Aplicación provisional del Acuerdo sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y la República de Moldavia, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2013-04-05
Última actualización 2015-10-09
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Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
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1 acto modificador · 2015-10-09, Aplicación Provisional del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre una zona de …

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4. Toda decisión provisional o definitiva de la comisión de arbitraje será vinculante para las Partes.

5. Si una de las Partes no cumple una decisión de la comisión de arbitraje adoptada de conformidad con el presente artículo en el plazo de treinta (30) días desde su notificación, la otra Parte podrá, mientras dure ese incumplimiento, limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios que le haya concedido en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 24. Medidas de salvaguardia

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas de salvaguardia apropiadas. El alcance y la duración de esas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.

3. La Parte que esté considerando la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia lo notificará sin demora a la otra Parte a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.

4. Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para todos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, letra d) (Autorizaciones), 5, apartado 1, letra d) (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones), así como en los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación), la Parte interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta transcurrido un mes desde la fecha de la notificación mencionada en el apartado 3, a menos que el procedimiento de consulta previsto en el apartado 4 haya concluido antes de que finalice dicho plazo.

6. La Parte interesada notificará sin demora al Comité Mixto las medidas adoptadas, facilitando toda la información pertinente.

7. Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo se suspenderá tan pronto como la Parte infractora se atenga a las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 25. Relación con otros acuerdos

1. Las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos vigentes entre la República de Moldavia y los Estados miembros. Sin embargo, se podrán seguir ejercitando los derechos de tráfico existentes derivados de dichos acuerdos bilaterales y que no estén regulados por el presente Acuerdo, a condición de que ello no suponga discriminación entre los Estados miembros y sus nacionales.

2. Las Partes consultarán al Comité Mixto, a solicitud de cualquiera de ellas, para que recomiende si la República de Moldavia debe adherirse al Acuerdo ZECA.

3. Si las Partes se convierten en Partes en un acuerdo multilateral o se adhieren a decisiones aprobadas por la OACI u otra organización internacional que aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tomar en consideración las nuevas circunstancias.

ARTÍCULO 26. Modificaciones

1. En caso de que una de las Partes desee modificar las disposiciones del presente Acuerdo, notificará al Comité Mixto su decisión.

2. A propuesta de una de las Partes, y de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Comité Mixto podrá decidir por consenso que se modifiquen los anexos del presente Acuerdo.

3. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor una vez se ultimen los respectivos procedimientos internos de cada Parte.

4. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes, sujeto al cumplimiento del principio de no discriminación y de lo dispuesto en el presente Acuerdo, a adoptar unilateralmente disposiciones legislativas nuevas o modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en las materias conexas mencionadas en el anexo III del presente Acuerdo.

5. Cuando una de las partes esté considerando la adopción de disposiciones legislativas nuevas o la modificación de la legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas mencionadas en el anexo III del presente Acuerdo, informará adecuadamente de ello a la otra Parte según proceda y en la medida de lo posible. A petición de cualquiera de las Partes, podrá procederse a un intercambio de puntos de vista en el Comité Mixto.

6. Cada Parte informará a la otra Parte, con carácter periódico y tan pronto como sea oportuno, de las nuevas disposiciones legislativas adoptadas o de la modificación de la legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas mencionadas en el anexo III del presente Acuerdo. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Mixto celebrará, en los sesenta (60) días siguientes, un intercambio de puntos de vista sobre las implicaciones de la nueva norma o modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.

7. Tras el intercambio de puntos de vista mencionado en el apartado 6, el Comité Mixto:

a)

adoptará una decisión que modifique el anexo III del presente Acuerdo para incluir en él, si fuera necesario en condiciones de reciprocidad, la nueva norma o modificación legislativa,

b)

adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran conformes con el presente Acuerdo, o

c)

recomendará cualesquiera otras medidas, que se adoptarán en un plazo prudencial, para asegurar la correcta aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 27. Terminación

Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.

ARTÍCULO 28. Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional y en la Secretaría de las Naciones Unidas

El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados en la OACI y en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas tras su entrada en vigor.

ARTÍCULO 29. Aplicación provisional y entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios a tal fin. A los efectos de este canje de notas, la República de Moldavia entregará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su nota diplomática a la Unión Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea entregará a la República de Moldavia la nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros. La nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros contendrá las comunicaciones por las que cada uno de los Estados miembros confirmará haber finalizado los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2012, en dos ejemplares, en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO I. SERVICIOS ACORDADOS Y RUTAS ESPECIFICADAS

1. Cada Parte concede a las compañías aéreas de la otra Parte el derecho a prestar servicios aéreos en las rutas especificadas a continuación:

a)

En lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea: Cualquier punto en la Unión Europea – puntos intermedios en los territorios de los socios en la Política Europea de Vecindad1, los países de la ZECA2 o países enumerados en el anexo IV – cualquier punto en la República de Moldavia – puntos posteriores.

1 Por «socios en la política europea de vecindad» se entenderá Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Georgia, Israel, Jordania, Líbano, Libia, Marruecos, territorio palestino ocupado, Siria, Túnez y Ucrania, es decir que no se incluirá la República de Moldavia.

2 Por «Países ZECA» se entenderá los países que son Partes en el Acuerdo Multilateral por el que se establece la Zona Europea Común de Aviación. En la fecha de la firma, se trata de los países siguientes: Estados miembros de la Unión Europea, República de Albania, Bosnia y Herzegovina, República de Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, República de Islandia, República de Montenegro, Reino de Noruega, República de Serbia y Kosovo en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

b)

En lo que respecta a las compañías aéreas de la República de Moldavia: Cualquier punto de la República de Moldavia – puntos intermedios en los territorios de los socios en la Política Europea de Vecindad, los países de la ZECA o países enumerados en el anexo IV – cualquier punto en la Unión Europea.

2. Los servicios prestados con arreglo al apartado 1 del presente anexo tendrán su origen o fin en el territorio de la República de Moldavia, en el caso de las compañías aéreas de la República de Moldavia, y en el territorio de la Unión Europea, en el caso de las compañías aéreas de la Unión Europea.

3. Las compañías aéreas de ambas Partes podrán, en todos sus vuelos o en cualesquiera de ellos, a su discreción:

a)

realizar vuelos en cualquiera de las direcciones, o en ambas,

b)

combinar distintos números de vuelo en la operación de una aeronave,

c)

prestar servicio a puntos intermedios y posteriores, tal como especifica el apartado 1 del presente anexo, así como a puntos situados en territorio de las Partes, en cualquier combinación y orden,

d)

abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos,

e)

transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto,

f)

efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes,

g)

llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte, y

h)

combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico.

4. Las Partes permitirán a todas las compañías aéreas establecer la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que quieran ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. En consonancia con este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico, operativo, medioambiental o sanitario, o en aplicación del artículo 8 (Entorno competitivo) del presente Acuerdo.

5. Las compañías aéreas de ambas Partes podrán prestar servicio, incluso en el marco de acuerdos de código compartido, a cualquier punto situado en un tercer país no incluido en las rutas especificadas, a condición de que no ejerzan derechos de quinta libertad.

6. El presente anexo está sujeto a las disposiciones transitorias que figuran en el apartado 2 del anexo II del presente Acuerdo y a la ampliación de los derechos prevista en ellas.

ANEXO II. Disposiciones transitorias

1. La aplicación por parte de la República de Moldavia de todas las disposiciones de la legislación de la Unión Europea sobre transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo, a excepción de la legislación sobre protección de la aviación con arreglo a la parte D de dicho anexo, será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo, los servicios acordados y las rutas especificadas del presente Acuerdo no incluirán, hasta la fecha de adopción de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo II, el derecho, para las compañías aéreas de ambas Partes, a ejercitar derechos de quinta libertad distintos de los derechos ya concedidos en virtud de alguno de los acuerdos bilaterales entre la República de Moldavia y los Estados miembros de la Unión Europea, lo que incluye a las compañías aéreas de la República de Moldavia entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea.

Tras la adopción de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo II, las compañías aéreas de ambas partes podrán ejercitar derechos de quinta libertad, lo que incluye a las compañías aéreas de la República de Moldavia entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea.

3. La aplicación por parte de la República de Moldavia de la legislación sobre protección de la aviación será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Entretanto, la República de Moldavia aplicará el Documento 30 de la CEAC.

4. Al término del periodo transitorio, la parte confidencial de la legislación sobre protección de la aviación que se especifica en la parte D del anexo III del presente Acuerdo se pondrá a disposición de la autoridad pertinente de la República de Moldavia, con sujeción a un acuerdo sobre intercambio de información delicada que incluirá la información clasificada de la UE.

5. La transición gradual de la República de Moldavia hacia la plena aplicación de la legislación de la Unión Europea relativa al transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo podrá ser objeto de evaluaciones periódicas. Las evaluaciones serán realizadas por la Comisión Europea en cooperación con la República de Moldavia.

6. A partir de la fecha de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo, la República de Moldavia aplicará normas sobre licencias de explotación sustancialmente equivalentes a las contenidas en el capítulo II del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Las disposiciones del artículo 4 (Reconocimiento recíproco de resoluciones normativas con respecto a la aptitud, la propiedad y el control de las compañías aéreas) del presente Acuerdo sobre el reconocimiento recíproco de las resoluciones relativas a la aptitud o la nacionalidad adoptadas por las autoridades competentes de la República de Moldavia serán aplicadas por las autoridades competentes de la Unión Europea cuando el Comité Mixto confirme la plena aplicación de las citadas normas sobre licencias de explotación por parte de la República de Moldavia.

7. Sin perjuicio de una decisión del Comité Mixto o en el marco del artículo 24 (Medidas de salvaguardia), las aeronaves matriculadas en el registro de la República de Moldavia en la fecha de la firma y utilizadas por operadores bajo el control reglamentario de la República de Moldavia que dispongan de un certificado de tipo expedido de conformidad con la legislación pertinente de la UE especificada en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, será gestionada bajo la responsabilidad de las autoridades competentes de la República de Moldavia con arreglo a los requisitos nacionales de seguridad aplicables de la República de Moldavia hasta, a más tardar:

a)

el 1 de enero de 2017 en el caso de determinados aviones dedicados exclusivamente a operaciones de transporte de carga,

b)

el 31 de diciembre de 2022 en el caso de determinados helicópteros dedicados a operaciones tales como búsqueda y rescate, trabajos aéreos, formación, emergencia, y vuelos agrícolas y humanitarios, de conformidad con los certificados operacionales de las respectivas compañías,

siempre que las aeronaves cumplan las normas internacionales de seguridad aérea establecidas con arreglo al Convenio. Esas aeronaves no se beneficiarán de ningún derecho concedido con arreglo al presente Acuerdo y no operarán en rutas aéreas con destino u origen en la Unión Europea, o dentro de ella.

Durante la fase transitoria mencionada, el número de aeronaves en el registro de la República de Moldavia que no disponen de un certificado de tipo expedido de conformidad con la legislación pertinente de la UE no excederá de 53 hasta el 1 de enero de 2017 y, con posterioridad, no excederá de 36, debiéndose eliminar todas estas aeronaves a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

ANEXO III

(Sujeto a actualización periódica)

Normas aplicables a la Aviación Civil

Las «Disposiciones aplicables» de los actos siguientes serán aplicables de conformidad con el presente Acuerdo salvo que se disponga lo contrario en este anexo o en el anexo II del presente Acuerdo («Disposiciones transitorias»). Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de esos actos:

A. Acceso al mercado y cuestiones conexas

N.º 95/93

Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios,

modificado por:

– el Reglamento (CE) n.º 894/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo;

– el Reglamento (CE) n.º 1554/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo;

– el Reglamento (CE) n.º 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo;

– el Reglamento (CE) n.º 545/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, 14 y artículo 14 bis, apartado 2.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».

N.º 96/67

Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 25, y anexo.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 10, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Unión Europea».

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 20, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».

N.º 785/2004

Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8, y artículo 10, apartado 2.

N.º 2009/12

Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.

B. Gestión del tránsito aéreo

N.º 549/2004

Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, 6, y 9 a 14.

N.º 550/2004

Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, y anexos I y II.

N.º 551/2004

Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.

N.º 552/2004

Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, y anexos I a V.

N.º 2150/2005

Reglamento (CE) n.º 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

N.º 730/2006

Reglamento (CE) n.º 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.

N.º 1794/2006

Reglamento (CE) n.º 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.

N.º 1033/2006

Reglamento (CE) n.º 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo.

N.º 1032/2006

Reglamento (CE) n.º 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.

N.º 219/2007

Reglamento (CE) n.º 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR).

Disposiciones aplicables: artículo 1, apartados 1 y 2 y apartados 5 a 7, artículos 2 y 3, artículo 4, apartado 1, y anexo.

N.º 633/2007

Reglamento (CE) n.º 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, artículo 8, frases segunda y tercera, y anexos I a IV.

N.º 1265/2007

Reglamento (CE) n.º 1265/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, y anexos I a IV.

N.º 482/2008

Reglamento (CE) n.º 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, y anexos I a II.

N.º 1361/2008

Reglamento (CE) n.º 1361/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 219/2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5 (con excepción del artículo 1, apartado 6), y anexo (con excepción de los puntos 11 y 12).

N.º 29/2009

Reglamento (CE) n.º 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, y anexos I a VII.

N.º 30/2009

Reglamento (CE) n.º 30/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1032/2006 en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan soporte a los servicios de enlace de datos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 y 2, y anexo.

N.º 262/2009

Reglamento (CE) n.º 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, y anexos I a III.

N.º 1070/2009

Reglamento (CE) n.º 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 549/2004, (CE) n.º 550/2004, (CE) n.º 551/2004 y (CE) n.º 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, con excepción del artículo 1, apartado 4.

N.º 1108/2009

Reglamento (CE) n.º 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.

N.º 73/2010

Reglamento (UE) n.º 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo.

N.º 255/2010

Reglamento (UE) n.º 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo.

N.º 691/2010

Reglamento (UE) n.º 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n.º 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

N.º 929/2010

Reglamento (UE) n.º 929/2010 de la Comisión, de 18 de octubre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1033/2006 en lo que atañe a las disposiciones de la OACI a las que se refiere el artículo 3, apartado 1.

N.º 1191/2010

Reglamento (UE) n.º 1191/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1794/2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.

Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, que establece los objetivos de rendimiento y los umbrales de alerta para toda la Unión Europea en lo que respecta a la prestación de servicios de navegación aérea durante los años 2012 a 2014 (2011/121/UE).

N.º 176/2011

Reglamento (UE) n.º 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo.

N.º 283/2011

Reglamento (UE) n.º 283/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 633/2007 en lo que atañe a las disposiciones transitorias a las que se refiere el artículo 7.

Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 2011, sobre las exenciones en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 29/2009 de la Comisión, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.

N.º 677/2011

Reglamento (UE) n.º 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 691/2010.

Decisión de la Comisión C(2011) 4130 final, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del Cielo Único Europeo.

N.º 805/2011

Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

N.º 1034/2011

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1034/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea y que modifica el Reglamento (UE) n.º 691/2010.

N.º 1035/2011

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y el Reglamento (UE) n.º 691/2010.

C. Seguridad aérea

N.º 3922/91

Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,

modificado por:

– el Reglamento (CE) n.º 2176/96 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 para su adaptación al progreso científico y técnico;

– el Reglamento (CE) n.º 1069/1999 de la Comisión, de 25 de mayo de 1999, por el que se adapta el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo para su adaptación al progreso científico y técnico;

– el Reglamento (CE) n.º 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil;

– el Reglamento (CE) n.º 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil;

– el Reglamento (CE) n.º 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil;

– el Reglamento (CE) n.º 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión;

– el Reglamento (CE) n.º 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, 12 y 13 (con excepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2, segunda frase), y anexos I a III.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Unión Europea».

N.º 216/2008

Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 68 (con excepción del artículo 65), artículo 69, apartado 1, párrafo segundo, artículo 69, apartado 4, y anexos I a VI,

modificado por:

– el Reglamento (CE) n.º 690/2009 de la Comisión, de 30 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE;

– el Reglamento (CE) n.º 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3 (con excepción del artículo 8 bis, apartado 5, del artículo 8 ter, apartado 6, y del artículo 8 quater, apartado 10, insertados por el artículo 1, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 1108/2009), y anexo.

N.º 996/2010

Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.

N.º 2003/42

Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, y anexos I y II.

N.º 1321/2007

Reglamento (CE) n.º 1321/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4.

N.º 1330/2007

Reglamento (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, y anexos I a II.

N.º 1702/2003

Reglamento (CE) n.º 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción,

modificado por:

– el Reglamento (CE) n.º 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción;

– el Reglamento (CE) n.º 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003 en lo que respecta al período durante el cual los Estados miembros pueden emitir aprobaciones de duración limitada;

– el Reglamento (CE) n.º 335/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003 en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación sobre la certificación medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas;

– el Reglamento (CE) n.º 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción;

– el Reglamento (CE) n.º 287/2008 de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, sobre la prórroga del período de validez mencionado en el artículo 2 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1702/2003;

– el Reglamento (CE) n.º 1057/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el anexo, apéndice II, del Reglamento (CE) n.º 1702/2003 en lo que respecta al certificado de revisión de la aeronavegabilidad (Formulario EASA 15a);

– el Reglamento (CE) n.º 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción.

Nota: Corregido mediante Corrección de errores del Reglamento (CE) n.º 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 336 de 18.12.2009, p. 58 y DO L 58 de 9.3.2010, p. 23).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, y anexo. Los períodos transitorios a que se hace referencia en este Reglamento serán fijados por el Comité Mixto.

N.º 2042/2003

Reglamento (CE) n.º 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas,

modificado por:

– el Reglamento (CE) n.º 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.º 2042/2003 en lo que respecta a las aprobaciones de duración limitada y a los anexos I y III;

– el Reglamento (CE) n.º 376/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas;

– el Reglamento (CE) n.º 1056/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas;

– el Reglamento (CE) n.º 127/2010 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos I a IV.

N.º 104/2004

Reglamento (CE) n.º 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, y anexo.

N.º 593/2007

Reglamento (CE) n.º 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

modificado por:

– el Reglamento (CE) n.º 1356/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.º 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, artículo 14, apartado 2, y anexo.

N.º 736/2006

Reglamento (CE) n.º 736/2006 de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18.

N.º 768/2006

Reglamento (CE) n.º 768/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5.

N.º 2111/2005

Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, y anexo.

Reglamento (CE) n.º 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos A a C.

Reglamento (CE) n.º 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y sus posteriores modificaciones.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3, y anexos A y B.

D. Protección de la aviación

Reglamento Marco

N.º 300/2008

Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2320/2002.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, artículo 21, y anexo.

Reglamento suplementario

N.º 272/2009

Reglamento (CE) n.º 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo,

modificado por:

– el Reglamento (UE) n.º 720/2011 de la Comisión, de 22 de julio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 272/2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en lo que se refiere a la introducción gradual del control de líquidos, aerosoles y geles en los aeropuertos de la UE.

N.º 1254/2009

Reglamento (UE) n.º 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas.

N.º 18/2010

Reglamento (UE) n.º 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil.

Reglamento de aplicación

N.º 72/2010

Reglamento (UE) n.º 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación.

N.º 185/2010

Reglamento (UE) n.º 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea,

modificado por:

– el Reglamento (UE) n.º 357/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE) n.º 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea;

– el Reglamento (UE) n.º 358/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE) n.º 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea;

– el Reglamento (UE) n.º 573/2010 de la Comisión, de 30 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (UE) n.º 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea;

– el Reglamento (UE) n.º 983/2010 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento (UE) n.º 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea;

– el Reglamento (UE) n.º 334/2011 de la Comisión, de 7 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (UE) n.º 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Decisión 2010/774/UE de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en la letra a) del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 300/2008 (medidas de protección de la aviación que deben conocerse),

modificada por:

– la Decisión 2010/2604/UE de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por la que se modifica la Decisión de la Comisión 2010/774/UE, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en la letra a) del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 300/2008 (disposiciones de seguridad para las provisiones de a bordo de líquidos, aerosoles y geles y de bolsas a prueba de manipulaciones);

– la Decisión 2010/3572/UE de la Comisión, de 30 de junio de 2010, por la que se modifica la Decisión de la Comisión 2010/774/UE, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en la letra a) del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 300/2008 (perros detectores de explosivos);

– la Decisión 2010/9139/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Decisión de la Comisión 2010/774/UE, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea mencionadas en la letra a) del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 300/2008 (detector de metales para la carga).

E. Medio ambiente

N.º 2006/93

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos I y II.

N.º 2002/30

Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios,

en su versión modificada o adaptada por el Acta de adhesión de 2003 y el Acta de adhesión de 2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, y anexos I y II.

N.º 2002/49

Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, y anexos I a VI.

F. Aspectos laborales

N.º 2000/79

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).

Disposiciones aplicables: artículos 2 y 3, y anexo.

N.º 2003/88

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, 21 a 24 y 26 a 29.

G. Protección de los consumidores

N.º 90/314

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10.

N.º 95/46

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 34.

N.º 2027/97

Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, modificado por:

– el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2027/97 del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.

N.º 261/2004

Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17.

N.º 1107/2006

Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17, y anexos I y II.

H. Otros actos legislativos

N.º 80/2009

Reglamento (CE) n.º 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2299/89 del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, y anexos I y II.

ANEXO IV. Lista de los demás Estados a que se refieren los artículos 3 y 4, y el anexo I

1. La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

2. El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

3. El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

4. La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente por España desde el 26 de junio de 2012, fecha de su firma, según lo dispuesto en su artículo 29.2

Madrid, 13 de marzo de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

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