Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013

Rango Ley
Publicación 2013-01-17
Última actualización 2017-10-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los presupuestos generales de las administraciones públicas requieren para su completa efectividad la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que por su naturaleza deben adoptar rango de ley y que como ha precisado el Tribunal Constitucional no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas.

El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, que ha configurado este tipo de normas como leyes ordinarias, cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador, y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción.

Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter administrativo y de organización.

II

La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Estas normas definen los límites de la política fiscal del Gobierno regional tanto en relación con los impuestos cedidos por el Estado como con los tributos propios.

Las medidas de carácter tributario conservan las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2013 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica, al tiempo que se recogen algunas novedades.

El título I de la ley se abre con las medidas relativas a los tributos cedidos.

Los citados preceptos se mantienen en la línea de una tributación más baja, siguiendo la línea de disminuir la presión fiscal sobre los ciudadanos y de promover una pronta reactivación económica que permita remontar la actual crisis económica que se cierne sobre todo el mundo, pero que en España ha resultado más grave y profunda que en otros Estados de nuestro entorno.

Se ha actualizado la cuantía del canon de saneamiento según IPC, al efecto de cumplir paulatinamente con los objetivos de financiación marcados en las memorias asociadas al Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2007-2015, que permitirían un mayor incremento de este impuesto.

Se crean tres nuevos impuestos autonómicos con finalidad medioambiental.

El primero de ellos es un impuesto sobre grandes superficies. Este impuesto gravará el impacto urbanístico y medioambiental que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies. En gran medida se ha seguido el impuesto similar implantado en Cataluña que recientemente ha sido declarado constitucional, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2012, de 5 de junio, en la que se analiza la posible identidad de hechos imponibles entre el impuesto catalán de grandes establecimientos comerciales y otros impuestos como el IBI o el IAE.

Las circunstancias de índole medioambiental pueden justificar que se establezca una autorización para la instalación de grandes establecimientos comerciales, tal y como permiten la normativa europea y estatal. Si dicha autorización es posible desde la perspectiva regulatoria, también se considera admisible la posibilidad de gravar con un tributo a este tipo de establecimientos. Según la regulación del impuesto que se crea, son grandes establecimientos comerciales individuales, a estos efectos, los que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.

El segundo impuesto que se crea grava el impacto visual y medioambiental que producen los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La finalidad del impuesto es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o mediante la compartición de infraestructuras. Por ello, y en coherencia con la finalidad declarada, la construcción dogmática del impuesto declara no sujetos al mismo los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica que se encuentren soterrados.

El tercero de los impuestos grava el depósito de residuos en vertederos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural. Se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos en superficie o bajo tierra. Para la determinación de la cuota tributaria, y considerando la finalidad ambiental del impuesto, se diferencia entre residuos peligrosos y no peligrosos; y dentro de cada categoría, se distingue entre los residuos valorizables y no valorizables, previéndose un régimen especial de cálculo de cuota para determinados residuos provenientes de la construcción. Por ello, y dada la finalidad de obtener la valorización de los residuos y de disminuir el mero depósito, no estará sujeto al impuesto el depósito de residuos peligrosos que se realice con el fin de gestionarlos para su valorización en las instalaciones previstas para tal fin.

En materia de tasas se revisan diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales, como sucede en el caso de las tasas por publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», de algunas tasas de la Consejería de Obras Públicas para adaptarlas a la denominación actual, de cuatro tarifas de la tasa de calidad ambiental, de la tasa por los análisis de laboratorio regional, que pasa a denominarse por prestación de servicios relacionados con la producción agrícola suprimiendo algunas tarifas, de la tasa de servicios sanitarios, en la que se crea una tarifa, se suprime otra y se modifica una tercera, y de la tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en la que se modifican concepto y cuantía.

Además, se suprimen la tasa por servicios del laboratorio de materiales, que pasa a regularse en exclusiva por el precio público correspondiente, y la tasa por retirada de cadáveres de animales, y se sujetan a una nueva tasa las inscripciones y certificaciones del Registro de Parejas de Hecho.

III

El segundo y último bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos.

El capítulo I contiene la declaración de interés público de las modificaciones de contratos para alcanzar la estabilidad presupuestaria, de forma que se puedan modificar los contratos vigentes en aplicación de las normas sobre contratación pública.

El capítulo II modifica la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, remitiendo a reglamento la regulación de las exenciones a las condiciones de acceso y añadiendo como infracción promover viviendas sin tramitar el procedimiento de habitabilidad.

El capítulo III introduce novedades en la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, de forma que se amplía la regulación de las reclamaciones por daños causados por animales.

El capítulo IV amplía la regulación prevista en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias de La Rioja, de forma que se establece un plazo máximo de un año para la tramitación del procedimiento de deslinde.

El capítulo V contiene una habilitación para que el Gobierno de La Rioja pueda regular reglamentariamente el Registro de Industrias Agroalimentarias.

El capítulo VI modifica la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, para ampliar la regulación del procedimiento de declaración de árboles singulares y sus efectos.

El capítulo VII modifica la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, introduciendo previsiones para exceptuar la obligación de obtener licencia ambiental.

El capítulo VIII crea un procedimiento para la declaración de fincas abandonadas, regulando sus efectos, para poder intervenir sobre ellas cuando supongan riesgo de incendio o plaga y sea necesario adoptar medidas preventivas.

El capítulo IX, finalmente, establece algunas modificaciones en la clasificación de las máquinas de juego.

TÍTULO I. Medidas tributarias

CAPÍTULO I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 1. Escala autonómica.
1.

Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:

Base liquidable hasta euros Cuota íntegra euros Resto base liquidable hasta euros Tipo porcentaje aplicable
0 0 17.707,20 11,60
17.707,20 2.054,04 15.300,00 13,70
33.007,20 4.150,14 20.400,00 18,30
53.407,20 7.883,34 En adelante 21,40
2.

Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

a)

Deducción por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 150 euros, cuando se trate del segundo; 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b)

Deducción por inversión en rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual:

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

c)

Deducción autonómica por inversión en adquisición de vivienda habitual en La Rioja, para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual.

d)

Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7% de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.

Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.
1.

Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan todos los requisitos a que hace referencia la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en los párrafos b) 1.º, b) 2.º y c) del artículo anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente solo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

2.

Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en las letras b), c) y d) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que establece la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma; fechas de adquisición y rehabilitación que originan el derecho a la deducción; y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición.

3.

La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4.

La base máxima de la deducción para rehabilitación de vivienda habitual se establece en 9.040 euros.

5.

A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo anterior, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.

Artículos 1 a 3.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

ANEXO. Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

CAPÍTULO II. Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sección 1.ª Adquisiciones mortis causa

Artículo 4. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.
1.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del impuesto sobre el patrimonio.

b)

Que la adquisición corresponda al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

c)

Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d)

Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

e)

Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha del fallecimiento del causante.

2.

Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el impuesto sobre el patrimonio a la que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.

3.

Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a)

El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.

b)

El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

c)

El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

d)

La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

e)

Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4.

De la reducción del 95% prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 6. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 7. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de esta ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

Disfrutarán de esta deducción los contribuyentes con residencia habitual durante los cinco años previos al hecho imponible en la Comunidad Autónoma de La Rioja y en otras comunidades autónomas que no excluyan de los beneficios fiscales en este impuesto a los contribuyentes con domicilio fiscal en La Rioja.

Artículos 4 a 8.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

Sección 2.ª Adquisiciones inter vivos

Artículo 9. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
1.

En los casos de transmisión de participaciones inter vivos, a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y además se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2.

Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:

a)

El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b)

El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación.

c)

El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

d)

El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

e)

La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.

f)

Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 11. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 12. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.
1.

A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos, ambos con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años previos al hecho imponible, para la adquisición de vivienda habitual dentro de su territorio se aplicará una deducción del 100% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2.

Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos.

Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.

No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurra cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a)

Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas a las que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual en los términos y plazos previstos en la citada normativa.

En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

b)

Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.

3.

La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:

a)

Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el mismo documento en que se formalice la adquisición la donación recibida y su aplicación al pago del precio. No se aplicará la deducción si no consta o si no puede constar por cualquier causa dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de adquisición junto con la declaración del impuesto.

b)

Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.

c)

Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.

No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto y en el momento preciso señalado en las letras a), b) y c) de este apartado para cada una de las obligaciones formales precedentes.

4.

A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

5.

La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.

6.

En caso de incumplirse los requisitos regulados en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 13. Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos.
1.

En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2.

La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:

a)

La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá donarse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.

b)

La vivienda deberá ser la primera vivienda habitual para el adquirente.

c)

El adquirente ha de ser menor de 36 años y su renta no debe superar 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

d)

El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.

e)

En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.

f)

Tanto los donantes como el adquirente han de tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.

La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real Deducción en la cuota
Hasta 150.253,00 euros 100%
De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros 80%
De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros 60%
De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros 40%
De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros 20%
De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros 10%
Más de 300.506,00 euros 0%
4.

La aplicación de esta deducción se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la deducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de donación junto con la declaración del impuesto. No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

5.

A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

6.

En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este artículo o los que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículos 9 a 13.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

Sección 3.ª Disposiciones comunes a ambas modalidades

Artículo 14. Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

CAPÍTULO III. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Sección 1.ª Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

Artículo 15. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en los siguientes casos:

a)

En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b)

En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, excepto los derechos reales de garantía, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 16. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable será del 5% con carácter general y del 3%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b)

Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c)

Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d)

Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.

2.

El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5%, siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3.

El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5%.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

4.

Se aplicará el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

5.

A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

6.

Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

7.

En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 17. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6%.

2.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las que reúnan los requisitos establecidos en el número 22.º b) del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las obras destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios, que se considerarán como obras análogas.

3.

La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará este tipo si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto.

4.

Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalización del necesario documento público. A estos efectos, en el plazo de treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la pérdida del derecho al tipo reducido, de forma que el adquirente beneficiario de esta reducción deberá presentar declaración en el plazo de un mes desde que se hubiera producido el incumplimiento y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 18. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%.

Artículo 19. Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.
1.

Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2.

Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en La Rioja. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

3.

La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

4.

Cuando la adquisición prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.

Artículos 15 a 19.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

Sección 2.ª Modalidad de actos jurídicos documentados

Artículo 20. Tipo de gravamen general para documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.1 y 2.1 del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 21. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda.
1.

En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5% en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:

a)

Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b)

Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c)

Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d)

Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2.

En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40% cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3.

Los sujetos pasivos con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 20% de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisición de vivienda en la Comunidad Autónoma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.

4.

A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

5.

En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido y de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 22. Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
1.

Se aplicará una deducción del 100% de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes a:

a)

Los documentos descritos en el artículo 21 de esta ley que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

b)

Los documentos descritos en el artículo 21 de esta ley que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

2.

En ningún caso se aplicará esta deducción a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

3.

A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4.

En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 23. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5% en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 24. Documentos presentados a liquidación por actos jurídicos documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando se presente a liquidación por actos jurídicos documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.º A.c) antes de efectuar una nueva transmisión.

Artículo 25. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.
1.

Los supuestos previstos en el artículo 21 de esta ley, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja, tributarán al tipo reducido que se establece en el apartado 3 de este artículo, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2.

La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

3.

Los tipos aplicables a los supuestos contemplados en este artículo serán del 0,5% si el valor real del inmueble es igual o superior a 150.253 euros, y del 0,4% si su valor real es inferior a dicha cuantía.

4.

Cuando el documento notarial al que se refiere el apartado 1 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de operaciones societarias de este impuesto.

Artículo 26. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca.

El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja será del 0,3%.

Artículos 20 a 26.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

Sección 3.ª Obligaciones formales

Artículo 27. Obligación formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.

Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro selladas por la autoridad competente que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural y un documento en el que se consignen las operaciones relevantes para la autoliquidación.

El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.

Artículo 28. Presentación telemática obligatoria.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

CAPÍTULO IV. Juego

Artículo 29. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se modifican la regulación de la base imponible, los tipos y cuotas tributarias de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1.

Base Imponible.

Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:

a)

En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b)

En el juego del bingo, la base imponible la constituirá la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes de la adquisición de los cartones o valor facial y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

c)

En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.

d)

En los supuestos de juegos y apuestas, incluido el juego del bingo electrónico, que se desarrollen por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de forma remota, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

Estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible y el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de Hacienda el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.

e)

En los juegos y concursos difundidos en medios de comunicación e información en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en los que la participación se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible estará constituida por la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

2.

Tipos tributarios.

El tipo tributario general será del 20%, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida en el porcentaje (en euros) Tipo aplicable Porcentaje Tipo aplicable Porcentaje
Porción de base imponible comprendida en el porcentaje (en euros) Tipos ordinarios Tipos reducidos
Inferior o igual a 2.000.000 24 10
Entre 2.000.000,01 y 4.000.000 38 30
Entre 4.000.000,01 y 6.000.000 49 40
Más de 6.000.000 60 50

Los casinos de juego que no reduzcan la plantilla media de trabajadores durante el ejercicio de 2013 podrán acogerse a la escala de tipos reducidos prevista en el párrafo anterior, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada.

En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular del casino o se produzca el cese de la actividad, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la escala de tipos ordinarios junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese.

3.

En el juego del bingo el tipo tributario ordinario será del 58,82% de la base imponible, con excepción de la modalidad del bingo electrónico que será del 30%.

Las empresas titulares de salas de bingo que no reduzcan la plantilla media de trabajadores durante el ejercicio de 2013 podrán acogerse al tipo tributario reducido del 50% de la base imponible, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada.

En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular de la sala o se produzca el cese de la actividad, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese.

4.

En los casos de explotación de máquinas de juego, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:

a)

Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

1.º Cuota anual:

Cuota ordinaria: 3.600 euros.

Cuota reducida: 3.500 euros.

Cuota superreducida: 3.080 euros.

2.º Cuando se trate de máquinas de tipo «B» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: máquinas de dos o más jugadores: 3.600 euros más un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

3.º Máquinas de tipo «B» de un jugador cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 180 euros.

b)

Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego:

1.º Cuota anual: 3.600 euros.

2.º Máquinas del subtipo «B2» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota será de 3.600 euros más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

3.º Máquinas de tipo «B2» de un jugador cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 180 euros.

c)

En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar:

1.º Cuota anual de 4.600 euros.

2.º Máquinas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: 4.600 euros más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

d)

Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo:

1.º Cuota anual de 3.736 euros.

2.º Máquinas del subtipo «D» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota será de 3.736 euros más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

5.

En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B», la cuota tributaria anual se incrementará en 15 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo del tributo, los sujetos pasivos que explotasen máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería competente en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce a partir del 1 de julio.

6.

Para la aplicación de la cuota tributaria reducida en las máquinas de tipo «B», los sujetos pasivos deberán reunir los requisitos siguientes:

a)

Encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.

b)

Mantener la plantilla media de trabajadores durante el ejercicio 2013, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada.

c)

No haber solicitado la baja en explotación de máquinas en un porcentaje superior al 10% durante el ejercicio 2013.

d)

La inexistencia de instalación de máquinas en situación administrativa de baja temporal en un porcentaje superior al 10% durante el ejercicio 2013.

e)

La obtención y realización del pago telemático de las autoliquidaciones correspondientes del tributo devengado.

7.

Para la aplicación de cuota tributaria superreducida, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes:

a)

No haber solicitado la baja en la explotación de máquinas durante el ejercicio 2013.

b)

La inexistencia de instalación de máquinas en situación administrativa de baja temporal.

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