Resolución de 29 de mayo de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de mayo de 2013.
A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS.
A.A. Políticos.
19200209200.
TRATADO RECONOCIENDO LA SOBERANÍA DE NORUEGA SOBRE EL ARCHIPIÉLAGO DE SPITZBERG Y COMPRENDIENDO LA ISLA DE OURS.
París, 9 de febrero de 1920. Gaceta de Madrid: 13-04-1929.
LITUANIA.
17-01-2013 ADHESIÓN.
17-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19450626200.
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.
San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, N.º 275 y 28-11-1990, N.º 285.
SUDÁN DEL SUR.
14-07-2011 DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTIENE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.
«El Secretario General de las Naciones Unidas, actuando en su condición de depositario, comunica:
El Consejo de Seguridad, mediante resolución 1999(2011) de fecha 13 de julio de 2011, durante su 6582ª Sesión, ha recomendado la admisión de Sudán del Sur en la Organización de las Naciones Unidas.
Mediante la resolución 65/308, adoptada el 14 de julio de 2011, durante su sexagésimo quinta sesión durante su 108ª sesión, la Asamblea General ha admitido a Sudán del Sur en la Organización de las Naciones Unidas.
La declaración, que se depositó oficialmente el 14 de julio de 2011, ante el Secretario General, es la siguiente:
Con el ánimo del artículo 4 de la Carta de las Naciones Unidas, y de conformidad con el artículo 58 del Reglamento Provisional interno del Consejo de Seguridad, así como con el artículo 134 del Reglamento interno de la Asamblea General relativos a la admisión de nuevos Miembros en la Organización de las Naciones Unidas, tengo el honor, en nombre de la República de Sudán del Sur y de su pueblo, en mi condición de Presidente, de someter esta candidatura de miembro de pleno derecho a ese augusto organismo. La República de Sudán del Sur le agradecería que tuviera a bien hacer llegar la presente carta para su sometimiento al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General para su examen, a la mayor brevedad.
El 9 de enero de 2005, el Movimiento/el Ejército Popular de Liberación de Sudán firmó el Acuerdo de Paz Global histórico con el Gobierno de la República de Sudán, poniendo fin a los 21 años de conflicto que han asolado el país. El Acuerdo de Paz Global garantizaba al pueblo de Sudán del Sur el derecho a la autodeterminación, gracias a la organización de un referéndum que fue objeto de seguimiento internacional para determinar su futuro, que debía celebrarse seis años después de la firma del Acuerdo. Las Naciones Unidas, la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo, Egipto, los Estados Unidos de América, Italia, Noruega, los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Unión Africana, la Unión Europea y la Liga Árabe estaban presentes en el momento de la firma del Acuerdo y lo aprobaron.
Desde el 9 de enero de 2011, el pueblo de Sudán del Sur ha participado en un referéndum para determinar su futuro, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo. Por una mayoría aplastante de más del 98%, el pueblo de Sudán del Sur ha elegido separarse pacíficamente de Sudán, expresando su deseo de establecer un Estado soberano independiente en el sur. Como estipula el Acuerdo, el establecimiento de la República de Sudán del Sur como socio independiente soberano de la comunidad de naciones tendrá lugar el 9 de julio de 2011.
La República de Sudán del Sur acepta las obligaciones que contiene la Carta de las Naciones Unidas y se compromete solemnemente a cumplirlas. La República de Sudán del Sur apoya plenamente a las Naciones Unidas así como el refuerzo de su papel en la promoción de la paz, la seguridad y la justicia internacionales como figura en los principios y objetivos de la Carta.
(Firmado) Gen. Salva Kiir Mayardit,
Presidente de la República de Sudán del Sur
A.B. Derechos Humanos.
19520320200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.
París, 20 de marzo de 1952 BOE: 12-01-1991.
REINO UNIDO.
19-12-2012 DECLARACIÓN:
«El 15 de octubre de 2012 entró en vigor la nueva constitución de las Islas Turcos y Caicos. Las elecciones se celebraron el 9 de noviembre de 2012; la participación fue del 84%. Los observadores electorales internacionales concluyeron que el proceso había sido transparente y sujeto a garantías y que los resultados habían reflejado la voluntad del pueblo.
A la luz de estos acontecimientos significativos y positivos, y de conformidad con el artículo 4 del Protocolo N.º 1, el Reino Unido pone ahora fin a su retirada de la aplicación a las Islas Turcos y Caicos del artículo 3 de dicho Protocolo, de manera que dicho artículo volverá a ser de aplicación a este territorio.»
19540928200.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997 N.º 159.
UCRANIA.
25-03-2013 ADHESIÓN.
23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19661216201.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103.
GUATEMALA.
28-12-2010 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SITIO DURANTE TREINTA DÍAS EN EL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ.
TRINIDAD Y TOBAGO.
22-12-2011 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA PÚBLICA EN EL PAÍS DURANTE 15 DÍAS.
PERÚ.
23-12-2011 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DURANTE SESENTA DÍAS EN LAS PROVINCIAS DE CAJAMARCA, CELEDÍN, HUALGAYOC Y CONTUMAZÁ DEL DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA.
GUATEMALA.
23-11-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DURANTE QUINCE DÍAS EN LOS DEPARTAMENTOS DE RETALHULEU, QUETZALTENANGO, SOLOLÁ, QUICHÉ, TONTONICAPÁN, SAN MARCOS, HUEHUETENANGO Y SUCHITEPÉQUEZ.
GUATEMALA.
18-12-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE PRORROGA DURANTE TREINTA DÍAS DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DEPARTAMENTOS DE RETALHULEU, QUETZALTENANGO, SOLOLÁ, QUICHÉ, TONTONICAPÁN, SAN MARCOS, HUEHUETENANGO Y SUCHITEPÉQUEZ.
GUATEMALA.
15-01-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE PRORROGA DURANTE TREINTA DÍAS DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DEPARTAMENTOS DE RETALHULEU, QUETZALTENANGO, SOLOLÁ, QUICHÉ, TONTONICAPÁN, SAN MARCOS, HUEHUETENANGO Y SUCHITEPÉQUEZ.
PERÚ.
12-12-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 07-12-2012, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).
PERÚ.
12-12-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 01-12-2012, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEPARTAMENTO DE JUNÍN).
PERÚ.
23-01-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 05-01-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).
GUATEMALA.
27-02-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 30 DÍAS DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DEPARTAMENTOS DE RETALHULEU, QUETZALTENANGO, SOLOLÁ, QUICHÉ, TOTONICAPÁN, SAN MARCOS, HUEHUETENANGO Y SUCHITEPÉQUEZ.
PERÚ.
13-03-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 06-03-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).
PERÚ.
13-03-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 05-02-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).
PERÚ.
13-03-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 30-01-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).
PERÚ.
28-03-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 31-03-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).
PERÚ.
28-03-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 06-04-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).
19810128200.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.
Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.
URUGUAY.
10-04-2013 ADHESIÓN.
01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19841210200.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987.
AUSTRIA.
31-01-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:
«El Gobierno de Austria ha estudiado la reserva formulada por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Gobierno de Austria considera que mediante la referencia al Derecho nacional en relación con el artículo 1 de la Convención los Emiratos Árabes Unidos han formulado una reserva de alcance general e indeterminado. Dicha reserva no establece de forma clara para los demás Estados Partes en la Convención en qué medida ha aceptado el Estado que formula la reserva las obligaciones dimanantes de la Convención.
Así pues, el Gobierno de Austria considera la reserva formulada por los Emiratos Árabes unidos incompatible con el objeto y el fin de la Convención y pone una objeción a la misma.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Austria y los Emiratos Árabes Unidos.»
QUATAR.
14-03-2012 RETIRADA Y RETIRADA PARCIAL DE LAS RESERVAS FORMULADAS EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
«El 14 de marzo de 2012, el Gobierno del Estado de Qatar notificó al Secretario General, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 30 de la Convención, su decisión de retirarse y retirar parcialmente sus reservas formuladas en el momento de su adhesión:
El Estado de Qatar:
1) retira parcialmente su reserva general, manteniendo al propio tiempo una reserva limitada general relativa a los artículos 1 y 16 de la Convención, y.
2) retira su reserva a la competencia del Comité contra la Tortura previsto en los artículos 21 y 22 de la Convención.
A partir de ahora, el texto de la reserva será el siguiente:
Toda interpretación de los artículos 1 y 16 de la Convención que sea incompatible con los preceptos de la Ley Islámica y de la religión islámica.
SUECIA.
07-03-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:
«El Gobierno de Suecia ha estudiado la declaración y reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención.
El Gobierno de Suecia recuerda que la designación que se dé a una declaración por la que se excluye o modifica la validez jurídica de algunas disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva al mismo. El Gobierno de Suecia considera que la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos constituye en su esencia una reserva que limita el ámbito de aplicación de la Convención.
El Gobierno de Suecia toma nota de que la reserva, según la cual «las sanciones legales aplicables en virtud de la legislación nacional, o el dolor o sufrimiento causado por dichas sanciones o derivado o asociado con las mismas no se incluye en el concepto de «tortura» definido en el artículo 1 de la presente Convención ni en el de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que se mencionan en la Convención», implica que la aplicación de la Convención queda supeditada a una reserva general en relación con la legislación vigente en los Emiratos Árabes Unidos. El Gobierno de Suecia opina que dicha reserva, que no especifica con claridad cuál es su verdadero alcance, plantea serias dudas respecto del compromiso de los Emiratos Árabes Unidos con el objeto y el fin de la Convención.
De conformidad con el derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado. A los propios Estados les interesa que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.
Así pues, el Gobierno de Suecia pone una objeción a la mencionada reserva, formulada por los Emiratos Árabes Unidos a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y considera nula dicha reserva. Esto objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre los Emiratos Árabes Unidos y Suecia. La Convención entra en vigor entre los Emiratos Árabes Unidos y Suecia, sin que los Emiratos Árabes Unidos puedan acogerse a esta reserva.»
19891120200.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.
ALEMANIA.
01-11-2010 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN RESPECTO DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN.
01-11-2010 EFECTOS.
La declaración retirada es la siguiente:
«El Gobierno de la República Federal de Alemania declara que aprovechará la ocasión que le ofrece la ratificación de la Convención para introducir en su legislación las reformas conformes al espíritu de la Convención que considere necesarias para el bienestar del niño, como se prevé en párrafo 2 del artículo 3 de la Convención. Entre esas medidas, figura la refundición del régimen de guarda de los niños nacidos fuera del matrimonio o cuyos padres estén divorciados o vivan separados de forma permanente aunque estén casados. Se tratará sobre todo de mejorar las condiciones del ejercicio de la guarda por los dos progenitores en ese tipo de situación. La República Federal de Alemania declara asimismo que la Convención no se aplica directamente en el ámbito interno, sino que impone a los Estados obligaciones de Derecho internacional que la República Federal de Alemania cumple en aplicación de su legislación nacional, que es conforme a la Convención.»
POLONIA.
04-03-2013 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 38 DE LA CONVENCIÓN.
04-03-2013 EFECTOS.
La declaración retirada es la siguiente:
«En cuanto al artículo 7 de la Convención, la República de Polonia entiende que el derecho del niño adoptivo a conocer a sus padres biológicos estará limitado por resoluciones judiciales que autoricen a los padres adoptivos a mantener en secreto el origen del niño;.
La edad a partir de la cual se puede llamar a filas o a un servicio similar o reclutar con el fin de participar en acciones militares figura en la legislación de la República de Polonia. Este límite de edad no podrá ser inferior al previsto en el artículo 38 de la Convención.»
19891215200.
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.
Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991 N.º 164.
LETONIA.
19-04-2013 ADHESIÓN.
19-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19940511200.
PROTOCOLO N.º 11 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, REESTRUCTURANDO LOS MECANISMOS DE CONTROL ESTABLECIDOS EN EL CONVENIO.
Estrasburgo, 11 de mayo de 1994. BOE: 26-06-1998, N.º 152 y 17-09-1998, N.º 223.
REINO UNIDO.
19-12-2012 DECLARACIÓN:
«El 15 de octubre de 2012 entró en vigor la nueva constitución de las Islas Turcos y Caicos. Las elecciones se celebraron el 9 de noviembre de 2012; la participación fue del 84%. Los observadores electorales internacionales concluyeron que el proceso había sido transparente y sujeto a garantías y que los resultados habían reflejado la voluntad del pueblo.
A la luz de estos acontecimientos significativos y positivos, y de conformidad con el artículo 4 del Protocolo N.º 1, el Reino Unido pone ahora fin a su retirada de la aplicación a las Islas Turcos y Caicos del artículo 3 de dicho Protocolo, de manera que dicho artículo volverá a ser de aplicación a este territorio.»
19960305201.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.
Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 23-02-2001, N.º 47.
POLONIA.
06-12-2012 RATIFICACIÓN.
01-02-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:
«La República de Polonia se reserva el derecho de interpretar que el apartado 2 c) del artículo 3 del Acuerdo Europeo no es de aplicación durante los 14 días siguientes a la fecha de la aplicación real de la detención en los procedimientos preparatorios.
La República de Polonia se reserva el derecho de interpretar que el apartado 1 a) del artículo 4 del Acuerdo Europeo no es de aplicación a personas detenidas, personas internadas en hospitales psiquiátricos en virtud de una resolución judicial ni a personas internadas en centros tutelados para extranjeros o detenidas con fines de expulsión.
Por lo que se refiere a la aplicación del apartado 1 del artículo 4, los nacionales extranjeros mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo deben estar en posesión de los documentos de circulación exigidos para la entrada en la República de Polonia y obtener, si procede, el visado necesario. Los visados se expedirán a la mayor brevedad posible por los representantes consulares polacos, con sujeción a lo dispuesto en el aparado 1 b) del artículo 4 del Acuerdo.
La República de Polonia declara que lo dispuesto en el apartado 2 a) del artículo 4 del Acuerdo Europeo no se aplicará a los ciudadanos de la República de Polonia.»
20000525200.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.
Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002 N.º 27.
LIECHTENSTEIN.
30-01-2013 RATIFICACIÓN.
28-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20000525201.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.
Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.
SUDÁFRICA.
24-09-2009 RATIFICACIÓN.
24-10-2009 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«Dado que la Fuerza de Defensa Nacional de Sudáfrica está compuesta por reclutas voluntarios, no existe reclutamiento obligatorio;
el procedimiento de reclutamiento se inicia con la publicación en la prensa nacional de un anuncio de la Fuerza de Defensa Nacional de Sudáfrica, siendo la edad mínima legal para enrolarse los 18 años;.
la incorporación de todos los reclutas se lleva a cabo públicamente;.
todos los reclutas deben presentar un documento nacional de identidad que indique su fecha de nacimiento y, si procede, su formación;.
todos los futuros reclutas son sometidos a un examen médico riguroso, al que no escaparía ningún caso de prepubertad, y aquellos que no han alcanzado la edad legal son rechazados automáticamente.»
LUXEMBURGO.
25-01-2013 MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«La siguiente declaración sustituye a la declaración efectuada por el Gran Ducado de Luxemburgo en el momento de la ratificación del Protocolo:
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo, que la edad mínima legal para la incorporación voluntaria en el Ejército luxemburgués es de 18 años.»
CAMERÚN.
04-02-2013 RATIFICACIÓN.
04-03-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo a la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno camerunés hace la siguiente declaración:
1. En Camerún no existe reclutamiento obligatorio, el ingreso en la Fuerzas Armadas es voluntario y no existe servicio militar obligatorio.
La edad mínima de ingreso en las Fuerzas Armadas y en el Servicio Nacional son los dieciocho (18) años, conforme al artículo 2 del Decreto n.º 2001/187 de 25 de julio de 2001 por el que se fijan las condiciones de reclutamiento y admisión en las escuelas militares de formación de oficiales, con el artículo 12 del Decreto n.º 2001/190 de 25 de julio de 2001 por el que se establece un Estatuto especial del personal no oficial de las Fuerzas Armadas y con el artículo 30 de la Ley n.º 67/LF/9 de 12 de junio de 1967 de organización general de la defensa.
2. Como garantías adicionales, se han tomado las siguientes medidas:
el alistamiento es objeto de amplia difusión en los medios de comunicación;.
todo candidato al alistamiento deberá presentar una prueba fidedigna de su edad antes de ser admitido al servicio militar. Para ello, deberá presentar una copia certificada conforme de su certificado de nacimiento de no más de tres (3) meses de antigüedad.
los candidatos que no hayan alcanzado la edad requerida de dieciocho (18) años deberán presentar el consentimiento escrito e informado de su progenitor o tutor legal;.
se procede a realizar una investigación personal para asegurarse de la veracidad de la información aportada por el candidato;.
los candidatos se someten a un reconocimiento médico de aptitud;.
durante su formación, se informa exhaustivamente a los miembros de las Fuerzas Armadas de las obligaciones propias del servicio militar».
las Fuerza Armadas informan regularmente a la población, a través de emisiones radiofónicas, televisadas o por la prensa sobre las obligaciones propias del servicio militar.»
20011108200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS.
Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010 N.º 228.
URUGUAY.
10-04-2013 ADHESIÓN.
01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20021218200.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.
Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.
PORTUGAL.
15-01-2013 RATIFICACIÓN.
14-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.
NAURÚ.
24-01-2013 ADHESIÓN.
23-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.
ITALIA.
03-04-2013 RATIFICACIÓN.
03-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20050516200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: N.º: 219 10-09-2009.
SUIZA.
17-12-2012 RATIFICACIÓN.
01-04-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«De conformidad con el artículo 45 del Convenio, Suiza se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 d) del artículo 31 a los apátridas.»
ALEMANIA.
19-12-2012 RATIFICACIÓN.
01-04-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«La República Federal de Alemania se reserva el derecho de aplicar las normas sobre jurisdicción establecidas en el apartado 1 d) del artículo 31 a los delitos previstos en el artículo 20 del Convenio únicamente en los casos en que el delincuente sea descubierto en la República Federal de Alemania y no sea extraditado, con la condición de que los delitos no constituyan, con arreglo al Derecho penal alemán, la participación en un delito contemplado en el artículo 4, junto con el artículo 18 del Convenio.»
HUNGRÍA.
04-04-2013 RATIFICACIÓN.
01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20061213200.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008 N.º 96.
ESLOVAQUIA.
28-09-2010 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR TAILANDIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«La República Eslovaca ha examinado la declaración interpretativa hecha por el Reino de Tailandia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 29 de julio de 2008, según la cual:
«El Reino de Tailandia declara por medio de la presente que el artículo 18 de la Convención se aplicará bajo reserva de las leyes, reglamentos y prácticas nacionales de Tailandia.»
La República Eslovaca piensa que la declaración interpretativa formulada por el Reino de Tailandia constituye en realidad unas reservas respecto del artículo 18 de la Convención.
La República Eslovaca hace constar que esas reservas no indican claramente en qué medida el Reino de Tailandia se considera vinculado a las obligaciones derivadas del artículo 18 de la Convención, lo que produce serias dudas sobre su voluntad de respetar el objeto y el fin de la Convención por lo que respecta al derecho a la libertad de desplazamiento y a la nacionalidad.
Conforme al párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, así como al derecho internacional consuetudinario, regulado en el Convenio del Viena sobre el derecho de los tratados, no autoriza las reservas incompatibles con el objeto y el fin del tratado.
La República Eslovaca formula pues una objeción contra la citada reserva a la mencionada Convención formulada por el Reino de Tailandia. No obstante esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y el Reino de Tailandia, sin que ésta pueda acogerse a sus reservas.»
ESLOVAQUIA.
04-11-2010 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:
«La República Eslovaca ha examinado la declaración interpretativa hecha por la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad el 23 de octubre de 2009, según la cual:
«... en lo que se refiere al artículo 46, la República Islámica de Irán declara que no se considera vinculada por las disposiciones de la Convención que puedan ser incompatibles con sus normas aplicables.»
La República Eslovaca piensa que la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán constituye en realidad una reserva a la Convención.
La República Eslovaca hace constar que esa reserva impide saber claramente en qué medida la República Islámica de Irán tiene intención de cumplir las obligaciones derivadas de la Convención, ya que «no se considera vinculada por las disposiciones de la Convención que puedan ser incompatibles con sus normas aplicables.»
Conforme al párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, así como al derecho internacional consuetudinario, regulado en el Convenio del Viena sobre el derecho de los tratados, no autoriza las reservas incompatibles con el objeto y el fin del tratado.
La República Eslovaca formula pues una objeción contra la citada reserva a la mencionada Convención formulada por la República Islámica de Irán. No obstante esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y la República Islámica de Irán, sin que ésta pueda acogerse a su reserva.»
UNIÓN EUROPEA.
23-12-2010 CONFIRMACIÓN OFICIAL.
22-01-2011 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:
«El párrafo 1 del artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo «la Convención») prevé que el instrumento de confirmación oficial o de adhesión de las organizaciones regionales de integración económica deberá indicar el grado de su competencia en las cuestiones regidas por la Convención.
Actualmente, los Miembros de la Comunicad Europea son: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
La Comunidad Europea hace constar que, a los fines de la Convención, la expresión «Estados Partes» se aplica a las organizaciones regionales de integración económica dentro de los límites de sus competencias.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas discapacitadas se aplica, por lo que se refiere a la competencia de la Comunidad Europea, a los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, en particular su artículo 299.
Conforme al artículo 299, la presente declaración no será aplicable a los territorios de los Estados Miembros a los que no se aplica el mencionado Tratado, sin perjuicio de las medidas o posiciones que pudieran adoptar los Estados Miembros afectados en virtud de la Convención en nombre y por el interés de dichos territorios.
En aplicación del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención, la presente declaración indica las competencias transferidas por los Estados Miembros a la Comunidad en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las materias de que trata la Convención.
El alcance y el ejercicio de las competencias comunitarias están llamados, por su propia naturaleza, a evolucionar continuamente, y la Comunidad completará o modificará la presente declaración, en caso necesario, conforme al párrafo 1 del artículo 44 de la Convención.
En algunos ámbitos, la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva, y en otros, comparten competencia la Comunidad Europea y los Estados Miembros. Los Estados Miembros siguen siendo competentes para todas las cuestiones por las que no se hayan transferido las competencias a la Comunidad Europea.
Actualmente:
1. La Comunidad tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común y la tarifa aduanera común.
En la medida en que las disposiciones del derecho comunitario se ven afectadas por la Convención, la Comunidad Europea dispone de una competencia exclusiva para garantizar dichas obligaciones por lo que se refiere a su propia administración pública. A este respecto, la Comunidad declara que es competente en el ámbito de la regulación relativa a contratación, condiciones de empleo, remuneración, formación, etc., de funcionarios y otros agentes no elegidos, en virtud del estatuto y de sus disposiciones de ejecución 1.
1 Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.° 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
2. La Comunidad tiene competencia mixta con los Estados Miembros por lo que se refiere a las medidas destinadas a luchar contra la discriminación basada en la discapacidad, la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales, la agricultura, el transporte por ferrocarril, carretera, vía navegable y vía aérea, la fiscalidad, el mercado interior, la igualdad de remuneración entre trabajadores masculinos y femeninos, la política en materia de redes transeuropeas y las estadísticas.
La Comunidad Europea dispone de competencia exclusiva para celebrar esta Convención por lo que se refiere a dichas cuestiones únicamente en la medida en que las disposiciones de la Convención o de los instrumentos jurídicos adoptados en aplicación de ésta afecten a las reglas comunes establecidas previamente por la Comunidad Europea. Cuando existan reglas comunitarias pero éstas no se vean afectadas, en particular en los casos en que las disposiciones comunitarias sólo definan normas mínimas, son competentes los Estados Miembros, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Europea de actuar en dicho ámbito. En los demás casos, son competentes los Estados Miembros. Se adjunta en el apéndice la lista de documentos comunitarios pertinentes adoptados por la Comunidad Europea. El alcance de la competencia de la Comunidad Europea derivado de esos documentos debe evaluarse respecto de las disposiciones precisas de cada una de las medidas, y en particular según dichas disposiciones establezcan reglas comunes.
3. En el marco de la Convención de las Naciones Unidas, se pueden tener en cuenta las siguientes medidas comunitarias. Los Estados Miembros y la Comunidad se esfuerzan por elaborar una estrategia coordinada para el empleo. La Comunidad contribuye al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados Miembros y, en caso necesario, apoyando y completando su acción. La Comunidad aplica una política de formación profesional, que apoya y completa las acciones de los Estados Miembros. Para promover un desarrollo armonioso de toda la Comunidad, ésta desarrolla y continúa su acción dirigida a reforzar su cohesión económica y social. La Comunidad lleva a cabo una política de cooperación al desarrollo y una cooperación económica, financiera y técnica con terceros países sin perjuicio de las respectivas competencias de los Estados Miembros.
Apéndice
DOCUMENTOS COMUNITARIOS RELACIONADOS CON LAS CUESTIONES QUE RIGE LA CONVENCIÓN
Los documentos comunitarios que se enumeran a continuación ilustran el alcance del ámbito de competencia de la Comunidad en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La Comunidad tiene competencia exclusiva por lo que se refiere a ciertas cuestiones, mientras que otras cuestiones son competencia mixta de la Comunidad y de sus Estados Miembros. El grado de competencia de la Comunidad Europea que se deriva de estos documentos debe evaluarse según las disposiciones precisas de cada una de las medidas, y en particular según si las disposiciones establecen normas comunes a las que afecten las disposiciones de la Convención.
– Respecto de la accesibilidad:
Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).
Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (DO L 42 de 13.2.2002, p. 1).
Directiva 96/48/CE del Consejo de 23 de julio de 1996 relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6), modificada por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 (DO L 164 de 30.4.2001, p. 114).
Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 110 de 20.4.2001, p. 1), modificada por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 (DO L 164 de 30.4.2001, p. 114).
Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1).
Directiva 2003/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 98/18/CE del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 123 de 17.5.2003, p. 18).
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
Decisión 2008/164/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a las personas de movilidad reducida en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DO L 64 de 7.3.2008, p. 72).
Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los ascensores (DO L 213 de 7.9.1995, p. 1), modificada por la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) /DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).
Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva ‘servicio universal’) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14), modificada por la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad (DO L 176 de 5.7.2002, p. 21), modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios (DO L 52 de 27.2.2008, p. 3).
Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).
Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).
Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).
Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14), modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO L 335 de 20.12.2007, p. 31).
Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33), modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO L 335 de 20.12.2007, p. 31).
– En cuanto a la autonomía y la integración social, el trabajo y el empleo:
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).
Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).
Reglamento (CEE) n.º 2289/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 70 a 78 del Reglamento (CEE) n.º 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 220 de 11.8.1983, p. 15).
Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 105 de 23.4.1983, p. 38).
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23).
Reglamento (CEE) n.º 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105 de 23.4.1983, p. 1).
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1), modificada por la Directiva 2009/47/CE del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido (DO L 116 de 9.5.2009, p. 18).
Reglamento (CE) n.° 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).
Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).
– Por lo que se refiere a la movilidad personal:
Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237 de 24.8.1991, p. 1).
Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18).
Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.° 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).
Reglamento (CE) n.° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.° 295/91 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 377 de 27.12.2006, p. 1).
Reglamento (CE) n.° 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).
Reglamento (CE) n.° 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 1191/69 y (CEE) n.° 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).
Reglamento (CE) n.° 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 10 de 12.1.2008, p. 1).
– Sobre el acceso a la información:
Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 (DO L 136 de 30-4-2004 p. 34).
Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (‘Directiva sobre el comercio electrónico’) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (‘‘Directiva sobre las prácticas comerciales desleales’’ (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
– En cuanto a las estadísticas y al tratamiento de datos:
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
Reglamento (CE) n.° 577/98 del Consejo de 9 de marzo de 1998 relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (DO L 77 de 14.3.1998, p. 3) y sus reglamentos de aplicación.
Reglamento (CE) n.° 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 165 de 3.7.2003, p. 1) y sus reglamentos de aplicación.
Reglamento (CE) n.º 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 2007, sobre el Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (SEEPROS)(Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 113 de 30.4.2007, p. 3), y sus reglamentos de aplicación.
Reglamento (CE) n.º 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70).
– Sobre cooperación internacional:
Reglamento (CE) n.º 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).
Reglamento (CE) n.º 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (DO L 386 de 29.12.2006, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) n o 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (DO L 170 de 29.6.2007, p. 1).
Reserva
«La Comunidad Europea declara que, conforme al derecho comunitario (en particular la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación), los Estados Miembros pueden formular, en su caso, sus propias reservas al párrafo 1 del artículo 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en la medida en que el apartado 4 del artículo 3 de la mencionada Directiva del Consejo les confiere el derecho a excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva, en materia de empleo en las fuerzas armadas, el principio de no discriminación basado en la discapacidad. En consecuencia, la Comunidad declara que celebra la Convención sin perjuicio del mencionado derecho, conferido a sus Estados Miembros conforme al derecho comunitario.»
ALBANIA.
11-02-2013 RATIFICACIÓN.
13-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.
BARBADOS.
27-02-2013 RATIFICACIÓN.
29-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.
IRAQ.
20-03-2013 ADHESIÓN.
19-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20061220200.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.
Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011 N.º 42.
BOSNIA-HERZEGOVINA.
13-12-2012 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31:
«Bosnia y Herzegovina declara, de conformidad con el artículo 32 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, que reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctimas de violaciones de las disposiciones de la presente Convención por Bosnia y Herzegovina.»
13-12-2012 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 32:
«Bosnia y Herzegovina declara, de conformidad con el artículo 32 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, que reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.»
20071025200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.
Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010 N º 274.
ITALIA.
03-01-2013 RATIFICACIÓN.
01-05-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República Italiana designa como autoridad nacional encargada de obtener y conservar los datos nacionales relativos a personas condenadas por delitos sexuales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio:
Ministero dell’Interno-Piazza del Viminale-Roma».
BÉLGICA.
08-03-2013 RATIFICACIÓN.
01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Bélgica designa como única autoridad nacional encargada, a los efectos del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, a la autoridad siguiente:
Institut National de Criminalistique et de Criminologie.
Direction générale el Direction opérationnelle Criminalistique.
Chaussée de Vilvorde 100.
B-1120 Bruxelles.
Tel. + 32 2 240 05 00.
Fax + 32 2 241 61 05.
nicc-incc@just.fgov.be.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Bélgica se reserva el derecho de no aplicar el apartado 2 del artículo 24 relativo a la represión de la tentativa de cometer los delitos tipificados en el Convenio, a los delitos tipificados con arreglo a las letras e) y f) del apartado del artículo 20, la letra c) del apartado 1 del artículo 21, y el artículo 23.»
LITUANIA.
09-04-2013 RATIFICACIÓN.
01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración de autoridades:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Lituania designa a la autoridad siguiente como la única autoridad nacional encargada, a los efectos del apartado 1 del artículo 37 del Convenio:
Information Technology and Communications Department under the Ministry of the Interior of the Republic of Lithuania.
Šventaragio str. 2.
LT-01510 Vilnius.
Lithuania.
Tel. + 370 (5) 271 7177.
Fax + 370 (5) 271 8921.
Correo electrónico: ird@vrm.lt.
Internet: www.ird.lt».
20081210200.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.
Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: N.º 48 de 25-02-2013.
PORTUGAL.
28-01-2013 RATIFICACIÓN.
05-05-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«Por lo que respecta al artículo 10, la República Portuguesa declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte afirme que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones conforme al Pacto.»
«Por lo que respecta al artículo 11, la República Portuguesa declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a los efectos de dicho artículo.»
A.C. Diplomáticos y Consulares.
19471121200.
CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.
Nueva York, 21 de noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, N.º 282.
SAN MARINO.
21-02-2013 ADHESIÓN.
21-02-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de San Marino, en virtud de la sección 43 del artículo XI de la Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de la presente Convención a los siguientes organismos especializados:
Organización Internacional del Trabajo.
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
(Segundo texto revisado del anexo II).
Organización de Aviación Civil Internacional.
Organización de las Naciones Unidas par la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Fondo Monetario Internacional.
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Organización Mundial de la Salud.
(Tercer texto revisado del anexo VII).
Unión Postal Universal.
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Organización Marítima Internacional.
(Segundo texto revisado del anexo XII).
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Organización Mundial del Turismo.
19571213201.
ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA.
París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982, N.º 156; 15-09-2005, N.º 221.
GRECIA.
17-12-2012 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:
«De conformidad con las disposiciones del artículo 11 de Acuerdo, las autoridades griegas actualizan como sigue la lista de documentos, válidos para los ciudadanos griegos, que aparece en el Apéndice al Acuerdo:
– «nuevo tipo» de pasaportes griegos válidos (pasaportes ordinarios, pasaportes diplomáticos, pasaportes oficiales) expedidos a partir del 1 de enero de 2006. Desde el 26 de agosto de 2006, estos pasaportes incluyen datos biométricos (fotografía, datos de carácter personal) contenidos en un chip RF, mientras que a partir del 26 de agosto de 2009 incluyen, además, imágenes de las huellas dactilares del titular del pasaporte, contenidos en un chip.
– «nuevo tipo» de tarjetas de identificación griegas de policía (morfotipo ID1), que son válidas como documentos de viaje desde el 1 de junio de 2010.»
TURQUÍA.
04-02-2013 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE DECLARACIÓN:
«Turquía ha decidido retirar la declaración contenida en una carta de fecha 3 de diciembre de 1991, relativa a la suspensión de la aplicación del Acuerdo Europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el Régimen de Circulación de Personas entre los Países miembros del Consejo de Europa respecto de Portugal, con efecto 1 de agosto de 1991. Por otra parte, Turquía se reserva el derecho de reciprocidad en materia de exenciones de visados.
Nota de la Secretaría: La declaración decía lo siguiente:
«Turquía se ha visto obligada a suspender el Acuerdo Europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el Régimen de Circulación de Personas entre los Países Miembros del Consejo de Europa respecto de Portugal, con efecto 1 de agosto de 1991, de conformidad con el principio de reciprocidad y del artículo 7.2 de dicho Acuerdo.»
19610418200.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS.
Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 24-01-1968.
GAMBIA.
28-03-2013 ADHESIÓN.
27-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19630424200.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.
Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 06-03-1970.
GAMBIA.
28-03-2013 ADHESIÓN.
27-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19970523200.
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR.
Nueva York, 23 de mayo de 1997. BOE: 17-01-2002, N.º 15 y 02-02-2002, N.º 29.
MALTA.
24-04-2013 ADHESIÓN.
24-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20020909201.
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE: 07-12-2009 N.º 294.
REINO UNIDO.
11-02-2013 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte penal Internacional se haga extensiva al territorio de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable.
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la ampliación del mencionado Acuerdo a la Isla de Man entrará en vigor el trigésimo día siguiente al depósito de la presente declaración…».
B. MILITARES.
B.A. Defensa.
B.B. Guerra.
B.C. Armas y Desarme.
19960503200.
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.
Ginebra, 3 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, N.º 269.
MONTENEGRO.
30-12-2011 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO.
19970918200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.
Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, N.º 62.
POLONIA.
27-12-2012 RATIFICACIÓN.
01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de la República de Polonia entiende que la mera participación por las Fuerzas Armadas polacas, o por nacionales polacos, en la planificación o ejecución de operaciones, ejercicios u otras actividades militares en combinación con las Fuerzas Armadas de Estados que no sean partes en la [Convención], que realicen actividades prohibidas conforme a dicha Convención, no constituye, por sí sola, ayuda, estímulo o inducción a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Convención.»
20011221200.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.
Ginebra 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, N.º 65.
BRASIL.
30-11-2010 ADHESIÓN.
30-05-2011 ENTRADA EN VIGOR.
20031128200.
PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).
Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, N.º 57.
REPÚBLICA DOMINICANA.
21-06-2010 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO.
21-12-2010 ENTRADA EN VIGOR.
BRASIL.
30-11-2010 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO.
30-05-2011 ENTRADA EN VIGOR.
CAMERÚN.
07-12-2010 MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO.
07-06-2011 ENTRADA EN VIGOR.
20080530200.
CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.
Dublín 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.
NAURU.
04-02-2013 RATIFICACIÓN.
01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.
LIECHTENSTEIN.
04-03-2013 RATIFICACIÓN.
01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.
CHAD.
26-03-2013 RATIFICACIÓN.
01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.
ANDORRA.
09-04-2013 ADHESIÓN.
01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.
BOLIVIA.
30-04-2013 RATIFICACIÓN.
01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.
B.D. Derecho Humanitario.
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS.
C.A. Culturales.
19601214200.
CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.
París, 14 de diciembre de 1960. BOE: 01-11-1969 N.º 262.
MÓNACO.
28-08-2012 ACEPTACIÓN.
28-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.
BURKINA FASO.
04-09-2012 RATIFICACIÓN.
04-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19701117200.
CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.
París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, N.º 33.
SWAZILANDIA.
30-10-2012 ACEPTACIÓN.
30-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19850819200.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL.
Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. BOE: 13-08-1987, N.º 193.
MARRUECOS.
17-01-2013 ADHESIÓN.
01-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19970411200.
CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA.
Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: 03-12-2009, N.º 291.
ALEMANIA.
21-03-2013 DECLARACIÓN:
«En relación con los artículos II.2 y IX.2 del Convenio sobre el Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea, la República Federal de Alemania formula la siguiente declaración:
En el sistema federal de la República Federal de Alemania existen varios organismos competentes en materia de reconocimiento de cualificaciones:
– Valoración de los títulos extranjeros que dan acceso a la educación superior.
En el contexto de los procedimientos de admisión y/o matricula, son los centros de enseñanza superior quienes deciden en todo lo relativo al reconocimiento de cualificaciones extranjeras que posean los candidatos alemanes, extranjeros o apátridas y que den acceso a la educación superior. El reconocimiento se limitará al ciclo de estudios de que se trate. Los criterios de valoración que se publican en la página www.anabin.de, en la sección «Hochschulzugang» (acceso a la educación superior), se tomarán como base para la adopción de la decisión sobre el reconocimiento. No obstante, puede encomendarse también la valoración de cualificaciones extranjeras a los órganos centrales competentes en materia de reconocimiento de certificados. Las decisiones de los órganos competentes en materia de reconocimiento de certificados y las de los centros de enseñanza superior gozan de reconocimiento en todos los Länder.
– Reconocimiento de unidades de crédito obtenidas en estudios y exámenes.
Esta tarea corresponde a las instituciones de enseñanza superior. La Ley Marco de educación superior y las leyes de los Länder que regulan la educación superior disponen únicamente que, a efectos de su convalidación, dichas unidades de crédito obtenidas en el extranjero tienen que ser equivalentes. Los reglamentos marco de examen y los reglamentos de examen de las instituciones de enseñanza superior contienen información más detallada sobre la certificación de las equivalencias.
En los currículos conducentes a un «examen estatal» (Staatsexamen), las unidades de curso transferibles se convalidan por los servicios encargados de los exámenes del Land, en el ámbito de competencias de los Länder.
En los currículos conducentes a otros exámenes/cualificaciones públicos, las unidades de curso transferibles también se convalidan por los servicios que actúan en el ámbito de competencias de los Länder.
En los currículos conducentes a un diploma de «examen eclesiástico» (Kirchliche Prüfung) o a otras cualificaciones eclesiásticas, las unidades de curso transferibles se convalidan por los servicios de las iglesias.
– Valoración de cualificaciones extranjeras.
La Oficina Central para la Enseñanza Extranjera (Zentralstelle für ausländisches Bildungswesen - ZAB) es la encargada de valorar las cualificaciones extranjeras en nombre de las autoridades e instituciones alemanas de enseñanza superior. La ZAB facilita información pertinente para la valoración, en particular a través de la base de datos anabin, y emite dictámenes en casos concretos.
– Valoraciones sin una finalidad concreta en virtud del artículo III.1 del Convenio sobre el Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea.
La ZAB es competente para realizar las valoraciones denominadas «sin una finalidad concreta», de conformidad con el artículo III.1 del Convenio.
La ZAB actúa como centro nacional de información con arreglo al artículo IX.2.
En relación con el artículo VI del Convenio, la República Federal de Alemania formula la siguiente declaración:
Teniendo en cuenta las grandes diferencias existentes entre las legislaciones nacionales, la República Federal de Alemania señala que, por lo que se refiere a los programas y las cualificaciones de enseñanza superior preparatorios para las profesiones del ámbito jurídico, pueden esperarse, con carácter general, diferencias sustanciales en el sentido del artículo VI.1, y que el artículo VI.3 a) se aplica únicamente al acceso a estudios complementarios en un centro de enseñanza superior. Por consiguiente, la República Federal de Alemania continuará otorgando el acceso a una profesión regulada en el ámbito jurídico, y a la práctica de dicha profesión, con sujeción al cumplimiento de las disposiciones y procedimientos en vigor en su territorio, y a los demás requisitos establecidos por los órganos competentes para la práctica de la profesión de que se trate; lo mismo será también de aplicación a la admisión a los cursos de formación de dicha profesión regulada.
Fuera de los países que son miembros de la Unión Europea, la Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o que en todo caso estén vinculadas por un convenio que contenga disposiciones sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales de la Unión Europea, el ámbito de las profesiones médicas no está armonizado. En interés de la salud pública, es conveniente establecer un nivel mínimo de formación correspondiente al de las directivas sectoriales de la Unión Europea en materia de reconocimiento. Si de la comparación de las cualificaciones se desprende que no se alcanza ese nivel mínimo, la República Federal de Alemania señala que en ese caso pueden esperarse diferencias sustanciales en el sentido del artículo VI.1, y que el artículo VI.3 a) contempla únicamente el acceso a estudios posteriores en un centro de enseñanza superior.
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