Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2026-01-16, Ley 8/2025, de 22 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía par…
El estado de gastos incluirá una dotación diferenciada de crédito para atender, cuando proceda, necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto.
Con base en los referidos anteproyectos, en las estimaciones de ingresos y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, la Consejería competente en materia de Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno, previo estudio y deliberación de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, el anteproyecto de Ley del Presupuesto, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes a la Junta de Andalucía y de los relativos a sus agencias administrativas.
Como documentación anexa al anteproyecto de Ley del Presupuesto, se remitirá al Consejo de Gobierno:
La cuenta consolidada del Presupuesto.
La memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto comparado con el Presupuesto vigente.
La liquidación del Presupuesto del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.
Un informe económico y financiero.
La clasificación por programas del Presupuesto.
El informe de impacto de género.
El Anexo de Inversiones.
El Anexo de Personal.»
Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. El límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros y el número de anualidades futuras, establecidos en este artículo o, en su caso, en la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, podrán ser modificados por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, siempre que no excedan de 3.000.000 de euros por cada nivel de vinculación de crédito afectado. Las modificaciones que superen dicho importe serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a instancia de la Consejería afectada.
En todo caso, deberán ser coherentes con el marco presupuestario a medio plazo.»
Cinco. Se modifica el artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 49. Minoración de créditos.
La Consejería competente en materia de Hacienda procederá de oficio, al fin del ejercicio, a minorar créditos que se encuentren disponibles, en la misma cuantía de las generaciones y ampliaciones de crédito aprobadas con cargo a la declaración de no disponibilidad de otros créditos.
Si fuera necesario, oída la Consejería afectada, se realizará previamente el reajuste al ejercicio siguiente de los compromisos adquiridos cuyas obligaciones no hayan llegado a contraerse. A tal fin, los límites de la anualidad futura correspondientes se fijarán en la cuantía necesaria para posibilitar el citado reajuste.»
Seis. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:
«Artículo 61. Consorcios, fundaciones y otras entidades.
Los consorcios, fundaciones del sector público andaluz y demás entidades, previstos en el artículo 5.1, así como los fondos definidos en el artículo 5.3, elaborarán un Presupuesto de explotación y otro de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes.»
Siete. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 63, que quedan redactados como sigue:
«2. El Presupuesto de gastos de las agencias de régimen especial tiene carácter limitativo por su importe global y vinculante, de acuerdo con la clasificación económica del gasto en los siguientes niveles:
– Capítulo I.
– Capítulos II al IV.
– Gastos de capital, que comprenderá los Capítulos VI y VII.
– Gastos financieros, correspondientes a los Capítulos VIII y IX.
Se exceptúan los créditos cofinanciados con fondos de la Unión Europea y FEAGA, que vincularán a nivel de capítulo y categoría de gasto o medida comunitaria.»
«4. Cualquier otra modificación que no suponga una alteración del importe global, afectando a los niveles de gasto establecidos en el apartado 2 de este artículo, deberá ser autorizada por la Dirección General de Presupuestos, a propuesta de la persona titular de la agencia. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto. Cuando la modificación afecte a créditos cofinanciados por fondos de la Unión Europea, en todo caso, deberá ser autorizada por la Dirección General de Presupuestos, que solicitará informe preceptivo a la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación.»
Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 82, que queda redactada como sigue:
«c) La Tesorería General responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así se estableciese, solo en el caso de no cumplir tales obligaciones la persona o entidad deudora principal, pudiendo convenirse la renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.
El Consejo de Gobierno podrá determinar en cada operación concreta que el otorgamiento de la garantía se conceda con carácter solidario.»
Nueve. Se añade un artículo 95 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 95 bis. Informes de control financiero de subvenciones y sus efectos.
Las actuaciones de control financiero se documentarán en informes, que reflejarán los hechos relevantes que se pongan de manifiesto, y tendrán el contenido, la estructura y los requisitos que se determinen por la Intervención General de la Junta de Andalucía. Los informes incorporarán, como anexo, las observaciones que pudieran realizar los beneficiarios.
Estos informes tendrán naturaleza de documentos públicos y constituirán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
El personal funcionario de la Intervención General competente para extender dichos documentos tendrá la consideración, a estos efectos, de agente de la autoridad.
Los informes se notificarán a los beneficiarios y a las entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención. Del mismo modo, previa audiencia del órgano gestor que concedió la subvención, se notificará a este la necesidad de iniciar, en su caso, procedimientos de exigencia del reintegro de las subvenciones.
Cuando la Intervención General de la Junta de Andalucía notifique la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el informe de control, el inicio del procedimiento de exigencia del reintegro.
El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta, la incoación del procedimiento de exigencia del reintegro.
Una vez iniciado el procedimiento de exigencia de reintegro de la subvención y a la vista de las alegaciones presentadas, el órgano gestor deberá resolver el mismo.
La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía, salvo que, a la vista de las alegaciones presentadas por el beneficiario en la fase de instrucción del procedimiento, el órgano gestor estime que no procede el reintegro propuesto en el informe de control financiero.
Cuando el órgano gestor no acepte el criterio establecido en el informe de control financiero, podrá plantear discrepancia en cualquier momento y, en todo caso, con carácter previo a la propuesta de resolución. Dicha discrepancia será resuelta de acuerdo con el procedimiento establecido para la resolución de reparos en el artículo 92 del presente Texto Refundido.
La Intervención General de la Junta de Andalucía emitirá, con periodicidad anual, un informe sobre la situación de los procedimientos de reintegro propuestos y en especial sobre los que no hayan sido iniciados en el plazo establecido en el apartado 4.
Dicho informe se elevará a la Consejería a la que se encuentre adscrito el órgano o entidad competente para iniciar el procedimiento de reintegro, al objeto de que aquella le ordene el inmediato inicio y resolución del expediente.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 108, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las autoridades y el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, así como el de las entidades referidas en el artículo 5, que, por dolo, culpa o negligencia graves, ocasionen menoscabo en los fondos públicos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las disposiciones de esta Ley o de las leyes reguladoras del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control aplicables, estarán obligados a la indemnización de daños y perjuicios, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas.
Uno. Se añaden las letras i) y j) al artículo 6 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que quedan redactadas como sigue:
«i) Título Elemental de Música: 20,49 euros.
Título Elemental de Danza: 20,49 euros.»
Dos. La actual letra i) del artículo 6 pasa a ser la letra k).
Disposición final séptima. Modificación del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis.
El Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade una letra d) en el apartado 4 del artículo 3, con la siguiente redacción:
«d) Colectivo de extrabajadores de Torraspapel, S.A.:
Los veintiséis extrabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo n.º 115/2008, autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que fueron habilitados de acuerdo con lo establecido en la Orden de 1 de abril de 2011, para la tramitación de solicitud de ayuda extraordinaria para atender situación de necesidad sociolaboral.»
Dos. Se añade una letra d) en el apartado 3 del artículo 4, con la siguiente redacción:
«d) Para los extrabajadores de Torraspapel, S.A., que, estando incluidos en el expediente de regulación de empleo n.º 115/2008, fueron habilitados de acuerdo con lo establecido en la Orden de 1 de abril de 2011, para el cálculo de la cuantía de la ayuda sociolaboral se tendrá en cuenta el 80% de la media del salario bruto correspondiente a las seis últimas nóminas devengadas en jornada ordinaria, incluida la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada en el período correspondiente, con el límite de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social.
La cuantía de las ayudas a percibir por los beneficiarios afectados por la extinción de sus contratos será el resultado de multiplicar por doce el importe que corresponda, determinado conforme a lo dispuesto en el anterior párrafo.»
Tres. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Otras situaciones de necesidad sociolaboral.
Los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el apartado 2 del artículo 3 que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía, y se hayan visto afectados como consecuencia de la aplicación de las condiciones para el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto-ley, podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas, en los casos y con las condiciones siguientes:
Extrabajadores y extrabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación.
Personas con derecho a la pensión de viudedad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley, que no sean beneficiarias de pólizas de seguros de vida con financiación pública.
A estos efectos, y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, los beneficiarios a que se refiere el apartado 1 y las compañías aseguradoras deberán presentar ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustado a las condiciones anteriores.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.
La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 81. Supuestos de exención.
Estarán exentos los usos urbanos cuyos vertidos se realicen al dominio público hidráulico que estén gravados con el canon de control de vertidos establecido en el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como los usos urbanos cuyos vertidos se realicen al dominio público marítimo-terrestre incluidos en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales regulado en la sección III del Capítulo I, Título II, de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.»
Dos. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria séptima, que queda redactado como sigue:
«Hasta el 31 de diciembre de 2014, para la aplicación de la cuota variable del canon en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales, dividiéndose el consumo total por el número de usuarios, aplicándose la tarifa establecida en el artículo 87, según los usos que correspondan. En este caso no serán de aplicación los incrementos de tramos previstos en el artículo 87.2.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Al objeto de fomentar la rentabilidad, eficacia y calidad de los servicios en las instalaciones del sistema portuario autonómico, la Consejería competente en materia de puertos, a solicitud de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, podrá proponer para determinados puertos la aprobación de un coeficiente corrector, hasta un valor máximo de 1,30, a las tasas al buque (T1), al pasaje (T2), a las mercancías (T3), a embarcaciones deportivas y de recreo (T5) y por ocupación privativa o aprovechamiento especial cuando la concesión o autorización se otorgue para la ocupación y el ejercicio de actividades en locales comerciales.»
Dos. Se modifica el punto 7 del apartado III (Exenciones) del artículo 52 (T1: Tasa al buque), que queda redactado de la manera siguiente:
«7. Las embarcaciones pesqueras en activo, sujetas a la tasa de pesca fresca, que únicamente tributarán por esta última.»
Tres. Se modifica el punto 4 del apartado VI (Cuota) del artículo 52 (T1: Tasa al buque), que queda redactado de la manera siguiente:
«4. Los buques con base en el puerto destinados a tráfico interior o tráfico de pasajeros, los remolcadores, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, etc., tendrán derecho a una bonificación de hasta un 50%, previa autorización de la actividad por la Agencia para el uso del puerto como base.»
Cuatro. Se modifica el punto I.3.d) del apartado V (Cuota. Normas de aplicación) del artículo 56 (T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo), que queda redactado del siguiente modo:
«d) Para la debida optimización de la ocupación de las instalaciones, podrán establecerse bonificaciones de hasta el 50% en temporada baja, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El referido 50% se adicionará, en su caso, al resto de bonificaciones del presente apartado.»
Cinco. Se modifica el punto II del apartado V (Cuota. Normas de aplicación) del artículo 56 (T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo), que queda redactado del siguiente modo:
«II. Acceso de embarcaciones deportivas y de recreo a instalaciones gestionadas por terceros habilitados por la Agencia.
El importe de la tasa por día o fracción de estancia será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,035 euros por metro cuadrado a la superficie resultante de multiplicar la eslora por la manga de la embarcación.
Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 30%, al objeto de incentivar la demanda o por razones de interés social.
La tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado, en cuyo caso este deberá aportar la totalidad de datos necesarios para su cálculo. En el régimen simplificado, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización tomando en cuenta los datos estadísticos de ocupación de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. El primer ejercicio se calculará con base en los datos recogidos en la memoria técnico-económica integrante del título habilitante.»
Seis. Se modifica el cuadro segundo del punto 1 del apartado V (Cuota. Normas de aplicación) del artículo 58 (T7: Tasa por ocupación de superficie), que queda redactado del siguiente modo:
| Zona | Coeficiente |
|---|---|
| ZONA DE VELA LIGERA | 1 |
| VARADERO | |
| PERSONAS USUARIAS DE BASE | |
| De 0 a 1 mes | 0,5 |
| Más de 1 mes y hasta 3 meses | 1,5 |
| Más de 3 meses y hasta 9 meses | 2,5 |
| A partir de 9 meses | 5 |
| PERSONAS USUARIAS EN TRÁNSITO | |
| De 0 a 1 mes | 1 |
| Más de 1 mes y hasta 9 meses | 2,5 |
| A partir de 9 meses | 5 |
| ZONA DE INVERNADA | |
| Hasta 6 meses | 1,25 |
| A partir de 6 meses | 1 |
Siete. Se modifican el apartado III (Devengo) y la letra a) del apartado IV (Cuota) del artículo 63 (Tasa por ocupación privativa), que quedan redactados como sigue:
«III. Período impositivo, devengo y exigibilidad.
El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:
Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.
Cuando, siendo el período de ocupación superior al año, el inicio o el cese de la misma sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con el período de ocupación durante el año.
La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:
El año de inicio de la ocupación del dominio público portuario, la tasa se devengará en la fecha de formalización del título habilitante.
En los supuestos de concesión cuyo término se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecute la administración del Sistema Portuario de Andalucía, el devengo se producirá en el momento de la puesta a disposición de los terrenos.
Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.
La tasa será exigible por adelantado, con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas del correspondiente título, que no podrán ser superiores a un año.
No obstante, la Agencia podrá autorizar pagos anticipados a cuenta de la tasa por plazos superiores, para financiar la ejecución de obras a cargo de la misma.»
«IV. Cuota.
[...]
Ocupación de terrenos: Será el 5% del valor de los terrenos, que se determinará de conformidad con lo establecido en la normativa, tanto estatal como autonómica, para la determinación de la base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.
A tal efecto, reglamentariamente se establecerán distintas categorías de puertos, en las que quedarán clasificados todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Cada una de las anteriores categorías se definirá en función de la valoración real del suelo en el entorno del puerto. En todo caso, el porcentaje indicado en el párrafo anterior se aplicará sobre el valor mínimo fijado para cada categoría.»
Ocho. Se modifican los apartados III (Devengo) y el IV (Cuota) del artículo 64 (Tasa por aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos), que quedan redactados como sigue:
«III. Período impositivo, devengo y exigibilidad.
El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:
Cuando el aprovechamiento especial tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.
Cuando, siendo el plazo del aprovechamiento especial superior al año, el inicio o el cese de la actividad o prestación del servicio sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con la duración del período de actividad o prestación del servicio durante ese año.
La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:
El año de inicio de la actividad, la tasa se devengará en la fecha en que se inicia la misma, o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del dominio público portuario, en el momento en que se cumpla el plazo máximo para el inicio de la actividad establecido en el título que ampare la prestación del servicio público o el ejercicio de la actividad industrial o comercial.
En el supuesto de que por ejecución de obras u otras causas justificadas se produjese una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma.
Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.
La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen del tráfico o de negocio, y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final del ejercicio en curso.
La cuota correspondiente al primer período impositivo se fijará en el momento de otorgamiento de la autorización por la Agencia y deberá figurar necesariamente en las condiciones de la licencia de actividad o, en su defecto, de la concesión u ocupación privativa del dominio público, sin perjuicio de las actualizaciones anuales y, en su caso, revisiones que se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.»
«IV. Cuota.
La cuota se determinará aplicando al volumen de facturación por la actividad o servicio gravado un porcentaje, que oscilará entre el 0,5 y el 5%, en función del interés portuario y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.
Reglamentariamente se establecerán los porcentajes de las distintas actividades y servicios, aplicando mayores porcentajes a las actividades y servicios menos relacionados de forma directa con la actividad portuaria, y teniendo en cuenta la siguiente clasificación y graduación:
Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca: del 0,5 al 1,5%.
Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo: del 1 al 2%.
Vinculados al sector pesquero no extractivo (de servicio, industriales o comercializadoras excluida primera venta): del 1,5 al 2,5%.
Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo: del 3 al 4%.
Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras): del 4 al 5%.
El volumen de facturación podrá determinarse mediante el procedimiento de estimación directa o de estimación objetiva:
Estimación directa. Procederá en todos aquellos supuestos en que la actividad del sujeto pasivo permita la verificación exacta de su facturación, y en aquellos otros en los que no sea posible tal verificación, siempre que el sujeto pasivo cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Especialmente, será de aplicación a suministros y otras actividades con unidades de producción fácilmente medibles y verificables por la administración del Sistema Portuario de Andalucía que, a tal efecto, podrá establecer los mecanismos de control adecuados.
Estimación objetiva. Podrán optar por esta modalidad los sujetos pasivos cuya actividad no permita la verificación exacta de su liquidación. En este caso, se tomará como referencia la liquidación estimada en el estudio económico que, presentado por la persona solicitante y aceptado por la Administración, se tome como base para el otorgamiento de la concesión.
Reglamentariamente se podrá establecer la cuantía mínima de la tasa para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario.
Dicha cuantía mínima se establecerá, en todo caso, aplicando el mayor importe resultante, en el caso concreto, de aplicar los porcentajes que correspondan según la actividad a un volumen de facturación de hasta 100 euros anuales por metro cuadrado concesionado, o, excepto en las concesiones otorgadas al sector pesquero, un porcentaje máximo del 2% al valor de las instalaciones concesionadas.
En supuestos excepcionales, y por razones de interés general, la Agencia podrá bonificar transitoriamente las tasas por licencias de prestación de servicios portuarios con problemas de equilibrio económico, en la forma que reglamentariamente se determine y, en todo caso, sujeto a condiciones especiales de transparencia económica de la actividad.»
Nueve. Se añade la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional sexta. Aplicación del régimen de tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial.
Tras la entrada en vigor de la presente Ley, el régimen de tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos, establecido en los artículos 63 y 64, resultará de aplicación a todas las concesiones y autorizaciones en vigor en instalaciones portuarias de competencia de la Junta de Andalucía, cualquiera que fuera la fecha de otorgamiento de las mismas.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 73, que queda redactado como sigue:
«73. Exención.
Estarán exentos de la tasa por servicios facultativos veterinarios prestados, en aplicación de los programas nacionales o autonómicos de erradicación de enfermedades animales, los propietarios o titulares de explotaciones ganaderas que pertenezcan a una asociación de defensa sanitaria ganadera.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 106, con la siguiente redacción:
«3. Estará exento del pago de las tasas por servicios académicos el alumnado matriculado en los conservatorios profesionales de música y danza y en las escuelas oficiales de idiomas dependientes de la Junta de Andalucía que resulte beneficiario de las becas incluidas en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio que se realice cada curso escolar.»
Disposición final undécima. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno. Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Deducción autonómica por ayuda doméstica.
La persona titular del hogar familiar, siempre que constituya su vivienda habitual, y que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por la afiliación en Andalucía al sistema especial del régimen general de la Seguridad Social de empleados de hogar, podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad resultante de aplicar el 15% del importe satisfecho por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada, con un límite máximo de 250 euros anuales que será actualizado anualmente conforme a la legislación vigente, cuando concurra cualquiera de los siguientes requisitos en la fecha del devengo del impuesto:
Que los cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean madres o padres de hijos que formen parte de la unidad familiar y que ambos perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
En este supuesto podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho.
Que los contribuyentes sean madres o padres de familia monoparental y perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
A los efectos de este artículo, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del sistema especial del régimen general de la Seguridad Social de empleados de hogar.»
Dos. Se modifica el artículo 15 ter, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15 ter. Deducción autonómica por gastos de defensa jurídica de la relación laboral.
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el importe que hayan satisfecho, en concepto de gastos de defensa jurídica derivados de la relación laboral en procedimientos judiciales de despido, extinción de contrato y reclamación de cantidades, con el límite de 200 euros.
El derecho a disfrutar de la deducción se justificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.»
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.
Se modifica el apartado nueve del artículo 7 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, que queda redactado de la siguiente forma:
«Nueve. Tipo impositivo.
En el ejercicio 2013, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
En el ejercicio 2014 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.»
Disposición final decimotercera. Desarrollo normativo.
El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.
Disposición final decimocuarta. Vigencia.
Todos los artículos y disposiciones de esta Ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2013, excepto el artículo 25, la disposición derogatoria única y las disposiciones finales tercera a duodécima, ambas inclusive, que tendrán vigencia indefinida.
Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.
Sevilla, 26 de diciembre de 2012.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 254, de 31 de diciembre de 2012.)
PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA PARA EL AÑO 2013
1. ESTADO DE INGRESOS.
1.1 ESTADO DE INGRESOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
1.2 ESTADO DE INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
2. ESTADO DE GASTOS.
RESUMEN POR SECCIONES Y ARTÍCULOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAY AGENCIAS ADMINISTRATIVAS
3. ESTADOS CONSOLIDADOS.
3.1 ESTADO CONSOLIDADO DE INGRESOS
3.2 ESTADO CONSOLIDADO DE GASTOS
3.3 ESTADO DE CONSOLIDACIÓN
3.4 TRANSFERENCIAS INTERNAS
3.5 RESUMEN CONSOLIDADO POR CAPÍTULOS Y SERVICIOS
3.6 RESUMEN CONSOLIDADO POR SERVICIOS
4. PRESUPUESTO POR PROGRAMAS.
4.1 JUNTA DE ANDALUCÍA
4.2 AGENCIAS ADMINISTRATIVAS
4.3 RESUMEN POR CAPÍTULOS Y PROGRAMAS (CONSOLIDADO)
4.4 PRESUPUESTO POR GRUPOS DE FUNCIÓN Y SECCIONES
4.5 PRESUPUESTO POR GRUPOS DE FUNCIÓN Y CAPÍTULOS
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