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional primera. Recursos humanos y materiales.

Los registros previstos en este real decreto serán atendidos con los medios humanos y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin que su creación y funcionamiento supongan incremento del gasto público. Asimismo, lo dispuesto en este real decreto no supondrá en ningún caso incremento ni de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional segunda. Cláusula de salvaguardia.

1. El órgano competente podrá tomar medidas provisionales para permitir excepcionalmente:

a)

La utilización de primates cuando no se realice con fines de prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades discapacitantes o que puedan poner en peligro la vida de los seres humanos, siempre que se den simultáneamente las tres circunstancias siguientes:

1.º No pueda alcanzarse dicha finalidad utilizando animales de otras especies.

2.º Se tengan razones científicamente fundadas para considerar su utilización esencial.

3.º Se empleen para:

– Investigación traslacional o aplicada para la prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades, mala salud u otras anomalías o sus efectos en los seres humanos o

– El desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos, alimentos, y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para comprobar su calidad, eficacia y seguridad en relación a humanos.

b)

La realización de un procedimiento aunque conlleve dolor, sufrimiento o angustia severos para los animales y sea probable que dichos efectos sean duraderos y no puedan ser aliviados, cuando, por razones excepcionales y científicamente fundadas, se considere necesaria la realización de dicho procedimiento.

2. El órgano competente que decida adoptar una medida provisional de este tipo informará inmediatamente al órgano con competencia en bienestar animal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, justificando su decisión y aportando pruebas de la situación que ha motivado la adopción de aquella.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente actuará en consecuencia y dará inmediatamente traslado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la citada información y documentación.

4. Así mismo, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará inmediatamente al órgano competente sobre la decisión que, en su caso, tome la Comisión Europea. El órgano competente adoptará inmediatamente las medidas oportunas para dar cumplimiento al contenido de la mencionada decisión.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 1386/2018, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15797

Disposición transitoria primera. Criadores, suministradores y usuarios registrados de acuerdo con el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

Los criadores, suministradores y usuarios registrados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, que se encuentren en funcionamiento, deberán comunicar a los órganos competentes, en un plazo no superior a los seis meses a partir de la publicación del presente real decreto la información complementaria necesaria según lo dispuesto en el mismo.

Disposición transitoria segunda. Proyectos y procedimientos en tramitación.

1. No se aplicará lo previsto en la sección 2.ª del capítulo V a procedimientos que se hayan aprobado antes del 1 de enero de 2013 y que finalicen antes del 1 de enero de 2018.

2. Los proyectos aprobados antes del 1 de enero de 2013 y que finalicen después del 1 de enero de 2018, deberán obtener una autorización conforme a este real decreto para su realización, a más tardar el 1 de enero de 2018.

3. Los procedimientos administrativos en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, serán resueltos de acuerdo con la normativa en vigor en el momento del inicio de los mismos.

Disposición transitoria tercera. Modelos de informes preexistentes.

En tanto la Comisión Europea no establezca nuevos modelos de informes para el cumplimento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2010, a los efectos de cumplimiento del deber de información, comunicación y publicidad establecido en el artículo 41 del presente real decreto los usuarios y los órganos competentes y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente seguirán elaborando los informes conforme a lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

Disposición transitoria cuarta. Categorías reconocidas conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

Las personas facultadas por los órganos competentes para realizar las funciones correspondientes a las categorías establecidas conforme a las disposiciones del derogado Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, mantendrán dicha facultad en referencia a las mencionadas funciones, sin perjuicio de los requisitos de adaptación a la nueva normativa que puedan adoptar dichos órganos.

Disposición transitoria quinta. Personal capacitado para realizar las funciones relacionadas en el artículo 15.

En el plazo de 12 meses a partir de la publicación del presente real decreto, el Ministerio de Economía y Competitividad, previo informe de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente desarrollará los requisitos de la formación del personal a que se refiere el artículo 15. A tales efectos podrá asistirse de un grupo de trabajo, establecido en el marco del Comité establecido en el artículo 44, en materia de educación, formación y capacitación del personal. En tanto en cuanto no se desarrollen los mencionados requisitos:

1. Se consideran capacitados para realizar las funciones del artículo 15.2.a) al personal reconocido u homologado como categoría A según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

2. Se consideran capacitados para realizar las funciones del artículo 15.2.b) al personal reconocido u homologado como categoría A, B, y D2 según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

3. Se consideran capacitados para realizar las funciones del artículo 15.2.c) al personal reconocido u homologado como categoría B y C según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre. En este último caso se requiere que el personal haya recibido instrucción en una disciplina científica pertinente para el procedimiento realizado y tenga un conocimiento específico de las especies involucradas

4. Se consideran capacitados para realizar las funciones del artículo 15.2.d) al personal reconocido u homologado como categoría C según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre y además hayan recibido una instrucción en una disciplina científica pertinente para el trabajo realizado y tenga un conocimiento específico de las especies involucradas.

5. Se considera capacitados para realizar las funciones del artículo 15.2.e) al personal reconocido u homologado como categoría D1 según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

6. Se considera capacitado para realizar las funciones del artículo 15.2.f) al personal reconocido u homologado como categoría D2 según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

Disposición transitoria sexta. Disposiciones más estrictas.

Los órganos competentes podrán mantener disposiciones cuyo objeto sea garantizar una mayor protección a los animales dentro de su territorio, siempre que las mismas estuvieran ya vigentes el 9 de noviembre de 2010, que sean compatibles con los principios generales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que se comuniquen a la Comisión Europea en el plazo más breve posible. A estos efectos, los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán antes del 1 de diciembre de 2012 a la Dirección General competente en materia de bienestar animal de la Administración General del Estado las disposiciones que hayan decidido mantener, para su comunicación por ésta en plazo a la Comisión Europea.

Disposición transitoria séptima. Habilitación.

Las comunidades autónomas autorizarán y designarán, en el plazo máximo de seis meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43, a los órganos habilitados para la evaluación de proyectos, y remitirán, a los solos efectos de su publicidad, la relación de los mismos al Ministerio de Economía y Competitividad, el cual hará publica dicha lista a través de su sede electrónica, y la mantendrá debidamente actualizada a disposición de los interesados.

Dispondrán de habilitación provisional en tanto no se dé publicidad al listado de órganos habilitados referido en el párrafo anterior, los comités de ética de experimentación animal, los cuales en su actuación deberán cumplir lo previsto en el artículo 43.1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este real decreto, quedan derogados:

a)

El Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

b)

El artículo 11 del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias reconocidas al Estado por la Constitución en su artículo 149.1.13.ª, 15.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, y de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho comunitario.

Mediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2010/63/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos.

Disposición final tercera. Facultad de modificación.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos de este real decreto, para su adaptación a la normativa comunitaria o internacional.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de febrero de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I. Especies a las que se hace referencia en el artículo 19

1. Ratón (Mus musculus).

2. Rata (Rattus norvegicus).

3. Cobaya (Cavia porcellus).

4. Hámster sirio (dorado) (Mesocricetus auratus).

5. Hámster enano chino (Cricetulus griseus).

6. Jerbo de Mongolia (Meriones unguiculatus).

7. Conejo (Oryctolagus cuniculus).

8. Perro (Canis familiaris).

9. Gato (Felis catus).

10. Todas las especies de primates no humanos.

11. Rana [Xenopus (laevis, tropicalis), Rana (temporaria, pipiens)].

12. Pez cebra (Danio rerio).

ANEXO II. Requisitos relativos a los establecimientos y al alojamiento y al cuidado de los animales

Sección A: Sección general

1. Instalaciones.

1.1 Funciones y diseño general.

a)

Todas las instalaciones deben construirse de forma que garanticen un ambiente que tenga en cuenta las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies alojadas en ellas. Asimismo deben diseñarse y gestionarse con vistas a evitar el acceso de personas no autorizadas y la entrada o la huida de animales.

b)

Los establecimientos deben aplicar un programa activo de mantenimiento a fin de evitar y reparar cualquier defecto de los edificios o del material.

1.2 Locales de alojamiento.

a)

Los establecimientos deben tener un programa eficiente de limpieza periódica de los locales y mantener un nivel higiénico satisfactorio.

b)

Las paredes, los techos y los suelos deben estar recubiertos de un material impermeable cuando sea necesario y resistente al gran desgaste causado por los animales y las operaciones de limpieza. Ese material de revestimiento no debe ser perjudicial para la salud de los animales ni propiciar el que los animales se lastimen. Los dispositivos o accesorios deben protegerse especialmente para evitar que los animales los estropeen o se hieran.

c)

Las especies que sean incompatibles, como depredadores y presas, o los animales que necesiten condiciones ambientales diferentes, deben estar alojados en locales diferentes y, en el caso de los depredadores y sus presas, fuera del alcance de su vista, olfato u oído.

1.3 Locales con fines generales y especiales para la realización de procedimientos.

a)

Los establecimientos deben disponer, cuando proceda, de instalaciones de laboratorio para realizar pruebas sencillas de diagnóstico, necropsias, o para tomar muestras que deban someterse a investigaciones de laboratorio más amplias en algún otro sitio. Los locales para la realización de procedimientos con fines generales o especiales deben estar disponibles para situaciones en las que no sea aconsejable llevar a cabo procedimientos u observaciones en los locales de alojamiento.

b)

Deben existir instalaciones para permitir el aislamiento de los animales recién adquiridos hasta que se determine su estado sanitario y se evalúe y minimice el potencial riesgo sanitario para los demás animales.

c)

Debe disponerse de locales para alojar por separado a los animales enfermos o heridos.

1.4 Locales de servicio.

a)

Los locales de almacenamiento deben diseñarse, utilizarse y mantenerse de manera que se preserve la calidad de los piensos y del material de cama. Esos locales deben ser en la medida de lo posible a prueba de parásitos e insectos. Los materiales de otro tipo, que puedan estar contaminados o suponer un peligro para los animales o el personal, deben almacenarse por separado.

b)

Los locales de limpieza y lavado deben ser lo bastante amplios para alojar las instalaciones necesarias para descontaminar y limpiar el material usado. El proceso de limpieza debe organizarse de tal forma que se mantengan separados los flujos de materiales limpios y sucios para evitar la contaminación del material recién limpiado.

c)

Los establecimientos deben adoptar medidas para el almacenamiento y la eliminación segura de los cadáveres y residuos de los animales en condiciones higiénicas satisfactorias.

d)

Cuando sea necesario llevar a cabo procedimientos quirúrgicos en condiciones asépticas, se dispondrá de una o más salas debidamente equipadas, así como de instalaciones para la recuperación postoperatoria.

2. El entorno y su control.

2.1 Ventilación y temperatura.

a)

El aislamiento, la calefacción y la ventilación de los locales de alojamiento asegurarán que la circulación del aire, los niveles de polvo y las concentraciones de gas se mantengan dentro de unos límites que no sean nocivos para los animales alojados.

b)

La temperatura y la humedad relativa en los locales de alojamiento deben estar adaptada a las especies y a los grupos de edad de los animales alojados. La temperatura debe medirse y registrarse diariamente.

c)

Los animales no deben estar obligados a permanecer en zonas exteriores en condiciones climáticas que puedan ser potencialmente perjudiciales o puedan causarles angustia.

2.2 Iluminación.

a)

Cuando la luz natural no garantice un ciclo adecuado de luz/oscuridad, debe preverse un sistema de iluminación controlada para satisfacer las necesidades biológicas de los animales y disponer de un medio de trabajo adecuado.

b)

La iluminación debe ser adecuada para realizar el manejo y la inspección de los animales, sin que esto suponga un estrés para los animales

c)

Deben preverse fotoperíodos regulares, con una intensidad de luz adaptada a las especies.

d)

Si se tienen animales albinos, la iluminación debe adaptarse para tener en cuenta su especial sensibilidad a la luz.

2.3 Ruido y vibraciones.

a)

Los niveles de ruido, incluidos los ultrasonidos, no deben afectar negativamente al bienestar animal.

b)

Los establecimientos deben disponer de sistemas de alarma que, si son acústicos, emitan sonidos fuera del espectro audible sensible de los animales, cuando ello no interfiera con su audibilidad para los seres humanos.

c)

Los locales de alojamiento deben disponer, en su caso, de materiales de aislamiento y absorción acústica.

d)

Los equipos que provocan ruido o vibraciones, como los generadores eléctricos o los sistemas de filtración, no deben afectar negativamente al bienestar de los animales acuáticos.

2.4 Sistemas de alarma y planes de contingencia.

a)

Los establecimientos que dependan de dispositivos mecánicos o eléctricos para el control y la regulación de las condiciones ambientales deben disponer de sistemas alternativos que garanticen que sigan funcionando los servicios esenciales y los dispositivos de alumbrado de emergencia, y que eviten que los propios sistemas de alarma dejen de funcionar.

b)

Los sistemas de calefacción y ventilación deben disponer de dispositivos de control y de alarma.

c)

Deben exponerse en lugar bien visible instrucciones claras sobre las actuaciones a desarrollar en caso de emergencia.

d)

Se debe disponer de planes eficaces de contingencia para garantizar la salud y el bienestar de los animales ante el eventual fallo de algún elemento zootécnico esencial.

3. Cuidados de los animales.

3.1 Salud.

a)

Los establecimientos deben disponer de una estrategia para velar por el mantenimiento de un estado sanitario de los animales que garantice su bienestar y satisfaga los requisitos científicos. Esa estrategia debe incluir el control sanitario periódico, un programa de vigilancia microbiológica y planes de acción frente a los problemas sanitarios, la definición de parámetros sanitarios y protocolos para la introducción de nuevos animales.

b)

Una persona capacitada debe realizar al menos una vez al día un control de los animales. Dichos controles deben garantizar que todo animal enfermo o herido sea detectado y reciba los cuidados necesarios.

3.2 Animales capturados en la naturaleza.

a)

En los lugares de captura, en caso de que fuera necesario trasladar a los animales para su examen o tratamiento, debe disponerse de contenedores y medios de transporte adaptados a las especies consideradas.

b)

Debe concederse una consideración especial y tomarse medidas adecuadas para la aclimatación, cuarentena, alojamiento, zootecnia, cuidados de los animales capturados en la naturaleza y, en su caso, disposiciones para su liberación al término de los procedimientos.

3.3 Alojamiento y enriquecimiento.

a)

Alojamiento.

Los animales, excepto los que sean por su naturaleza solitarios, deben ser alojados en grupos estables de individuos compatibles. Cuando se permita el alojamiento individual con arreglo al artículo 6.3, su duración debe limitarse al mínimo necesario, y debe mantenerse un contacto visual, auditivo, olfativo y/o táctil. La introducción o reintroducción de animales en grupos establecidos debe ser objeto de un seguimiento cuidadoso para evitar problemas de incompatibilidad o una perturbación de las relaciones sociales.

b)

Enriquecimiento ambiental.

Todos los animales deben disponer de un espacio de la complejidad suficiente para permitirles expresar una amplia gama de comportamientos normales. Deben contar con cierto grado de control y elección de su entorno, para reducir los comportamientos inducidos por el estrés. Los establecimientos deben contar con técnicas de enriquecimiento adecuadas que amplíen la gama de actividades al alcance del animal y desarrollen su capacidad de adaptación, como el ejercicio físico, la búsqueda de comida y las actividades de manipulación y exploración en función de la especie. El enriquecimiento ambiental del recinto de animales debe adaptarse a las necesidades individuales y a las propias de la especie. Las estrategias de enriquecimiento de los establecimientos deben revisarse y actualizarse con regularidad.

c)

Recintos de animales.

Los recintos deben fabricarse con materiales no perjudiciales para la salud de los animales. Deben diseñarse y construirse de manera que eviten causarles heridas. Si no son desechables, deben fabricarse con materiales resistentes a las técnicas de limpieza y descontaminación. El diseño de los suelos de los recintos debe estar adaptado a la especie y la edad de los animales y facilitar la eliminación de excrementos.

3.4 Alimentación.

a)

La forma, la composición y la presentación de los piensos o de otros alimentos deben responder a las necesidades nutricionales y de comportamiento del animal.

b)

La dieta debe ser apetecible y no estar contaminada. En la selección de las materias primas y en la producción, la preparación y la presentación de los alimentos para los animales los establecimientos deben tomar medidas para reducir al mínimo la contaminación química, física y microbiológica.

c)

El envasado, el empaquetado, el transporte y el almacenamiento de los piensos deben planificarse de manera que se eviten su contaminación, deterioro o destrucción. Todos los comederos, tolvas y demás utensilios utilizados para la alimentación deben limpiarse de forma regular y, si resulta necesario, esterilizarse.

d)

Cada animal ha de tener acceso al alimento y disponer de espacio suficiente para limitar la competencia con otros animales.

3.5 Agua.

a)

Todos los animales deben disponer permanentemente de agua de bebida no contaminada.

b)

Cuando se utilicen sistemas automáticos de aporte de agua, su funcionamiento debe ser objeto de inspección, mantenimiento y limpieza periódicos para evitar accidentes. Si se utilizan jaulas de suelo compacto, debe reducirse al mínimo el riesgo de inundación.

c)

Deben tomarse las medidas necesarias para adaptar el suministro de agua de los acuarios y terrarios a las necesidades y límites de tolerancia de cada especie de peces, anfibios y reptiles.

3.6 Zonas de descanso.

a)

Los animales deben disponer siempre de estructuras de descanso o materiales de cama adaptados a la especie, así como estructuras o materiales de nidificación para los animales reproductores.

b)

En el recinto de animales, de acuerdo a las necesidades de cada especie, debe proporcionarse una superficie de reposo sólida y confortable para todos los animales. Todas las zonas para dormir deben mantenerse limpias y secas.

3.7 Manejo.

Los establecimientos deben elaborar programas de aclimatación y aprendizaje adecuados para los animales, los procedimientos y la duración del proyecto.

Sección B: Secciones específicas

1. Ratones, ratas, jerbos, hámsteres y cobayas.

En los cuadros siguientes sobre ratones, ratas, jerbos, hámsteres y cobayas, por «altura del recinto» se entiende la distancia vertical entre el suelo y la parte superior del recinto; Se debe disponer de esta altura en más del 50 por cien de la superficie mínima del suelo del recinto antes de introducir elementos de enriquecimiento.

A la hora de planificar los procedimientos hay que tener en cuenta el crecimiento potencial de los animales a fin de garantizarles un espacio adecuado (como se indica en los cuadros 1.1 a 1.5) durante todo el estudio.

Cuadro 1.1 Ratones

Peso corporal (g) Dimensión mínima del recinto (cm²) Superficie del suelo por animal (cm²) Altura mínima del recinto (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6.2
En reserva y durante los procedimientos. Hasta 20. 330 60 12 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos. De más de 20 a 25. 330 70 12 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos. De más de 25 a 30. 330 80 12 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos. Más de 30. 330 100 12 1 de enero de 2017
Reproducción. 330 Para una pareja monógama (no consanguínea/consanguínea) o un trío (consanguíneo). Por cada hembra suplementaria y su camada deben añadirse otros 180 cm². 12 1 de enero de 2017
En reserva en criadores*. Menos de 20. 950 40 12 1 de enero de 2017
En reserva en criadores*. Menos de 20. 1.500 30 12 1 de enero de 2017
* Los ratones, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * Los ratones, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * Los ratones, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * Los ratones, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * Los ratones, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * Los ratones, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés.

Cuadro 1.2 Ratas

Peso corporal (g) Dimensión mínima del recinto (cm²) Superficie del suelo por animal (cm²) Altura mínima del recinto (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
En reserva y durante los procedimientos*. Hasta 200. 800 200 18 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos*. De más de 200 a 300. 800 250 18 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos*. De más de 300 a 400. 800 350 18 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos*. De más de 400 a 600. 800 450 18 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos*. Más de 600. 1.500 600 18 1 de enero de 2017
Reproducción. 800 Madre y camada. Por cada animal adulto adicional, introducido de forma permanente en el recinto, deben añadirse otros 400 cm². 18 1 de enero de 2017
Reserva en criadores**. Dimensión del recinto 1 500 cm². Hasta 50. 1.500 100 18 1 de enero de 2017
Reserva en criadores**. Dimensión del recinto 1 500 cm². De más de 50 a 100. 1.500 125 18 1 de enero de 2017
Reserva en criadores**. Dimensión del recinto 1 500 cm². De más de 100 a 150. 1.500 150 18 1 de enero de 2017
Reserva en criadores**. Dimensión del recinto 1 500 cm². De más de 150 a 200. 1.500 175 18 1 de enero de 2017
Reserva en criadores**. Dimensión del recinto 2 500 cm². Hasta 100. 2.500 100 18 1 de enero de 2017
Reserva en criadores**. Dimensión del recinto 2 500 cm². De más de 100 a 150. 2.500 125 18 1 de enero de 2017
Reserva en criadores**. Dimensión del recinto 2 500 cm². De más de 150 a 200. 2.500 150 18 1 de enero de 2017
* En los estudios a largo plazo, si el espacio mínimo disponible para cada animal es inferior al indicado más arriba hacia el final de dichos estudios, debe darse prioridad al mantenimiento de estructuras sociales estables. ** Las ratas, una vez destetadas, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojadas en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * En los estudios a largo plazo, si el espacio mínimo disponible para cada animal es inferior al indicado más arriba hacia el final de dichos estudios, debe darse prioridad al mantenimiento de estructuras sociales estables. ** Las ratas, una vez destetadas, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojadas en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * En los estudios a largo plazo, si el espacio mínimo disponible para cada animal es inferior al indicado más arriba hacia el final de dichos estudios, debe darse prioridad al mantenimiento de estructuras sociales estables. ** Las ratas, una vez destetadas, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojadas en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * En los estudios a largo plazo, si el espacio mínimo disponible para cada animal es inferior al indicado más arriba hacia el final de dichos estudios, debe darse prioridad al mantenimiento de estructuras sociales estables. ** Las ratas, una vez destetadas, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojadas en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * En los estudios a largo plazo, si el espacio mínimo disponible para cada animal es inferior al indicado más arriba hacia el final de dichos estudios, debe darse prioridad al mantenimiento de estructuras sociales estables. ** Las ratas, una vez destetadas, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojadas en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * En los estudios a largo plazo, si el espacio mínimo disponible para cada animal es inferior al indicado más arriba hacia el final de dichos estudios, debe darse prioridad al mantenimiento de estructuras sociales estables. ** Las ratas, una vez destetadas, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojadas en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés.

Cuadro 1.3 Jerbos

Peso corporal (g) Dimensión mínima del recinto (cm²) Superficie del suelo por animal (cm²) Altura mínima del recinto (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
En reserva y durante los procedimientos. Hasta 40. 1.200 150 18 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos. Más de 40. 1.200 250 18 1 de enero de 2017
Reproducción. 1.200 Pareja monógama o trío con descendencia. 18 1 de enero de 2017

Cuadro 1.4 Hámsteres

Peso corporal (g) Dimensión mínima del recinto (cm²) Superficie del suelo por animal (cm²) Altura mínima del recinto (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
En reserva y durante los procedimientos. Hasta 60. 800 150 14 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos. De más de 60 a 100. 800 200 14 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos. Más de 100. 800 250 14 1 de enero de 2017
Reproducción. 800 Madre o pareja monógama con camada. 14 1 de enero de 2017
En reserva en criadores*. Menos de 60. 1.500 100 14 1 de enero de 2017
* Los hámsteres, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * Los hámsteres, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * Los hámsteres, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * Los hámsteres, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * Los hámsteres, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés. * Los hámsteres, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés.

Cuadro 1.5 Cobayas

Peso corporal (g) Dimensión mínima del recinto (cm²) Superficie del suelo por animal (cm²) Altura mínima del recinto (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
En reserva y durante los procedimientos. Hasta 200. 1.800 200 23 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos. De más de 200 a 300. 1.800 350 23 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos. De más de 300 a 450. 1.800 500 23 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos. De más de 450 a 700. 2.500 700 23 1 de enero de 2017
En reserva y durante los procedimientos. Más de 700. 2.500 900 23 1 de enero de 2017
Reproducción. 2.500 Pareja con camada. Por cada hembra reproductora suplementaria, deben añadirse otros 1.000 cm². 23 1 de enero de 2017

2. Conejos. En el marco de una investigación de índole agropecuaria, cuando el objetivo del proyecto disponga que los animales se mantengan en condiciones similares a las de los animales de explotaciones comerciales, el alojamiento de los animales debe cumplir como mínimo las normas contempladas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Debe preverse una plataforma dentro del recinto. Esa plataforma tiene que permitir que el animal se tumbe, se siente y se mueva fácilmente por debajo, pero no debe cubrir más del 40 por cien del suelo. Cuando, por razones de índole científica o veterinaria, no pueda utilizarse una plataforma, el recinto debe ser un 33 por cien mayor para un conejo solo, y un 60 por cien mayor para dos conejos. Cuando se prevea una plataforma para conejos de menos de 10 semanas de edad, la superficie de dicha plataforma debe ser, al menos, de 55 x 25 cm y su altura respecto al suelo debe ser adecuada para que los animales la utilicen.

Cuadro 2.1 Conejos de más de 10 semanas

El cuadro 2.1 se refiere tanto a las jaulas como a los cercados. La superficie de suelo suplementaria es, como mínimo, de 3 000 cm2 por conejo para el tercero, el cuarto, el quinto y el sexto animal, mientras que deben añadirse, como mínimo, 2 500 cm2 por cada conejo que se introduzca por encima de seis.

Peso corporal final (kg) Superficie mínima de suelo para uno o dos animales socialmente armoniosos (cm²) Altura mínima (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Menos de 3. 3 500 45 1 de enero de 2017
Entre 3 y 5. 4 200 45 1 de enero de 2017
Más de 5. 5 400 60 1 de enero de 2017

Cuadro 2.2 Conejas con camada

Peso de la coneja (kg) Superficie mínima del recinto (cm²) Suplemento para las cajas nido (cm²) Altura mínima (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Menos de 3. 3.500 1.000 45 1 de enero de.2017
Entre 3 y 5. 4.200 1.200 45 1 de enero de.2017
Más de 5. 5.400 1.400 60 1 de enero de.2017

Cuadro 2.3 Conejos de menos de 10 semanas

El cuadro 2.3 se refiere tanto a las jaulas como a los cercados.

Edad Superficie mínima del recinto (cm²) Superficie mínima de suelo por animal (cm²) Altura mínima (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Entre el destete y 7 semanas. 4.000 800 40 1 de enero de 2017
Entre 7 y 10 semanas. 4.000 1.200 40 1 de enero de 2017

Cuadro 2.4 Conejos: dimensiones óptimas de las plataformas para los recintos que tienen las dimensiones indicadas en el cuadro 2.1

Edad en semanas Peso corporal final (kg) Dimensión óptima (cm x cm) Altura óptima desde el suelo del recinto (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Más de 10. Menos de 3. 55 x 25 25 1 de enero de 2017
Más de 10. Entre 3 y 5. 55 x 30 25 1 de enero de 2017
Más de 10. Más de 5. 60 x 35 30 1 de enero de 2017

3. Gatos. Los gatos no deben estar alojados individualmente más de 24 horas seguidas. Los gatos que repetidamente se muestren agresivos hacia otros gatos solo deben ser alojados individualmente si no puede encontrarse un compañero compatible. Debe controlarse como mínimo una vez por semana el estrés social de todos los individuos alojados por parejas o en grupos. Las hembras en las dos últimas semanas de gestación o con crías de menos de cuatro semanas pueden ser alojadas individualmente.

Cuadro 3. Gatos

El espacio mínimo en el que se puede mantener a una gata y a su camada es el de un gato solo, aumentándose gradualmente de tal forma que cuando las crías tengan cuatro meses de edad, hayan sido realojadas ateniéndose a los requisitos de espacio indicados para los adultos.

Las zonas para la comida y para las bandejas sanitarias no deben estar a una distancia inferior a 0,5 metros y no deben intercambiarse.

Suelo* (m²) Plataformas (m²) Altura (m) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Mínimo para un animal adulto. 1,5 0,5 2 1 de enero de 2017
Por cada animal adicional. 0,75 0,25 – 1 de enero de 2017
* Superficie de suelo con exclusión de las plataformas. * Superficie de suelo con exclusión de las plataformas. * Superficie de suelo con exclusión de las plataformas. * Superficie de suelo con exclusión de las plataformas. * Superficie de suelo con exclusión de las plataformas.

4. Perros. Los perros deberán ser trasladados cuando sea posible a una zona exterior en la que puedan hacer ejercicio. El alojamiento individual no debe prolongarse durante más de cuatro horas seguidas.

El tamaño del recinto interior no debe ser inferior al 50 por cien del espacio mínimo disponible para los perros, según se detalla en el cuadro 4.1.

Las dimensiones de espacio disponible que se indican en las tablas siguientes están basadas en las necesidades del Beagle, por lo que las razas gigantes, como el San Bernardo o el lobero irlandés deben disponer de un espacio considerablemente mayor que el indicado en el cuadro 4.1. Para las razas distintas al Beagle de experimentación, las necesidades de espacio disponible deben decidirse con asesoramiento del personal veterinario.

Cuadro 4.1 Perros

Los perros alojados en parejas o en grupo se pueden ver confinados, cada uno de ellos, a la mitad del espacio total proporcionado (2 m2 para un perro de menos de 20 kg, 4 m2 para uno de más de 20 kg), mientras estén sometidos a los procedimientos definidos en el presente real decreto, si dicho aislamiento es esencial para los fines científicos. El tiempo durante el cual el perro esté sometido a esas limitaciones no debe prolongarse más de cuatro horas seguidas.

Una perra lactante y su camada deben disponer del mismo espacio que una perra sola de peso equivalente. El recinto de cría debe estar diseñado de tal manera que la perra pueda desplazarse a un compartimento anejo o a una plataforma separada de los cachorros.

Peso (kg) Dimensión mínima del recinto (m²) Superficie mínima de suelo para uno o dos animales (m²) Para cada animal adicional, añadir un mínimo de (m²) Altura mínima (m) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 20. 4 4 2 2 1 de enero de 2017
Más de 20. 8 8 4 2 1 de enero de 2017

Cuadro 4.2 Perros: Espacio disponible después del destete

Peso del perro (kg) Dimensión mínima del recinto (m²) Superficie mínima de suelo/animal (m²) Altura mínima (m) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 5. 4 0,5 2 1 de enero de 2017
De más de 5 a 10. 4 1,0 2 1 de enero de 2017
De más de 10 a 15. 4 1,5 2 1 de enero de 2017
De más de 15 a 20. 4 2 2 1 de enero de 2017
De más de 20. 8 4 2 1 de enero de 2017

5. Hurones.

Cuadro 5. Hurones

Dimensión mínima del recinto (cm²) Superficie mínima de suelo por animal (cm²) Altura mínima (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Animales de hasta 600 g. 4.500 1.500 50 1.de.enero de.2017
Animales de más de 600 g. 4.500 3.000 50 1.de.enero de.2017
Machos adultos. 6.000 6.000 50 1.de.enero de.2017
Hembra y camada. 5.400 5.400 50 1.de.enero de.2017

6. Primates. Los primates jóvenes no deben ser separados de su madre antes de que alcancen, dependiendo de la especie, una edad de seis a doce meses.

El entorno debe permitir a los primates desarrollar un complejo programa diario de actividades. El recinto debe permitir a los primates adoptar un repertorio de conducta lo más amplio posible, darles una sensación de seguridad y ofrecer un entorno lo suficientemente complejo para que puedan correr, andar, trepar y saltar.

Cuadro 6.1 Titíes y tamarinos

Superficie mínima de suelo de los recintos para 1* o 2 animales, más crías de hasta 5 meses (m²) Volumen mínimo por animal adicional de más de 5 meses (m³) Altura mínima del recinto (m)** Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Titíes. 0,5 0,2 1,5 1 de enero de 2017
Tamarinos. 1,5 0,2 1,5 1 de enero de 2017
* Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** El límite superior del recinto debe estar al menos a 1,8 m del suelo. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** El límite superior del recinto debe estar al menos a 1,8 m del suelo. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** El límite superior del recinto debe estar al menos a 1,8 m del suelo. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** El límite superior del recinto debe estar al menos a 1,8 m del suelo. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** El límite superior del recinto debe estar al menos a 1,8 m del suelo.

Los jóvenes titíes y tamarinos no deben ser separados de la madre antes de los ocho meses de edad.

Cuadro 6.2 Saimiris

Superficie mínima de suelo para 1* o 2 animales (m²) Volumen mínimo por cada animal adicional de más de 6 meses (m³) Altura mínima del recinto (m) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
2,0 0,5 1,8 1 de enero de 2017
* Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales.

Los jóvenes saimiris no deben ser separados de la madre antes de los seis meses de edad.

Cuadro 6.3 Macacos y monos verdes*

Dimensión mínima del recinto (m²) Volumen mínimo del recinto (m³) Volumen mínimo por animal (m³) Altura mínima del recinto (m) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Animales de menos de 3 años de edad**. 2,0 3,6 1,0 1,8 1 de enero de 2017
Animales a partir de los 3 años de edad***. 2,0 3,6 1,8 1,8 1 de enero de 2017
Animales para reproducción****. 3,5 2,0 1 de enero de 2017
* Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta tres animales. *** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta dos animales. **** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta tres animales. *** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta dos animales. **** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta tres animales. *** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta dos animales. **** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta tres animales. *** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta dos animales. **** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta tres animales. *** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta dos animales. **** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta tres animales. *** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta dos animales. **** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre.

Los jóvenes macacos y monos verdes no deben ser separados de la madre antes de los ocho meses de edad.

Cuadro 6.4 Babuinos*

Dimensión mínima del recinto (m²) Volumen mínimo del recinto (m³) Volumen mínimo por animal (m³) Altura mínima del recinto (m) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Animales** de menos de 4 años de edad. 4,0 7,2 3,0 1,8 1 de enero de 2017
Animales** a partir de los 4 años de edad. 7,0 12,6 6,0 1,8 1 de enero de 2017
Animales para reproducción***. 12,0 2,0 1 de enero de 2017
* Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta 2 animales. *** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta 2 animales. *** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta 2 animales. *** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta 2 animales. *** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta 2 animales. *** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre. * Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales. ** En un recinto de las dimensiones mínimas se pueden alojar hasta 2 animales. *** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre.

Los jóvenes babuinos no deben separarse de la madre antes de los ocho meses de edad.

7. Otros animales de granja. En el marco de una investigación de índole agropecuaria, cuando el objetivo del proyecto disponga que los animales se mantengan en condiciones similares a las de los animales de las explotaciones comerciales, el alojamiento de los animales debe cumplir como mínimo las normas contempladas en el Real Decreto 348/200, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, en el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas de protección de terneros, y en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Cuadro 7.1 Ganado bovino

Peso corporal (kg) Dimensión mínima del recinto (m²) Superficie mínima de suelo/animal (m²/animal) Longitud de comedero para la alimentación ad libitum de bovinos descornados (m/animal) Longitud de comedero para la alimentación restringida de bovinos descornados (m/animal) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 100. 2,50 2,30 0,10 0,30 1 de enero de 2017
De más de 100 a 200. 4,25 3,40 0,15 0,50 1 de enero de 2017
De más de 200 a 400. 6,00 4,80 0,18 0,60 1 de enero de 2017
De más de 400 a 600. 9,00 7,50 0,21 0,70 1 de enero de 2017
De más de 600 a 800. 11,00 8,75 0,24 0,80 1 de enero de 2017
Más de 800. 16,00 10,00 0,30 1,00 1 de enero de 2017

Cuadro 7.2 Ovinos y caprinos

Peso corporal (kg) Dimensión mínima del recinto (m²) Superficie mínima de suelo/animal (m²/animal) Altura mínima de las separaciones entre recintos (m) Longitud de comedero para la alimentación ad libitum (m/animal) Longitud de comedero para la alimentación restringida (m/animal) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Menos de 20. 1,0 0,7 1,0 0,10 0,25 1 de enero de 2017
De más de 20 a 35. 1,5 1,0 1,2 0,10 0,30 1 de enero de 2017
De más de 35 a 60. 2,0 1,5 1,2 0,12 0,40 1 de enero de 2017
Más de 60. 3,0 1,8 1,5 0,12 0,50 1 de enero de 2017

Cuadro 7.3 Cerdos y cerdos enanos

Peso en vivo (kg) Dimensión mínima del recinto* (m²) Superficie mínima de suelo por animal (m²/animal) Zona de reposo mínima por animal (en condiciones térmicamente neutras) (m²/animal) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 5. 2,0 0,20 0,10 1 de enero de 2017
De más de 5 a 10. 2,0 0,25 0,11 1 de enero de 2017
De más de 10 a 20. 2,0 0,35 0,18 1 de enero de 2017
De más de 20 a 30. 2,0 0,50 0,24 1 de enero de 2017
De más de 30 a 50. 2,0 0,70 0,33 1 de enero de 2017
De más de 50 a 70. 3,0 0,80 0,41 1 de enero de 2017
De más de 70 a 100. 3,0 1,00 0,53 1 de enero de 2017
De más de 100 a 150. 4,0 1,35 0,70 1 de enero de 2017
Más de 150. 5,0 2,50 0,95 1 de enero de 2017
Verracos adultos (convencionales). 7,5 1,30 1 de enero de 2017

Pueden confinarse cerdos en recintos más pequeños por un breve período de tiempo, por ejemplo dividiendo mediante separadores el recinto principal, cuando esté justificado por razones veterinarias o experimentales, como por ejemplo cuando se requiera un consumo individual de alimento.

Cuadro 7.4 Équidos

El lado más corto debe medir, como mínimo, 1,5 veces la altura a la cruz del animal. La altura de los recintos interiores debe ser tal que los animales puedan ponerse de pie sobre sus patas traseras.

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