Real Decreto 354/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana

Rango Real Decreto
Publicación 2013-05-21
Última actualización 2016-01-19
Estado Derogada · 2016-01-20
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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7.

En el caso de que el uso ganadero represente una parte significativa del volumen total de la unidad de demanda agraria, se adoptarán los valores definidos en el apéndice 8, apartado 2, teniendo en cuenta los niveles de garantía que se consideren adecuados para este uso.

8.

Los objetivos de ahorro asociados al desarrollo del Programa de Medidas de la eficiencia de los sistemas de la red de transporte y distribución se cuantifican en la siguiente tabla n.º 5.

Tabla n.º 5. Objetivos de ahorro a alcanzar en 2015 relacionados con la implantación efectiva de las actuaciones del Programa de medidas

Unidad de demanda Reducción en 2015 respecto a la situación en 2005 (hm3/año)
Peñarroya 6,75
Torre de Abraham 1,62
Jabalón I 4,36
Bullaque 4,65
Canal de Orellana y tomas particulares de Canal de Orellana 130,24
Entrerríos 2,30
Lácara 1,06
Guadiana V 21,19
Canal de Las Dehesas 3,50
Caya 0,65
9.

El incremento de recurso disponible obtenido, en su caso, como resultado de la aplicación del Programa de Medidas irá, destinado exclusivamente a la mejora de la garantía de suministro y, cumplida esta última, a la mejora de caudales circulantes.

Artículo 26. Dotaciones para uso industrial.
1.

La demanda de agua para usos industriales del artículo 12.1.d) y para refrigeración del artículo 12.1.c).i) y ii), se evaluará con datos reales. A falta de éstos, se utilizarán como referencia los que aparecen detallados en el apéndice 8.

2.

En lo referente a la evaluación y nivel de garantía de suministro de agua no serán superiores a las consideradas para la demanda urbana.

3.

En el caso de polígonos industriales conectados o no a la red de distribución municipal se aplicará una dotación máxima anual de 4.000 m3/ha construida.

Artículo 27. Dotaciones para otros usos.

De presentarse usos de los considerados en el artículo 12.1.h), el Organismo de cuenca estudiará sus características y las condiciones en que puedan satisfacer sus demandas sin perjudicar los usos legales preexistentes así como la calidad del recurso. Ese estudio se realizará en particular en las actuaciones de interés general o regional, o en las que su volumen sea inferior a 50.000 m3/año, así como en casos de emergencias de abastecimiento.

Artículo 28. Concesiones para riego.
1.

En la revisión de las concesiones de agua para regadío se tendrán en cuenta las mejoras introducidas en los sistemas por la gestión y modernización de regadíos. De acuerdo con lo anterior y lo determinado en el artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, se modificarán los términos relativos al volumen anual concedido de acuerdo con los plazos establecidos para la incorporación de las mejoras y la eficiencia alcanzada en las redes de transporte y distribución.

Como resultado de la menor dotación del volumen concesional se obtendrá un incremento del recurso disponible que será destinado, según proceda, a superar las infradotaciones existentes, a la mejora de la garantía de suministro, al incremento de reservas, o al cumplimiento de las restricciones ambientales, y nunca a un aumento de la superficie regable.

2.

En las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo definidas de acuerdo con el artículo 11.2 pertenecientes al deficitario Subsistema Alto Guadiana y a efectos de las transformaciones de derechos de riego de aguas subterráneas contempladas en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre, y las transformaciones previstas en las disposiciones transitorias tercera bis y décima, así como la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Aguas, con el objetivo de contribuir a la reducción de déficit y mantener la compatibilidad con este Plan, se limitarán las dotaciones máximas de riego a otorgar a 1.500 m3/ha para cultivos leñosos y 2.000 m3/ha para el resto de los cultivos.

Artículo 29. Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos.

Se establecen los siguientes criterios de evaluación y condicionantes a la ejecución de aprovechamientos hidroeléctricos:

1.

El Organismo de cuenca analizará las posibilidades de aprovechamiento hidroeléctrico de los cauces de los ríos de acuerdo con el Programa de medidas definido en el apéndice 5 e identificará saltos concretos, les asignará unos condicionantes de explotación y promoverá concursos públicos de proyecto, obra y, en su caso explotación o bien asumirá directamente los mismos.

2.

El uso hidroeléctrico se supeditará a los usos preferentes. En concreto, la producción de energía de tipo hidroeléctrico en el ámbito geográfico de este Plan queda supeditada a los usos agrarios, abastecimiento de población e industrial, no sólo global sino también estacionalmente, debiendo adaptarse a las necesidades de modulación de los mismos. De la misma forma se podrán autorizar turbinados para resolver situaciones de emergencia de suministro eléctrico nacional y aquéllas estrictamente necesarias para pruebas de mantenimiento y puesta a punto de las instalaciones, previa comunicación al Organismo de cuenca.

3.

Cuando sea necesario para el uso hidroeléctrico alterar el régimen de flujo natural o regulado original en el río y no exista contraembalse que contrarreste esta variación, dicho contraembalse deberá ser construido a expensas del promotor hidroeléctrico si los usos previstos así lo requieren.

4.

En las nuevas centrales, las concesiones incluirán cláusulas que obliguen a cumplir la normativa estatal en materia de seguridad de presas, en particular las previsiones del artículo 367 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a respetar los resguardos de seguridad, a instalar las medidas necesarias para prevenir accidentes provocados por variaciones bruscas de caudal aguas abajo de los aprovechamientos y a respetar o reponer, en su caso, el régimen de caudal ecológico y la continuidad longitudinal del cauce, en los términos previstos en el artículo 126.bis del citado Reglamento, a los efectos de mantener y mejorar las condiciones medioambientales de cauces y riberas así como de la vida piscícola asociada.

5.

En el trámite de competencia de proyectos para el aprovechamiento energético a desarrollar en los cauces naturales y en infraestructuras del Estado, se tendrán en cuenta como criterios básicos de valoración tanto el mejor aprovechamiento del salto como las medidas propuestas para minimizar la afección ambiental derivada de la realización de las obras y de la variación del régimen de caudales.

6.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Técnico de Seguridad de Presas y Embalses aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, de 12 de marzo de 1996, se exigirá el correspondiente plan de emergencia a aquellas infraestructuras clasificadas según lo indicado en el artículo 358 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico como categorías A) o B), en coherencia con la Directriz Básica de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1994.

Artículo 30. Concesiones para uso industrial.

A efectos de asignación y reserva de recursos, se considerará que todas las instalaciones para refrigeración, incluidas las centrales termoeléctricas, deberán operar en circuito cerrado.

Sección 2.ª Autorización, concesión y explotación de aguas subterráneas

Artículo 31. Condiciones de compatibilidad con el Plan Hidrológico del otorgamiento de derechos y de explotación de aguas subterráneas.
1.

Con carácter general, el volumen máximo de explotación del conjunto de captaciones de aguas subterráneas no deberá comprometer el recurso disponible de cada masa de agua subterránea.

2.

En las zonas con declaración de sobrexplotación de sus recursos hidráulicos subterráneos de Mancha Occidental y Campo de Montiel, seguirán aplicándose las determinaciones de sus declaraciones y planes de ordenación de extracciones hasta su declaración como masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y la consiguiente aprobación del programa de actuación de conformidad con los dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre.

3.

De conformidad con el artículo 188.3 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico las labores de limpieza, desarrollo y estimulación de pozos deberán ser comunicadas con una antelación de un mes a la Comisaría de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. No obstante lo anterior, de conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto ley 9/2006, de 15 de septiembre, las actuaciones de limpieza de pozos en el ámbito territorial del Alto Guadiana requería la autorización de la Confederación Hidrográfica.

Artículo 32. Condiciones para las concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas.

De acuerdo con los artículos 54 del Reglamento de la Planificación Hidrológica y 184.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el otorgamiento, y en su caso novación, modificación o revisión de características de las concesiones de los aprovechamientos de aguas subterráneas respetará las siguientes condiciones:

a)

Caudal máximo instantáneo: Se fijará de forma específica para cada captación de acuerdo con las características hidrogeológicas locales del acuífero.

b)

Volumen máximo de explotación: Vendrá justificado aplicando las dotaciones técnicas del apéndice 8 y atendiendo, en todo caso, a un uso racional y eficiente del agua.

c)

Distancia mínima a cauces: Las distancias mínimas que deberán respetar las nuevas captaciones de aguas subterráneas se determinarán con arreglo a las siguientes directrices:

1.ª Cauces en los que no se haya definido un régimen de caudal ecológico específico: la distancia mínima para los nuevos aprovechamientos de agua subterránea será de 100 m.

2.ª Tramos de cauces y masas de agua con régimen de caudal ecológico: En estos tramos y para evitar la afección directa a los regímenes de caudal ecológico establecidos, la distancia mínima entre las captaciones de agua subterránea será la que queda definida en el apéndice 9, apartado 1. En estos casos, el otorgamiento de la concesión estará supeditado a los derechos preferentes preexistentes del cauce y al sostenimiento del caudal ecológico que se asigne al tramo de río asociado. Atendiendo a las características propias de cada solicitud y a juicio del Organismo de cuenca, el solicitante deberá presentar la documentación y estudios suficientes para que puedan valorarse adecuadamente las posibles afecciones al régimen de caudales ecológicos y al medio ambiente que, de acuerdo con el artículo 237 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico puedan derivarse de la explotación de la nueva captación en los términos solicitados.

d)

Distancia entre aprovechamientos y otros requisitos relativos a su ubicación: En ausencia de condiciones más restrictivas, definidas en el artículo 37, la distancia mínima entre captaciones de aguas subterráneas no podrá ser inferior a 100 m salvo que un estudio hidrogeológico realizado al efecto acredite la no afección a las captaciones próximas.

e)

Definición de profundidades de perforación y de instalación de bombas (diseño de las captaciones): Se establecen las siguientes limitaciones respecto al diseño y características constructivas de las captaciones de aguas subterráneas:

1.ª La profundidad máxima de perforación e instalación de bombas en cada captación no será superior a la base del nivel acuífero objeto de explotación con el fin de evitar la comunicación entre diferentes niveles acuíferos. En caso de que para acceder al nivel acuífero objeto de explotación haya que atravesar otros niveles acuíferos suprayacentes deberá garantizarse el correcto sellado y aislamiento de éstos.

2.ª No se autorizarán captaciones en cuyo diseño constructivo se contemple explotar simultáneamente más de un nivel acuífero.

3.ª Los pozos o sondeos de carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro y un limitador de caudal.

4.ª A la salida de la tubería de impulsión deberá colocarse un contador-totalizador adecuado a los caudales previstos de la explotación debidamente tarado y precintado para permitir el control del volumen realmente extraído. También deberá instalarse en la cabeza de pozo una salida para la toma de muestras de agua.

5.ª Todos los pozos deberán quedar equipados con tubería auxiliar de al menos 30 mm de diámetro interior y accesible desde la superficie para permitir la medida de niveles piezométricos.

6.ª Asimismo, en aquellos acuíferos con problemas o riesgo de intrusión marina, en la solicitud de concesión se incluirá un estudio justificativo de la profundidad adoptada en relación con el posible avance del frente salino.

Artículo 33. Sellado de captaciones de aguas subterráneas.

El sellado de captaciones de aguas subterráneas abandonadas o en desuso se realizará de conformidad con el artículo 188 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y con los siguientes requisitos:

a)

En el condicionado del otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas se indicarán las directrices técnicas y medidas básicas a desarrollar por el titular de la concesión en las operaciones para su correcto sellado y abandono. Este deberá hacerse de forma que se garantice la seguridad ante posibles accidentes, se eviten riesgos de entrada de contaminantes y de contaminación de las aguas subterráneas así como el drenaje incontrolado de niveles acuíferos productivos conectados por la captación.

b)

Los sondeos de investigación que resulten negativos serán rellenados con terreno natural, previa retirada de la entubación, cementando y sellando al menos los 3 metros más superficiales. Asimismo, se asegurará la estabilidad del terreno circundante a la perforación de modo que se eviten colapsos y hundimientos superficiales. El sellado se realizará de forma que se eliminen riesgos de entrada de contaminantes al subsuelo a través de la perforación sellada.

Artículo 34. Recarga artificial de acuíferos.

Las actuaciones de recarga artificial de acuíferos requerirán autorización expresa del Organismo de cuenca. El promotor de la actuación, además de la documentación necesaria para la tramitación de la autorización administrativa de la actuación propuesta, deberá presentar un estudio hidrogeoquímico, que valore la posible afección de la recarga sobre el estado químico de las masas de agua subterránea y los usos del agua establecidos en el entorno, así como la compatibilidad de la explotación de la actuación propuesta con el cumplimiento de los objetivos medioambientales del medio receptor.

Artículo 35. Recirculación profunda de agua en acuíferos para la producción de calor o frío.

Los aprovechamientos de recirculación profunda de agua en acuíferos para la producción de calor o frío, requerirán autorización expresa del Organismo de cuenca. En la documentación técnica a acompañar a la solicitud de aprovechamientos de este tipo se incluirá, además de sus características técnicas y sistema de explotación, el conjunto de elementos establecidos para la protección de los acuíferos.

1.

El derecho reconocido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas es incompatible con cualquier otro aprovechamiento que ya tenga reconocido el predio.

2.

En el ámbito del Alto Guadiana, los pozos mencionados en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas precisarán, en todo caso, de la correspondiente autorización administrativa.

Artículo 37. De otras condiciones para el uso privativo de las aguas subterráneas.

El aprovechamiento privativo de aguas subterráneas respetará las siguientes condiciones específicas:

1.

Distancia mínima entre aprovechamientos: En el apéndice 9, apartado 2 se indican las distancias mínimas a respetar por las nuevas captaciones de aguas subterráneas de acuerdo con la masa de agua subterránea en la que se sitúen. Los valores indicados se establecen sin perjuicio de limitaciones específicas más restrictivas que puedan quedar establecidas en los perímetros de protección o zonas de salvaguarda de captaciones oficialmente determinados por las Administraciones Públicas competentes.

2.

En relación a los perímetros de protección de aguas termales y medicinales, en el apéndice 9, apartado 3, se relacionan los perímetros de protección de las captaciones de aguas termales y medicinales inventariadas en la Demarcación que cuentan con resolución administrativa.

3.

Salvo para actuaciones declaradas de interés general debidamente justificadas, no se autorizarán nuevos aprovechamientos en las áreas definidas en el apéndice 9, apartado 4 relacionadas con:

a)

Drenajes y manantiales considerados como significativos, los enumerados en el apéndice 9, apartado 4.1.

b)

Zonas húmedas catalogadas con una figura de protección relacionada con aguas subterráneas enumeradas en el apéndice 9, apartado 4.2.

c)

Puntos de la Red de Control de estado cuantitativo de las masas de agua subterránea señalados en el apéndice 9 apartado 4.3.

Artículo 38. Condiciones específicas para el aprovechamiento y explotación de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo.
1.

De acuerdo con el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca podrá limitar, con carácter temporal, las extracciones cuando como consecuencia de estudios e investigaciones sobre los recursos de una masa de agua subterránea, se establezca que dichas extracciones superan durante tres años consecutivos su recurso disponible, sin llegar a exigir la declaración de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo. La limitación se hará de manera que no se incremente el déficit de recursos hídricos, intentando siempre que sea viable una gradual recuperación de su estado cuantitativo. Igualmente se podrán limitar temporalmente las extracciones de aguas subterráneas en caso de previsible peligro de salinización o de cualquier otro tipo de deterioro de la calidad que lleve asociado un riesgo de no alcanzar un buen estado químico.

2.

En la declaración de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico y en el correspondiente Programa de actuación asociado, se establecerán las siguientes limitaciones en cuanto al otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua subterránea y su gestión:

a)

La suspensión de todos los expedientes concesionales, excepto aquéllos destinados a abastecimiento de población, que no puedan ser atendidos con otros recursos alternativos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.4.c.

b)

No se autorizarán nuevos aprovechamientos de agua subterránea tanto si se trata de concesiones como de usos privativos por disposición legal, conforme al artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, salvo por transformaciones de derechos de aguas contempladas en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre y las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, tercera bis, cuarta y décima del texto refundido de la Ley de Aguas, así como la disposición adicional decimocuarta del mismo texto refundido.

c)

El Programa de actuación asociado a la declaración de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo, además de lo establecido al respecto en el artículo 56.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, incluirá de forma expresa la reducción en la extracción a aplicar en cada uno de los aprovechamientos de aguas subterráneas afectados y la asignación del nuevo volumen anual autorizado que estará vigente durante tal situación de riesgo. En la definición de dicha reducción se tendrán en cuenta, además del nivel de sobreexplotación alcanzado, los usos y volumen anual de extracción autorizado en cada aprovechamiento, de forma que el esfuerzo asociado a la implantación del citado Programa de actuación resulte proporcionado y equilibrado entre los aprovechamientos afectados.

d)

En la definición y cuantificación de la reducción de extracciones a aplicar en el correspondiente Programa de actuación que afecte a una determinada masa de agua subterránea, se tendrá en cuenta el volumen del recurso disponible máximo que le resulte de aplicación de acuerdo con el contenido de la tabla n.º 1 que se incluye en el artículo 11.2.

3.

De conformidad con el artículo 56.4 del texto refundido de la Ley de Aguas y siempre que no se ponga en riesgo la permanencia de los objetivos generales ambientales previstos en el artículo 92 y siguientes del citado texto, la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana podrá, en función de la disposición de información hidrogeológica adicional, de la evolución de los niveles piezométricos registrados y del caudal de descarga de los acuíferos, reducir progresivamente las limitaciones del programa y aumentar de forma proporcional y equitativa el volumen que se puede utilizar. Esta modificación se tendrá en cuenta en la revisión de Plan hidrológico.

CAPÍTULO VII. Protección del Dominio Público Hidráulico y de la calidad de las aguas

Sección 1.ª Normas generales, apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico y zonas de protección

Artículo 39. Mejora de la morfología y calidad ambiental de los cauces.
1.

El Organismo de cuenca delimitará los elementos integrantes del Dominio Público Hidráulico, así como las zonas húmedas, espacios de interés paisajístico, recreativo y medioambiental, que se hallen sometidos a contaminación ó degradación, o en riesgo de estarlo. Las actuaciones asociadas a dicha delimitación de elementos están integradas dentro del Programa de Medidas definido en el apéndice 5.

2.

En la zona de Dominio Público Hidráulico no se autorizarán obras ni edificaciones permanentes que obstruyan el normal flujo de las aguas o incrementen el tiempo de permanencia de las inundaciones. La realización de dichas actividades en el Dominio Público Hidráulico estará en todo caso sujeta a la previa concesión o autorización por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en los términos previstos en el artículo 126 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que podrá ordenar un deslinde específico a cargo del solicitante de conformidad con el artículo 242.1 del mencionado Reglamento.

3.

La extracción de áridos en zona de Dominio Público Hidráulico así como la instalación de elementos fijos o móviles destinados a su aprovechamiento, además de ser sometida, en su caso, al proceso de evaluación de impacto ambiental que fuera aplicable, requerirá su análisis a efectos de su posible designación como masa de agua muy modificada, según lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. En las extracciones en el interior de embalses ya calificados como masas muy modificadas, no será necesaria esta última determinación.

4.

A los efectos anteriores, el Organismo de cuenca podrá promover la definición de masas de agua como muy modificadas para la extracción de áridos en sus cauces, y establecer el régimen de su aprovechamiento.

5.

Los aprovechamientos de áridos ubicados en zona de policía no afectarán al cauce ni supondrán una modificación o alteración sustantiva de la morfología del río y de su hidrodinámica. A los efectos anteriores, además de someterse a la correspondiente evaluación de impacto ambiental, se cumplirán las siguientes condiciones:

a)

Las extracciones deberán alejarse de las márgenes de las masas de agua principales en 50 m a cada margen, reduciéndose a 25 m en masas de menor importancia.

b)

Finalizada la explotación, se regularizará la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción.

c)

No se autorizarán vertidos al cauce y se exigirá el establecimiento de medidas para que no se produzcan de forma accidental, incluso de aguas pluviales.

Artículo 40. Protección contra inundaciones.
1.

Conforme a lo establecido en el Real Decreto 903/2010 de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación y lo definido en el Programa de medidas del apéndice 5, el Organismo de cuenca realizará la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad y riesgo y el plan de gestión de los riesgos de inundación.

2.

Las distintas Administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, elaborarán los programas de medidas y desarrollarán las actuaciones derivadas de los mismos en el ámbito de los planes de gestión del riesgo de inundación, impulsando la coordinación entre sus organismos.

3.

Con la aprobación del plan de gestión de los riesgos de inundación se revisarán las consideraciones de esta normativa para acomodarse a lo que se determine en aquel.

En los planes sobre gestión de inundaciones se tendrá en cuenta: para los estatales lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 2011 por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones; para los autonómicos por los respectivos planes especiales de inundación homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

4.

De acuerdo con, los artículos 92 y 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas, el artículo 59 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, se adoptan las siguientes normas para la planificación del riesgo y la protección contra inundaciones:

a)

En los estudios que se realicen sobre caudales de avenida para distintos periodos de retorno y en especial en las zonas determinadas con arreglo al artículo 5 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, a fin de obtener los mapas de peligrosidad por inundación, se considerarán los siguientes métodos:

1.º Para la delimitación de zonas de peligrosidad se utilizarán métodos hidrológico-hidráulicos, geomorfológicos, históricos y ecológicos, según la disponibilidad de datos y el método y criterio que se considere más objetivo en cada situación.

2.º Los cálculos hidrológicos de avenidas mediante análisis estadístico de caudales para diferentes periodos, o que utilicen modelos hidrometeorológicos, deberán necesariamente estar calibrados y validados con otros métodos o fuentes de datos.

3.º Para que los mapas de inundabilidad, además puedan ser considerados de peligrosidad por inundaciones, podrán contener también en aquellos casos en que se considere necesario, aspectos de carga sólida transportable y otros procesos erosivos o sedimentarios posibles y su localización

b)

Con el fin de evitar daños de carácter ambiental y de capacidad hidráulica del cauce, las actuaciones en la zona de policía de cauce y de Dominio Público Hidráulico deberán asegurar, como mínimo, la evacuación de la avenida de 100 años de período de retorno en régimen natural, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del apartado anterior.

c)

A los mismos efectos, y en zonas urbanas, los nuevos desarrollos urbanísticos en la zona de policía de cauce y Dominio Público Hidráulico deberán asegurar la evacuación, sin daños a las personas y a los bienes, de avenidas de hasta 500 años de período de retorno en régimen natural. En los casos que esta zona de inundación exceda la anchura de la zona de policía establecida por el artículo 6.1.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, se planteará la definición concreta de la misma, de acuerdo con el apartado segundo de dicho artículo y el artículo 9.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

d)

Conforme a la letra c) se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida cumplan una o más de las siguientes condiciones:

1.

Que el calado sea superior a 1 m.

2.

Que la velocidad sea superior a 1 m/s.

3.

Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m²/s.

5.

Toda obra transversal al cauce se dimensionará para evacuar, sin graves daños para las personas o los bienes, la avenida correspondiente a un período de retorno mínimo de 500 años, en régimen natural, de acuerdo con el criterio definido anteriormente, teniendo en cuenta además los procesos que pueden estar asociados a la dinámica fluvial en este tipo de avenidas tales como obstrucción por flotantes, aterramiento y erosión. Sin perjuicio de la evaluación del impacto de dichas obras sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce y de la adopción durante la explotación de las mismas de medidas para minimizar dicho impacto, previsto en el artículo 126 bis.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

6.

En los estudios y proyectos relativos a protección contra las avenidas deberá considerarse la posibilidad de utilizar las planicies de inundación frente a la solución de encauzar.

7.

Sobre las vías de flujo preferente, definidas en el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sólo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de su capacidad de desagüe. Tampoco se autorizará la ubicación de actuaciones sobre las zonas inundables definidas en el artículo 14 del citado Reglamento, cuando la actuación pudiera obstruir el flujo normal del agua durante las crecidas, provocando una sobreelevación de la lámina de agua que pudiera producir daños graves a los terrenos colindantes.

8.

Las medidas en materia de protección contra avenidas aparecen definidas en el apéndice 5.

Artículo 41. Criterios para la delimitación del Dominio Público Hidráulico y zonas inundables.
1.

Los estudios para la delimitación del Dominio Público Hidráulico y de las zonas inundables en los cauces de la cuenca, de acuerdo con las definiciones de los artículos 4 y 14.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, deberán proporcionar, como mínimo, los siguientes datos sobre caudales:

a)

Caudal punta de la máxima crecida ordinaria, de acuerdo con la definición de esta crecida que se incluye en el artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

b)

Caudales punta de las crecidas de 5, 10, 25, 50, 100 y 500 años de período de recurrencia. La metodología a seguir en estos casos es la indicada en el artículo 40.4.a) de esta normativa.

c)

Caudal medio anual.

d)

Caudal medio mensual.

e)

Caudal de estiaje, definido por el caudal medio mensual mínimo con 10 años de período de recurrencia.

2.

A partir de los caudales citados, se elaborarán, si procede, modelos de simulación hidráulica o hidráulico-hidrológica que tendrán en cuenta los posibles puntos de cambio de régimen, zonas de rápidos, estrechamientos, las infraestructuras y otros puntos singulares. Se incorporarán los resultados de los trabajos topográficos (taquimétricos y batimétricos) necesarios para obtener una buena definición del cauce y las zonas inundables, que permitirán diferenciar entre el funcionamiento del cauce principal y de las márgenes de la llanura de inundación y determinarán, a partir del tratamiento de la información manejada, las áreas geográficas inundadas con los caudales punta anteriormente mencionados definiendo, al menos, los siguientes elementos:

a)

Delimitación de cauces públicos.

b)

Delimitación de Dominio Público Hidráulico.

c)

Las zonas de servidumbre y de policía.

d)

Las vías de intenso desagüe y de flujo preferente.

e)

Las zonas inundables de períodos de recurrencia de 5, 10, 25, 50, 100 y 500 años.

3.

Para cada uno de los escenarios de crecida definidos en el apartado anterior, se elaborarán mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación para las zonas identificadas en el artículo 5 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.

4.

Los mapas de peligrosidad de inundación mencionados en el apartado 3 anterior incluirán información sobre:

a)

La extensión de la inundación.

b)

Los calados del agua o nivel de agua, según proceda.

c)

La velocidad de la corriente o el caudal de agua correspondiente.

d)

En las inundaciones causadas por aguas costeras y de transición se reflejará el régimen de oleaje y de mareas, así como las zonas sometidas a procesos erosivos y las tendencias en la subida del nivel medio del mar como consecuencia del cambio climático.

5.

Los mapas de riesgo de inundación mencionados en el apartado 3 anterior incluirán:

a)

El número indicativo de habitantes y tipo de actividad económica que pueda verse afectados.

b)

Las instalaciones industriales a que se refiere el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que puedan ocasionar contaminación accidental en caso de inundación, así como las estaciones depuradoras de aguas residuales e instalaciones potabilizadoras de agua.

c)

Las zonas protegidas para la captación de aguas destinadas al consumo humano, masas de agua de uso recreativo y zonas para la protección de hábitats o especies que pueden resultar afectadas.

d)

Cualquier otra información que se considere útil, como la indicación de zonas en las que puedan producirse inundaciones con alto contenido de sedimentos transportados y flujos de derrubios e información sobre otras fuentes importantes de contaminación, pudiendo también analizarse la infraestructura viaria o de otro tipo que pueda verse afectada por la inundación.

Artículo 42. Criterios para la ordenación de zonas inundables.
1.

El Organismo de cuenca, a través del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables y del proceso de planificación de zonas inundables, informará a las Administraciones Públicas competentes sobre la ordenación del territorio, los datos y estudios disponibles sobre avenidas y límites de las zonas inundables al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo, y en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.

2.

A los efectos oportunos, el Organismo de cuenca comunicará a las autoridades competentes en materia de protección civil así como a los ayuntamientos afectados, la estimación de caudales de avenida en función del período de retorno utilizado así como las zonas inundables por dichos caudales.

Artículo 43. Actuaciones en situaciones de escasez de recurso.
1.

Se considera que un sistema o un embalse determinado se encuentra en situación de escasez de recursos cuando el volumen útil existente, más la aportación prevista correspondiente a los doce meses siguientes, menos la evaporación correspondiente a ese periodo, no cubra el consumo normal asignado al sistema o al embalse en los 12 meses siguientes. La aportación prevista será la correspondiente a la que tiene un 75% de probabilidad de ser superada si se parte de una situación de sequía y al 60% en los demás casos.

2.

En situación de escasez de recursos, además de las restricciones que puedan adoptarse en la Comisión de desembalses y de las disposiciones pertinentes o específicas que en su caso se promulguen para paliar sus efectos, se cumplirán los siguientes puntos:

a)

Los usos preferentes (abastecimiento de población) quedarán servidos con dotaciones estrictas de acuerdo a lo expresado en la siguiente tabla n.º 6. No obstante lo anterior, cuando las dotaciones reales sean inferiores a estas dotaciones establecidas en situación de escasez de recurso, deberán mantenerse las primeras.

Tabla n.º 6. Uso de abastecimiento de población. Dotaciones en situación de escasez de recurso

Población (habitantes) Dotación (l./hab./día) bruta medida en el punto de captación
<2.000 300
2.000-10.000 315
10.000-50.000 335
> 50.000 345
b)

Al inicio del año hidrológico en el que previsiblemente se alcance un estado de sequía en función de las predicciones meteorológicas, el Organismo de cuenca informará a los Usuarios sobre la situación y expectativas de evolución de los recursos utilizables, con el fin de que programen sus actividades futuras. De modo especial los usuarios de agua para riego deberán planificar la campaña con orientación mayoritaria hacia cultivos de ciclo invernal. A partir del mes de febrero, el Organismo de cuenca dará nueva información de las resoluciones de la Comisión de Desembalse sobre los recursos utilizables, precisando para los riegos la previsión de dotación máxima aplicable por hectárea, con el fin de ajustar la superficie a regar inicialmente prevista.

3.

En situación de escasez de recursos, el agua destinada a riegos se repartirá según los criterios siguientes:

a)

Si los recursos disponibles se hallan entre el 75% y el 100% de los habituales se realizará una disminución proporcional de la dotación.

b)

Si los recursos disponibles se encuentran entre el 25% y el 75% de los habituales, se dará preferencia a los cultivos arbóreos y plantaciones permanentes, exceptuando las praderas, con dotaciones que garanticen la supervivencia de la plantación, aunque no aseguren la cosecha. El agua sobrante se podrá distribuir total o parcialmente entre todos los cultivos de la zona, ya sean arbóreos o herbáceos, o establecer reservas para el año siguiente, según la decisión que se adopte en la Junta de Gobierno, a propuesta de la Junta de Explotación correspondiente.

c)

Si los recursos disponibles son inferiores al 25 % de la dotación habitual de los cultivos de tipo anual, no se darán riegos ese año para ese tipo de cultivos y los remanentes de agua se acumularán para el siguiente. Los cultivos arbóreos y plantaciones permanentes, con excepción de las praderas, recibirán una cantidad de agua limitada a las dotaciones que garanticen la supervivencia de la plantación, siempre que esto sea posible.

4.

El Plan Especial de Actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la cuenca del Guadiana aprobado por la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de las cuencas intercomunitarias, será revisado a fin de adecuar su contenido a las determinaciones recogidas en este Plan Hidrológico.

Artículo 44. Normas generales sobre las autorizaciones de obras y otros usos del Dominio Público Hidráulico.

Para las autorizaciones y concesiones de obras y otros usos en el Dominio Público Hidráulico, además de las previsiones reguladas en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y en especial lo dispuesto en los artículos 51, 52, 74, 75 y 126, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación a cada una de las actuaciones previstas:

1.

En el caso de establecimiento de barcas de paso y embarcaderos la implantación de estos sistemas deberá contemplar la carrera o variación del nivel de los embalses, condicionando la autorización en los lugares que en principio no esté prohibido, a la presentación de un estudio de los «efectos sobre el Medio Ambiente» que las obras pudieran ocasionar. Igualmente se deberá analizar el establecimiento del canon de ocupación correspondiente.

2.

En el supuesto de siembras, plantaciones y corta de árboles en zona de Dominio Público Hidráulico, el criterio será el de mantener y conservar la vegetación de ribera o « bosques de galería», dada su importante función como estabilizadores de las márgenes, amortiguador térmico de las aguas y en el mantenimiento y mejora de la biodiversidad ya sea tanto en los casos en que existieran o como en los de nueva implantación después de verificar su compatibilidad ambiental.

3.

En el caso de obras de puentes y pasarelas cuando éstos se construyan en zona urbana y tengan hasta 25 m de luz, tendrán un solo vano. Para luces mayores tendrán un vano con luz mayor de 20 m y otro u otros con luces mayores de 6 m. Las cimentaciones tendrán la profundidad necesaria en función del socavamiento, el resguardo desde el nivel de las aguas en avenidas a la cara inferior del tablero, será de un metro o mayor. Los puentes en zona rural para carreteras se adaptarán en cuanto a luces a lo anterior, pudiéndose disminuir los resguardos para cuencas de escasa importancia. Los puentes de caminos vecinales en zona rural, tendrán mayor capacidad de desagüe que los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Hasta 20 m de luz el cauce se salvará con un solo vano, para luces mayores habrá un vano de 15 m y otro u otros dos, con luces mayores de 2 m. La parte inferior del tablero quedará a 25 cm, por encima de los terrenos colindantes.

4.

En el supuesto de obras de defensa y encauzamiento se establece como criterio general que las infraestructuras de defensa deben ser del tipo flexible (escolleras, etc.), desaconsejándose las soluciones rígidas (hormigón, etc.), que solo se aceptarían en casos muy justificados y nunca con voladizos, tendiéndose a minimizar el impacto ambiental visual, revistiendo los paramentos con placas de piedra u otros elementos ornamentales. Los taludes a adoptar deben ser tales que permitan el acceso cómodo al río (1V:1H, 1V:2H). En tramos urbanos se podrán aceptar justificadamente soluciones técnicas distintas que sean acordes con el desarrollo urbano del entorno. En todo caso, la coronación de la defensa, en zonas rurales, se debe naturalizar con una capa de tierra vegetal de al menos 50 cm de espesor convenientemente forestada. En zonas rurales se dimensionarán, como máximo, para la avenida de 100 años; en zonas urbanas o urbanizables deben diseñarse para avenidas de 500 años de periodo de retorno. El caudal máximo de avenidas se determinará por los métodos de las isócronas, estudio histórico de avenidas, método racional o fórmulas empíricas. El hidrólogo podrá utilizar además otros métodos, pero nunca se adoptará el resultado de la media de los caudales calculados por distintos métodos. En caso de encauzamientos se debe plantear la posibilidad de proyectar un cauce pequeño que garantice un calado mínimo en aguas bajas y la capacidad de arrastre suficiente para la no decantación de materiales.

5.

Las cortas y rectificaciones solo se podrán autorizar en casos muy justificados, debiéndose demostrar que no se produce alteración alguna en el régimen de corrientes. En todo caso el proyecto debe tener un «estudio de los efectos Medio Ambientales» que la actuación pudiera ocasionar. Se deberá analizar en el expediente la posible permuta de terrenos, si procede, o el establecimiento del canon de ocupación correspondiente.

6.

En relación a las coberturas, se evitarán los encauzamientos cubiertos. Solo se autorizarán en casos muy justificados, siempre como consecuencia de interés general y no por interés privado. En el supuesto de que sea posible su autorización, se proyectará visitable si la cuenca drenada es superior a 5 km2, con una altura de al menos 1,8 metros y una anchura no inferior a 1,50 metros. Igualmente queda prohibido, encima de la cobertura, la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal. Asimismo es necesario el mantenimiento de la zona de servidumbre una vez realizada la cobertura.

7.

Para los cruces de líneas eléctricas y telefónicas se respetará siempre la zona de servidumbre de 5 m. Se condicionará a que el cable sea trenzado o protegido, para que no sea necesario la formación de pasillo. Para el resto de cruces (tuberías, etc.), se deben proyectar enterrados, quedando al menos un resguardo de 1 metro entre la cara superior de la obra de cruce con el lecho del río.

8.

En el supuesto de limpieza de cauces cuando se trate de obras de escasa importancia que normalmente llevan implícitas pequeñas extracciones de materiales sedimentados y corta de maleza, ajenas al Organismo de cuenca, en principio son autorizables, con la obligación de presentar el «estudio de Evaluación de los Efectos Medio ambientales». En cualquier caso, será necesaria la coordinación con los Servicios de Pesca y la concurrencia del medio de intervención administrativa aplicable respecto a la protección de flora y fauna asociada al ecosistema acuático, a los efectos de establecer las limitaciones y los períodos de ejecución de las obras.

9.

Para la realización de obras en concesiones para aprovechamientos de aguas se diferenciarán los siguientes casos:

a)

Instalaciones no fijas. Se establece la obligación, salvo en casos debidamente justificados, de construir una caseta donde se instale el contador volumétrico. Dicha construcción deberá respetar la zona de servidumbre.

b)

Instalaciones fijas. Normalmente se trata de pequeños azudes. El labio del aliviadero se situará a una altura tal que el caudal de que es capaz de evacuar el tramo, circule por el azud en régimen crítico y sin producir desbordamientos. La altura del azud no debe producir rellenos aguas arriba que conlleven elevaciones de la lámina de agua que produzcan afecciones a terceros.

10.

En todo caso de conformidad con el artículo 126 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, cualquier obra que se realice sobre el cauce independientemente de cual sea su finalidad, bien se trate de azudes, captaciones, derivaciones, instalaciones de medida o cualquier otra actuación deberá llevarse a cabo garantizando su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona presente en el tramo afectado o por la que potencialmente corresponde que pueble el mismo. A tal efecto, las citadas obras e instalaciones contarán con los correspondientes pasos por los que deberá circular un caudal adecuado al propósito perseguido. La franqueabilidad de las nuevas infraestructuras se incorporará en los condicionados de las nuevas concesiones así como al de las que sean revisadas o modificadas.

11.

Las obras de paso de caminos en cauces públicos de escasa entidad se realizarán mediante cajones prefabricados, no permitiéndose la solución de vados mediante tuberías en paralelo. La sección de dichos cajones deberá dimensionarse para evacuar sin daños un caudal de avenidas con periodo de retorno de 50 años.

Artículo 45. Reservas naturales fluviales.
1.

De conformidad con lo previsto en los artículos 42.1.b).c’) del texto refundido de la Ley de Aguas, y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y respetando las competencias en materia de ordenación del territorio de las distintas administraciones públicas, se propone para su designación como Reserva Natural Fluvial el tramo del río Guadarranque cuyos límites y caracterización se encuentran detallados en el apéndice 10 junto con su representación cartográfica.

2.

A los efectos oportunos, se considerará como zona de reserva en función de las medidas de protección, el conjunto de elementos que constituyan el Dominio Público Hidráulico en los tramos de cauce de dichas reservas naturales fluviales.

3.

El Organismo de cuenca comunicará a las administraciones competentes en la ordenación del territorio, las reservas naturales fluviales y los límites de las zonas de reserva asociados, para que los mismos sean respetados en el ordenamiento y planes que se establezcan sobre uso del suelo. En este sentido los instrumentos de ordenación urbanística contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección sobre los recursos hídricos y ambientales asociados.

4.

De acuerdo con el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, no tendrán la consideración de presión significativa sobre los tramos de reserva natural fluvial los abastecimientos de población así como los usos del agua y otras actividades que resulten compatibles con el mantenimiento de su clasificación de muy buen estado ecológico. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, en las zonas de reservas naturales fluviales quedan prohibidos todos los usos privativos del Dominio Público Hidráulico previstos en la legislación vigente. En este sentido, en las reservas naturales fluviales el Organismo de cuenca no otorgará ningún tipo de las concesiones ni autorizaciones contempladas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 46. Zonas protegidas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 43.2 y 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se recoge en el anejo 8 Zonas Protegidas, de la Memoria del Plan Hidrológico, el inventario de zonas protegidas en la Demarcación junto con su caracterización y representación cartográfica.

Artículo 47. Perímetros de protección en captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano.
1.

Todas las captaciones de agua subterránea destinadas al consumo humano deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2.

A estos efectos, el Plan Hidrológico incluye en el apéndice 5 del anejo 8 Zonas Protegidas, de la Memoria del Proyecto de Plan Hidrológico, la propuesta de delimitación de Zonas de Salvaguarda y Perímetros de Protección de las captaciones de agua subterránea destinada a consumo humano.

3.

El orden de prioridad para llevar a cabo dicha determinación tendrá en cuenta el grado de riesgo de contaminación que presente la captación y de la población realmente abastecida, considerando los siguientes rangos:

1.º Más de 15.000 habitantes.

2.º Entre 2.000 y 15.000 habitantes.

3.º Menos de 2.000 habitantes.

4.

En las solicitudes de aprovechamiento de agua subterránea destinada al consumo humano que suministran un promedio diario superior a 10 m3 o sirven a más de 50 personas y posteriores a la entrada en vigor de este Plan Hidrológico, se podrá exigir una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado.

5.

La propuesta de perímetro de protección referida en el apartado anterior deberá realizarse con arreglo a las siguientes directrices:

a)

La propuesta de delimitación de perímetros de protección deberá venir acompañada de informe técnico suscrito por técnico o técnicos competentes que incluya y justifique los límites de la zonificación propuesta, se identifiquen los usos y concesiones potencialmente afectadas por dicha zonificación así como, en su caso, su caracterización en términos cuantitativos, en particular, lo referente a afección sobre los derechos relacionados con aprovechamientos inscritos, detracción de caudales y limitación de usos.

b)

En el informe se incluirán, entre otros, los siguientes aspectos:

1.º Metodología empleada para la definición de la delimitación propuesta y resultados.

2.º Propuesta de delimitación de zonificación del perímetro de protección y su justificación atendiendo, a las características hidrogeológicas del acuífero y flujo subterráneo, las características de la captación y régimen de explotación previsto, el área de influencia de la captación correspondiente a las isócronas o tiempos de tránsito de 45, 60 y 90 días de acuerdo con el régimen de explotación previsto y la preservación de la cantidad y calidad del recurso captado.

3.º Inventario y características de las concesiones y usos potencialmente afectados por la delimitación propuesta.

4.º Información sobre las figuras de ordenación y zonificación territorial vigentes que afecten al ámbito territorial del perímetro de protección solicitado.

5.º Identificación de los usos y actividades desarrollados en el ámbito territorial del perímetro de protección y grado de compatibilidad con la zonificación propuesta, en particular de aquellas instalaciones o actividades referidas en el artículo 173.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

6.º Propuesta de condicionamiento a imponer en el ámbito geográfico del perímetro de protección a instalaciones y actividades que puedan afectar a la calidad o a la cantidad del recurso.

6.

De acuerdo con el contenido del artículo 173.7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el Organismo de cuenca comunicará a las Administraciones competentes en la ordenación del territorio, la delimitación geográfica de los perímetros de protección de las captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano que determine junto con los condicionamientos que, dentro de su ámbito territorial y respecto a las actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterránea, les sean de aplicación a fin de que sean tenidos en cuenta en el ordenamiento y planes que se establezcan sobre usos del suelo.

Artículo 48. Protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas.
1.

De acuerdo con los artículos 99 del texto refundido de la Ley de Aguas y 244 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se considerará que un acuífero o zona se encuentra en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables. En su determinación se tendrán en cuenta los valores umbral para los parámetros indicativos de salinización establecidos en la valoración del estado químico que aparecen definidos en el apéndice 2.

2.

El Organismo de cuenca, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 57 de esta normativa, realizará una valoración periódica del estado cuantitativo y químico de las masas de agua subterránea de la Demarcación. Si como resultado de dicho seguimiento, se determinara la existencia de zonas sometidas a dichos procesos de salinización que determinen la valoración en su estado químico de malo, o en riesgo de estarlo, procederá a su declaración de salinización.

3.

En dicha declaración se incluirá, entre otros elementos: la superficie afectada, la intensidad y grado de afección, la tendencia observada y la probable en el caso de que no se tomen medidas oportunas, así como la identificación de los usos, incluidos los medioambientales, afectados.

4.

Para aquellos procesos de salinización que estén estrechamente relacionados con la sobreexplotación de recursos, en la declaración de salinización se incluirá, además del régimen de asignación de recursos hídricos subterráneos para los aprovechamientos incluidos en la zona afectada y entorno, los volúmenes necesarios para revertir la situación creada, hacer retroceder, en su caso, el frente de intrusión salino y mejorar, en definitiva, la valoración del estado de la masa de agua subterránea afectada.

5.

Se incluirán además las determinaciones sobre la red de control necesaria para desarrollar el programa de control operativo del proceso de salinización y, en su caso, las directrices para la reordenación espacial de todas extracciones de agua para lograr su explotación más racional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Sección 2.ª Vertidos

Artículo 49. Autorizaciones de vertido.
1.

Todo vertido deberá cumplir las características de emisión establecidas en la normativa vigente que le sea de aplicación de tal forma que permitan cumplir las normas de calidad ambiental y no comprometan la consecución de los objetivos medioambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido, tanto considerando éste individualmente como en conjunto con los restantes vertidos.

2.

Las aguas de escorrentía pluvial que se contaminen con motivo de determinada actividad y se recojan en un sistema colector, ya sea unitario o separativo, deberán depurarse de tal manera que, tras su vertido al Dominio Público Hidráulico, no ocasionen el incumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido. A tal fin, el causante de los citados vertidos deberá obtener la autorización de vertido del Organismo de cuenca o la autorización ambiental integrada de la Comunidad Autónoma competente en el caso de que la actividad esté incluida en el ámbito de aplicación de la ley 16/2012, de 1 de julio, de control y prevención integrados de la contaminación.

Artículo 50. Vertidos urbanos.
1.

En el diseño y construcción de redes de saneamiento de aguas residuales y de escorrentía en los proyectos de nuevos desarrollos urbanos se tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto en el artículo 259 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2.

No se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana en las redes de colectores de aguas residuales urbanas o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados. No obstante, en estos casos se deberá disponer de las obras e instalaciones que se indican en el apartado 4 de este artículo.

3.

El Organismo de cuenca definirá el máximo caudal que debe admitirse en los sistemas de depuración, para depurar escorrentías de lluvias. A falta de estudios específicos se tomará como valor de referencia un caudal de dos veces el caudal medio en tratamientos secundarios y tres veces el caudal medio en pretratamiento siempre que se prevea la instalación de sistemas de retención y evacuación a depuradora, regulados en el siguiente apartado, y de dos veces el caudal medio en tratamientos secundarios y cinco veces el caudal medio en pretratamiento si no se prevén los indicados sistemas.

4.

Con el fin de reducir convenientemente la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de vertidos de aguas residuales urbanas tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora de aguas residuales urbanas las primeras escorrentías de la red de saneamiento con elevadas concentraciones de contaminantes producidas en dichos episodios. Para ello, las autorizaciones de vertido que se resuelvan a partir de la entrada en vigor de esta normativa deberán contener en su condicionado la obligación de proyectar, ejecutar y poner en servicio dichas obras e instalaciones durante el plazo de vigencia de la correspondiente autorización, con un dimensionamiento de acuerdo con las mejores técnicas conocidas, hasta en tanto, no se desarrolle una instrucción técnica al efecto.

5.

Las redes de saneamiento de nueva implantación se deberán construir de manera que se asegure la estanqueidad de las juntas entre tramos sucesivos. A este fin, salvo justificación especial, no se autorizarán las juntas formadas por llaves de ladrillo o de hormigón. Asimismo, los aliviaderos de crecida de estas redes se calcularán de manera que el caudal evacuado, contenga una dilución proporcionada por las aguas de escorrentía pluvial, del caudal medio de aguas residuales establecido en el apartado 3 de este artículo.

6.

Cuando se pretenda efectuar a una red de saneamiento urbano, un vertido industrial que puede tener especial incidencia para la calidad del medio receptor, el correspondiente órgano autonómico o local al que compete tramitar y otorgar la pertinente autorización de vertido que se refiere en el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, deberá solicitar al Organismo de cuenca el informe previo requerido por el artículo 245.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Se considera que pueden tener especial incidencia para la calidad del medio receptor, los vertidos que contengan cualesquiera de las sustancias relacionadas en el Anexo IV «Lista de sustancias peligrosas» del Reglamento de la Planificación Hidrológica, así como los vertidos cuya máxima carga contaminante diaria, sea superior al 10 % de la capacidad de tratamiento diaria de la estación depuradora urbana autorizada.

Artículo 51. Vertidos procedentes de zonas industriales.
1.

En las redes de colectores de aguas residuales de las industrias no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía producidas en zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados.

2.

No se permitirán aliviaderos de crecida en la líneas de recogida y depuración de:

a)

Aguas con sustancias del anexo IV del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

b)

Aguas residuales y de proceso industrial, y en particular las que contengan las sustancias antes mencionadas.

c)

Aguas de escorrentía pluvial contaminadas.

3.

Se podrá imponer al titular de una autorización de vertido, la obligación de la regulación de su caudal, así como la de situar las instalaciones precisas para esta regulación antes de la depuración o en el tratamiento primario.

4.

Los titulares de actividades que generen aguas residuales que contengan sustancias relacionadas en el anexo IV del Reglamento de la Planificación Hidrológica, instalarán en su sistema de saneamiento y depuración obstáculos físicos que impidan su vertido accidental o intencionado al sistema fluvial o acuífero. Consecuentemente, las estaciones depuradoras del titular de dicha actividad y receptoras de tales aguas residuales, dispondrán de las pertinentes instalaciones para almacenar las aguas sin tratamiento que se deriven de paradas súbitas o programadas de las mismas, o las aguas insuficientemente tratadas por un funcionamiento anómalo o deficiente de la depuradora. Las dimensiones e impermeabilización de estas instalaciones de almacenamiento deberán ser descritas y justificadas adecuadamente, en el correspondiente proyecto de construcción de la depuradora.

Artículo 52. Vertidos procedentes de las actividades incluidas en la legislación de responsabilidad ambiental.
1.

Teniendo en cuenta las definiciones y las disposiciones incluidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los operadores de cualesquiera de las actividades económicas o profesionales incluidas en dicha ley, en lo que a daños o amenaza de daños al Dominio Público Hidráulico se refiere:

a)

Están obligados a comunicar de forma inmediata al Organismo de cuenca, la existencia de daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico o la amenaza inminente de dichos daños, que hayan ocasionado o que puedan ocasionar.

b)

Ante una amenaza inminente de daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico originada por cualquier actividad económica o profesional, tienen el deber de adoptar, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las medidas preventivas apropiadas.

c)

Asimismo, cuando se hayan producido daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico causados por cualquier actividad económica o profesional, tienen el deber de adoptar en los mismos términos, las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que estén o no sujetos a la obligación de adoptar medidas de reparación por aplicación de lo dispuesto en la legislación de responsabilidad medioambiental.

d)

Pondrán en conocimiento del Organismo de cuenca, lo antes posible, las medidas de prevención y evitación de nuevos daños adoptadas, así como todos los aspectos relativos a los daños a las aguas del Domino Público Hidráulico o la amenaza de tales daños. De no desaparecer la amenaza de daño a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños, lo pondrán en conocimiento inmediato del Organismo de cuenca.

e)

El operador de cualquiera de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, que cause daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico como consecuencia del desarrollo de tales actividades, está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato del Organismo de cuenca y a adoptar las medidas de reparación que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta ley, aunque no haya incurrido en dolo, culpa o negligencia.

f)

El operador de una actividad económica o profesional no enumerada en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, que cause daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico como consecuencia del desarrollo de tal actividad, está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato del Organismo de cuenca y a adoptar las medidas de evitación de nuevos daños y, sólo cuando medie dolo, culpa o negligencia, a adoptar las medidas reparadoras que procedan de conformidad con lo dispuesto en dicha ley. En todo caso, quedan obligados a la adopción de medidas de reparación los operadores que hubieran incumplido los deberes relativos a las medidas de prevención y de evitación de daños.

2.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y de lo que se especifique al respecto en las diversas autorizaciones administrativas que se precisen para desarrollar la actividad, el operador de cualquiera de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, deberá informar al Organismo de cuenca, con una periodicidad mínima anual, de los resultados que se obtengan en el control y vigilancia que lleve a cabo durante las fases de explotación, clausura y mantenimiento posterior de esta, de las correspondientes instalaciones, sobre aquellos extremos que tengan relevancia para la protección adecuada del Dominio Público Hidráulico.

3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.g) del texto refundido de la Ley de Aguas, los tanques enterrados que contengan cualesquiera de las sustancias incluidas en el anexo IV del Reglamento de la Planificación Hidrológica, deberán dotarse antes del 31 de diciembre de 2015 de los pertinentes sistemas de detección de fuga y de contención de estas fugas en recintos impermeables (tales como cubeto con tubo buzo, doble pared con detección de fugas u otro sistema que proporcione una protección similar).

4.

Si el operador de la actividad a la que se adscribe la explotación de dichos tanques, acredita que los mismos han sufrido alguna intervención de impermeabilización con posterioridad al año 1999 y se han sometido tras dicha intervención a la pertinente prueba o pruebas de estanqueidad, con resultados favorables todas ellas, el plazo máximo para la adaptación indicada en el párrafo anterior podrá prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2021.

Sección 3.ª Reutilización de aguas

Artículo 53. Reutilización de aguas residuales depuradas.

En los sistemas y subsistemas deficitarios, y en especial en el Subsistema Alto Guadiana, la reutilización de aguas residuales depuradas se autorizará o concederá, en su caso, exclusivamente para sustituir recursos procedentes de fuentes convencionales, de manera que se asegure que no se incremente el indicado déficit, y de acuerdo con los criterios de calidad definidos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

A los efectos de la sustitución de recursos, no se tendrán en cuenta las dotaciones de los derechos concesionales o de aguas privados, sino las que se hayan establecido para superar la situación de déficit en el sistema o subsistema de explotación.

Artículo 54. Recirculación de retornos de riego.
1.

Las aguas circulantes por los azarbes y colectores dentro de los límites de la zona regable correspondiente a la superficie con derecho a riego a la que se vincula la concesión de aguas, en tanto no se produzca la reintegración al río, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su recirculación para el riego de dicha zona regable no se considerará nuevo uso.

2.

El uso de los retornos de riego procedentes de una zona regable con concesión, cuando no se vaya a llevar a cabo dentro de la misma zona regable de la que proceden, será objeto de concesión cuyo volumen se tendrá en cuenta en el control de los retornos de riegos a los efectos previstos en el artículo 6 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo.

3.

Todos los retornos de riego deberán cumplir antes de su incorporación a acuíferos o cauces, las normas de calidad ambiental y normativa asociada al medio receptor.

CAPÍTULO VIII. Régimen económico-financiero de la utilización del Dominio Público Hidráulico

Artículo 55. Aplicación del principio de recuperación de costes.
1.

De conformidad con el artículo 111 bis 1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 42 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se aplicarán los cánones y tarifas del régimen económico financiero regulados por los artículos 112 a 115 del texto refundido de la Ley de Aguas, sobre los beneficiarios de las obras del Programa de Medidas financiadas por la Administración General del Estado. En el anejo 10 de la Memoria se recoge el análisis económico del principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua en la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.

2.

A los efectos de lo establecido en el artículo 111 bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, respecto al principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, durante el periodo de vigencia del presente Plan Hidrológico, sólo podrán establecerse excepciones a dicho principio si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo citado.

CAPÍTULO IX. Seguimiento y revisión del Plan Hidrológico

Artículo 56. Reservas naturales fluviales designadas con posterioridad al plan hidrológico.

De acuerdo con los artículos 42 del texto refundido de la Ley de Aguas y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, cuando una reserva natural fluvial se designe con posterioridad a la aprobación y entrada en vigor de este Plan Hidrológico, se incorporará al inventario de Reservas Naturales Fluviales de la Demarcación y al registro de zonas protegidas.

Artículo 57. Seguimiento del Plan.
1.

De acuerdo con el artículo 88 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el seguimiento de este Plan Hidrológico se realizará al menos sobre los siguientes aspectos:

a)

Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad.

b)

Evolución de los usos y demandas de agua.

c)

Grado de cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos.

d)

Estado de las masas de agua superficial y subterránea.

e)

Aplicación de los Programas de Medidas, en lo que respecta a las cifras actualizadas de inversión previstas en cada programa, grado de ejecución de la misma, fuentes de financiación de la inversión ejecutada, la recuperación de costes de las actuaciones y la adecuación a los criterios previstos en el plan hidrológico.

f)

Efectos sobre las masas de agua de la aplicación de los Programas de Medidas, incluyendo los efectos de las actuaciones sobre las presiones sufridas por las masas de agua, grado de cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos, grado de atención de las demandas previstas en el plan hidrológico y efectos socioeconómicos y de equilibrio territorial y sectorial.

2.

Los agentes o autoridades encargadas de ejecutar actuaciones previstas en este Plan facilitarán al Organismo de cuenca durante el primer trimestre de cada año, información sobre el desarrollo de las actuaciones que se encarguen de ejecutar. Esta información incluirá los aspectos reflejados en las correspondientes fichas de actuaciones de la Memoria del plan hidrológico, en especial, servicio o persona responsable de la actuación y forma de contacto con fines de información pública, actualización de la inversión prevista en cada actuación e inversión efectivamente ejecutada durante el año y desde el origen, plazos previstos de finalización y puesta en funcionamiento efectivo de la actuación, fuentes y condiciones de financiación de la inversión, régimen legal de recuperación de costes al que se acoge la actuación, previsión del grado de recuperación de costes de la actuación y adecuación a los criterios previstos en el Plan hidrológico, especificando si se considera algún valor residual no amortizable de la inversión.

3.

El Organismo de cuenca elaborará y mantendrá un sistema de información que se utilizará para el seguimiento y revisión del plan hidrológico, en especial para:

a)

informar con una periodicidad no superior al año al Consejo del Agua de la demarcación y al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, así como al Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación sobre el desarrollo de los planes,

b)

presentar un informe intermedio sobre la aplicación del Programa de Medidas,

c)

presentar los informes requeridos por la Comisión Europea sobre los planes hidrológicos,

d)

facilitar la información y participación ciudadanas en la planificación.

4.

El contenido del sistema de información se pondrá a disposición del público en general a través de los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan, referidos en el artículo 59.4. Dicho contenido será actualizado al menos anualmente.

5.

En el apéndice 11 se indican, para los aspectos ambientales considerados relevantes, los objetivos medioambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo del Plan, los indicadores asociados propuestos junto con su situación actual y futura al finalizar el periodo de planificación.

6.

Si las desviaciones que se observen así lo aconsejan, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de Planificación Hidrológica, el Consejo del Agua de la Demarcación podrá acordar la revisión del Plan, que también podrá ser ordenada, previo acuerdo con los departamentos ministeriales afectados, por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En todo caso, se realizará una revisión completa y periódica del Plan de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional undécima apartado 6, del texto refundido de la Ley de Aguas.

7.

La Confederación Hidrográfica del Guadiana podrá formar comisiones de seguimiento con los distintos agentes del Plan, especialmente con los representantes de Organismos de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas para fijar criterios de coordinación de los programas de obras e inversiones que lleven a cabo estos Organismos, con cargo a sus Presupuestos, en línea compatible con el Plan.

Artículo 58. Agentes del Plan.
1.

Son autoridades competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana:

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