Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir

Rango Real Decreto
Publicación 2013-05-21
Última actualización 2016-01-20
Estado Derogada · 2016-01-20
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 70
Historial de reformas JSON API

4. La Tabla T.VIII.6 del apéndice 8 presenta las zonas correspondientes a futuras captaciones de abastecimiento que propone el Plan Hidrológico. Se refieren a tomas de embalse en las que, como en el apartado 1, además del propio embalse habrá de definirse, antes de la próxima revisión del Plan Hidrológico, los perímetros de protección para cada una de estas captaciones incluidos en la zona protegida correspondiente.

5. En aquellos casos en los que el aprovechamiento que origina el perímetro no cuente con el preceptivo título de derecho deberá solicitarse la documentación necesaria para su otorgamiento, si procede, en el plazo de vigencia del presente Plan Hidrológico.

Artículo 50. Relación de zonas protegidas para protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista socioeconómico.

1. En la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, se han recogido dentro de esta definición los tramos piscícolas y las zonas de producción de moluscos.

2. La Tabla T.VIII.7 del apéndice 8 recoge los tramos piscícolas como zona protegida para la protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista socioeconómico.

3. La Tabla T.VIII.8 del apéndice 8 presenta las zonas para producción de moluscos identificadas en el Plan Hidrológico para su inclusión como zonas protegidas.

Artículo 51. Medidas específicas para las presas y azudes.

En los tramos de río catalogados como piscícolas a que se refiere el artículo 50, las presas de menos de 7 metros de altura sobre el cauce, así como los azudes de aguas fluyentes, deberán disponer de remonte para la fauna piscícola, sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 126. bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Artículo 52. Relación de zonas protegidas para uso recreativo.

1. A los efectos del artículo 24 Reglamento de la Planificación Hidrológica en las zonas para uso recreativo solo serán contempladas como zonas protegidas los espacios de baño.

2. Se aplican los siguientes criterios para definición de la zona de protección de las aguas de baño: a) en ríos se define como zona protegida la masa de agua en la que se ubica el área de baño, b) en los embalses la zona de protección se corresponde a una franja de agua contigua a la ribera, de una anchura de 50 m, y, c), en zonas de baño costeras, se sigue el criterio de la Instrucción de Planificación Hidrológica, haciendo corresponder el área protegida con las zonas balizadas.

3. De conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño, a principios de cada año, la autoridad competente elaborará un listado provisional de zonas de aguas de baño y el 20 de marzo de cada año, como fecha límite, las autoridades competentes incorporarán el conjunto de información mínima del Censo de zonas de Aguas de Baño. Esta relación de zonas de baño es comunicada por medio del Sistema de Información Nacional de Aguas de Baño o NÁYADE del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. La Tabla T.VIII.9 del apéndice 8 presenta la relación de estas zonas de baño.

4. Todas las instalaciones recreativas existentes en las zonas de baño deberán adaptar sus características a lo estipulado por la legislación vigente, a fin de obtener el preceptivo título de derecho en el plazo de vigencia del presente Plan Hidrológico.

Artículo 53. Zonas vulnerables.

1. Las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos en la Demarcación Hidrográfica han sido declaradas por los órganos competentes de las Comunidades autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura y Región de Murcia mediante los siguientes actos formales:

– Comunidad Autónoma de Andalucía: Decreto 36/2008 y Orden de 7 de julio de 2009.

– Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: Resoluciones de 7 de agosto de 1998 y de 10 de febrero de 2003. Y Orden de 21/05/2009, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se aprueba el mantenimiento de las zonas vulnerables designadas mediante las resoluciones de 07/08/1998 y 10/02/2003 y se designa una nueva denominada: Campo de Calatrava, en relación a la contaminación de las aguas por nitratos de origen agrario en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

– Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: Orden de 20 de diciembre de 2001 y Orden de 22 de diciembre de 2003.

– Comunidad Autónoma de Extremadura: Orden de 7 de marzo de 2003.

2. Las Tablas T.VIII.10 y T.VIII.11 del apéndice 8 presentan las masas de agua, superficiales y subterráneas, respectivamente, declaradas como zonas vulnerables.

Artículo 54. Zonas sensibles

1. Mediante la Resolución de 30 de junio de 2011, de la Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino han sido declaradas como zonas sensibles 13 zonas en total, en aplicación del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley antes citado, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

2. La Tabla T.VIII.12 del apéndice 8 relaciona las trece zonas sensibles de la demarcación.

Artículo 55. Zonas de protección de hábitat o especies.

1. En la demarcación se han declarado como zonas de protección de hábitat o especies aquéllas en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituye un factor importante de su protección, quedando integradas por: a) los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), b) las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y, c), las Zonas Especiales de Conservación integrados en la Red Natura 2000. El marco normativo para la protección de estas zonas a nivel nacional está constituido por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2. La Tabla T.VIII.13 del apéndice 8 recoge aquellos LIC’s y ZEPA’s de la demarcación que se corresponden directamente con el medio acuático, con indicación de la masa de agua asociada, su código y la importancia del espacio que ha motivado su declaración.

Artículo 56. Perímetros de protección de aguas minerales y termales.

1. Los perímetros de protección de las aguas minerales y termales se definen de acuerdo con su legislación específica. El marco normativo para la designación de los perímetros de protección se establece en la normativa básica estatal prevista en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y su Reglamento ejecutivo aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 28 de agosto y, en su caso, en la normativa autonómica.

2. La Tabla VIII.14 del apéndice 8 relaciona los perímetros de aguas minerales y termales declarados en la Demarcación.

Artículo 57. Reservas naturales fluviales.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1.b), c’) del texto refundido de la Ley de Aguas y los artículos 4.b), c’) y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se proponen, para su declaración por las autoridades competentes como reservas naturales fluviales, los tramos de río que se recogen en la Tabla T.VIII.15 del apéndice 8, caracterizados por ser ecosistemas acuáticos fluviales que presentan un alto grado de naturalidad, con escasa o nula intervención humana.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del texto refundido de la Ley de Aguas, en dichos tramos de río no se concederán autorizaciones ni concesiones en el dominio público hidráulico de actividades que puedan producir presión significativa sobre la cantidad o calidad de la masa de agua o una afección significativa a la circulación de agua por el cauce. A tal efecto el peticionario deberá presentar un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que dará traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que su juicio deben introducirse.

3. Las determinaciones del punto anterior, se mantendrán, cuando se produzcan las declaraciones de las reservas naturales fluviales por las administraciones competentes tanto si es de forma individualizada, como si es formando parte de zonas de protección más amplia.

Artículo 58. Zonas de protección especial.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, en la revisión del Plan, podrán ser declarados de protección especial zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico.

Artículo 59. Humedales.

1. De conformidad con el artículo 24.2.g) del Reglamento de Planificación Hidrológica, se incluirá en el Registro de Zonas Protegidas:

a)

Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, relacionados en la Tabla T.VIII.16 del apéndice 8.

b)

Las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.

c)

Las zonas húmedas del inventario de humedales de Andalucía (Decreto 98/2004, de 9 de marzo, de la Junta de Andalucía por el que se crea el Inventario de Humedales de Andalucía) relacionadas en la Tabla T.VIII.17 del apéndice 8.

d)

El Plan de conservación de Humedales de Castilla La Mancha recoge un listado de humedales catalogados como espacios naturales protegidos y humedales para los que se encuentra en tramitación un plan de ordenación de los recursos naturales. En el interior de la demarcación se han identificado tres lagunas de interés: Laguna de la Marquesa, Laguna del Retamar y Laguna de la Alberquilla.

2. Estos listados de humedales se irán modificando en función de las variaciones que experimenten los catálogos de humedales que se relacionan en este Plan Hidrológico.

Sección 5. Fenómenos meteorológicos extremos

Artículo 60. Protección contra inundaciones.

De acuerdo con los artículos 92 e) y 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 59 del Reglamento de Planificación Hidrológica y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 modificado en el Real Decreto 9/2008 por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se adoptan los siguientes principios de protección contra inundaciones.

1. La protección contra inundaciones se atendrá a lo dispuesto en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundaciones y a las medidas que se incluyan en el programa de medidas del plan de gestión del riesgo de inundación previsto en el citado Real Decreto.

En los planes sobre gestión de inundaciones se tendrá en cuenta para los estatales lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, y a nivel autonómico por los respectivos planes especiales de inundación homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

2. Transitoriamente, hasta que se disponga del citado plan de gestión del riesgo de inundación, se aplicarán las medidas de protección contra inundaciones aprobadas por las Administraciones competentes.

3. Los resguardos para laminación de avenidas deberán respetarse en todos los embalses, de acuerdo con sus normas de explotación y planes de emergencia.

Artículo 61. Protección frente a sequías.

1. En relación a la protección contra sequías se estará a lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía en la cuenca hidrográfica del Guadalquivir aprobado por Orden Ministerial MAM/698/2007, de 21 de marzo.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.8 del Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía acerca de su actualización y revisión, el Organismo de cuenca procederá, una vez sea aprobado este Plan Hidrológico, a redactar una actualización del Plan Especial, fundamentalmente en razón a:

a)

La modificación que supone el nuevo régimen de caudales ecológicos del Plan Hidrológico, recogido en el capítulo 3.

b)

Los cambios que, respecto a la definición anterior de los sistemas de explotación de recursos, introduce este Plan Hidrológico.

3. En atención a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la Memoria del presente Plan Hidrológico incorpora un resumen del Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía, con el sistema de indicadores y umbrales de caracterización, así como una síntesis de las medidas incluidas en el Plan Especial para la prevención y mitigación de la sequía.

CAPÍTULO 8. Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico

Artículo 62. Excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes.

De conformidad con el artículo 111.bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá establecer motivadamente excepciones al principio de recuperación de costes, en atención a los supuestos, que en virtud del artículo 42.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se establecen a continuación:

a)

Las distintas Administraciones que lleven a cabo inversiones en alta o en baja en municipios pequeños y en zonas rurales o desfavorecidas, establecerán que estos costes –por lo general, superiores a los costes medios en el conjunto de la demarcación– se repartan en unidades de gestión, como Mancomunidades y Agrupaciones, de modo que la recuperación global de costes se lleve a cabo de manera solidaria dentro de cada Comunidad Autónoma o unidad de gestión menor.

b)

Se aplicarán, asimismo, excepciones al principio de recuperación de costes en los municipios, cualquiera que sea su tamaño, donde se den alguno de los dos criterios que siguen:

1. Cuando la renta media municipal se sitúe por debajo del 75% de la renta media de la demarcación. En este caso, se considerará aplicable la excepción –por coste desproporcionado– si el coste del agua para el usuario superara en más del 25% el coste medio de la demarcación y siempre que el precio del agua supere el precio medio de las poblaciones de su rango poblacional, tal como se define en el artículo 19 de la presente Normativa.

2. Cuando, como consecuencia de la implantación de determinadas medidas o de obras de garantía de abastecimiento, el incremento en términos reales del coste al ciudadano supere el 8% anual acumulativo.

c)

Con respecto a las modernizaciones de regadíos, se aplicará la excepción a la parte subvencionada de las inversiones con destino a la modernización, de manera que no se recupere dicha parte. Se fundamenta esta propuesta en el incremento de costes que supone para el agricultor la propia modernización, por la amortización de las inversiones que directamente financia y por el incremento en costes de conservación, mantenimiento y explotación que le generan las nuevas infraestructuras.

Artículo 63. Canon de regulación.

1. Todo beneficiado por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, satisfará un canon de regulación según el artículo 114.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Conforme al artículo 114.6 del texto refundido de la Ley de Aguas, las dotaciones de referencia para la corrección del importe del canon de regulación por parte del organismo liquidador serán las establecidas en los artículos 19, 20 y 26.

CAPÍTULO 9. Seguimiento y revisión del Plan Hidrológico

Artículo 64. Zonas protegidas designadas con posterioridad a la aprobación del Plan Hidrológico de cuenca.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Planificación Hidrológica, el Registro de Zonas Protegidas deberá revisarse y actualizarse regularmente y, específicamente, junto con la actualización del Plan Hidrológico.

Se considerará, cuando la autoridad competente por razón de la materia designe una nueva Zona Protegida, a efectos de la planificación hidrológica, con posterioridad a la aprobación de este Plan Hidrológico que, la misma se incorporará al Registro de Zonas Protegidas del presente Plan con los mismos efectos que las zonas protegidas incluidas en el mencionado registro, sin que sean necesarios los procedimientos de consulta y aprobación del Plan Hidrológico definidos en los artículos 80 y 83 del Reglamento de Planificación Hidrológica.

Artículo 65. Seguimiento y revisión del Plan Hidrológico.

1. Para el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico se tendrá en cuenta lo previsto en el Título III del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

2. En consonancia con lo indicado en el artículo 88 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, serán objeto de seguimiento específico las siguientes cuestiones:

a)

Grado de cumplimiento del régimen de los caudales ecológicos

b)

Estado de las masas de agua superficial y subterránea y un análisis de su evolución hacia los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico, con un diagnóstico acerca del riesgo potencial de incumplimiento.

c)

Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad.

d)

Evolución de las demandas de agua.

e)

Evolución del grado de satisfacción de la demanda y, específicamente, evolución de las «brechas en el suministro», con un diagnóstico sobre el riesgo de incumplimiento de los objetivos del Plan Hidrológico en esta materia.

f)

Aplicación del programa de medidas y sus efectos en la consecución de los objetivos del Plan Hidrológico. A la luz de los diagnóstico sobre los riesgos de incumplimiento de los objetivos –medioambientales, satisfacción de demandas, etc.–, se revisará el programa de medidas con la introducción, en su caso, de las modificaciones pertinentes, tanto en la tipología de las medidas, como en la intensidad de su aplicación, con una evaluación de la repercusión económica de tales modificaciones.

3. Para el desarrollo de las actividades del seguimiento del Plan Hidrológico, de las que se derivarán los informes de carácter anual, trienal o cuatrienal que menciona el artículo 87 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el Organismo de cuenca deberá disponer de toda la información pertinente y, muy especialmente, la que resulta de las mediciones en las redes de control. Por ello, con independencia de que la información sea canalizada a través del Comité de Autoridades Competentes, las instituciones que gestionan la diversa información, deberán facilitar al Organismo de cuenca el acceso a la misma.

CAPÍTULO 10. Resumen del programa de medidas

Artículo 66. Agentes del Plan.

1. Son autoridades competentes de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir:

a)

Los órganos y entidades de la Administración General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento, protección y control de las aguas en el ámbito territorial del presente plan hidrológico.

b)

Los órganos y entidades de las Comunidades Autónomas cuyo territorio forme parte total o parcialmente del ámbito territorial del presente plan hidrológico, con competencias sobre la protección y control de las aguas.

c)

Los Entes Locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el ámbito territorial del presente Plan Hidrológico, con competencias sobre la protección y control de las aguas.

2. El Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir tiene la función de garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas, comunitarias y nacionales, de protección de las aguas de su ámbito territorial.

3. La actual composición del Comité de Autoridades Competente de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, designada de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regula la composición, funcionamiento y atribuciones de los Comités de Autoridades Competentes de las Demarcaciones Hidrográficas con cuencas intercomunitarias, se incluye en el Cuadro C.66.1.

C.66.1 Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación

Cargo Entidad Administración
Presidente Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Estado. MAGRAMA.
Secretario de Medio Ambiente y Agua. Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente. Junta Andalucía.
Consejero de Ordenación del Territorio y Vivienda. Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda. Junta de Castilla La Mancha.
Director General de Infraestructuras y Agua. Consejería de Fomento. Junta de Extremadura.
Director General de Regadíos y Desarrollo Rural. Consejería de Agricultura y Agua. Región de Murcia.
Director General del Agua. Dirección General del Agua. Estado. MAGRAMA.
Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural. Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural. Estado. MAGRAMA.
Capitán Marítimo de Sevilla. Ministerio de Fomento. Estado. Ministerio de Fomento.
Presidente FEMP. Federación Española de Municipios y Provincias. Federación Española de Municipios y Provincias.
Secretaria Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Estado. MAGRAMA.

Artículo 67. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.

2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.

3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puerta abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.

4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:

a)

La sede del Organismo de cuenca en Sevilla y sus delegaciones de Córdoba, Jaén y Granada.

b)

La página Web oficial del Organismo de cuenca.

Artículo 68. Cuestiones generales del Programa de Medidas.

1. De acuerdo con el artículo 92 quáter, punto 4, del texto refundido de la Ley de Aguas, el programa de medidas del presente Plan Hidrológico se integra por las medidas básicas y las complementarias necesarias para el logro de los objetivos del presente Plan.

2. En este Plan Hidrológico, se han diferenciado dos tipos de Medidas Básicas.

– Medidas «Básicas I, referidas en el artículo 45 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Corresponden a normativa de protección de las aguas derivadas de directivas europeas y son actuaciones que han de realizarse obligatoriamente, con independencia de su análisis de coste/eficacia.

– Medidas «Básicas II», correspondientes a los artículos 46 a 54 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, relacionados con diferentes legislaciones. Se integran en el Programa de Medidas una vez seleccionadas las distintas posibilidades o alternativas para su cumplimiento mediante análisis coste-eficacia. Corresponden a las que figuran en el anexo VI de la Instrucción de Planificación Hidrológica y su grado de vinculación estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria de las distintas administraciones.

3. Las medidas Complementarias son las contempladas en los artículos 55 a 60 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, que las define como aquellas medidas que en cada caso deban aplicarse con carácter adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protección adicional de las aguas, estando, asimismo, supeditadas a las disponibilidades presupuestarias de las distintas administraciones.

4. La selección de las medidas Básicas II y Complementarias se ha llevado a cabo con la utilización del análisis coste-eficacia a que se refiere el artículo 43.6 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en el que se integran aspectos económicos, sociales y ambientales de las medidas.

5. El Programa de Medidas adoptado se resume en formato de tabla en el apéndice 9.

Para facilitar la presentación y la comprensión del Programa se han agrupado las medidas conforme a la siguiente clasificación general:

a)

Contaminación puntual: engloba todo lo relativo a actuaciones materiales de saneamiento y depuración (EDAR, colectores, tanques de tormenta, tratamiento de vertidos industriales, etc.).

b)

Contaminación difusa: engloba todo lo relativo a buenas prácticas agrarias y ganaderas (fertilizantes y pesticidas).

c)

Satisfacción de las demandas: engloba todo lo relativo al incremento de la oferta de recursos e incremento de garantía de suministro y coincidiría en buena parte con infraestructuras básicas (presas, desalación de agua marina y salobre, reutilización para incremento de recursos, nuevas redes de abastecimiento, nueva infraestructura de riego, etc.; incluye también las actuaciones y programas de mantenimiento que aseguren la operatividad de estas infraestructuras.

d)

Recuperación ambiental: engloba todo lo relativo a restauración del dominio público hidráulico (restauración de riberas en ríos, recuperación de zonas húmedas, restauración hidrológico-forestal, actuaciones para la eliminación de especies invasoras, escalas de peces, retirada de infraestructuras obsoletas del dominio público hidráulico, delimitación del dominio público hidráulico, actuaciones necesarias para la implantación de caudales ecológicos, etc.).

e)

Incremento de la eficiencia: engloba todo tipo de actuaciones encaminadas a este objetivo, tanto estructurales como de gestión (modernización de regadíos, mejora de la eficiencia en redes de abastecimiento, instalación de dispositivos de menor consumo en el abastecimiento urbano, reutilización de aguas en el mismo núcleo en el que se producen, ofertas públicas para la adquisición de derechos de agua, contratos de cesión de derechos de agua, revisión de concesiones, sistemas de asesoramiento al regante, etc.).

f)

Conocimiento, administración y gobernanza: incluye todas las medidas destinadas a incrementar la información disponible sobre el agua así como a mejorar los procedimientos administrativos para su gestión (redes de medida de cantidad, calidad y biológicas, dispositivos de control de extracciones de masas de agua y del volumen derivado por cada usuario, actualización del registro de concesiones, regularización de concesiones, actualización del censo de vertidos, incremento del personal de guardería para control de extracciones y vertidos, delimitación y gestión de zonas inundables, etc.).

g)

Recuperación de costes: engloba todo lo relativo a la modificación de tarifas de riego, abastecimiento, saneamiento y canon de vertido.

h)

Protección y recarga de acuíferos: incluye aquellas medidas específicas para aguas subterráneas (establecimiento de normas para las extracciones y el otorgamiento de concesiones en masas de agua subterránea, definición de los perímetros de protección, etc.).

i)

Prevención y mitigación de situaciones hidrológicas extremas: medidas dirigidas a paliar el riesgo de inundación (adecuación de cauces en zona urbana).

APÉNDICES

Apéndices omitidos. Consúltese el [PDF original.]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.