Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir
| Sistema | Sistema | Estado | Estado | Estado |
| Sistema | Sistema | Prealerta | Alerta | Emergencia |
| 1 | Guadiamar | No se contempla | Solicitud de informe al P.N. de Doñana | Solicitud de informe al P.N. de Doñana |
| 2 | Abastecimiento Sevilla. | |||
| 2 | Rivera de Huelva. | Descenso lineal hasta alcanzar en alerta el caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. | Caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. | Mantenimiento de reservas o volúmenes medioambientales en embalses. |
| 2 | Rivera de Huesna. | Descenso lineal hasta alcanzar en alerta el caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. | Caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. | Mantenimiento de reservas o volúmenes medioambientales en embalses. |
| 3 | Abast. Córdoba. | Descenso lineal hasta alcanzar en alerta el caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. | Caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. | Mantenimiento de reservas o volúmenes medioambientales en embalses. |
| 4 | Jaén. | Descenso lineal hasta alcanzar en alerta el caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. | Caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. | Mantenimiento de reservas o volúmenes medioambientales en embalses. |
| 5 | Hoya de Guadix. | No se contempla. | Descenso lineal hasta alcanzar el 50% de régimen de caudales mínimos en el umbral de emergencia. | Descenso lineal hasta el mantenimiento de reservas para abastecimiento de 2 hm3 y volúmenes medioambientales en embalses. |
| 6 | Alto Genil. | |||
| 6 | Bermejales. | No se contempla. | Descenso lineal hasta alcanzar el 50% de régimen de caudales mínimos en el umbral de emergencia. | Descenso lineal hasta el mantenimiento de reservas para abastecimiento de 1 hm3 y volúmenes medioambientales en embalses. |
| 6 | Vega Alta y Media de Granada. | No se contempla. | Descenso lineal hasta el 50% de régimen de caudales mínimos en el umbral de emergencia. | Descenso lineal hasta el mantenimiento de reservas para abastecimiento de 12 hm3 y volúmenes medioambientales en embalses. |
| 6 | Resto de Sistema. | No se contempla. | Descenso lineal hasta alcanzar el 50% de régimen de caudales mínimos en el umbral de emergencia. | Descenso lineal hasta el mantenimiento del caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. |
| 7 | Regulación General. | |||
| 7 | Regulación general (*). | No se contempla. | Descenso lineal hasta alcanzar el 50% de régimen de caudales mínimos en el umbral de emergencia. | Descenso lineal hasta el mantenimiento de reservas para abastecimiento de 450 hm3 (**) y volúmenes medioambientales en embalses. |
| 7 | Martín Gonzalo. | Descenso lineal hasta alcanzar en alerta el caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. | Caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. | Mantenimiento de reservas o volúmenes medioambientales en embalses. |
| 7 | Montoro. | Descenso lineal hasta alcanzar en alerta el caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. | Caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. | Mantenimiento de reservas o volúmenes medioambientales en embalses. |
| 7 | Sierra Boyera. | No se contempla. | Descenso lineal hasta alcanzar el 50% de régimen de caudales mínimos en el umbral de emergencia. | Descenso lineal hasta el mantenimiento de reservas para abastecimiento de 8 hm3 y volúmenes medioambientales en embalses. |
| 7 | Rumblar. | No se contempla. | Descenso lineal hasta alcanzar el 50% de régimen de caudales mínimos en el umbral de emergencia. | Descenso lineal hasta el mantenimiento de reservas para abastecimiento de 12 hm3. |
| 7 | Guadalentín. | No se contempla. | Descenso lineal hasta alcanzar el 50% de régimen de caudales mínimos en el umbral de emergencia. | Descenso lineal hasta el mantenimiento de reservas para abastecimiento de 3 hm3 y volúmenes medioambientales de embalse. |
| 7 | Guardal. | No se contempla. | Descenso lineal hasta alcanzar el 50% de régimen de caudales mínimos en el umbral de emergencia. | Descenso lineal hasta el mantenimiento de reservas para abastecimiento de 3 hm3 y volúmenes medioambientales de embalse. |
| 7 | Resto de Sistema. | No se contempla. | Descenso lineal hasta alcanzar el 50% de régimen de caudales mínimos en el umbral de emergencia. | Descenso lineal hasta el mantenimiento del caudal mínimo sanitario de acuerdo con los objetivos de calidad. |
| 8 | Bembézar-Retortillo. | No se contempla. | Descenso lineal hasta alcanzar el 50% de régimen de caudales mínimos en el umbral de emergencia. | Descenso lineal hasta el mantenimiento de reservas para abastecimiento de 35 hm3 y volúmenes medioambientales en embalse. |
(*) Incluidos los embalses de Jándula y Pintado.
(**) La distribución de estas reservas se establecerá por razones de calidad del recurso, priorizando la hiperanualidad de los embalses de Negratín e Iznájar, e incluirá reservas en los siguientes embalses:
E. Fernandina: Abastecimiento Linares, Carolina y Vilches.
E. Tranco: Abastecimiento de la Loma de Úbeda.
E. Guadalmena: Abastecimiento del Condado de Jaén.
E. Iznájar: Abastecimiento Zona Sur de Córdoba.
E. de San Rafael de Navallana: Abastecimiento de Córdoba.
E. de Jándula: Abastecimiento Puertollano y otros.
Artículo 14. Control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos.
El régimen de caudales ecológicos se controlará por la autoridad competente en estaciones de aforo pertenecientes a la Redes Oficiales de Control que reúnan condiciones adecuadas para la medición de caudales mínimos, máximos y tasas de cambio.
Artículo 15. Cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.
1. Se entenderá que se cumple con el régimen de caudales establecido en los artículos 12 y 13 cuando:
Los caudales mínimos se superen en un 90 % de los días de cada año, no incluyéndose en el cómputo los periodos en los que es de aplicación el apartado 2 de este artículo.
Los caudales máximos no se superen por la operación y gestión ordinaria de las infraestructuras hidráulicas en un 90 % de los días de cada año.
Las tasas máximas de cambio no se superen en un 90% de los días de cada año.
2. No serán exigibles caudales ecológicos mínimos superiores al régimen natural existente en cada momento. Régimen natural es el régimen hidrológico que tendría lugar en un tramo de río sin intervención humana significativa en su cuenca vertiente.
Artículo 16. Otras cuestiones relacionadas con el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.
Sin perjuicio de las funciones de policía de aguas que el artículo 94 del texto refundido de la Ley de Aguas, atribuye a los Organismos de cuenca, se establecen las siguientes determinaciones:
1. Los titulares de los embalses, como consecuencia de sus obligaciones y competencias, se encargarán del mantenimiento de un determinado régimen de caudales ecológicos según lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 15, y tomarán las medidas oportunas para ello, sin perjuicio de otras circunstancias que pudieran ser concurrentes.
2. En el caso de que el incumplimiento del régimen de caudales ecológicos en los puntos de la red hidrográfica definidos en el Cuadro C.12.2, según lo establecido en los artículos 12, 13 y 15 de la presente normativa, sea consecuencia de captaciones por alguno o algunos de los usuarios de aguas arriba del punto de control, estos serán los responsables del incumplimiento, sin perjuicio de otras circunstancias que pudieran ser concurrentes.
3. En el caso de ríos no regulados, los usuarios velarán por que se cumpla, a efectos de caudales ecológicos, lo establecido en su clausulado concesional, y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en la normativa relativa a protección del dominio público hidráulico correspondiente.
CAPÍTULO 4. Prioridad y compatibilidad de usos y demandas
Artículo 17. Usos del agua.
1. Clasificación de usos.
Abastecimiento de población:
1.º Abastecimiento a núcleos urbanos:
I. Consumo humano.
II. Otros usos domésticos distintos del consumo humano.
III. Municipal.
IV. Industrias, comercios, ganadería y regadíos de poco consumo de agua, situados en núcleos de población y conectados a la red municipal.
2.º Otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos:
Usos agropecuarios:
I. Regadíos.
II. Ganadería.
III. Otros usos agrarios.
Usos industriales para producción de energía eléctrica:
I. Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa.
II. Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado.
III. Centrales hidroeléctricas.
Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores:
I. Industrias productoras de bienes de consumo.
II. Industrias del ocio y del turismo.
III. Industrias extractivas.
IV. Producción de fuerza motriz.
Acuicultura.
Usos recreativos.
Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transporte de mercancías y personas.
Otros usos:
I. De carácter público.
II. De carácter privado.
2. Se entiende como uso destinado al abastecimiento de población el que tiene por finalidad prestar esta clase de servicios. Incluye el abastecimiento a núcleos urbanos consolidados, identificados como tales con un código de núcleo urbano por el Instituto Nacional de Estadística (INE) y, diferenciadamente, el uso destinado a tender las necesidades de abastecimiento de nuevos desarrollos urbanísticos, el de urbanizaciones y viviendas aisladas. El consumo humano es el correspondiente a beber, cocinar, preparar alimentos e higiene personal.
3. En los usos de industrias de ocio y turismo quedan incluidos los que implican derivar agua del medio natural y tiene como finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf, estaciones de esquí), parques asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas de abastecimiento.
4. En los usos recreativos quedan incluidos los que no están incluidos en el apartado anterior tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, y, en concreto, las siguientes:
Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (vela, windsurf, remo, barcos de motor, esquí acuático, etc.) o bravas (piragüismo, rafting, etc.), el baño y la pesca deportiva.
Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua.
5. Los usos referidos en la letra h) del apartado 1 comprenderá todos aquellos que no se encuentren en ninguna de las categorías anteriores interpretadas en sentido amplio. Estos usos tampoco podrán tener por finalidad la realización de actuaciones de protección ambiental que como tales tienen carácter prioritario tras el abastecimiento.
Artículo 18. Orden de preferencia de usos en las concesiones de aguas en general.
1. Con carácter general para todos los sistemas de explotación, se establece el mismo orden de prelación que el previsto en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, esto es:
Abastecimiento a poblaciones: no incluye la demanda de los grandes centros industriales.
Usos agropecuarios.
Uso Industrial para la producción de energía eléctrica.
Otros usos industriales.
Acuicultura.
Usos recreativos.
Navegación y transporte acuático.
Otros usos.
2. Excepciones en las que otros usos tienen una prioridad que sólo cede ante el abastecimiento urbano:
Usos industriales, incluyendo refrigeración: río Montoro, Ojailén y Fresneda. Embalses de Jándula, Montoro y Agrio.
Refrigeración: central térmica Embalse de Puente Nuevo.
Usos recreativos: Río Genil por encima del embalse de Canales y cabeceras de los ríos Monachil y Dílar.
Uso acuícola: Río Riofrío hasta su confluencia con el río Genil, Río Guardal aguas arriba del embalse de San Clemente y Río Guadalquivir y afluentes aguas arriba del embalse del Tranco de Beas.
3. Adicionalmente, con carácter general y para toda la demarcación, se considerarán los siguientes usos como de prioridad superior al uso agropecuario.
A efectos de otorgamiento de nuevas concesiones, exclusivamente de aguas subterráneas: usos industriales distintos a la producción de energía, hasta un límite global de 10 hm3 sobre los ya otorgados en el conjunto de la demarcación, limitando cada aprovechamiento a un máximo de 250.000 m3 anuales.
Nuevas concesiones o concesiones procedentes del cambio de características de aprovechamientos ya existentes e inscritos en el Registro de Aguas, por el siguiente orden de prioridad.
1.º La producción de energía eléctrica mediante tecnologías incluidas en el Plan de Energías Renovables en España, hasta completar un volumen máximo de 50 hm3 al año en el conjunto de la Demarcación.
2.º Usos industriales distintos de los del párrafo anterior, hasta completar un volumen máximo de 50 hm3 al año en el conjunto de la Demarcación.
3.º Cualquier otro uso o aprovechamiento distinto de los considerados en los apartados anteriores, recogido en planes de ordenación territorial, estatal o autonómica, hasta un límite global de consumo de 50 hm3 al año en el conjunto de la Demarcación.
Los titulares de las nuevas concesiones otorgadas con fundamento en la letra b), se considerarán beneficiarios de las nuevas obras de regulación en la cuenca, como Breña, Arenoso y otros posteriores que hacen posible tales concesiones.
El Organismo de cuenca, a propuesta de la Oficina de Planificación, podrá reconsiderar, los volúmenes máximos establecidos en la letra b) sin superar el total establecido en el conjunto.
En las concesiones procedentes del cambio de características en base a la letra b), el volumen a otorgar tendrá en cuenta, mediante un coeficiente de paso, la variación en el nivel de garantía del uso.
Artículo 19. Demanda de abastecimiento.
1. Se establecen las siguientes dotaciones brutas de agua para abastecimiento de población a núcleos urbanos en el otorgamiento de nuevos aprovechamiento, revisión, modificación o novación de los existentes. Se entenderá como dotación bruta el cociente entre el volumen dispuesto a la red de suministro en Alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro más los habitantes equivalentes de población eventual.
| Población abastecida (hab) | Dotación bruta (l/hab/día) |
| < 50.000 | 250 |
| 50.000 - 500.000 | 260 |
| > 500.000 | 270 |
Estas dotaciones podrán aumentar o disminuir hasta un 20% en el caso de poblaciones con actividad comercial o industrial alta o baja, respectivamente, o por cualquier otra circunstancia que concurra y se justifique mediante informe técnico que sea aceptado, a propuesta del órgano responsable de evaluación del informe, por la autoridad competente.
2. Se fija como objetivo en las redes de distribución de abastecimiento urbano alcanzar una eficiencia mínima de 0,80, calculada como el cociente entre el recurso suministrado al usuario final y el desembalsado o captado, antes de la primera revisión del Plan en los sistemas de abastecimiento que suministren a más de 50.000 habitantes y en la siguiente revisión para todos los sistemas, salvo casos excepcionales, justificados técnica y económicamente. Se exigirá una eficiencia mínima de 0,7, antes de la primera revisión del Plan, en todas las redes de distribución. Dicha eficiencia no contempla las pérdidas en las conducciones de aducción y planta de tratamiento, que se limitan a un 5% de la capacidad hidráulica de transporte por cada 100 km en las conducciones y a un 5% en la planta de tratamiento.
3. Se adoptan los criterios de garantía y de retornos que establece la Instrucción de Planificación Hidrológica apartado 3.1.2.2.4.
4. En todo caso, el abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos deberán haber sido planificados de conformidad con el artículo15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y con el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 20. Demanda agraria.
1. Mediante la ejecución de los programas de medidas que recoge el apéndice 9 antes de la primera revisión del Plan se deberán alcanzar los valores de eficiencia en los regadíos existentes en la Demarcación que recoge el Cuadro C.20.1.
Cuadro C.20.1 Eficiencias exigibles a los regadíos para antes de la primera revisión del plan
| Eficiencia de riego | Ec | Ed | Ea | Ea | Ea | Eg | Eg | Eg |
| Eficiencia de riego | Ec | Ed | r.g. | r.a. | r.l. | r.g. | r.a. | r.l. |
| Regadíos de aguas superficiales y subterráneas. | 0,95 | 0,95 | 0,78 | 0,83 | 0,95 | 0,70 | 0,75 | 0,86 |
Ec: Eficiencia de conducción.
Ed: Eficiencia de distribución.
Ea: Eficiencia de aplicación.
Eg: Eficiencia global. Eg = Ec x Ed x Ea.
r.g. Riego por gravedad o superficie.
r.a. Riego por aspersión.
r.l. Riego localizado.
En el caso del olivar sólo se emplearán las eficiencias indicadas para el riego localizado. La eficiencia global prevista para el arroz es de 0,95 debido a su alta tasa de recirculación.
El Organismo de cuenca podrá imponer otras eficiencias objetivo, siempre que quede demostrada su viabilidad técnica y agronómica
En grandes zonas regables con una superficie superior a 2.500 ha que suministra el agua a diferentes sectores de riego con un canal principal de distribución, no se admitirán pérdidas en el mismo superiores al 6% por cada 100 kilómetros de longitud. Estas pérdidas no se consideran incluidas en las eficiencias anteriores.
2. Las dotaciones netas por tipo de cultivo a fijar antes de la primera revisión del Plan serán las del Cuadro C.20.2.
Cuadro C.20.2 Dotaciones netas por tipo de cultivo a fijar antesde la primera revisión del PHG
| Cultivo | m3/ha y año |
| Fresa | 4.500 |
| Cereales invierno | 1.900 |
| Maíz | 5.000 |
| Arroz | 10.450 |
| Girasol | 2.600 |
| Otros cultivos herbáceos | 4.500 |
| Cultivos Hortícolas | 4.500 |
| Frutales | 5.400 |
| Cítricos | 5.400 |
| Almendro | 2.000 |
| Olivar (1) | 1.290 |
| Otros cultivos leñosos | 4.000 |
(1) Se admitirán dotaciones superiores en aquellas explotaciones cuyos derechos concesionales otorgados lo permitan hasta un máximo de 2.150 m3/ha.
Excepcionalmente y a juicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, podrán admitirse dotaciones diferentes a las previstas en el cuadro anterior, siempre que quede demostrada su viabilidad técnica y agronómica.
3. Las dotaciones brutas máximas (en alta) por tipo de cultivo serán las resultantes de dividir la dotación neta entre la eficiencia global.
4. En caso de otorgamiento de eventuales nuevas concesiones, las dotaciones máximas brutas no superarán los valores que, en m3/ha y año, recoge el Cuadro C.20.3, debiéndose respetar, en cualquier caso, los límites de dotaciones establecidos en el Cuadro C.20.2.
Cuadro C.20.3. Dotaciones máximas brutas en nuevas concesiones, ya sea con aguas superficiales o subterráneas
| Cultivo | Dotación máxima bruta (m3/ha y año) |
| Arroz | 11.000 |
| Otros cultivos | – |
| Riego no localizado | 5.000 |
| Riego localizado | 4.500 |
| Olivar* | 1.500 |
- Excepcionalmente podrán admitirse dotaciones brutas, previa justificación técnica y agronómica, para regadío de olivar, inferiores a 1.500 m3 por ha y año.
5. La garantía y los valores de los retornos que se consideran, salvo justificación técnica y agronómica, son los previstos en el apartado 3.1.2.3.4 de la Instrucción de Planificación Hidrológica.
Artículo 21. De la mejora de los regadíos existentes.
1. Antes de la primera revisión del Plan, los regadíos de la cuenca deberán hacer un uso eficiente del agua e incorporar mejoras por modernización. A partir de esa fecha, los suministros se atendrán a los valores establecidos en el artículo 20, salvo las excepciones que justificadamente pudiera establecer el Organismo de cuenca sobre los pequeños aprovechamientos, regadíos tradicionales y las explotaciones en que los proyectos de modernización pudieran ser no viables desde un punto de vista medioambiental, socioeconómico o impliquen costes desproporcionados.
2. A tal fin, el Plan Hidrológico ha previsto la actuación sobre las distintas unidades de demanda agraria (UDA), estatales y privadas, clasificándolas en tres diferentes grados:
– Grado intenso de modernización: Cuando la exigencia en reducción del consumo actual en el conjunto de la UDA sea superior al 20%.
– Grado medio de modernización. Cuando la exigencia en reducción del consumo actual en el conjunto de la UDA esté comprendido entre el 5% y el 20%.
– Grado bajo de modernización. Cuando la exigencia en reducción del consumo actual en el conjunto de la UDA sea inferior al 5%.
El Cuadro C.21.1 presenta las previsiones totales del Plan Hidrológico para el año 2015.
Cuadro C.21.1. Previsiones del plan en materia de modernización de regadíos
| Riego por origen del recurso | Grado de modernización | Grado de modernización | Grado de modernización | Grado de modernización | Grado de modernización | Grado de modernización | Total | Total |
| Riego por origen del recurso | Intenso | Intenso | Medio | Medio | Bajo | Bajo | Total | Total |
| Riego por origen del recurso | Superficie (ha) | Ahorro (hm3/año) | Superficie (ha) | Ahorro (hm3/año) | Superficie (ha) | Ahorro (hm3/año) | Superficie (ha) | Ahorro (hm3/año) |
| De ríos regulados | 54.233 | 81,53 | 145.893 | 127,88 | 23.619 | 8,30 | 223.745 | 217,71 |
| De ríos no regulados | 20.147 | 26,92 | 12.917 | 4,08 | 8.575 | 1,38 | 41.639 | 32,39 |
| De aguas subterráneas | 5.073 | 7,18 | 3.332 | 1,64 | 10.357 | 1,42 | 18.762 | 10,23 |
| Suma | 79.453 | 115,63 | 162.142 | 133,59 | 42.552 | 11,10 | 284.146 | 260,32 |
3. Las Administraciones con competencias en materia agraria fomentarán la formación continua de los usuarios en las tecnologías de aplicación del agua, en colaboración con las Comunidades de Usuarios y Asociaciones Agrarias.
4. El régimen financiero de las actuaciones de mejora y modernización de zonas regables existentes se atendrá a lo que establezcan las Administraciones competentes.
5. A medida que se vayan llevando a cabo las actuaciones de mejora y transformación de los riegos con infraestructura estatal se iniciarán las actuaciones para la transferencia de la gestión y mantenimiento de las mismas a las Comunidades de Usuarios de sus respectivas zonas regables.
6. Es un objetivo el minimizar los desembalses actuales para la contención del tapón salino y garantizar los riegos del arroz. Para ello se desarrollará el Proyecto de Modernización de la Zona Arrocera. El ahorro que se obtenga no podrá aumentar la superficie de riego; este volumen tan sólo podrá aplicarse a sustituir captaciones subterráneas del Sistema Guadiamar, o en otra zona que defina el Organismo de cuenca a propuesta de la Oficina de Planificación, y a la regularización de regadíos existentes.
7. Se impulsarán estudios y obras que permitan modernizar los riegos del Alto Guadiana Menor, utilizando la infraestructura creada para el trasvase del Negratín-Almanzora, como la incorporación al esquema hidráulico de una balsa situada en el Cerro de Jabalcón, priorizando las soluciones que alcancen una mayor eficiencia hidráulica y energética.
Artículo 22. Previsiones sobre la transformación de tierras en regadío.
1. En los Sistemas de Explotación de Recursos de abastecimiento de Sevilla, Córdoba y Jaén y en otros sistemas deficitarios no se autorizará un incremento de superficie en regadío, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. Dada la interrelación de todo el ciclo hidrológico, este criterio se extiende tanto a las aguas superficiales como a las subterráneas.
2. Son compatibles con este Plan Hidrológico las siguientes transformaciones:
En el perímetro de la corona forestal del Norte de Doñana (Sistema 1 Guadiamar podrán otorgarse nuevas concesiones siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Que en su conjunto las extracciones de la zona se ajusten a lo establecido en los estudios hidrológicos e hidrogeológicos realizados por el IGME, de acuerdo con el Convenio vigente entre este Organismo y el Organismo de cuenca, o con futuros desarrollos de dicho Convenio.
2.º Que sean conformes a lo que resulte del Plan Especial de Ordenación de las Zonas de Regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana.
3.º Que no se ponga en riesgo el buen estado de la masa de agua.
En el Sistema 7 Regulación General, en el ámbito del Sistema definido en el Plan Hidrológico de 1998, será aplicable el compromiso contraído con la Comisión Europea a través del Reglamento Interno del Grupo Técnico de Seguimiento del Proyecto «Presa de la Breña II», por lo que solo podrán ampliarse las superficies incluidas en dicho acuerdo, o sus equivalentes a establecer por el Organismo de cuenca a propuesta de la Oficina de Planificación.
La reubicación de las zonas a transformar, sin incremento del volumen total asignado, deberá realizarlo el Organismo de cuenca a propuesta de la Oficina de Planificación.
Asimismo, en el resto del ámbito de la Demarcación, en los casos de modernización de regadíos, se podrá autorizar que una parte de los recursos ahorrados, no superior al 45%, se destine a ampliación de la superficie de riego en la Demarcación, siempre que dichas ampliaciones hayan sido declaradas de interés general o autonómico.
Bajo la tutela del Organismo de cuenca, y teniendo en cuenta los principios de transparencia establecidos en el texto refundido de la Ley de Aguas, se podrá autorizar a aquellas explotaciones agrícolas que soliciten un cambio de características en su concesión por modernización de regadíos y que presenten un ahorro efectivo del volumen concedido, a la aplicación de hasta un 45% de dicho ahorro en una nueva transformación de riego, todo ello con las limitaciones que se detallan el artículo 33.2. Los ahorros se computarán en base a las dotaciones establecidas en este Plan.
Artículo 23. De los criterios de evaluación de los aprovechamientos hidroeléctricos.
1. Los aprovechamientos hidroeléctricos no podrán afectar al cumplimiento de los objetivos medioambientales del Plan Hidrológico, y, en especial, a los establecidos para las zonas protegidas, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
2. En la evaluación de un aprovechamiento energético, se deberán contemplar los posibles usos alternativos del tramo de río afectado, de acuerdo con los criterios de prioridad de usos y otorgamiento de concesiones.
3. En la competencia de proyectos para el aprovechamiento energético, tanto en cauces naturales como en las infraestructuras del Estado, los criterios básicos de evaluación serán los siguientes:
Medidas propuestas para minimizar la afección ambiental derivada de las obras y de la variación del régimen de caudales, en su caso.
En particular, se valorará:
1.º Sistema propuesto para el control del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos. Se valorarán aquellos que necesiten un mínimo seguimiento para su control.
2.º Diseño de la infraestructura que minimice la afección a la conectividad fluvial y ribereña.
3.º Situación de canteras y escombreras y tratamiento post-obra.
4.º Plan de señalización para prevención de accidentes derivados de las instalaciones, tanto en fase de obra como en explotación.
5.º Se exigirá el correspondiente Plan de Emergencia, a aquellas infraestructuras clasificadas como categorías A) y B), que lo requieran, tal y como propone la Directriz Básica de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros y publicada en la Resolución de 31 de enero de 1995 de la Secretaría de Estado de Interior.
Máximo tramo de río aprovechado, compatible con los derechos preexistentes, tanto aguas arriba como aguas abajo.
Máximo producible de la central, debidamente justificado con los datos hidrológicos, de salto, de pérdidas de carga y rendimiento de equipos. Deben quedar bien establecidos los criterios para la definición del caudal de equipamiento de la central.
Calidad de la energía. Se valorarán preferentemente las centrales diseñadas para generación de energía de puntas frente a las fluyentes, siempre que las obras necesarias para ello (embalse de aguas arriba o contraembalse) no supongan un deterioro incompatible con los objetivos medioambientales de la masa de agua en que se emplaza.
4. Cuando no existan proyectos en competencia, se evaluarán los mismos criterios establecidos en el apartado 3, sobre medidas de impacto ambiental. Con relación a los criterios técnicos 3 b) y 3 c), se tendrá en cuenta la hidrología del tramo y la experiencia de otras centrales, cuando existan. En cualquier caso, los criterios básicos a seguir serán los del mejor aprovechamiento del tramo, en las condiciones de rentabilidad aceptadas por el mercado, el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos definido en el presente Plan Hidrológico, así como la normativa sobre protección ambiental de las Administraciones medioambientales competentes.
Artículo 24. De los condicionantes de ejecución de los aprovechamientos energéticos.
El condicionado de las nuevas concesiones, así como, de su modificación o revisión, contendrá, además de lo previsto en el artículo 115 Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los siguientes extremos:
1. Se fijará el régimen de caudales ecológicos, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3.
2. Las futuras concesiones hidroeléctricas se otorgarán sin derecho a indemnización por las mermas de caudales, o variaciones en su régimen que supongan las nuevas concesiones para usos con derechos preferentes situados aguas arriba o aguas abajo del aprovechamiento hidroeléctrico, con la condición de que dichas nuevas concesiones estén recogidas en el Plan Hidrológico.
3. En relación al régimen de turbinado la Administración impondrá en la concesión, en su caso, un determinado régimen de turbinado, en función de los objetivos medioambientales del Plan y de los derechos preexistentes aguas abajo, o futuros incluidos en el Plan Hidrológico, sin perjuicio de que el peticionario pueda proponer la introducción de algún elemento que dote al aprovechamiento de una mayor libertad de explotación, en cuyo caso se tendrá que justificar que no se produce deterioro significativo sobre el estado de la masa de agua en que se emplaza.
4. Las concesiones recogerán las medidas para minimizar el impacto ambiental e impedir el deterioro del estado de la masa o masas de agua afectadas, viniendo obligado el beneficiario del aprovechamiento a realizar el conjunto de medidas necesarias para minimizar la afección ambiental: escalas de peces, plantaciones, tratamientos de canteras y escombreras, etc., y cumplir las medidas establecidas en la normativa sobre protección ambiental de las Administraciones medioambientales competentes, así como lo dispuesto en la presente normativa.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir impondrá la construcción, a costa del peticionario, de un sistema de control efectivo del régimen de caudales del aprovechamiento, que evidenciarán su adecuación a los criterios concesionales.
Artículo 25. Sobre el fomento de los aprovechamientos energéticos en presas de titularidad pública.
Durante el período de vigencia de este Plan Hidrológico se estudiará la viabilidad y, en su caso, se promoverán a través de distintos procedimientos aprobados por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca los aprovechamientos hidroeléctricos de los embalses de regulación, existentes o futuros, y, en concreto en los siguientes embalses:
La Bolera.
Francisco Abellán.
Quiebrajano.
Retortillo.
San Clemente.
Sierra Boyera.
Melonares.
El Agrio.
José Torán.
Torre del Águila.
Artículo 26. Demanda para otros usos industriales.
1. Las dotaciones adoptadas en el Plan Hidrológico son las mismas que recomienda la Instrucción de Planificación Hidrológica en su apartado 3.1.2.5.2 y en la tabla 48 del anexo IV y se presentan en el Cuadro C.26.1.
Cuadro C.26.1 Dotaciones recomendadas para usos industriales, por subsector industrial, adoptadas en el plan
| Ine | Subsector | Dotación/empleado (m3/empleado/año) | dotación/vab (m3/1000 €) |
| DA | Alimentación, bebidas y tabaco. | 470 | 13,3 |
| DB+DC | Textil, confección, cuero y calzado. | 330 | 22,8 |
| DD | Madera y corcho. | 66 | 2,6 |
| DE | Papel; edición y artes gráficas. | 687 | 21,4 |
| DG | Industria química. | 1.257 | 19,2 |
| DH | Caucho y plástico. | 173 | 4,9 |
| DI | Otros productos minerales no metálicos. | 95 | 2,3 |
| DJ | Metalurgia y productos metálicos. | 563 | 16,5 |
| DK | Maquinaria y equipo mecánico. | 33 | 1,6 |
| DL | Equipo eléctrico, electrónico y óptico. | 34 | 0,6 |
| DM | Fabricación de material de transporte. | 95 | 2,1 |
| DN | Industrias manufactureras diversas. | 192 | 8,0 |
Nota: datos de VAB a precios del año 2000.
2. Se podrá, a petición del solicitante, considerar otras dotaciones industriales diferentes a las del Cuadro C.26.1, siempre que, a juicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, estén suficientemente justificadas.
3. La garantía y retornos a considerar, son los recomendados por la Instrucción de Planificación Hidrológica en su apartado 3.1.2.5.4, salvo justificación técnica en contrario.
CAPÍTULO 5. Asignación y reserva de recursos
Artículo 27. Principios generales.
La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación y recuperación del medio natural prevista el artículo 42.1 b) c´) del texto refundido de la Ley de Aguas se ha realizado de conformidad con los datos obrantes en el Organismo de cuenca.
La asignación y reserva de recursos será actualizada en la siguiente revisión del Plan para el 2015, teniendo en cuenta: tanto los resultados del programa de medidas; como la resolución de los expedientes concesionales o de inscripción en el Registro de Aguas en tramitación a fecha del cálculo de las reservas fijadas en este plan; y en su caso las previsiones que sean fijadas por el Plan Hidrológico Nacional de conformidad con el artículo 29.
Artículo 28. Asignación y reserva de recursos según sistemas de explotación.
1. La asignación y reserva de recursos a 2015 para el Sistema 1, Guadiamar, se presenta en la Tabla T.VII.1 del apéndice 7.
2. La asignación y reserva de recursos a 2015 para el Sistema 2, Sevilla, se presenta en la Tabla T.VII.2 del apéndice 7.
3. La asignación y reserva de recursos a 2015 para el Sistema 3, Abastecimiento a Córdoba, se presenta en la Tabla T.VII.3 del apéndice 7.
4. La asignación y reserva de recursos a 2015 para el Sistema 4, Abastecimiento a Jaén, se presenta en la Tabla T.VII.4 del apéndice 7.
5. La asignación y reserva de recursos a 2015 para el Sistema 5, Hoya de Guadix, se presenta en la Tabla T.VII.5 del apéndice 7.
6. La asignación y reserva de recursos a 2015 para el Sistema 6 Alto Genil, se presenta en las Tablas T.VII.6.1, T.VII.6.2 y T.VII.6.3 del apéndice 7. La primera recoge los subsistemas de Vega Alta y Media de Granada, la segunda, el de Bermejales y la tercera el de Vega Baja de Granada.
En el caso del Subsistema de Vega Alta y Media de Granada, en el plazo de seis meses a partir de la vigencia del Plan, el Organismo de cuenca iniciará, de oficio, la revisión de concesiones y/o, en su caso la regularización de la situación administrativa, de los usuarios que dicho Organismo considere procedente para adecuar las características de sus tomas a las correspondientes a la situación real de las mismas, en orden a la optimización del usos del recurso y a la eficiencia del servicio.
7. La asignación y reserva de recursos a 2015 para el Sistema 7, Regulación General, se presenta en las Tablas de la T.VII.7.1 a la T.VII.7.12 del apéndice 7. Los subsistemas recogidos en las tablas T.VII.1 al T.VII.12 son Regulación General, Dañador, Aguascebas, Fresneda, Martín Gonzalo, Jándula-Montoro, Sierra Boyera, Viar, Rumblar, Guadalentín, Guardal, y resto del Sistema, respectivamente.
8. La asignación y reserva de recursos a 2015 para el Sistema 8 Bembézar-Retortillo, se presenta en las Tablas T.VII. 8 del apéndice 7.
Artículo 29. Necesidad de transferencia de recursos procedentes de otras cuencas hidrográficas.
1. La satisfacción de las demandas actuales y previstas puede precisar, dependiendo de las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 45.1.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, la transferencia de nuevos recursos procedentes de otras cuencas hidrográficas.
2. Como propuesta para la inclusión en el Plan Hidrológico Nacional, se cuantifica en 15 hm3/año las necesidades de aportación de nuevos recursos superficiales de otros ámbitos de planificación hidrológica, para sustituir parcialmente las extracciones de la masa subterráneas de Almonte-Marismas, con objeto de mejorar los ecosistemas dependientes de la misma.
CAPÍTULO 6. Utilización del dominio público hidráulico
Sección 1. Usos privativos
Artículo 30. Uso privativo por disposición legal.
Con base a lo previsto en el artículo 87.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y manantial, cuyo volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, serán las siguientes:
Masas de agua subterránea en buen estado cuantitativo:
1.º Para volúmenes anuales inferiores a 1.500 m3 anuales, cincuenta metros (50 m).
2.º Para volúmenes anuales superiores a 1.500 m3 anuales, cien metros (100 m).
Masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo: A determinar, si procede, por la autoridad competente.
Resto del territorio: cien metros (100 m).
Artículo 31. Instalación de dispositivos de medida.
Para realizar un control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, se deberá atender a los requisitos establecidos en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, de conformidad con el artículo 55.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Sección 2. Autorizaciones y concesiones
Artículo 32. Revisión y caducidad de concesiones.
1. La revisión de las concesiones se atendrá a lo establecido en el artículo 65 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Para el supuesto de fuerza de fuerza mayor previsto en el artículo 65.1.b) y a petición del titular y a los efectos previstos en el artículo 158 Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el Organismo de cuenca podrá modificar los usos de agua previstos en los títulos concesionales a condición de que no se alteren los derechos de otros concesionarios ni se perjudique el régimen de explotación o el dominio público hidráulico.
2. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 65. apartado 1 a) y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca podrá revisar los derechos concesionales y lo hará, en particular, cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes del otorgamiento de la concesión o cuando de forma fehaciente se acredite que las alternativas productivas de la explotación o las tecnologías disponibles permitan asegurar que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de aplicación del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.
3. Al amparo del artículo 66 del texto refundido de la Ley de Aguas las concesiones en las que, por causa imputable al titular del derecho, no se hubieran utilizado los caudales concedidos durante tres años ininterrumpidos, serán declaradas caducadas tras la práctica del correspondiente procedimiento administrativo.
Artículo 33. La modernización de regadíos y la revisión concesional.
1. En los casos en que haya tenido lugar una modernización de regadíos, el Organismo de cuenca revisará las concesiones para adecuarlas a la nueva situación, destinando los recursos obtenidos a asegurar los objetivos del presente Plan Hidrológico
La revisión de las concesiones de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no conllevará indemnización alguna para su titular.
2. En las ayudas que los distintos organismos, de las Administraciones Central y Autonómica, concedan para la modernización de infraestructuras y regadíos, se establecerán los objetivos del ahorro que se pretenden conseguir con el proyecto de modernización, en consonancia con lo establecido en el presente Plan Hidrológico. Estos objetivos deberán ser aceptados por los beneficiarios de la subvención y el Organismo de cuenca revisará las concesiones de acuerdo con dichos objetivos de ahorro, una vez que hayan finalizado las actuaciones contempladas en el correspondiente proyecto de modernización, teniendo en cuenta, asimismo, lo indicado en el apartado 1.
Artículo 34. Condiciones en las concesiones para riego.
1. En los proyectos para la concesión de los aprovechamientos para riego se incorporará un estudio sobre las medidas previstas en aplicación de los códigos de buenas prácticas agrarias a fin de limitar la contaminación difusa y exportación de sales, especialmente en las zonas declaradas como vulnerables.
2. En el caso de concesión o revisión de una existente para una comunidad de regantes, será obligatorio que la correspondiente comunidad de regantes apruebe en sus ordenanzas y reglamentos medidas de control de consumos de agua por parte de los comuneros, con penalizaciones por excesos de consumos, debiendo establecerse de forma obligada tarifas binómicas que combinen adecuadamente el consumo y la superficie a efectos de facturación.
3. Los regadíos del arroz existentes en el Bajo Guadalquivir con toma complementaria en el río Guadalquivir, deben adaptar sus concesiones en este último, para no superar las dotaciones establecidas para dicho cultivo.
Artículo 35. Aprovechamientos para riego adquiridos por disposición legal.
Conforme a lo establecido en el artículo 189 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los aprovechamientos de agua adquiridos por disposición legal relativos a las zonas regables de iniciativa pública se inscribirán de oficio en el Registro de Aguas.
Artículo 36. Vertidos procedentes de concesiones.
Toda concesión administrativa para uso de agua que fuera susceptible de generar un vertido deberá tramitarse de manera conjunta con la autorización de dicho vertido. Se exceptúan de dicha norma, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 31, los aprovechamientos de escasa importancia, considerando como tales los que resultan de aplicar los umbrales del artículo 130.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, es decir:
para aprovechamiento de riego, caudal menor de 4 litros segundo,
usos domésticos, hasta 50 personas, constituyan o no núcleo habitado,
caudal inferior a 2 litros segundo para otros usos diferentes de los indicados.
Artículo 37. Otros principios relativos al régimen concesional.
1. En los casos de nuevas concesiones de agua para abastecimiento de nuevas urbanizaciones o nuevos asentamientos urbanos, se exigirá autorización de la autoridad urbanística competente.
2. La concesión u autorización administrativa de un aprovechamiento o suministro de aguas será requisito imprescindible para la contratación y prestación del suministro energético.
3. Los usuarios o comunidades de usuarios con un consumo anual superior a 5 hm3 deberán llevar un control analítico periódico de la calidad de los vertidos a través de su red de drenaje, cuyo alcance y periodicidad serán establecidos por la autoridad competente.
Artículo 38. Declaración de utilidad pública.
1. De conformidad con el artículo 17.3 del Reglamento de Planificación Hidrológica, se establecen las siguientes condiciones y requisitos para la declaración de utilidad pública a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia establecido en esta normativa; se tendrán en cuenta las siguientes condiciones y requisitos:
El empleo, directo e indirecto, creado por la actividad a la que se destina el agua de la nueva concesión, debe ser notablemente superior al de la que se pretende expropiar.
La producción de la nueva actividad debe ser acorde con lo previsto en los planes de ordenación del territorio y, si procede, con las directrices agrarias que dicte la administración competente.
En el caso de que la expropiación venga motivada por un proceso de remodelación, éste deberá venir acompañado de mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua y en un mayor respeto del entorno.
Cuando la concesión que se pretende expropiar tenga un interés artístico, arqueológico o histórico, se recabarán informes de los organismos con competencia en estas materias, cuyo contenido deberá ser analizado por el Organismo de cuenca, en el informe a que se refiere el apartado 3.
2. El solicitante de la concesión, en su caso y cuando así lo pretenda, deberá presentar petición de declaración de utilidad pública ante el Organismo de cuenca, acompañada de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones anteriores y de una valoración socioeconómica del efecto que producen.
3. El Organismo de cuenca, oído el titular de la concesión existente, previo examen de la documentación presentada, emitirá informe en el que se exprese que la concesión de agua para la que se solicita la declaración de utilidad pública cumple las condiciones hasta aquí señaladas y que no existe otra alternativa razonable, aparte de la expropiación forzosa.
Artículo 39. Plazos concesionales.
1. De conformidad con el artículo 59.4 y del texto refundido de la Ley de Aguas, las concesiones de aprovechamiento de aguas se otorgarán por un plazo máximo de entre veinte y cuarenta años. No obstante, podrán otorgarse por plazo superior cuando quede acreditado en el expediente de concesión que las inversiones que deban realizarse para el desarrollo de la actividad económica exigen un plazo mayor para su recuperación y garantía de viabilidad, en cuyo caso se otorgarán por el tiempo necesario para ello, con el límite temporal de setenta y cinco años.
2. Cuando el destino del uso fuese el riego o el abastecimiento a población, el titular del derecho podrá obtener una nueva concesión con el mismo uso y destino conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, destacándose que el Organismo de cuenca tramitará, el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia, siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional en ese momento en vigor.
CAPÍTULO 7. Protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas
Sección 1. Aguas subterráneas
Artículo 40. Protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas.
1. De acuerdo con el artículo 244 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se considerará que una masa de agua subterránea se encuentra en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables.
2. Para la protección de estas masas de aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas se formulan los siguientes criterios básicos:
En primer lugar, es necesario realizar los estudios geológicos e hidrogeológicos precisos para lograr un conocimiento adecuado de la masa de agua subterránea y una información sobre la piezometría y características fisicoquímicas de las aguas, especialmente estas últimas a través de medidas de conductividad. Asimismo, ha de elaborarse un balance de recursos disponibles/demandas.
Como consecuencia de los estudios del apartado a), cuando sea posible, se procederá a realizar una zonificación de la masa de agua, estableciendo una primera zona, generalmente comprendida en una banda próxima al mar, en la que se podrá prohibir la ejecución de nuevos pozos. Una segunda zona definirá el área en que se deberá introducir un estricto control de niveles piezométricos y de conductividad de las aguas, elaborando mapas de isopiezas y de isoconductividad, en virtud de los cuales se adopten las medidas precisas. Una tercera zona podría corresponder a áreas sin peligro inminente de intrusión, estableciéndose, no obstante, un seguimiento de la piezometría y de la conductividad de las aguas.
Seguirá una primera fase de seguimiento en la que se irán aplicando las normas de explotación definidas para cada zona.
Si como consecuencia de la evolución desfavorable de los parámetros bajo control se infiriera el riesgo futuro de intrusión salina, se podrá dar comienzo a una segunda fase de alerta en la que se estudiará la viabilidad de construir una barrera hidráulica contra la intrusión salina, mediante la inyección de agua reutilizada o agua de la red, a cuyo fin se realizarán los estudios de campo y gabinete necesarios.
La tercera fase consistiría en la gestión de la barrera hidráulica conjuntamente con la explotación de la masa de agua subterránea, controlando, asimismo, la evolución de niveles y calidades fisicoquímicas de las aguas.
Artículo 41. Masas de Agua Subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
1. En aplicación del artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el plazo de vigencia de este Plan Hidrológico se iniciará el expediente de declaración de Masa de Agua Subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico para las siguientes masas de agua subterránea:
05.04 Huéscar-Puebla de Don Fadrique.
05.06 Orce-María-Cullar.
05.09 Baza-Caniles.
05.12 Guadix-Marquesado.
05.14 Bedmar-Jódar.
05.17 Jaén.
05.23 Úbeda.
05.24 Bailén-Guarromán-Linares.
05.25 Rumblar.
05.26 Aluvial del Guadalquivir-curso alto.
05.27 Porcurna.
05.38 El Pedroso-Arcas.
05.43 Sierra y Mioceno de Estepa.
05.44 Altiplanos de Écija.
ñ) 05.46 Aluvial del Guadalquivir-medio.
05.48 Arahal-El Coronil-Morón-Puebla de Cazalla.
05.49 Gerena-Posadas.
05.52 Lebrija.
05.68 Puente Genil-La Rambla-Montilla.
05.69 Osuna-La Lantejuela.
05.73 Aluvial del Guadalquivir-Sevilla.
2. Las siguientes masas de agua subterránea que se encuentran afectadas por una declaración de sobreexplotación anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, se regirán por lo dispuesto en la disposición transitoria única del citado Real Decreto Ley y reiterado en términos similares en la disposición transitoria única la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente:
05.50 Aljarafe, acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 25 de febrero de 1988.
05.47 Sevilla-Carmona, acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 10 de septiembre de 1992.
05.19 Pegalájar-Mancha Real, acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 10 de septiembre de 1992.
05.41 Guadahortuna-Larva, acuífero Las Chotas-Cortijo Hidalgo, acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 10 de septiembre de 1992.
3. Será de aplicación el Plan de Ordenación de Extracciones, aprobado en noviembre del año 2006, de la masa de agua Mancha-Real-Pegalájar durante el plazo de vigencia del presente Plan.
Artículo 42. Normas específicas para concesiones o autorizaciones de aguas subterráneas.
1. En los perímetros de protección de las captaciones de agua para abastecimiento que se definen en el artículo 49 sólo se admitirán nuevas captaciones de abastecimiento, sustitutivas o complementarias de las existentes.
2. En los perímetros de protección de las aguas minerales o termales declarados de conformidad con su legislación específica sólo se admitirán nuevas captaciones sustitutivas de las existentes.
3. En masas de agua en mal estado cuantitativo se evitará cualquier nuevo deterioro del estado de la masa de agua subterránea. No se autorizaran nuevas concesiones y cualquier nuevo aprovechamiento no concesional requerirá autorización expresa de la autoridad competente. Excepcionalmente podrán admitirse nuevas captaciones para el abastecimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
4. En las zonas adscritas a los sistemas de abastecimiento 2, 3 y 4 que abastecen respectivamente a Sevilla, Córdoba y Jaén, sólo se admitirán nuevas concesiones destinadas al abastecimiento, excepto nuevas concesiones para uso industrial distinto a la producción de energía, previo análisis de sus posibles repercusiones y hasta un total de 10 hm3 en el conjunto de la demarcación sumando todos los conceptos en los que aparece esta excepción. El volumen de las nuevas concesiones de uso industrial deberá ser inferior a 40.000 m3 por aprovechamiento.
5. En las masas de agua subterránea definidas como estratégicas en el artículo 4, en todas las masas de agua subterránea en las que la explotación esté comprendida entre el 50% y el 80% del recurso disponible y en todas las masas de agua subterránea o zonas adscritas al sistema de regulación general, sólo se admitirán nuevas concesiones destinadas a los siguientes usos:
Abastecimiento.
Uso industrial distinto de la producción de energía previo análisis de sus posibles repercusiones, hasta un total de 10 hm3 en el conjunto de la Demarcación sumando todos los conceptos en los que aparece esta excepción. El volumen de las nuevas concesiones de uso industrial deberá ser inferior a 250.000 m3 y la explotación no podrá superar el 80% del recurso disponible.
6. En las masas de agua subterránea en las que la explotación no alcance el 50% del recurso disponible se podrán admitir nuevas concesiones hasta alcanzar dicho umbral, con un máximo volumen por aprovechamiento de 250.000 m3, previo análisis de sus posibles repercusiones y captando de un único nivel del acuífero.
7. En zonas situadas fuera de las masas de agua subterránea y no incluidas en ninguna de las categorías anteriores se podrán admitir nuevas concesiones cuyo volumen máximo no supere los 40.000 m3/año, previo análisis de sus posibles repercusiones, captando de un único nivel del acuífero y siempre que se trate de recursos renovables.
8. Adicionalmente a todo lo anterior y en lo que a otorgamientos de concesiones o autorizaciones para riego se refiere, es de aplicación lo estipulado en el artículo 22 en los supuestos de transformación de tierras en regadío.
9. Las masas de agua subterránea que se encuentran en mal estado cuantitativo, a efectos de lo estipulado en las normas de este Plan Hidrológico, son las siguientes:
05.04 Huéscar-Puebla de Don Fadrique.
05.06 Orce- María-Cúllar.
05.09 Baza-Caniles.
05.12 Guadix-Marquesado.
05.14 Bédmar-Jódar.
05.17 Jaén.
05.19 Mancha Real-Pegalájar.
05.23 Úbeda.
05.24 Bailén-Guarromán-Linares.
05.25 Rumblar.
05.38 El Pedroso-Arcas.
05.41 Guadahortuna-Larva.
05.43 Sierra y Mioceno de Estepa.
05.44 Altiplano de Écija.
ñ) 05.49 Gerena-Posadas.
05.50 Aljarafe.
05.52 Lebrija.
05.69 Osuna - La Lantejuela.
10. La aplicación de los apartados anteriores se realizará conforme a la zonificación y restricciones particulares de cada masa de agua subterránea de la Demarcación establecidas en sus Normas de Explotación.
11. En la página Web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (www.chguadalquivir.es) se podrá consultar de forma gráfica la aplicación de este artículo, que se actualizará conforme evolucionen los condicionantes expuestos en los apartados anteriores.
Sección 2. Vertidos
Artículo 43. Normas generales para la ordenación y control de vertidos.
1. De acuerdo con los artículos 104.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y 261 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a la vista de las exigencias en la lucha contra la contaminación que imponen los nuevos objetivos medioambientales de este Plan Hidrológico, la autoridad competente podrá revisar las autorizaciones de vertido para adecuarlas a la nueva situación.
2. Anualmente el Organismo de cuenca podrá aprobar y ejecutar un programa de inspecciones de vertidos, con una frecuencia de inspecciones en base a los siguientes criterios:
Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos.
Incumplimientos detectados con anterioridad.
Población atendida o volumen que vierte la industria.
Peligrosidad del vertido industrial.
Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos.
Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado.
Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones.
Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro.
En función de los resultados de la campaña, el Organismo de cuenca procederá, en su caso, a la aplicación de las determinaciones de la sección 7.ª, capítulo II del título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sobre suspensión y revocación de las autorizaciones de vertidos, sin perjuicio del régimen sancionador que corresponda.
3. En las autorizaciones de sistemas de saneamiento de zonas urbanas, se tendrán en cuenta en relación con a los desbordamientos en episodios de lluvia los criterio establecidos en el artículo 259.ter.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
En el resto de las autorizaciones de vertidos, el Organismo de cuenca podrá imponer a los vertidos líquidos la obligación de su almacenamiento antes de la depuración, a fin de evitar vertidos muy contaminantes o puntas de caudal de vertido, aceptándose que pueda ser encomendada a balsas o tanques de almacenamiento o, en su caso, a los decantadores primarios.
4. Las Administraciones competentes harán un seguimiento específico de la aplicación del Plan Nacional de Calidad de las Aguas en la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, así como de las medidas contenidas en el presente Plan Hidrológico para la reducción de la contaminación difusa.
5. Los vertidos industriales en redes urbanas sin depuración, deberán sujetarse a normas que no podrán ser menos estrictas que las de vertido a cauce público, a excepción hecha de aquellos vertidos que estén sujetos a un plan de reducción de la contaminación en su autorización de vertido.
6. Se impulsará el Plan de Regularización de Vertidos Industriales, al Dominio Público Hidráulico ó Marítimo Terrestre, que se contempla en el programa de medidas del presente Plan Hidrológico, en el contexto de Convenios Marco a establecer entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y los distintos Sectores Industriales con el objetivo de establecer Planes Sectoriales con plazos y programas concretos para que, por una parte, se regularice la situación de los vertidos actualmente no autorizados y, por otra, se universalice el cobro del canon de vertido.
7. Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la no conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas de aguas negras o pluviales, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.
8. A los efecto previstos en el artículo 259.ter.1.a) del Reglamento del Dominio Público hidráulico, los proyectos de urbanizaciones incluirán las obras precisas de desvío de escorrentías o encauzamientos de cauces que eviten la incorporación de las aguas pluviales a la red de colectores.
9. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 259.ter.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, la industria radicada en zona o suelo industrial, asegurará, en todo caso, la conexión de sus vertidos a redes de alcantarillado, ya sean propias o urbanas, así como su tratamiento antes de su incorporación al cauce, en las condiciones que imponga su autorización de vertido.
Cuando por el volumen o características del efluente industrial no sea posible cumplir con las ordenanzas municipales en cuanto a valores admisibles para aguas residuales urbanas sin depuración, y cuando el municipio tenga carencias en cuanto a la depuración de sus vertidos, se deberán seguir los criterios establecidos en el apartado 5. En cualquier caso, se respetará Respetando, en todo caso, la autonomía local y consecuentemente lo que a tales efectos dicten las ordenanzas de vertidos establecidos por los entes locales.
10. Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que sean capaces de provocar vertidos accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, tendrán depósitos o balsas que impidan esos eventuales vertidos al sistema fluvial o acuífero. Con esta finalidad, las estaciones depuradoras dispondrán de dispositivos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera originarse por paradas súbitas o programadas de las mismas. Estos dispositivos deberán dimensionarse de manera que se disponga de un tiempo de preaviso, que será función de las características del vertido, las del cauce receptor y los medios adicionales de emergencia de que disponga la planta.
11. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, se elaborará y actualizará el inventario de emisiones, vertidos y pérdidas de las sustancias para las que se han establecido Normas de Calidad Ambiental (NCA), y se delimitarán las zonas de mezcla adyacentes para los puntos en los que se viertan dichas sustancias.
Artículo 44. Consideración de vertidos de escasa importancia.
Un vertido líquido podrá ser considerado como de escasa importancia cuando su carga contaminante sea inferior a 15 habitantes equivalentes y se trate de aguas exclusivamente sanitarias, sin posibilidad de mezcla con otro tipo de agua residual, como las generadas en:
Edificaciones aisladas para vivienda de tipo familiar, siempre que se ubiquen en suelo rústico o bien que su conexión a la red de saneamiento municipal sea excesivamente costosa o físicamente imposible.
Estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas y granjas avícolas, cunícolas o asimilables de menos de 100 unidades, siempre que realicen la gestión y retirada de estiércoles por procedimientos en seco.
Artículo 45. Vertidos en cauces naturales con régimen intermitente de caudal.
De acuerdo con el artículo 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico:
1. Todo vertido de aguas residuales que se realice en los cauces naturales con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente podrá ser considerado como vertido a aguas continentales o como vertido indirecto en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.
2. El Organismo de cuenca, tras una valoración preliminar del régimen de caudales y de las características hidrogeológicas del terreno, decidirá bajo cuál de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación de la autorización de vertidos.
3. En el caso de que proceda la tramitación como vertido indirecto a aguas subterráneas, el Organismo de cuenca, tras una valoración preliminar del riesgo de contaminación, decidirá si el peticionario debe presentar el estudio hidrogeológico previo al que hacen referencia los artículos 257 y 258 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Sección 3. Reutilización de aguas depuradas
Artículo 46. Reutilización de aguas residuales.
Las aguas regeneradas solo podrán emplearse en la sustitución de volúmenes de concesiones ya otorgadas, sin que puedan considerarse un nuevo recurso, salvo en el litoral, deberá ajustarse al régimen jurídico previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas y a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de aguas depuradas.
Artículo 47. Retornos de riego.
1. Los retornos de riego en los azarbes y colectores dentro de los límites de la zona regable correspondiente a la superficie con derecho a riego a la que se vincula la concesión de aguas, en tanto no se produzca la reintegración a cauce público, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su recirculación para el riego de la zona regable que las produce no se considerará nuevo uso, siempre que no suponga afección a terceros.
2. El uso de los retornos de riego, cuando no estén dentro de la zona regable, serán objeto de concesión, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 22 y 32 a 37. No existirá responsabilidad por la merma en los retornos de riego derivada de una gestión más eficiente del regadío.
Sección 4. Zonas protegidas
Artículo 48. Zonas protegidas recogidas en el presente Plan Hidrológico.
Con arreglo a lo establecido en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, para la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir se han declarado los siguientes tipos de zonas protegidas, que se incorporarán al Registro correspondiente:
Zonas de captación de agua para abastecimiento así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.
Zonas de futura captación de agua para abastecimiento designadas en el presente Plan Hidrológico.
Zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista socioeconómico.
Masas de agua declaradas de uso recreativo.
Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante para su protección, incluidos los LIC, ZEPA y ZEC.
Perímetros de protección de las aguas minerales y termales declaradas de conformidad con su legislación específica.
Reservas naturales fluviales recogidas en el presente Plan Hidrológico.
Zonas de protección especial recogidas en el presente Plan Hidrológico.
Humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar y zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas.
El Registro de Zonas Protegidas podrá consultarse en la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (www.chguadalquivir.es).
Artículo 49. Relación de zonas protegidas en áreas de captación de agua para abastecimiento.
1. La Tabla T.VIII.1 del apéndice 8 presenta las zonas protegidas de captaciones existentes para abastecimiento en embalses. En estos casos se ha definido como zona protegida el propio embalse. Antes de la próxima revisión del Plan Hidrológico se definirán los perímetros de protección para cada una de estas captaciones, los cuales formarán parte de las correspondientes zonas protegidas.
Se incluye, cuando se dispone de ella, la información contenida en el SINAC - Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo - código de la captación, denominación de la captación y volumen de agua captada al año según la mencionada fuente.
2. La Tabla T.VIII.2 del apéndice 8 recoge las zonas protegidas de captaciones de abastecimiento existentes, en ríos, definiéndose la zona protegida como la masa de agua en la que se localiza la captación. Se indica, asimismo, la denominación y el código SINAC de aquellas captaciones que aparecen en él registradas. Por último se incluye el código de la masa de agua de la cuenca en la que se ubican.
3. La Tabla T.VIII.3 del apéndice 8 presenta las zonas a proteger de captación de aguas subterráneas para abastecimiento. En el caso de captaciones de aguas subterráneas la zona protegida estará constituida por el perímetro de protección, cuando haya sido definido. Si existen varias captaciones próximas se podrán agrupar en una misma zona protegida, que puede abarcar la totalidad de la masa de agua subterránea.» En el citado apéndice 8 se incluyen las tablas T.VIII.4 y T.VIII.5 donde se recopilan los Perímetros de protección y la relación entre estos perímetros y los abastecimientos.
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