Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

Rango Ley Foral
Publicación 2013-01-19
Última actualización 2014-01-29
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2014-01-29, Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…

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LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En lo que hace referencia al Impuesto sobre Sociedades, se introducen novedades dentro de las reglas para limitar la deducibilidad de los gastos financieros, siendo el cambio principal la extensión de esa regla limitativa a las sociedades que no formen parte de un grupo mercantil. Hasta ahora, solamente las sociedades que formaban parte de un grupo mercantil estaban sometidas a las reglas para limitar la deducibilidad de los gastos financieros.

Por otra parte, en lo que afecta a la Reserva especial para inversiones, se introducen cuatro cambios de importancia con el fin de flexibilizar este incentivo fiscal y de potenciar su aplicación. En esa línea, se incrementa el porcentaje de reducción de la base imponible para las llamadas microempresas, se rebaja la dotación mínima hasta los 50.000 euros, se reduce de cinco a tres años el periodo de bloqueo de los fondos propios y se amplían los posibles destinos de la Reserva una vez materializadas las inversiones.

Siguiendo con los cambios que se introducen en el Impuesto sobre Sociedades, en la deducción por inversión en activos fijos nuevos se establece otro requisito para poder aplicarla, ya que se impone un límite mínimo de la inversión de 6.000 euros en cada ejercicio. Además, se rebaja de manera temporal el límite del que no podrá exceder esta deducción: la disminución es del 35 al 25 por 100 de la cuota líquida.

También la deducción por creación de empleo sufre una alteración importante: se establece una condición nueva para aplicarla en su totalidad, consistente en que el promedio de la plantilla total (el número de personas-año con contrato de trabajo) que ha dado lugar a la deducción en el periodo impositivo de que se trate, se mantenga durante los doce meses siguientes. En el caso de que en estos doce meses siguientes se produzca una disminución de la plantilla media total, la deducción será menor.

Finalmente, se establece con carácter temporal una limitación en la aplicación de la reducción de la base imponible por las bases liquidables negativas de ejercicios anteriores. Esa limitación afectará a las entidades con cifra de negocios superior a veinte millones de euros.

En el ámbito de la Ley Foral General Tributaria se precisan algunos aspectos de los recargos derivados de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo. Así, en el caso en que el obligado tributario hubiera presentado una autoliquidación negativa (con una cantidad a devolver) y, habiendo obtenido la devolución, presentara posteriormente otra autoliquidación en la que solicitase una devolución inferior a la obtenida, el recargo del artículo 52.3 se girará sobre la parte de devolución que resulte improcedente.

Por otra parte, para las sanciones por infracción tributaria grave que deriven de procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de procedimientos distintos de los de comprobación o de inspección tributaria, se propone una multa proporcional más reducida. Y ello con base fundamentalmente en la menor voluntad defraudadora demostrada por el infractor y en la mayor facilidad que la Administración tributaria dispone para tramitar y cumplimentar el procedimiento sancionador, basándose a menudo en los datos proporcionados por el obligado tributario al responder al requerimiento que se le ha efectuado.

En lo tocante a la posibilidad de ceder datos tributarios a terceros, se amplía en dos supuestos: con el fin de colaborar con el Departamento de Salud para el reintegro a los usuarios del Sistema Nacional de Salud del exceso que estos hayan realizado en las aportaciones en el ámbito sanitario, y al objeto de permitir que el Departamento del Gobierno de Navarra que en cada caso gestione las prestaciones del Servicio de Asistencia Sanitaria denominado «Uso especial» pueda determinar adecuadamente el porcentaje de aportación de cada usuario a esas prestaciones.

Se establece en una nueva disposición adicional la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se declaran como no sujetas en la modalidad de actos jurídicos documentados las anotaciones preventivas que vengan ordenadas de oficio por la autoridad administrativa competente. Se pretende evitar trámites innecesarios a las Administraciones Públicas al no tener que presentar el documento por el que se establecen estas anotaciones preventivas, que de todas formas estaría exento del Impuesto.

En el ámbito de las Haciendas Locales se actualizan las tarifas aplicables en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica a partir de 1 de enero de 2013 con la aplicación del IPC correspondiente, y se modifica la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, que aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, al objeto de establecer reducciones proporcionales para aquellos establecimientos que permanezcan abiertos durante un periodo inferior al año.

En materia de tasas se producen importantes modificaciones con el fin de adaptarlas a los cambios que van teniendo lugar en la prestación de los diversos servicios administrativos. Así, se crean nuevas tasas, se actualiza el hecho imponible de otras y se acomodan las tarifas a los nuevos servicios que se prestan y a las variaciones que se han producido en los costes administrativos.

Finalmente, se introduce una actualización de balances. La situación económica actual, juntamente con la circunstancia de que han transcurrido dieciséis años desde la última actualización, justifican la introducción de la norma. Las ventajas que proporcionará a las empresas son de distintos tipos: mejorará su situación patrimonial, permitirá conocer mejor sus costes y determinar de manera más precisa su beneficio, favorecerá el acceso a la financiación externa y conllevará una carga fiscal reducida, además de que tendrá carácter voluntario.

Artículo 1. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados Dos, Tres, Siete, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho, Diecinueve, Veinte y Veintidós los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 11.1. Se da nueva redacción a las subletras a´) y c´) de la letra b) y se añade una nueva letra e).

«a’) De inversión, regulados en La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

c’) De pensiones, regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2012, de 29 de noviembre.

e)

Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.»

Dos. Artículo 38.5. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012.

«5. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.»

Tres. Artículo 38, adición de un número 6. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012.

«6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a)

A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

b)

En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título X o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.»

Cuatro. Artículo 41.1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

«1. Podrá reducirse la base imponible en el 45 por 100 de las cantidades que, procedentes del beneficio contable obtenido en el ejercicio, se destinen a una Reserva especial para inversiones, en las condiciones y con los requisitos que se señalan en esta sección.

Ese porcentaje será del 60 por 100 para los sujetos pasivos que tengan el carácter de pequeña empresa de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.1.b).»

Cinco. Artículo 42.1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

«1. El importe de la dotación a la Reserva especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 50.000 euros.

Asimismo los fondos propios de la entidad al cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la Reserva Especial deberán quedar incrementados en el ejercicio en que se realice la dotación por el importe de esta, habiendo de mantenerse dicho incremento durante los ejercicios siguientes hasta la finalización del plazo de tres años a que se refiere el apartado 4 del artículo 44, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

A efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior no se incluirán dentro de los fondos propios de la entidad los resultados de cada uno de los ejercicios.»

Seis. Artículo 44.4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

«4. Una vez transcurridos tres años desde la finalización del plazo de materialización, el correspondiente importe de la Reserva especial podrá aplicarse a:

a)

La eliminación de resultados contables negativos.

b)

La ampliación del capital social.

c)

Reservas voluntarias y reserva legal.

Realizada la correspondiente aplicación, los fondos propios de la entidad podrán quedar minorados en el importe de dicha aplicación, a los efectos de la obligación establecida en el artículo 42.1, relativa al mantenimiento del incremento de los fondos propios por el importe de la dotación hecha a la Reserva especial.»

Siete. Artículo 62.2. Con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir del 1 de enero de 2012.

«2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español cuando se cumplan los requisitos establecidos en el número anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en la letra a) del número anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en las letras b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este número se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en las letras b) y c) del número anterior.

2.ª Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en las letras b) y c) del número anterior.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 60. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del número 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en las letras b) o c) del número anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo IX del Título X, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en la letra d) de este número.

No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a)

Cuando la entidad no residente posea directa o indirectamente participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por 100 del valor de mercado de sus activos totales.

En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación respecto de la tenencia en ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en las letras b) y c) del número anterior. Asimismo, por la parte de la renta que se corresponda, en su caso, con ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en las letras b) o c) del número anterior, a los efectos de lo establecido en el artículo 60.1.b), se tendrá en cuenta exclusivamente el importe de la cuota íntegra que correspondería pagar a la Hacienda Pública de Navarra por la parte de la renta que se corresponda con la tenencia en aquellos ejercicios.

b)

Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.

En este supuesto, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del sujeto pasivo.

c)

Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este impuesto.

En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se integrará en la base imponible hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

Asimismo, en el caso de que, en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos establecidos en las letras b) o c) del número anterior, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este número, teniendo en cuenta todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro del grupo, respecto de la renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

d)

Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo IX del Título X y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.º) La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español.

2.º) La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla, al menos en algún ejercicio, los requisitos a que se refieren las letras b) o c) del número 1 anterior.

3.º) La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.

En este supuesto, la exención solo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en este apartado. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.»

Ocho. Artículo 64.c), primer párrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

«c) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión no sea inferior a 6.000 euros y supere en cada ejercicio una de las dos siguientes magnitudes:»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que queda redactado como sigue:

«1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100. En el caso de actividades de formación en idiomas realizadas por pequeñas empresas, tal y como se definen en el artículo 50.1.b) de esta Ley Foral, dicha deducción será del 20 por ciento.»

Diez. Se añade un nuevo artículo 70 quáter. Deducción por fomento a la exportación.

«Artículo 70 quáter. Deducción por fomento a la exportación.

1.

Aquellas empresas que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, incrementen su ratio de exportación en el ejercicio de referencia, tendrán derecho a multiplicar por 1,1 las deducciones generadas en el citado ejercicio de referencia al amparo de lo establecido en los artículos 63 a 65, 66, 68, 69, 70, 70 bis, 70 ter y 71.

2.

Se entenderá que una empresa incrementa su ratio de exportación cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– Que el porcentaje que representen sus ventas fuera del Estado sobre Ia totalidad de las ventas realizadas en el ejercicio supere en 5 puntos porcentuales al porcentaje calculado de idéntica manera con las magnitudes del ejercicio inmediatamente anterior.

– Que sus ventas fuera del Estado hayan subido un 10 por 100 en relación con las ventas fuera del Estado del ejercicio anterior.

3.

En el caso de que se trate de pequeñas empresas, tal y como se definen en el artículo 50.1.b) de esta Ley Foral, en lugar de multiplicar por 1,1, multiplicarán por 1,25 las deducciones generadas al amparo de los artículos indicados en el apartado 1 del presente artículo.»

Once. Artículo 71.1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

«1. Será de aplicación una deducción de 4.200 euros de la cuota por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creación computarán cero trabajadores por el tiempo anterior a su constitución.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido. En el supuesto de trabajadores con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.»

Doce. Artículo 71.6. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

«6. Las deducciones contempladas en los números anteriores serán incompatibles entre sí.

Las deducciones que en cada caso correspondan con arreglo a lo establecido en los números 1 y 2 estarán condicionadas a que el promedio de la plantilla total del ejercicio de generación de la deducción sea igual o inferior al de los doce meses inmediatos siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se generó la deducción.

En el supuesto de que la plantilla media total del ejercicio de generación de la deducción sea superior a la plantilla media total de los doce meses siguientes, el sujeto pasivo perderá la deducción correspondiente al importe de la diferencia resultante de comparar la deducción generada con la que le hubiera correspondido si la deducción se hubiera calculado según el promedio de la plantilla total correspondiente a los señalados doce meses siguientes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la deducción hubiera sido aplicada antes de la conclusión del período de esos doce meses de mantenimiento de la plantilla media total, deberá ingresarse, en la declaración correspondiente al ejercicio en el que concluyan dichos doce meses, el importe indebidamente aplicado junto con los correspondientes intereses de demora.»

Trece. Modificación del artículo 72.7.

«7. Las deducciones serán aplicables sobre la cuota derivada de la declaración espontánea efectuada por el sujeto pasivo así como sobre la cuota derivada de la regularización tributaria practicada por la Administración.»

Catorce. Artículo 80.1, segundo párrafo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

«El plazo de presentación de la declaración comenzará el día 1 del quinto mes siguiente a la conclusión del periodo impositivo y finalizará el día 25 del séptimo mes siguiente a la conclusión del periodo impositivo.»

Quince. Se añade una nueva letra f) al artículo 88.5.

«f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional trigésima séptima del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En su caso, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento de conformidad con la referida disposición.»

Dieciséis. Disposición adicional séptima, adición de una letra k). Con efectos para las transmisiones de activos y pasivos que se realicen en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/12, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

«k) Régimen fiscal previsto en el artículo 8 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.»

Diecisiete. Disposición adicional vigésima octava. Para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013.

«1. La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el artículo 21 estará sujeta al límite anual máximo del 2 por 100 de su importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos del artículo 50.1.b).

2.

La deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida a que se refiere el artículo 21.2 estará sujeta al límite anual máximo del 5 por 100 de su importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos del artículo 50.1.b).

3.

La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente y los fondos propios de la entidad transmitente que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos a que se refiere el artículo 139.3, estará sujeta al límite anual máximo del 2 por 100 de su importe.»

Dieciocho. Adición de una disposición adicional trigésima. Con efectos para los dividendos que se devenguen en el año 2012 y para la rentas derivadas de transmisiones de valores realizadas en el año 2012.

«Disposición adicional trigésima. Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español no incluidos en la disposición adicional vigésima novena.

1.

Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del artículo 62.1 y no les resulte de aplicación la disposición adicional vigésima novena, que se devenguen en el año 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través de un gravamen especial.

La base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial.

2.

Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en el artículo 62.1.a) el día en que se produzca la transmisión y no les resulte de aplicación la disposición adicional vigésima novena, cuya transmisión se realice en el año 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través del gravamen especial previsto en el número anterior.

En este caso, la base imponible estará constituida por la renta obtenida en la transmisión, así como la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación.

No obstante, este gravamen especial no resultará de aplicación respecto de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a que se refiere la letra a) del artículo 62.2.

3.

El tipo de gravamen especial será del 10 por ciento.

No obstante, en el caso de transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto pasivo.

Los dividendos o participaciones en beneficios así como las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español sujetos a este gravamen especial no generarán derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 60 y 61.

4.

El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

5.

En el supuesto de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas u órgano equivalente.

En el caso de transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día en que se produzca la misma.

6.

El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo. No obstante, si al inicio del indicado plazo no se hubiera aprobado la Orden Foral que establezca el modelo de declaración a que se refiere el número siguiente la declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden.

7.

El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y lugar para su presentación.»

Diecinueve. Adición de una disposición adicional trigésima primera. Límites a las deducciones por incentivos. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2013.

«Disposición adicional trigésima primera. Límites a las deducciones por incentivos.

En la aplicación de los límites previstos en el primer párrafo del artículo 72.3 se tendrá en cuenta lo siguiente: con excepción de las deducciones establecidas en el artículo 63, efectuadas hasta el inicio de la actividad por las entidades de nueva creación que se determinen reglamentariamente, y en los artículos 66 y 71, las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI no podrán exceder en su conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las bonificaciones y las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional.»

Veinte. Adición de una disposición adicional trigésima segunda. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2013.

«Disposición adicional trigésima segunda. Limitaciones a la reducción de la base imponible positiva con bases liquidables negativas.

En la reducción de la base imponible positiva a que se refiere el artículo 40 se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:

1.ª Para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el propio periodo impositivo haya sido al menos de veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros, la reducción de la base imponible positiva estará limitada al 60 por 100 de la base imponible previa a dicha reducción.

2.ª Para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el propio periodo impositivo haya sido al menos de sesenta millones de euros, la reducción de la base imponible positiva estará limitada al 50 por 100 de la base imponible previa a dicha reducción.

3.ª La cifra de negocios se determinará de conformidad con el Plan General de Contabilidad y en su cálculo se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 50.1.b).

4.ª En todo caso la base imponible positiva podrá ser reducida en el importe de un millón de euros.»

Veintiuno. Disposición adicional trigésima tercera. Régimen fiscal de los Fondos de Activos Bancarios y de sus partícipes.

«Disposición adicional trigésima tercera. Régimen fiscal de los Fondos de Activos Bancarios y de sus partícipes.

1.

Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito tributarán en el Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen del 1 por ciento y les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto para las Instituciones de Inversión Colectiva en el Capítulo VII del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2.

Los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a)

Cuando se trate de partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto para los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

No obstante, tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 52.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

b)

Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, las rentas obtenidas estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

3.

El régimen fiscal previsto en los apartados anteriores resultará de aplicación durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a estos Fondos, previsto en el apartado 10 de la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

4.

Una vez transcurrido el período de tiempo a que se refiere el apartado anterior, los Fondos de Activos Bancarios tributarán al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.

El transcurso del referido plazo determinará la conclusión del período impositivo de los Fondos de Activos Bancarios, en los términos establecidos en el artículo 48.2.d) de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

5.

A las rentas que se generen en los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios con posterioridad al período de tiempo a que se refiere el apartado 3 de esta disposición que procedan de períodos impositivos durante los cuales aquellos hayan estado sujetos al tipo de gravamen previsto en el apartado 1 anterior, se les aplicará el régimen fiscal previsto en el apartado 2 de esta disposición.»

Veintidós. Adición de una disposición transitoria cuadragésima cuarta. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2013.

«Disposición transitoria cuadragésima cuarta. Reserva especial para Inversiones: régimen transitorio de la reducción a tres años del plazo para el mantenimiento del incremento de los fondos propios y para la aplicación de su importe.

El nuevo plazo de tres años, establecido en los artículos 42.1 y 44.4, para que se mantenga el incremento de los fondos propios en el importe de la Reserva especial para inversiones o para que pueda aplicarse el importe de dicha Reserva, se aplicará a los sujetos pasivos que a 31 de diciembre de 2012 se encuentren pendientes de cumplir el requisito del plazo de cinco años indicado en la redacción original de los referidos artículos 42.1 y 44.4.

Por el contrario, el nuevo plazo no se aplicará a los sujetos pasivos que en la citada fecha de 31 de diciembre de 2012 hayan incumplido el señalado plazo de cinco años referido al mantenimiento del incremento de los fondos propios en el importe de la Reserva o, en su caso, a la aplicación del importe de dicha Reserva.»

Artículo 2. Ley Foral General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 52.3.

«3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

a)

Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b)

Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c)

Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión de dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.

Cuando se haya obtenido una devolución por cuantía superior a la que resulte de una autoliquidación presentada posteriormente, el recargo se girará sobre la parte de devolución que resulte improcedente. Cuando se haya obtenido una devolución derivada de una autoliquidación, y de la posterior autoliquidación presentada resulte una cuota a ingresar, el recargo se girará sobre la cantidad devuelta indebidamente más la cuota que resulte de la mencionada autoliquidación posterior. De igual manera que en los supuestos anteriores se actuará en el caso de devoluciones resultantes de liquidaciones derivadas de declaraciones tributarias.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el plazo para la determinación del recargo correspondiente al importe de la devolución obtenida indebidamente se computará desde la fecha de la devolución hasta la fecha de presentación de la autoliquidación posterior. Sin embargo, el plazo para la determinación del recargo correspondiente a la cuota a ingresar resultante de la autoliquidación posterior, se computará desde el término del plazo voluntario para la presentación e ingreso hasta la fecha de presentación de la referida autoliquidación.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o de autoliquidación extemporáneas, con los recargos del periodo ejecutivo.

Para que resulten aplicables los recargos establecidos en este apartado, las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo habrán de identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación a que se refieran y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo.»

Dos. Artículo 66, adición de un apartado 7.

«7. Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación.»

Tres. Artículo 76.1.

«1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 75 al 180 por 100 de las cuantías a que se refiere el articulo 69.1, salvo lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este apartado y en el artículo siguiente y sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.

La falta de ingreso en plazo de tributos o de pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 52.3 será sancionado con multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 de las cuantías dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 71. Lo previsto en este párrafo no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y periodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.

En los procedimientos sancionadores por infracción tributaria grave que se incoen como consecuencia de requerimientos efectuados por un órgano de la Administración tributaria que no sea competente para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria del impuesto de que se trate, la multa pecuniaria proporcional será del 40 al 120 por 100 de las cuantías a que se refiere al artículo 69.1, y sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.

La infracción tributaria grave prevista en el párrafo segundo del artículo 68.c) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre la cantidad indebidamente solicitada, sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.»

Cuatro. Artículo 105.1.c).

«c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

Y también, la colaboración con el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para el reintegro a los usuarios y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud del exceso de las aportaciones realizadas en el ámbito sanitario.

Asimismo, la colaboración con el correspondiente Departamento del Gobierno de Navarra para la determinación del porcentaje de aportación de cada usuario en las prestaciones del Servicio de Asistencia Sanitaria “Uso especial”.»

Cinco. Artículo 142.1.

«1. Los obligados tributarios y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 50.2.c). En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el artículo 66.7.»

Seis. Adición de una disposición adicional decimosexta.

«Disposición adicional decimosexta. Régimen fiscal sobre asistencia mutua.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en defecto de regulación propia, será de aplicación en Navarra el Régimen fiscal sobre asistencia mutua previsto en el capítulo VI del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás disposiciones sobre dicha materia establecidas en la misma norma, y en particular lo relativo al cobro de intereses de demora, al aplazamiento y fraccionamiento del pago, a la interrupción de los plazos de prescripción, a la prelación y garantías de créditos, a la cesión de datos tributarios, a los medios y valoración de pruebas, a la adopción de medidas cautelares y al devengo de recargos en periodo ejecutivo.»

Siete. Adición de una disposición adicional decimoséptima.

«Disposición adicional decimoséptima. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2013.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2013 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual y que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:

a)

que el plazo no exceda de tres años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

b)

que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta un año y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación que correspondiere.

3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.»

Ocho. Adición de una disposición adicional decimoctava. Con efectos para las declaraciones a presentar correspondientes a los ejercicios de los años 2012 y siguientes.

«Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

1.

Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 y en los términos que establezca la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, la siguiente información:

a)

Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b)

Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c)

Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Las obligaciones previstas en las tres letras anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2.

Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias simples no presentar en plazo o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de esas declaraciones por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a)

En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubieran debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

b)

En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase que hubieran debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

c)

En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubieran debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en el artículo 67.

3.

Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.»

Artículo 3. Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2013, los preceptos del Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 8.1.c).

«c) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.»

Dos. Artículo 9.

«Artículo 9. En los arrendamientos de fincas se satisfará el Impuesto en metálico, según la siguiente escala:

Euros
Hasta 30,05 euros 0,09
De 30,06 a 60,10 0,18
De 60,11 a 120,20 0,39
De 120,21 a 240,40 0,78
De 240,41 a 480,81 1,68
De 480,82 a 961,62 3,37
De 961,63 a 1.923,24 7,21
De 1.923,25 a 3.846,48 14,42
De 3.846,49 a 7.692,95 30,77

Por lo que exceda de 7.692,95 euros, se tributará al 4 por 1.000.»

Tres. Artículo 31.

«Están sujetas las anotaciones preventivas cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente.»

Cuatro. Artículo 35.l.B), adición de un apartado 27.

«27. Las transmisiones de activos y, en su caso, de pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza cuando el sujeto pasivo sea la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, por cualquiera de sus modalidades.

Las transmisiones de activos o, en su caso, pasivos efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad, en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los Fondos de Activos Bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por los Fondos de Activos Bancarios a otros Fondos de Activos Bancarios.

Las operaciones de reducción del capital y de disolución de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, de sus sociedades participadas en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma, y de disminución de su patrimonio o disolución de los Fondos de Activos Bancarios.

El tratamiento fiscal previsto en los párrafos anteriores respecto a las operaciones entre los Fondos de Activos Bancarios resultará de aplicación solamente durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los citados fondos, previsto en el apartado 10 de la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.»

Cinco. Artículo 35.II, adición de un apartado 24.

«24. El artículo 8.2 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.»

Seis. Artículo 35.II, adición de un apartado 25.

«25. La disposición adicional cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en relación a la exención en la transmisión de valores prevista en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Artículo 4. Tributos Locales.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 162.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relaciona, quedará redactado del siguiente modo:

«1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuotas:

a)

Turismos:

– De menos de 8 caballos fiscales: 18,79 euros.

– De 8 hasta 12 caballos fiscales: 52,85 euros.

– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 112,74 euros.

– De más de 16 caballos fiscales: 140,96 euros.

b)

Autobuses:

– De menos de 21 plazas: 131,52 euros.

– De 21 a 50 plazas: 187,91 euros.

– De más de 50 plazas: 234,90 euros.

c)

Camiones:

– De menos de 1.000 kg de carga útil: 65,83 euros.

– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 131,52 euros.

– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 187,91 euros.

– De más de 9.999 kg de carga útil: 234,90 euros.

d)

Tractores:

– De menos de 16 caballos fiscales: 32,29 euros.

– De 16 a 25 caballos fiscales: 64,54 euros.

– De más de 25 caballos fiscales: 128,94 euros.

e)

Remolques y semirremolques:

– De menos de 1.000 kg de carga útil: 32,94 euros.

– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 65,83 euros.

– De más de 2.999 kg de carga útil: 131,52 euros.

f)

Otros vehículos:

– Ciclomotores: 4,74 euros.

– Motocicletas hasta 125 cc: 7,11 euros.

– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 11,78 euros.

– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 23,23 euros.

– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 46,47 euros.

– Motocicletas de más de 1.000 cc: 92,94 euros.»

Artículo 5. Ley Foral por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, los preceptos de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno Se añade una nota en el epígrafe 981.3 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, con el siguiente contenido:

«Nota: En aquellos parques de atracciones que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por 100 de la señalada en este epígrafe.»

Dos. Regla 14.ª.1.G).b).2.º, de la Instrucción:

«2.º El 40 por 100 de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares.

En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante la aplicación de un porcentaje sobre la misma por permanecer abierto el establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho porcentaje será de aplicación también a la superficie de los locales.»

Tres. Se adiciona un apartado 5 en la Regla 14.ª de la Instrucción.

«5. Actividades de temporada o cuyos establecimientos permanezcan abiertos al público durante un periodo inferior al año.

En las actividades de temporada o cuyos establecimientos permanezcan abiertos al público durante un periodo inferior al año la presentación de la declaración de baja en la actividad será incompatible con la aplicación de las reducciones en la cuota previstas para tales supuestos en las Tarifas y en el apartado 1.G).b).2.º de la presente regla.»

Artículo 6. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 26.

«Artículo 26. Beneficios fiscales.

1.

Estarán exentas de la tasa:

a)

La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus Organismos Autónomos a efectos de justificación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella.

c)

La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus Organismos Autónomos.

d)

La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet.

e)

Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración.

f)

La expedición de certificados y la compulsa de documentos por los centros públicos de enseñanzas regladas dependientes del Departamento de Educación a los miembros de familias numerosas de categoría especial.

2.

Tendrán una bonificación del 50 por 100 las tasas a las que se refiere la letra f) del apartado 1 por los servicios prestados a los miembros de familias numerosas de categoría general.»

Dos. Artículo 43, tarifa 7, punto 3.

«3. Autorización de explotación 60»

Tres. Artículo 51 bis.

«Artículo 51 bis.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de extinción de incendios y salvamento, bien sea a solicitud de los interesados o de oficio por razones de seguridad, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en los siguientes casos:

a)

Accidentes de tráfico.

b)

Asistencias técnicas no urgentes: revisión de instalaciones de prevención de incendios en edificios, achiques de agua, limpiezas de calzada, apertura de puertas, transporte de agua y desconexión de alarmas.

c)

Rescate en zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias del beneficiario.

d)

Vigilancia, protección y extinción de incendios y alarmas de los mismos.

e)

Intervenciones en hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos.

2.

Sujeto pasivo.

Son contribuyentes de la tasa las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias de la prestación del servicio. Si existen varios beneficiarios del servicio la imputación de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el informe técnico y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales.

Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en los casos de prestación de los servicios de extinción de incendios, intervención en edificios y asistencia sanitaria a personas, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde el lugar donde estén situados los medios aéreos.

Debe considerarse este momento, a todos los efectos, como inicio de la prestación del servicio.

4.

Cuota.

La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio y el tiempo invertido en el mismo.

5.

Tarifa.

a)

La cuantía de la tasa se determinará de conformidad con los siguientes importes:

Importe por hora o fracción (euros) Importe por hora o fracción (euros)
1. Intervención por cada efectivo personal. 30,00
2. Intervención Vehículos. Autoescala o vehículo especial (PMA, químico, taller...). 90,00
2. Intervención Vehículos. Autobomba-Tanque-Ambulancia. 65,00
2. Intervención Vehículos. Jeep, furgón o turismo. 30,00
2. Intervención Vehículos. Motobomba, electrobomba, grupo hidráulico. 4,50
2. Intervención Vehículos. Lancha con motor. 64,00
3. Medios materiales. Cada 10 litros de espumógeno. 71,55
3. Medios materiales. Equipo completo de inmersión. 8,95
4. Intervención medios aéreos. Helicóptero de transporte sanitario. 1.360,00
4. Intervención medios aéreos. Helicóptero de rescate. 1.400,00
4. Intervención medios aéreos. Helicóptero BRIF. 1.200,00
b)

Finalizada la prestación que constituye el hecho imponible, el órgano competente en materia de protección civil emitirá la liquidación de la tasa que deberá especificar el tiempo invertido y el número de efectivos que han intervenido, así como el importe de acuerdo con la tarifa establecida en este apartado.

6.

Exenciones.

Los servicios enumerados en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 estarán exentos de la tasa en los supuestos en los que la solicitud o prestación del servicio se encuentre motivada en causas fortuitas, inevitables o no imputables a la conducta del beneficiario.

Esta exención no será de aplicación, en ningún caso, si se incumple la normativa vigente en materia de medios de protección contra incendios, o se trata de edificios con daños estructurales provocados por el deficiente mantenimiento y conservación del inmueble.»

Cuatro. Adición del Capítulo IV al Título VI.

«Capítulo IV. Tasa por la copia o reproducción de declaraciones tributarias o de su contenido.

Artículo 60 ter.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, a instancia de parte, de copias o reproducciones de declaraciones tributarias o de su contenido.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente copia o reproducción.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo la copia o reproducción.

4.

Tarifas.

La tarifa será de 0,10 euros por cada página impresa.»

Cinco. Adición del Capítulo V al Título VI.

«Capítulo V. Tasa por expedición de certificados específicos de carácter tributario.

Artículo 60 quáter.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo a instancia de parte, de certificados específicos de carácter tributario.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el correspondiente certificado.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo el certificado.

4.

Tarifas.

La tarifa será de:

Con carácter general 2 euros por cada certificado emitido en soporte papel.

No obstante, la tarifa será de 5 euros para las certificaciones cuya expedición en papel no pueda efectuarse inmediatamente por no ajustarse a ninguno de los modelos de emisión automática, requiriendo una preparación previa.»

Seis. Rúbrica del Capítulo Único del Título VIII.

«Capítulo I. Tasas por expedición de títulos y otros conceptos.»

Siete. Artículo 99, tarifa 8.

«TARIFA 8 Certificados Nivel Intermedio de Idiomas/Ciclo Elemental de Idiomas Certificados Nivel Intermedio de Idiomas/Ciclo Elemental de Idiomas
1. Tarifa normal: 10,00
2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 5,00
3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00»

Ocho. Adición Capítulo II al Título VIII.

«Capítulo II. Tasa por expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.

Artículo 99 ter.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos a solicitud de persona física.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite el duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.

4.

Tarifa.

El importe de la tarifa será de 5 euros por cada duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.»

Nueve. Artículo 103.

«Artículo 103. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

1.

Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Euros
A) Centros con internamiento:
Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento 195
Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación 130
Inspección reglada o a petición de parte 130
B) Centros sin internamiento:
Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento 100
Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación 65
Inspección reglada o a petición de parte 65
C) Transporte sanitario:
Tramitación de la certificación sanitaria de ambulancias 65
Inspección reglada o a petición de parte 65
D) Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios 35
E) Centros de formación:
Autorización de centros para impartir cursos de desfibriladores 35
2.

Establecimientos farmacéuticos:

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