Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia

Rango Real Decreto
Publicación 2013-04-13
Última actualización 2026-05-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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e)

No aceptar el ofrecimiento para integrarse con carácter permanente.

f)

No ser considerado idóneo para la integración con carácter permanente.

g)

No superar las pruebas fijadas para la adquisición de la condición de personal estatutario permanente.

h)

La jubilación voluntaria, forzosa por edad o por incapacidad permanente para el servicio del personal estatutario.

i)

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviera carácter firme.

j)

La sanción disciplinaria de separación del servicio y la de suspensión de funciones por un periodo superior a un año.

k)

El acceso a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, miembro del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y corporaciones locales.

l)

No solicitar el pase a la situación de servicio activo en el plazo máximo de un mes una vez producido el cese en la situación de suspenso de funciones como consecuencia de una condena penal.

m)

No solicitar el pase a la situación de servicio activo antes de la finalización del plazo de máxima permanencia en la situación de excedencia contemplada en el artículo 45.

n)

La declaración de pérdida de la idoneidad que determinó la adquisición de la condición de personal estatutario permanente de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.

Artículo 29. Renuncia.
1.

La renuncia voluntaria a la condición de personal estatutario habrá de expresarse por escrito y ser aceptada por el Secretario de Estado Director, salvo en los supuestos establecidos en este Estatuto.

La resolución dictada por el Secretario de Estado aceptando la renuncia, establecerá, en su caso, las cantidades, plazos y, en su caso, intereses de demora, que deban ser abonados por el solicitante.

La eficacia de la resolución de aceptación de la renuncia quedará en todo caso demorada hasta al pago de las cantidades a las que se refiere este artículo.

En todo caso deberán haberse cumplido los tiempos mínimos de permanencia desde el ingreso en el CNI, desde la adquisición de la condición de personal estatutario permanente o desde la superación de los cursos de formación o especialización que se determinen.

2.

De no tener cumplidos los tiempos establecidos en el apartado anterior, para renunciar se deberá resarcir económicamente al CNI y efectuar un preaviso de un mes. Las cantidades a resarcir económicamente al CNI serán fijadas por el Secretario de Estado Director para cada curso de formación, perfeccionamiento o especialización, teniendo en cuenta el tiempo de servicios efectivos, el coste de la formación recibida y las retribuciones percibidas durante la asistencia a la misma.

Asimismo, se establecerán porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

No podrá ser aceptada la renuncia cuando el personal estatutario esté sujeto a expediente disciplinario.

Artículo 30. Jubilación.
1.

La jubilación del personal estatutario encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, podrá ser:

a)

Voluntaria, en las mismas condiciones que las establecidas para el personal funcionario al servicio de la Administración General del Estado.

b)

Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida para la jubilación del personal funcionario al servicio de la Administración General del Estado.

c)

Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

2.

El personal estatutario del CNI encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social en aplicación de lo establecido por la legislación vigente, accederá a la jubilación y a las prestaciones por incapacidad permanente en las condiciones previstas en la legislación reguladora de dicho Régimen y en las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 31. Incapacidad permanente para el servicio.
1.

Se iniciará el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o invalidez cuando, como consecuencia de los reconocimientos médicos psicofísicos previstos, le sea reconocida a un miembro del CNI una incapacidad para el servicio como consecuencia de una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irreversibilidad y que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su subgrupo o grupo de clasificación como personal estatutario del CNI, o una invalidez en los términos previstos en la legislación de clases pasivas o de seguridad social respectivamente.

2.

También se iniciará este procedimiento cuando se supere el plazo de duración máxima de las situaciones de incapacidad conforme a lo dispuesto, respectivamente, en la normativa de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas o del Régimen General de Seguridad Social.

3.

El órgano competente para iniciar el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o invalidez será el Secretario General.

Con independencia del régimen de protección social al que se adscriba el personal del Centro Nacional de Inteligencia, los tribunales médicos competentes en el ámbito del Ministerio de Defensa continuarán siendo competentes para emitir los dictámenes que correspondan dentro del procedimiento para determinar la incapacidad o inutilidad de dicho personal.

4.

La declaración de incapacidad permanente para el servicio determinará, para el personal encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la jubilación del personal estatutario afectado y el consiguiente reconocimiento de los derechos pasivos que le correspondan. Para el personal adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, conllevará el reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la legislación propia del dicho Régimen.

Artículo 32. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

El cese en la condición de personal estatutario por imposición de la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público se regirá por lo dispuesto en la normativa sobre funcionarios públicos.

Artículo 33. Rehabilitación de la condición de personal estatutario.
1.

En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española, la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o de una sanción de suspensión de funciones superior a un año, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que determinó el cese, podrá solicitar su rehabilitación en los términos y condiciones establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado.

Igualmente, el Secretario de Estado Director podrá conceder, con carácter excepcional, a solicitud del interesado, la rehabilitación de quien hubiera perdido la condición de personal estatutario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, en los términos y condiciones establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado.

2.

En todo caso se deberán cumplir los requerimientos de seguridad y habilitaciones que se determinen en el CNI.

TÍTULO V. Enseñanza

Artículo 34. Enseñanza en el CNI. Finalidad y clases.

El sistema de enseñanza en el CNI, fundamento del ejercicio profesional, tiene como finalidad proporcionar a los miembros del CNI la preparación necesaria para el diseño de la trayectoria profesional y para el desarrollo de sus cometidos con el mayor grado de eficacia.

La enseñanza se configura como un sistema modular y unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo. Se estructura en enseñanza general de inteligencia, enseñanza de especialización y enseñanza de perfeccionamiento.

Con el objeto de mejorar la calidad de la enseñanza mediante su adecuación a la finalidad prevista, estará sometida a un proceso continuado de revisión por los instrumentos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 35. El órgano de formación.
1.

El CNI contará con una escuela de formación que realizará las siguientes funciones específicas y cuyos cursos podrán impartirse en sus propias instalaciones o fuera de las mismas:

a)

Impartirá la formación correspondiente a la enseñanza general de inteligencia y de la enseñanza de especialización y perfeccionamiento que se determine. En caso de que dicha formación fuese impartida por organismos ajenos al CNI, el órgano de formación será el encargado de su coordinación.

b)

Propondrá la declaración de interés para el servicio de los cursos.

c)

Realizará cualquier otra tarea de formación y perfeccionamiento para el personal ajeno al CNI, cuando así se justifique en función de las misiones y objetivos del CNI, o de acuerdo con los convenios de colaboración que se hubieran suscrito con otros organismos o servicios análogos.

2.

El Secretario de Estado Director dictará cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar la normativa, estructura, misiones y funcionamiento de la escuela, y podrá establecer los cursos de especialización y perfeccionamiento que estime adecuados.

3.

El personal del CNI podrá realizar cursos, con cargo al presupuesto de formación del CNI, en centros académicos u organismos nacionales o extranjeros ajenos al CNI, que se declaren de interés para el servicio.

4.

El CNI facilitará la formación física del personal que ocupe puestos de trabajo de la relación de puestos de trabajo en los que se requiera superar la evaluación periódica de condiciones físicas. Esta evaluación se desarrollará en la forma y condiciones que determine la normativa interna.

Artículo 36. Enseñanza general de inteligencia.
1.

La enseñanza general de inteligencia tiene como finalidad proporcionar los conocimientos necesarios para el desarrollo de funciones de inteligencia correspondientes a su especialidad funcional, según los subgrupos y grupos de clasificación del CNI. Estará integrada por los cursos que se determinen reglamentariamente y tendrá carácter obligatorio para todo el personal del CNI.

2.

Con carácter general, el acceso a la enseñanza general de inteligencia se producirá tras la superación del proceso de selección previsto en el artículo 11, y se cursará antes del desempeño del puesto de trabajo, siempre antes de finalizar el periodo de valoración de idoneidad. Por necesidades del servicio, una vez acreditada la cualificación técnica para ocupar el puesto de trabajo, y si así lo determinase expresamente el Secretario General, a propuesta del Director de Recursos, la enseñanza general de inteligencia podrá cursarse con posterioridad al inicio del desempeño del puesto de trabajo.

Artículo 37. Enseñanza de especialización.
1.

La enseñanza de especialización, complementaria a la enseñanza general de inteligencia, tiene como finalidad proporcionar los conocimientos especializados necesarios para el desempeño de los puestos de trabajo que, por su especificidad técnica, así lo requieran.

2.

La enseñanza de especialización comprenderá la formación necesaria para desarrollar técnicas operativas de inteligencia, de obtención de información, de elaboración de inteligencia, de criptología, de seguridad, de dirección y gestión, y cualquier otra formación necesaria para adquirir la especialización exigida en cada puesto de trabajo. Por normativa interna se determinarán los cursos que integrarán esta modalidad de enseñanza.

Artículo 38. Enseñanza de perfeccionamiento.
1.

La enseñanza de perfeccionamiento complementa la general de inteligencia y la de especialización, y tiene como finalidad satisfacer las necesidades formativas del CNI en las distintas áreas de conocimientos, así como la actualización y ampliación de conocimientos en determinados ámbitos de interés. Estará integrada por los cursos que se determinen por normativa interna.

2.

Asimismo, se integra en la enseñanza de perfeccionamiento la formación de idiomas. El CNI desarrollará un sistema de acreditación del nivel de idiomas.

Artículo 39. Obligaciones derivadas de la realización de cursos.
1.

La realización de una enseñanza general de inteligencia, una enseñanza de especialización o cualquiera de las enseñanzas de perfeccionamiento conllevará la aceptación por el alumno de su posible destino a un puesto de trabajo de la especialidad cursada y la obligación de permanecer en puestos de dicha especialidad en la forma y condiciones que se determinen por normativa interna.

2.

El incumplimiento de la obligación de permanencia dará lugar a la obligación de resarcir económicamente al CNI. Las cantidades a resarcir serán fijadas por el Secretario de Estado Director en función del coste de la formación recibida, el tiempo de duración del curso, el tiempo de prestación de servicios durante el periodo de formación y las retribuciones percibidas durante su realización. Asimismo, se establecerán porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación en función del tiempo de servicios efectivos prestados tras la superación de las enseñanzas previstas en este capítulo.

3.

El periodo de permanencia referido en este precepto comenzará a computar desde el momento en que se haya adquirido la especialización o perfeccionamiento profesional de que se trate.

Artículo 40. Colaboración con instituciones y centros educativos.
1.

El CNI promoverá la colaboración con las Administraciones Públicas, las universidades e instituciones educativas, los centros de formación y las entidades culturales, sociales y empresariales, nacionales o extranjeras, para impartir determinadas enseñanzas o cursos y para desarrollar programas de investigación, a través de conciertos u otro tipo de acuerdos.

2.

Las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de la formación impartida a su personal en el CNI se podrán acreditar y, en su caso, convalidar de acuerdo con la normativa vigente en materia de formación profesional, a los efectos previstos en el artículo 34 de este Estatuto.

3.

El CNI promoverá la cultura de inteligencia para trasladar a la sociedad el papel fundamental que el CNI desempeña en la estabilidad del sistema democrático y en la seguridad de los españoles, generando su confianza y apoyo.

TÍTULO VI. Situaciones administrativas

Artículo 41. Situaciones administrativas.
1.

El personal estatutarioque preste servicio en el CNI podrá encontrarse respecto al mismo en una de las siguientes situaciones definidas en este título:

a)

Servicio activo.

b)

Expectativa de destino.

c)

Servicios especiales.

d)

Excedencia.

e)

Suspenso de funciones.

f)

Reserva.

2.

El personal estatutario permanecerá sometido al régimen de derechos y obligaciones de este Estatuto en cualquiera de las situaciones en que se encuentre, salvo en los supuestos en que se especifique lo contrario.

Artículo 42. Servicio activo.
1.

El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando ocupe un destino de la relación de puestos de trabajo del CNI.

También podrá encontrarse en esta situación el personal estatutario que, autorizado por el Secretario de Estado Director a propuesta del Secretario General, mantenga por necesidades del CNI relaciones, retribuidas o no, en organismos, entidades o empresas del sector público o privado, nacionales o extranjeras.

2.

El personal estatutario que ocupe un puesto de trabajo de alto cargo en el CNI y el que desempeñe un puesto de trabajo expresamente calificado como de confianza o asesoramiento especial en el Gabinete del Secretario de Estado Director permanecerá en servicio activo.

3.

El acuerdo de pase a esta situación desde cualquier otra corresponde al Secretario General y se efectuará con ocasión de la existencia de puesto de trabajo vacante adscrito al subgrupo o grupo de clasificación correspondiente, salvo que procediera de una situación administrativa con reserva de puesto de trabajo en cuyo caso se reincorporará a este. La motivación de dicha resolución se referirá a la competencia para adoptarla.

Artículo 43. Expectativa de destino.
1.

El personal estatutario estará en la situación de expectativa de destino cuando se encuentre pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que desempeñaba o por proceder de una situación distinta de la de servicio activo, si no le correspondiera pasar a otra.

2.

El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de servicios efectivos, trienios y determinación de la pensión que pudiese corresponder.

Se tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento correspondiente al grado personal consolidado o, en su caso, al nivel inicial en proceso de consolidación, así como el complemento específico correspondiente al último puesto de trabajo desempeñado.

3.

El personal que pase a esta situación como consecuencia de cumplir la edad límite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5, o por no tener las condiciones psicofísicas necesarias para ocupar su destino, conforme a lo especificado en la relación de puestos de trabajo, tendrá derecho a percibir el complemento específico del último puesto desempeñado mientras no se le ofrezcan destinos de su subgrupo o grupo y nivel de complemento de destino que no tengan aquellas limitaciones.

4.

En esta situación no se podrá permanecer más de seis meses, excepto cuando el pase a esta situación se hubiera producido por causa de licencia por enfermedad para el servicio de acuerdo con lo previsto en este Estatuto.

Artículo 44. Servicios especiales.
1.

El personal estatutario permanente pasará a la situación de servicios especiales cuando:

a)

Sea nombrado para desempeñar un puesto o cargo en Organismos Públicos o Entidades dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, esté asimilado en su rango administrativo a alto cargo.

b)

Sea elegido para formar parte de los órganos constitucionales.

c)

Preste servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la inteligencia.

d)

Sea autorizado por el Secretario de Estado Director, a propuesta del Secretario General, para realizar una misión no relacionada directamente con las funciones del CNI, pero que coadyuve a los intereses generales de España o de una organización internacional. Esta autorización tendrá un límite temporal de cuatro años, pudiéndose prorrogar por otros cuatro años. Transcurrido este tiempo pasará a la situación de excedencia voluntaria.

2.

Corresponde al Secretario de Estado Director, a propuesta del Secretario General, la apreciación de las causas que determinarán la aplicación de lo previsto en el apartado anterior y la adopción de la correspondiente resolución.

3.

El personal estatutario que se encuentre en situación de servicios especiales percibirá las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe.

4.

El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de reconocimiento de trienios, progresión vertical y determinación de la pensión que pudiese corresponder.

5.

Quienes se encuentren en esta situación tendrán derecho a reingresar en el servicio activo en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría o grupo y nivel de la carrera consolidado, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto, y si se cumplen las condiciones para obtener la preceptiva habilitación de seguridad.

6.

En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado 1, el personal estatutario dejará de estar sujeto al régimen de derechos y obligaciones de este Estatuto, excepto al deber de secreto y reserva profesional previsto en el artículo 75.

Artículo 45. Excedencia.
1.

El personal estatutario podrá hallarse en la situación de excedencia por cuidado de familiares o por violencia de género de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los funcionarios civiles. En esta excedencia se permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompatibilidades de este Estatuto.

2.

Podrá concederse al personal permanente del CNI la excedencia voluntaria en los siguientes casos, en los que dejará de estar sujeto al régimen de derechos y obligaciones de este Estatuto, excepto al deber de reserva, de abstención y secreto profesional previsto en el artículo 75:

a)

Por interés particular y supeditado a las necesidades del servicio, con una duración mínima de un año y máxima equivalente al tiempo de servicios efectivos. No podrá concederse cuando el personal estatutario se encuentre inculpado en un expediente disciplinario.

b)

Por encontrarse en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública, o pasar a prestar servicios en la relación de puestos de trabajo de cualquiera de las Administraciones Públicas o sus organismos, o en entidades del sector público u organismos internacionales, y no le corresponda pasar a otra situación, siempre que se trate del desempeño de puestos de carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, mientras dure dicha actividad o prestación de servicio.

c)

Por agrupación familiar y con una duración mínima de un año y máxima de cinco, al personal del CNI cuyo cónyuge resida en distinta provincia o fuera del territorio nacional y esté en servicio activo en el CNI.

3.

Será condición para poder pasar a la excedencia voluntaria por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo haber cumplido el tiempo de servicios mínimos efectivos que se determina en este Estatuto.

En la situación prevista en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, se estará sometido al régimen de incompatibilidades establecido para los funcionarios de la Administración General del Estado.

4.

En la situación contemplada en los apartados 1 y 2 de este artículo no se devengarán retribuciones; asimismo, el tiempo en la excedencia prevista en las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo no será computable a efectos de trienios ni pensión.

5.

El personal estatutario que se encuentre en la situación prevista en la letra b del apartado 2 de este artículo por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, y su legislación de desarrollo, y de acuerdo con los convenios o instrumentos de colaboración que se firmen a estos efectos entre el CNI y otras Administraciones Públicas, se regirá por la legislación de la Administración en la que esté destinado de forma efectiva y conservará el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen en el CNI, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto y una vez cumplidas las condiciones para obtener o renovar la preceptiva habilitación de seguridad.

6.

La concesión de estas situaciones y el cese en ellas serán acordados por el Secretario General. El personal que, al menos con un mes de antelación a la finalización del periodo de excedencia correspondiente no solicite el reingreso en el servicio activo, pasará a la excedencia voluntaria por interés particular, excepto si ya estuviera en esta situación y hubiera agotado el plazo máximo en la misma, en cuyo caso cesará en el CNI. Queda exceptuado de este plazo el personal estatutario en excedencia por las causas previstas en el apartado 1.

7.

La reincorporación al CNI se producirá, una vez solicitada por el personal estatutario, con ocasión de vacante en su subgrupo o grupo de clasificación y si se cumplen las condiciones para obtener la habilitación de seguridad.

La no obtención de la correspondiente habilitación de seguridad supondrá el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, hasta que se cumplan las condiciones que determinaron su concesión o se alcance el límite máximo de permanencia en esta situación, en cuyo caso se cesará como personal estatutario.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la duración de la excedencia fuera superior a tres años consecutivos, la habilitación de seguridad tendrá en todo caso carácter provisional hasta transcurrido un año desde que se reanude la prestación de servicios, por lo que el reingreso tendrá hasta entonces el mismo carácter de provisionalidad.

Cuando la excedencia no hubiere superado el plazo de seis meses, se entenderá que la habilitación de seguridad mantiene su vigencia al efecto de la reincorporación al servicio activo, que será provisional a los efectos del párrafo anterior durante el mismo tiempo que el personal estatutario hubiera estado en excedencia, sin perjuicio de las comprobaciones de seguridad que de oficio pudieran ordenarse.

8.

El personal estatutario que se reincorpore al CNI procedente de la excedencia por prestación de servicios en otras Administraciones Públicas obtendrá el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre las retribuciones conforme a lo que se determine en el presente Estatuto y, en su caso, en los convenios o instrumentos de colaboración que se firmen a estos efectos entre el CNI y otras Administraciones Públicas.

El tiempo de servicios prestados en la Administración Pública se le computará a efectos de servicios efectivos, reconociéndose el abono de los trienios perfeccionados durante dicho tiempo y computándose dicho tiempo a efectos de la pensión que pudiera corresponder, siempre en el mismo grupo de clasificación o categoría en el que se hubiesen perfeccionado.

9.

El Centro Nacional de Inteligencia comunicará al Ministerio de Defensa el pase a la situación de excedencia, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil que tenga la condición de personal estatutario permanente.

Artículo 46. Suspenso de funciones.
1.

La situación de suspenso de funciones del personal estatutario podrá ser provisional o firme, y supondrá el cese en el desempeño de los cometidos del puesto de trabajo, así como la privación del ejercicio de las funciones y de los derechos inherentes a su condición de miembro del CNI. En los supuestos previstos en este artículo podrá acordarse el cese en el puesto de trabajo del afectado.

El tiempo permanecido en esta situación no será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Se permanecerá sujeto al régimen de deberes y obligaciones de este Estatuto y al de incompatibilidades previsto para el funcionario de la Administración General del Estado, y no se podrá prestar servicio en ningún organismo de la Administración mientras dure esta situación.

2.

El Secretario General podrá acordar el pase a la situación de suspenso de funciones provisional, que deberá ser motivado, del personal estatutario con ocasión de su procesamiento, imputación o adopción de alguna medida cautelar contra aquel en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave.

El Secretario General podrá acordar el cese en el puesto de trabajo del afectado por esta situación, considerando la gravedad de los hechos imputados, el perjuicio que la imputación infiera al régimen y funcionamiento del CNI, así como la existencia o no de prisión provisional.

3.

El tiempo máximo de suspensión de funciones provisional será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva si fuere mayor. El cómputo de este periodo máximo quedará interrumpido en el caso de paralización del procedimiento disciplinario imputable al interesado.

4.

Si el afectado resultase sin responsabilidad en el procedimiento penal o expediente disciplinario, o si la duración de la sanción o pena que se impusiera fuese inferior a la de la suspensión de funciones provisional, el tiempo de duración de ésta o el exceso, en su caso, se le computará como de servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo o, en su caso, a la situación de expectativa de destino, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan.

5.

La suspensión de funciones del personal estatutario tendrá carácter firme cuando se declare por alguna de las siguientes causas:

a)

Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión o a las penas de suspensión de empleo o cargo público.

b)

Imposición de sanción disciplinaria, siendo de abono para su cumplimiento el periodo que hubiera permanecido en situación de suspensión provisional.

6.

La suspensión de funciones descrita en el epígrafe a) del apartado anterior será acordada por el Secretario de Estado Director y, en este caso o cuando se imponga por un tiempo superior a seis meses, deberá ponerse en conocimiento de los Departamentos ministeriales a los que estén adscritos los Cuerpos y Escalas a los que pertenezca, en su caso, el personal estatutario afectado, a los efectos oportunos. En el supuesto de cese como personal estatutario del suspenso de funciones pasará a la misma situación de suspensión de funciones o análoga en su Cuerpo o Escala de procedencia, que en el caso de la Guardia Civil o del personal militar de las Fuerzas Armadas será la de suspenso de empleo, hasta el cumplimiento de la condena penal o sanción administrativa de la que se trae causa.

7.

El personal estatutario que pase a la situación de suspenso de funciones en virtud de condena penal cesará definitivamente en su puesto de trabajo, quedando privado del ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la suspensión de empleo o cargo público hasta la total extinción de estas.

La suspensión de funciones por imposición de sanción disciplinaria sólo llevará consigo el cese en el puesto de trabajo cuando la sanción fuese superior a seis meses.

8.

El personal estatutario en situación de suspenso de funciones tendrá derecho a percibir el 75 por 100 del sueldo, de los trienios y de las pagas extraordinarias, excepto en caso de paralización del procedimiento penal o del expediente disciplinario imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Del mismo modo, no se acreditará haber alguno en el caso de incomparecencia en el procedimiento penal o disciplinario.

9.

Finalizado el periodo de suspensión de funciones, se cesará en esta situación con ocasión de solicitud de reingreso en el servicio activo, lo que llevará consigo el pase a la situación de expectativa de destino o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo.

Dicho reingreso tendrá efectos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

Cuando la suspensión de funciones hubiere sido originada por sanción disciplinaria, el pase a la situación de expectativa de destino o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo se producirá de oficio.

El personal estatutario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena penal deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo de un mes a partir de la fecha de extinción de la responsabilidad penal. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado, causará baja en el Centro, con efectos desde la finalización de la condena.

Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 5 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-10370.

Artículo 47. Reserva.
1.

El personal permanente del CNI pasará a la situación de reserva en los siguientes casos:

a)

Por decisión del Secretario de Estado Director, como consecuencia de insuficiencia de facultades psicofísicas para el desempeño de las funciones propias de su subgrupo o grupo de adscripción, que no suponga causa de jubilación por incapacidad permanente o invalidez para el servicio o no comporte inhibición de funciones.

b)

Por decisión del Secretario de Estado Director, previa petición de los interesados, una vez cumplidos 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales, al menos, 15 años en el CNI.

c)

Por decisión del Ministro de la Presidencia, a propuesta del Secretario de Estado Director.

2.

El pase a esta situación producirá el cese automático en el puesto de trabajo desempeñado.

3.

El Secretario de Estado Director determinará periódicamente el cupo de miembros del CNI que podrán pasar a la reserva a petición propia, que estará condicionado, en todo caso, a las necesidades del servicio y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

4.

En esta situación se permanecerá sujeto al régimen de derechos y obligaciones previsto en este Estatuto. Mientras no se encuentre desempeñando cometidos ordenados por el Secretario de Estado Director, su régimen de incompatibilidades será el de los funcionarios de la Administración General del Estado. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de trienios y determinación de la pensión que pudiese corresponder.

5.

En la situación de reserva se permanecerá hasta el momento de la jubilación, sin perjuicio de que el Secretario de Estado Director, por necesidades del servicio, ordene su incorporación, en comisión de servicio o con carácter permanente, a un puesto de trabajo del CNI correspondiente a su subgrupo o grupo de clasificación. Asimismo, a este personal se le podrán asignar tareas o misiones esporádicas.

6.

Se tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el 80 por 100 de las retribuciones complementarias correspondientes al grado consolidado y al complemento específico del último puesto desempeñado durante dos o más años consecutivos, excepto el componente de zona conflictiva.

Dichas retribuciones seguirán las mismas vicisitudes y cambios, en su concepto y cuantía, que experimenten las del personal en servicio activo.

TÍTULO VII. Derechos y deberes

CAPÍTULO I. Derechos del personal estatutario

Artículo 48. Derechos.
1.

El personal estatutario del CNI tendrá derecho a:

a)

La inamovilidad en la condición de personal estatutario permanente como garantía de objetividad, profesionalidad e imparcialidad que han de servir de fundamento a su actuación profesional.

b)

Ser clasificado en el subgrupo o grupo de clasificación profesional correspondiente al puesto de adscripción inicial o al obtenido por promoción interna.

c)

Desempeñar, en las condiciones establecidas en el presente Estatuto, alguno de los puestos de trabajo del subgrupo o grupo de clasificación profesional en que ha sido clasificado.

d)

Desempeñar efectivamente las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional y en las condiciones establecidas en el presente Estatuto.

e)

Progresar en la carrera profesional según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

f)

Percibir las retribuciones que le correspondan de acuerdo con lo establecido en este Estatuto y las indemnizaciones por razón del servicio que legalmente le correspondan.

g)

Participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y ser informado de los fines, organización y funcionamiento de la misma y, en especial, de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.

h)

La formación continua y la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral, y en los términos establecidos en el presente Estatuto.

i)

El respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

j)

La no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

k)

La adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de acuerdo con lo contemplado en el presente Estatuto.

l)

La libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

m)

Recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

n)

Las vacaciones, descansos, permisos y licencias establecidos en el presente Estatuto.

ñ) La jubilación según los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

o)

Las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que resulte de aplicación.

p)

La adopción de las medidas previstas en la normativa aplicable en relación a las mujeres víctimas de violencia de género.

2.

El personal estatutario tendrá derecho a obtener la protección y el respaldo del CNI respecto a su actuación regular como miembro del mismo, haciéndose cargo el CNI de solicitar la oportuna asistencia jurídica en juicio de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre asistencia jurídica al Estado y a las instituciones públicas.

Asimismo el Secretario de Estado Director acordará el ofrecimiento de la asistencia letrada, que en su caso necesiten, a las autoridades y demás personal estatutario al servicio del CNI en el curso de las diligencias judiciales que pudieran derivarse de su actuación en el ejercicio de sus funciones. Una vez autorizada, la asistencia letrada comprenderá la cobertura de las correspondientes minutas de abogado y procurador, las fianzas pecuniarias que pudieran exigirse en relación con las medidas cautelares acordadas por el órgano judicial competente, así como los gastos procesales derivados de las actuaciones y la práctica de pruebas a instancia de los interesados, cualquiera que sea la condición que tengan en el proceso judicial.

El CNI asumirá la satisfacción de la responsabilidad civil y la responsabilidad patrimonial en la que pudieran haber incurrido las autoridades y demás personal al servicio del CNI a consecuencia de acciones u omisiones que le hayan sido legítimamente ordenadas y derivadas de su actuación en el servicio, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II del título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.

En el ejercicio de los derechos y libertades públicas reconocidos en la Constitución, el personal estatutario deberá atenerse a las limitaciones legalmente establecidas en función de su condición de miembro del CNI.

Artículo 49. Régimen de Seguridad Social.

El personal estatutario del CNI estará encuadrado en el mismo Régimen de Seguridad Social que el establecido para los funcionarios públicos en función de su fecha de ingreso, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, realizando sus aportaciones, ante los organismos que en cada caso corresponda, en lista clasificada, y sirviéndoles de abono, en su caso, para causar las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas, los tiempos de servicios o las cotizaciones realizadas en el Régimen de Seguridad Social de su procedencia, o ambos cuando proceda, de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre cómputo recíproco de cuotas entre los distintos regímenes.

Para el personal estatutario del CNI que esté encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas, corresponderá al órgano competente.

Artículo 50. Acción social.

El CNI facilitará al personal que preste servicios en el mismo, dentro de las asignaciones presupuestarias al efecto, la adecuada acción social, fomentando las iniciativas educativas, sociales, asistenciales y formativas.

Artículo 51. Protección por desempleo.

El personal que preste sus servicios en el CNI con carácter temporal y no tenga una vinculación previa de carácter permanente funcionarial o laboral con las Administraciones Públicas, tendrá derecho a la protección por desempleo de acuerdo con la legislación vigente, efectuando sus aportaciones en lista clasificada.

Artículo 52. Recompensas.

El personal del CNI que se distinga notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrá ser recompensado con el otorgamiento de:

a)

Condecoraciones.

b)

Menciones honoríficas.

c)

Felicitaciones.

Artículo 53. Igualdad de género y conciliación de la vida profesional, personal y familiar.
1.

El CNI, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal sobre igualdad, está obligado a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberá adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.

2.

Los derechos de conciliación de la vida profesional, personal y familiar se reconocerán al personal estatutario del CNI de forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.

Artículo 54. Prevención de riesgos laborales.
1.

A efectos de lo dispuesto en la legislación sobre prevención de riesgos laborales, las actividades llevadas a cabo en las instalaciones del CNI serán conceptuadas como funciones públicas de seguridad.

2.

El Secretario de Estado Director del CNI aprobará las disposiciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales que resulten de necesaria aplicación en este ámbito.

3.

La política de prevención de riesgos del CNI se regirá por los siguientes principios rectores:

a)

Integrar la prevención de riesgos laborales en el conjunto de actividades y actuaciones del CNI, así como en su línea jerárquica y en las decisiones que se adopten.

b)

Alcanzar el mayor nivel posible de seguridad y salud laboral.

c)

Implantar un sistema de gestión de prevención de riesgos laborales, con el compromiso de mantener un proceso de mejora continua.

d)

Asignar recursos para la implantación y el desarrollo de la política de prevención de riesgos laborales.

e)

Impulsar la participación, información y procedimiento de consulta al personal en materia de prevención mediante canales eficaces de comunicación.

f)

Impartir la formación necesaria sobre prevención de riesgos laborales, incluyéndola dentro de los planes generales de formación del CNI.

g)

Velar por los trabajadores de las empresas contratadas por el CNI, para que disfruten del mismo nivel de seguridad y salud que el personal del CNI.

h)

Coordinar las actividades de prevención de riesgos laborales entre los organismos del CNI.

Artículo 55. El Consejo Asesor de Personal.
1.

El CNI podrá contar con un Consejo Asesor de Personal, que se constituirá como órgano colegiado y tendrá como función analizar y valorar las propuestas o sugerencias planteadas por el personal estatutario referidas exclusivamente al régimen del personal del CNI.

2.

El Consejo Asesor de Personal representará a todos los colectivos, grupos y sexos, así como las distintas especialidades funcionales existentes en el Centro. Los miembros del Consejo Asesor de Personal del CNI habrán de tener la condición de personal estatutario permanente y estar en la situación administrativa de servicio activo.

Para su funcionamiento, el Consejo Asesor de Personal se reunirá en Pleno y por Comisiones, en su caso. Las reuniones se celebrarán en sesiones ordinarias o extraordinarias, siempre previa convocatoria, que contendrá la explicación del orden del día. Se celebrarán cuatro sesiones ordinarias al año, una en cada trimestre.

CAPÍTULO II. Carrera profesional

Artículo 56. Carrera profesional. Concepto y principios.
1.

El personal estatutario del CNI tendrá derecho a la carrera profesional.

2.

La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A tal objeto, el CNI promoverá la adquisición y desarrollo por su personal de las competencias necesarias para la progresión profesional.

3.

De acuerdo con lo previsto en este Estatuto, el CNI contará con un sistema de evaluación, cuyos resultados se aplicarán a las distintas modalidades de carrera profesional previstas en este capítulo.

Artículo 57. Clases.

La carrera profesional en el CNI quedará integrada por la aplicación simultánea de las siguientes modalidades:

a)

Progresión horizontal, que consistirá en la progresión en el grado personal y en el tramo del componente singular del complemento específico, vinculada a la trayectoria profesional, y sin necesidad de cambio de puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de este Estatuto.

b)

Progresión vertical, que consiste en el ascenso a puestos de trabajo de niveles superiores dentro de la estructura jerárquica del CNI. Esta modalidad de carrera incluirá los sistemas de progresión vertical por especialización y progresión vertical por mando.

c)

Promoción interna, que consiste en el acceso a puestos de trabajo del Subgrupo o Grupo de clasificación profesional inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de este Estatuto.

d)

Cambio de especialidad, que consiste en el acceso a puestos de trabajo de distinta especialidad funcional.

Artículo 58. Progresión horizontal.
1.

A los miembros del CNI se les asignará un grado personal, que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

2.

El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que un miembro del CNI desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

3.

El personal estatutario que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, hubiese desempeñado un puesto en el CNI comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, tendrá derecho a la percepción, mientras se mantenga en la situación de servicio activo, del complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos Generales del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado.

4.

La valoración favorable de la trayectoria profesional, y, en particular, de la experiencia adquirida, de la responsabilidad y de la dedicación en el desempeño de los distintos puestos de trabajo a lo largo del tiempo, se efectuará a través de la progresión en los distintos tramos del componente singular del complemento específico, previsto en este Estatuto.

Cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional tendrá establecido varios niveles de componente singular a los que se denominará tramos, cuya progresión dependerá del proceso de evaluación en que se valoren los factores señalados anteriormente.

El Secretario de Estado Director determinará, por normativa interna, los criterios y coeficientes para la ponderación de los tiempos de servicio.

Artículo 59. Progresión vertical.
1.

El CNI contará con un sistema de progresión vertical que posibilite la progresión a puestos de trabajo de niveles superiores, dentro de la estructura del CNI.

Los puestos de trabajo de cada subgrupo o grupo de clasificación profesional estarán clasificados en un número de niveles. Cada subgrupo o grupo de clasificación profesional contará con un sistema de carrera que posibilite la progresión en el intervalo de niveles establecido para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional sin cambio en la especialidad funcional.

Se efectuará con ocasión de vacante, a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo regulados en el presente Estatuto y mediante la aplicación de los sistemas de evaluación previstos en el capítulo III del título IV.

El Secretario General desarrollará por normativa interna la carrera profesional por progresión vertical.

2.

La progresión vertical por mando consistirá en el ascenso a los puestos de trabajo singularizados. A tal efecto, se considerarán singularizados, entre otros, los niveles superiores de cada subgrupo o grupo de clasificación profesional.

Para el ascenso a estos puestos de mando podrá requerirse la superación de los cursos de dirección y gestión que se determinen.

3.

La progresión vertical por especialización consistirá en el ascenso a niveles superiores al del grado personal en puestos de trabajo no singularizados, mediante la aplicación de los sistemas de evaluación previstos en el capítulo III del título IV.

4.

El Secretario General determinará cuáles son los puestos a los que se accede por progresión vertical por mando y por especialización, y facilitará la información sobre esta materia a todo el personal del CNI.

5.

El personal no podrá ser destinado a un puesto de trabajo inferior o superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

Con carácter excepcional el Secretario General podrá destinar, a petición del interesado, a un puesto de trabajo inferior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

Artículo 60. Promoción interna.
1.

El personal permanente tendrá derecho a la promoción interna mediante el acceso a los puestos de trabajo vacantes, con arreglo a lo previsto en el artículo 5 b), del subgrupo o grupo de clasificación profesional inmediatamente superior, siempre que posea la titulación exigida, supere el proceso selectivo que se establezca para cada caso, en el que se tendrán en cuenta los informes personales, y haya permanecido un mínimo de dos años en puestos asignados al subgrupo o grupo de clasificación profesional inmediatamente inferior.

2.

En el caso de puestos del subgrupo C1, la titulación exigida podrá sustituirse por una antigüedad de diez años en un puesto del subgrupo C2 o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

3.

El acceso por promoción interna en los procesos selectivos gestionados por el CNI se articulará a través del sistema de concurso-oposición.

Artículo 61. Cambio de especialidad.

El CNI arbitrará los sistemas de acceso a puestos de trabajo de distinta especialidad funcional, pudiéndose requerir la superación de los procesos selectivos y formativos que se habiliten para ello. Este cambio de especialidad se efectuará con ocasión de vacante.

CAPÍTULO III. Derechos retributivos

Artículo 62. Retribuciones del personal del CNI.
1.

De acuerdo con los criterios aplicables en la Administración General del Estado y a los límites que al efecto se establezcan en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, las retribuciones que tiene derecho a percibir el personal que preste sus servicios en el CNI se clasifican en básicas y complementarias.

2.

Las pagas extraordinarias estarán constituidas por aquellos conceptos e importes que se determinen anualmente para los funcionarios públicos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Serán dos al año y se percibirán en los meses de junio y diciembre.

3.

El Secretario de Estado Director determinará las retribuciones del personal que, por necesidades del servicio, mantenga una relación retribuida con organismos, entidades o empresas del sector público o privado, de forma que se garantice una retribución total equivalente a la que percibiría de desempeñar un puesto en el CNI de su subgrupo o grupo de clasificación profesional. El CNI abonará, en su caso, las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, las cuotas mensuales de derechos pasivos y las cotizaciones de Seguridad Social.

Dicha equiparación y regulación de las retribuciones y cotizaciones se podrá realizar al término de la prestación de servicios en otros organismos.

Artículo 63. Retribuciones básicas.
1.

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas por:

a)

El sueldo, asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto en que este no tenga subgrupo, a que se refiere el artículo 82, sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente.

b)

Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto en que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio.

El perfeccionamiento de trienios del personal estatutario que continúe en situación de servicio activo en su cuerpo o escala de procedencia únicamente se producirá en el CNI conforme al grupo de clasificación en el que se hubieran integrado.

Al personal estatutario de carácter temporal no incluido en el párrafo anterior se le reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor de este Estatuto.

Dentro de las retribuciones básicas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

2.

A los solos efectos retributivos y, para la determinación de la pensión que corresponda al personal del CNI con relación previa con la Administración de carácter militar, se aplicarán las equivalencias entre empleos militares y los subgrupos y grupos de clasificación profesional que se hayan establecido en la reglamentación aplicable a su colectivo de procedencia. En idéntico sentido, a los solos efectos señalados para el caso del personal funcionario de la Administración con vinculación previa de carácter permanente, se aplicarán las reclasificaciones o modificaciones de subgrupo o grupo de clasificación profesional, incluidas las derivadas de promoción interna, que se produzcan en sus colectivos de procedencia.

En ningún caso dichas modificaciones de subgrupo o grupo de clasificación profesional, con efectos retributivos, supondrán derecho o preferencia alguna a ocupar puestos de trabajo de ese nuevo subgrupo o grupo de clasificación profesional.

Artículo 64. Retribuciones complementarias.

Son retribuciones complementarias:

a)

El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeña o el correspondiente al grado consolidado si este fuese superior.

b)

El complemento específico, que, a su vez, tendrá dos componentes, uno denominado componente genérico, y otro, componente singular.

El componente genérico estará destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, atendiendo a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, turnicidad, riesgo, penosidad o disponibilidad. Con carácter general se percibirá un único componente genérico y, de manera excepcional, la relación de puestos de trabajo podrá especificar qué puestos de trabajo tendrán, además, asignado un componente de zona conflictiva.

El componente singular estará vinculado a la trayectoria profesional y, de forma particular, a la experiencia adquirida y la responsabilidad y dedicación en el desempeño de puestos de trabajo a lo largo del tiempo. El Secretario de Estado Director determinará, por resolución interna, los tramos correspondientes a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, sus cuantías dentro de las disponibilidades presupuestarias para este fin, los criterios de asignación y los coeficientes para la ponderación de los tiempos de servicio. Respecto a las cuantías, la aplicación de la normativa que se apruebe nunca podrá implicar la superación del coste de la relación de puestos de trabajo vigente en cada momento.

c)

El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y grado de interés o iniciativa con que se desempeñe el puesto de trabajo y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados. Para su concesión se tendrán en cuenta las evaluaciones previstas en el capítulo III del título IV.

d)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Artículo 65. Retribuciones del personal estatutario en prácticas.

El personal que se incorpore al CNI y sea nombrado personal estatutario en prácticas percibirá las retribuciones que le correspondan en iguales condiciones que los funcionarios en prácticas de la Administración del Estado.

Artículo 66. Determinación de la cuantía.
1.

Las cuantías de las retribuciones básicas serán las indicadas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado para cada uno de los subgrupos o grupos de clasificación profesional en que se clasifica el personal del CNI.

2.

La cuantía del complemento de destino será la correspondiente al nivel del puesto de trabajo reflejado para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3.

La cuantía del componente genérico del complemento específico asignada inicialmente en la relación de puestos de trabajo, así como la cuantía del componente singular de dicho complemento, experimentarán las variaciones que, para cada ejercicio presupuestario, figuren en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 67. Indemnizaciones.
1.

El personal que preste sus servicios en el CNI percibirá las indemnizaciones por razón del servicio, así como la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías que estén vigentes para la Administración del Estado. A estos efectos, las instrucciones y normas emanadas del Secretario de Estado Director tendrán la consideración de normativa específica.

2.

Con la finalidad de equiparar el poder adquisitivo y compensar la disminución de la calidad de vida, derivados de las diferentes condiciones que se dan en los países de destino en relación con las existentes en España, el personal del CNI con destino en el extranjero tendrá derecho a percibir las indemnizaciones por destino contempladas en la legislación vigente.

CAPÍTULO IV. Derecho a la jornada de trabajo, permisos, licencias y vacaciones

Artículo 68. Jornada de trabajo.
1.

Con carácter general, el personal del CNI prestará servicios en régimen de especial dedicación, realizando la jornada de trabajo que se determine por normativa interna por el Secretario General, y todo ello sin perjuicio de las obligaciones derivadas del deber de plena disponibilidad establecido en el artículo 74.

2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53, se desarrollarán por disposición interna las medidas de flexibilidad horaria que permitan conciliar la vida personal, familiar y laboral.

3.

Anualmente, el Secretario General aprobará el calendario laboral.

Artículo 69. Permisos y licencias.
1.

El personal del CNI tendrá derecho a los siguientes permisos por las siguientes causas justificadas:

a)

Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

b)

Por traslado de domicilio sin cambio de localidad de residencia, un día natural. Si existe cambio de localidad de residencia, tres días naturales. En caso de cambio de destino en el CNI que motive cambio de localidad de residencia dentro de la península, se concederán diez días naturales; en los demás casos, veinte días naturales.

c)

Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, por el tiempo indispensable para su realización.

d)

Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por el personal estatutario en estado de gestación y para someterse a técnicas de reproducción asistida.

e)

Para asistir a reuniones de coordinación de centros de educación especial, el personal estatutario que tenga hijos con discapacidad física, psíquica o sensorial podrá ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario; así como para que estos reciban tratamiento o si han de acompañarlos para recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario.

f)

Por lactancia de un hijo menor de doce meses, se tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo que podrá dividirse en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho sólo podrá ser ejercido por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

Igualmente, se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en caso de parto múltiple.

g)

Por nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier otra causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, el personal estatutario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de cuatro horas diarias, percibiendo retribuciones íntegras. Adicionalmente, tendrá derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de cuatro horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

h)

Por razones de guarda legal, cuando el personal estatutario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de una persona mayor que requiera especial dedicación o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo de hasta un medio, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el personal estatutario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

i)

Por preparación de la jubilación, cuando al personal estatutario le falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa establecida en el artículo 30, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo de hasta un medio, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el personal que, de manera temporal, se encuentre en procesos de recuperación de enfermedad grave.

j)

Por ser preciso atender el cuidado de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el personal estatutario tendrá derecho a una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes. Solo podrá concederse un permiso de este tipo por cada proceso patológico de un mismo familiar.

k)

Por ser preciso atender el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o por adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente del menor, afectado por cáncer, o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, el personal estatutario tendrá derecho a una reducción de jornada de, al menos, la mitad de la duración de aquella, percibiendo las retribuciones íntegras. Esta reducción podrá extenderse, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años.

l)

Por matrimonio, quince días naturales.

m)

Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

n)

Por asuntos propios y sin necesidad de justificación, tres días por cada año natural. Tales días no podrán acumularse, salvo previsión en contra por normativa interna, a las vacaciones anuales retribuidas y, en todo caso, su disfrute efectivo en las fechas solicitadas quedará supeditado a las necesidades del servicio.

2.

Podrá concederse licencia, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función que se desempeña. Durante este periodo de tiempo se percibirá el sueldo y los trienios.

3.

Las lesiones o enfermedades debidamente certificadas que impidan, temporalmente, el normal desempeño de la función darán lugar a licencia por enfermedad en los términos establecidos en el artículo 71.

4.

Supeditadas a las necesidades del servicio, también podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias, que no podrán tener una duración inferior a siete días naturales, se concederán sin retribución alguna, con una duración máxima de cuatro meses, y podrán concederse con análogo trámite hasta otros cuatro de prórroga por la misma autoridad que otorgó aquella.

Entre la fecha de terminación de una licencia por asuntos propios o su prórroga y la solicitud de otra ha de transcurrir por lo menos un año, a excepción de los casos de justificada necesidad, que apreciarán las autoridades facultadas para concederla. El tiempo efectivo total que puede hacerse uso de la licencia por asuntos propios, incluidas las prórrogas, acumulando las obtenidas a lo largo de la vida profesional en el CNI, es de tres años como máximo.

5.

El Secretario General dictará las instrucciones para regular las causas y condiciones de ejercicio de estos permisos y licencias, así como las autoridades competentes para su concesión.

6.

El régimen de permisos y licencias establecido en este artículo podrá adecuarse a las modificaciones que se establezcan en la materia para los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, siempre que el Secretario General, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 5, estime procedente su aplicación al CNI.

Redactado el apartado 1.f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 5 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-10370.

Artículo 70. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género.

Además de los permisos y licencias establecidos en el artículo anterior, el personal estatutario del CNI tendrá derecho a los siguientes permisos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa vigente para funcionarios civiles.

a)

Permiso por parto.

b)

Permiso por adopción o acogimiento.

c)

Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo.

d)

Permiso por razón de violencia de género.

Artículo 71. Licencias por enfermedad. Situaciones de incapacidad temporal.
1.

Las lesiones o enfermedades debidamente certificadas que impidan, temporalmente, el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencia por enfermedad.

También tendrán derecho a licencia quienes se encuentren en periodo de observación médica en caso de enfermedades profesionales o quienes la requieran por riesgos durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de doce meses.

2.

Se encontrará en situación de incapacidad temporal, en los términos y condiciones previstos en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el personal estatutario que, conforme a las previsiones de este artículo, haya obtenido licencia por enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones públicas, licencia a consecuencia de encontrarse en periodo de observación médica o licencia por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de doce meses.

3.

La duración de las licencias, así como las retribuciones y la prestación económica en las situaciones de incapacidad temporal se ajustarán a lo dispuesto en la normativa de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y demás legislación aplicable al efecto.

En todo caso, transcurrido el plazo de veinticuatro meses en situación de licencia por enfermedad se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas.

El Secretario general del CNI podrá determinar, por normativa interna, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. Estos efectos se considerarán debidamente justificados en los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

4.

A partir del segundo mes consecutivo o cuando supere un periodo acumulado de más de tres meses en el plazo de un año en que se esté recibiendo asistencia sanitaria sin poder prestar servicio, se podrá cesar en el puesto de trabajo por necesidades del servicio, en cuyo caso las retribuciones se corresponderán con lo dispuesto para la situación de expectativa de destino. A partir del sexto mes en situación de expectativa de destino se dejará de percibir el complemento específico.

5.

El personal que se encuentre en cualquiera de las situaciones de licencia señaladas anteriormente deberá presentar los informes de baja correspondientes.

6.

La concesión de las licencias señaladas anteriormente y el seguimiento de las mismas corresponderá al Secretario General, quien podrá revocarlas o denegarlas si así se desprendiese del asesoramiento facultativo recibido. A tal efecto, el Secretario General podrá solicitar el asesoramiento médico pertinente al servicio médico del CNI o a los órganos médicos periciales de la sanidad militar, así como solicitar al interesado los informes médicos pertinentes sobre el estado o evolución de la lesión o enfermedad.

Artículo 72. Vacaciones.
1.

El personal estatutario del CNI tendrá derecho, por cada año completo de servicio, a disfrutar de una vacación retribuida establecida con carácter general para el personal al servicio de la Administración General del Estado, con las necesarias adaptaciones a la organización y funciones específicas que corresponden al Centro, que se determinen por el Secretario General. En todo caso, se concederá y disfrutará sin perjuicio del servicio.

2.

Se podrá acumular el periodo de disfrute de vacaciones a los permisos derivados del nacimiento, adopción o acogimiento, aun habiendo expirado ya el año natural a que tal periodo corresponda.

Asimismo, cuando el periodo de disfrute de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, el personal estatutario femenino tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado dicho periodo. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando del permiso por paternidad.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el personal estatutario podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

CAPÍTULO V. Deberes del personal estatutario

Artículo 73. Deberes generales.

El personal estatuario del CNI, atendidas la misión y funciones establecidas en su Ley reguladora, deberá guardar la más estricta neutralidad política y sindical, acomodando sus actuaciones y su conducta, en lo referente a la prestación del servicio, al superior interés nacional, obrando por encima de criterios e intereses propugnados por grupos sociales, políticos, económicos o religiosos.

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