Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013

Rango Ley
Publicación 2013-04-18
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Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Artículo 35. Contratación de personal temporal en el ámbito de las restantes entidades públicas instrumentales.

Uno. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino, ni de personal estatutario temporal, para la cobertura de puestos vacantes, en el ámbito a que se refieren las letras c), d), f), g), h) e i) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley. Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal temporal o nombrarse personal funcionario interino o personal estatutario interino para la cobertura de puestos vacantes y sustituciones transitorias cuya necesidad de cobertura surgiese a lo largo del año 2013 en las plantillas o relaciones de puestos de trabajo, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuestos, que podrá concederse con carácter excepcional tras la debida justificación motivada de la entidad solicitante de que la cobertura resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento de la entidad.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:

a)

Personal dedicado a la defensa contra incendios forestales.

b)

Personal que preste servicio en las unidades asistenciales de las sociedades sanitarias y fundaciones sanitarias.

c)

Personal de centros y residencias de servicios sociales.

Dos. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, ni en la modalidad de acumulación de tareas en el ámbito a que se refieren las letras c), d), f), g), h) e i) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley. Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal laboral temporal en la modalidad de obra o servicio determinado y en la modalidad de acumulación de tareas cuando su duración sea superior a quince días o cuando no exista una partida adecuada y suficiente prevista en el presupuesto inicial de la entidad para esta finalidad, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuestos, que podrá concederse con carácter excepcional tras la debida justificación motivada de la entidad solicitante de que la cobertura resulta absolutamente imprescindible y de que la necesidad no puede ser satisfecha mediante una redistribución de funciones de los efectivos existentes.

A estos efectos, habrá de remitirse una memoria justificativa de la necesidad de la contratación solicitada y de la adecuación de la modalidad contractual. Asimismo, se incluirá una memoria económica en la que se valoren todos los aspectos económicos de la solicitud y de la forma de financiación.

Tres. Con periodicidad mensual habrá de remitirse a la Dirección General de Planificación y Presupuestos la información referida a todas las contrataciones realizadas durante el periodo por la entidad, independientemente de la modalidad contractual y de su duración.

Artículo 36. Contratación de personal vinculado a encomiendas de gestión.

Durante el año 2013 las encomiendas de gestión que se realicen por la Administración de la Xunta de Galicia, sus organismos autónomos o agencias públicas a las entidades a que se refieren las letras f), h) e i) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley no podrán suponer la contratación de personal temporal por parte de dichas entidades con cargo a las cuantías recibidas como contraprestación de la realización de las encomiendas de gestión.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las contrataciones de personal temporal que estuviesen previstas en el programa de actuación, inversión y financiación.

Esta limitación no será de aplicación a proyectos financiados con fondos finalistas del Estado y de la Unión Europea.

CAPÍTULO III. Universidades

Artículo 37. Costes de personal de las universidades de Galicia.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y en concordancia con la evolución de la masa salarial del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, quedan autorizados como límite máximo los siguientes costes del personal de las universidades, en miles de euros:

Masa salarial Cargas sociales Total
A Coruña 73.366,36 11.414,35 84.780,71
Santiago de Compostela 127.777,91 16.188,21 143.966,12
Vigo 77.214,92 11.975,46 89.190,38
Total 278.359,19 39.578,02 317.937,22

Dos. Las retribuciones del personal al servicio de las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia se reducirán en un porcentaje equivalente al obtenido de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley sobre las retribuciones íntegras anuales del personal funcionario de la Xunta de Galicia, debiendo suponer este ajuste en su conjunto un 5 % de la masa salarial de cada entidad.

Tres. Dicha reducción se aplicará sobre los conceptos retributivos cuya regulación no sea de competencia estatal y se acordará al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando el ejercicio de la autonomía universitaria. Esta reducción será de aplicación a todo el personal conforme a las retribuciones íntegras anuales y con independencia de su relación laboral y de la aplicación presupuestaria con que se financie.

Cuatro. En caso de que a lo largo del ejercicio 2013 se modificase la normativa básica del Estado en materia retributiva, esta reducción será absorbida por la misma.

Artículo 38. Retribuciones adicionales del personal al servicio de las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia.

Uno. El importe de las retribuciones adicionales correspondientes a los complementos retributivos autonómicos vinculados al reconocimiento a la labor docente, a la labor investigadora, por los cargos de gestión y a la excelencia curricular docente e investigadora que, en su caso, correspondan al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor queda fijado en las cuantías siguientes:

– Complemento de reconocimiento a la labor docente: la cuantía anual será de 950 euros.

– Complemento de reconocimiento a la labor investigadora: la cuantía anual será de 855 euros.

– Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión: la cuantía anual del tramo concedido será de 228 euros.

– Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora: la cuantía del tramo concedido será de 380 euros.

Dos. Sobre las anteriores cuantías se practicarán los ajustes precisos para conseguir la reducción señalada en el artículo 37.

Artículo 39. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal del Sistema universitario de Galicia.

Las universidades integradas en el Sistema universitario de Galicia aplicarán la normativa básica prevista en el artículo 33 de la presente ley. Excepcionalmente, podrán autorizarse convocatorias para la provisión de personal laboral fijo vinculadas a necesidades docentes que precisasen su cobertura con personal fijo de manera urgente e inaplazable y a programas de investigadores de carácter nacional y/o internacional.

A estos efectos, por la institución solicitante habrá de remitirse una memoria justificativa de que la cobertura del puesto con personal fijo resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento normal del servicio.

Estas convocatorias deberán contar con la autorización previa de la Dirección General de Planificación y Presupuestos y serán publicadas en el «Diario Oficial de Galicia».

TÍTULO III. Operaciones de endeudamiento y garantía

CAPÍTULO I. Operaciones de crédito

Artículo 40. Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.

Uno. La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma podrá incrementarse durante el año 2013 en una cuantía máxima equivalente al 0,7 % del producto interior bruto de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, se tomará la posición neta deudora de todos los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y demás entidades instrumentales de cualquier condición que, conforme a la normativa de aplicación en materia de estabilidad presupuestaria, estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

Al objeto de optimizar la carga financiera global de la Comunidad Autónoma, la posición neta deudora de la Administración general podrá incrementarse con la finalidad de amortizar préstamos de los organismos, entes y sociedades indicados en el párrafo precedente, en el mismo importe que se amortice.

Dos. La posición neta deudora será efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser excedida en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:

a)

Por las desviaciones que pudieran surgir entre las previsiones de ingresos contempladas en la presente ley y su evolución real.

b)

En las cuantías necesarias para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.b) del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que pudiesen surgir a lo largo del ejercicio.

c)

En la cuantía necesaria para la adquisición de activos financieros por parte del Instituto Gallego de Promoción Económica, por un importe máximo de 50.000.000 de euros, para disponer de la línea del Banco Europeo de Inversiones. Ese posible mayor endeudamiento debe estar destinado a la adquisición de activos financieros de sujetos no comprendidos en el mencionado punto 1.b) del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

d)

En las cuantías asumidas en concepto de deuda por las variaciones en la composición del sector de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en términos del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, a consecuencia de que entes que estaban contemplados en el mismo pasan a dejar de estarlo o viceversa.

e)

En la cuantía máxima del endeudamiento autorizado en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia de los cuatro últimos ejercicios que no hubiera sido utilizado, siempre que esté dentro de los límites establecidos en los programas de endeudamiento acordados con el Ministerio de Economía y Hacienda.

f)

Por los anticipos reintegrables o préstamos concertados con otras administraciones públicas para la financiación de inversiones incluidas en planes o programas conjuntos.

g)

Por los importes adicionales que se amparen en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera en materia de endeudamiento.

Tres. En el ámbito de la Administración general, se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda para formalizar las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo. La formalización podrá realizarse de manera fraccionada, en función de las necesidades de financiación de la Comunidad Autónoma. Estas operaciones podrán instrumentarse mediante la emisión de deuda pública, la concertación de créditos o cualesquiera otros instrumentos financieros disponibles en el mercado.

Igualmente se faculta para convertir o renegociar las operaciones de endeudamiento ya formalizadas, al objeto de conseguir la gestión más adecuada del conjunto de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, podrá acordar operaciones con instrumentos financieros derivados que permitan gestionar el riesgo o la carga financiera de la Comunidad Autónoma.

Cuatro. La Agencia Gallega de Infraestructuras se subrogará en la posición deudora de la Sociedad Pública de Inversiones desde el momento de su liquidación.

Artículo 41. Deuda de la tesorería.

Uno. La Comunidad Autónoma, para la atención de necesidades de la Administración general, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, por plazo inferior a un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no sobrepase el 15 % de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400.

Dos. Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda a determinar las condiciones concretas y a formalizar estas operaciones de crédito o emisión de deuda pública, en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 42. Otras operaciones financieras.

La formalización de cualquier operación de carácter financiero a medio o largo plazo no referida en los artículos precedentes, como instrumentos de leasing, factoring y otros, por parte de los órganos de la Administración general y de cualquiera de las entidades públicas instrumentales, cuando su importe acumulado excediera de los 200.000 euros, habrá de contar con la correspondiente autorización de la Consejería de Hacienda, a través de la dirección general competente en materia de política financiera.

Artículo 43. Endeudamiento de las entidades instrumentales del sector público.

Uno. Las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán concertar operaciones para atender necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10 % de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de ese límite habrá de ser autorizada por la Consejería de Hacienda.

Independientemente de lo anterior, el saldo vivo a 31 de diciembre de 2013 no podrá sobrepasar por estas operaciones el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio anterior, salvo autorización expresa de la Consejería de Hacienda.

Dos. Para concertar, renovar o modificar las condiciones de financiación de cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre las mismas, las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán conseguir la autorización de la Consejería de Hacienda.

Tres. El endeudamiento autorizado al Instituto Gallego de Promoción Económica en el apartado Dos del artículo 40 tendrá por objeto la financiación de las actividades que le son propias, otorgando, consecuentemente, préstamos, directamente o a través de entidades financieras, a pequeñas y medianas empresas. El importe autorizado podrá ser dispuesto en una o en sucesivas operaciones, sin que en ningún caso el importe acumulado dispuesto fuese superior al importe global de los préstamos otorgados y dispuestos a las pequeñas y medianas empresas.

Cuatro. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, como medida para facilitar el acceso a la vivienda, podrá concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda de promoción pública, sin que puedan establecerse cláusulas de las que se deriven responsabilidades del referido instituto una vez realizada la subrogación, sin perjuicio de la previsión en los procedimientos de ejecución hipotecaria, de la cesión del remate o de la adjudicación por parte de la entidad financiera ejecutante a favor del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, cuando fuera imprescindible para garantizar el destino y régimen legal de la vivienda.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2013 en ningún caso podrá superar los 24.000.000 de euros. No obstante, el volumen de la deuda viva al final del ejercicio no excederá el de 31 de diciembre del año anterior, salvo con autorización expresa de la Consejería de Hacienda.

Cinco. El régimen de autorización establecido en los apartados anteriores se realizará a través de la dirección general competente en materia de política financiera, quien asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

Con el mismo fin, por las mencionadas entidades dependientes de la Comunidad Autónoma se habrá de remitir a la Consejería de Hacienda, a través de la referida dirección general, en los primeros quince días de cada trimestre, y de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, la siguiente información relativa al final del trimestre inmediato anterior:

a)

Detalle de la situación de endeudamiento, desglosando cada operación financiera.

b)

Detalle de las operaciones financieras activas.

CAPÍTULO II. Afianzamiento por aval

Artículo 44. Avales.

Uno. Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2013 será de 30.000.000 de euros.

Dos. Adicionalmente, podrá avalarse el puntual e íntegro cumplimiento de todas las obligaciones financieras y pecuniarias del Instituto Gallego de Promoción Económica que pudieran derivarse de los contratos de financiación firmados con el Banco Europeo de Inversiones.

En los primeros quince días de cada trimestre, por el Instituto Gallego de Promoción Económica habrá de remitirse a la Consejería de Hacienda, a través de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, y de conformidad con las instrucciones que esta establezca, la información relativa a las disposiciones, aplicaciones y amortizaciones efectuadas de las operaciones avaladas ante el Banco Europeo de Inversiones.

Tres. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del mismo texto legal, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder, durante el año 2013, avales en cuantía que no sobrepase en ningún momento el saldo efectivo vigente de 500.000.000 de euros.

Al objeto de atender a proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.

Por cada operación de aval y por cada línea o programa de avales se dotará una provisión para atender a posibles fallidos en la cuantía que se determine por la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, bien en relación al importe de la operación individual, bien en consideración al montante total de la línea o del programa. El importe de estas provisiones se destinará al Fondo de Garantía de Avales de acuerdo con lo señalado en la letra i) del artículo 8 de la presente ley.

En los primeros quince días de cada trimestre, por el Instituto Gallego de Promoción Económica habrá de remitirse a la Consejería de Hacienda, a través de la referida dirección general, y de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, la información relativa a los avales existentes al final del trimestre inmediato anterior.

Cuatro. El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma a consecuencia de la prestación por aquel de avales o contraavales, cuando, si se hicieran efectivas las mismas, afectase grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.

TÍTULO IV. Gestión presupuestaria

Artículo 45. Intervención limitada.

La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.a) del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en la legislación reguladora de la contratación del sector público.

Artículo 46. Modificaciones de contratos de transporte escolar.

Los contratos administrativos de transporte escolar podrán modificarse por razones de interés público y para atender a causas imprevistas debidamente justificadas, de conformidad con lo previsto en el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Las modificaciones consistentes en la variación de los recorridos, así como en la reestructuración de los itinerarios, motivadas por razones técnicas, dado el carácter esencial e impostergable de los servicios de transporte escolar, se pondrán en práctica de manera inmediata, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones referidas al inicio, así como la existencia de crédito presupuestario necesario para llevarlas adelante.

Dichas modificaciones estarán excepcionadas de informe previo de la asesoría jurídica cuando su cuantía no sobrepase el 20 % del precio del contrato/día a modificar y el importe anual que represente la modificación no sobrepase los 18.000 euros, IVA excluido.

Con independencia de lo establecido en el artículo 97.1 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no estarán sometidas a intervención previa dichas modificaciones cuando no excedieran de los límites señalados en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, la Intervención Delegada de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.

Artículo 47. Fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

La intervención previa de los procedimientos de contratación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma se realizará en el momento procesal inmediatamente anterior al compromiso que se adquiere con la firma del contrato, comprobándose el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para aprobar y comprometer el gasto.

Artículo 48. Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustituciones de personal.

La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.

Artículo 49. Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 50. Autorización del Consello de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gastos.

Uno. Requerirá autorización por parte del Consello de la Xunta la tramitación de expedientes de contratación y de encomiendas de gestión cuando el valor estimado o el importe del gasto, respectivamente, sea superior a 4.000.000 de euros.

Dos. La tramitación de expedientes que conlleve la modificación de convenios que hubieran sido previamente autorizados por el Consello de la Xunta requerirá autorización del mismo órgano. No obstante, no será precisa esta autorización cuando la modificación no suponga una alteración del objeto ni conlleve incremento del importe total o en el número de ejercicios presupuestarios, siempre que la distribución del importe correspondiente a cada ejercicio respetase los límites a que hace referencia el artículo 58.3 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Tres. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación de la consejería o de la entidad instrumental del sector público autonómico que gestione el crédito.

Artículo 51. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que se celebren durante el año 2013 por la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y las entidades públicas instrumentales comprendidas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, no podrán referenciarse por encima del 85 % de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya celebrados no podrán experimentar un incremento superior del 85 % del índice de precios al consumo gallego del anterior ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, la persona titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 52. Transferencias de financiación.

Uno. Tienen la consideración de transferencias de financiación las aportaciones en dinero nominativas a favor de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma destinadas a financiar global o parcialmente su actividad con carácter indiferenciado.

Dos. Las aportaciones de naturaleza corriente habrán de librarse con carácter mensual por doceavas partes, salvo que mediante convenio se regule otro régimen diferente de pago. Este convenio deberá someterse a informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma sobre la adecuación del régimen de libramiento propuesto al ritmo de ejecución del gasto corriente de la entidad.

Los convenios que, en su caso, estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la presente ley deberán ser revisados en los tres primeros meses del ejercicio a efectos de ajustarse a lo dispuesto en este artículo.

Tres. Las aportaciones de capital se librarán en atención al ritmo de ejecución del gasto de capital de la entidad.

Cuatro. Los convenios que se formalicen para regular el régimen de libramientos de las transferencias de financiación no precisarán de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.

Cinco. La Intervención General de la Comunidad Autónoma verificará la correcta aplicación de estas aportaciones mediante el uso de las técnicas de fiscalización y auditoría previstas en el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en las normas que la desarrollan.

Artículo 53. Subvenciones nominativas.

Uno. No podrán incrementarse los créditos previstos en la presente ley para subvenciones nominativas.

Dos. Los convenios o resoluciones en que se establezca la concesión de subvenciones nominativas regularán asimismo el régimen de justificación, pagos y anticipos que, en su caso, pudieran librarse. Estos convenios o resoluciones solo necesitarán la autorización previa del Consello de la Xunta cuando de forma excepcional, previa justificación de su ineludible necesidad, prevean un pago a cuenta o bien un anticipo superior a los permitidos en los artículos 62 y 63 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia.

Artículo 54. Concesión directa de ayudas y subvenciones.

La resolución de concesión de subvenciones corrientes y de capital que con carácter excepcional se realicen al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.4.c) y 26.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, requerirá autorización del Consello de la Xunta cuando su cuantía sobrepase el importe de 6.010 euros por beneficiario y año, o las concedidas por cada departamento de la Administración autonómica excedan globalmente de los 60.100 euros en el ejercicio, exceptuadas las que vayan a ser formalizadas mediante convenio o instrumento bilateral, a las cuales les será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 26.3 de dicha Ley 9/2007. Los importes se elevarán a 12.000 euros y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 55. Simplificación de la acreditación del cumplimiento de obligaciones con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, la Administración del Estado y la Seguridad Social.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia, la obligación de presentar la certificación que acredita el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago deudas con la Administración pública de la Comunidad Autónoma podrá ser reemplazada por la declaración responsable del solicitante de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago ninguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma en los casos siguientes:

a)

Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no sobrepasen por beneficiario o beneficiaria y ayuda el importe de 1.500 euros.

b)

Las concedidas a los beneficiarios y beneficiarias para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.

c)

Las ayudas que se concedan para incentivar la contratación de seguros en el sector agrario y acuícola, amparados en el Plan de seguros agrarios combinados.

d)

Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.

Artículo 56. Pago de ayudas y subvenciones.

El pago, mediante abonos mensuales, de las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas, destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, podrá efectuarse de forma anticipada, con arreglo a lo establecido en el artículo 31.6 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Artículo 57. Préstamos concedidos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Uno. Sin perjuicio del análisis de riesgos, competencia y responsabilidad del centro gestor de gasto, será preceptivo y vinculante el informe de la Consejería de Hacienda para la concesión de préstamos con cargo a los créditos del capítulo VIII de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de concesión de los préstamos pudieran tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, determinando, en atención a dichas consideraciones, la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.

En el supuesto de préstamos a conceder a través de procedimientos de concurrencia, el citado informe se emitirá en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.

Dos. Los beneficiarios de los préstamos habrán de acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualquier otro préstamo concedido anteriormente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de estas condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pudiera acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si el mismo fuese una Administración pública.

Tres. Mediante orden de la Consejería de Hacienda podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 58. Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente ley, el 80 % de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de ampliación de crédito en la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, a cuenta de las retenciones de crédito previstas, para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La ampliación de crédito indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, no siéndole de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 9 de la presente ley.

Artículo 59. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los puntos segundo y tercero del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2013, es el fijado en el anexo 4 de la presente ley.

Dos. Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firmasen las tablas salariales para 2013 del V Convenio colectivo de empresas de la enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La Administración solo abonará las categorías funcionales directivas de director y jefe de estudios del centro, así como los trienios de estas dos categorías. No abonará ninguna otra categoría funcional directiva y, singularmente, las denominadas jefaturas de departamento, aunque figurase expresamente recogido en el convenio colectivo vigente. En el año 2013 la Administración autonómica tampoco celebrará acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado por Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo («BOE» de 7 de enero de 2007).

Los componentes del módulo destinados a «Otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir de 1 de enero de 2013.

Las cuantías correspondientes al módulo de «Otros gastos» se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Las cuantías correspondientes al módulo de «Personal complementario» también se abonarán mensualmente, debiendo los centros justificar estos importes al final del ejercicio económico y separadamente del módulo de «Otros gastos».

Tres. Los centros que impartan los cuatro cursos de la educación secundaria obligatoria serán dotados de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo cursos o del tercer y cuarto cursos de educación secundaria obligatoria, respectivamente.

Cuatro. Se faculta al Consello de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas con base en las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a sobrepasar lo contemplado para cada centro en los correspondientes módulos económicos, según lo establecido en el anexo 4 de la presente ley.

Cinco. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que hubieran venido adoptándose hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encontrasen en la nómina de pago delegado.

TÍTULO V. Corporaciones locales

CAPÍTULO I. Financiación y cooperación económica con las corporaciones locales

Artículo 60. Créditos asignados a las corporaciones locales.

El montante total de los créditos que se asignan a las corporaciones locales en los estados de gastos que se detallan en el artículo 2 de la presente ley, derivados de su participación en el Fondo de Cooperación Local y de la celebración de convenios y la concesión de subvenciones, asciende a 280.473.654 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 5.

Artículo 61. Dotación y distribución del Fondo de Cooperación Local.

Uno. Conforme a lo indicado en la disposición adicional quinta de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en el 2,3654321 % para el ejercicio de 2013, correspondiendo en su totalidad al fondo base.

En el ejercicio 2013 el índice de evolución correspondiente a la recaudación de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos es negativo respecto al de 2012 y al de 2011, por lo que no se repartirá fondo adicional entre los municipios.

Dos. El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta correspondientes a la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma asciende a 112.972.806 euros, que corresponden al fondo base.

Tres. Con anterioridad al reparto del fondo base se deducirá un importe equivalente al 1 %, sin que pueda exceder de 600.000 euros anuales, que se destinarán a los gastos de mantenimiento propios de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. La cantidad restante será objeto de distribución entre todos los municipios de Galicia, conforme a los coeficientes que se establecen en el anexo 6.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados Uno y Tres será de aplicación en la distribución de la entrega a cuenta y de la liquidación definitiva del ejercicio 2013. La distribución de las liquidaciones definitivas que, por la participación de los municipios en el Fondo de Cooperación Local, se satisfagan durante el año 2013 se realizará aplicando a cada municipio el coeficiente de reparto que le correspondió en la entrega a cuenta del ejercicio que se liquida.

Quinto. Cuando en el transcurso del ejercicio se ponga fin a procedimientos de fusión o incorporación de municipios, el municipio resultante de la fusión o incorporación percibirá la suma de las entregas a cuenta correspondientes a cada municipio fusionado o incorporado y, en su caso, las liquidaciones definitivas que para cada uno de ellos se satisfagan en el año 2013. Del mismo modo, el municipio resultante de estos procedimientos tendrá derecho a percibir la suma de las liquidaciones que por el ejercicio 2013 correspondiesen a los municipios fusionados o incorporados.

Artículo 62. Transferencias derivadas de convenios o subvenciones.

Las transferencias a las entidades locales de Galicia derivadas de la celebración de convenios o de la concesión de subvenciones, que figuran recogidas en los diferentes programas de los estados de gastos que se desglosan en el artículo 2 de la presente ley, ascienden a 166.405.356 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 7.

CAPÍTULO II. Procedimiento de compensación y retención del Fondo de Cooperación Local

Artículo 63. Deudas objeto de compensación.

Uno. Las cantidades que correspondan a cada municipio como participación en el Fondo de Cooperación Local serán susceptibles de compensación con las deudas firmes, líquidas y exigibles que tengan contraídas con la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de sus potestades administrativas.

Dos. Además, podrán ser objeto de compensación con la participación en el Fondo de Cooperación Local las aportaciones de los municipios que, en virtud de convenio con la Xunta de Galicia y sus entidades instrumentales, tengan expresamente atribuido su carácter de firmeza, liquidez y exigibilidad.

Tres. Por último, podrán ser objeto de retención, las cantidades que las entidades locales municipales deban satisfacer a las mancomunidades a que pertenezcan de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de la Administración local, o a otras mancomunidades, municipios y consorcios que gestionen servicios en común, a consecuencia de su obligación de participar en la financiación y mantenimiento de estos servicios y siempre que así se establezca de forma expresa en el instrumento regulador firmado entre las partes, y que este instrumento sea comunicado, con carácter previo a su firma, a la Consejería de Hacienda para que autorice la utilización del procedimiento de compensación.

Artículo 64. Procedimiento para la compensación de las deudas y posterior retención en las entregas a cuenta.

Uno. En caso de deudas firmes, líquidas y exigibles con la Xunta de Galicia, sus organismos autónomos, agencias públicas y demás entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de potestades administrativas, el procedimiento de retención se iniciará a solicitud del órgano al que correspondiera la competencia en el procedimiento ejecutivo de recaudación de la deuda, quien previamente habrá dictado el oportuno acuerdo de compensación de la misma y lo habrá notificado al municipio deudor.

En este supuesto, corresponderá al órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local dictar el acuerdo de retención, tanto en las entregas a cuenta del fondo a realizar al municipio deudor durante el ejercicio corriente como en la liquidación definitiva anual del mismo que se realice durante dicho ejercicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en los supuestos de concurrencia.

Dos. El procedimiento previsto en el apartado anterior también será de aplicación a las deudas incluidas en el apartado Dos del artículo 63. No obstante, cuando el propio convenio contemplara expresamente la posibilidad de realizar la retención en el Fondo de Cooperación Local, el procedimiento se limitará a lo señalado respecto al acuerdo de retención.

Tres. En caso de deudas con entidades locales que no dependen de la Comunidad Autónoma, el procedimiento de retención se iniciará a solicitud del alcalde o presidente de la entidad local acreedora de la deuda, quien adjuntará a esta solicitud la certificación de su responsable de recaudación, en la que se haga constar la denominación, el concepto y el importe de la deuda cuya retención se solicita, y la fecha en que se produjo el vencimiento del periodo de pago comunicado para hacerla efectiva. Además, a la solicitud se incorporará copia compulsada del documento (estatutos de la entidad, convenio de prestación de servicios o cualquier otro) del que dimane la vinculación jurídica entre las partes y ampare la obligatoriedad de la deuda reclamada.

En este supuesto, corresponderá al órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local dictar el acuerdo de retención tanto en las entregas a cuenta del fondo a realizar al municipio deudor durante el ejercicio corriente como en la liquidación definitiva anual del mismo que se realice durante dicho ejercicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en supuestos de concurrencia.

Artículo 65. Orden de prelación en la concurrencia de deudas.

Uno. Cuando concurrieran varias deudas a satisfacer por el mismo municipio, la retención se practicará teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:

1. La deuda correspondiente a la liquidación anual del Fondo de Cooperación Local, cuando esta tuviera carácter negativo.

2. Las restantes deudas previstas en el artículo 63.

Dos. En caso de que la liquidación anual del Fondo de Cooperación Local al municipio tenga carácter negativo, se procederá a su retención, por partes iguales en las entregas a cuenta correspondientes a las cuatro mensualidades inmediatamente siguientes al conocimiento de la liquidación, pudiendo alcanzar hasta el 100 % de la cuantía asignada a cada entrega a cuenta.

Si la cuantía de esta liquidación negativa sobrepasase el importe de esas cuatro mensualidades, continuará practicándose la retención, conforme a las condiciones anteriormente señaladas, en las mensualidades sucesivas hasta que se extinga la deuda.

Tres. Cuando el importe a retener de la liquidación anual de carácter negativo lo permita y, en el acuerdo de retención, concurran otras deudas previstas en el artículo 63, la retención, hasta la extinción total de las deudas, podrá alcanzar hasta el 100 % de la cuantía asignada, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en el fondo, al respectivo municipio. Esta retención será de aplicación a las deudas siguiendo estrictamente el orden de prelación establecido en el presente artículo.

Cuatro. Si en el acuerdo de retención existiera concurrencia de las deudas previstas en el grupo 2 del apartado Uno de este artículo y cuando la cuantía de todas ellas sobrepasara la cantidad máxima susceptible de retención, esta se prorrateará entre las mismas en función de sus importes.

Cinco. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justificase la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas a:

– El cumplimiento regular de las obligaciones de personal.

– La prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio.

– La prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención para el conjunto de las restantes deudas previstas en el apartado Uno del presente artículo inferior al 50 % de la entrega a cuenta o de la liquidación definitiva anual correspondiente al municipio.

En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, el órgano gestor del Fondo de Cooperación Local dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:

– Certificado expedido por los órganos de recaudación de las entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido al pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación.

– Informe de la situación financiera actual suscrito por el interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería en la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el párrafo primero de este apartado.

– Plan de saneamiento, aprobado por el pleno, que incluya el ejercicio en curso.

En la resolución se fijará el periodo de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión del mismo más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimiento de otro en curso.

Seis. Las deudas objeto de retención en un ejercicio que no se hubieran extinguido al término del mismo recibirán, dentro del grupo a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, tratamiento preferente para el ejercicio siguiente, de manera que las deudas pertenecientes al mismo grupo, cuya compensación se solicitase en ese ejercicio, concurrirán con aquellas solo cuando la aplicación de los límites porcentuales que, en cada caso, contemple este artículo lo permita.

Siete. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hubiesen retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica de aplicación, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

TÍTULO VI. Normas tributarias

CAPÍTULO I. Tributos propios

Artículo 66. Tasas.

Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:

1) Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 6, quedando redactados como sigue:

«1. Los instrumentos regulados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en la misma y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.

2.

Serán de aplicación el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto resulten de aplicación, con arreglo al régimen jurídico establecido en la presente ley para cada instrumento en concreto.»

2) Se introduce un artículo nuevo, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Potestad sancionadora.

1.

La potestad sancionadora en materia de los instrumentos regulados en la presente ley se ejercerá conforme a los principios reguladores en materia administrativa con las especialidades previstas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.

2.

La clasificación de las infracciones y sanciones en materia de tasas y exacciones reguladoras se regirán por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

3.

Constituyen infracciones en materia de precios públicos las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que se tipifican a continuación:

a)

Haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa que sea de aplicación para cada precio público la totalidad o parte de la deuda que hubiera debido resultar de la correcta autoliquidación del mismo, salvo que hayan concurrido las circunstancias establecidas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.

b)

Haber incumplido la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar la adecuada liquidación de aquellos precios públicos que no sean exigibles mediante autoliquidación, salvo que hayan concurrido las circunstancias establecidas en el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.

c)

Haber obtenido indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada precio público. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

d)

Haber solicitado indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada precio público, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en las autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que se hubieran obtenido las devoluciones. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

e)

Haber solicitado indebidamente bonificaciones, descuentos, reducciones, deducciones o cualquier otro beneficio que supusiera un menor importe a pagar del precio público, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, siempre que a consecuencia de dicha conducta no proceda imponer al mismo obligado al pago del precio público sanción por alguna de las infracciones tipificadas en las letras a) o b) anteriores. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

f)

No haber presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se hubiera producido o no se pudiera producir perjuicio económico a la Hacienda pública gallega. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 198 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

g)

Haber presentado de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se hubiera producido o no se pudiera producir perjuicio económico a la Hacienda pública gallega, o contestaciones a requerimientos individualizados de información. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

h)

La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración competente para la aplicación de los precios públicos. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado a estos efectos, hubiera realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración competente para la aplicación de los precios públicos en relación al cumplimiento de sus obligaciones. Se incluyen en este apartado, entre otras, las siguientes conductas: no atender a algún requerimiento debidamente notificado; la incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado; no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia para la aplicación del precio público. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

4.

Las infracciones establecidas en el apartado anterior se sancionarán mediante la imposición de las sanciones establecidas en cada uno de los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a los que remite cada uno de los subapartados para la calificación de cada una de las infracciones, siéndoles de aplicación los criterios de graduación y reducción contenidos en la Ley general tributaria y según las reglas establecidas en dichos artículos.

5.

Las infracciones que se hubieran cometido en el ámbito de los instrumentos financieros regulados en la presente ley que hubieran establecido subvención reguladora y que tuvieran como consecuencia la aplicación de la subvención reguladora de forma indebida se calificarán y sancionarán conforme al régimen sancionador establecido para el instrumento financiero de que se trate.

6.

El procedimiento para la imposición de sanciones en materia de los instrumentos regulados en la presente ley se regirá por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

7.

El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en el presente artículo corresponde a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que se determine reglamentariamente.»

3) Se modifica el punto 1 del artículo 17, quedando redactado como sigue:

«1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley que concedan la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministren el bien, presten el servicio o realicen la actividad gravados, mediante los procedimientos de gestión.

No obstante, cuando la naturaleza de la tasa, su especial incidencia o las circunstancias de la tarifa o tarifas concretas así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión tributaria de la tarifa o tarifas que en la misma señale.»

4) Se modifica el punto 6 del artículo 27, Sujeto pasivo, quedando redactado como sigue:

«6. En la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, relacionada en el anexo 3, serán sujetos pasivos las siguientes personas o entidades:

– De las tarifas G-1 y G-2, los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios gravados, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.

– De la tarifa G-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.

– De la tarifa G-4, el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.

– El sujeto pasivo habrá de hacer repercutir el importe de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiere, por lo que este queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán de la competencia de la Junta Superior de Hacienda.

– De la tarifa G-5, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.

En las zonas de concesión en las que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla undécima, letra b), de esta tarifa G-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en su lugar las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.

– De la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, el titular de la actividad, cualquiera que sea la naturaleza de su título habilitante, así como los depositarios judiciales o responsables designados judicialmente.

Asimismo, en el caso de concesiones o autorizaciones de ocupación, utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario en las que se permita a la persona titular la cesión a terceras personas del uso de superficies o instalaciones incluidas en la concesión o autorización para el ejercicio de actividades sujetas a esta tasa, dichas terceras personas estarán obligadas al abono a Puertos de Galicia de la tasa correspondiente a la actividad de que se trate.»

5) Se modifica el artículo 28, quedando redactado como sigue:

«Artículo 28. Bonificaciones.

1.

Se establece una bonificación de un 25 % del importe de las tarifas de la tasa por la autorización autonómica previa a la licencia municipal en suelo rústico y por la autorización en materia de costas cuando sean exigibles las dos tarifas por una misma actuación que requiera la doble autorización.

2.

Se establece una bonificación de un 20 % en las tarifas de la tasa por certificación de la etiqueta ecológica, para solicitantes regulados en el sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental EMAS o certificado conforme a la norma ISO 14001, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.1 del Reglamento 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea.»

6) Se modifica el punto 1 del artículo 40, quedando redactado como sigue:

«1. Estarán exentos de las tarifas 01, 03 y 05, contempladas en el anexo 5, los sujetos pasivos que tengan la condición de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro cuando la actividad que desempeñen sobre el dominio público no conlleve una utilidad económica o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante la misma.

Para el reconocimiento de esta exención bastará con que se haga una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior y se acompañe la justificación adecuada adjunta a la solicitud de la autorización, concesión administrativa, permiso de ocupación temporal o cualquier otra autorización o título habilitante previsto en la normativa de patrimonio. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento, durante todo el tiempo que dure la utilización privativa, el aprovechamiento especial o la ocupación del dominio público, de los requisitos exigibles.»

7) Se modifica el punto 2.c) del artículo 40, Bonificaciones y exenciones, quedando redactado como sigue:

«c) Cuando en la instalación y la actividad objeto de concesión o autorización se implante un sistema de gestión medioambiental o de gestión de la calidad en la prestación de los servicios, y se acredite estar en posesión de una certificación medioambiental o de calidad, específica de la concesión o autorización, serán de aplicación las siguientes bonificaciones sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos y aguas del puerto:

A) EMAS: la bonificación será del 1,5 %.

B) ISO 14001: la bonificación será del 0,5 %.

C) Bandera azul: la bonificación será del 1 %.

D) Q de calidad: la bonificación será del 1,5 %.

Las bonificaciones por certificación EMAS e ISO 14001 son incompatibles entre sí, y las correspondientes a la bandera azul y Q de calidad también son incompatibles entre sí.

La bonificación se aplicará anualmente previa presentación de la citada certificación.»

8) Se añade una nueva excepción en el punto 2.j) del artículo 40, quedando redactado como sigue:

«– Los particulares o empresas concesionarias cuando la ocupación del dominio público o el aprovechamiento de obras e instalaciones se corresponda con terrenos o bienes incorporados a la zona de servicio del puerto a través de una expropiación o cesión abonada o aportada íntegramente por dicho concesionario.»

9) Se modifica el punto 4 del artículo 42, quedando redactado como sigue:

«4. En el caso de la tarifa 05, contenida en el anexo 5, será de aplicación lo siguiente:

a)

La base sobre la que se aplican los tipos de gravamen establecidos en el apartado 01, así como las bases sectoriales y la base adicional, para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, contenidas en el apartado 02, se actualizarán anualmente según el coeficiente de actualización que se establezca en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia de cada año.

b)

En la tarifa contenida en el apartado 01, cuando se empleen procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:

– El porcentaje vigente en el momento del devengo, y

– La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.»

10) Se modifica el artículo 48, quedando redactado como sigue:

«Artículo 48. Aplicación de precios públicos.

1.

Con carácter general, la gestión y liquidación de cada precio público corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio público.

No obstante, cuando la naturaleza del precio, su especial incidencia o las circunstancias del caso concreto así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión del precio o precios públicos que en ella señale.

2.

La fiscalización, el control contable y las funciones de inspección, así como la potestad sancionadora en materia de precios públicos, corresponden a la consejería competente en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la consejería competente en materia de hacienda, siendo llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.

3.

En todo caso, los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio público deberán:

a)

Llevar registros separados de ingresos y gastos, de forma que resulte posible su determinación tanto conjuntamente como por el tipo de bien o servicio producido.

b)

Poner en conocimiento del órgano de la Administración de la Comunidad de que dependan cualquier situación económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario de su gestión.

c)

Someterse regularmente a los controles e inspecciones que correspondan por la consejería competente en materia de hacienda.

4.

Los ingresos derivados de precios públicos estarán sometidos al régimen presupuestario de la entidad perceptora.

5.

Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de los bienes o se inicie la prestación de los servicios que justifican su exigencia.

También podrá exigirse la anticipación o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos en la forma que, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.

6.

El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados u otros instrumentos de pago que autorice la consejería competente en materia de hacienda.

7.

Las deudas por precios públicos se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando no hubieran sido satisfechas en los plazos establecidos en la normativa de aplicación.

8.

Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.»

11) Se modifica el artículo 52, quedando redactado como sigue:

«Artículo 52. Aplicación de precios privados.

1.

Con carácter general, la gestión y liquidación de cada precio privado corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio privado.

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