Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero, de modificación de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2013-04-19, BOE-A-2013-4127
LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos de Navarra, transpuso a la legislación foral de Navarra, la Directiva 89/665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos. Esta norma fue pionera al establecer un sistema de reclamaciones en materia de contratación pública rápido, eficaz que se resolvía por la Junta de Contratación Pública de Navarra, órgano independiente a los poderes adjudicadores, ante el cual se podía interponer una reclamación frente a cualquier contratación publica con independencia de su naturaleza y cuantía.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio de Contratos Públicos de Navarra, se dictó la Directiva 2007/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modificaban las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. Dicha Directiva tiene como objetivos fundamentales la lucha contra la adjudicación directa ilegal de contratos y el refuerzo de las garantías en los procedimientos de recurso.
La adjudicación directa ilegal es, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la infracción más importante del Derecho comunitario en materia de contratación pública. A estos efectos, la Directiva 2007/66/CE considera como adjudicación directa ilegal (considerandos 14 y 15) toda adjudicación sin la previa publicación de un anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» (DOUE), siempre que no se encuentre en uno de los siguientes supuestos:
– Contratos excluidos de la Directiva 2004/18/CE.
– Contratos en los sectores de la defensa, contratos secretos y con especiales medidas de seguridad.
– Contratos de una central de compras para otra entidad adjudicadora.
– Concesiones de servicios.
– Contratos en los que una entidad adjudicadora adjudique a otra entidad adjudicadora al amparo de una norma legal o reglamentaria compatible con el derecho de la competencia.
– Contratos de asistencia del anexo II B de la Directiva (anexo II B de la Ley Foral de Contratos Públicos).
– Contratos adjudicados a través de un procedimiento negociado sin publicidad.
– Adjudicación de obras complementarias de la concesión de obras al propio concesionario sin que pueda superar el 50 por 100 del importe inicial de la obra.
Conviene recalcar que el considerando 15 de la Directiva 2007/66/CE considera como adjudicaciones directas ilegales las de los «contratos internos» cuando no se cumplen los estrictos requisitos que marca el Derecho y la jurisprudencia comunitarios.
A fin de incorporar la doctrina que sobre esta materia ha dictado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se modifica el régimen de los encargos a entes instrumentales.
Asimismo, la Directiva pretende también reforzar las garantías en los procedimientos de recurso, que en la Ley Foral de Contratos Públicos se denominan reclamaciones en materia de contratación pública, mediante la adopción de diversas medidas preventivas (suspensión de la decisión de adjudicación, prohibición de celebrar contratos durante el periodo suspensivo, suspensión en caso de interposición de recurso contra la decisión de adjudicación), estableciendo que el conocimiento de los recursos se encomiende a un órgano independiente cuyo nombramiento y revocación se someta a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a «la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad» (segundo párrafo del apartado 9 del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE).
Por ello, la Ley Foral de Contratos Públicos debe ser reformada para transponer los mandatos de la nueva Directiva y, por coherencia con el criterio inspirador de la vigente Ley Foral donde el importe del contrato no altera su naturaleza jurídica y no existen diferencias sustanciales entre los contratos comprendidos en el ámbito material de la Directiva 2004/18/CE y los contratos no cubiertos por ella, la adaptación debe hacerse extensiva a todos los contratos regulados por la norma.
Por otra parte, dado que esta reforma implica un reforzamiento de los mecanismos de transparencia previstos en la Ley Foral de Contratos Públicos, se aprovecha para mejorar la regulación de las modificaciones de los contratos de acuerdo a los requisitos que la jurisprudencia europea ha definido. Así, las variaciones que previsiblemente experimentará el contrato en su ejecución, son tenidas en cuenta en el cálculo de su valor estimado.
Además, se aprovecha para transponer los mandatos de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y se establecen plazos de pago más adecuados al mercado, a fin de paliar los problemas de liquidez de las empresas.
Por último, junto a estas modificaciones obligadas por la Directivas mencionadas, se modifica la Ley Foral incorporando las mejoras en su regulación que la experiencia acumulada en los años de aplicación de la norma aconseja y se demandan por los operadores jurídicos a los que afecta.
2. En lo relativo a la regulación de las encomiendas a entes instrumentales que figuraba en el artículo 8 de la Ley Foral, que ahora se denominan encargos a entes instrumentales, se incorpora una precisa definición de sus caracteres delimitadores al tiempo que se promueve la publicidad de su actuación como garantía de transparencia. A tal fin, la reforma adapta la Ley Foral de Contratos Públicos a la doctrina emanada de la jurisprudencia comunitaria, fundamentalmente recogida en las sentencias «Teckal», de 18 de noviembre de 1999, «Arge», de 7 de diciembre de 2000, «Stadt Halle», de 11 de enero de 2005, «Parking Brixen», de 13 de octubre de 2005, «Coname», de 21 de julio de 2005, «Carbotermo», de 21 de julio de 2006, «Aroux», de 18 de enero de 2007, «Tragsa», de 19 de abril de 2007 y «SEA», de 10 de septiembre de 2009.
El primer requisito que se exige es que el encargo debe realizarse a una entidad formalmente distinta de la que lo realiza, pero sobre la que esta última ejerce un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, de forma que la entidad a la que se hace el encargo no tiene, frente a la que lo realiza, autonomía decisoria. A estos efectos, conforme a la jurisprudencia comunitaria, para entender que se ejerce un control análogo al que se ejerce sobre los propios servicios no puede admitirse que sociedades con participación en su capital ajena a las entidades que realizan los encargos puedan ser medios propios de éstas.
El segundo requisito que exige la jurisprudencia comunitaria para admitir la existencia de un «in house providing» (contrato interno) es que la entidad a la que se realiza el encargo debe realizar la parte esencial de su actividad con el ente o entes que la controlan y así se recoge en la nueva redacción.
Igualmente de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, la nueva redacción permite que un ente instrumental pueda serlo, a la vez, de varias entidades, siempre que se cumplan los dos requisitos exigidos.
Finalmente, con el fin de dotar de mayor seguridad jurídica al sistema, se obliga a la publicación de la declaración de la condición de ente instrumental y a la publicación de la orden de realización de los encargos, de modo que cualquier interesado pueda presentar una reclamación contra la decisión de realizar un encargo.
3. En la línea de evitar uno de los supuestos de adjudicaciones directas ilegales contemplados en la Directiva 2007/66/CE se regula (artículo 97) que los anuncios de adjudicación de los contratos que no hayan dispuesto de anuncio de licitación deban publicarse en el Portal de Contratación con un breve resumen de los supuestos de hecho y fundamentos de derecho que permiten esa actuación.
Se aprovecha para transponer en este precepto, la regulación de los anuncios comunitarios de «transparencia previa voluntaria», conocidos como «voluntary ex ante transparency», que como se desprende del Considerando 26 de la Directiva 2007/66/CE pretenden evitar la inseguridad jurídica que pueda derivarse de la ineficacia. De este modo, si el poder adjudicador considera que la adjudicación directa de un contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» está permitida de conformidad con la normativa sobre contratación pública, y publica un anuncio de transparencia previa voluntaria donde identifique la finalidad del contrato, la justificación de adjudicar el contrato de forma directa y la identificación del adjudicatario, aplicando un plazo suspensivo mínimo que permita un recurso eficaz, estará exento de la sanción de nulidad, y el procedimiento escogido se reputará a estos efectos válido.
En el mismo sentido, tratándose de una de las máximas infracciones del Derecho comunitario debía especificarse que la adjudicación directa en contra de los mandatos de la Ley Foral debe ser declarada nula de pleno derecho y se incorpora la sanción de nulidad por formalizar contratos durante el plazo de suspensión o mientras se tramita una reclamación.
Por último, se establece como regla general que las demás infracciones generan anulabilidad, tal como es común en el ordenamiento administrativo.
4. Como refuerzo de las garantías en los procedimientos de recurso, se establece en los artículos 93 y 202 que la resolución de adjudicación no será eficaz (suspensión de efectos) hasta que transcurran 10 días (15 en los contratos de valor estimado superior al umbral comunitario) desde la remisión de la notificación del acuerdo de adjudicación. También quedará suspendida la adjudicación si se interpone una reclamación contra la adjudicación del contrato (y no contra otros actos) hasta el momento en que el órgano competente resuelva la impugnación.
No obstante, de acuerdo con la Directiva, las adjudicaciones de contratos derivados de un Acuerdo Marco o de un Sistema Dinámico de Compra son plenamente eficaces desde el momento en que son notificadas, al entenderse que el Acuerdo o Sistema ya ha superado los controles de legalidad. Igualmente se especifica que en los contratos tramitados con urgencia (artículo 42) no se pueden iniciar actuaciones mientras no haya transcurrido el plazo de suspensión o si se interpone reclamación.
Como norma de cierre del sistema, la formalización de contratos durante el plazo de suspensión o mientras se tramita una reclamación se sanciona en los artículos 126 y 206 con nulidad de pleno derecho.
5. A fin de reforzar las garantías en los procedimientos de recurso, la Directiva 2007/66/CE establece que el conocimiento de los recursos se encomiende a un órgano independiente cuyo nombramiento y revocación se someta a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a «la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad». Por ello, se crea un órgano colegiado independiente, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra (artículo 208 bis) cuya misión es resolver las reclamaciones contra las licitaciones. Para cumplir con los estándares de la Directiva se consagra la inamovilidad e independencia de sus miembros (que serán licenciados en Derecho con experiencia en el sector) y se regula su régimen de incompatibilidades, pero con el objeto de economizar los recursos existentes y controlar el gasto público, se ha diseñado un órgano con carácter flexible en el que los miembros compatibilizan esa labor con su puesto de trabajo en la administración de origen, no teniendo por tanto dedicación exclusiva.
Finalmente, en el ámbito de los procedimientos de recurso, se ajustan los plazos de impugnación a las nuevas prescripciones de la Directiva, se realizan diversas correcciones técnicas y se transpone la obligación de suspender la ejecución de un contrato o Acuerdo Marco mientras se esté tramitando la reclamación contra la adjudicación (y exclusivamente contra la adjudicación ya que la impugnación de otro acto no conlleva este efecto).
6. Otra medida que se adopta en la persecución del objetivo de reforzar la transparencia en las adjudicaciones es la reforma del régimen de las modificaciones de los contratos, con apoyo fundamental en la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de abril de 2004, Comisión contra CAS Succhi di Frutta Spa. Se pretende garantizar que no se desvirtúe el carácter competitivo de la licitación, en la medida en que el contrato resultante de la misma sea realmente aquél por el que se compitió, pero también tiene como objetivo clarificar la regulación del ejercicio del «ius variandi» de la Administración, para que los operadores jurídicos conozcan cuando procede modificar un contrato o en qué casos se debe resolver y celebrar una nueva licitación.
El artículo 105 restringe las modificaciones a los contratos perfeccionados donde haya sido prevista la posibilidad de modificación en los pliegos o en el anuncio de licitación de forma clara, precisa e inequívoca, con expresa indicación del porcentaje del precio de adjudicación al que como máximo pueda alcanzar, lo cual deberá reflejarse en el valor estimado. No obstante, también se contempla la posibilidad de modificar el contrato si concurren circunstancias imprevisibles, que un poder adjudicador diligente no hubiera podido prever, siempre que no exista alteración del contenido esencial del contrato. En ambos casos, los modificados no podrán superar individual o conjuntamente, el 20 por 100 de variación del precio de adjudicación.
7. Junto a estas medidas de refuerzo de la transparencia en las adjudicaciones, la reforma de la Ley Foral también recoge algunas mejoras técnicas que la experiencia acumulada aconseja introducir y las entidades sometidas a la norma demandan.
Así, se regula la duración de los contratos, conjugando el principio de concurrencia con la necesidad de que las inversiones que realice el contratista puedan ser debidamente amortizadas.
Se modifica el artículo 54 para evitar las excesivas y gravosas consecuencias que producía en algunos casos la falta de aportación por el adjudicatario de la documentación acreditativa de su capacidad y solvencia cuando esta documentación no se exige durante el procedimiento de adjudicación.
Se modifica el apartado sexto del artículo 74, incluyendo a los centros públicos de formación para el empleo, con el objetivo de homogeneizar el tratamiento de los centros con la misma orientación y la misma problemática, unificando así la formación continua, ya sea dirigida al personal de las Administraciones Públicas como al resto de los trabajadores.
Se incluye, asimismo, un nuevo apartado séptimo en este artículo 74, para la suscripción a revistas y otras publicaciones, así como para la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros, por el cual los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura.
Se añade la disposición adicional decimocuarta, estableciendo de forma expresa el sometimiento a los preceptos de esta Ley Foral de los contratos públicos que celebren las entidades sometidas a las disposiciones de ésta norma en el ámbito de la seguridad pública, en especial, el conjunto de actividades dirigidas a la protección de las personas y de los bienes y a la preservación y mantenimiento de la seguridad pública y el orden ciudadano en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 1.
Se modifica el artículo 4 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 4. Definición de los contratos sometidos a la presente Ley Foral.
Se entiende por contrato de obras aquel en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante encargan mediante precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución, de prestaciones relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo I de esta Ley Foral.
Se entiende por contrato de suministro el celebrado entre una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante y un empresario o profesional, denominado contratista, que tiene por objeto la compra al contado o a plazos, el arrendamiento con o sin opción de compra, el arrendamiento financiero, de productos y bienes muebles.
Se entiende por contrato de asistencia aquel celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante, y distinto de los contratos de obras o de suministro, mediante el que se encarga por un precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la prestación de uno de los servicios señalados en el anexo II de la presente Ley Foral, bien al contratante o bien, por cuenta del contratante, a un tercero o al público en general.
Los contratos a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo podrán tener un plazo de vigencia máximo de cuatro años, incluidas todas sus prórrogas, salvo que por circunstancias excepcionales, como la adecuada amortización de inversiones en contratos especialmente complejos, fuese necesario un plazo mayor, con respeto, en todo caso, a los principios de una libre y efectiva competencia en el mercado.
Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o concedente por el que se otorga a un empresario o profesional, denominado concesionario, la construcción y explotación de una obra de las enumeradas en el anexo I de esta Ley Foral que sean susceptibles de explotación económica, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
Se entiende por contrato de concesión de servicios, aquel en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o concedente encarga a un empresario o profesional denominado concesionario la prestación de un servicio de los enumerados en el anexo II de esta Ley Foral a cambio de una retribución consistente en su explotación económica o bien en la explotación acompañada de un precio.»
Artículo 2.
Se modifica el artículo 8 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 8. Encargos a entes instrumentales considerados medios propios.
La presente Ley Foral no será de aplicación a los encargos de prestaciones propias de los contratos de obras, suministro, asistencia y concesiones de obras o servicios que las entidades sometidas a esta Ley Foral realicen a sus entes instrumentales, siempre que dichos encargos se realicen de conformidad con este artículo. Los encargos a entes instrumentales con infracción de lo dispuesto en este artículo serán sancionados con nulidad de pleno derecho.
A los efectos de este artículo se entiende por entes instrumentales propios a aquellas entidades que, dotadas de personalidad jurídica diferente de las entidades que realizan los encargos, reúnan los siguientes requisitos:
Ausencia de autonomía decisoria respecto de las entidades que realizan los encargos, al ejercer éstas un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios o unidades. Si el ente instrumental es una sociedad y el encargo lo realiza una entidad pública, la totalidad del capital social del ente instrumental deberá ser de titularidad pública.
Que la parte esencial de su actividad la realicen para las entidades que realizan los encargos.
La condición de ente instrumental deberá haber sido objeto de una declaración expresa que se anunciará en el Portal de Contratación de Navarra con expresión del ámbito al que se pueden circunscribir los encargos.
Los encargos se instrumentarán a través de órdenes de realización obligatoria por el ente instrumental y, en todo caso, la supervisión de su correcta ejecución corresponderá al ente que realiza el encargo.
La orden de realización de los encargos de valor estimado superior al umbral comunitario se publicará en el Portal de Contratación de Navarra en el plazo máximo de 7 días desde su emisión, con expresión sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, de acuerdo con los formatos que determine la Junta de Contratación Pública, y no podrá comenzar su ejecución hasta que transcurran 10 días naturales desde la publicación del anuncio.
Las empresas y profesionales que acrediten un interés en la adjudicación de los trabajos objeto del encargo podrán presentar reclamación en materia de contratación pública en el plazo de 10 días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del encargo en el Portal de Contratación de Navarra.
Los entes instrumentales deberán disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para ejecutar la mayor parte o una parte significativa de la prestación objeto del encargo, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del mismo puedan efectuar contrataciones. Estas contrataciones no podrán conllevar el traslado de la ejecución de más del 50 por 100 del precio del encargo. La adjudicación de dichos contratos quedará sometida a las normas de la presente Ley Foral. A estos efectos, no tendrán la consideración de terceros otros entes instrumentales de las entidades que realicen los encargos.
A tal efecto, el ente instrumental al que se efectúe el encargo deberá, en el plazo de cinco días desde la recepción del encargo, justificar ante el ente que realice el encargo la disponibilidad de dichos medios. Si se estimara que no dispone de ellos, la prestación objeto del encargo deberá ser licitada según los procedimientos recogidos en la presente Ley Foral.
Excepcionalmente podrá superarse tal porcentaje de contratación siempre que se justifique exhaustivamente la existencia de una justa causa tendente a la economía, eficacia o eficiencia en la ejecución del encargo como el especial conocimiento del mercado, la mejor organización empresarial para la ejecución del conjunto de la prestación o actividad, u otras que justifiquen que el encargo conllevará un valor añadido a la prestación final.
Los encargos en los que se pretenda superar dicho límite deberán ser publicados en el Portal de Contratación de Navarra.
Los entes instrumentales no podrán participar en los procedimientos de adjudicación que convoquen las entidades de las que dependen.»
Artículo 3.
Se añade un nuevo artículo 8 bis a la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, con el siguiente texto.
«Artículo 8 bis. Contratos con sociedades de capital mixto.
Los contratos y las concesiones celebrados por las entidades sometidas a la presente Ley Foral podrán adjudicarse directamente a una entidad de capital mixto en la que fuera a concurrir capital público y privado, de acuerdo con los condicionantes previstos en este precepto. Dichas adjudicaciones no tendrán la consideración de encargos.
La selección del socio privado y el contrato o la concesión que se ha de adjudicar a la entidad de capital mixto y la contribución operativa del socio privado a la ejecución de esas tareas y/o su contribución administrativa a la gestión de la entidad de capital mixto serán objeto de una única licitación de acuerdo con lo previsto en la presente Ley Foral. La selección del socio privado irá acompañada de la creación de la entidad de capital mixto y de la adjudicación del contrato o la concesión a dicha entidad.
En el pliego de condiciones, o bien, a lo largo del procedimiento de adjudicación en caso de emplearse el dialogo competitivo, deberá establecerse, como mínimo:
La descripción del contrato a adjudicar a la entidad de capital mixto, con expresión de que el objeto social de dicha entidad se dedicará exclusivamente a éste y de que la entidad se extinguirá tras la realización del mismo.
Los estatutos de la entidad y el Pacto de Accionistas que regulen la relación entre la entidad adjudicataria y la entidad de capital mixto.
La inclusión como criterio de selección del capital que aporta, y de las características de su oferta en cuanto a las prestaciones específicas que debe realizar.
Y todos los demás elementos por los que haya de regirse, por un lado, la relación contractual entre la entidad adjudicadora y el socio privado y, por otro, la relación entre la entidad adjudicadora y la entidad de capital mixto que debe crearse.
El anuncio de licitación incluirá información sobre la duración prevista del contrato que la entidad de capital mixto ha de ejecutar o de la concesión que ha de explotar e indicará de forma clara y precisa las posibilidades de adjudicación opcional de nuevas tareas contemplando las mismas en el valor estimado del contrato.
Cualquier modificación de los términos del contrato que no se haya previsto en el pliego de condiciones o que no obedezca a circunstancias imprevisibles para un poder adjudicador diligente y no cumpla con los restantes requisitos exigidos para la modificación del contrato con carácter general en esta Ley Foral exigirá un nuevo procedimiento de licitación.
La entidad de capital mixto resultante deberá disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para ejecutar la mayor parte o una parte significativa de la prestación objeto del encargo, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del encargo puedan efectuar subcontrataciones. Estas subcontrataciones no podrán conllevar el traslado de la ejecución de más del 50 por 100 del precio del contrato.»
Artículo 4.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, que tendrá la siguiente redacción:
«d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes así como, en su caso, de las obligaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, en los términos que se determine reglamentariamente.»
Artículo 5.
Se modifica el artículo 20 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 20. De las incompatibilidades y sus efectos.
Será causa de exclusión para contratar la concurrencia, en la persona física o en los administradores de la persona jurídica licitadora, de algún supuesto de incompatibilidad para contratar recogido en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso. Igualmente será causa de exclusión la concurrencia de la condición de cargo electivo de los contemplados en la legislación electoral general, en los términos establecidos en la misma.
Estas causas de exclusión alcanzan igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
No obstante, en las Entidades Locales de Navarra cuya población sea inferior a 2.000 habitantes, en aquellos procedimientos de contratación en los que los únicos trámites exigibles sean la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, la existencia de incompatibilidad en los cargos electivos locales determinará únicamente la concurrencia de una causa de abstención.
No podrán concurrir a los procedimientos de licitación las empresas que hayan intervenido en la determinación de las especificaciones técnicas de los contratos, así como las empresas vinculadas a aquéllas.»
Artículo 6.
Se modifica el artículo 24 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 24. Método para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de compra.
Siempre que en el texto de esta Ley Foral se haga alusión al importe o cuantía de los contratos se entenderá que en los mismos no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), salvo indicación expresa en contrario.
El cálculo del valor estimado de un contrato deberá basarse en el importe total, sin incluir el IVA. Para este cálculo se tendrá en cuenta el importe total estimado, incluida cualquier forma de opción eventual, las eventuales prórrogas del contrato, el importe de las modificaciones del contrato calculado sobre el importe del presupuesto de licitación y, en su caso, las primas o pagos a los candidatos o licitadores.
El momento del cálculo de la estimación será el del envío del anuncio de licitación o, si éste no fuera necesario, el momento del inicio del procedimiento de adjudicación del contrato.
En contratos de obras el cálculo del valor estimado deberá tener en cuenta el importe de las obras así como el valor total estimado de los materiales necesarios puestos a disposición del contratista para la ejecución.
Cuando un proyecto de obra o un contrato de asistencia pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes. Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido para la publicidad comunitaria ésta se aplicará a la adjudicación de cada lote.
No obstante, las entidades sometidas a la presente Ley Foral podrán considerar solamente el importe individualizado de cada lote cuando su valor estimado sea inferior a 80.000 euros, IVA excluido, en los contratos de asistencia y a 1.000.000 de euros, IVA excluido, en el caso de los contratos de obras, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
Cuando un proyecto tendente a obtener suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados se deberá tener en cuenta el valor estimado de la totalidad de dichos lotes para la publicidad comunitaria.
No obstante, las entidades contratantes podrán considerar solamente el importe respecto de lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, IVA excluido, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
En los contratos de suministro, cuando la provisión de productos adopte la forma de arrendamiento financiero, arrendamiento o compraventa a plazos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
En los contratos de duración determinada igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato y cuando exceda de doce meses, su valor total incluido el importe estimado del valor residual.
En los contratos de duración indeterminada o en los que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.
En el caso de contratos de suministro o de asistencia de carácter periódico o de aquellos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato:
Bien el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
Bien el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
La elección del método para cálculo del valor estimado de un contrato no podrá efectuarse con la intención de sustraerlo a la aplicación de la publicidad comunitaria.
Respecto de los contratos de asistencia, a los efectos del cálculo de su importe estimado, se tomará como base, en su caso, el siguiente importe:
En los contratos de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración y, en los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
En los contratos relativos a un proyecto: Los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración.
Para los contratos en que no se especifique un precio total:
– En los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración.
– En los contratos de duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses, el valor mensual multiplicado por 48.
Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de compra el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de compra.»
Artículo 7.
Se modifica el artículo 35 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 35. Precio de los contratos.
Los contratos tendrán siempre un precio cierto, adecuado al mercado, que se expresará en euros y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada, de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en euros, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
La revisión de precios de los contratos se ajustará a lo establecido en esta Ley Foral.
Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra o en los casos en que el Gobierno de Navarra lo autorice expresamente.
No obstante, en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Gobierno de Navarra.
Para el resto de Administraciones Públicas de Navarra contempladas en las letras a), c) y d) del artículo 2 de la presente Ley Foral, las autorizaciones contemplada en los párrafos anteriores corresponderá al órgano competente de las mismas, determinado por su normativa específica.
La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por la unidad gestora del contrato las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.»
Artículo 8.
Se modifica el artículo 37 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 37. Autorización para contratar.
Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos necesitarán la autorización del Gobierno de Navarra para la celebración de los siguientes contratos:
Aquellos cuyo valor estimado sea superior a 3.000.000 euros, IVA excluido, y los de cuantía inferior cuando, por su trascendencia, el órgano de contratación resuelva elevarlos al Gobierno de Navarra para su autorización.
Los de carácter plurianual, de conformidad con lo previsto en la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.
Los órganos de contratación de los Organismos Autónomos necesitarán autorización del Departamento o Dirección General al que se hallen adscritos para la celebración de los contratos cuyo valor estimado supere los 750.000 euros, IVA excluido.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, requieran autorización superior, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, junto con la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
En los contratos cuya celebración haya sido sometida a autorización superior será necesaria igualmente la autorización para las modificaciones que sean causa de resolución y cuando se vaya a resolver el contrato.
En los contratos a cuya celebración se aplique lo recogido en el apartado 1.a), el expediente de contratación incorporará un plan de viabilidad en el que se valorará, entre otros, aspectos como la rentabilidad económica, financiera y social. En los casos necesarios, el plan de viabilidad incorporará un estudio de gastos de explotación por un período mínimo de diez años.»
Artículo 9.
Se modifica el artículo 42, de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 42. Expediente de tramitación urgente.
Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia, debidamente motivada, realizada por el órgano de contratación.
Los expedientes calificados de urgentes seguirán la misma tramitación de los ordinarios, con las siguientes particularidades:
Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes. Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato una vez vencido el plazo de suspensión establecido en el artículo 93.2 de la presente Ley Foral y antes de la formalización del mismo siempre que se hayan constituido las garantías para el cumplimiento de las obligaciones del contrato que estén previstas, en su caso, en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
El plazo para presentar solicitudes de participación o para presentar ofertas solo se podrá reducir en los casos en que así se encuentre previsto en esta Ley Foral.
El inicio de la ejecución del contrato no podrá demorarse más de dos meses desde la fecha de la adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario.»
Artículo 10.
Se modifica el artículo 45 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 45. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
En todo procedimiento de licitación se fijarán previamente los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes, en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos, que se denominarán pliegos de cláusulas administrativas particulares, salvo las especialidades previstas en la presente Ley Foral.
Dichos pliegos, que no podrán consistir en una mera repetición de disposiciones legales, no podrán contener estipulaciones contrarias a los pliegos de cláusulas administrativas generales, cuando existan, salvo supuestos especiales y previo informe de la Junta de Contratación Pública.
Los pliegos establecerán los criterios de adjudicación del contrato determinando, en su caso, si alguno de ellos es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta, todo ello sin perjuicio de la facultad de desechar las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato.
Los pliegos deberán especificar la obligación de los licitadores de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos, en el caso de reclamación en materia de contratación pública.
El pliego de cláusulas administrativas particulares y, en el caso del diálogo competitivo, el documento descriptivo establecerán la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de adjudicación establecidos, ponderación que podrá expresarse fijando una banda de valores adecuada.
Cuando por causas justificadas no sea posible establecer una ponderación de los criterios de adjudicación, éstos se dispondrán por orden de importancia decreciente.
Para poder hacer uso de la prerrogativa de modificación de las condiciones económicas del contrato prevista en el artículo 105.2.a), se deberá mencionar y regular en el pliego de cláusulas administrativas particulares dicha posibilidad, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con indicación expresa del porcentaje del precio de adjudicación al que como máximo puedan afectar, sin que en ningún caso pueda exceder dicho porcentaje del 20 por 100.
Deberá incluirse igualmente la posibilidad de hacer uso de la facultad de variación del número de unidades realmente ejecutadas regulada en el artículo 108 de la presente Ley Foral, así como su porcentaje, que no podrá exceder del 10 por 100 del precio de adjudicación.
Los pliegos serán aprobados por el órgano de contratación, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la licitación del contrato, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en esta Ley Foral.
Los documentos de formalización del contrato se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de aquellos.
El órgano de contratación podrá aprobar modelos tipo de pliegos de cláusulas particulares de general aplicación en su ámbito de competencia, que serán adaptados a cada caso concreto.»
Artículo 11.
Se modifica el artículo 51.1.b) de la Ley Foral de Contratos Públicos de Navarra 6/2006, de 9 de junio, que quedaría redactado del siguiente modo:
«b) En los restantes casos, para determinar la oferta más ventajosa se utilizarán criterios vinculados al objeto del contrato dando preponderancia a los criterios que puedan valorarse mediante fórmulas frente a criterios subjetivos, estableciéndose un mínimo del 50 por 100 de la puntuación a otorgar según estos primeros.
Los criterios se definirán de forma precisa, especificando su importancia relativa, y deberán estar vinculados al objeto del contrato. Como la calidad o sus mecanismos de control, el precio, el valor técnico de la oferta, la posibilidad de repuestos, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o ejecución, u otras semejantes. En caso de valorarse la posibilidad de presentar mejoras, deberán expresarse sus requisitos, límites, modalidades y características que permitan identificarlas suficientemente, y guardar relación directa con el objeto del contrato.»
Artículo 12.
Se modifica el artículo 54 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 54. Documentación para la presentación de proposiciones.
La acreditación de la capacidad y de la solvencia de las empresas en las solicitudes de participación o en la presentación de ofertas se realizará por medio de los siguientes documentos:
Los que acrediten la personalidad jurídica del contratista y, en su caso, su representación.
Acreditación de la constitución de garantías cuando así lo exija el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Declaración de que la empresa no está incursa en causa de exclusión del procedimiento de licitación.
Los que justifiquen su solvencia económica y financiera, técnica o profesional.
Los que acrediten hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
Declaración de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo y de prevención de riesgos laborales impuestas por las disposiciones vigentes.
Para las empresas extranjeras, la declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional que pudiera corresponder al licitador o candidato.
Cuando, de conformidad con esta Ley Foral, sea necesaria la presentación de otros documentos deberán mencionarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación.
Si la documentación aportada fuera incompleta u ofreciese alguna duda se requerirá al licitador que complete o subsane los certificados y documentos presentados para acreditar la capacidad y la solvencia económica y financiera, técnica o profesional, otorgándole un plazo, según las circunstancias, de entre cinco y diez días.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán establecer que la aportación inicial de la documentación requerida en las letras a), d) y e) del apartado 1 de este artículo se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones exigidas para contratar. En tal caso, el licitador a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación deberá acreditar la posesión y validez de los documentos exigidos en el plazo máximo de siete días desde que la mesa de contratación o la unidad gestora del contrato, en su caso, le notifiquen tal circunstancia.
La falta de aportación de la documentación necesaria en dicho plazo supondrá la exclusión del licitador del procedimiento, con incautación de las garantías constituidas para la licitación o con abono por parte de éste de una penalidad equivalente al 5 por 100 del importe estimado del contrato e indemnización complementaria de daños y perjuicios en todo lo que exceda dicho porcentaje.»
Artículo 13.
Se modifica el artículo 61 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 61. Funciones de la Mesa de Contratación.
Son funciones de la Mesa de Contratación:
La calificación de la documentación acreditativa de la personalidad y, en su caso, de la representación así como de la documentación relativa a las causas de exclusión para contratar.
La valoración de la solvencia económica y financiera, técnica o profesional.
La admisión y, en su caso, selección de los empresarios que hayan presentado su candidatura, en los procedimientos en que así se encuentre previsto, y formular la invitación para la presentación de la oferta.
La valoración de la oferta técnica en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
La celebración de la apertura pública de las ofertas económicas y la resolución de cuantas incidencias ocurran en ella.
La valoración de la concurrencia de una oferta anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento establecido en la presente Ley Foral.
Solicitar al licitador a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación la aportación de la documentación necesaria de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares.
La elevación de la propuesta de adjudicación del contrato al órgano de contratación.
Cuantas funciones sean necesarias para la calificación y valoración de las proposiciones, así como para formular una propuesta de adjudicación y aquéllas otras que le atribuyan las leyes.
A los miembros de la Mesa de Contratación se les garantiza su derecho a emitir su parecer cuando sea contrario al de la mayoría y a que conste en acta su actitud razonada.
La Mesa de Contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.»
Artículo 14.
Se modifica el artículo 65 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 65. Desarrollo del procedimiento abierto inferior al umbral comunitario.
El procedimiento abierto inferior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
Elaboración de un informe por la unidad gestora del contrato en el que se justifique la necesidad o conveniencia de éste para la satisfacción del interés público.
Autorización del órgano de contratación para los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido.
Elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares por la unidad gestora del contrato. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá tener un carácter simplificado, regulando las siguientes cuestiones:
c.1. Naturaleza y objeto del contrato.
c.2. Identificación del órgano de contratación y de la unidad gestora del contrato.
c.3. Importe del contrato.
c.4. Requisitos mínimos de solvencia.
c.5. Normas para la presentación de las ofertas.
c.6. Designación de la Mesa de Contratación, en su caso.
c.7. Criterios de adjudicación del contrato.
c.8. Posibilidad de modificar el contrato y porcentaje máximo de incremento sobre el precio de adjudicación.
c.9. Regulación de la forma de pago y, en su caso, de la revisión de precios.
c.10. Régimen de impugnación de actos y recursos, con mención de la obligación del licitador de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos.
Documento que acredite la existencia de reserva de crédito de conformidad con la legislación presupuestaria aplicable.
Informe jurídico.
Anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra, autorizado por el titular de la unidad gestora del contrato, donde se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares. En los contratos particularmente complejos en los que sea necesaria la consulta de documentación complementaria, así como en los proyectos de obra, se indicará la dirección donde los interesados pueden obtener dicha documentación.
Admisión de los licitadores presentados y, en su caso, valoración de la oferta con exclusión del precio ofertado, en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
Apertura pública de las ofertas.
Propuesta de adjudicación efectuada por la unidad gestora del contrato o por la Mesa de Contratación.
Fiscalización del gasto por la Intervención.
Resolución de adjudicación dictada por el órgano de contratación con aprobación del correspondiente gasto.»
Artículo 15.
Se modifica el artículo 68 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 68. Desarrollo del procedimiento restringido inferior al umbral comunitario.
El procedimiento restringido inferior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
Elaboración de un informe por parte de la unidad gestora del contrato en el que se justifique la necesidad o conveniencia del contrato para la satisfacción del interés público.
Autorización del órgano de contratación para los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido.
Elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares por la unidad gestora del contrato. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá tener un carácter simplificado, regulando las siguientes cuestiones:
c.1. Naturaleza y objeto del contrato.
c.2. Identificación del órgano de contratación y de la unidad gestora del contrato.
c.3. Importe del contrato.
c.4. Requisitos y normas de valoración de la solvencia.
c.5. Criterios para la selección de candidatos.
c.6. Normas para la presentación de las ofertas.
c.7. Designación de la Mesa de Contratación, en su caso.
c.8. Criterios de adjudicación del contrato.
c.9. Posibilidad de modificar el contrato y porcentaje máximo de incremento sobre el precio de adjudicación.
c.10. Regulación de la forma de pago y, en su caso, de la revisión de precios.
c.11. Régimen de impugnación de actos y recursos, con mención de la obligación del licitador de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos.
Documento que acredite la existencia de reserva de crédito de conformidad con la legislación presupuestaria aplicable.
Informe jurídico.
Anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra, autorizado por el titular de la unidad gestora del contrato, donde se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares.
Selección de las empresas a las que se invitará a presentar oferta, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Envío simultáneo y por escrito de las invitaciones a presentar una oferta, señalando la fecha límite de presentación de ofertas, la documentación que debe acompañar a la oferta, así como las instrucciones precisas sobre el acto de apertura pública de las ofertas.
Valoración de la oferta, con exclusión del precio ofertado, en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
Apertura pública de las ofertas.
Propuesta de adjudicación efectuada por la unidad gestora del contrato o por la Mesa de Contratación.
Fiscalización del gasto por la Intervención.
Resolución de adjudicación dictada por el órgano de contratación con aprobación del correspondiente gasto.»
Artículo 16.
Se modifica el artículo 74 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 74. Desarrollo del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria.
En la documentación del procedimiento deberán figurar el informe sobre las necesidades que debe satisfacer el contrato elaborado por la unidad gestora, las condiciones esenciales del contrato, así como un informe jurídico y el documento que acredite la reserva de crédito conforme a la legislación presupuestaria aplicable. Además, en los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido, se precisará autorización del órgano de contratación.
Las condiciones esenciales incluirán todos los requisitos de carácter jurídico, económico y técnico imprescindibles para plantear una negociación con los licitadores y deberán especificar los términos de la negociación.
Dichas condiciones esenciales deberán reseñar la obligación del licitador de señalar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos, a efectos de la reclamación en materia de contratos públicos.
Las invitaciones a negociar deberán enviarse simultáneamente y por escrito, señalando la fecha límite de presentación de propuestas, las necesidades que busca cubrir la Administración así como los términos de la negociación.
Durante la negociación se velará por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular, no se facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto. Deberán quedar adecuadamente documentadas las invitaciones cursadas, las negociaciones desarrolladas, así como las propuestas u ofertas recibidas.
Finalizada la negociación, la unidad gestora elevará una propuesta de adjudicación justificada.
El órgano de contratación dictará la resolución de adjudicación del contrato y aprobará el gasto correspondiente, previa fiscalización por la Intervención.
Específicamente en los contratos cuyo objeto consista en actividades docentes o de formación, desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o de acciones formativas impartidas en centros públicos de formación para el empleo, así como los seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones, artículos científicos o preparación de materiales por escrito y en aquellos contratos que se vayan a adjudicar por su especialidad artística y actividades similares, los únicos tramites exigibles serán, previa reserva de crédito, la designación o nombramiento por el órgano competente y la presentación de la correspondiente factura.
Para la suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como para la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura. Esta contratación se realizará con sujeción a las condiciones generales que apliquen proveedores, incluyendo las referidas a fórmulas de pago, y el abono del precio en estos casos se hará en la forma prevenida en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del mercado.
Cuando los contratos a que se refiere el apartado anterior se celebren por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las entidades contratantes tendrán la consideración de consumidores, a los efectos previstos en la legislación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.»
Artículo 17.
Se modifica el artículo 92 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 92. Adjudicación del contrato.
En los procedimientos de adjudicación cuyo criterio sea únicamente el precio ofertado la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de veinte días contados a partir del día siguiente al de la apertura pública de ofertas.
En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa el órgano de contratación adjudicará el contrato en el plazo máximo de un mes desde el acto de apertura pública del precio ofertado, salvo que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se haya establecido otro plazo.
De no dictarse en plazo el acuerdo de adjudicación los empresarios admitidos a licitación tendrán derecho a retirar su proposición sin penalidad alguna.
La resolución de adjudicación del órgano de contratación se acomodará a la propuesta de adjudicación salvo en los casos en se haya efectuado con infracción del ordenamiento jurídico en los que, previo informe vinculante de la Junta de Contratación Pública, la licitación quedará sin efecto, salvo en los casos en que la infracción afecte exclusivamente al licitador a cuyo favor se hace la propuesta, en los que la adjudicación se hará a favor del siguiente licitador en el orden de valoración de las ofertas que no se encuentre afectado por la infracción.
La resolución de adjudicación contendrá, al menos, los motivos por los que se ha rechazado una candidatura u oferta, las características o ventajas de la oferta seleccionada y la fecha en que la adjudicación adquirirá plena eficacia, y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Excepcionalmente, se podrán omitir datos de la oferta seleccionada cuando ello constituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de las empresas o pueda perjudicar la competencia leal entre ellas.
En los procedimientos de adjudicación cuyo criterio sea la oferta más ventajosa se podrá declarar desierta la licitación por motivos de interés público, aunque las ofertas presentadas sean conformes al pliego de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas particulares, cuando concurran circunstancias de carácter fáctico o jurídico que de modo lógico y razonable impongan la prevalencia de dicho interés a la vista de las necesidades que busca satisfacer el contrato.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades del órgano de contratación de desistimiento o renuncia por motivos de interés público de una licitación, de un acuerdo marco, de la implantación de un sistema dinámico de compra, o de un contrato formalizado y cuya ejecución no se haya iniciado. En los casos en que el órgano de contratación ejercite dichas facultades, la resolución administrativa será motivada y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.»
Artículo 18.
Se modifica el artículo 93 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 93. Perfección de los contratos.
Los contratos de la Administración se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación empleado.
La eficacia de la adjudicación quedará suspendida de acuerdo con las siguientes normas:
En los contratos de obras, suministro y asistencia de valor estimado inferior al umbral comunitario, durante el plazo de 10 días naturales contados desde la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación.
En los contratos de obras, suministro y asistencia de valor estimado superiores al umbral comunitario así como en las concesiones de obras y servicios, durante el plazo de 15 días naturales contados desde la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación.
A tal efecto en los expedientes deberá constar certificación de la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación.
El acto de adjudicación quedará suspendido por la mera interposición de una reclamación en materia de contratación pública hasta el momento en que se resuelva dicha reclamación.
Los contratos derivados de los Acuerdos Marco y de los Sistemas Dinámicos de Compras serán eficaces desde la fecha de la notificación de la adjudicación.»
Artículo 19.
Se modifica el artículo 94 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 94. Formalización de los contratos.
Los contratos se formalizarán en documento administrativo en el plazo de 15 días naturales contados desde la terminación del plazo de suspensión de la adjudicación. Los contratos formalizados en documento administrativo constituirán título suficiente para acceder a cualquier tipo de registro público.
Si el contrato no se formalizase en plazo por causas imputables al contratista, el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato, previa audiencia del interesado, con incautación de las garantías constituidas para la licitación o con abono por parte de éste de una penalidad equivalente al 5 por 100 del valor estimado del contrato e indemnización complementaria de daños y perjuicios en todo lo que exceda dicho porcentaje, o bien conceder un nuevo plazo improrrogable con aplicación del régimen de penalidades previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares para la demora en la ejecución del contrato.
Cuando la falta de formalización del contrato en plazo fuese imputable a la Administración el contratista podrá solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios procedente.
No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin la previa formalización del mismo sin perjuicio de lo previsto para la contratación en supuestos de emergencia, los contratos con tramitación de urgencia y los procedimientos cuya única documentación exigible sea la correspondiente factura.»
Artículo 20.
Se modifica el artículo 97 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 97. Publicidad de las adjudicaciones.
Las adjudicaciones de contratos cuyo importe sea igual o superior a 50.000 euros, IVA excluido, se anunciarán en el Portal de Contratación de Navarra en el plazo de 48 días desde la adjudicación del contrato. Los anuncios de adjudicación de los contratos en los que no se haya publicado un anuncio de licitación incluirán una explicación sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que lo han justificado.
En el caso de los contratos basados en un Sistema dinámico de compra previo, podrá sustituirse la publicidad individual de cada adjudicación agrupando los contratos adjudicados trimestralmente, comenzando el cómputo del plazo de 48 días una vez finalizado el trimestre.
Quedan exceptuados de la obligación de publicidad de la adjudicación los contratos de importe inferior al umbral comunitario efectuada al amparo de un Acuerdo marco o de un Sistema dinámico de compra, siempre que se haya publicado un anuncio informando de los contratistas seleccionados.
Las adjudicaciones de contratos o los resultados de la licitación de los Acuerdos marco de importe superior al umbral comunitario se anunciarán en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, de conformidad con los modelos oficiales, en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Quedan exceptuadas de la obligación de publicidad las adjudicaciones de contratos superiores al umbral comunitario basadas en un Acuerdo Marco previo.
La adjudicación de los contratos de asistencia enumerados en el anexo II B de esta Ley Foral cuyo importe sea superior al umbral comunitario deberá remitirse al “Diario Oficial de la Unión Europea”, de conformidad con los modelos oficiales, indicando si se desea la publicación de dicha información.
Las adjudicaciones de los contratos de valor estimado superior al umbral comunitario que de conformidad con el criterio del órgano de contratación estén incluidos en alguno de los supuestos de exención de publicación del anuncio de licitación en el “Diario Oficial de la Unión Europea” previstos en esta Ley Foral, serán objeto de un anuncio de “Transparencia previa voluntaria” en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, de conformidad con los modelos oficiales, quedando la adjudicación sometida a un plazo suspensivo de 15 días naturales desde la fecha de publicación del anuncio, con el objeto de evitar la sanción de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 126 de la presente Ley Foral en el caso de que se interponga una reclamación en materia de contratación pública.
El acuerdo del órgano de contratación de modificar un contrato o adjudicar contratos accesorios o complementarios se publicará, en todo caso en el Portal de Contratación de Navarra, figurando las circunstancias que lo justifican, su alcance y el importe del mismo, con el fin de garantizar el uso adecuado de esta potestad.
Igualmente, esta decisión se notificará a los licitadores que fueron admitidos, incluyendo además, la información necesaria que permita al licitador interponer, en su caso, recurso suficientemente fundado contra la decisión de modificación, de no ajustarse a los requerimientos legales.
Asimismo, extinguidos los contratos principal y complementarios, se publicarán en Internet, preferentemente en la Web de la entidad contratante, los siguientes datos: precio de licitación, plazo de ejecución contractual, número y nombre de los licitadores, nombre del adjudicatario, precio de adjudicación, porcentaje de baja respecto del precio de licitación, número de modificaciones del contrato y su importe, precio de liquidación final y porcentaje de desvío del precio de liquidación respecto del precio de licitación. Seguidamente se incorporarán los mismos datos respecto de los contratos complementarios.»
Artículo 21.
Se modifica el artículo 105, de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 105. Modificación del contrato administrativo.
Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en las prestaciones que lo integran por motivos de interés público, debiendo limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que las haga necesarias.
Los contratos podrán modificarse, siempre que no se afecte al contenido esencial del contrato ni dichas prestaciones puedan separarse del proyecto o contrato inicial sin causar graves inconvenientes al interés público, en los siguientes casos:
Cuando haya sido prevista la posibilidad de modificación en los pliegos o en el anuncio de licitación.
Dicha posibilidad deberá expresarse de forma clara, precisa e inequívoca, manifestando las circunstancias cuya concurrencia la permitan, que deberán poder verificarse de forma objetiva. Igualmente se determinará el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio de adjudicación del contrato al que como máximo puedan afectar.
En este supuesto también se indicará en el pliego el procedimiento que haya de seguirse para modificar el contrato, siempre que la modificación requiera algún trámite adicional a los recogidos en los artículos siguientes. En otro caso, la modificación se tramitará conforme a lo previsto en los citados artículos.
cuando la necesidad de la modificación se justifique suficientemente por la concurrencia de circunstancias imprevisibles para una entidad adjudicadora diligente.
Las restantes modificaciones se calificarán de sustanciales y se considerarán una nueva adjudicación.
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