Ley 11/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, se regirán por su normativa específica, y por lo dispuesto en la presente ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones para 2013 del personal funcionario de los diferentes cuerpos docentes, se ajustarán a las medidas excepcionales que en materia de perfeccionamiento, reconocimiento, devengo y percepción del componente retributivo relacionado con la formación permanente de los mismos se establecen en el artículo 12 del Decreto ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana.
Asimismo, las retribuciones para 2013 del personal que desarrolla su actividad en el marco de la estructura orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad y de las personas jurídicas que conforman el sector público autonómico dependiente de la misma, se ajustarán, en lo que se refiere a los conceptos de complementos de carrera profesional o desarrollo profesional, a lo previsto en el artículo 29.3 y en la disposición adicional vigésimo segunda de esta ley.
Artículo 26. Retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell, de la administración de la Generalitat y del personal directivo del sector público valenciano
1. Durante el ejercicio 2013 las retribuciones del personal a que se refiere el presente artículo no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre.
2. A tal efecto, las retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell o del nivel de órganos superiores de las consellerias se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:
| Euros | |
| Presidenta o presidente de la Generalitat | 67.615,92 |
| Vicepresidenta o vicepresidente | 57.599,76 |
| Consellera o conceller | 57.599,76 |
| Secretaria autonómica o secretario autonómico | 57.586,56 |
3. Las retribuciones de las personas que integran el nivel directivo de las consellerias y asimilados, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo base, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:
| Sueldo base | C. destino | C. específico | |
| Subsecretario o subsecretaria | 12.395,52 | 10.884,36 | 17.027,99 |
| Director general o directora general | 12.531,72 | 11.004,00 | 16.521,14 |
Las pagas extraordinarias serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo base indicado en el cuadro anterior y los trienios que, en su caso, le correspondan.
Los complementos específicos de los puestos a que se refiere el presente apartado, así como los correspondientes a los puestos asimilados, serán fijados por el Consell en la correspondiente relación de puestos de altos cargos, con el fin de asegurar la transparencia administrativa y que las retribuciones guarden la relación adecuada con la especial dedicación y responsabilidad de cada uno de los citados puestos.
4. El mandato contenido en el apartado primero será de aplicación igualmente al personal directivo, tenga o no la consideración de alto cargo, de las personas jurídicas que conforman el sector público valenciano, entendiendo como tal, a los efectos del presente artículo, las incluidas en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas.
5. Conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, el personal funcionario declarado en servicios especiales por ser miembro del Consell, o alto cargo de la administración de la Generalitat, tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudiera tener reconocido como personal funcionario, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.
Artículo 27. Indemnización por cese a las personas que desempeñen puestos de altos cargos del Consell y de la Administración de la Generalitat.
Las personas que desempeñen puestos de altos cargos del Consell y de la Administración de la Generalitat que cesen en el desempeño de sus funciones, siempre que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada, tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos. El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del período de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado, o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.
Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios de la Generalitat incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta ley y de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, las retribuciones a percibir en el año 2013 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo, serán las siguientes:
El sueldo y los trienios, que correspondan al grupo o subgrupo de clasificación profesional de pertenencia del personal a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, a percibir en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2013:
| Grupo/Subgrupo | Grupo Ley 30/1984 | Sueldo (euros) | Trienios (euros) |
| A1 | A | 13.308,60 | 511,80 |
| A2 | B | 11.507,76 | 417,24 |
| B | – | 10.059,24 | 366,24 |
| C1 | C | 8.640,24 | 315,72 |
| C2 | D | 7.191,00 | 214,80 |
| Agrupaciones Profesionales | E | 6.581,64 | 161,64 |
Las pagas extraordinarias, que se percibirán conforme a lo dispuesto en el artículo 25.c de esta ley, se ajustarán cada una de ellas a las siguientes cuantías:
– En concepto de sueldo y trienios:
| Grupo/Subgrupo | Grupo Ley 30/1984 | Sueldo (euros) | Trienios (euros) |
| A1 | A | 684,36 | 26,31 |
| A2 | B | 699,38 | 25,35 |
| B | – | 724,50 | 26,38 |
| C1 | C | 622,30 | 22,73 |
| C2 | D | 593,79 | 17,73 |
| Agrupaciones Profesionales | E | 548,47 | 13,47 |
– En concepto de complemento de destino o concepto retributivo equivalente, la correspondiente a una mensualidad.
El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo desempeñado, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Nivel | Importe en euros |
| 30 | 11.625,00 |
| 29 | 10.427,16 |
| 28 | 9.988,80 |
| 27 | 9.550,20 |
| 26 | 8.378,40 |
| 25 | 7.433,64 |
| 24 | 6.995,04 |
| 23 | 6.556,92 |
| 22 | 6.118,08 |
| 21 | 5.680,20 |
| 20 | 5.276,40 |
| 19 | 5.007,00 |
| 18 | 4.737,48 |
| 17 | 4.467,96 |
| 16 | 4.199,16 |
| 15 | 3.929,28 |
| 14 | 3.660,12 |
| 13 | 3.390,36 |
| 12 | 3.120,84 |
| 11 | 2.851,44 |
| 10 | 2.582,28 |
| 9 | 2.447,64 |
| 8 | 2.312,52 |
| 7 | 2.178,00 |
| 6 | 2.043,24 |
| 5 | 1.908,48 |
| 4 | 1.706,52 |
| 3 | 1.505,04 |
| 2 | 1.302,84 |
| 1 | 1.101,00 |
Los complementos específicos o conceptos análogos asignados a los puestos de trabajo desempeñados por el personal a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía anual no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre.
El complemento específico anual se percibirá en 14 pagas iguales, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, una en el mes de junio y otra en diciembre, respectivamente.
Durante el ejercicio 2013 la cuantía destinada al complemento de productividad, dentro de cada sección presupuestaria, no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012.
El complemento de productividad, se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consell, a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, y para su aplicación se estará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 55.2.b del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell. A tal efecto, se autoriza a la citada conselleria para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Consell.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
La conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consell, a propuesta de la conselleria que resulte afectada, previo informe favorable de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda.
Los complementos personales de garantía y los transitorios se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2012 siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de grupo o subgrupo, nivel, puesto de trabajo, la promoción profesional, el reconocimiento o progresión del grado de carrera profesional o desarrollo profesional o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o grupo o subgrupo de pertenencia.
En ningún caso, se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.
Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalitat como consecuencia de transferencias, así como los que se puedan reconocer en aplicación de un Plan de ordenación del personal.
Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, y en lo que se refiere a los complementos de destino y especifico, se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.B.d de la ley 13/2009, de 29 de diciembre.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.8 de esta ley, con carácter previo a cualquier negociación que implique modificación de condiciones retributivas, y con independencia de que conlleve o no crecimiento real del capítulo I, y de la naturaleza consolidable o no del gasto afectado por la misma, deberá solicitarse de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda la oportuna autorización, que deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes en el programa presupuestario al que se encuentre adscrito el puesto o puestos de trabajo cuyas retribuciones se pretende modificar.
3. Los créditos de personal, presupuestariamente consignados, no implicarán necesariamente reconocimiento de derechos ni modificaciones de plantillas presupuestarias.
Artículo 29. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en los artículos 25 y 28 de esta ley.
2. La cuantía anual de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén asignados a dicho personal, no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre, y sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 28.1.h de esta ley.
3. La cuantía anual de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional que tengan reconocidos el personal que ostenta la condición de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012. Solo tendrán derecho a la percepción de los citados complementos retributivos el personal sanitario que ostente la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera. Por consiguiente, cualquier otro personal que tenga reconocido o esté percibiendo alguno de dichos complementos retributivos sin cumplir las condiciones anteriormente indicadas perderá el derecho a la percepción de los mismos.
4. Las restantes retribuciones complementarias que en su caso pudiera percibir el personal a que se refiere el presente artículo, igualmente no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.
5. De acuerdo con las dotaciones presupuestarias que se prevean anualmente, el personal sanitario a que se refiere el apartado 1, y que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad, podrá percibir una productividad variable, que responderá a la ponderación de los siguientes parámetros: uso eficiente de los recursos, calidad asistencial, accesibilidad y grado de implicación en actividades propias de la organización.
En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la institución sanitaria donde preste servicios, así como de quienes tengan la representación sindical del citado personal. La cuantificación de los parámetros, fijación de los criterios de distribución y, en su caso, la modificación de los mismos, se establecerá mediante acuerdo del Consell. La cuantía individual del complemento de productividad se fijará mediante resolución de la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en materia de sanidad.
El crédito total asignado a este concepto retributivo no experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto del establecido a 31 de diciembre de 2012, en los términos y condiciones previstos en el apartado 1.e del artículo 28 de esta ley.
6. Los complementos personales de garantía, los transitorios y todos aquellos complementos que no obedezcan a retribuciones de carácter general, incluido el complemento de productividad compensatoria, que pudiera tener reconocidos el personal sanitario a que se refiere el apartado 3 de este artículo, se regularán en cuanto al incremento anual aplicable por lo previsto en los artículos 24.5 y 25.e de esta ley, y en cuanto al régimen de absorción por lo previsto en el artículo 28.1.g de esta ley. A tal efecto, el complemento de productividad compensatoria será absorbido en cómputo anual, por un importe equivalente al 100 por ciento del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo o subgrupo, nivel, puesto de trabajo, carrera profesional, desarrollo profesional o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo, grupo o subgrupo de pertenencia, o al grado de carrera o desarrollo profesional.
7. El personal licenciado o diplomado en alguna de las titulaciones recogidas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, que ocupen puestos en la Administración al servicio de la Generalitat, ya sea en la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad o en alguna de sus entidades autónomas, para los que se incluya como requisito el estar en posesión de alguna de dichas titulaciones, tendrá la consideración de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat.
8. Las retribuciones del personal en formación, personal de cupo y zona y personal de cuerpos sanitarios locales al servicio de las instituciones sanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 de esta ley, no experimentarán ningún incremento respecto a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre.
9. No obstante lo dispuesto en este artículo, las retribuciones para el año 2013 del personal estatutario, en lo que se refiere a los complementos de carrera profesional o desarrollo profesional, se ajustarán necesariamente a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la disposición adicional vigésimo segunda de esta ley.
Artículo 30. Retribuciones del personal eventual.
1. Durante el ejercicio 2013 las retribuciones del personal a que se refiere el presente artículo no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, el personal funcionario declarado en servicios especiales por ser nombrado en un puesto de naturaleza eventual en la Generalitat tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudiera tener reconocido como personal funcionario, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.
Artículo 31. Régimen retributivo del personal laboral del sector público valenciano.
1. La masa salarial del personal laboral, que no experimentará incremento alguno en 2013, está integrada, a efectos de esta ley, por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el ejercicio 2012 por el personal laboral del sector público valenciano, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda para dicho ejercicio presupuestario, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 de esta ley.
Se exceptúan en todo caso:
Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la entidad empleadora.
Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado la persona empleada.
2. La limitación del incremento a que se refiere el párrafo anterior operará sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada conselleria, empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización de trabajo o clasificación profesional.
3. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de la comparación, tanto en lo que respecta a los efectivos de personal y su antigüedad como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos.
4. Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
5. Con anterioridad al 1 de marzo de 2013, los distintos órganos de la administración de la Generalitat con competencias en materia de personal, las entidades autónomas, sociedades mercantiles, entes de derecho público, fundaciones públicas de la Generalitat y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, deberán solicitar a la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2012. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.
6. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato laboral, deberán comunicarse a la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2012.
7. Las indemnizaciones u otras compensaciones de este personal no podrán experimentar crecimiento respecto a 2012.
8. A los efectos de lo dispuesto en este artículo no se tendrá en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre.
Artículo 32. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
1. Durante el año 2013, será preceptivo el informe favorable de las consellerias que tengan asignadas las competencias en materia de hacienda y de función pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de la administración de la Generalitat y sus entidades autónomas.
Las sociedades mercantiles, los entes de derecho público y las fundaciones públicas de la Generalitat, a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, así como los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, recabarán el preceptivo informe favorable de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda.
2. A los efectos de este artículo, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
Determinación de las retribuciones para puestos de nueva creación.
Firmas de convenios colectivos suscritos por las personas jurídicas a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, o por los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, así como sus revisiones, adhesiones o extensiones a los mismos.
Aplicación del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración autonómica y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.
Fijación de las retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reflejadas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra a del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda.
Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal al servicio del sector público valenciano sometido a régimen administrativo.
3. El informe a que se refiere el apartado primero, será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los párrafos siguientes:
Con carácter previo a su acuerdo o firma, en el caso de convenios colectivos o contratos individuales, se remitirá a la conselleria que tengan asignadas las competencias en materia de hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de su coste económico, así como de los efectos en los estados de ingresos de las entidades autónomas de carácter administrativo y en los estados de recursos y dotaciones del resto de personas jurídicas afectadas.
El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de 20 días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2013 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. De no emitirse en el plazo señalado, se entenderá que el mismo es desfavorable.
4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
5. Durante 2013 el conjunto de personas jurídicas que conforman el sector público valenciano, tal y como queda definido en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, así como los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal.
Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fijo e indefinida en el sector público autonómico.
No obstante lo anterior, las sociedades mercantiles de la Generalitat podrán realizar las contrataciones que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en ejecución a la entrada en vigor de esta ley.
Las contrataciones temporales que solo podrán realizarse en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, deberán, en todo caso, ajustarse a lo previsto en el artículo 33.4 de esta ley.
6. Durante el 2013 el personal laboral y no funcionario del sector público valenciano que preste sus servicios en las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalitat o de sus entidades autónomas, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado, no podrá devengar, ni, en consecuencia percibir, retribución alguna en concepto de productividad. En tal sentido, durante 2013 las citadas sociedades y entidades no podrán aplicar, durante el presente ejercicio, el concepto de productividad.
7. No podrán autorizarse gastos derivados de la determinación o modificación de las retribuciones del personal incluido en el presente artículo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo.
8. El establecimiento de las retribuciones del personal directivo de las empresas de la Generalitat requerirá informe de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, en el que se deberá especificar la existencia de cobertura presupuestaria suficiente para su abono.
Artículo 33. De la oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 32 de esta ley, a lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público, tal y como queda delimitado en el artículo 23 de esta ley a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo público previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capitulo I del presupuesto de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores o funciones, en los que la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 10 por ciento:
A) Administración educativa, en el área de educación no universitaria, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.
B) Administración sanitaria, respecto de las plazas de hospitales y centros de salud.
C) Puestos de trabajo cuyas funciones estén vinculadas al control y lucha contra el fraude fiscal y de subvenciones públicas.
D) Puestos de trabajo cuyas funciones estén vinculadas al asesoramiento jurídico, y la gestión y el control eficiente de los recursos públicos.
F) Puestos de trabajo cuyas funciones estén vinculadas a los servicios de prevención y extinción de incendios.
G) Plazas de personal investigador doctor adscritas a organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
3. Las consellerias con competencias en materia de hacienda y de función pública, podrán proponer, a los efectos de la oferta de empleo público de los sectores y funciones señalados en el apartado anterior, la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector o función, en aquellos puestos de trabajo cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
4. Durante el año 2013, no se procederá a la contratación de personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, en el ámbito del sector público valenciano, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores o funciones que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de personal funcionario interino, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, requerirá la previa autorización de las consellerias que tengan asignadas las competencias en el área de hacienda y en materia de función pública.
No obstante lo anterior, no se requerirá la autorización de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de función pública y, en consecuencia, sólo será necesaria la autorización de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, para la contratación de personal laboral temporal o el nombramiento de personal estatutario temporal o funcionario interino en los siguientes supuestos:
En el ámbito de las empresas de la Generalitat, de las fundaciones públicas de la Generalitat y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas.
En el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Para el personal docente.
Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, competencia de la comunidad autónoma.
En todo caso, reglamentariamente se fijarán las condiciones, características, y limitaciones de la autorización a que se refiere el presente apartado.
5. La celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal solo podrá formalizarse en las condiciones del apartado anterior, y requerirá la previa autorización de la conselleria con competencias en materia de hacienda.
6. Durante el año 2013 se amortizarán en el ámbito de la Administración del Consell y sus entidades autónomas un número de plazas equivalente, al menos, al de las jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores y funciones que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Las consellerias con competencias en materia de hacienda y función pública serán los órganos competentes para fijar los términos y alcance de esta amortización y las equivalencias que, en su caso, la sustentarían.
Artículo 34. De la contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.
1. Las distintas consellerias y las entidades autónomas podrán formalizar durante 2013, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contratos laborales de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de la Generalitat vigentes.
Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las consellerias y entidades autónomas serán responsables de que se cumplan las citadas obligaciones formales, así como de evitar la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. En tal sentido, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho período y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.
4. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en todo caso. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la formalización de contratos laborales de carácter temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a la contratación laboral temporal.
TÍTULO IV. Gestión de las transferencias corrientes y de capital
CAPÍTULO ÚNICO. De las transferencias
Artículo 35. Transferencias corrientes y de capital excepcionadas del régimen general.
Las siguientes transferencias corrientes y de capital quedan exceptuadas del régimen general previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell:
1. Las transferencias corrientes que a continuación se indican, en el marco de la asistencia social y de los servicios sociales, en los siguientes términos:
Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, destinadas a paliar situaciones de primera necesidad, de emergencia, o de subsistencia, debidamente justificadas, de personas individuales o unidades familiares: podrá librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 100 por ciento de su importe. Asimismo a las corporaciones locales se les podrá adelantar hasta el 100 por ciento de la subvención concedida para las prestaciones económicas individualizadas de acogimientos familiares simples y permanentes en familia extensa o afín, así como para la renta garantizada de ciudadanía.
Ayudas destinadas a los servicios sociales generales: podrá librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por ciento de su importe; el 40 por ciento restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado.
Ayudas destinadas a los servicios sociales especializados:
1.º Cuando vayan dirigidas al mantenimiento de los centros, o a contribuir a sufragar el coste de las plazas o de los conciertos de plazas que se suscriban, siempre que se trate de entidades públicas, cooperativas o entidades sin fines de lucro, así como a la ejecución de las medidas impuestas por la Judicatura de Menores para su cumplimiento en medio abierto, que no suponga internamiento, podrán librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por ciento de su importe, el 40 por ciento restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de, al menos, el 75 por ciento del importe inicialmente anticipado.
2.º Cuando vayan dirigidas a la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales especializados: podrá librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por ciento de su importe; el 40 por ciento restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado.
En cualquier caso, las personas que resulten beneficiarias de las transferencias corrientes recogidas en los apartados anteriores, durante el mes de enero del ejercicio siguiente, deberán justificar la totalidad del gasto anual objeto de la subvención, momento a partir del cual se procederá a la liquidación de la misma, de la que podrá derivarse una regularización, que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.
Ayudas para financiar estancias en residencias para la tercera edad y centros de día.
El pago de las ayudas para financiar estancias en residencias para la tercera edad y centros de día, se librará a mes vencido, tras la presentación de la correspondiente factura justificada con la relación nominal de los residentes acogidos durante el mes inmediatamente anterior a la justificación, excepto la liquidación correspondiente al mes de diciembre, la cual se librará justificada con la relación nominal de los beneficiarios atendidos en el centro a 1 de diciembre. La justificación de las ayudas efectivamente prestadas se efectuará hasta el día 15 de enero del año siguiente, procediéndose en ese momento a la liquidación de las mismas, de la que podrá derivarse una regularización que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.
2. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente concedidas en el marco de las actuaciones del programa presupuestario 422.20 «Enseñanza Primaria», destinadas a financiar la Educación Infantil: El 100 por ciento de la ayuda podrá librarse de inmediato a los centros beneficiarios, una vez concedida.
La justificación de la subvención al primer ciclo de Educación Infantil se realizará mediante la aportación a la Administración, por parte de los centros, de los bonos entregados mensualmente por los padres como parte del pago de la escolarización.
3. Ayudas en materia de empleo.
La subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, en el ámbito de la colaboración con las corporaciones locales, órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, órganos de la Generalitat y sus entidades autónomas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten personas en situación de desempleo para la ejecución de obras y/o servicios de interés general y social, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:
1.º Hasta el 60 por ciento, de la subvención concedida para el ejercicio presupuestario, una vez concedida la subvención.
2.º El abono de la cuantía restante, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la totalidad del gasto correspondiente a la efectiva y correcta aplicación de la subvención concedida.
Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a entidades o consorcios de carácter público que suscriban pactos territoriales para el Empleo a través de convenios de colaboración con la conselleria competente por razón de la materia o el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:
1.º Hasta el 60 por ciento, una vez concedida la subvención.
2.º El abono de la cuantía restante, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la totalidad del gasto correspondiente a la efectiva y correcta aplicación de la subvención concedida.
Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a atender los gastos salariales del personal fijo discapacitado así como los gastos salariales y de Seguridad Social del personal integrante de las unidades de apoyo a la actividad profesional en los centros especiales de empleo, podrán hacerse efectivas por el sistema que a continuación se establece:
1.º La ayuda se hará efectiva en dos pagos, equivalentes cada uno al 50 por ciento del total de la subvención. El primero de ellos se hará efectivo una vez concedida la ayuda. El pago restante se librará al inicio del segundo semestre natural con carácter igualmente anticipado, y previa justificación por la persona beneficiaria del pago correspondiente al semestre anterior. El importe del pago será minorado en el supuesto de que la justificación correspondiente al anticipo del primer semestre sea inferior a la cantidad librada.
2.º La justificación correspondiente a la cantidad anticipada del último semestre del año se realizará al inicio del ejercicio presupuestario siguiente, quedando condicionado el pago de la ayuda que le pudiera corresponder en ese ejercicio a la correcta justificación de las cantidades anticipadas.
Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, con cargo al Programa de Salario Joven, en el caso de que las entidades beneficiarias sean corporaciones locales, órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, órganos de la Generalitat y sus entidades autónomas, y universidades públicas, que contraten a personas en situación de desempleo para actuaciones de interés general y social, podrán hacerse efectivas hasta un 100 por ciento de su importe una vez concedida la subvención y vaya a procederse al inicio de las correspondiente actividades.
Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, a favor de las entidades promotoras de planes integrales de empleo, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:
1.º Hasta el 100 por ciento del importe de la ayuda se anticipará una vez concedida la subvención y justificado el inicio del desarrollo del proyecto.
2.º El resto de la ayuda concedida, en su caso, se librará una vez se justifique, por la persona beneficiaria, el total cumplimiento de la actuación objeto de la subvención concedida.
Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia al autoempleo (acciones OPEA), podrán hacerse efectivas mediante anticipo de pago de hasta el 100 por ciento de la subvención concedida, siempre y cuando se aporte previamente:
1.º Certificación del inicio de las acciones por parte de la entidad colaboradora, según modelo normalizado.
2.º Presentación, por parte de la entidad beneficiaria, de aval bancario o depósito en efectivo por la cuantía anticipada, constituido de acuerdo con la normativa vigente.
Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a la realización de proyectos de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:
1.º Hasta el 60 por ciento, una vez concedida la subvención y vaya a procecederse al inicio de las correspondientes actividades.
2.º El resto de la ayuda concedida, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la totalidad del gasto correspondiente a la efectiva y correcta aplicación de la subvención concedida.
4. Ayudas en materia de formación profesional para el Empleo.
En las subvenciones de naturaleza corriente destinadas a la realización de acciones formativas, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Formación y Cualificación Profesional, el régimen aplicable será el siguiente:
1.º Podrá anticiparse hasta el 75 por ciento del importe de la subvención, desde el momento de su concesión y una vez notificada la fecha de inicio de las correspondientes actividades.
El abono de la cuantía restante se producirá cuando se justifique por la persona beneficiaria el cumplimiento íntegro del objeto de la subvención.
2.º En las subvenciones concedidas para la realización del programa de escuelas taller, casas de oficio, talleres de empleo y unidades de promoción y desarrollo, o el que lo sustituya en su caso, podrá anticiparse hasta el 100 por ciento del importe de la subvención desde el momento de su concesión y una vez notificada la fecha de inicio de las correspondientes actividades.
3.º En las subvenciones establecidas mediante línea nominativa podrá anticiparse hasta el 100 por ciento del importe de la subvención desde el momento de su concesión y una vez notificada la fecha de inicio de las correspondientes actividades.
La concreción de los porcentajes de anticipo mencionados, se establecerá en las respectivas bases reguladoras de las subvenciones.
Las organizaciones sindicales y empresariales beneficiarias de ayudas y subvenciones de naturaleza corriente en materia de formación profesional para el empleo estarán exentas de la presentación de las garantías previstas para el pago anticipado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat. Así mismo estarán exentas las entidades sin fines de lucro constituidas por las anteriores organizaciones citadas, cuya finalidad sea la impartición de formación profesional para el empleo.
Se excepciona la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en el caso de los créditos destinados a la formación profesional para el empleo dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados y/o trabajadores ocupados, de manera que tanto la actividad objeto de la subvención, como el gasto inherente a la misma, podrá desarrollarse durante la anualidad 2014 siempre que la anualidad se inicie en el ejercicio 2013.
5. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad, para conciertos con centros privados de atención y prevención de las drogodependencias y otras adicciones:
Podrán hacerse efectivas mediante el pago fraccionado de la cuantía total de la subvención concedida, por trimestres anticipados, efectuándose el libramiento correspondiente al tercer trimestre previa justificación de la suma anticipada en el primer trimestre, y el libramiento correspondiente al cuarto trimestre, previa justificación de la totalidad del gasto objeto de la subvención correspondiente a los tres primeros trimestres, procediéndose a las regularizaciones que procedan, según las justificaciones presentadas. A estos efectos, las personas que resulten beneficiarias deberán aportar los justificantes de gasto de cada trimestre en el mes natural siguiente a su finalización.
Al tratarse de transferencias corrientes de carácter plurianual, al inicio del segundo o subsiguientes ejercicios de vigencia del concierto, se podrá efectuar el anticipo del primer trimestre de cada uno de ellos con independencia de la situación en que se encuentre la regularización económica del ejercicio anterior.
En cualquier caso, las personas que resulten beneficiarias de estas transferencias corrientes, durante el mes de enero del ejercicio siguiente, deberán justificar la totalidad del gasto anual objeto de la subvención, procediéndose en ese momento a la liquidación de la misma, de la que podrá derivarse una regularización, que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.
6. Los beneficiarios de las ayudas que a continuación se detallan, estarán exentos de la obligación de prestar las garantías previstas para el pago anticipado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, en los términos y condiciones definidos para cada supuesto expresamente en el correspondiente instrumento jurídico de concesión:
Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas siempre que sean beneficiarias de ayudas y subvenciones de naturaleza corriente derivadas de un acuerdo con el Consell o de una línea de carácter nominativo recogida en los Presupuestos de la Generalitat.
Las personas que resulten beneficiarias de ayudas de naturaleza corriente concedidas en el ámbito del voluntariado ambiental y de prevención de incendios forestales.
Las personas físicas beneficiarias ayudas vinculadas a programas y convenios en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación empresarial, siempre que se trate de becas y ayudas de formación, perfeccionamiento y movilidad de personal investigador y técnico, y becas postdoctorales de excelencia para estancias en centros extranjeros.
Siempre que se concedan mediante convocatoria, los Institutos Tecnológicos de la Red de Institutos Tecnológicos de la Comunitat Valenciana (REDIT), inscritos como Centros de Innovación y Tecnología en el registro regulado por el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, beneficiarios de ayudas vinculadas a programas y convenios en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación empresarial, para la realización de proyectos de I+D+i, adquisición, renovación o mejora de infraestructuras de investigación científica y técnica, difusión de congresos, jornadas y reuniones de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, realización de acciones especiales, complementarias para proyectos de investigación, grupos y redes de investigación y transferencia de tecnología, así como otras actuaciones en materia de I+D+i.
La efectividad de la exención podrá quedar condicionada a la previa presentación de un informe de auditoría elaborado por auditor o empresa auditora externa inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Los beneficiarios de las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o el instrumento jurídico utilizado para su concesión, y siempre que las mismas tengan su origen o sean consecuencia directa de la aplicación de la Ley 6/2007, de 9 de febrero de la Generalitat, de la Cooperación al Desarrollo de la Comunitat Valenciana.
Siempre que se concedan mediante convocatoria, las entidades inscritas como Centros Tecnológicos en el registro regulado por el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, beneficiarias de las ayudas concedidas por el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial en el marco de las líneas de apoyo del Instituto.
TÍTULO V. De las operaciones financieras
CAPÍTULO ÚNICO. Deuda pública, operaciones de tesorería y avales de la Generalitat
Artículo 36. De la deuda pública.
1. Se autoriza al Consell para que, a propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerias con competencias en materia de economía y hacienda, incremente la deuda de la Generalitat con la limitación de que su saldo vivo a 31 de diciembre de 2013 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2013 en más de 939.168.850 euros.
2. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:
Por el importe de la variación neta de activos financieros destinados a financiar gastos de inversión.
Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.
Por los anticipos reintegrables o préstamos concertados con otras administraciones públicas, para la financiación de inversiones incluidas en planes o programas conjuntos.
Por los importes que se deriven de los programas vigentes o que se aprueben en aplicación de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2013, por el importe derivado de la adhesión de la Comunitat Valenciana a cualquier mecanismo de liquidez que se implante o prorrogue durante el ejercicio, al objeto de permitir a las Comunidades Autónomas atender sus necesidades financieras, en los términos y condiciones que se establezcan al efecto.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de las necesidades de financiación de la Generalitat.
3. Asimismo, el límite señalado anteriormente podrá ampliarse en los siguientes términos:
Por la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la Generalitat.
Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que serían objeto de minoración para atender las obligaciones económicas ineludibles adquiridas, como consecuencia de las operaciones de Tesorería necesarias para compensar las necesidades de liquidez derivadas de los retrasos en los libramientos de fondos procedentes de la administración del Estado y los previstos en el Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, «Para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y ciudades con Estatuto de Autonomía» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera y/o en la normativa de desarrollo del mismo.
Por los importes procedentes de la disminución del saldo neto de deuda viva de otras entidades incluidas dentro del ámbito de consolidación del sector público de la Generalitat, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (normas del SEC 95).
En su caso, por el aumento de la deuda pública a corto plazo que se produzca en el ejercicio 2013 para atender necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus cobros y pagos contemplados en el artículo 90.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, y en el artículo 37 de esta ley.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si durante el ejercicio surgiesen necesidades inversoras, cuya ejecución no convenga demorar, el endeudamiento previsto podrá ser incrementado en la cantidad suficiente para hacer frente a ellas, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y sin rebasar, en todo caso, los límites del artículo 89.1.b del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.
5. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.
6. El producto de las operaciones a que se refiere el artículo 87 de texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, se ingresará en la Tesorería de la Generalitat y el saldo neto al cierre del ejercicio se aplicará, sin ninguna excepción, al Presupuesto de la Generalitat o de la entidad autónoma correspondiente.
Artículo 37. De la Deuda pública a corto plazo.
La persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda, será el órgano competente para autorizar las operaciones de endeudamiento por plazo igual o inferior a un año, destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite del 30 por ciento de los créditos consignados. Este límite deberá entenderse referido, en todo caso, al volumen vivo.
Artículo 38. Avales de la Generalitat.
1. La Generalitat, en los términos previstos en el artículo 84 y siguientes del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, podrá prestar avales durante el ejercicio 2013 para las operaciones de crédito que concierten las entidades o empresas públicas, instituciones feriales de la Comunitat Valenciana, y sociedades que tengan por objeto facilitar la financiación o la promoción de empresas no financieras, hasta un límite de 400 millones de euros.
2. La cuantía a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá ser alterada en función de los avales que puedan amortizarse durante el ejercicio.
3. Los importes de las operaciones de productos derivados, avaladas y vinculadas a operaciones de crédito, no computarán en el límite máximo por avales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
4. A los efectos de lo que prevén los apartados anteriores será el Consell, a propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerias competentes en materia de economía y de hacienda, el órgano que deberá autorizar los avales.
Artículo 39. Avales del Instituto Valenciano de Finanzas.
El Instituto Valenciano de Finanzas podrá prestar avales, cauciones u otro tipo de garantías durante el ejercicio 2013, en los términos previstos en su reglamento, por un importe máximo que no podrá superar los 1.150 millones de euros de volumen vivo a 31 de diciembre de 2013.
Artículo 40. Asunción por la Generalitat de la carga de la deuda para 2013, de Ferrocarrils de la Generalitat.
1. La Generalitat asume la carga de la deuda de Ferrocarrils de la Generalitat correspondiente a 2013.
El importe de la deuda amortizada en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se constituye en aportación de la Generalitat para incrementar el fondo patrimonial de Ferrocarrils de la Generalitat.
2. La persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda autorizará las operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 41. De las operaciones de crédito del sector público.
1. A propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerias competentes en materia de economía y de hacienda, la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos, establecerá, para el ejercicio 2013, el límite máximo de endeudamiento, a corto y largo plazo, de las personas jurídicas que integran el sector público valenciano, en los términos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 del texto refundido de la ley de Hacienda Pública de la Generalitat.
El volumen máximo de operaciones deberá respetar los límites que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa en materia de estabilidad presupuestaria.
2. El acuerdo en que se fije el dicho límite máximo, contendrá con carácter necesario y vinculante, al menos:
El importe máximo de deuda a largo plazo susceptible de concertarse por las personas jurídicas a que se refiere el apartado anterior durante 2013.
El importe máximo de deuda a corto plazo susceptible de concertarse por las personas jurídicas a que se refiere el apartado anterior durante 2013.
Detalle, por persona jurídica, del importe máximo a contratar, distinguiendo al efecto entre corto y largo plazo, durante el ejercicio.
3. Trimestralmente el acuerdo será objeto de las revisiones y actualizaciones necesarias.
4. Mensualmente el Instituto Valenciano de Finanzas deberá comunicar a la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos, detalle de todas y cada una de las operaciones, a corto o largo plazo que hubieren suscrito las entidades del sector público.
5. Las operaciones a corto y largo plazo que, en su caso, pudiera suscribir el Instituto Valenciano de Finanzas a lo largo del presente año no se sujetarán a lo previsto en los apartados anteriores.
6. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.4 del Decreto Ley 1/2001, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, adoptado el acuerdo, no podrá suscribirse ninguna operación de crédito que por su naturaleza o importe no se ajuste a los requisitos y condiciones del mismo. En cualquier caso, durante el ejercicio 2013 no podrá suscribirse ninguna operación de endeudamiento en el ámbito de sector público autonómico, sin que previamente la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos haya establecido el límite a que se refiere el apartado primero del presente artículo.
7. El Instituto Valenciano de Finanzas, durante el año 2013, podrá realizar operaciones de endeudamiento siempre que no rebase los 1.600 millones de euros de volumen vivo a 31 de diciembre de 2013.
No obstante, se autoriza al Consell a modificar el citado límite, si se considera conveniente por razones de una mayor operatividad en el ámbito crediticio.
TÍTULO VI. De las normas tributarias
CAPÍTULO I. De los impuestos indirectos
Artículo 42. Canon de Saneamiento.
1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2013, las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:
Usos domésticos: de acuerdo con los siguientes tramos de población, determinados según el último censo:
| Población Municipio (nº habitantes) | Cuota de consumo (euros/m3) | Cuota de servicio (euros/ año) |
|---|---|---|
| Entre 500/3.000 | 0,284 | 28,63 |
| Entre 3.001/10.000 | 0,332 | 35,08 |
| Entre 10.001/50.000 | 0,364 | 38,66 |
| Superior a 50.000 | 0,389 | 39,56 |
Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua de hasta 3.000 metros cúbicos por año, que no tengan aprobado un coeficiente corrector: la tarifa del Canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello, se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior. En el momento en que se apruebe un coeficiente corrector, le serán de aplicación las tarifas previstas en el párrafo siguiente.
Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año:
c.1) Cuota de consumo: 0,503 euros/m3
c.2) Cuota de servicio:
| Calibre del contador | Cuota de servicio (euros/año) |
|---|---|
| Hasta 13 mm | 102,73 |
| Hasta 15 mm | 154,00 |
| Hasta 20 mm | 256,53 |
| Hasta 25 mm | 359,26 |
| Hasta 30 mm | 513,39 |
| Hasta 40 mm | 1.026,78 |
| Hasta 50 mm | 1.540,17 |
| Hasta 65 mm | 2.053,37 |
| Hasta 80 mm | 2.566,94 |
| Mayor de 80 mm | 3.593,55 |
2. A efectos de lo establecido en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, las cuotas de consumo y de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a los criterios establecidos en dicha ley.
3. Cuando se produzcan facturaciones del agua cuyo período de consumo abarque diferentes años, se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total de consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período comprendida en los mismos.
CAPÍTULO II. De las tasas y otros ingresos
Artículo 43. Tasas propias y otros ingresos de derecho público.
1. Se incrementan para el año 2013 los tipos de cuantía fija de las tasas y restantes ingresos de derecho público no tributarios de la Hacienda de la Generalitat, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2012, con excepción de los precios públicos, cuyas cuantías se fijarán, en su caso, por su normativa específica.
Se consideran tipos de cuantía fija, aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes ingresos:
A la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, que se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
A las tasas que se crean o cuya cuantía se modifica por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat para el año 2013, que se exigirán por los importes establecidos en la citada ley.
A la tasa por servicios académicos universitarios, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 81.3.b de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y 150.dos del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.
A la tasa por servicios académicos de enseñanzas artísticas superiores, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 139 nonies del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005 de 25 de febrero del Consell de la Generalitat.
3. Cuando de la recaudación de tasas y otros ingresos de derecho público, a lo largo de 2013, se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.
TÍTULO VII. De la información a Les Corts
CAPÍTULO ÚNICO. De la información a las comisiones de Les Corts
Artículo 44. De la información de la Conselleria de Hacienda y Administración Publica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, y en los distintos artículos de la presente ley, la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria competente en el área de hacienda dará cuenta a la Comisión correspondiente de Les Corts, de los siguientes aspectos del desarrollo presupuestario:
En el plazo de los quince días siguientes a la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, de los remanentes de créditos que, procedentes del ejercicio liquidado, se incorporan al ejercicio corriente.
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