Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias

Rango Ley
Publicación 2013-01-12
Última actualización 2024-12-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Artículo 5. Órgano competente en la gestión de la extracción y el tratamiento de la biomasa vegetal.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#dd

Artículo 6. Gestores de biomasa vegetal.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#dd

Artículo 7. Puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#dd

Artículo 8. Puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#dd

CAPÍTULO III. Nuevas tecnologías

Artículo 9. Interés general.

De acuerdo con lo que prevé el inciso final del artículo 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con el artículo 24.1.f) de la misma ley, la aprobación de los proyectos de implantación a que se refiere el artículo 10 de esta ley, implica, en todo caso, la declaración de interés general, con independencia de que la infraestructura correspondiente esté prevista o no en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial, incluidos el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones y los planes de desarrollo que puedan aprobarse.

Artículo 10. Construcción de nuevas instalaciones de telecomunicaciones.

1. La instalación de redes radioeléctricas en cualquier tipo de suelo, así como la construcción de otras instalaciones de telecomunicaciones en suelo rústico, exige la aprobación previa del proyecto de implantación correspondiente por parte de la dirección general competente en materia de telecomunicaciones.

Las personas interesadas deben presentar, junto con el proyecto de implantación, la documentación que prevé el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones, así como también el resto de la documentación técnica que, mediante una resolución, establezca el director general competente en materia de telecomunicaciones.

2. En todo caso, las instalaciones y las construcciones de telecomunicaciones deben adaptarse al ambiente en el que deben ubicarse, de acuerdo con lo que prevé el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

CAPÍTULO IV. Actividades

Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-655.

Arts. 11 a 16.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-655.

CAPÍTULO V. Tratamiento de residuos

Artículo 17. Desechos de origen animal y residuos sanitarios del grupo II.

1. El tratamiento de los desechos de origen animal, categorías 1, 2 y 3 del Reglamento CE 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por el cual se establecen normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, como también de los residuos sanitarios del grupo II (códigos 18.01 y 18.02, no peligrosos, de la lista europea de residuos) del Decreto 136/1996, de 5 de julio, puede realizarse en las plantas de tratamiento de residuos urbanos actualmente existentes en la isla de Mallorca si cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento CE 1069/2009, de 21 de octubre, en el Reglamento UE 142/2011, de 25 de febrero, en la normativa estatal básica que les sea aplicable, y siempre que dispongan de las autorizaciones sectoriales concurrentes.

2. Por otra parte, estos residuos se pueden tratar en las Illes Balears mediante eliminación en celdas específicas ubicadas en un vertedero autorizado, y siempre que este método de tratamiento se implemente según la normativa europea mencionada.

3. Los residuos MER (códigos LER 02.02.03 y/o 02.02.99) deben tratarse en las plantas de tratamiento de residuos sólidos autorizadas, con el cumplimiento de la normativa europea en materia de SANDACH.

4. En el caso de instalaciones públicas de tratamiento conjunto con otros tipos de residuos, el precio aplicable al tratamiento de los restos de animales muertos y de matadero que provienen del sector primario, incluyendo los MER, como también de la industria cárnica en general, debe ser específico y reducido, y debe aplicarse una bonificación de hasta el 70 % del precio general para los demás residuos.

Artículo 18. Lodos de estaciones depuradoras de aguas residuales.

1. El tratamiento de los lodos procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales previsto en el Plan director sectorial para la gestión de los residuos urbanos de Mallorca, que no se pueden rechazar, requiere el pago de una tarifa específica que debe abonar el productor y que debe ser previamente aprobada por el Consejo Insular de Mallorca.

2. En el procedimiento de aprobación de esta tarifa específica se tiene que garantizar, en todo caso, la participación de los productores de los lodos, que son las entidades gestoras de las estaciones depuradoras de aguas residuales, y debe calcularse según los costes reales del tratamiento de los lodos, sin incluir otros conceptos.

Artículo 19. Traslado y tratamiento de combustible derivado de residuos que provienen de la Unión Europea.

(Derogado).

Se deroga por el art. 8 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Artículo 20. Fianza única en materia de residuos de construcción y demolición.

1. Los productores de residuos de construcción y demolición vinculados al suministro de servicios energéticos, de comunicaciones, suministro y saneamiento de agua, que queden obligados a depositar una fianza por sus obras, pueden hacerlo mediante una fianza única anual.

2. El cálculo de la fianza debe hacerse aplicando el 125 % del mayor de los valores siguientes:

a)

La previsión de costes para gestionar correctamente los residuos previstos en las obras del año siguiente, según el procedimiento establecido en el artículo anterior.

b)

Los costes de los residuos efectivamente tratados en las plantas de tratamiento debidamente autorizadas para las obras del año anterior.

3. Para la constitución de la fianza única debe presentarse una declaración responsable formulada por el productor, en la cual debe figurar la estimación de residuos que se tienen que generar por tipologías durante el año natural siguiente. Esta declaración debe presentarse antes de finalizar el mes de octubre del año natural anterior en el departamento competente en materia de residuos del Consejo Insular de Mallorca. Una vez que la declaración haya recibido el informe favorable, debe procederse al ingreso de la fianza, mediante alguna de las formas previstas en el artículo anterior. Esta fianza debe estar constituida en todo caso antes del 1 de enero del año siguiente.

4. La devolución de la fianza única requiere la presentación de la correspondiente solicitud por parte del productor, en la cual deben acreditarse las obras ejecutadas el año correspondiente y debe indicarse el número de licencia municipal y las toneladas de residuos generadas en cada una de las obras, el certificado del gestor autorizado de los residuos que indique su procedencia, las cantidades aportadas y las fechas, y el informe favorable del Consejo Insular de Mallorca para la devolución.

Artículo 21. Garantías en materia de residuos y autorizaciones ambientales integradas.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.g) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 22. Medidas tributarias.

Las entidades locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden establecer una bonificación de hasta el 50 % en las tasas de recogida, transporte y tratamiento de residuos de demolición y construcción, cuando los productores o poseedores sean administraciones públicas o entidades del sector público.

Artículo 23. Escorias.

Las escorias tratadas procedentes de las plantas de incineración de residuos sólidos urbanos se pueden valorizar para la restauración de espacios medioambientalmente degradados que dispongan de un plan de restauración aprobado, y siempre que cumplan la condición de residuo inerte de conformidad con el que establece la Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2002, por la cual se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos, de acuerdo con el artículo 16 y el anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

Artículo 24. Fracción orgánica de residuo municipal (FORM).

El tratamiento de la fracción orgánica de residuo municipal (FORM) puede sujetarse al pago de una tarifa específica calculada según los costes reales de su tratamiento que, en la isla de Mallorca, será aprobada, en su caso, por el Consejo Insular de Mallorca.

Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 4/2017, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2017-10495#da-3

CAPÍTULO VI. Aguas

Artículo 25. Otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas para usos agrícolas y ganaderos.

1. Se pueden otorgar a las unidades hidrogeológicas clasificadas concesiones de aguas subterráneas para usos agrícolas y ganaderos hasta un máximo de 4 hectómetros cúbicos, que deben distribuirse por islas según su superficie agraria útil.

2. Pueden solicitar estas concesiones:

a)

Los titulares de explotaciones agrarias incluidas en el Registro de Explotaciones Prioritarias de la consejería competente en materia de agricultura.

b)

Los promotores de proyectos de nuevas inversiones en materia agrícola y ganadera, que deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrarias.

c)

Los titulares de instalaciones agrícolas y ganaderas existentes que no dispongan de agua suficiente, con título habilitante, para su actividad.

3. Las solicitudes deben ir acompañadas, además de la documentación prevista en el artículo 184 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, de un estudio agronómico, que debe contener como mínimo una memoria explicativa de la actividad agrícola o ganadera que se tiene que desarrollar, la superficie afectada por la actividad, el sistema de riego, el tipo de cultivo, el volumen máximo anual necesario y las necesidades hídricas mes a mes.

El sistema de riego propuesto debe garantizar una utilización eficiente del agua, de acuerdo con el tipo de cultivo y de explotación, y las mejores técnicas disponibles.

La Dirección General de Recursos Hídricos debe evaluar la adecuación del estudio agronómico en cuanto a las necesidades de agua en función del tipo de cultivo y de explotación agrícola o ganadera.

4. Se autoriza al consejero competente en materia de recursos hídricos para que, mediante una orden, pueda aumentar o disminuir la cantidad de hectómetros cúbicos indicada en el apartado 1 anterior, en función de las disponibilidades hídricas reales y la demanda existente.

Disposición adicional primera. Tramitación de informes preceptivos de otras administraciones.

En los casos en que, en el ámbito de esta ley, sea preceptivo obtener informes o licencias de varias administraciones, se puede enviar directamente la solicitud a cada una de las administraciones, con independencia de que para dictar la resolución definitiva se requieran todos los informes.

Disposición adicional segunda. Declaración de utilidad pública.

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, se declara de utilidad pública la estación de bombeo y el colector de conducción de las aguas residuales generadas por el municipio de Búger para la estación de depuración de las aguas residuales de Campanet, así como el acceso a la estación de bombeo.

Disposición adicional tercera. Declaraciones responsables o comunicaciones previas en determinadas obras.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-655.

Disposición adicional cuarta. Denominaciones.

Todas las denominaciones que en esta ley aparecen en masculino han de entenderse referidas también al femenino.

Disposición adicional quinta. Proyecto de ley de energía.

El Gobierno de las Illes Balears presentará durante el año 2013 un proyecto de ley de energía que contemple la apuesta por las energías renovables como instrumento de sostenibilidad ambiental y económica, con la perspectiva de reducir el sobrecoste de generación asociado a nuestra condición insular.

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Los expedientes que se tramiten cuando entre en vigor esta ley deben seguir la tramitación iniciada, si bien los promotores pueden optar por desistir y acogerse a esta nueva regulación.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1. Se derogan la letra b) del grupo 1, la letra b) del grupo 2, y las letras d) y j) del grupo 7, todas del anexo II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

2. Se deroga el apartado 5 del artículo 20, el artículo 26, los capítulos I, III y IV del título IV, y los títulos I, II y III del anexo I de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.

3. Quedan derogados el capítulo XXII, relativo a la tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de seguridad alimentaria (artículos 388 quadragies a 388 quaterquadragies) y el capítulo XXIII, relativo a la tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de salud ambiental (artículos 388 quinquadragies a 388 novoquadragies), del título VIII de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. Se derogan los puntos 2 y 3 del artículo 24 del Plan director sectorial para la gestión de los residuos urbanos de la isla de Mallorca, publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» número 35, de 9 de marzo de 2006.

5. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango legal o reglamentario que se opongan a esta ley o la contradigan.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-655.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.

Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 6 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público, con la siguiente redacción:

«4. Excepcionalmente, en caso de que el elevado número de órganos de contratación a los que afecte el acuerdo marco lo aconseje, y por razones de economía y de eficiencia, el Consejo de Gobierno puede, por medio de un acuerdo, designar el órgano que debe tramitar y resolver el procedimiento de licitación y adjudicación del acuerdo marco. Este acuerdo del Consejo de Gobierno debe concretar los órganos de contratación que intervienen y la financiación que asume cada uno de estos órganos. En estos casos, no es necesario que se firme el convenio a que se refiere el apartado 2 anterior.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

1. El artículo 10 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Interpretación de los valores límite en las ordenanzas municipales.

Para establecer los valores límite de los niveles de evaluación sonora, las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley y del desarrollo reglamentario posterior, o su adaptación, deben considerar los que se expresan como exigencias mínimas. No obstante, estas ordenanzas pueden establecer valores límite más restrictivos en aquellos casos en que lo consideren oportuno, excepto en los supuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.»

2. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2007 queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Ordenanzas municipales aprobadas y zonas acústicamente saturadas.

1.

Las ordenanzas municipales aprobadas y las zonas declaradas acústicamente saturadas antes de la entrada en vigor de esta ley han de adecuarse a la legislación básica estatal y a esta ley antes del 30 de junio de 2013.

2.

Hasta que no tenga lugar la adaptación mencionada, son directamente aplicables las previsiones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, sus reglamentos de desarrollo parcial y la presente ley, particularmente por lo que respecta a la prohibición de actividades cuyos valores de emisión acústica estén en los márgenes y los horarios previstos en la normativa mencionada.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-655.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

1. La letra d) del grupo 3 del anexo I de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«d) Tuberías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir de 10 km de longitud con un diámetro nominal de tubería de más de 160 mm.»

2. La letra l) del grupo 3 del anexo I de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«l) Instalaciones fotovoltaicas, incluidos los tendidos de conexión a la red siguientes:

– Instalaciones de más de 100 kW situadas en suelos rústico, excepto que estén situadas en cualquier tipo de cubierta.

– Instalaciones de más de 10 kW que estén situadas en suelo rústico protegido.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 48 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«4. En cuanto al control de la seguridad alimentaria en la venta ambulante o no sedentaria y a los mercados municipales permanentes o temporales, corresponde al municipio ejercer las funciones de control e inspección con carácter general. No obstante, corresponde, en todo caso, a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercer la potestad sancionadora en esta materia. Cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones o por razones de interés público, corresponde también a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears la función inspectora en los ámbitos mencionados.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

El apartado 1 del artículo 15 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«1. La implantación, la ampliación de la actividad o el traslado de las instalaciones destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial requieren expresamente la licencia autonómica, con carácter previo a la solicitud, si procede, del permiso municipal de instalación de la correspondiente actividad.

No obstante, quedan exentos de la necesidad de obtener la licencia autonómica todos aquellos supuestos que formen parte del ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

El artículo 2 de la Ley 2/1993 queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 2.

A los efectos de esta ley se entiende por Parque Balear de Innovación Tecnológica la actuación territorial con ámbito de influencia interinsular, con el fin de crear y de ofrecer, en un conjunto unitario, suelo industrial, de servicios, recreacional y comercial en un medio urbanizado de alta calidad, que constituya un marco adecuado para la implantación de actividades vinculadas al desarrollo de tecnologías avanzadas y a la calificación de los recursos humanos.»

Disposición final novena. Deslegalización.

Conforme a lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, las normas procedimentales que se contienen en el artículo 3 de esta ley se pueden modificar por medio de una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de energía.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 20 de noviembre de 2012.

El Presidente, El Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo,
José Ramón Bauzá Díaz José Ignacio Aguiló Fuster

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