Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013

Rango Ley
Publicación 2013-01-17
Última actualización 2017-10-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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8.

En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de la cuota reducida o superreducida, se incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la cuota ordinaria o, en su caso, reducida, junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese de la actividad.

9.

El tipo de gravamen aplicable relativo a concursos desarrollados en medios de comunicación e información será el 20% sobre la base imponible.

Artículo 30. Devengo de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.
1.

Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

La tarifa aplicable a los casinos de juegos es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

3.

En el caso del juego de bingo, el tributo se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente, con excepción de la utilización de cartones virtuales que se producirá en el momento de su emisión en la sala de bingo.

4.

El tributo de máquinas de juego de los tipos «B», «C» y «D» será exigible por años naturales, devengándose con carácter general el día 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores.

En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual, salvo que la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, que se abonará únicamente el 50% del tributo.

5.

En los supuestos de transmisión de las autorizaciones de explotación de las máquinas, el nuevo titular quedará obligado a soportar los pagos fraccionados trimestrales en los periodos establecidos en el artículo siguiente.

6.

El devengo de las máquinas de tipo «B», cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activación de una máquina en situación administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer el pago de la cuota correspondiente al trimestre corriente.

Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la Dirección General de Tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.

7.

No se practicará liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya en el mismo periodo impositivo anual y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otra del mismo tipo que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación definitiva y se encuentre al corriente del pago del tributo.

8.

En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Artículo 31. Plazo de ingreso de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.
1.

El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo «B», «C» y «D» se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes periodos:

a)

Primer periodo: del 1 al 20 de marzo o inmediatamente hábil siguiente.

b)

Segundo periodo: del 1 al 20 de junio o inmediatamente hábil siguiente.

c)

Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre o inmediatamente hábil siguiente.

d)

Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre o inmediatamente hábil siguiente.

No obstante, en el primer año de explotación, el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes en el plazo establecido en el párrafo anterior.

2.

La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo anual que comprenda todas las máquinas autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho registro se confeccionará por la dirección general competente en materia de Tributos conforme a las autorizaciones de explotación de máquinas del tipo «B», «C» y «D» en vigor, incluidas las máquinas cuyas autorizaciones se encuentren en situación administrativa de baja temporal, sujetos pasivos y cuotas exigibles, y se aprobará mediante resolución durante el primer trimestre del ejercicio para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes.

Dicha resolución se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» antes del 28 de febrero de ese ejercicio y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

3.

En caso de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores al devengo del tributo, la dirección general competente en materia de Tributos girará de oficio mediante el documento de declaración-liquidación correspondiente a los pagos fraccionados trimestrales, a efectos de su liquidación en los periodos señalados en el apartado 1, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan obtener y realizar el pago telemáticamente.

4.

En caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el censo, practicará la declaración de alta y la autoliquidación del tributo e ingresará el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, de la cuota devengada, abonándose los posteriores trimestres según el procedimiento establecido en el apartado anterior.

5.

El incumplimiento de cualesquiera de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.

6.

La consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B», «C» y «D».

7.

El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.

8.

En el juego del bingo practicado con cartones físicos, el pago se realizará mediante liquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos. No obstante, en el caso de utilización de cartones virtuales el pago deberá efectuarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la fecha de devengo.

Artículo 32. Obligaciones formales sobre los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

Los sujetos pasivos de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar vendrán obligados a presentar anualmente una relación de premios cuyo importe sea superior a 3.000 euros, junto con la identificación de los jugadores premiados mediante la consignación del nombre y apellidos y del número de identificación fiscal.

Artículo 33. Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente regulación de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

2.

Base Imponible:

a)

Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b)

En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.

c)

En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

d)

En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

La base imponible de las apuestas deportivas basadas en la pelota se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.

e)

La base imponible de los juegos y apuestas de carácter tradicional, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de jornadas organizadas anualmente.

f)

Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 a 53 de la Ley General Tributaria.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible.

3.

Exenciones. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las asociaciones que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus fines sean benéficos, religiosos, culturales, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.

b)

Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.

c)

Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 1.500 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen los 12.000 euros.

d)

Que no excedan de dos juegos al año.

También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.

4.

Cuotas y tipos tributarios:

a)

Rifas y tómbolas.

1.º El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidos.

2.º Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.

3.º Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán solo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

b)

Combinaciones aleatorias.

En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10% del valor de los premios ofrecidos.

c)

Apuestas.

1.º El tipo tributario con carácter general será el 10% del importe total de los billetes, papeletas o resguardos vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

2.º En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10%.

3.º Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado en la Comunidad Autónoma de La Rioja de 150 euros.

4.º Apuestas de carácter tradicional: en el juego de las chapas y los borregos, la cuota fija será de 100 euros por jornada.

5.

Devengo:

a)

La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias no gratuitas se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.

b)

En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.

c)

En las combinaciones aleatorias gratuitas, la tasa se devengará cuando comience la promoción o acción publicitaria.

6.

Pago:

a)

En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan obtener y presentar el pago telemáticamente.

b)

En las apuestas deportivas de pelota, el sujeto pasivo deberá comunicar a la Dirección General de Tributos, cinco días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretenda organizar y las fechas de su celebración. Posteriormente, deberá presentar durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, la autoliquidación de la tasa devengada correspondiente a la base imponible, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe, sin perjuicio de la verificación y comprobación por la Administración del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPÍTULO V. Canon de saneamiento

Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Financiación.

Las inversiones necesarias para la realización de las actuaciones de interés general previstas en el artículo 5 de la presente ley, las necesarias para garantizar el abastecimiento de agua, así como los gastos de mantenimiento y explotación de los servicios de saneamiento y depuración y los derivados del control de los vertidos se financiarán con el producto del canon de saneamiento regulado en este capítulo, así como por las cantidades que a tal efecto se autoricen en los presupuestos de gastos de las administraciones públicas competentes.»

Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Canon de saneamiento.

El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de naturaleza impositiva, que se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria, cuya recaudación se destinará a financiar las actividades de saneamiento, depuración y abastecimiento, así como programas medioambientales vinculados a la calidad de las aguas.»

Tres. Se modifica el artículo 35.1.b), que queda redactado en los siguientes términos:

«b) El consumo de agua para riego agrícola y de césped de uso expreso para la actividad deportiva.»

Cuatro. El coeficiente 0,47 fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 40 será sustituido desde el día 1 de enero de 2013 por el coeficiente 0,48.

CAPÍTULO VI. Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales

Sección 1.ª Creación y objeto del impuesto

Artículo 35. Creación del impuesto, ámbito de aplicación y destino.
1.

Se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja el impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales definidos por el artículo 36.3 de la presente ley.

2.

El impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales es exigible a establecimientos comerciales situados en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.

Los ingresos procedentes del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales se destinarán a programas de protección del medio ambiente.

Artículo 36. Objeto del impuesto.

Este impuesto grava el impacto urbanístico y medioambiental que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies.

Artículos 35 y 36.

(Derogados).

Se derogan por los arts. 45 y disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.

Sección 2.ª Hecho imponible y exenciones

Artículo 37. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible del impuesto la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales por razón del impacto que ocasionan al territorio y al medio ambiente.

2.

A efectos de la aplicación del presente impuesto, se entiende por utilización de grandes superficies con finalidades comerciales la que llevan a cabo los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle.

3.

Son grandes establecimientos comerciales individuales los que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.

Artículo 38. Exenciones.
1.

Están exentos de la aplicación del impuesto los establecimientos comerciales individuales dedicados esencialmente a la venta de alguno de los siguientes productos:

a)

Centros de bricolaje, mobiliario, artículos de saneamiento, de puertas y ventanas.

b)

Jardinería.

c)

Vehículos.

d)

Materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales.

e)

Combustible.

2.

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior, será necesario que al menos el 75% de los ingresos derivados de la actividad de venta al por menor provengan de la venta de los productos indicados en alguna de las categorías indicadas.

Artículos 37 y 38.

(Derogados).

Se deroga por los arts. 45 y disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.

Sección 3.ª Sujeto pasivo

Artículo 39.

(Derogado).

Se deroga por los arts. 45 y disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.

Sección 4.ª Base imponible, base liquidable y cuota

Artículo 40. Base imponible.
1.

Constituye la base imponible la superficie total del gran establecimiento comercial individual, expresada en metros cuadrados.

2.

La superficie total se obtiene de sumar las superficies siguientes:

a)

La superficie de venta, tal como se define en la normativa específica sobre equipamientos comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados en concepto de mínimo exento.

b)

La superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, reducida en la proporción que resulte de la relación entre la superficie de venta reducida y la superficie de venta real.

Artículo 41. Base liquidable.

La base liquidable se obtiene aplicando a la base imponible los siguientes coeficientes:

a)

Establecimientos con superficie de venta entre 2.500 y menos de 5.000 metros cuadrados: 0,6.

b)

Establecimientos con superficie de venta entre 5.000 y menos de 10.000 metros cuadrados: 0,8.

c)

Establecimientos con superficie de venta igual o superior a 10.000 metros cuadrados: 1.

Artículo 42. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen de 17 euros por metro cuadrado.

Artículos 40 a 42.

(Derogados).

Se deroga por los arts. 45 y disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.

Sección 5.ª Periodo impositivo y devengo del impuesto

Artículo 43. Periodo impositivo y devengo.

(Derogado).

Se deroga por los arts. 45 y disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.

Sección 6.ª Gestión, inspección y recaudación del impuesto

Artículo 44. Obligaciones formales y deber de colaboración.
1.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo y en la normativa tributaria general, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del impuesto.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración general y de las corporaciones locales y demás organismos de ellas dependientes la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 45. Liquidación y pago del impuesto.

Los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.

Artículo 46. Plazos de presentación.

Las autoliquidaciones correspondientes al periodo impositivo señalado en el artículo anterior deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 47. Padrón.

Para la correcta gestión del impuesto se creará un padrón, cuya gestión corresponde a la consejería con competencias en materia de Hacienda, a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten en las declaraciones y autoliquidaciones que están obligados a presentar y de los que resulten de los procedimientos de aplicación tributaria.

Artículo 48. Declaración de datos.
1.

En caso de apertura de un nuevo establecimiento los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos y los elementos necesarios para la gestión del impuesto en el plazo de un mes desde que la apertura tenga lugar.

2.

Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar cualquier modificación de los datos declarados, así como el cese de actividad en el plazo de un mes desde que cualquiera de esos hechos tenga lugar.

Artículos 44 a 48.

(Derogados).

Se derogan por los arts. 45 y disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.

CAPÍTULO VII. Impuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la eliminación de residuos en vertederos

Sección 1.ª Naturaleza y objeto del impuesto

Arts. 49 a 62 bis.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2017, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13750#dd

Artículo 49. Creación, naturaleza y finalidad.
1.

Se crea el impuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la eliminación de residuos en vertederos como tributo propio, de naturaleza real y finalidad extrafiscal.

2.

La finalidad del impuesto es fomentar el reciclado y la valorización de los residuos, así como disminuir los impactos sobre el medio ambiente derivados de su eliminación en vertedero.

3.

Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 50. Definiciones.

A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental se definirán de acuerdo con lo establecido en las normativas autonómica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.

Sección 2.ª Hecho imponible y exenciones

Artículo 51. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega o depósito de residuos para su eliminación en vertederos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja tanto gestionados por entidades locales como no gestionados por las mismas.

2.

El hecho imponible se considerará realizado en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando la entrega de los residuos objeto del impuesto se produzca en un vertedero situado en el citado territorio.

Artículo 52. Exenciones.

Estarán exentos de este impuesto:

1.

La entrega de residuos domésticos cuya gestión sea competencia del Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos industriales asimilables a los domésticos ni los residuos comerciales que no estén gestionados por las entidades locales.

2.

El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.

3.

El depósito superior a 15.000 toneladas métricas anuales por cada sujeto pasivo, en el caso de productores iniciales de residuos industriales no peligrosos que eliminen estos en vertederos ubicados en sus instalaciones, cuya titularidad sea del mismo productor y para su uso exclusivo.

4.

El depósito de residuos excluidos y fuera del ámbito de aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Sección 3.ª Obligados tributarios

Artículo 53. Contribuyentes.

Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que entreguen los residuos en un vertedero.

Artículo 54. Sustitutos de los contribuyentes.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos donde se produzca el hecho imponible.

Sección 4.ª Base imponible y cuota tributaria

Artículo 55. Base imponible.

La base imponible del impuesto estará constituida por el peso de los residuos depositados expresada en toneladas métricas.

Artículo 56. Determinación de la base imponible.
1.

La base imponible se determinará, con carácter general, mediante estimación directa, a través de los sistemas de pesaje aplicados por el sustituto del contribuyente que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de Hacienda.

2.

La base imponible se podrá determinar por estimación indirecta, además de los supuestos previstos en la normativa tributaria general, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos:

a)

El incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso y/o volumen de los residuos depositados.

b)

La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c)

La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados o abandonados.

Artículo 57. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:

1.

Residuos peligrosos: 21 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

2.

Residuos no peligrosos: 12 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

3.

Residuos no valorizables procedentes de plantas de tratamiento de residuos: 4 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2 de la Ley 6/2013, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2013-7479.

Sección 5.ª Devengo

Artículo 58. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.

Sección 6.ª Gestión del impuesto

Artículo 59. Repercusión del impuesto y obligación de declarar.
1.

El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando este obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

2.

La repercusión del impuesto se efectuará documentalmente, en la forma y plazos que se fijen por orden de la consejería competente en materia de Hacienda.

3.

El sustituto del contribuyente deberá presentar y suscribir telemáticamente una autoliquidación por el impuesto e ingresar su importe, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, en la forma y lugar que se determine por orden de la consejería competente en materia de Hacienda.

4.

Dicha autoliquidación deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre que comprenda, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

5.

Deberá presentarse declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible en relación con el mismo durante el periodo a que se refiera la citada declaración.

6.

Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Artículo 60. Liquidación provisional.

La dirección general competente en materia de Tributos realizará dentro de los procedimientos de aplicación tributaria previstos en la normativa general, las actuaciones de verificación y comprobación de los elementos determinantes de las obligaciones económicas y formales previstas en esta ley y, en su caso, dictará la correspondiente liquidación provisional de oficio.

Artículo 61. Gestión e inspección.

La gestión, inspección, recaudación y revisión tributaria de este impuesto, a excepción de las reclamaciones económico-administrativas, se realizarán por la dirección general competente en materia de Tributos.

Artículo 62. Normas específicas de gestión del impuesto.

Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos depositados mediante sistemas de pesaje que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 62 bis. Normas especiales aplicables a la entrega de residuos para su gestión en planta de tratamiento.

Cuando la entrega de residuos se produzca para su gestión en una planta de tratamiento con el fin de obtener su valorización, constituirá el hecho imponible exclusivamente la eliminación de los residuos que no sean valorizados, considerándose sujeto pasivo a título de contribuyente la persona física o jurídica y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de la planta de tratamiento.

En este caso, cuando el titular de la planta de tratamiento proceda a depositar los residuos para su eliminación en un vertedero de su misma titularidad, no será necesaria la repercusión del impuesto, sino que el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación que cumpla con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 59 de la presente ley.

Se añade por el art. 1 de la Ley 6/2013, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2013-7479.

CAPÍTULO VIII. Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas

Sección 1.ª Naturaleza y finalidad del impuesto

Arts. 63 a 75.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2017, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13750#dd

Artículo 63. Naturaleza y finalidad del impuesto.
1.

El impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya finalidad es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o compartiendo infraestructuras, así como hacer efectivo el principio comunitario de «quien contamina paga», contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.

2.

Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sección 2.ª Hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones

Artículo 64. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este impuesto el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 65. No sujeción.

No estarán sujetos al impuesto los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica o de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas que se encuentren soterrados.

Artículo 66. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante:

1.

Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las corporaciones locales, así como sus organismos públicos.

2.

Las instalaciones y estructuras destinadas a la circulación de ferrocarriles.

3.

Las redes de distribución eléctrica en baja tensión; considerándose como tales las redes con los siguientes límites de tensiones nominales, de acuerdo con el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión:

a)

Corriente alterna: igual o inferior a 1.000 voltios.

b)

Corriente continua: igual o inferior a 1.500 voltios.

Sección 3.ª Obligados tributarios

Artículo 67. Obligados tributarios.
1.

Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática mediante elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

En el supuesto en que más de una persona física, jurídica o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a los mismos elementos de red, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos a partes iguales.

3.

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.

Sección 4.ª Base imponible

Artículo 68. Base imponible.

La base imponible estará constituida por la suma de la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y el número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.

Artículo 69. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.

Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados por el contribuyente, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria, sin perjuicio de la aplicación de los medios de comprobación e investigación previstos en la legislación tributaria.

Artículo 70. Método de estimación indirecta.
1.

El método de estimación indirecta se aplicará, además de en los supuestos previstos en la normativa tributaria general, cuando la falta de presentación o la presentación incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones exigidas en la presente ley no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible.

2.

Para la aplicación de este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

Sección 5.ª Cuota tributaria

Artículo 71. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kilómetro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre sí por cables.

Sección 6.ª Periodo impositivo y devengo

Artículo 72. Periodo impositivo y devengo del impuesto.

El impuesto tiene carácter trimestral y se devengará el último día del mes de cada trimestre natural, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.

Sección 7.ª Gestión, inspección y recaudación del impuesto

Artículo 73. Obligaciones formales y deber de colaboración.
1.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del impuesto.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración general y de las corporaciones locales y demás organismos de ellas dependientes la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto.

Artículo 74. Liquidación y pago del impuesto.

Los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.

Artículo 75. Plazos de presentación.

Las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO IX. Tasas

Artículo 76. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Tasa 05.19. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental.

Quedan modificados los apartados «Hecho imponible» y «Tarifas», en relación con las tarifas 9 a 12 de la tasa, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Hecho imponible:

9.

Inscripción en el registro de calidad del suelo.

10.

Inscripción en el registro de actividades de producción de residuos.

11.

Autorización de actividades de gestión de residuos.

12.

Inscripción en el registro de actividades de gestión de residuos.»

«Tarifas:

05.19.09 Inscripción en el Registro de calidad del suelo. Actividad potencialmente contaminante del suelo. 94
05.19.10 Inscripción en el Registro de actividades de producción de residuos. Instalaciones de producción de residuos peligrosos a instancia de parte. 79
Actividades de construcción y mantenimiento de edificios e instalaciones en las que se generen residuos peligrosos. 79
Actividades de producción de residuos no peligrosos. 79
05.19.11 Autorización de actividad de gestión de residuos. Centro de recogida y almacenamiento de residuos. 307
Instalaciones de preparación y manipulación de residuos. 585
Centros de tratamiento de vehículos al final de la vida útil. 585
Tratamiento de aparatos eléctricos y electrónicos. 585
Tratamiento de RCD. 585
Instalaciones de tratamiento final, valorización y eliminación final de residuos (vertederos de inertes). 585
Explotadores de instalaciones de tratamiento de residuos. 408
Tratamiento de residuos en suelos: Aplicadores de lodos y material orgánico biodegradable en suelos. 408
Utilización de residuos inertes en obras de construcción, almacenamiento y relleno. 408
Autorización de actividades de valorización de residuos de construcción y demolición en la propia obra. 408
Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor. 535
Importación-exportación de residuos. 175 + 0,75€ por n.º de toneladas importadas
05.19.12 Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos. Transporte de residuos con carácter profesional. 79
Negociantes. 79
Agentes. 79
Sistema individual de responsabilidad ampliada. 79»

Dos. Tasa 05.04. Tasa por la prestación del servicio de laboratorio de análisis agrarios.

Se modifica la denominación y regulación de la tasa, que queda redactada en los siguientes términos:

«Tasa 05.04. Tasa por la prestación de los servicios relacionados con la producción agrícola.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la consejería con competencias en materia de Agricultura del Gobierno de La Rioja, de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de este capítulo.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 17.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

Devengo.

1.

En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquella.

2.

Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

3.

En aquellos casos en que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente ley.

Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Laboratorio Estación Enológica. Certificados y diligencias:

1.1 Análisis para la exportación: 7,42 €.

1.2 Lacres y derechos de certificación: 7,42 €.

1.3 Duplicado de documentos por unidad: 7,42 €.

1.4 Diligencias:

1.4.1 Diligencia de cata: 7,42 €.

1.4.2 Diligencia de características del vino: 7,42 €.

1.4.3 Diligencia de grado alcohólico: 7,42 €.

1.5 Diligencia de variación de cajas: 7,42 €.

2.

Sanidad vegetal y semillas:

2.1 Inscripción de registros oficiales de establecimientos y servicios de plaguicidas:

2.1.1 Fabricantes e importadores: 24,72 €.

2.1.2 Vendedores y aplicadores: 12,36 €.

2.2 Por renovación de la inscripción en registros oficiales de establecimientos y servicios de plaguicidas:

2.2.1 Fabricantes e importadores: 12,36 €.

2.2.2 Vendedores y aplicadores: 7,43 €.

2.3 Apertura y sellado de libros:

2.3.1 Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento de productos tóxicos: 7,43 €.

2.3.2 Por inspección y revisión del libro oficial de movimiento de productos tóxicos: 24,71 €.

2.3.3 Por certificados e informes relativos a la sanidad vegetal de los diferentes cultivos: 7,43 €.

2.4 Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:

2.4.1 Fabricantes importadores y mayoristas: 24,72 €.

2.4.2 Minoristas: 12,36 €.

2.5 Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:

2.5.1 Fabricantes importadores y mayoristas: 12,36 €.

2.5.2 Minoristas: 7,43 €.

2.6 Apertura y sellado de libros:

2.6.1 Apertura y sellado de libros de semillas: 7,43 €.

2.7 Certificados e inspecciones:

2.7.1 Por certificados e informes relativos a semillas y plantas de vivero: 7,43 €

2.7.2 Por la inspección con un posible levantamiento de actas: 30,89 €.»

Tres. Tasa 05.09. Tasa por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales.

Queda derogada la tasa 05.09 por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuatro. Tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios.

Se suprime la tarifa 3.4. Por expedición del carnet de manipulador de alimentos.

Se añade una nueva tarifa 3.6 con la siguiente redacción:

«3.6 Por expedición de certificados relativos al registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos: 10 €.»

Se modifica la denominación de la tarifa 4.9, sin modificación de su importe, y queda redactada en los siguientes términos:

«4.9 Por autorización de traslado de carne de reses de lidia.»

Cinco. Tasa 09.09. Tasa por informes y otras actuaciones de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda.

Se modifica el título de la tasa y el hecho imponible, que quedan redactados del siguiente modo:

«Tasa 09.09. Tasa por informes y otras actuaciones de la Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial.

Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios proporcionados por los distintos órganos de la Consejería, y por las oficinas de asistencia a los pequeños municipios, consistentes en la emisión de informes técnicos, expedición de certificaciones, compulsas, diligenciado y sellado de planeamientos, elaboración de informes generales y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares en materia de obras públicas, política local, vivienda, urbanismo y minas, o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas.

2.

Quedan exceptuados de esta tasa los informes que tengan específicamente señalada una tasa especial.»

Seis. Se suprime la tasa 09.10. Tasa para la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

Siete. Tasa 09.13. Tasa por servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, urbanismo y minas, relativas a expropiación.

Se modifica la denominación y el hecho imponible de la tasa, que quedan redactados del siguiente modo:

«Tasa 09.13. Tasa por servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, vivienda, urbanismo y minas, relativas a expropiación.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, vivienda, urbanismo y minas, precisos para la declaración de utilidad pública y ocupación así como por acta de ocupación o imposición de servidumbre.»

Ocho. Tasa 14.04. Tasa del «Boletín Oficial de La Rioja».

Se modifica el apartado correspondiente a las tarifas, que queda redactado del modo siguiente:

«Tarifas.

Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa: por cada página del anuncio en formato pdf, o fracción, 50 €.»

Nueve. Se crea la tasa 14.09, con el siguiente contenido:

«Tasa 14.09. Tasa por inscripción y expedición de certificados en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa:

a)

Las inscripciones básica, complementaria y las notas marginales del Registro de Parejas de Hecho de La Rioja, de aquellas parejas que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 30/2010, de 14 de mayo, de creación del Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.

b)

La expedición de los certificados de estar inscritos en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Para el ejercicio de cualquier derecho y obligaciones que la legislación vigente otorga a las parejas de hecho, o para poder beneficiarse de otros servicios que reconozca la normativa sectorial, las parejas de hecho deben estar inscritas en el Registro correspondiente, y no constar el asiento de baja o cancelación del mismo.

Exenciones.

Están exentas las solicitudes de cancelación de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente formalmente la solicitud que inicia la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Inscripciones básicas, complementarias y notas marginales:

1.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones básicas. 50,00 €.

1.2 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones complementarias o notas marginales: 35,00 €.

2.

Por la expedición de Certificados de inscripción:

2.1 Por la tramitación de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 12,00 €.

2.2 Por la tramitación de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja que surtan efectos en el extranjero. 21,00 €.»

Diez. Tasa 19.10. Tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Se modifica el contenido de la tasa, que queda redactada en los siguientes términos:

«Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios correspondientes al procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas a las que se presten los servicios señalados en las tarifas.

Devengo.

El devengo se producirá en el momento en que el sujeto pasivo quede admitido y seleccionado para la prestación del servicio.

Tarifas.

1.

General: 17,20 € por unidad de competencia solicitada.

2.

Para miembros de familia numerosa de categoría general: 8,60 € por unidad de competencia solicitada.

3.

Para miembros de familia numerosa de categoría especial: 0 €.

Exenciones.

Estarán exentos del abono de esta tasa los solicitantes que acrediten estar en situación de desempleo en el momento de formalizar su solicitud.»

Once. Se crea la Tasa 19.11, con el siguiente contenido:

«Tasa para la acreditación y/o inscripción de centros y/o entidades de formación para el empleo, con el siguiente contenido:

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de La Rioja de los servicios para la acreditación y/o inscripción de centros y/o entidades de formación en los Registros regulados en la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo y por Resolución de 29 de julio de 2010 del Servicio Público de Empleo Estatal.

Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de esta tasa los centros y/o entidades de formación que soliciten su inscripción en el Registro de Entidades de Formación o en el Registro de Centros de Formación conforme a lo establecido en la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo y por Resolución de 29 de julio de 2010 del Servicio Público de Empleo Estatal.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas.

Las tarifas, calculadas de conformidad con los costes reales derivados de los servicios prestados, serán las siguientes:

1.

Tarifa por solicitud de inscripción y/o acreditación en el Registro de Entidades de Formación.

Tasa base: 180 € (incluye la primera especialidad).

Tasa variable: 30 € por cada especialidad adicional.

2.

Tarifa por solicitud de inscripción y/o acreditación en el Registro de Centros de Formación.

Tasa base: 180 € (incluye la primera especialidad).

Tasa variable: 30 € por cada especialidad adicional.

Exenciones.

No hay previstas exenciones al pago de esta tasa.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Medidas administrativas en materia de contratación de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 77. Declaración de interés público de las modificaciones de contratos con el objetivo de alcanzar la estabilidad presupuestaria.

A efectos de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, se considerarán razones de interés público las modificaciones de contratos administrativos que se lleven a cabo durante el ejercicio presupuestario de 2013 derivadas de la adopción de medidas que tengan como objetivo el logro de la estabilidad presupuestaria. Dicha previsión se incorporará al texto de los pliegos de cláusulas administrativas o se establecerá en el anuncio de la licitación.

CAPÍTULO II. Medidas administrativas en materia de vivienda

Artículo 78. Modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 45 y se modifica su apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Reglamentariamente se determinarán las exenciones al cumplimiento de los requisitos de acceso básicos contemplados en el apartado 1 de este artículo.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 24 al artículo 74 con el siguiente contenido:

«24. Promover viviendas sin tramitar, durante la fase de ejecución de las obras de construcción, el procedimiento de habitabilidad establecido para obtener la cédula de habitabilidad.»

CAPÍTULO III. Medidas administrativas en materia de caza

Artículo 79. Modificación de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.

Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 13 de la ley con en el siguiente contenido:

«3. Para facilitar el ejercicio de las oportunas reclamaciones por los daños producidos por las especies cinegéticas, los ciudadanos tienen derecho a que la consejería competente en materia de caza les informe acerca de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados.

4.

A los efectos previstos en el apartado anterior, podrán habilitarse mecanismos, que deberán actualizarse periódicamente, que permitan la pública difusión de la información relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.»

CAPÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de vías pecuarias

Artículo 80. Plazo máximo del procedimiento para la aprobación y el deslinde de vías pecuarias.

En el plazo máximo de un año desde el inicio del procedimiento de clasificación y deslinde de una vía pecuaria se deberá dictar resolución expresa del consejero competente en materia de Medio Ambiente, notificarla y publicarla en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Reglamentariamente podrá establecerse un plazo de resolución menor para los procedimientos abreviados de deslinde que podrán emplearse cuando conste la conformidad expresa de todas las entidades, colectivos o particulares interesados, bien en la solicitud de inicio o en cualquier momento del procedimiento.

CAPÍTULO V. Medidas administrativas en materia de industrias agroalimentarias

Artículo 81. Habilitación para regular el Registro de Industrias Agroalimentarias.

Se habilita al Gobierno de La Rioja para regular reglamentariamente el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estableciendo un sistema de inscripción basado en una comunicación previa, así como las causas que determinen la suspensión temporal o definitiva de las inscripciones en el citado registro.

CAPÍTULO VI. Medidas administrativas en materia de patrimonio forestal

Artículo 82. Modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Uno. Se modifica el contenido del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La declaración de árbol singular se hará mediante orden del titular de la consejería competente en materia de Medio Ambiente, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen.

2.

La iniciación del expediente por la consejería competente en materia de Medio Ambiente se realizará de oficio o por iniciativa de particulares, de otras administraciones o de personas jurídicas.

3.

Los árboles declarados singulares se incluirán en el Catálogo de Árboles Singulares de La Rioja, que será un registro administrativo de carácter público en el que se inscribirán los árboles que hayan sido declarados singulares.

4.

El catálogo incluirá para los árboles que se declaren los siguientes datos: número de identificación, nombre del árbol, especie, número ejemplares, término municipal, localización y motivo de la singularidad.

5.

Cuando existan condiciones favorables para la accesibilidad a los árboles incluidos en el catálogo, se podrá señalizar en el terreno mediante hitos o carteles que indiquen su condición de árbol singular, así como sus características principales.

6.

Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la inclusión de un árbol en el Catálogo de Árboles Singulares, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para su declaración como árbol singular.

7.

El planeamiento urbanístico deberá incluir las medidas necesarias en relación con la clasificación del suelo y la normativa para la conservación de los árboles singulares situados en su término municipal.»

Dos. Se modifica el contenido del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Se prohíbe la corta de ejemplares arbóreos incluidos en el catálogo, velando la consejería competente en materia de Medio Ambiente por su protección, y pudiendo colaborar con los propietarios de los mismos en su conservación.

2.

Cualquier tipo de actuación sobre los árboles singulares, como poda, descortezado, excavación u otras, que pueda afectar a su estado vegetativo, a su viabilidad o a su puesta en valor, deberá contar con la autorización de la consejería competente en materia de Medio Ambiente. En casos extraordinarios, se podrá autorizar su corta para evitar daños a la salud o riesgos sobre la seguridad de las personas. Los propietarios de los árboles singulares permitirán el acceso a los mismos a los técnicos y a los agentes forestales de la Administración.

3.

La consejería competente en materia de Medio Ambiente dispondrá de una memoria técnica sobre las características físicas, información histórica y cultural, propiedad y estado de conservación de cada árbol singular. Dentro de esta memoria técnica se incluirá un programa de mantenimiento donde se definirán las medidas necesarias para garantizar su conservación, y que se realizarán en colaboración con el propietario del árbol.»

CAPÍTULO VII. Medidas administrativas en materia de protección del medio ambiente

Artículo 83. Modificación de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.

Se añaden al artículo 25 los apartados 4 y 5 siguientes:

«4. Quedarán exceptuadas de la obtención de licencia ambiental:

a)

Aquellas actividades comerciales minoristas y prestación de servicios que queden exceptuadas por la normativa básica estatal.

b)

Aquellas actividades que por estar por debajo de determinados parámetros predeterminados en una orden aprobada por el titular de la consejería competente en materia de Medio Ambiente se considere que puedan producir una escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas.

5.

En los casos previstos en el apartado anterior, la licencia ambiental se sustituirá por una declaración responsable o una comunicación previa que contenga una manifestación explícita del cumplimiento de los requisitos exigibles según la normativa vigente, incluyendo la posesión de proyecto firmado por técnico competente cuando sea necesario según la normativa sectorial que resulte de aplicación.»

CAPÍTULO VIII. Medidas administrativas en materia de fincas abandonadas

Artículo 84. Procedimiento para la declaración de finca abandonada y efectos.
1.

Se considera finca abandonada una parcela, o parte de ella, ocupada por cultivos leñosos cuando concurran las siguientes circunstancias de forma acumulada:

a)

Presencia importante de plagas o enfermedades que puedan afectar al cultivo.

b)

La no realización de la poda adecuadamente.

c)

La constancia de no ejecución de ninguna práctica de cultivo o mínimo laboreo o ausencia de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista medioambiental.

2.

Se exceptúan de lo indicado en el apartado anterior aquellas parcelas que se encuentren en proceso de concentración parcelaria, desde el inicio de las obras de la red de caminos principales hasta que hayan transcurrido seis meses a partir de la toma de posesión de las nuevas parcelas por parte de sus propietarios.

3.

El procedimiento de declaración de finca de cultivos leñosos abandonada se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:

a)

El procedimiento de declaración de finca de cultivos leñosos abandonada se iniciará siempre de oficio por resolución del órgano dependiente del Gobierno de La Rioja con competencias en materia de protección de cultivos, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

La denuncia deberá contener referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan identificar la finca que se pretende declarar abandonada así como a su propietario.

Si la denuncia la recibe un ayuntamiento, deberá completar los datos relativos a la finca y su propietario y remitirla a la consejería con competencias en la materia.

Recibida la denuncia y con carácter previo al inicio del procedimiento, se girará visita a la finca en cuestión para verificar que concurren las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado primero y que está justificada la tramitación del expediente.

b)

La resolución de inicio será notificada al propietario de la finca al objeto de que pueda plantear alegaciones. Para la tramitación del procedimiento se podrá requerir la colaboración del ayuntamiento correspondiente al término municipal donde esté ubicada la finca al objeto de obtener aquellos datos necesarios para que la consejería con competencias en materia de protección de cultivos pueda desempeñar estas labores de control.

En caso de que no pudiera identificarse al propietario, se publicará el inicio del procedimiento en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan su identificación.

c)

La resolución por la que concluya el procedimiento se dictará por el director general con competencias en materia de protección de cultivos en el plazo máximo de seis meses desde su inicio y deberá notificarse al propietario de la finca. Transcurrido el plazo máximo sin que se hubiera dictado resolución, se producirá la caducidad del mismo y el archivo del expediente.

d)

La resolución por la que se declare la finca como abandonada se notificará al propietario para que proceda al nuevo cultivo de la finca o al arranque del cultivo leñoso a su costa en el plazo de seis meses.

e)

En caso de desconocimiento del propietario, la resolución por la que se declara la finca abandonada acordará el arranque de la plantación a costa de la Administración, sin perjuicio de que la futura identificación del responsable haga posible repercutirle los costes.

En este caso la resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con indicación del polígono, parcela y término municipal, así como otras circunstancias que permitan su identificación.

4.

Le corresponde a la consejería con competencias en materia de protección de cultivos realizar los controles y las inspecciones necesarias al objeto de verificar que se han ejecutado las medidas correctoras propuestas.

5.

En caso de incumplimiento por parte del propietario, la Administración ejecutará el arranque del cultivo leñoso de la finca declarada abandonada y repercutirá los gastos de arranque al propietario de la finca, que, además, podrá ser declarado responsable de incurrir en la comisión de una infracción en materia de sanidad vegetal, previa tramitación del procedimiento sancionador.

6.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario del procedimiento fijado en el presente artículo para la declaración de finca abandonada.

CAPÍTULO IX. Acción administrativa en materia de juego

Artículo 85. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, del Juego y Apuestas de La Rioja.

Uno. Los apartados 1 y 3 del artículo 14 quedan redactados como sigue:

«1. A efectos de esta ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por este de un premio, y clasificables en los tipos siguientes:

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