Resolución de 29 de mayo de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La República Federal de Alemania continuará otorgando el acceso a una profesión regulada en el ámbito jurídico, y a la práctica de dicha profesión, con sujeción al cumplimiento de las disposiciones y procedimientos en vigor en su territorio, y a los demás requisitos establecidos por los órganos competentes para la práctica de la profesión de que se trate.»
19990326200.
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.
La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.
MALI.
15-11-2012 ADHESIÓN.
15-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.
Con la siguiente solicitud:
«El gobierno de Malí, en relación con el Artículo 44 del protocolo, solicita su ratificación con aplicación de efecto inmediato.»
20001020200.
CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE.
Florencia, 20 de octubre de 2000. BOE: 05-02-2008, N.º 31.
SUIZA.
22-02-2013 RATIFICACIÓN.
01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20031103200.
CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 N.º 31.
EL SALVADOR.
13-09-2012 RATIFICACIÓN.
13-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.
SWAZILANDIA.
30-10-2012 ACEPTACIÓN.
30-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.
RUANDA.
21-01-2013 RATIFICACIÓN.
21-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20051020200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.
París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.
RUANDA.
16-07-2012 RATIFICACIÓN.
16-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.
SWAZILANDIA.
30-10-2012 ACEPTACIÓN.
30-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.
C.B. Científicos.
C.C. Propiedad Intelectual e Industrial .
19710724200.
CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLETADO EN PARÍS EL 4 DE MAYO DE 1896, REVISADO EN BERLÍN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1908, COMPLETADO EN BERNA EL 20 DE MARZO DE 1914, REVISADO EN ROMA EL 2 DE JUNIO DE 1928 Y EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971.
París, 24 de julio d 1971. BOE: 04-04-1974 y 30-10-1974.
FEDERACIÓN DE RUSIA.
31-01-2013 RETIRADA DE DECLARACIÓN.
Notificación de la Federación de Rusia: Retirada de una declaración en relación con el artículo 18 del Acta de París (1971).
«El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda al Ministro de Asuntos Exteriores y tiene el honor de referirse al depósito, el 9 de diciembre de 1994, por el Gobierno de la Federación de Rusia, de su instrumento de adhesión al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979, con una declaración según la cual los efectos del mencionado Convenio no se extenderán a las obras que, en la fecha de entrada en vigor del mismo respecto de la Federación de Rusia, sean ya de dominio público en su territorio. Véase la Notificación Berna N.º 162, de 13 de diciembre de 1994.
A este respecto, el Director General tiene el honor de notificar que el Gobierno de la Federación de Rusia ha depositado una notificación, el 31 de enero de 2013, por la que retira la declaración arriba mencionada.»
19770428200.
TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES.
Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, N.º 88 y 03-06-1981.
JAPÓN.
10-01-2013 COMUNICACIÓN.
01-04-2013 EFECTOS.
Comunicación del Gobierno de Japón relativa a las modificaciones introducidas en la dirección, los números de teléfono y fax y el baremo de tasas del International Patent Organism Depository (IPOD), National Institute of Technology and Evaluation (NITE).
«La dirección, los números de teléfono y fax y el baremo de tasas del International Patent Organism Depositary (IPOD), National Institute of Technology and Evaluation (NITE) se modificarán de la manera siguiente a partir del 1 de abril de 2013:
1. Nueva dirección: #120, 2-5-8 Kazusakamatari, Kisarazu-shi, Chiba 292-0818, Japón.
2. Nuevo número de teléfono: (81) 438 20 59 10.
3. Nuevo número de fax: (81) 438 20 59 11.
4. Nuevo baremo de tasas:
| JPY | |
| a) Conservación (30 años) *1 | |
| – Depósito inicial | 175 000 |
| – Nuevo depósito | 33 000 |
| b) Expedición de certificado conforme a la regla 8.2 | 3 000 |
| c) Expedición de declaración sobre viabilidad | |
| i) cuando se solicita un control de viabilidad *1 | 29 000 |
| ii) sobre la base del último control de viabilidad | 3 000 |
| d) Entrega de muestra 12 | 41 000 |
| e) Expedición de una comunicación según la regla 7.6 | 3 000 |
*1 Se aplica una tasa japonesa sobre el consumo para las acciones previstas en los apartados a), c), i) y d).
*2 Para el transporte al extranjero, se facturarán por separado los gastos de gestión y envío.
El Gobierno de Japón garantiza que el IPOD seguirá cumpliendo las condiciones especificadas en el artículo 6.2) del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.
El Gobierno de Japón considera que esta comunicación será transmitida a todos los Estados Contratantes y a todas las oficinas intergubernamentales de la propiedad industrial.»
Comunicación del Gobierno de Japón relativa a las modificaciones introducidas en la dirección y el baremo de tasas del National Institute of Technology and Evaluation Patent Microorganisms Depositary (NPMD).
«La dirección y el baremo de tasas del National Institute of Technology and Evaluation Patent Microorganisms Depositary (NPMD) se modificarán de la manera siguiente a partir del 1 de abril de 2013:
1. Nueva dirección: #122, 2-5-8 Kazusakamatari, Kisarazu-shi, Chiba 292-0818, Japón.
2. Nuevo baremo de tasas:
| JPY | |
| a) Conservación (30 años) *1 | |
| – Depósito inicial | 175 000 |
| – Nuevo depósito | 33 000 |
| b) Expedición de certificado conforme a la regla 8.2 | 3 000 |
| c) Expedición de declaración sobre viabilidad | |
| i) cuando se solicita un control de viabilidad *1 | 29 000 |
| ii) sobre la base del último control de viabilidad | 3 000 |
| d) Entrega de muestra 12 | 41 000 |
| e) Expedición de una comunicación según la regla 7.6 | 3 000 |
*1 Se aplica una tasa japonesa sobre el consumo para las acciones previstas en los apartados a), c), i) y d).
*2 Para el transporte al extranjero, se facturarán por separado los gastos de gestión y envío.
El Gobierno de Japón garantiza que el NPMD seguirá cumpliendo las condiciones especificadas en el artículo 6.2) del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.
El Gobierno de Japón considera que esta comunicación será transmitida a todos los Estados Contratantes y a todas las oficinas intergubernamentales de la propiedad industrial.»
19890627200.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276.
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
19-11-2012 ADHESIÓN.
19-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.
Con las siguientes Declaraciones:
«– conforme al artículo 5.2)d) del Protocolo de Madrid (1989) y en aplicación de su artículo 5.2)b), el plazo de un año previsto en el artículo 5.2)a) de dicho Protocolo para ejercer la facultad de notificar una denegación de protección, se sustituye por el de 18 meses;
– conforme al artículo 8.7)a) del Protocolo de Madrid (1989), los Estados Unidos Mexicanos declaran que, respecto de cada registro internacional en el que sean mencionados en virtud del artículo 3 ter del mencionado Protocolo, y respecto de la renovación de dicho registro internacional, desean recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.»
C.D. Varios.
18750520200.
CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EN SEVRES EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.
París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.
COLOMBIA.
06-02-2013 ADHESIÓN.
06-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19551012200.
CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL.
12 DE OCTUBRE DE 1955. BOE: 17-06-1958, N.º 144.
COLOMBIA.
06-12-2012 ADHESIÓN.
05-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.
D. SOCIALES.
D.A. Salud.
19640722200.
CONVENIO PARA LA ELABORACIÓN DE UNA FARMACOPEA EUROPEA, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1989.
Estrasburgo, 22 de julio de 1964. BOE: 03-06-1987, N.º 132; 27-07-1987, N.º 178 y 01-12-1992, N.º 288.
UCRANIA.
17-12-2012 ADHESIÓN.
18-03-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19750808200.
CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961.
Nueva York, 08 de agosto de 1975. BOE: 04-11-1981, N.º 264.
BOLIVIA .
11-01-2013 ADHESIÓN.
10-02-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«El Secretario General de las Naciones Unidas, actuando en su calidad de depositario y haciendo referencia a la notificación de depositarios C.N.829.2011.TREATIES-28 de enero de 2012 relativa a la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a la Convención antes mencionada, con una reserva, comunica lo siguiente:
Expirado el plazo de doce meses a contar de la fecha de la comunicación por el Secretario General de la reserva formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia respecto de la Convención antes mencionada, los siguientes quince Estados han presentado una objeción a dicha reserva: Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Federación Rusa, Finlandia, Francia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, México, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suecia.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 50 de la Convención, a menos que antes de expirar dicho plazo la reserva sea objetada por un tercio de los Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la presente Convención que resulte afectada por dicha reserva. Dado que han objetado menos de un tercio de los Estados que han ratificado la Convención o se han adherido a ella, la reserva se considerará autorizada.
La adhesión se efectuó el 11 de enero de 2013, con la siguiente reserva:
El Estado Plurinacional de Bolivia se reserva el derecho de permitir en su territorio la masticación tradicional de la hoja de coca, el consumo y uso de la hoja de coca en su estado natural, para fines culturales y medicinales, como su uso en infusión, así como también el cultivo, el comercio y la posesión de hoja de coca en la extensión necesaria para estos propósitos lícitos.
Al mismo tiempo, el Estado Plurinacional de Bolivia seguirá tomando todas las medidas necesarias para controlar el cultivo de coca para prevenir su abuso y la producción ilícita de estupefacientes que pueden extraerse de las hojas.»
19881220200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.
Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.
CHINA.
30-11-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 6:
«1. Se designa al Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular China como autoridad responsable de la comunicación para la cooperación en materia de extradición a efectos del artículo 6 de la Convención.
Dirección: No. 2 Chao Yang Men Nana Da Jie, Chao Yang District, Beijing, China.
2. Por lo que respecta a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se designa al Secretario de Justicia del Departamento de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a efectos del artículo 6 de la Convención.
Dirección: 47/F High Block, Queensway Government Offices, 66 Queensway, Hong Kong.
3. Por lo que respecta a la Región Administrativa Especial de Macao, se designa la Oficina de la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao como autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a efectos del artículo 6 de la Convención.
Dirección: Ala. Carlos Assumpção Dynasty Plaza 7º andar.»
TRINIDAD Y TOBAGO.
24-01-2013 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 17:
«(Artículo 6 Extradición y 7 Asistencia judicial recíproca).
Head Central Authority Unit.
Ministry of the Attorney General.
Cabildo Chambers.
23-27 St. Vincent Street.
Port of Spain.
Trinidad y Tobago.
Teléfono: (868) 625-6579 (868)623-7010 extensión 2622.
Fax: (868) 627-9171.
Correo electrónico: centralauthorit@tstt.net.tt.
(Artículo 17 Tráfico ilícito por mar).
Lieutenant Commander Jason Kelshall.
Commander Operations.
Trinidad and Tobago Coast Guard.
Staubles Bay.
Chaguaramas.
Trinidad and Tobago.
Teléfono: (868) 634-4440.
Fax: (868)634-4944.
Correo electrónico: ttcgops@gmail.com.
20051118200.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.
París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, N.º: 41; 28-04-2007, N.º 102; 16-07-2007, N.º 169;.
LESHOTO.
31-07-2012 ADHESIÓN.
01-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.
REPÚBLICA DOMINICANA.
06-09-2012 ADHESIÓN.
01-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.
D.B. Tráfico de personas.
D.C. Turismo.
19700927200.
ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT).
Ciudad de México, 27-09-1970. BOE: 03-12-1974 N.º 289.
TRINIDAD Y TOBAGO.
22-04-2013 CONSENTIMIENTO.
22-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.
26-04-2013 CONSENTIMIENTO.
26-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19790925200.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (RESOLUCIÓN 61(III).
Torremolinos, 25 de septiembre de 1979. BOE: N.º 253 DE 20-10-2009 Y N.º 183 DE 29-07-2010.
MYANMAR.
09-05-2012 REINGRESO.
01-08-2012 EFECTOS.
D.D. Medio Ambiente.
19541201200.
CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO AL INSTITUTO INTERNACIONAL DEL FRÍO.
París, 1 de diciembre de 1954. BOE: 01-08-1956 N.º 214.
GRECIA.
15-01-2013 RETIRADA.
14-01-2014 EFECTOS.
19710202200.
CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS.
Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, N.º 199;.
ANDORRA.
23-07-2012 RATIFICACIÓN.
23-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.
«De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2 de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Parc natural de la vallée de Sorteny» para que se incluyera en la Lista de humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»
ZIMBABWE.
03-01-2012 ADHESIÓN.
03-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
«De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2. de la Convención, este Estado designó los humedales denominados «Cleveland Dam», «Chinhoyi Caves», «Driefontein Grasslands», Lake Chivero and Manyame», Mana pools», «Monavale Wetland» y «Victoria Falls National park» para que se incluyeran en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»
19800520200.
CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS.
Canberra, 20 de mayo de 1980. BOE: 25-05-1985 N.º 125.
PANAMÁ.
20-03-2013 ADHESIÓN.
19-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19821203200.
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS.
París, 3 de diciembre de 1982. BOE: 14-07-1987, N.º 167.
ANDORRA.
23-07-2012 RATIFICACIÓN.
23-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.
«De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2. de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Parc natural de la vallée de Sorteny» para que se incluyera en la Lista de humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»
ZIMBABWE.
03-01-2012 ADHESIÓN.
03-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19840928200.
PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA FINANCIACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROGRAMA CONCERTADO DE SEGUIMIENTO CONTINUO Y EVALUACIÓN DEL TRANSPORTE A GRAN DISTANCIA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS EN EUROPA (EMEP).
Ginebra, 28-09-1984. BOE: 18-02-1988, N.º 42.
GEORGIA.
07-02-2013 ADHESIÓN.
08-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19890322200.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.
AFGANISTÁN.
25-03-2013 RATIFICACIÓN.
23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.
REINO UNIDO.
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido del Convenio se haga extensiva al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable.
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la ampliación del mencionado Convenio, en su versión modificada, a Gibraltar entrará en vigor el nonagésimo día siguiente al depósito de la presente notificación…».
19920317200.
CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES.
Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 11-03-2000, N.º 61.
BOSNIA Y HERZEGOVINA.
20-02-2013 ADHESIÓN.
21-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19940617200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA.
París, 14 de octubre de 1994. BOE: 11-02-1997, N.º 36 y 26-10-2001, N.º 257 (ANEXO V).
CANADÁ.
28-03-2013 DENUNCIA.
28-03-2014 EFECTOS.
19970917200.
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.
Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.
BOTSWANA.
21-02-2013 ADHESIÓN.
22-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19971211200.
PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.
Kyoto, 11 de diciembre de 1997. BOE: 08-02-2005, N.º 33 y 23-04-2005, N.º 97.
AFGANISTÁN.
25-03-2013 ADHESIÓN.
23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19980624200.
PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: N.º 80 DE 04-04-2011 y N.º 156 DE 01-07-2011.
ESPAÑA.
16-02-2011 DECLARACIÓN:
«A efectos de lo dispuesto en el Anexo III del Protocolo, España elige como año de referencia para cumplir la reducción de emisiones de las sustancias de dicho Anexo el año 1990.»
19980910201.
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.
Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73.
CAMBOYA.
01-03-2013 ADHESIÓN.
30-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
AFGANISTÁN.
06-03-2013 ADHESIÓN.
04-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19990617201.
PROTOCOLO SOBRE EL AGUA Y LA SALUD AL CONVENIO DE 1992 SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Londres, 17 de junio de 1999. BOE: 25-11-2009, N.º 284.
SERBIA.
16-04-2013 ADHESIÓN.
15-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19991203200.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.
CHAD.
02-01-2013 RATIFICACIÓN.
02-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.
ECUADOR.
31-01-2013 ADHESIÓN.
01-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
DJIBUTI.
06-02-2013 RATIFICACIÓN.
07-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
IRÁN.
14-02-2013 ACEPTACIÓN.
15-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
BOTSWANA.
21-02-2013 ADHESIÓN.
22-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20000129200.
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.
LÍBANO.
06-02-2013 ADHESIÓN.
07-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
AFGANISTÁN.
20-02-2013 ADHESIÓN.
21-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20010522200.
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 y 04-10-2007, N.º 238.
AFGANISTÁN.
20-02-2013 ADHESIÓN.
21-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20031128201.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: N.º 296 de 10-12-2012.
RUSIA.
06-02-2013 ACEPTACIÓN.
07-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
BELARÚS.
13-02-2013 ACEPTACIÓN.
14-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
ESLOVAQUIA.
14-03-2013 ACEPTACIÓN.
12-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20080121200.
PROTOCOLO RELATIVO A LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS DEL MEDITERRÁNEO.
Madrid, 21 de enero de 2008. BOE: 23-03-2011, N.º 70.
CROACIA.
29-01-2013 RATIFICACIÓN.
28-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.
DECLARACIÓN relativa al apartado 2 del artículo 3 del Protocolo .
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo, la República de Croacia declara que el ámbito de aplicación geográfica del Protocolo queda definido por el límite exterior del mar territorial de la República de Croacia, mientras que el límite hacia la tierra queda definido por el límite de las entidades costeras autónomas locales y las entidades autónomas locales parte de cuyo territorio esté incluido en la parte terrestre de la franja costera protegida de 1.000 m. De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo, la República de Croacia se reserva el derecho de un régimen de planificación especial en la zona que abarca la totalidad de las islas, la franja terrestre de 1.000 m de anchura desde la línea de costa y la zona marítima de 300 m de anchura desde la línea de costa.»
D.E. Sociales.
E. JURÍDICOS.
E.A. Arreglo de Controversias.
E.B. Derecho Internacional Público.
19690523200.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.
Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-06-1980, N.º 142.
ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.
27-04-2011 DESIGNACIÓN DE COMPONEDOR EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ANEXO DE LA CONVENCIÓN:
«El 27 de abril de 2011, el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia notificó al Secretario General la designación del Sr. M. Goran Stevcevski, Director de la Dirección de Derecho Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia, como componedor en virtud del párrafo 1 del Anexo a la Convención.»
TIMOR-LESTE.
08-01-2013 ADHESIÓN.
07-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.
E.C. Derecho Civil e Internacional Privado.
19511031200.
ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.
La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.
ECUADOR.
02-11-2007 ACEPTACIÓN.
02-11-2007 ENTRADA EN VIGOR.
DECLARACIÓN DE AUTORIDAD: «Ministerio de Asuntos Exteriores, Comercio e Integración.»
VIET NAM.
10-04-2013 ACEPTACIÓN.
10-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19540301201.
CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961 y 24-03-1972.
PAÍSES BAJOS.
29-01-2013 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.
«Para la parte europea de los Países Bajos, la autoridad competente para ejecutar, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, las Comisiones Rogatorias procedentes de los Estados en los que el mismo esté en vigor es el tribunal de distrito en cuya jurisdicción deba llevarse a cabo dicha ejecución.
Por lo que respecta a la parte caribeña de los Países Bajos, la autoridad a la que deben dirigirse, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, las Comisiones Rogatorias procedentes de los Estados en los que el mismo esté en vigor es el Presidente del Tribunal de Justicia.»
19560620200.
CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.
Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966; 16-11-1971 y 24-04-1972.
SERBIA.
11-05-2011 DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES:
«Mediante comunicación recibida el 11 de mayo de 2011, el Gobierno de Serbia notificó al Secretario General que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, las autoridades competentes de Serbia son las siguientes:
«La Institución Intermediaria es el Ministerio de Derechos Humanos y de las Minorías, Administración Pública y Gobierno Local de la República de Serbia, y el Punto de Contacto continúa siendo la Sra. Milica Ivkovic (dirección: Bulevar Mihaila Pupina 2, 11070 Novi Beograd, República de Serbia; teléfono: +381 11 3111 710; e-mail: milica@ljudskaprava.gov.rs).»
19580415200.
CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS CON RESPECTO A MENORES.
La Haya, 15 de abril de 1958. BOE: 12-11-1973.
PAÍSES BAJOS.
18-10-2010 DECLARACIÓN.
«El Reino de los Países Bajos constaba de tres partes: los Países Bajos, Aruba y las Antillas holandesas, estas últimas estando formadas a su vez por las islas de Curaçao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba.
Las Antillas holandesas se disolvieron el 10 de octubre de 2010. Desde esta disolución administrativa de las Antillas holandesas, el Reino de los Países Bajos consta de cuatro partes, a saber: Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín.
Curaçao y San Martín disponen de autonomía interna dentro del Reino de los Países Bajos, al igual que Aruba y como las Antillas holandesas antes de su disolución. Las demás islas de las Antillas holandesas –Bonaire, San Eustaquio y Saba– están integradas administrativamente en los Países Bajos, formando «la parte caribeña de los Países Bajos».
Estos cambios han supuesto una modificación de las relaciones constitucionales en el interior Reino de los Países Bajos, que sigue siendo el sujeto de Derecho internacional con el que se celebran los tratados. La modificación de la estructura del Reino no afectará por tanto a la validez de los tratados ratificados por el Reino en nombre de las Antillas holandesas. Estos tratados, con las reservas formuladas, seguirán aplicándose a Curaçao y a San Martín. Las otras islas que anteriormente formaban parte de las Antillas holandesas –esto es, Bonaire, San Eustaquio y Saba– han pasado a formar parte de los Países Bajos, constituyendo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los tratados que resultaban aplicables en las Antillas holandesas seguirán siendo aplicables en dichas islas; no obstante, la ejecución de dichos tratados corresponderá al Gobierno de los Países Bajos.»
PAÍSES BAJOS.
25-07-2012 DECLARACIÓN.
«[..] El Reino de los Países Bajos declara que, por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, por la expresión «territorios metropolitanos» utilizada en el texto del mencionado Convenio, se entenderá «territorio europeo», dadas las relaciones de derecho público existentes entre la parte europea de los Países Bajos, Aruba, Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).»
PAÍSES BAJOS.
25-07-2012 AUTORIDADES.
«Para Aruba:
El Tribunal de Justicia Común de Aruba, Curaçao y San Martín será competente para dictar resoluciones en materia de alimentos, en primera instancia y en caso de apelación.
Para Curaçao:
El Tribunal de Justicia Común de Aruba, Curaçao y San Martín será competente para dictar resoluciones en materia de alimentos, en primera instancia y en caso de apelación.
Para San Martín:
Los juzgados de primera instancia y el Tribunal de Justicia Común de Aruba, Curaçao y San Martín serán competentes para dictar resoluciones en materia de alimentos.
Para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas Bonaire, San Eustaquio y Saba):
Las autoridades de la parte europea de los Países Bajos serán competentes también para la parte caribeña de los Países Bajos.»
19611005200.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978 N.º 229, y 17-10-1978.
NICARAGUA.
07-09-2012 ADHESIÓN.
14-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
AUTORIDAD:
«La República de Nicaragua ha designado a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores como autoridad nacional competente para expedir los documentos pertinentes.
PAÍSES BAJOS.
12-02-2013 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.
«AUTORIDADES COMPETENTES PARA CURAÇAO (Información adicional):
Jefe de Documentación e Información, Ministerio de la Administración Pública, Planificación y Servicios Públicos.»
UCRANIA.
13-03-2013 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.
«El Servicio de Registros del Estado de Ucrania ha sido autorizado para estampar la «Apostilla» en los documentos oficiales expedidos por sus divisiones en todo el territorio de Ucrania.»
19651115200.
CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203; 13-04-1989.
MALTA.
01-08-2012 DECLARACIÓN ENTRADA EN VIGOR.
«Malta declara que su adhesión al Convenio sólo se hará efectiva tras el cumplimiento de los trámites relativos a dicha adhesión en el seno de la Unión Europea, y en particular, tras la aprobación de una decisión del Consejo en la que se autorice a Malta a adherirse al Convenio. Una vez aprobada esta decisión, Malta notificará al depositario la fecha a partir de la cual la mencionada Convención se aplicará en Malta.»
ARMENIA.
27-06-2012 ADHESIÓN.
01-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.
MOLDAVIA.
04-07-2012 ADHESIÓN.
01-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.
AUTORIDAD NACIONAL de conformidad con las disposiciones del artículo 21: Ministerio de Justicia de la República Moldova.
ESLOVENIA.
18-12-2012 DECLARACIÓN.
«En virtud del segundo párrafo del artículo 8 del Convenio, la República de Eslovenia declara que se opone a la notificación y traslado de documentos en su territorio por agentes diplomáticos o consulares de otro Estado, salvo cuando el documento haya de ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen.
En virtud del artículo 10 del Convenio, la República de Eslovenia declara que la remisión de documentos judiciales en el sentido del apartado a del artículo 10 sólo se autorizará por carta certificada con acuse de recibo y si los documentos están redactados en esloveno o se acompañan de su traducción a dicha lengua.
En virtud del segundo párrafo del artículo 15 del Convenio, la República de Eslovenia declara que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero del artículo 15, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación acreditativa alguna, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los requisitos que figuran en el segundo párrafo del artículo 15.
Conforme al tercer párrafo del artículo 16 del Convenio, la República de Eslovenia declara que sólo serán admisibles las demandas tendentes a la exención de la preclusión si se formulan en un plazo de un año a partir del momento en que el demandado haya tenido conocimiento de la decisión.»
19731002201.
CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.
La Haya, 2 de octubre de 1973. BOE: 12-08-1987; 25-11-1987, N.º 282.
ANDORRA.
06-04-2011 ADHESIÓN.
01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.
RESERVA:
«De conformidad con el párrafo primero del artículo 34 de la Convención, el Principado de Andorra se reserva el derecho de no reconocer o hacer cumplir las resoluciones y las transacciones que se describen en el apartado 1 del artículo 26.»
19801025200.
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.
DINAMARCA.
04-12-2012 AUTORIDAD.
01-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.
«A partir del 1 de diciembre de 2012 la Autoridad central de Dinamarca será el Ministerio de Asuntos sociales y de integración.»
REPÚBLICA DE ESLOVENIA.
20-12-2012 AUTORIDAD.
21-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.
«Nueva Autoridad Central de la República de Eslovenia (a partir del 21 de diciembre de 2012): Ministerio de Empleo, Familia y Asuntos Sociales de la República de Eslovenia.
Dirección de la Familia.»
19801025201.
CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA.
La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 30-03-1988 N.º 77; 11-04-1989 N.º 86.
BRASIL.
15-11-2011 DECLARACIONES.
01-02-2012 EFECTOS.
DECLARACIÓN:
«[…] el Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que, de conformidad con los artículos 24 y 29 del Convenio, la República Federativa de Brasil se reserva el derecho de disponer que los formularios y documentos que se dirijan a las autoridades brasileñas deberán acompañarse de traducciones al portugués.
[…] al amparo de la reserva prevista en el apartado a) del párrafo segundo del artículo 28, y aplicándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7 del Convenio.»
AUTORIDAD:
«[…] el Ministerio de Justicia de la República Federativa de Brasil actuará como Autoridad Central a los efectos del Convenio.»
19930529200.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.
MONTENEGRO.
09-03-2012 ADHESIÓN.
01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.
DECLARACIONES.
«a) Conforme al párrafo 4 del artículo 22 del Convenio, Montenegro declara que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 39;
conforme al artículo 25 del Convenio, Montenegro declara que no se considera obligado a reconocer en virtud de éste las adopciones hechas conforme a un acuerdo celebrado en aplicación del párrafo 2 del artículo 39;
Conforme al artículo 34 del Convenio, Montenegro declara que deberá proporcionarse una traducción auténtica de todos los documentos en montenegrino.»
AUTORIDADES.
«b) Conforme al párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad competente para expedir la certificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 será el Ministerio de Trabajo y Protección Social.
Ese mismo Ministerio será la Autoridad Central conforme al artículo 6 del Convenio.»
RUANDA.
28-03-2012 ADHESIÓN.
01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.
(Entrada en vigor general, salvo para la República Federal de Alemania por haber presentado objeción).
AUTORIDADES.
«Autoridad Central encargada de la aplicación del Convenio:
La Comisión Nacional de Menores.
La Comisión Nacional de Menores será la misma autoridad que firme las adopciones conforme al artículo 23.»
LESOTHO.
24-08-2012 ADHESIÓN.
01-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.
(Entrada en vigor general, salvo para la República Federal de Alemania por haber presentado objeción).
AUTORIDAD CENTRAL:
Ministerio de Desarrollo Social.
19961019200.
CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.
La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291.
LESOTHO.
18-06-2012 ADHESIÓN.
01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.
AUTORIDAD CENTRAL:
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Servicios Correccionales.
FEDERACIÓN DE RUSIA.
20-08-2012 ADHESIÓN.
01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.
DECLARACIONES Y RESERVAS: «La Federación de Rusia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 54 y el apartado 1 del artículo 60 del Convenio opone una objeción al empleo del francés.
La Federación de Rusia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 55 y el apartado 1 del artículo 60 del Convenio, se reserva la competencia exclusiva de sus autoridades para adoptar medidas encaminadas a la protección de los bienes de un menor que se encuentren en territorio de la Federación de Rusia, y se reserva el derecho a no reconocer ninguna responsabilidad parental ni medida que resulte incompatible con cualesquiera medidas adoptadas por las autoridades de la misma en relación con dichos bienes.
La Federación de Rusia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio declara que las solicitudes realizadas al amparo del apartado 1 del artículo 34 del Convenio sólo se comunicarán a través de la Autoridad Central designada.»
AUTORIDAD CENTRAL: Ministerio de Educación y Ciencia.
E.D. Derecho Penal y Procesal.
19571213202.
CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982, N.º 136.
SAN MARINO.
10-04-2013 RETIRADA DE RESERVA:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 26 del Convenio, la República de San Marino retira la reserva formulada en relación con el artículo 28 en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 18 de marzo de 2009.»
«Nota de la Secretaría: La reserva decía lo siguiente:
«En relación con el artículo 28 del Convenio, la República de San Marino declara que todos los acuerdos bilaterales de extradición concluidos con las Partes Contratantes del Convenio continuarán siendo vigentes.»
19580610200.
CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.
Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.
MYANMAR.
16-04-2013 ADHESIÓN.
15-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.
19590420201.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.
REINO UNIDO.
27-01-2013 ENTRADA EN VIGOR PARA CHILE Y LA REPÚBLICA DE COREA DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL DEL CONVENIO A LA ISLA DE MAN.
SAN MARINO.
10-04-2013 NOTIFICACIÓN DE ENMIENDA A DECLARACIÓN:
«La declaración relativa al apartado 2 del artículo 16 del Convenio, formulada por la República de San Marino en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 18 de marzo de 2009, queda modificada del siguiente modo:
En relación con el apartado 2 del artículo 16 del Convenio, la República de San Marino declara que toda solicitud de asistencia judicial y la documentación relativa a la misma sometidas a las autoridades de San Marino y que estén redactadas en una lengua distinta de la italiana deberán acompañarse de una traducción al italiano o al inglés, si lo primero no fuera posible.»
«Nota de la Secretaría: La declaración dice lo siguiente:
«En relación con el apartado 2 del artículo 16 del Convenio, la República de San Marino declara que cualquier solicitud de asistencia judicial o la documentación relativa a la misma sometidas a las autoridades de San Marino y que estén redactadas en una lengua distinta a la italiana deberán acompañarse de una traducción al italiano.»
19770127201.
ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 21-12-1985, N.º 305.
SUIZA.
16-01-2013 ACTUALIZACIÓN DE AUTORIDADES:
Departamento Federal de Justicia y Policía.
Oficina Federal de Justicia.
3003 Berna.
Te.: + 41 31 323 88 64.
Fax: + 41 31 322 78 64.
Notificación realizada de acuerdo con el Artículo 16 del Acuerdo.
19830321201.
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985, N.º 138.
REINO UNIDO.
27-02-2013 EXTENSIÓN AL TERRITORIO DE JERSEY.
01-06-2013 EFECTOS, con la siguiente declaración:
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que su ratificación del Convenio en su versión enmendada por su Protocolo Adicional se extienda al territorio de Jersey, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.
De conformidad con el artículo 5 del Convenio, el Reino Unido declara que la responsabilidad política de la administración de la Prisión de Su Majestad en la isla de Jersey recae únicamente en el Ministro del Interior de Jersey, y, por consiguiente, solicita a todos los Estados Miembros que dirijan las comunicaciones relacionadas con traslados entre dichos Estados y la isla de Jersey al Ministro del Interior (11 Royal Square, St Helier, Jersey JE2 4WA, Islas del Canal), o a la dirección que el Ministro pueda notificar al Secretario General del Consejo de Europa en su momento.»
19941209200.
CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE:25-05-1999, N.º 124.
REINO UNIDO.
19-02-2013 EXTENSIÓN A LA ISLA DE MAN:
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Convención se haga extensiva al territorio de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable.
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la ampliación de la mencionada Convención […] a la Isla de Man entrará en vigor el trigésimo día siguiente al depósito de la presente declaración…».
19980717200.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Roma, 17 de Julio de 1998. BOE: N.º: 126 de 27-05-2002.
CHAD.
14-12-2010 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS PÁRRAFOS 1(A) Y 2 DEL ARTÍCULO 87.
«El Gobierno de la República de Chad mantiene la vía diplomática para las comunicaciones y el francés como lengua de trabajo, de conformidad con los párrafos 1 (a) y 2 del Estatuto de Roma.»
COSTA DE MARFIL.
15-02-2013 RATIFICACIÓN.
01-05-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los apartados 1a) y 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Gobierno de la República de Costa de Marfil declara que las solicitudes de la Corte se transmitirán por vía diplomática y en francés, idioma oficial de la República de Costa de Marfil.
19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.
REINO UNIDO.
13-12-2012 RENOVACIÓN DE RESERVA:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que desea mantener las reservas formuladas de conformidad con el artículo 37, relativa al artículo 12 y al apartado 1 c) del artículo 17 del Convenio, y modifica la reserva relativa al apartado 1 b) de del mismo.»
Periodo cubierto por la renovación: tres años a partir del 01-04-2013.
REINO UNIDO.
13-12-2012 RETIRADA DE RESERVA:
«La Ley de 2012 relativa a la Corrupción («Bribery Act 2010»), que vino a sustituir enteramente los antiguos delitos recogidos en el common law y en los textos legislativos y que se aplica a la totalidad el Reino Unido, entró en vigor el 1 de julio de 2011. La normativa del Reino Unido, tal y como se establece en la Ley relativa a la Corrupción, tipifica las circunstancias en que la oferta, promesa, regalo, solicitud, consentimiento a recibir o aceptación de una ventaja se asocian a un cumplimiento impropio de una función o actividad. El artículo 1 de la ley tipifica el cohecho activo, en el sector público y en el privado, cometido tanto directamente como a través de terceros. Con ello se elimina el vacío legal que motivó la formulación de una reserva relativa al artículo 7. Así pues, de conformidad con el apartado 2 del artículo 38, el Reino Unido retira mediante la presente su reserva formulada en virtud del apartado 1 del artículo 37 en relación con el artículo 7.»
AZERBAIYÁN.
10-01-2013 RENOVACIÓN DE RESERVA:
«El Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que desea mantener su reserva en relación con el artículo 26 del Convenio, de conformidad con el apartado 2 del artículo 38 de dicho Convenio.»
Nota de la Secretaría: La reserva dice lo siguiente:
«En virtud del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que podrá denegar la asistencia judicial conforme al apartado 1 del artículo 26, si la solicitud se refiere a un delito que la República de Azerbaiyán considere de carácter político.»
Periodo cubierto por la renovación: tres años a partir del 01-06-2013.
AZERBAIYÁN.
10-01-2013 RETIRADA DE RESERVA:
«De conformidad con la Ley de la República de Azerbaiyán N.º 42 3-IVQ, de 1 de octubre de 2012, el Gobierno de la República de Azerbaiyán ha decidido retirar su reserva en relación con los artículos 5, 6, 10 y 12 del Convenio, con arreglo al apartado 2 del artículo 38 de dicho Convenio.»
Nota de la Secretaría: La reserva, formulada en el momento de la ratificación del Convenio, decía lo siguiente:
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho de no tipificar como delitos los actos a que se refieren los artículos 6, 10, 12 y los delitos de corrupción pasiva a que se refiere el artículo 5.»
MÓNACO.
02-04-2013 RENOVACIÓN DE RESERVA:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Principado de Mónaco desea mantener íntegramente, durante un periodo de 3 años, la reserva formulada en virtud de las disposiciones del apartado 2 del artículo 17 del Convenio.»
Nota de la Secretaría: La reserva dice lo siguiente:
«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no establecer su competencia cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales o uno de sus agentes públicos y que los hechos no sean punibles por la legislación del país en que se hubieren cometido. Cuando en el delito se vea involucrado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas o nacionales, o cualquier otra persona de las contempladas en los artículos 9 a 11, que sea al propio tiempo uno de sus nacionales, se aplicarán las normas de competencia definidas en los apartados 1b y c del artículo 17, dejando a salvo lo establecido en los artículos 5 a 10 del Código de Procedimiento Penal monegasco en torno al ejercicio de la acción pública en virtud de los crímenes y delitos cometidos fuera del Principado.»
MÓNACO.
02-04-2013 RETIRADA DE RESERVA:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Principado de Mónaco desea retirar las reservas formuladas en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio.»
Nota de la Secretaría: Las reservas, formuladas en el momento de la ratificación del Convenio, decían lo siguiente:
«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no tipificar como delito los hechos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 de Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no tipificar como delito, en todo o en parte, los actos de tráfico de influencias a que se refiere el artículo 12 del Convenio.»
19991209200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 09 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123 y 13-06-2002, N.º 141.
REINO UNIDO.
23-12-2010 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la mencionada reserva y la considera contraria al objeto y al fin del Convenio, a saber, la supresión de la financiación de todos los actos terroristas. El Gobierno del Reino Unido recuerda que, conforme al artículo 19 c) del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados de 1961, no se autoriza ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el fin del convenio.
El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva. No obstante esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido y Yemen.»
ESLOVAQUIA.
28-12-2010 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
«La República Eslovaca ha examinado la reserva formulada por Yemen en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 9 de diciembre de 1999, según la cual pretende sustraerse a la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.
La República Eslovaca considera que esa reserva es contraria, principalmente, a lo dispuesto en:
1. El artículo 4 del Convenio, que prevé que «Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2;.
Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave».
2. El artículo 6 del Convenio, que prevé que los Estados Partes adoptarán «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
3. El párrafo 1 del artículo 7 del Convenio, que prevé que «cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
En el territorio de ese Estado;
A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito;
Por un nacional de ese Estado»,
y que la mencionada reserva es incompatible con el objeto y el fin del Convenio.
La República Eslovaca recuerda que el Derecho internacional consuetudinario, regulado en el Convenio del Viena sobre el derecho de los tratados, en particular el apartado c) del artículo 19, no autoriza las reservas incompatibles con el objeto y el fin del tratado.
La República Eslovaca formula pues una objeción contra la citada reserva al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo formulada por Yemen. No obstante esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Eslovaca y Yemen, sin que éste pueda acogerse a su reserva.»
ZIMBABWE .
30-01-2013 ADHESIÓN.
01-03-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la República de Zimbabue declara, en relación con el artículo 24(2), que formula una reserva al artículo 24(1) conforme al cual cuando las Partes no consigan resolver la controversia mediante el arbitraje, cualquiera de ellas podrá someterla a la Corte Internacional de Justicia.»
20001115200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.
CHINA.
30-11-2012 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 16:
«1. Se designa al Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular China como autoridad responsable de la comunicación para la cooperación en materia de extradición a efectos del artículo 16 de la Convención.
Dirección: N.º 2 Chao Yang Men Nana Da Jie, Chao Yang District, Beijing, China.
2. Por lo que respecta a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se designa al Secretario de Justicia del Departamento de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a efectos del artículo 16 de la Convención.
Dirección: 47/F High Block, Queensway Government Offices, 66 Queensway, Hong Kong.
3. Por lo que respecta a la Región Administrativa Especial de Macao, se designa la Oficina del Secretario de Administración y Justicia de la Región Administrativa Especial de Macao como autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a efectos del artículo 16 de la Convención.
Dirección: Sede do Governo da RAEM, Avenida da Praia Grande, Macao.»
MALDIVAS.
04-02-2013 ADHESIÓN.
06-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.
MONTENEGRO.
20-03-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 18, PÁRRAFOS 13 Y 14:
«Nombre de la autoridad: Ministry of Justice of Montenegro.
Dirección postal: Vuka Karadzica no. 3, 81000 Podgorica, Montenegro.
Teléfono/Fax: +382 20 407 510.
Idiomas: inglés, francés.
Para casos urgentes, las solicitudes de asistencia judicial internacional pueden enviarse y recibirse a través de NCB INTERPOL»
ANGOLA.
01-04-2013 RATIFICACIÓN.
01-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20010531200.
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.
GRECIA.
11-01-2011 RATIFICACIÓN.
10-02-2011 ENTRADA EN VIGOR.
TRINIDAD Y TOBAGO.
24-01-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 13:
«(Artículo 13, relativo a la Cooperación):
Assistant Superintendent of Police Wendy Wilkinson.
Organised Crime, Narcotics and Firearms Bureau.
Corner Park and Richmond Streets.
Port of Spain.
Trinidad y Tobago.
Teléfono: (868) 625-3924.
Fax: (868) 624-9778.
Correo electrónico: ocnfbadmin@ttps.gov.tt».
20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010 N.º 226.
BÉLGICA.
20-08-2012 RATIFICACIÓN.
01-12-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas
«De conformidad con el artículo 22 del Convenio, el Gobierno de Bélgica se reserva la posibilidad de aplicar el artículo 22 1) c) del Convenio sólo si se cumple la siguiente condición específica: el artículo 36 de la Ley de 27 de junio de 1937, relativa a la regulación de la navegación aérea, considera como cometidos en Bélgica los delitos cometidos a bordo de aeronaves belgas durante el vuelo.
De conformidad con el artículo 42 del Convenio, Bélgica se reserva el derecho de aplicar el artículo 22 1) d) del Convenio a un nacional belga culpable de un delito cometido fuera del territorio del Reino, únicamente en los casos en que dicho delito se considere como tal en virtud de la legislación belga y sea punible por la legislación del país en el que fue cometido, y el autor se encuentre en Bélgica. Bélgica de reserva en derecho de entablar acciones penales en los casos en que la víctima del delito sea una persona extranjera, únicamente previa demanda por parte de la víctima o su familia o notificación oficial de las autoridades del Estado en que se cometió el delito.»
Declaraciones
«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Gobierno belga declara que sólo considerará como delitos los actos mencionados en el artículo 2, en relación con el ‘‘hacking interno’’ previsto en el apartado 2 del artículo 550bis del Código Penal cuando dichos actos se cometan con la intención de cometer defraudación o causar un daño.
De conformidad con el artículo 7 del Convenio, el Gobierno belga declara que sólo considerará como delitos los actos mencionados en dicho artículo cuando se cometan con la intención de cometer defraudación o causar un daño.
De conformidad con el artículo 24 7) a) del Convenio, el Gobierno belga declara que la autoridad responsable de formular o recibir las solicitudes de extradición o detención provisional, a falta de un tratado, es:
Service Public Fédéral Justice.
Service de la coopération internationale pénale.
Boulevard de Waterloo 115.
1000 Bruselas.
Fax: +32(0)2/210.57.98.
(hasta finales de 2012).
De conformidad con el artículo 27 2) del Convenio, el Gobierno belga declara que la autoridad responsable de formular o recibir las solicitudes de asistencia recíproca, así como para la ejecución de las mismas o su trasmisión a las autoridades competentes para su ejecución es:
Service Public Fédéral Justice.
Service de la coopération internationale pénale.
Boulevard de Waterloo 115.
1000 Bruselas.
Fax: +32(0)2/210.57.98.
(hasta finales de 2012).
De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Gobierno belga designa como punto de contacto 24/7 el siguiente departamento:
Federal Judicial Police.
Direction for Combating Economic and Financial Crime.
Federal Computer Crime Unit (FCCU).
Tel: +32-2-743-73-84
24/7.
+32-2-743-74-74 (Secretaría)
Seguimiento durante la jornada laboral.
Fax: +32-2-733-56-16.
Llamar antes de enviar un fax.
Correo electrónico: Permanence@fccu.be
24/7.
(Llamar antes de enviar un e-mail)».
AUSTRALIA.
30-11-2012 ADHESIÓN.
01-02-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el artículo 42 y el apartado 3 a) del artículo 14 del Convenio, Australia se reserva el derecho de aplicar las medidas mencionadas en el artículo 20 (Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico) únicamente a los delitos punibles con penas de prisión de, al menos, tres años y a cualesquiera otros «delitos graves» recogidos en la legislación interna por la que se regule la obtención y grabación en tiempo real de datos sobre el tráfico y la interceptación de datos sobre el contenido. De conformidad con el Derecho australiano, las agencias nacionales podrán tener acceso únicamente a datos sobre el tráfico que hayan sido obtenidos y grabados en tiempo real en relación con delitos que sean punibles con penas de prisión de, al menos, tres años, y otros «delitos graves». Las agencias nacionales solo podrán tener acceso a datos interceptados sobre el contenido en relación con ‘‘delitos graves’’».
De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, Australia se reserva el derecho de no aplicar las normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados 1 b) a d) del artículo 22 a los artículos establecidos de conformidad con los artículos 7 (Falsificación informática), 8 (Fraude informático) y 9 (Delitos relacionados con la pornografía infantil). El Parlamento de la Commonwealth de Australia no tiene plena competencia para adoptar legislación por la que se establezcan los delitos de falsificación informática, fraude informático o delitos relacionados con la pornografía infantil. El Parlamento de la Commonwealth de Australia ha establecido delitos de falsificación informática, fraude informático o delitos relacionados con la pornografía infantil cuando se cometan en buques que enarbolen el pabellón australiano, a bordo de aeronaves matriculadas según las leyes de Australia o por nacionales de Australia en el extranjero, si el acto delictivo implica una materia respecto de la cual Australia tiene competencia legislativa. Además de estos delitos, los estados y territorios de Australia han establecido asimismo delitos de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 cuando se cometan en su territorio.
De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, Australia se reserva el derecho de no aplicar las normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados a b) a d) a los delitos establecidos de conformidad con el artículo 10 (Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines). El Derecho australiano no prevé actualmente jurisdicción sobre actos que constituyen infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines cuando se cometan en buques que enarbolen el pabellón australiano, a bordo de aeronaves matriculadas según las leyes de Australia o por nacionales de Australia en el extranjero.».
Artículo 24 (7) – Autoridad Competente Designada de Australia.
International Crime Cooperation Central Authority.
Attorney-General’s Department.
(Autoridad Central para la Cooperación Internacional contra la Delincuencia.
Departamento del Fiscal General).
3-5 National Circuit.
Barton ACT 2600.
Australia.
Correo electrónico: extradition@ag.gov.au.
Tel: + 61 2 61413244.
Fax: + 61 2 61415457.
Artículo 27 (2) – Autoridad Competente Designada de Australia.
International Crime Cooperation Central Authority.
Attorney-General’s Department.
(Autoridad Central para la Cooperación Internacional contra la Delincuencia.
Departamento del Fiscal General).
3-5 National Circuit.
Barton ACT 2600.
Australia.
Correo electrónico: mutualassistance@ag.gov.au.
Tel: + 61 2 61413244.
Fax: + 61 2 61415457.
Artículo 35 – 24/7 Red:
AOCC Watchfloor Operations.
Australian Federal police (Policía Federal australiana).
GPO Box.
Canberra ACT 2601.
Australia.
Correo electrónico: AOCC-Watchfloor-Supervisor@afp.gov.au.
Tel: + 61 2 6126 7299.
Fax: + 61 2 6126 7910.
ISLANDIA.
12-12-2012 CAMBIO DE AUTORIDAD COMPETENTE:
Ministerio del Interior.
Sövhólsgötu 7.
150 Reykjavik.
ISLANDIA.
12-12-2012 RETIRADA DE UNA RESERVA:
«Islandia declara que retira su reserva formulada el 29 de enero de 2007 en relación con los apartados 2 b) y c) del artículo 9 del Convenio.»
REPÚBLICA DOMINICANA.
07-02-2013 ADHESIÓN.
01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«Las autoridades competentes dominicanas previstas en los artículos 24(7) y 27(2) de la Convención son:
Procuraduría General de la República:
Ave. Jinénez Moya esq. Juan Ventura Simó.
Palacio de Justicia,.
Centro de los Héroes, Constanza, Maimón y Estero Hondo.
Santo Domingo, Distrito Nacional.
República Dominicana.
Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional.
(DICAT):
Palacio de la Polícia.
Ave. Leopoldo Navarro N.º 402.
Santo Domingo, Distrito Nacional.
República Dominicana.
La autoridad competente dominicana prevista en el artículo 35 de la Convención es:
«Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional.
(DICAT):
Palacio de la Policía.
Ave. Leopoldo Navarro N.º 402.
Santo Domingo, Distrito Nacional.
República Dominicana».
20030515200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56.
ISLANDIA.
06-03-2013 RATIFICACIÓN.
01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.
AZERBAIYÁN.
03-04-2013 RATIFICACIÓN.
01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones del Protocolo Adicional en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de Nagorno-Karabaj de la República de Azerbaiyán y los siete distritos que rodean dicha región) hasta la liberación de esos territorios de la ocupación y la completa eliminación de las consecuencias de dicha ocupación.».
20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
HAITÍ.
20-12-2010 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 6:
«... el nombre y la dirección de la autoridad o autoridades que pueden ayudar a otros Estados Partes a elaborar y aplicar medidas específicas de prevención contra la corrupción... son:
El Ministro de Economía y Finanzas (MEF).
D. Ronald BAUDIN.
Sede principal del Ministerio, #5, Avenue Charles Summer, Puerto Príncipe, Haití W.I.
ronbaudin@yahoo.fr.
El Director General de la Unidad de Lucha Contra la Corrupción (ULCC).
D. Amos DUROSIER.
Sede principal de la institución: #13, rue Sapotille, Pacot, Puerto Príncipe, Haití W.I.».
amosdurosier@hotmail.com».
CUBA.
16-12-2011 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 46, PÁRRAFO 13:
«La Misión Permanente de Cuba ante la Organización de las Naciones Unidas informa al Secretario General de que en aplicación del párrafo 13 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, la República de Cuba designa al Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial y, bien de ejecutarlas, bien de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación nacional cubana y en el mencionado instrumento internacional. Se adjunta a la presente el formulario cumplimentado requerido a dichos efectos por el Gabinete del Secretario General.
Nombre de la autoridad: Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dirección postal completa: Calle Calzada, N.º 360 entre H y G, Vedado,.
Ciudad de la Habana, Cuba.
Nombre del servicio de contacto: Dirección Jurídica.
Nombre de la persona de contacto: Manuel de Jesús Pírez Pérez.
Cargo: Director Jurídico.
Teléfono: 836-41-64.
Correo electrónico: juridical@minrex.gob.cu.
Horas de oficia: de 08 a 17 horas, con una pausa de 12:00 a 03:00 horas para almorzar.
Idioma: español».
CHINA.
30-11-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44:
«1. Se designa al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Popular de China como la autoridad de comunicación para la cooperación en materia de extradición a los fines del artículo 44 de la Convención.
Dirección: N.º 2 Chao Yang Men Nan Da Jie, Chao Yang District, Beijing, China.
2. Por lo que se refiere a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se designa al Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como la autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a los fines del artículo 44 de la Convención.
Dirección: 47/F High Block, Queensway Government Offices, 66 Queensway, Hong Kong.
3. Por lo que se refiere a la Región Administrativa Especial de Macao, se designa a la Oficina del Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia de la Región Administrativa Especial de Macao como la autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a los fines del artículo 44 de la Convención.
Dirección: Sede do Governo da RAEM, Avenida da Praia Grande, Macao.».
MYANMAR.
20-12-2012 RATIFICACIÓN.
19-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20050413200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.
Nueva York, 13 de abril 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.
COSTA RICA.
21-02-2013 RATIFICACIÓN.
23-03-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración interpretativa:
«El artículo 2 de la Ley por la que se aprueba el Convenio establece que «El Gobierno de la República de Costa Rica manifiesta que interpreta, en el numeral 1) del artículo 11 del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, que de resultar no procedente la extradición y se determine que el caso ha prescrito no será posible el juzgamiento de los hechos en el territorio nacional.»
«El artículo 3 de la Ley por la que se aprueba el Convenio establece que «El Gobierno de Costa Rica manifiesta que el artículo 15 del presente Convenio, en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política, debe interpretarse en el sentido de que el Estado no renuncia a la potestad de calificación en el caso concreto si procede la solicitud de extradición.»
AFGANISTÁN.
25-03-2013 RATIFICACIÓN.
24-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.
20050516201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: N.º 250 DE 16-10-2009.
LUXEMBURGO.
31-01-2013 RATIFICACIÓN.
01-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.
DINAMARCA.
19-03-2013 RENOVACIÓN DE RESERVA:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que mantiene íntegramente su reserva formulada en el momento de la ratificación del Convenio durante el periodo de tres años establecido en el apartado 5 del artículo 20 del mismo.
El Convenio del Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo se traspuso al derecho danés mediante la Ley N.º 542 de 8 de junio de 2006 con el fin de enmendar el Código Penal, la Ley sobre la Administración de la Justicia y otra serie de leyes (refuerzo de las medidas de lucha contra el terrorismo, etc.).
Por lo que se refiere a las reservas en virtud del artículo 20 de Convenio, del apartado 9.4 de las notas generales del proyecto de ley se desprende que al Ministerio de Justicia le ha parecido más oportuno hacer uso del derecho a formular una reserva en relación con las medidas a las que se hace referencia en el artículo 5 y en el artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio sobre la provocación pública para cometer delitos terroristas. La razón para ello es que el contenido de ese delito es la expresión de su autor y que su valoración está relacionada con el ámbito de la libertad de expresión. En este sentido, no se considera apropiado impedir anticipadamente a las autoridades danesas que consideren una vulneración del artículo 5 o del artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio como un delito político en situaciones concretas.
Basándose en lo anterior, el Gobierno del Reino de Dinamarca ha introducido el actual artículo 5(4) de la Ley de Extradición, según el cual puede denegarse en situaciones concretas la extradición por un acto contemplado en el artículo 5 o en el artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo, si se considera que el delito en cuestión es de naturaleza política. Esta disposición significa que no se impedirá a las autoridades danesas que, basándose en una valoración concreta, consideren una vulneración del artículo 5 o del artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio como un delito político, y que, en esas situaciones, no se impedirá a las autoridades danesas que denieguen la extradición por ese único motivo.
En este contexto, y de conformidad con el artículo 20 (5) y (6), el Gobierno del Reino de Dinamarca ha notificado al Secretario General de Consejo de Europa que mantiene su reserva formulada en virtud del artículo 20 (2).»
«Nota de la Secretaría: la reserva dice lo siguiente:
«De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 20 (1) en tanto en cuanto se trate de la extradición por los delitos a los que se refiere el artículo 5, incluidos los del artículo 5 en relación con el artículo 9.»
20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y A LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: N.º 155 DE 26-06-2010.
BULGARIA.
25-02-2013 RATIFICACIÓN.
01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Reservas:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 de Convenio, la República de Bulgaria declara que la información o las pruebas aportadas por dicho país en virtud del Capítulo IV del Convenio no podrán utilizarse ni transmitirse por las autoridades de la Parte requirente sin el consentimiento previo de las autoridades búlgaras competentes, en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 53 del Convenio, la República de Bulgaria declara que no aplicará el apartado 4 del artículo 3 del presente Convenio.
Declaraciones.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Bulgaria declara que las disposiciones del apartado 2 del artículo 24 se aplicarán únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.
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