Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia

Rango Real Decreto
Publicación 2013-02-08
Última actualización 2026-12-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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Altura a la cruz (m) Por cada animal alojado individualmente o en grupos de 3 animales como máximo Por cada animal alojado en grupos de 4 animales o más Caballeriza de cría/yegua con potro Altura mínima del recinto (m) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Altura a la cruz (m) Superficie mínima de suelo/animal (m²/animal) Superficie mínima de suelo/animal (m²/animal) Superficie mínima de suelo/animal (m²/animal) Altura mínima del recinto (m) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 1,40. 9,0 6,0 16 3,00 1 de enero de 2017
De más de 1,40 a 1,60. 12,0 9,0 20 3,00 1 de enero de 2017
Más de 1,60. 16,0 (2 x AC)² * 20 3,00 1 de enero de 2017
* Con el fin de garantizar un espacio suficiente, las necesidades mínima de espacio para cada animal individual deben calcularse en función de la altura a la cruz (AC). * Con el fin de garantizar un espacio suficiente, las necesidades mínima de espacio para cada animal individual deben calcularse en función de la altura a la cruz (AC). * Con el fin de garantizar un espacio suficiente, las necesidades mínima de espacio para cada animal individual deben calcularse en función de la altura a la cruz (AC). * Con el fin de garantizar un espacio suficiente, las necesidades mínima de espacio para cada animal individual deben calcularse en función de la altura a la cruz (AC). * Con el fin de garantizar un espacio suficiente, las necesidades mínima de espacio para cada animal individual deben calcularse en función de la altura a la cruz (AC). * Con el fin de garantizar un espacio suficiente, las necesidades mínima de espacio para cada animal individual deben calcularse en función de la altura a la cruz (AC).

8. Aves. En el marco de una investigación de índole agropecuaria, cuando el objetivo del proyecto establezca que los animales se mantengan en condiciones similares a las de los animales de granjas comerciales, el alojamiento de los animales debe cumplir como mínimo las normas contempladas en Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, y el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

Cuando se alojen aves capturadas en la naturaleza, deben respetarse los espacios mínimos disponibles especificados en los cuadros 8.1 a 8.10 siempre que el tiempo de alojamiento sea superior a 24 horas. En el caso de tiempos de alojamiento inferiores, se deben tomar medidas a fin de minimizar los riesgos para el bienestar animal.

Cuadro 8.1 Gallinas

Si por razones científicas no pudieran proporcionarse estas dimensiones mínimas, el experimentador debe justificar la duración del confinamiento, en consulta con el personal veterinario. En esas circunstancias, las aves pueden alojarse en recintos más pequeños, convenientemente enriquecidos, y con una superficie mínima de suelo de 0,75 m2.

Masa corporal (g) Dimensión mínima del recinto (m²) Superficie mínima por ave (m²) Altura mínima (cm) Longitud mínima de comedero por ave (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 200. 1,00 0,025 30 3 1 de enero de 2017
De más de 200 a 300. 1,00 0,03 30 3 1 de enero de 2017
De más de 300 a 600. 1,00 0,05 40 7 1 de enero de 2017
De más de 600 a 1 200. 2,00 0,09 50 15 1 de enero de 2017
De más de 1 200 a 1 800. 2,00 0,11 75 15 1 de enero de 2017
De más de 1 800 a 2 400. 2,00 0,13 75 15 1 de enero de 2017
Más de 2 400. 2,00 0,21 75 15 1 de enero de 2017

Cuadro 8.2 Pavos domésticos

Todos los lados del recinto deben medir, al menos, 1,5 m de largo. Si por razones científicas no pudieran proporcionarse estas dimensiones mínimas, el experimentador debe justificar la duración del confinamiento, en consulta con el personal veterinario. En esas circunstancias, las aves pueden alojarse en recintos más pequeños, convenientemente enriquecidos, y con una superficie mínima de suelo de 0,75 m2 y una altura mínima de 50 cm en el caso de aves de menos de 0,6 kg, de 75 cm en el caso de aves de menos de 4 kg, y de 100 cm en el caso de aves de más de 4 kg. Esos recintos pueden utilizarse para alojar pequeños grupos de aves de acuerdo con el espacio mínimo disponible indicado en el cuadro 8.2.

Masa corporal (kg) Dimensión mínima del recinto (m²) Superficie mínima por ave (m²) Altura mínima (cm) Longitud mínima de comedero por ave (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 0,3. 2,00 0,13 50 3 1 de enero de 2017
De más de 0,3 a 0,6. 2,00 0,17 50 7 1 de enero de 2017
De más de 0,6 a 1. 2,00 0,30 100 15 1 de enero de 2017
De más de 1 a 4. 2,00 0,35 100 15 1 de enero de 2017
De más de 4 a 8. 2,00 0,40 100 15 1 de enero de 2017
De más de 8 a 12. 2,00 0,50 150 20 1 de enero de 2017
De más de 12 a 16. 2,00 0,55 150 20 1 de enero de 2017
De más de 16 a 20. 2,00 0,60 150 20 1 de enero de 2017
Más de 20. 3,00 1,00 150 20 1 de enero de 2017

Cuadro 8.3 Codornices

Masa corporal (g) Dimensión mínima del recinto (m²) Superficie por ave alojada en pareja (m²) Superficie por ave adicional alojada en grupo (m²) Altura mínima (cm) Longitud mínima de comedero por ave (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 150. 1,00. 0,5 0,10 20 4 1 de enero de 2017
Más de 150. 1,00. 0,6 0,15 30 4 1 de enero de 2017

Cuadro 8.4 Patos y ocas

Si por razones científicas no pudieran proporcionarse estas dimensiones mínimas, el experimentador debe justificar la duración del confinamiento, en consulta con el personal veterinario. En esas circunstancias, las aves pueden alojarse en recintos más pequeños, convenientemente enriquecidos, y con una superficie mínima de suelo de 0,75 m2. Esos recintos pueden utilizarse para alojar pequeños grupos de aves de acuerdo con el espacio mínimo disponible indicado en el cuadro 8.4.

Masa corporal (g) Dimensión mínima del recinto (m²) Superficie por ave (m²)* Altura mínima (cm) Longitud mínima de comedero por ave (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Patos Patos Patos Patos Patos 1 de enero de 2017
Hasta 300. 2,00 0,10 50 10 1 de enero de 2017
De más de 300 a 1 200**. 2,00 0,20 200 10 1 de enero de 2017
De más de 1 200 a 3 500. 2,00 0,25 200 15 1 de enero de 2017
Más de 3 500. 2,00 0,50 200 15 1 de enero de 2017
Ocas Ocas Ocas Ocas Ocas 1 de enero de 2017
Hasta 500. 2,00 0,20 200 10 1 de enero de 2017
De más de 500 a 2 000. 2,00 0,33 200 15 1 de enero de 2017
Más de 2 000. 2,00 0,50 200 15 1 de enero de 2017
* En esta superficie debe incluirse un estanque que tenga como mínimo una superficie de 0,5 m² por cada 2 m² de recinto y una profundidad mínima de 30 cm. El estanque puede ocupar hasta un 50 por cien de la superficie mínima del recinto. ** Las aves que aún no tienen plumas pueden alojarse en recintos con una altura mínima de 75 cm. * En esta superficie debe incluirse un estanque que tenga como mínimo una superficie de 0,5 m² por cada 2 m² de recinto y una profundidad mínima de 30 cm. El estanque puede ocupar hasta un 50 por cien de la superficie mínima del recinto. ** Las aves que aún no tienen plumas pueden alojarse en recintos con una altura mínima de 75 cm. * En esta superficie debe incluirse un estanque que tenga como mínimo una superficie de 0,5 m² por cada 2 m² de recinto y una profundidad mínima de 30 cm. El estanque puede ocupar hasta un 50 por cien de la superficie mínima del recinto. ** Las aves que aún no tienen plumas pueden alojarse en recintos con una altura mínima de 75 cm. * En esta superficie debe incluirse un estanque que tenga como mínimo una superficie de 0,5 m² por cada 2 m² de recinto y una profundidad mínima de 30 cm. El estanque puede ocupar hasta un 50 por cien de la superficie mínima del recinto. ** Las aves que aún no tienen plumas pueden alojarse en recintos con una altura mínima de 75 cm. * En esta superficie debe incluirse un estanque que tenga como mínimo una superficie de 0,5 m² por cada 2 m² de recinto y una profundidad mínima de 30 cm. El estanque puede ocupar hasta un 50 por cien de la superficie mínima del recinto. ** Las aves que aún no tienen plumas pueden alojarse en recintos con una altura mínima de 75 cm. * En esta superficie debe incluirse un estanque que tenga como mínimo una superficie de 0,5 m² por cada 2 m² de recinto y una profundidad mínima de 30 cm. El estanque puede ocupar hasta un 50 por cien de la superficie mínima del recinto. ** Las aves que aún no tienen plumas pueden alojarse en recintos con una altura mínima de 75 cm.

Cuadro 8.5 Patos y ocas: Dimensiones mínimas de los estanques*

Superficie (m²) Profundidad (cm)
Patos. 0,5 30
Ocas. 0,5 Entre 10 y 30
* Estas dimensiones corresponden a 2 m² de recinto. El estanque puede ocupar hasta un 50 por cien de la superficie mínima del recinto. * Estas dimensiones corresponden a 2 m² de recinto. El estanque puede ocupar hasta un 50 por cien de la superficie mínima del recinto. * Estas dimensiones corresponden a 2 m² de recinto. El estanque puede ocupar hasta un 50 por cien de la superficie mínima del recinto.

Cuadro 8.6 Palomas

Los recintos deben ser largos y estrechos (por ejemplo, 2 m por 1 m), más que cuadrados, para que las aves puedan realizar vuelos breves.

Tamaño del grupo Dimensión mínima del recinto (m²) Altura mínima (cm) Longitud mínima de comedero por ave (cm) Longitud mínima de percha por ave (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 6. 2 200 5 30 1 de enero de 2017
Entre 7 y 12. 3 200 5 30 1 de enero de 2017
Por ave adicional más allá de 12. 0,15 5 30 1 de enero de 2017

Cuadro 8.7 Diamantes mandarín

Los recintos deben ser largos y estrechos (por ejemplo, 2 m por 1 m) para que las aves puedan realizar vuelos breves. Para la realización de estudios de reproducción, pueden alojarse parejas en recintos más pequeños, adecuadamente enriquecidos, con una superficie mínima de suelo de 0,5 m2 y una altura mínima de 40 cm. El experimentador debe justificar la duración del confinamiento, en consulta con el personal veterinario.

Tamaño del grupo Dimensión mínima del recinto (m²) Altura mínima (cm) Número mínimo de comederos Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 6. 1,0 100 2 1 de enero de 2017
Entre 7 y 12. 1,5 200 2 1 de enero de 2017
Entre 13 y 20. 2,0 200 3 1 de enero de 2017
Por ave adicional más allá de 20. 0,05 1 por cada 6 aves 1 de enero de 2017

Cuadro 8.8 Estorninos

Tamaño del grupo Dimensión mínima del recinto (m²) Altura mínima (cm) Longitud mínima del comedero por ave (cm) Longitud mínima de la percha por ave (cm)
Hasta 6. 2,0 200 5 30
7 a 12. 4,0 200 5 30
13 a 20. 6,0 200 5 30
Por ave suplementaria entre 21 y 50. 0,25 5 30
Por ave suplementaria más allá de 50. 0,15 5 30

Cuadro 8.9 Gorriones comunes

Tamaño del grupo en ausencia de barreras visuales Tamaño del grupo en presencia de barreras visuales Dimensión mínima del recinto (m2) Altura mínima (cm)
Hasta 10. Hasta 15. 2,4 180
11 a 20. 16 a 35. 4,8 180
21 a 30. 36 a 60. 7,3 180
Por ave suplementaria más allá de 30. Por ave suplementaria más allá de 60. 0,11

Cuadro 8.10 Carboneros comunes y herrerillos comunes

Tamaño del grupo Dimensión mínima del recinto por ave (m²) Altura mínima (cm) Número mínimo de comederos Longitud mínima de la percha por ave (cm)
1. 3 180 1 100
2-10(*) (del mismo sexo). 1 180 2 40
1 hembra + 1 macho. 2 180 2 100
(*) Los grupos de un tamaño superior a diez sólo deben permitirse en el caso de que se haya concretado un plan de vigilancia con la frecuencia necesaria para detectar y mitigar la agresividad. (*) Los grupos de un tamaño superior a diez sólo deben permitirse en el caso de que se haya concretado un plan de vigilancia con la frecuencia necesaria para detectar y mitigar la agresividad. (*) Los grupos de un tamaño superior a diez sólo deben permitirse en el caso de que se haya concretado un plan de vigilancia con la frecuencia necesaria para detectar y mitigar la agresividad. (*) Los grupos de un tamaño superior a diez sólo deben permitirse en el caso de que se haya concretado un plan de vigilancia con la frecuencia necesaria para detectar y mitigar la agresividad. (*) Los grupos de un tamaño superior a diez sólo deben permitirse en el caso de que se haya concretado un plan de vigilancia con la frecuencia necesaria para detectar y mitigar la agresividad.

9. Anfibios.

Cuadro 9.1 Urodelos acuáticos

Longitud corporal* (cm) Superficie mínima de agua (cm²) Superficie mínima de agua por animal adicional alojado en grupo (cm²) Profundidad mínima del agua (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 10. 262,5 50 13 1 de enero de 2017
De más de 10 a 15. 525 110 13 1 de enero de 2017
De más de 15 a 20. 875 200 15 1 de enero de 2017
De más de 20 a 30. 1.837,5 440 15 1 de enero de 2017
Más de 30. 3.150 800 20 1 de enero de 2017

Cuadro 9.2 Anuros acuáticos*

Longitud corporal ** (cm) Superficie mínima de agua (cm²) Superficie mínima de agua por animal adicional alojado en grupo (cm²) Profundidad mínima del agua (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Menos de 6. 160 40 6 1 de enero de 2017
Entre 6 y 9. 300 75 8 1 de enero de 2017
De más de 9 a 12. 600 150 10 1 de enero de 2017
Más de 12. 920 230 12,5 1 de enero de 2017
* Estas condiciones se aplican a los acuarios de mantenimiento, pero por razones de eficacia no se aplican a los acuarios utilizados para el apareamiento natural y la superovulación, ya que estos últimos procedimientos requieren acuarios más pequeños. Los espacios mínimos del cuadro corresponden a adultos de los tamaños indicados; los animales jóvenes y los renacuajos deben mantenerse aparte o modificarse las dimensiones del acuario proporcionalmente a la escala de tamaños. ** Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. * Estas condiciones se aplican a los acuarios de mantenimiento, pero por razones de eficacia no se aplican a los acuarios utilizados para el apareamiento natural y la superovulación, ya que estos últimos procedimientos requieren acuarios más pequeños. Los espacios mínimos del cuadro corresponden a adultos de los tamaños indicados; los animales jóvenes y los renacuajos deben mantenerse aparte o modificarse las dimensiones del acuario proporcionalmente a la escala de tamaños. ** Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. * Estas condiciones se aplican a los acuarios de mantenimiento, pero por razones de eficacia no se aplican a los acuarios utilizados para el apareamiento natural y la superovulación, ya que estos últimos procedimientos requieren acuarios más pequeños. Los espacios mínimos del cuadro corresponden a adultos de los tamaños indicados; los animales jóvenes y los renacuajos deben mantenerse aparte o modificarse las dimensiones del acuario proporcionalmente a la escala de tamaños. ** Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. * Estas condiciones se aplican a los acuarios de mantenimiento, pero por razones de eficacia no se aplican a los acuarios utilizados para el apareamiento natural y la superovulación, ya que estos últimos procedimientos requieren acuarios más pequeños. Los espacios mínimos del cuadro corresponden a adultos de los tamaños indicados; los animales jóvenes y los renacuajos deben mantenerse aparte o modificarse las dimensiones del acuario proporcionalmente a la escala de tamaños. ** Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. * Estas condiciones se aplican a los acuarios de mantenimiento, pero por razones de eficacia no se aplican a los acuarios utilizados para el apareamiento natural y la superovulación, ya que estos últimos procedimientos requieren acuarios más pequeños. Los espacios mínimos del cuadro corresponden a adultos de los tamaños indicados; los animales jóvenes y los renacuajos deben mantenerse aparte o modificarse las dimensiones del acuario proporcionalmente a la escala de tamaños. ** Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca.

Cuadro 9.3 Anuros semiacuáticos

Longitud corporal* (cm) Dimensión mínima del recinto** (cm²) Superficie mínima por animal adicional alojado en grupo (cm²) Altura mínima del recinto*** (cm) Profundidad mínima del agua (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 5,0. 1.500 200 20 10 1 de enero de 2017
De más de 5,0 a 7,5. 3.500 500 30 10 1 de enero de 2017
Más de 7,5. 4.000 700 30 15 1 de enero de 2017
* Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Una tercera parte de tierra y dos terceras partes de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Una tercera parte de tierra y dos terceras partes de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Una tercera parte de tierra y dos terceras partes de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Una tercera parte de tierra y dos terceras partes de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Una tercera parte de tierra y dos terceras partes de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Una tercera parte de tierra y dos terceras partes de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior.

Cuadro 9.4 Anuros semiterrestres

Longitud corporal* (cm) Dimensión mínima del recinto** (cm²) Superficie mínima por animal adicional alojado en grupo (cm²) Altura mínima del recinto*** (cm) Profundidad mínima del agua (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 5,0. 1.500 200 20 10 1 de enero de 2017
De más de 5,0 a 7,5. 3.500 500 30 10 1 de enero de 2017
Más de 7,5. 4.000 700 30 15 1 de enero de 2017
* Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior.

Cuadro 9.5 Anuros arborícolas

Longitud corporal* (cm) Dimensión mínima del recinto** (cm²) Superficie mínima por animal adicional alojado en grupo (cm²) Altura mínima del recinto*** (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 3,0. 900 100 30 1 de enero de 2017
Más de 3,0. 1.500 200 30 1 de enero de 2017
* Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. ** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse. *** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al equipamiento interior.

10. Reptiles.

Cuadro 10.1  Tortugas acuáticas

Longitud corporal* Superficie de agua mínima (cm²) Superficie de agua mínima por animal adicional alojado en grupo (cm²) Profundidad mínima del agua (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 5. 600 100 10 1 de enero de 2017
De más de 5 a 10. 1.600 300 15 1 de enero de 2017
De más de 10 a 15. 3.500 600 20 1 de enero de 2017
De más de 15 a 20. 6.000 1.200 30 1 de enero de 2017
De más de 20 a 30. 10.000 2.000 35 1 de enero de 2017
Más de 30. 20.000 5.000 40 1 de enero de 2017
* Medida en línea recta desde la parte delantera a la parte trasera del caparazón. * Medida en línea recta desde la parte delantera a la parte trasera del caparazón. * Medida en línea recta desde la parte delantera a la parte trasera del caparazón. * Medida en línea recta desde la parte delantera a la parte trasera del caparazón. * Medida en línea recta desde la parte delantera a la parte trasera del caparazón.

Cuadro 10.2 Serpientes terrestres

Longitud corporal* (cm) Superficie mínima de suelo (cm²) Superficie mínima por animal adicional alojado en grupo (cm²) Altura mínima del recinto** (cm) Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Hasta 30. 300 150 10 1 de enero de 2017
De más de 30 a 40. 400 200 12 1 de enero de 2017
De más de 40 a 50. 600 300 15 1 de enero de 2017
De más de 50 a 75. 1.200 600 20 1 de enero de 2017
Más de 75. 2.500 1.200 28 1 de enero de 2017
* Medida del extremo anterior de la cabeza a la cola. ** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura del recinto debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cola. ** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura del recinto debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cola. ** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura del recinto debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cola. ** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura del recinto debe estar adaptada al equipamiento interior. * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cola. ** Medida desde la superficie de la zona de tierra hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura del recinto debe estar adaptada al equipamiento interior.

11. Peces.

11.1 Suministro y calidad del agua.

En todo momento debe facilitarse un suministro adecuado de agua de la calidad correcta. El flujo de agua en los sistemas de recirculación o con filtrado en los viveros debe ser suficiente como para mantener los parámetros de calidad del agua en unos niveles aceptables, en función de las características del sistema zootécnico empleado, de la especie y de los requisitos inherentes a la etapa vital. El agua suministrada debe filtrarse o tratarse a fin de eliminar las sustancias nocivas para los peces, cuando sea necesario. Los parámetros de calidad del agua deben situarse siempre dentro del intervalo aceptable para la fisiología y la actividad normal de la especie considerada y su fase de desarrollo.

El flujo del agua debe ser adecuado para permitir a los peces nadar correctamente y mantener su comportamiento normal. Se debe conceder a los peces un tiempo adecuado para su aclimatación y adaptación a los cambios en las condiciones de calidad del agua. Se deben tomar las medidas oportunas para minimizar los cambios bruscos en los distinto parámetros que influyen en la calidad del agua. Se debe garantizar y comprobar que el flujo y el nivel del agua sean adecuados.

11.2 Oxígeno, compuestos nitrogenados, dióxido de carbono, pH y salinidad.

La concentración de oxígeno debe ser adecuada para las especies y el entorno en el que los peces se crían. Si resulta necesario, se recomienda oxigenar más el agua del vivero en función del sistema zootécnico empleado. Las concentraciones de dióxido de carbono y de los compuestos nitrogenados —amoniaco, nitrito y nitrato— deben mantenerse por debajo de niveles nocivos. La calidad del agua debe comprobarse mediante un programa de pruebas definido que tenga la frecuencia necesaria para detectar eventuales cambios en estos parámetros críticos, y en caso de detectarse cambios se deben tomar medidas para mitigarlos.

El nivel de pH debe adaptarse a las necesidades de la especie y comprobarse a fin de mantenerlo lo más estable posible. La salinidad debe adaptarse a las necesidades de la especie de que se trate y a la fase de la vida del pez. Cualquier cambio de salinidad debe realizarse de manera gradual.

11.3 Temperatura e iluminación.

La temperatura debe mantenerse dentro del intervalo óptimo para la especie y la fase de desarrollo de los peces, y mantenerse lo más estable posible. Cualquier cambio de temperatura debe intervenir de forma gradual. Los peces deben mantenerse en el fotoperíodo adecuado.

11.4 Densidad de ocupación y complejidad del entorno.

La densidad de ocupación debe basarse en la totalidad de las necesidades de los peces en lo que se refiere a las condiciones del entorno, la salud y el bienestar. Los peces deben disponer de un volumen de agua suficiente para que puedan nadar normalmente, teniendo en cuenta su tamaño, edad, estado de salud y el sistema de alimentación utilizado. Debe facilitarse a los peces un enriquecimiento ambiental adecuado, como lugares para esconderse o sustrato de fondo, a menos que sus pautas de comportamiento sugieran que no es necesario.

11.5 Alimentación y manipulación.

Se alimentará a los peces con una dieta adecuada y con la cantidad y frecuencia adecuadas. Debe prestarse una atención especial a la alimentación de las larvas cuando se pasa de alimentos vivos a dietas artificiales. Si es necesario retirar el alimento por motivos ajenos al procedimiento (el transporte, por ejemplo), su duración debe ser lo más breve posible y se deben tener en cuenta el tamaño de los peces y la temperatura del agua.

Siempre que sea posible, los peces deben manipularse sin extraerlos del agua. Se deben mantener las manipulaciones de los peces, tanto dentro como fuera del agua, en un nivel mínimo, y humedecer los equipos que vayan a entrar en contacto directo con ellos. Los peces no deben manipularse cuando la temperatura del agua se halle en uno de los límites de su intervalo de temperaturas tolerables.

11.6 Peces cebra.

11.6.1 Calidad del agua.

Cuadro 11.1 Requisitos aplicables a los parámetros del agua en los sistemas de alojamiento de peces cebra

Parámetros del agua Requisitos mínimo y máximo
Temperatura. 24-29 °C
Conductividad. 150-1700 μS/cm²
Dureza total. 40-250 mg/L CaCO3
pH. 6,5-8
Compuestos nitrogenados. NH3/NH4+< 0,1(*), NO2- < 0,3 mg/L, NO3- < 25 mg/L
Oxígeno disuelto. > 5 mg/L
(*) o inferior al límite de detección. 0,1 mg/L indica la cantidad total de amoniaco, NH3/NH4+. Esto corresponde a 0,002 mg/L de NH3 a 28 °C y un pH de 7,5.mg/L. (*) o inferior al límite de detección. 0,1 mg/L indica la cantidad total de amoniaco, NH3/NH4+. Esto corresponde a 0,002 mg/L de NH3 a 28 °C y un pH de 7,5.mg/L.

11.6.2 Iluminación.

Durante la fase de luz, el nivel de intensidad lumínica debe mantenerse constante salvo en los breves períodos de transición de penumbra, si se utilizan. Debe haber oscuridad total durante la fase oscura.

11.6.3 Densidad de ocupación y complejidad del entorno.

No se utilizarán volúmenes de agua inferiores a un litro para los peces cebra adultos. La densidad de ocupación no debe superar los diez peces adultos por litro. El tamaño y la forma del vivero deben permitir a los peces desarrollar su comportamiento y actividad nadadora naturales.

Se deben evitar los períodos prolongados de alojamiento individual.

12. Cefalópodos.

12.1 Suministro y calidad del agua.

En todo momento debe facilitarse un suministro adecuado de agua de la calidad correcta.

El diseño del vivero y el caudal de agua deben satisfacer las necesidades del animal, entre ellas una oxigenación adecuada en función de su tamaño, etapa vital y necesidades conductuales. La temperatura del agua, la salinidad, el pH y los niveles de compuestos nitrogenados deben ser adecuados a las necesidades de las especies y formas de vida. En caso de necesidad, se deben emplear cubiertas para evitar huidas y la introducción fortuita de cuerpos extraños.

Los cefalópodos dispondrán de tiempo suficiente para su aclimatación y adaptación a los cambios en las condiciones de calidad del agua.

12.2 Iluminación.

La intensidad lumínica y el fotoperíodo deben adaptarse a las necesidades de las especies.

12.3 Alimentación.

El régimen alimenticio de los cefalópodos debe adaptarse en función de la especie, fase de desarrollo y necesidades conductuales.

12.4 Enriquecimiento y manipulación.

Se debe proporcionar a los cefalópodos un nivel suficiente y adecuado de estímulos físicos, cognitivos y sensoriales para permitir desarrollar una amplia gama de comportamientos inherentes a su especie. Las condiciones de alojamiento deben tener en cuenta las necesidades sociales de cada especie (es decir, sus hábitos de vida en grupo o en solitario). Siempre que sea adecuado para la especie, el vivero debe dotarse de refugios o escondites.

Siempre que sea posible, los cefalópodos deben manipularse sin extraerlos del agua. Se deben mantener las manipulaciones de los cefalópodos, tanto dentro como fuera del agua, en un nivel mínimo, y se humedecerán los equipos que vayan a entrar en contacto directo con ellos.

Cuadro 12.1 Cefalópodos

Familia Grupo Longitud corporal (*) (cm) Superficie de agua mínima (cm²) Superficie de agua mínima por animal suplementario alojado en grupo (cm²) Profundidad mínima del agua (cm)
Sepiidae. Sepias. Hasta 2. 100 40 7
Sepiidae. Sepias. > 2 hasta 6. 600 200 15
Sepiidae. Sepias. > 6 hasta 12. 1 200 400 20
Sepiidae. Sepias. > 12. 2 500 1 000 25
Sepiolidae. Sepiólidos (**). Hasta 1. 50 5 5
Sepiolidae. Sepiólidos (**). > 1 hasta 3. 120 50 8
Sepiolidae. Sepiólidos (**). > 3. 150 100 12
Loliginidae. Calamares ()(*). Hasta 15. 2 000 400 60
Loliginidae. Calamares ()(*). > 15 hasta 25. 4 500 900 90
Loliginidae. Calamares ()(*). > 25. 6 000 1 200 90
Octopodidae. Pulpos (****). Hasta 10. 2 000 600 40
Octopodidae. Pulpos (****). > 10 hasta 20. 2 600 700 50
Octopodidae. Pulpos (****). > 20. 4 000 1 200 50
() Longitud del manto dorsal. () Grupo de hasta 40 individuos. () Se usarán preferentemente viveros cilíndricos. Para los viveros que no sean cilíndricos, los valores mínimos han de aumentarse en un 5 %. (**) Durante la fase juvenil y para larvaria, los calamares y pulpos deben alojarse en viveros cilíndricos con una ocupación máxima de veinte individuos recién nacidos por litro de agua, y se deben tomar medidas para limitar la interacción visual. () Longitud del manto dorsal. () Grupo de hasta 40 individuos. () Se usarán preferentemente viveros cilíndricos. Para los viveros que no sean cilíndricos, los valores mínimos han de aumentarse en un 5 %. (**) Durante la fase juvenil y para larvaria, los calamares y pulpos deben alojarse en viveros cilíndricos con una ocupación máxima de veinte individuos recién nacidos por litro de agua, y se deben tomar medidas para limitar la interacción visual. () Longitud del manto dorsal. () Grupo de hasta 40 individuos. () Se usarán preferentemente viveros cilíndricos. Para los viveros que no sean cilíndricos, los valores mínimos han de aumentarse en un 5 %. (**) Durante la fase juvenil y para larvaria, los calamares y pulpos deben alojarse en viveros cilíndricos con una ocupación máxima de veinte individuos recién nacidos por litro de agua, y se deben tomar medidas para limitar la interacción visual. () Longitud del manto dorsal. () Grupo de hasta 40 individuos. () Se usarán preferentemente viveros cilíndricos. Para los viveros que no sean cilíndricos, los valores mínimos han de aumentarse en un 5 %. (**) Durante la fase juvenil y para larvaria, los calamares y pulpos deben alojarse en viveros cilíndricos con una ocupación máxima de veinte individuos recién nacidos por litro de agua, y se deben tomar medidas para limitar la interacción visual. () Longitud del manto dorsal. () Grupo de hasta 40 individuos. () Se usarán preferentemente viveros cilíndricos. Para los viveros que no sean cilíndricos, los valores mínimos han de aumentarse en un 5 %. (**) Durante la fase juvenil y para larvaria, los calamares y pulpos deben alojarse en viveros cilíndricos con una ocupación máxima de veinte individuos recién nacidos por litro de agua, y se deben tomar medidas para limitar la interacción visual. () Longitud del manto dorsal. () Grupo de hasta 40 individuos. () Se usarán preferentemente viveros cilíndricos. Para los viveros que no sean cilíndricos, los valores mínimos han de aumentarse en un 5 %. (**) Durante la fase juvenil y para larvaria, los calamares y pulpos deben alojarse en viveros cilíndricos con una ocupación máxima de veinte individuos recién nacidos por litro de agua, y se deben tomar medidas para limitar la interacción visual.

Se modifican los apartados 2.3, 2.4, 8, 11 y añade un 12, con efectos de 5 de diciembre de 2026, por el art. único.8 del Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2845

Se modifica el Cuadro 1.1 de la sección B por el art. único.4 del Real Decreto 1386/2018, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15797

Redactados los Cuadros 6.2 y 7.4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 26 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4413.

ANEXO III. Métodos de eutanasia de los animales

1. Para la eutanasia de los animales, se utilizarán los métodos enumerados en el cuadro del punto 3.

No obstante, se podrán utilizar otros métodos diferentes de los enumerados en el cuadro del punto 3:

a)

Si los animales están inconscientes, a condición de que no recobren el conocimiento antes de morir.

b)

Si los animales se utilizan en el marco de una investigación de índole agropecuaria, cuando el objetivo del proyecto disponga que los animales se mantengan en condiciones similares a las de los animales de las explotaciones comerciales, en cuyo caso, podrán ser sacrificados de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.

2. La eutanasia de los animales debe completarse de una de las siguientes maneras:

a)

confirmación del cese permanente de la circulación;

b)

destrucción del cerebro;

c)

luxación cervical;

d)

desangramiento, o

e)

confirmación del comienzo del rigor mortis.

El método de confirmación de la muerte debe ser el adecuado en función de la especie que se sacrifique.

3. Cuadro.

Requisitos:

1) Debe utilizarse, en su caso, previa sedación del animal.

2) Únicamente en reptiles grandes.

3) Únicamente con liberación paulatina del gas. No utilizar en fetos de roedores y en roedores neonatos.

4) Únicamente para aves de menos de 1 kg. Las aves de más de 250 g deben sedarse.

5) Únicamente para roedores de menos de 1 kg. Los roedores de más de 150 g deben sedarse.

6) Únicamente para conejos de menos de 1 kg. Los conejos de más de 150 g deben sedarse.

7) Únicamente para aves de menos de 5 kg.

8) Únicamente roedores de menos de 1 kg.

9) Únicamente para conejos de menos de 5 kg.

10) Únicamente en neonatos.

11) Únicamente para aves de menos de 250 g.

12) Únicamente si no se pueden utilizar otros métodos.

13) Requiere material especial.

14) Únicamente en cerdos.

15) Únicamente en condiciones de campo por tiradores expertos.

16) Únicamente en condiciones de campo por tiradores expertos, si no se pueden utilizar otros métodos.

17) Para uso exclusivo con peces cebra (Danio rerio) ≥ 16 días tras la fertilización (dpf) y con una longitud corporal máxima de 5 cm. La temperatura del choque hipotérmico será ≤ 4 °C y con una diferencia de ≥ 20 °C con respecto a la temperatura del alojamiento. Los peces no entrarán en contacto directo con el hielo. El tiempo de exposición mínimo debe ser de 5 minutos.

Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 5 de diciembre de 2026, por el art. único.9 del Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2845

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 293, de 6 de diciembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-24840

ANEXO IV. Datos mínimos para consignar en el documento de traslado al que se hace referencia en el artículo 9.3

a)

Remitente: identificación del centro de origen.

b)

Destinatario: número de registro, cuando se trate de un centro de la Unión Europea.

c)

Especie: número e identificación de los animales.

d)

Instrucciones claras sobre el suministro de agua, de alimentos y de cuidados especiales a los animales durante su transporte.

e)

Transportista: número de autorización para el transporte de animales vivos.

f)

Tipo e identificación del medio de transporte.

g)

Lugar, día y hora de salida previstos.

h)

Duración estimada del viaje.

i)

Firma y fecha de emisión.

j)

Cuando proceda, autorización del órgano competente del lugar de destino.

ANEXO V. Datos mínimos para la identificación en las jaulas o sistemas de confinamiento

a)

Especie.

b)

Raza (en su caso).

c)

Cepa (en su caso).

d)

Sexo.

e)

Fecha de nacimiento.

f)

Fecha de cruce (si son parejas).

g)

Número de animales.

h)

En los centros usuarios, código del proyecto u otro medio que permita la identificación del procedimiento y el responsable del mismo.

i)

Observaciones.

ANEXO VI. Datos mínimos que sobre los animales deben mantener los criadores, suministradores o usuarios

a)

Nombre y número de registro del centro.

b)

Número de animales presentes en el centro en el momento de abrir este registro, indicando la especie o especies a que pertenecen.

c)

Las entradas de los animales, la fecha en que se producen, indicando la especie, los nacimientos y las compras, haciendo constar su origen (con mención del nombre y dirección del centro criador o suministrador).

d)

Las salidas de los animales, la fecha en que se producen y la especie, haciendo constar su destino y destinatario (con mención del nombre y dirección del destinatario).

e)

Los animales muertos o a los que se haya aplicado eutanasia, utilizados o no utilizados en procedimientos, las causas de la muerte, cuando se conozcan, o, en su caso, el método de eutanasia utilizado.

f)

Los animales utilizados en procedimientos, indicando el proyecto.

g)

En su caso, las observaciones efectuadas durante el período de cuarentena.

h)

Los resultados de los exámenes sanitarios efectuados a los animales.

i)

Los resultados de las necropsias realizadas.

j)

Los casos de enfermedad.

k)

Los tratamientos administrados.

l)

Datos de identificación individual de perros, gatos, primates y demás animales para los que la identificación individual sea exigida por la normativa nacional o de la Unión Europea.

m)

Los datos que correspondan, en el caso de las especies de producción para las cuales la normativa exija la existencia y mantenimiento de un libro de registro u otros requisitos por razones de salud pública o sanidad animal.

Se modifica la letra e) por el art. único.5 del Real Decreto 1386/2018, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15797

Redactada la letra e) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 26 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4413.

ANEXO VII. Elementos para establecer los requisitos mínimos relativos a la educación y formación del personal

1. Normativa nacional en vigor relacionada con la adquisición, zootecnia, cuidados y utilización de animales para fines científicos.

2. Principios éticos de la relación entre los seres humanos y los animales, valor intrínseco de la vida y argumentos a favor y en contra de la utilización de animales para fines científicos.

3. Biología fundamental y ajustada a cada una de las especies en relación con la anatomía, los aspectos fisiológicos, la reproducción, la genética y las modificaciones genéticas.

4. Etología, zootecnia y enriquecimiento ambiental.

5. Métodos para el manejo de cada una de las especies y procedimientos, cuando proceda.

6. Gestión de la salud e higiene de los animales.

7. Reconocimiento de la angustia, dolor y sufrimiento característicos de las especies más comunes de animales de laboratorio.

8. Anestesia, métodos para calmar el dolor y eutanasia

9. Uso de puntos finales humanitarios.

10. Requisitos de reemplazo, reducción y refinamiento.

11. Diseño de procedimientos y proyectos, cuando proceda.

ANEXO VIII. Especies y fechas a los que se refiere el artículo 21.5

Especie Fecha
Tití común (Callithrix jacchus). 1 de enero de 2013
Macaco cangrejero (Macaca fascicularis). 5 años a partir de la publicación del estudio de viabilidad a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto de la Directiva 2010/63, de 22 de septiembre, siempre que el estudio no recomiende un plazo prorrogado.
Macaco Rhesus (Macaca mulatta). 5 años a partir de la publicación del estudio de viabilidad a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto de la Directiva 2010/63, de 22 de septiembre, siempre que el estudio no recomiende un plazo prorrogado.
Otras especies de primates no humanos. 5 años a partir de la publicación del estudio de viabilidad a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto de la Directiva 2010/63, de 22 de septiembre, siempre que el estudio no recomiende un plazo prorrogado.

ANEXO IX. Clasificación de la severidad de los procedimientos

La severidad de un procedimiento se determinará por el grado de dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero que se prevé que pueda experimentar un animal de forma individual durante el procedimiento.

Sección I: Categorías de severidad

Sin recuperación: Los procedimientos que se realizan en su totalidad bajo anestesia general de la cual el animal no recupera la consciencia, deben clasificarse como «sin recuperación».

Leve: Los procedimientos a consecuencia de los cuales los animales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia leves de corta duración, así como los procedimientos sin alteración significativa del buen estado o del estado general de los animales, deben clasificarse como «leves».

Moderado: Los procedimientos a consecuencia de los cuales es probable que los animales experimenten dolor, sufrimiento o angustia moderados de corta duración, o leves pero duraderos, así como los procedimientos que pudieran causar una alteración moderada del buen estado o del estado general de los animales, deben clasificarse como «moderados».

Severo: Los procedimientos a consecuencia de los cuales es probable que los animales experimenten dolor, sufrimiento o angustia intensos o moderados pero duraderos, así como los procedimientos que pudieran causar una alteración grave del buen estado o del estado general de los animales, deben clasificarse como «severos».

Sección II: Criterios de clasificación

La clasificación de la categoría de severidad tendrá en cuenta cualquier intervención o manipulación de un animal en un procedimiento determinado. Se basará en el efecto más severo que pueda experimentar un animal después de aplicar todas las técnicas apropiadas de refinamiento.

En la asignación a un procedimiento de una categoría particular se han de tener en cuenta el tipo de procedimiento y otros muchos factores, los cuales habrán de considerarse caso por caso.

Los factores relativos al procedimiento deben incluir:

– Tipos de manipulación y manejo.

– Naturaleza del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero causados por todos los elementos del procedimiento, así como su intensidad, duración, frecuencia y la multiplicidad de técnicas empleadas.

– Sufrimiento acumulativo en el procedimiento.

– Impedimento de expresar el comportamiento natural, incluidas las restricciones en los estándares de alojamiento, zootécnicos y de cuidado de los animales.

En la sección III se establecen tipos de procedimientos atribuidos a cada categoría de severidad sobre la base de los factores relativos al tipo de procedimiento de que se trate. Facilitarán la primera indicación sobre la clasificación que sería la más adecuada para un determinado tipo de procedimiento.

Sin embargo, a efectos de la clasificación final de severidad de los procedimientos, se han de tener en cuenta los siguientes factores adicionales, valorados caso por caso:

– Tipo de especie y genotipo.

– Madurez, edad y sexo del animal.

– Grado de aprendizaje del animal para el procedimiento.

– Si se reutiliza el animal, la severidad real de los procedimientos anteriores.

– Métodos utilizados para reducir o suprimir el dolor, el sufrimiento y la angustia, incluidos el refinamiento de las condiciones de alojamiento, zootécnicas y de cuidado de los animales.

– Uso de puntos finales humanitarios.

Sección III: Tipos de procedimiento atribuidos a cada categoría de severidad sobre la base de los factores relativos al tipo de procedimiento

1. Leve:

a)

Administración de anestesia, salvo para el único propósito de eutanasia.

b)

Estudio farmacocinético donde se administra una única dosis y se recoge un número limitado de muestras de sangre (totalizando < 10 por cien del volumen circulante) y no se prevé que la sustancia cause ningún efecto nocivo detectable.

c)

Técnicas no invasivas de diagnóstico por imagen en animales (por ejemplo resonancia magnética) con la sedación o la anestesia apropiada.

d)

Procedimientos superficiales, por ejemplo biopsias de oreja y rabo, implantación subcutánea no quirúrgica de minibombas y transpondedores.

e)

Aplicación de dispositivos exteriores de telemetría que únicamente causan al animal un debilitamiento menor o una interferencia menor con la actividad y el comportamiento normales.

f)

Administración de sustancias por vía subcutánea, intramuscular, intraperitoneal, por sonda gástrica e intravenosa a través de los vasos sanguíneos superficiales, donde la sustancia sólo tiene un efecto leve en el animal, y los volúmenes se encuentran dentro de límites apropiados para el tamaño y la especie del animal.

g)

Inducción de tumores, o tumores espontáneos, que no causan ningún efecto nocivo clínico perceptible (por ejemplo nódulos pequeños, subcutáneos, no invasivos).

h)

Cría de animales genéticamente modificados que se prevé que dé lugar a un fenotipo con efectos leves.

i)

Alimentación con dietas modificadas, que no cubren las necesidades nutricionales de todos los animales y se prevé que causen una anomalía clínica leve en el periodo de estudio.

j)

Confinamiento a corto plazo (< 24h) en jaulas metabólicas.

k)

Estudios que implican la privación a corto plazo de compañeros sociales, enjaulado solitario a corto plazo de ratas o ratones adultos de estirpes gregarias.

l)

Modelos que exponen al animal a estímulos nocivos que se asocian brevemente con dolor, sufrimiento o angustia leve, y que el animal puede evitar.

m)

Una combinación o una acumulación de los siguientes ejemplos puede dar lugar a una clasificación leve:

1.º Evaluación de la composición corporal a través de mediciones no invasivas y restricción mínima.

2.º Supervisión ECG con técnicas no invasivas con una restricción mínima o nula de animales habituados.

3.º Aplicación de dispositivos exteriores de telemetría que no se prevé que causen ningún impedimento a animales socialmente adaptados y que no interfieren con la actividad y el comportamiento normales.

4.º Cría de animales genéticamente modificados que no se espera que tengan ningún fenotipo adverso clínicamente perceptible.

5.º Adición a la dieta de marcadores inertes para seguir el paso de la digesta.

6.º Retirada de la alimentación durante un periodo inferior a 24h en ratas adultas.

7.º Ensayos en campo abierto.

2. Moderado:

a)

Aplicación frecuente de sustancias de prueba que producen efectos clínicos moderados, y extracción de muestras de sangre (> 10 por cien de volumen circulante) en un animal consciente en el plazo de algunos días sin sustitución del volumen.

b)

Estudios de determinación de la gama de dosis causante de toxicidad aguda, pruebas de toxicidad crónica/carcinogenicidad, con puntos finales no letales.

c)

Cirugía bajo anestesia general y analgesia apropiada, asociada con dolor o sufrimiento posquirúrgicos o alteración posquirúrgica de la condición general. Los ejemplos incluyen: toracotomía, craneotomía, laparotomía o orquiectomía, linfodenectomía, tiroidectomía, cirugía ortopédica con estabilización efectiva y cuidado de heridas, trasplante de órganos con tratamiento efectivo del rechazo, implantación quirúrgica de catéteres, o dispositivos biomédicos (por ejemplo transmisores de telemetría, minibombas, etc.).

d)

Modelos de inducción de tumores, o tumores espontáneos, que se prevé que causen dolor o angustia moderados o interferencia moderada con el comportamiento normal.

e)

Irradiación o quimioterapia con una dosis subletal, o con una dosis que de otro modo sería letal, pero con reconstitución del sistema inmunitario. Cabría esperar que los efectos nocivos fueran leves o moderados y que fueran efímeros (< 5 días).

f)

Cría de animales genéticamente modificados que se espera den lugar a un fenotipo con efectos moderados.

g)

Producción de animales genéticamente modificados mediante procedimientos quirúrgicos.

h)

Uso de jaulas metabólicas que impliquen una restricción moderada de movimientos durante un período duradero (hasta 5 días).

i)

Estudios con dietas modificadas que no cubren las necesidades nutricionales de todos los animales y que se espera que causen una anomalía clínica moderada en el periodo de estudio.

j)

Retirada de la alimentación durante 48 horas en ratas adultas.

k)

Provocación de reacciones de escape y evitación cuando el animal no pueda escapar o evitar el estímulo, y que se espera que de lugar a una angustia moderada.

3. Severo:

a)

Ensayos de toxicidad en los que la muerte sea el punto final, o en los que se prevean muertes y se causen estados fisiopatológicos intensos. Por ejemplo, ensayo de toxicidad aguda de dosis única (véanse las directrices de la OCDE sobre ensayos).

b)

Ensayos de dispositivos en las que el fracaso pueda causar dolor o angustia severos o la muerte del animal (por ejemplo dispositivos de reanimación cardiaca).

c)

Ensayo de potencia de una vacuna caracterizada por la alteración persistente del estado del animal, enfermedad progresiva que causa la muerte, asociada con dolor, angustia o sufrimiento moderado duradero.

d)

Irradiación o quimioterapia con una dosis letal sin reconstitución del sistema inmunitario, o reconstitución con la producción de enfermedad de injerto contra huésped;

e)

Modelos con inducción de tumores, o con tumores espontáneos, que se espera causen enfermedad mortal progresiva asociada con dolor, angustia o sufrimiento moderado duradero. Por ejemplo tumores que causan caquexia, tumores óseos invasivos, tumores que dan lugar a diseminación metastásica, y tumores que se permite que se ulceren.

f)

Intervenciones quirúrgicas y otras en animales bajo anestesia general que se espera den lugar a dolor, sufrimiento o angustia postoperatorios moderados severos o persistentes, o a una alteración severa y persistente de la condición general del animal. Producción de fracturas inestables, toracotomía sin analgesia adecuada, o traumatismo para producir el fallo multiorgánico.

g)

Trasplante de órgano donde es probable que el rechazo del órgano origine angustia o la alteración severa del estado general del animal (por ejemplo xenotransplante).

h)

Reproducción de animales con trastornos genéticos que se espera experimenten una alteración severa y persistente de su estado general, por ejemplo la enfermedad de Huntington, distrofia muscular, modelos de neuritis crónicas recurrentes.

i)

Uso de jaulas metabólicas que impliquen una restricción severa de los movimientos durante un período duradero.

j)

Descarga eléctrica ineludible (por ejemplo para producir indefensión aprendida);

k)

Aislamiento completo durante períodos duraderos de especies gregarias, por ejemplo perros y primates.

l)

Tensión de inmovilización para inducir úlceras gástricas o fallo cardiaco en ratas.

m)

Natación forzada o pruebas de ejercicio con el agotamiento como punto final.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 79, de 2 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-3574.

ANEXO X. Elementos a los que se refiere el artículo 33.1

1. Identificación del usuario y establecimiento en el que se llevarán a cabo los procedimientos del proyecto.

2. Responsable del proyecto indicado en el artículo 32.3 de este real decreto.

3. Visto bueno del responsable administrativo del usuario.

4. Relevancia y justificación de lo siguiente:

a)

Utilización de animales, incluyendo su origen, número estimado, especies y etapas de vida.

b)

Procedimientos.

5. Aplicación de métodos para reemplazar, reducir y refinar el uso de animales en procedimientos.

6. Uso de anestésicos, analgésicos y otros medios para aliviar el dolor.

7. Medidas para reducir, evitar y aliviar cualquier forma de sufrimiento de los animales a lo largo de toda su vida, cuando proceda.

8. Uso de puntos finales humanitarios.

9. Estrategia experimental o de observación y modelo estadístico para reducir al mínimo el número de animales utilizados, el dolor, sufrimiento, angustia y el impacto ambiental, cuando proceda.

10. Reutilización de animales y su efecto acumulativo sobre el animal.

11. Propuesta de clasificación de los procedimientos en función de su severidad.

12. Medidas para evitar la repetición injustificada de procedimientos, en su caso.

13. Condiciones de alojamiento, zootécnicas y de cuidado de los animales.

14. Métodos de eutanasia.

15. Capacitación de las personas que participan en el proyecto.

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