Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero
3. Se entiende como uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos el que tiene como finalidad prestar esta clase de servicios en camping e instalaciones aisladas fuera del ámbito urbano, tales como urbanizaciones, viviendas, colegios, hoteles, hospitales, residencias de ancianos, recintos feriales, centros penitenciarios y centros comerciales, restaurantes aislados no asociados con actividades de tipo recreativo o de industrias del ocio y del turismo, y los usos destinados a atender servicios de calefacción o refrigeración en estos casos fuera del ámbito de los núcleos urbanos.
4. Se entiende como uso destinado al regadío el que tiene como propósito final favorecer la producción agraria, tanto de cultivos herbáceos como leñosos, el sustento de plantaciones forestales y el desarrollo de semilleros y viveros, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 7 referido a viveros industriales. En él se considerarán incluidas todas las necesidades hídricas de los cultivos, incluyendo el riego antihelada.
5. Se entiende como uso destinado a la atención de la ganadería el requerido para atender las necesidades de agua de la cabaña ganadera, diferenciando la estabulada de la no estabulada. En el caso de la cabaña estabulada se considera exclusivamente la que no sea atendida por las redes municipales ni se encuentre radicada en núcleos urbanos.
6. Se entiende como uso destinado a la atención de industrias productoras de energía, el que tiene como finalidad la producción hidroeléctrica mediante centrales fluyentes, de regulación o de bombeo, o la refrigeración de centrales térmicas renovables (termosolares y biomasa) y no renovables, sea cual sea el combustible (nucleares, carbón, fuel, gas y ciclos combinados).
7. Se entiende como uso destinado al suministro de industrias productoras de bienes de consumo el que tiene como finalidad prestar esta clase de servicios en instalaciones industriales aisladas o en polígonos industriales, no incluyendo entre la finalidad de la producción industrial la generación de energía para su incorporación en la red eléctrica. Se incluye en este uso el aprovechamiento de aguas naturales y minerales, tratadas o no, para su envasado y comercialización con destino al consumo humano; así como el desarrollo de plantaciones no vinculadas a un uso del suelo como regadío (viveros industriales).
8. Se entiende como uso destinado a la atención de industrias de ocio y turismo el que tiene como finalidad posibilitar esta actividad comercial en instalaciones deportivas (campos de golf, pistas de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables. También se incluyen los que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas, complejos culturales históricos y otros de este tipo que no puedan ser atendidos por las redes urbanas correspondientes. Por último, se consideran incluidos en este uso los aprovechamientos de aguas minerales y termales, o de aguas sin esta calificación, en industrias con fines balnearios.
9. Se entiende como uso destinado a la atención de industrias extractivas el dedicado al suministro de industrias mineras y de extracción de áridos. Incluye todos los usos del agua requeridos en el proceso de beneficio, refino y lavado del producto minero, de los estériles y de los áridos, hasta la salida de la planta.
10. Se entiende como uso destinado a la producción de fuerza motriz el que requiere derivar agua del medio natural con la finalidad de transformar su energía potencial en fuerza motriz para el movimiento directo de máquinas integradas en un proceso industrial propiamente productivo, diferenciándolo así de las instalaciones industriales de tipo cultural recogidas en el apartado 8.
11. Se entiende como uso destinado a la acuicultura el que tiene como finalidad cubrir las necesidades de agua precisas para la producción piscícola en instalaciones preparadas a tal efecto, ya sea con fines de repoblación, para la producción de alimentos o piensos, o para producir peces ornamentales. También se incluyen es este uso la atención de astacifactorías y de otros tipos de instalaciones para la producción de animales y vegetales acuáticos asimilables (ranas, caracoles...). No se incluye la atención de instalaciones para la pesca que quedarían adscritas bajo el concepto de industrias del ocio y turismo.
12. Se entiende como uso recreativo el que no estando incluido en el apartado 8 (atención de industrias de ocio y turismo) tiene un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial. Tienen cabida en este concepto:
Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (vela, windsurf, remo, piragüismo, navegación a motor, esquí acuático, etc.) o bravas (piragüismo, rafting, etc.), el baño y la pesca deportiva.
Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, que la utilizan como centro de atracción o punto de referencia para actividades como acampadas, senderismo, excursiones, ornitología (birdwaching), caza y todas aquellas otras actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua.
13. Se entiende como uso destinado a la navegación y transporte acuático, el uso del agua con este fin cuando conlleva o precise una modificación o condicionado del régimen real de aportaciones o de explotación de los embalses. Incluye el suministro de canales artificiales o naturales para el rafting, piragüismo o cualquier otro tipo de navegación o flotación, así como la que conlleve el transporte de personas o mercancías.
14. Se entiende como otros aprovechamientos, de carácter público o privado, los que no están directa o indirectamente incluidos en los apartados anteriores, ni resultan asimilables a los mismos. Entre ellos se consideran específicamente los siguientes:
Otros aprovechamientos ambientales, entre los que se incluyen el suministro de instalaciones aisladas para la lucha contra incendios, atención de abrevaderos para la fauna silvestre incluyendo la presente en cotos y vedados, recarga artificial de acuíferos para recuperar el buen estado y la atención de zonas húmedas intervenidas que no pueden ser atendidas mediante las restricciones ambientales que impone el régimen de caudales ecológicos.
Otros aprovechamientos no ambientales, entre los que se incluye el resto de otros usos, como el riego con fines recreativos o lúdicos de jardines o huertos.
Artículo 35. Prioridad y compatibilidad de usos.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establece el siguiente orden general de preferencia entre los diferentes usos del agua previstos en el Plan, común para todos los sistemas de explotación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero:
1.º Abastecimiento de población.
2.º Usos industriales siempre que el consumo neto para usos industriales en el área en que se encuentre el aprovechamiento no supere el 5% de la demanda total para regadíos en dicha área. En caso contrario, dichos usos industriales se situarán en el puesto nº 5.
3.º Regadíos y usos agrarios.
4.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
5.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
6.º Acuicultura.
7.º Usos recreativos.
8.º Navegación y transporte acuático.
9.º Otros aprovechamientos.
2. En los abastecimientos de núcleos urbanos tendrán preferencia los que estén referidos a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios sobre los sistemas individuales o aislados.
3. Los aprovechamientos clasificados como otros aprovechamientos ambientales descritos en el artículo 34.14.a) que sean aplicables en virtud de la legislación de incendios forestales, protección civil, especies protegidas o conservación de humedales, tendrán carácter prioritario respecto del resto de usos, con excepción del abastecimiento de población.
4. Con independencia del orden de preferencia de usos definido anteriormente, dentro de cada clase de uso se dará prioridad a las actuaciones que se orienten a:
Una política de ahorro del agua, de mejora de la calidad de los recursos y de alcance de los objetivos ambientales.
La conservación del estado de los acuíferos y la explotación racional de sus recursos.
La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo la reutilización y las posibilidades de recarga artificial.
Proyectos de carácter estratégico, comunitario o cooperativo, frente a iniciativas individuales.
Aprovechar el recurso en el propio sistema de explotación generador frente a aquellas otras opciones que supongan el trasvase a otros sistemas de explotación.
5. De conformidad con los artículos 94 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 17.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se considera implícita la declaración de utilidad pública en las concesiones para abastecimiento de núcleos urbanos a los efectos de la expropiación forzosa del resto de aprovechamientos determinados en el apartado 1.
Sección tercera. Asignación y reserva de recursos
Artículo 36. Definición de los sistemas de explotación.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Planificación Hidrológica este Plan Hidrológico define los sistemas de explotación en que funcionalmente se divide el territorio de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.
Cada sistema de explotación está constituido por masas de agua superficial y subterránea, obras e instalaciones de infraestructura hidráulica, normas de utilización del agua derivadas de las características de las demandas y reglas de explotación que, aprovechando los recursos hídricos naturales, y de acuerdo con su calidad, permitan establecer los suministros de agua que configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación, cumpliendo los objetivos ambientales.
2. El ámbito territorial del presente Plan Hidrológico se divide funcionalmente en los siguientes sistemas de explotación:
Támega–Manzanas
Tera
Órbigo
Esla
Carrión
Pisuerga
Arlanza
Alto Duero
Riaza-Duratón
Cega-Eresma-Adaja
Bajo Duero
Tormes
Águeda
3. La delimitación y descripción precisa de los elementos que constituyen cada uno de los sistemas de explotación parciales de la cuenca española del Duero, identificados en el apartado anterior, se expone en el apartado 4.7 de la Memoria del Plan Hidrológico.
4. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, sin perjuicio de los sistemas de explotación parciales antes citados, se define un sistema de explotación único de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero. La delimitación y descripción precisa del sistema de explotación único se recoge en el apartado 4.7 de la Memoria del Plan Hidrológico. Dicho sistema de explotación único se utiliza para estudiar el comportamiento global de la parte española de la cuenca del Duero y, en particular, el cumplimiento del régimen de caudales fijado en el Convenio de Albufeira.
5. En aplicación del artículo 39 del Reglamento de la Administración Pública del Agua aprobado por el Real Decreto 927/1998, de 29 de julio, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, oída la Junta de Gobierno, podrá dividir los sistemas de explotación en subsistemas parciales, según resulte conveniente para establecer los ámbitos de las distintas Juntas de Explotación. Asimismo, se promoverá la constitución de Juntas de Explotación conjuntas de aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente interrelacionados.
Artículo 37. Balances entre recursos y demandas.
1. El balance, para cada uno de los sistemas de explotación definidos en el artículo 36.1, entre los recursos naturales y las demandas actuales y previsibles, se recoge en el capítulo 4 de la Memoria y se detalla en el anejo 6 a la misma. Dichos balances integran los recursos naturales que se describen en el capítulo 2 de la Memoria, las demandas actuales y previsibles según se detallan el capítulo 3 de la Memoria, los regímenes de caudales ecológicos de desembalse establecidos, los distintos elementos naturales y artificiales que componen los sistemas de explotación y las reglas de operación descritas en cada caso.
2. Los modelos de simulación preparados para la realización de estos balances se encuentran a disposición pública en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Duero, constituyen la referencia para valorar los escenarios planteados en el presente Plan Hidrológico, calcular las asignaciones y las reservas. Serán igualmente los utilizados, con las pertinentes actualizaciones, en caso de revisión del Plan Hidrológico.
3. Al objeto de disponer de una sólida herramienta de análisis objetivo de las distintas alternativas sobre utilización del agua en la parte española de la cuenca, la Confederación Hidrográfica del Duero velará por la actualización y mejora continua de los modelos de simulación utilizados.
Artículo 38. Régimen de caudales establecido en el Convenio de Albufeira.
1. El régimen de caudales que la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero debe aportar en el tramo internacional del Duero, establecido en el artículo 3 del Protocolo Adicional al Convenio de Albufeira, se adopta como restricción previa para el cálculo de las asignaciones de recursos que establece el Plan Hidrológico con las particularidades que se detallan en los apartados siguientes.
2. El régimen de caudales citado en el apartado anterior no es exigible en las situaciones de excepción reguladas en el artículo 3 del mencionado Protocolo Adicional, en referencia a los regímenes anuales, trimestrales y semanales.
3. La salida de la situación de excepción respecto a la exigencia del régimen anual se produce, conforme a lo establecido en el Protocolo Adicional, a partir del primer mes siguiente a diciembre en el que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico sea superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo periodo.
4. La salida de la situación de excepción respecto a la exigencia del régimen trimestral se produce con la finalización del trimestre.
5. La salida de la situación de excepción respecto a la salida del régimen semanal se produce cuando la precipitación de referencia acumulada en un periodo de seis meses hasta el día 1 del tercer mes del trimestre sea superior al 65% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo periodo.
6. En los períodos en los que no circulen los caudales integrales semanales mencionados en el punto 2 del segundo Anexo al Protocolo Adicional, cualquier derivación de caudal hecha con la finalidad de obtener energía hidroeléctrica mediante tomas situadas por debajo del nivel superior del embalse de Ricobayo en el río Esla y del embalse de Villalcampo en el Duero hasta el Duero portugués, y cualquier retención de agua en los embalses del Duero internacional, deberá ser restituida semanalmente.
Artículo 39. Asignación de recursos.
1. El detalle de las asignaciones de los recursos disponibles para atender las demandas previsibles establecidas en el horizonte temporal del año 2015, para cada uno de los sistemas de explotación, se recoge en los Anexos 5.1 a 5.13. La citada asignación determina, a los efectos del artículo 91 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los caudales que se adscriben a los distintos aprovechamientos actuales y futuros en los distintos sistemas de explotación.
2. Las asignaciones de recursos hídricos subterráneos establecidas para las unidades de demanda agraria 2000176 y 2000181 (Tierra del Vino y Medina del Campo), en el sistema de explotación Bajo Duero, para el que se están realizando estudios que exploran las posibilidades de reducir las demandas de recursos subterráneos, tienen carácter provisional y deberán ser revisadas en cuanto los mencionados estudios ofrezcan soluciones viables distintas a las descritas en los escenarios considerados en este Plan Hidrológico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.f) del texto refundido de la Ley de Aguas. En cualquier caso, dicha concreción de soluciones deberá quedar incorporada en la primera revisión del Plan.
3. Las asignaciones para aprovechamiento hidroeléctrico, no detalladas en el Anexo 5, se corresponden con las concesiones en vigor, sin que se derive la necesidad de su revisión por reajuste de asignaciones para su adecuación a este Plan.
Artículo 40. Reserva de recursos.
1. De conformidad con los artículos 20 del Reglamento de la Planificación Hidrológica y 92 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se reservan a nombre de la Confederación Hidrográfica del Duero, la parte de las asignaciones establecidas en el artículo anterior no sujeta a concesión, en previsión de las demandas y los elementos de regulación que se desarrollen en cada uno de los sistemas de explotación para alcanzar los objetivos del Plan Hidrológico. Dichas reservas, que sustituyen a todos los efectos a las recogidas para cualquier uso en el anterior Plan Hidrológico, se inscribirán en el Registro de Aguas a nombre de la Confederación y se procederá a su cancelación parcial a medida que se vayan otorgando las correspondientes nuevas concesiones.
2. El detalle de las reservas establecidas, para cada uno de los sistemas de explotación, se recoge en los Anexos 6.1 a 6.13.
CAPÍTULO QUINTO. Utilización del dominio público hidráulico
Sección primera. Disposiciones generales sobre autorizaciones y concesiones
Artículo 41. Solicitud de nuevas concesiones.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59.4 del texto Refundido del Ley de Aguas, toda concesión se otorgará según las previsiones del Plan Hidrológico. Por lo tanto, de conformidad, según proceda, con los artículos 106 y 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, o con los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, que establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, las nuevas solicitudes de concesión deberán estar acompañadas por la documentación precisa que permita valorar su compatibilidad con lo previsto en este Plan Hidrológico. En particular, la solicitud justificará la evaluación de las necesidades hídricas requeridas, operando como límite, con las salvedades indicadas en el artículo 48, los valores máximos especificados en este Plan Hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas.
2. Sin perjuicio del resto de documentación requerida conforme a lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en su caso en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, en la documentación aportada por el solicitante de la concesión se especificará:
El destino del aprovechamiento, conforme a los tipos de uso enumerados en el artículo 34.
El caudal de agua solicitado respecto al que se detallará lo siguiente: el volumen máximo anual que se pretende derivar, el caudal máximo instantáneo previsto y el volumen mensual máximo de derivación expresado en metros cúbicos para cada uno de los doce meses del año.
El número de unidades sobre los que se aplica el caudal de agua solicitado (por ejemplo, habitantes en el caso de abastecimientos, hectáreas en el caso de regadíos, cabezas en el caso de la ganadería, potencia en el caso de las industrias productoras de energía y número de trabajadores o valor añadido bruto esperado en el caso de industrias productoras de bienes de consumo).
La forma en que se pretende realizar el aprovechamiento, para evidenciar que se realiza un uso eficiente y racional del agua conforme a los principios rectores de la gestión en materia de aguas, señalados en el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Aguas, explicando las características de las redes internas de distribución y la manera de llevar a cabo su operación y mantenimiento, que deberán estar orientadas, en su caso, a reducir tanto el consumo como el retorno y vertido de las aguas objeto de la concesión.
La propuesta de un sistema de control de los caudales derivados, conforme a lo establecido en la orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio y de los vertidos al mismo.
3. La valoración de la compatibilidad de las propuestas de los usuarios con este Plan Hidrológico se realizará con el apoyo del fichero de datos de Informes de Compatibilidad, creado mediante la orden ARM/1869/2011, de 27 de junio, cuya funcionalidad se integra con las debidas salvaguardas de seguridad en el sistema de información Mírame regulado en el artículo 3.
Artículo 42. Respeto al régimen de caudales ecológicos.
Toda nueva concesión para la derivación de caudales deberá respetar el régimen de caudales ecológicos establecido en este Plan Hidrológico conforme se detalla en los artículos 26 a 33. Quedan exentas de esta restricción, de conformidad con lo establecido en los artículos 59.7 y 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas y 26.2 del Plan Hidrológico Nacional, las concesiones para los usos destinados al abastecimiento de la población, cuando se evidencie que no existe una alternativa de suministro razonable desde otra fuente de recursos.
Artículo 43. Nuevas concesiones no contempladas en las reservas establecidas.
1. Las solicitudes de concesión para uso consuntivo que no cuenten con reservas asignadas, recogidas expresamente en el artículo 40, o si éstas ya han sido superadas, deberán ser estudiadas caso a caso con el propósito de valorar su viabilidad conforme a las previsiones establecidas en este Plan Hidrológico. En todo caso, las concesiones máximas otorgables, adicionales a las reservas establecidas, no podrán superar, individual o conjuntamente, los volúmenes anuales que para cada sistema de explotación se indican en el siguiente cuadro.
| Sistema de Explotación | Volumen anual (hm3/año) |
| Támega – Manzanas | 20 |
| Tera | 40 |
| Órbigo | 10 |
| Esla | 20 |
| Carrión | 0 |
| Pisuerga | 20 |
| Arlanza | 30 |
| Alto Duero | 20 |
| Riaza-Duratón | 15 |
| Cega-Eresma-Adaja | 0 |
| Bajo Duero | 10 |
| Tormes | 40 |
| Águeda | 25 |
2. La superación de los volúmenes anuales indicados en el apartado anterior requerirá la revisión del Plan Hidrológico, con el consiguiente reajuste de los balances y de las asignaciones establecidas. Ello se deberá llevar a cabo mediante la actualización de los modelos de simulación que se encuentran a disposición pública en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Duero, que podrán ser usados por el solicitante de la nueva concesión para justificar la viabilidad de su solicitud.
Artículo 44. Concesiones para actividades susceptibles de generar vertidos directos.
1. De conformidad con el artículo 246.4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, la puesta en explotación de aprovechamientos de uso privativo de las aguas que requieran concesión administrativa y generen vertidos directos o indirectos en la cuenca del Duero, estará condicionada al otorgamiento de la autorización de vertido por la Confederación o, en su caso, al contenido que al respecto contenga la autorización ambiental integrada otorgada por la Comunidad Autónoma.
2. La Confederación Hidrográfica del Duero, relacionará, para los distintos aprovechamientos, las concesiones registradas con el inventario de autorizaciones de vertido.
Artículo 45. Modificaciones de las concesiones.
1. De conformidad con el artículo 144 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la modificación de las características esenciales de una concesión de aguas requerirá que previamente se acredite su compatibilidad con el Plan Hidrológico, lo que, exigirá, sin perjuicio de otros requisitos, el respeto del régimen de caudales ecológicos establecido en los artículos 26 a 33 y, en el caso de concurrir las circunstancias indicadas en el artículo 44, acreditar que se dispone de la correspondiente autorización de vertido.
2. Para llevar a cabo la modificación de una concesión será igualmente necesario aportar la documentación indicada en el artículo 41.
Artículo 46. Revisión de concesiones.
1. Con arreglo a lo previsto en el artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, la revisión de las concesiones para los usos de abastecimiento de la población y regadío, con el propósito de su adecuación a las necesidades consuntivas reales, se llevará a cabo aplicando criterios de buena explotación y conservación.
2. Las necesidades consuntivas reales serán evaluadas, en función del uso que se analice, de acuerdo con el estudio de los factores que se estimen pertinentes, entre los que se contarán, además de los previstos en el artículo 156 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los siguientes:
Volúmenes mensuales derivados en un período suficientemente representativo.
Población atendida (número de habitantes) y dimensión de la actividad industrial y ganadera vinculada a la red de abastecimiento de la población.
Superficies regadas en un período suficientemente representativo. El organismo de cuenca podrá verificar la superficie regada mediante el análisis de escenas teledetectadas.
Cultivos desarrollados y producciones obtenidas.
Características de las instalaciones ganaderas, número de cabezas y tipos de ganado.
Características de las infraestructuras de captación, transporte, distribución y aplicación, vinculadas con el aprovechamiento, sobre las que no se hayan realizado modificaciones no autorizadas.
3. Cuando se evidencie que los caudales realmente derivados superan a las dotaciones máximas unitarias establecidas para cada tipo de uso en este Plan, se dará audiencia al titular de la concesión para que justifique técnicamente la aparente necesidad, debiendo demostrar que realiza un uso que, al menos, alcanza los objetivos de eficiencia que se indican en el artículo 48. De no lograrlo, la concesión podrá ser revisada aplicando las dotaciones máximas unitarias netas establecidas para cada tipo de uso.
Artículo 47. Limitación de los plazos de las concesiones.
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del texto refundido de la Ley de Aguas y 97 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se establecen los plazos concesionales que se indican a continuación en relación a los distintos usos del agua:
Usos industriales, que comprenden: la producción de bienes y servicios de consumo (artículo 34.7); de ocio y turismo (artículo 34.8); extractiva (artículo 34.9) y producción de fuerza motriz (artículo 34.10): el plazo, que se determinará en función de las inversiones condicionadas al aprovechamiento, no será superior a 40 años.
Usos industriales para producción de energía, tanto en el caso de aprovechamientos para refrigeración como en el caso de aprovechamientos hidroeléctricos, serán establecidos, teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento, estando limitados con carácter general a un máximo 40 años. Excepcionalmente, podrán extenderse hasta 75 años, cuando el Ministerio de Industria, Energía y Turismo manifieste el interés estratégico del aprovechamiento concreto que se valore al objeto de asegurar la garantía del suministro eléctrico.
Usos para regadío: el plazo se determinará teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento, y no será superior a 50 años.
Los plazos de las concesiones para alimentar canales artificiales de navegación, serán establecidos teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento. En todo caso, nunca serán superiores a 40 años.
En el caso de concesiones a otorgar en tramos de ríos afectados por la construcción de nuevas infraestructuras previstas en este Plan, cuya puesta en servicio impida la realización del aprovechamiento objeto de la concesión en las condiciones en que pueda ser inicialmente otorgada, el plazo no superará la fecha prevista para la puesta en funcionamiento de la mencionada estructura.
El plazo de las concesiones y autorizaciones para recarga será establecido por el Organismo de cuenca a propuesta del peticionario, teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento. En todo caso, nunca será superior a 50 años.
En el resto de concesiones, el plazo podrá alcanzar los 75 años previstos como máximo en el artículo 59.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 48. Dotaciones unitarias máximas.
1. Con el objeto de promover la explotación racional y conjunta de los recursos superficiales y subterráneos prevista en el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y a los efectos de valorar la compatibilidad de los aprovechamientos con las previsiones del Plan Hidrológico, se establecen las dotaciones unitarias máximas que se indican en los artículos 49 a 52 para distintos tipos de uso, agrupando los volúmenes a captar desde los diferentes puntos de toma que constituyan el aprovechamiento.
2. Con carácter excepcional, las solicitudes de concesión podrán superar las dotaciones máximas indicadas siempre y cuando se aporte una justificación técnica específica de las necesidades hídricas para el caso singular que se estudie. Dicha justificación evidenciará el uso eficiente del agua, debiendo aplicar como mínimo unos porcentajes de eficiencia que se cifran en el 85% para el uso urbano, industrial o ganadero y en el 75% para el caso del regadío.
Artículo 49. Dotaciones unitarias máximas brutas para abastecimiento de poblaciones.
1. Se establecen las siguientes dotaciones unitarias máximas brutas de agua para abastecimiento de población. Se entiende por población unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro o justificados, por la administración local o autonómica correspondiente, de acuerdo a sus planes de desarrollo urbano incluyendo en ello la estimación de la presencia de población estacional durante determinados períodos. Dado que la dotación incluye la atención de los servicios prestados para ganadería e industria por la red municipal dentro del núcleo urbano se diferencian tres categorías de núcleos según el peso de estos sectores en el suministro global del núcleo urbano.
| Población abastecida por el sistema | Actividad industrial y ganadera vinculada. Dotación (l/habitante/día) | Actividad industrial y ganadera vinculada. Dotación (l/habitante/día) | Actividad industrial y ganadera vinculada. Dotación (l/habitante/día) |
| Población abastecida por el sistema | Alta | Media | Baja |
| Menos de 10.000 | 280 | 250 | 220 |
| De 10.000 a 50.000 | 310 | 280 | 250 |
| De 50.000 a 250.000 | 360 | 330 | 300 |
| Más de 250.000 | 410 | 380 | 350 |
2. Para el caso de urbanizaciones aisladas de viviendas unifamiliares tipo chalé o para chalés individuales se considera una dotación unitarias máxima bruta destinada a cubrir todas sus necesidades hídricas (jardines, piscina...) de 350 l/hab/día.
3. Se establecen las siguientes dotaciones unitarias brutas máximas para la atención de otros abastecimientos de la población, entendiendo como dotación unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta desde las captaciones y el número de plazas autorizadas en la instalación que se atienda.
| Tipo de establecimiento | Dotación (l/persona/día) |
| Camping | 120 |
| Hotel, colegio, hospital, cuartel, etc. | 240 |
| Restaurantes, merendero... | 150 |
| Centro comercial o de ocio | 150 |
| Otros asimilables | 150 |
4. La incorporación de nuevos aprovechamientos con estos fines en el seno de la zona atendida por los servicios municipales o locales requerirá el informe del ayuntamiento, consorcio o mancomunidad de municipios responsable de los citados servicios.
5. Las dotaciones establecidas en este artículo resultan de aplicación sin perjuicio de lo señalado en el artículo 48.2, sobre posibles casos excepcionales. En los casos excepcionales de abastecimiento a poblaciones las dotaciones señaladas en el apartado primero de este artículo podrán incrementarse en un 40% más previa justificación técnica de las mismas.
Artículo 50. Dotaciones unitarias máximas brutas para industrias productoras de bienes de consumo.
1. Se establece la dotación unitaria máxima bruta para la atención de polígonos industriales de 4.000 m3/ha. Este valor incluye todas las necesidades complementarias del polígono industrial, tales como parque de bomberos, zonas ajardinadas, servicios de limpieza y otras de semejante funcionalidad. Para el caso de instalaciones individuales se tendrán en cuenta, con carácter orientativo, las dotaciones que se indican en el siguiente cuadro.
| Subsector industrial | Código CNAE año 2000 | Dotación | Dotación |
| Subsector industrial | Código CNAE año 2000 | m3/empleado/año | m3/1.000 € VAB año 2000 |
| Alimentación, bebidas y tabaco | DA | 470 | 13,3 |
| Textil, confección, cuero y calzado | DB y DC | 330 | 22,8 |
| Madera y corcho | DD | 66 | 2,6 |
| Papel, edición y artes gráficas | DE | 687 | 21,4 |
| Industria química | DG | 1.257 | 19,2 |
| Caucho y plástico | DH | 173 | 4,9 |
| Otros productos minerales no metálicos | DI | 95 | 2,3 |
| Metalurgia y productos metálicos | DJ | 563 | 16,5 |
| Maquinaria y equipo mecánico | DK | 33 | 1,6 |
| Equipo eléctrico, electrónico y óptico | DL | 34 | 0,6 |
| Fabricación de material de transporte | DM | 95 | 2,1 |
| Industria manufactureras diversas | DN | 192 | 8,0 |
2. Las industrias individuales deberán justificar que el caudal y el volumen anual solicitados, en cada caso, se ajusta al principio de la eficiencia en el uso del agua mediante el correspondiente estudio de necesidades hídricas, incorporando, cuando ello sea posible, los mecanismos de recirculación oportunos. El valor global se podrá calcular, en función de la distinta actividad industrial de que se trate, según la cantidad de producción prevista. Esta dotación incluirá las necesidades complementarias de la instalación, en particular el riego de las zonas ajardinadas periféricas que puedan existir, los servicios de limpieza y otros; todo ello sin menoscabo de que puedan existir redes separadas para cada propósito.
Artículo 51. Dotaciones unitarias máximas brutas para ganadería.
1. Se establecen las siguientes dotaciones unitarias máximas brutas para la atención de la cabaña ganadera estabulada, entendiendo como dotación unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta desde las captaciones y el número de cabezas de cada tipo de ganado atendidas en la zona de suministro. Los valores se expresan en litros/cabeza/día e incluyen todos los usos específicos (limpieza, refrigeración, servicios...) que requiera la instalación agropecuaria.
| Tipo de ganado cabezas | Tamaño de la granja | Tamaño de la granja | Tamaño de la granja |
| Tipo de ganado cabezas | < 10 | De 10 a 2.000 | Más de 2.000 |
| Porcino de cría | 50 | 25 | 20 |
| Porcino de carne | 50 | 20 | 15 |
| Equino | 100 | 80 | – |
| Bovino de leche | 120 | 100 | 100 |
| Bovino de cría | 100 | 50 | 30 |
| Bovino de carne | 100 | 60 | 40 |
| Ovino – caprino (carne) | 10 | 5 | 5 |
| Ovino – caprino (leche) | 20 | 10 | 10 |
| Avícola menor (pollos, pavos, codornices...) | 1 | 0,3 | 0,2 |
| Avícola mayor (avestruces... ) | 10 | 5 | – |
| Cunícola | 1 | 0,5 | 0,3 |
| Cánidos | 10 | 5 | – |
| Otro ganado mayor | 75 | 50 | |
| Otro ganado menor | 35 | 25 | 20 |
2. En el caso de la ganadería no estabulada se aplicarán reducidas a la tercera parte las mismas dotaciones que para el caso de la estabulada.
3. Para el caso de otros núcleos zoológicos, tales como parques zoológicos, picaderos, guarderías caninas u otras instalaciones asimilables, se tomarán como referencia las dotaciones indicadas en el cuadro anterior, siempre y cuando no se disponga de una justificación específica para el caso de que se trate.
Artículo 52. Dotaciones unitarias máximas netas para riego.
1. Para el otorgamiento de nuevas concesiones que tengan por objeto el regadío serán de aplicación las dotaciones unitarias máximas netas por comarca agraria y cultivo que se indican en el cuadro que figura como Anexo 9 de esta Normativa. Estas dotaciones incluyen todas las necesidades hídricas de las parcelas a regar, incluyendo el agua que se requiera para tratamientos fitosanitarios, riegos antihelada, lavado de terrenos y otros fines ligados a la actividad.
2. Para aquellos casos en los que el expediente de tramitación de la solicitud a que se refiere el artículo 106.2.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico no aporte el estudio agronómico que señale la alternativa de los cultivos a regar, a los efectos de lo indicado en el artículo 108.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sobre compatibilidad con el Plan Hidrológico, se tomarán como referencia las dotaciones netas máximas comarcales que aparecen en la Tabla siguiente:
| Código comarca agraria | Nombre de la comarca | Dotación neta máxima (m3/ha/año) | Código comarca agraria | Nombre de la comarca | Dotación neta máxima (m3/ha/año) |
| 501 | Arévalo-Madrigal | 4.720 | 3702 | Ledesma | 3.475 |
| 502 | Ávila | 3.943 | 3703 | Salamanca | 4.183 |
| 503 | Barco de Ávila- Piedrahita | 3.182 | 3704 | Peñaranda de Bracamonte | 3.801 |
| 504 | Gredos | 2.753 | 3705 | Fuente de San Esteban | 3.267 |
| 903 | Demanda | 2.857 | 3706 | Alba de Tormes | 4.349 |
| 904 | La Ribera | 3.726 | 3707 | Ciudad Rodrigo | 3.759 |
| 905 | Arlanza | 3.197 | 3708 | La Sierra | 4.064 |
| 906 | Pisuerga | 3.180 | 3906 | Reinosa | 3.089 |
| 907 | Páramos | 3.292 | 4001 | Cuéllar | 3.878 |
| 908 | Arlanzón | 3.550 | 4002 | Sepúlveda | 3.744 |
| 2402 | La Montaña de Luna | 2.896 | 4003 | Segovia | 3.139 |
| 2403 | La Montaña de Riaño | 2.467 | 4201 | Pinares | 1.939 |
| 2404 | La Cabrera | 2.149 | 4202 | Tierras Altas y Valle del Tera | 1.588 |
| 2405 | Astorga | 3.172 | 4203 | Burgo de Osma | 3.430 |
| 2406 | Tierras de León | 3.940 | 4204 | Soria | 3.011 |
| 2407 | La Bañeza | 4.264 | 4205 | Campo de Gómara | 1.939 |
| 2408 | El Páramo | 4.608 | 4206 | Almazán | 2.997 |
| 2409 | Esla-Campos | 4.886 | 4207 | Arcos de Jalón | 2.068 |
| 2410 | Sahagún | 3.711 | 4701 | Tierra de Campos | 4.453 |
| 3202 | El Barco de Valdeorras | 2.226 | 4702 | Centro | 4.341 |
| 3203 | Verín | 3.005 | 4703 | Sur | 4.887 |
| 3401 | El Cerrato | 3.239 | 4704 | Sureste | 4.466 |
| 3402 | Campos | 3.926 | 4901 | Sanabria | 2.428 |
| 3403 | Saldaña-Valdavia | 3.613 | 4902 | Benavente y los Valles | 4.247 |
| 3404 | Boedo-Ojeda | 2.994 | 4903 | Aliste | 3.000 |
| 3405 | Guardo | 2.026 | 4904 | Campos-Pan | 4.322 |
| 3406 | Cervera | 1.839 | 4905 | Sayago | 3.690 |
| 3407 | Aguilar | 3.089 | 4906 | Duero Bajo | 4.202 |
| 3701 | Vitigudino | 3.061 |
3. Los cultivos leñosos, tales como la viña o el olivo, aplicarán como máximo el 15% de la dotación neta máxima comarcal indicada en la tabla anterior, excepto en el caso de los cultivos tradicionales de freatofitas (chopos y asimilables) que se regulan específicamente en el artículo 59.
4. Para el resto de cultivos, no clasificables en los grupos anteriores, se aplicarán las mismas dotaciones netas máximas comarcales que aparecen en la tabla anterior.
Cuando un regadío se extienda por más de una comarca agraria se adoptarán como máximas, para toda la unidad de demanda agraria implicada, las dotaciones unitarias de la comarca que ofrezca los valores más altos.
Se podrá acreditar la necesidad de aplicar dotaciones unitarias netas superiores a las indicadas en este artículo siempre que se justifique técnicamente dicha necesidad mediante el correspondiente estudio agronómico, que evalúe la evapotranspiración del cultivo en la zona de implantación para un periodo de años no inferior a 10 consecutivos, incorporando al menos algún año del trienio anterior a la fecha de solicitud de la concesión, de forma que con el riego se cubra el déficit hídrico del suelo en un máximo del 80% de los años.
Artículo 53. Dotaciones objeto de los contratos de cesión de derechos de uso de agua.
A falta de datos sobre el caudal realmente utilizado para determinar el volumen anual susceptible de cesión contractual, de acuerdo con el artículo 69.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, serán el 85% de las dotaciones máximas indicadas en los artículos 49 a 52 de este Plan.
Artículo 54. Criterios en relación con las concesiones para regadío.
1. Toda concesión de agua para riego se otorgará teniendo en cuenta las reservas establecidas en el artículo 40 o su margen de superación admisible de conformidad con el artículo 43, las necesidades hídricas de los cultivos por comarca agraria indicadas en artículo precedente y la eficiencia global del aprovechamiento, que en ningún caso podrá ser inferior al 60% para los aprovechamientos de aguas superficiales o al 70% para los aprovechamientos de agua subterránea.
2. No podrán obtenerse concesiones para riego que rebasen las reservas previas establecidas en el Plan y, en concreto, en el caso de concesiones no contempladas en las reservas establecidas, los volúmenes máximos que para cada sistema de explotación se indican en el artículo 43.
3. Cualquier nueva solicitud de concesión, que pretenda captar más de 10.714 m3 en un mes, deberá ir acompañada de la información suficiente que permita a la Confederación Hidrográfica del Duero valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento para riego sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando los regímenes de caudales ecológicos señalados en este Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes.
Además deberá detallar, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las medidas a adoptar tendentes a minimizar la afección ambiental del aprovechamiento sobre las aguas superficiales y subterráneas. Entre ellas, se incluirán las siguientes:
Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones.
Instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte.
Vallado de los canales y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre.
En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que las personas, el ganado y la fauna silvestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río.
Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la vegetación de ribera afectada.
Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la morfología fluvial afectada.
Análisis y una propuesta de buenas prácticas para limitar la contaminación difusa y exportación de sales especialmente en zonas declaradas vulnerables.
4. Todo nuevo aprovechamiento de agua para riego quedará incorporado al sistema de explotación que le corresponda en el momento de otorgarse la concesión, debiendo satisfacer según le resulten aplicables, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Aguas y en sus disposiciones de desarrollo, los cánones y tarifas que anualmente se establecen por la Confederación Hidrográfica del Duero para los distintos sistemas y subsistemas de explotación definidos conforme al artículo 36 de esta Normativa.
5. No podrán otorgarse concesiones o autorizaciones de uso de agua subterránea para riego de zonas que ya cuenten con derechos de aguas superficiales. No obstante, el titular del derecho de aguas superficiales, podrá incorporar la nueva toma en su concesión, previa modificación de las características del derecho original.
6. Con carácter excepcional, en años de sequía prolongada definida conforme a lo indicado en artículo 21 de esta Normativa, la Confederación podrá autorizar aprovechamientos temporales de aguas subterráneas con el fin de paliar el déficit de riego que pudiera producirse en una zona con derechos de aguas superficiales, estando obligado el concesionario a clausurar el aprovechamiento una vez que la situación de sequía se haya superado.
Artículo 55. Criterios en relación a los aprovechamientos energéticos.
1. Las nuevas solicitudes de concesión con la finalidad de captar agua para la obtención de energía, ya sea mediante el aprovechamiento hidroeléctrico o mediante centrales térmicas o de cualquier otra tecnología, deberán incorporar la información suficiente que permita a la Confederación Hidrográfica del Duero valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento para la obtención de energía sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando los regímenes de caudales ecológicos señalados en el Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes que le preceden en el orden de prioridad fijado en el artículo 35.
2. El proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico de nueva concesión deberá incorporar, en un epígrafe claramente diferenciado, medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Entre las citadas medidas, además del respeto al régimen de caudales ecológicos en el tramo de toma y de restitución y las previstas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se incluirán las siguientes:
Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones.
Instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte de conformidad con el artículo 126 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Instalación de dispositivos que eviten la entrada de peces en las turbinas.
Incorporación de elementos que permitan el rescate de la ictiofauna en caso de vaciado de las infraestructuras.
Vallado de los canales, cámaras de carga y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre, en particular sobre los grandes mamíferos tales como corzos, jabalíes, ciervos y otros.
En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que las personas, el ganado y la fauna silvestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río.
Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la vegetación de ribera afectada.
Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la geomorfología fluvial afectada.
3. De conformidad con el artículo 132.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico podrán utilizarse con fines hidroeléctricos, los aprovechamientos correspondientes a los embalses de Irueña en el río Agueda, de Ruesga en el sistema Pisuerga y del Pontón en el sistema Cega-Eresma-Adaja. A los mismos efectos, también podrán ser objeto de aprovechamiento hidroeléctrico todos los saltos existentes en las infraestructuras hidráulicas explotadas por la Confederación Hidrográfica del Duero que en el pasado hubieran sido objeto de aprovechamiento energético de cualquier tipo, aunque en la actualidad no se estén utilizando a tales fines y también las que, sin haber sido objeto de dicho aprovechamiento, se hayan incluido en alguna convocatoria pública para la adjudicación del aprovechamiento energético en régimen de concurrencia y que, por cualquier causa, no hubieran sido adjudicados. Los demás saltos existentes en los canales públicos de regadío y sus desagües también podrán ser objeto de aprovechamiento hidroeléctrico, en los términos del artículo 132 Reglamento del Dominio Público Hidráulico, debiéndose garantizar en las bases de la convocatoria la subordinación de dicho aprovechamiento a las necesidades de la explotación de la obra hidráulica y al régimen de caudales de los ríos que se establecen en este Plan o los que, en su desarrollo, fijen los órganos competentes.
Artículo 56. Canales artificiales para navegación.
1. Las nuevas solicitudes de concesión con la finalidad de captar agua para alimentar canales artificiales de navegación deportiva, recreativa o comercial, deberán incorporar la información suficiente para permitir a la Confederación Hidrográfica del Duero valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser derivadas sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando los regímenes de caudales ecológicos señalados en este Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes que le preceden en el orden de prioridad fijado en el artículo 35.
2. El proyecto deberá incorporar, en un epígrafe claramente diferenciado, medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Entre las citadas medidas, además del respeto al régimen de caudales ecológicos en el tramo de toma y de restitución, se incluirán las siguientes:
Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones.
Instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte, de conformidad con el artículo 126 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Incorporación de elementos que permitan el rescate de la ictiofauna en caso de vaciado de los canales y depósitos artificiales.
Vallado de los canales, cámaras de carga y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre, en particular sobre los grandes mamíferos tales como corzos, jabalíes, ciervos y otros.
En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que las personas, el ganado y la fauna silvestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río.
Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la vegetación de ribera afectada.
Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la geomorfología fluvial afectada.
Sección segunda. Autorizaciones en el cauce, zona de servidumbre y zona de policía
Artículo 57. Condicionado particular para obras en cauce, zona de servidumbre y zona de policía.
Con el objetivo de garantizar adecuadamente la protección del ambiente fluvial, con carácter adicional a los criterios hidrológicos establecidos en los artículos 126 y 126 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en el artículo 72 del Plan, para el caso de zonas inundables, las obras que se ejecuten en el cauce, en la zona de servidumbre y en la zona de policía, así como las autorizaciones que en cada caso correspondan, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Encauzamientos en suelo rústico: Como norma general, no se admitirán las actuaciones de rectificación en planta, pendiente y sección de cauces y de sobreelevación mediante motas o muros que, puedan alterar las condiciones de inundabilidad. Las excepciones a esta norma se estudiarán singularmente, conforme al artículo 126 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Entubado o cobertura de cauces en suelo rústico: No se admitirá, con carácter general, el entubado o la cobertura de un cauce en suelo rústico, salvo que la alternativa resultase económicamente desproporcionada, en cuyo caso se acompañará a la solicitud un estudio que justifique la nueva modificación cumplimentando los distintos extremos que se incluyen en la ficha sobre nuevas alteraciones prevista en el anexo 3.7.
Badenes rebosables: Para la construcción de badenes que faciliten el cruce de vías de comunicación por el cauce se exigirá que la sección ocupada del cauce no se cubra con materiales que supongan su reducción o limiten su franqueabilidad por las especies de fauna autóctona, en particular peces, presentes en el tramo afectado o que potencialmente pudiera poblarlo.
Puentes, pasarelas: La construcción de puentes o pasarelas no deberá mermar la capacidad de desagüe del propio cauce ni suponer una limitación para su franqueabilidad por las especies autóctonas presentes en el tramo afectado o que potencialmente pudieran poblarlo.
Artículo 58. Condicionado particular para extracción de áridos.
1. En las autorizaciones para la extracción de áridos se deberá considerar, conforme a lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley de Aguas, su posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las debidas garantías para la restitución del medio.
2. Las extracciones de áridos que se realicen en la cuenca del Duero deberán respetar las condiciones morfológicas naturales del cauce y su hidrodinámica, no debiendo inducir modificaciones en las mismas. La distancia mínima de la explotación al cauce se determinará en cada caso atendiendo a las características del cauce y del propio terreno, para lo cual se tendrán en cuenta las bandas de protección señaladas en el artículo 70, y las bandas de protección de las zonas húmedas establecidas conforme al artículo 80.4, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7.
3. La potencia de la excavación en las zonas de policía se deberá definir con un margen de seguridad de, al menos, medio metro por encima del nivel freático o del nivel de la lámina de agua del cauce. El margen de seguridad podrá ser superior, con el fin de no afectar a la hidrología subterránea, a las conexiones entre aguas subterráneas y aguas superficiales y a los derechos de terceros. La cota inferior de la extracción de áridos no podrá estar por debajo de la cota inferior del cauce del río. Con el fin de hacer un seguimiento de la hidrología subterránea el concesionario deberá disponer de una cata o piezómetro en la zona próxima a la explotación.
4. Las extracciones de áridos se llevarán a cabo atendiendo a los siguientes requisitos:
No se producirán vertidos que incrementen la turbiedad de las aguas.
Se deberán establecer medidas que prevengan los vertidos accidentales de fuel, aceites o cualquier otra sustancia que pueda deteriorar el estado de las aguas superficiales o subterráneas en la zona de la explotación. Para ello se deberán instalar cubetas estancas que faciliten el almacenamiento temporal de estos potenciales contaminantes hasta su traslado a un centro de recogida autorizado.
Se deberán implantar mecanismos de recirculación del agua al objeto de disminuir los consumos y reducir los vertidos.
Se deberán construir cunetas perimetrales a la explotación con el objeto de evitar la circulación de aguas pluviales que puedan ocasionar arrastres y vertidos indeseados.
Durante el periodo de explotación se deberán tomar las medidas precisas para no alterar la morfología del cauce natural. Una vez finalizada la explotación deberá regularizarse la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción.
Se adoptarán medidas que minimicen las emisiones de polvo y ruidos.
5. El uso de aguas alumbradas durante el aprovechamiento de los áridos se regula en el artículo 89.
6. La construcción de balsas represadas requerirá la correspondiente adopción de las medidas de seguridad que corresponden de acuerdo a la normativa vigente, en particular a lo establecido en el Título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la legislación específica correspondiente a las presas, embalses y balsas mineras, desarrollada en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras. Estas medidas estarán dirigidas a minimizar el riesgo para personas y bienes así como a prevenir y evitar posibles daños ambientales sobre las masas de agua.
7. Cuando la Confederación Hidrográfica del Duero valore, a partir de estudios propios o de documentación facilitada por cualquier otra autoridad competente, que por motivos de seguridad frente al riesgo coyuntural de inundación o por mejora de la morfología fluvial artificialmente deteriorada se requiere la retirada de áridos de un determinado tramo de cauce, la actuación podrá ser desarrollada conforme al proyecto y las prescripciones técnicas que se establezcan para cada caso particular, pudiendo en su caso ofertar públicamente el aprovechamiento de los áridos, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
8. No serán aprovechables como áridos los materiales acumulados de forma natural en el paramento de aguas arriba de las presas, azudes o traviesas. Para su movilización se requerirá autorización expresa del organismo de cuenca, en la que se establecerán las condiciones técnicas para su realización y que, en general y salvo justificación técnica que lo desaconseje, conducirán al depósito de los sedimentos aguas abajo del obstáculo al objeto de no alterar el caudal sólido conforme a lo previsto en el artículo 73.
Artículo 59. Condicionado particular para cultivos arbóreos.
1. No se realizarán plantaciones de cultivos arbóreos en el cauce ni en su zona de servidumbre. Adicionalmente en las bandas de protección del cauce señaladas en el artículo 70, así como en las bandas de protección de las zonas húmedas establecidas conforme al artículo 80.4, podrán realizarse plantaciones con vegetación autóctona de ribera, en marcos irregulares, estructurados en distintas clases de edad y con diversas especies arbóreas y arbustivas que no comprometan la riqueza genética de las especies y poblaciones propias de la cuenca del Duero.
Cuando el preceptivo informe medioambiental de la administración competente así lo determine, se podrán efectuar en las bandas de protección correspondientes a las clases 1 y 2 citadas en el artículo 70, plantaciones de cultivos arbóreos en las condiciones que se señalan en el artículo 74 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, respetando en todo caso los cinco metros de servidumbre del cauce.
2. Se podrán autorizar las defensas de fincas para evitar erosiones y desprendimientos de propiedades privadas, así como obras de defensa exclusiva de choperas y de otros cultivos asimilables, consistentes en malecones, siempre que no supongan una sobreelevación del terreno, salvo que protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes, y que las citadas obras no tengan efectos negativos sobre las masas de agua ni sobre la capacidad de evacuación del cauce, conforme al artículo 126bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. Las autorizaciones de corta de árboles establecerán la obligación al titular de restituir el terreno a su condición anterior, lo que podrá incluir el destoconado, la plantación de vegetación de ribera y la eliminación de las obras de defensa que hubieran sido establecidas para proteger la plantación, salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el siguiente periodo vegetativo.
La corta a hecho total o matarrasa se limitará a las plantaciones de producción, debiendo evitarse en el caso de cortas de vegetación natural que, preferentemente, deberán realizarse por el método de la entresaca, extrayendo un máximo del 50% de los pies.
4. No se autorizarán nuevas concesiones para el riego de choperas tradicionales situadas en la zona de policía de los cauces cuando el aporte de agua se pueda lograr mediante plantaciones a raíz profunda. No obstante, si existe disponibilidad de recurso, se podrán autorizar derivaciones temporales de caudal. Las necesidades hídricas brutas para el riego de dichas plantaciones arbóreas tradicionales de freatofitas queda limitada a una dotación máxima de 800 m3/ha/año, aplicables exclusivamente durante los dos primeros años de plantación.
Sección tercera. Autorizaciones y concesiones de agua subterránea
Artículo 60. Normas para la utilización de las masas de agua subterránea. Zonificación.
1. En aplicación de lo previsto en el artículo 54.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y con el propósito de graduar la aplicación de las presentes disposiciones en materia de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas, el ámbito territorial de la cuenca española del Duero queda dividido en las cinco clases de zonas que se definen seguidamente:
Zona sin restricciones: ámbito territorial en el que no se considera preciso adoptar restricciones adicionales a las que, con carácter general, impone la normativa aplicable en materia de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas, en particular el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y a los condicionantes de carácter general que se establecen en el siguiente artículo.
Zona condicionada: ámbito territorial en el que la construcción, puesta en servicio y aprovechamiento de nuevas captaciones de agua subterránea quedará condicionado a la adopción de especiales precauciones, tales como: la prohibición de conexión de niveles acuíferos superpuestos, la fijación de profundidades máximas de las obras y el establecimiento de condicionados específicos para abandono y sellado de captaciones.
Zona con limitaciones específicas: ámbito territorial en el que la construcción y explotación de obras relativas a nuevas captaciones de agua subterránea deberá atender a limitaciones específicas, tales como: la obligación de mantenimiento de una piezometría mínima u objetivo de explotación, y de mantenimiento de ciertos caudales en los ríos, manantiales o zonas húmedas, densidades de explotación máximas u otras consideraciones hidrodinámicas sobre los acuíferos que resulten limitantes de la explotación.
Zona de especial protección: ámbito territorial en el que la construcción y puesta en servicio de obras relativas a nuevas captaciones de agua subterránea estará especialmente limitada a su reserva y protección para abastecimientos urbanos o por su especial interés ambiental.
Zona no autorizada: Ámbito geográfico donde no se autorizarán nuevas extracciones de agua subterránea en tanto y cuanto no se superen los actuales desequilibrios hidrológicos.
2. La delimitación de estas zonas queda geográficamente establecida en el sistema de información Mírame de la Confederación Hidrográfica del Duero.
Artículo 61. Condicionantes de carácter general para los aprovechamientos de aguas subterráneas.
1. Las solicitudes de concesiones o autorizaciones para los aprovechamientos de aguas subterráneas que requieran la construcción de obras e instalaciones relativas a pozos, sondeos u otra obra vertical que alcance el nivel saturado por el agua subterránea acompañarán, junto al resto de documentación requerida en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, una descripción de las características de la misma que incluya, al menos, la siguiente información adicional:
Localización de la captación sobre mapa catastral y ortofotografía aérea a escala 1:5.000.
Perfil vertical de la perforación, detallando diámetros y profundidades alcanzadas.
Columna litológica atravesada por la perforación o excavación, detallando la profundidad a la que se alcanza cada uno de los litosomas diferenciados.
Posición de la superficie piezométrica en el interior de la perforación y fecha de la lectura.
Perfil vertical de la entubación con que se equipa la captación, detallando diámetros y profundidades a los que se producen cambios en el tipo de entubación, señalando claramente la ubicación y tipo de los tramos filtrantes por los que tiene lugar la entrada de agua al interior de la captación, y los tramos de inicio y final de las cementaciones o impermeabilizaciones realizadas.
Potencia nominal del equipo de bombeo, tipo de bomba y profundidad a que se sitúa la boca de aspiración o de entrada de agua al equipo de bombeo.
2. Cualquier captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes conforme a lo previsto en la normativa de seguridad minera. Con el mismo propósito, los pozos y sondeos deberán contar con un cerramiento adecuado a sus características que impida también la caída de piedras o desechos en su interior, sin menoscabo de dejar operativa una tubería auxiliar para facilitar la medida del nivel piezométrico conforme se detalla en los apartados siguientes.
3. Toda captación directa de agua subterránea deberá contar con una tubería auxiliar o cualquier otro dispositivo que permita medir la profundidad del agua en su interior, tanto en reposo como durante el bombeo, mediante una sonda o hidronivel eléctrico.
4. Los pozos o sondeos que se encuentren en situación de surgencia deberán disponer de un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua, así como de un manómetro que facilite la lectura del nivel piezométrico con precisión centimétrica. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación del brocal hasta un máximo de 1,5 metros al objeto de equilibrar la presión. Si se adopta esta solución se deberá instalar una tubería piezométrica según lo indicado en el apartado 3 del presente artículo.
5. Los pozos y sondeos deberán llevar en una parte visible el identificador del pozo, que consistirá en el número con el que el pozo o sondeo está inscrito en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca, y unas características mínimas a fijar por la Confederación del Duero.
Artículo 62. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
Las masas de agua subterránea que se encuentran en mal estado cuantitativo, relacionadas en el Anexo 7, podrán ser declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo por la Junta de Gobierno de la Confederación. En ellas, conforme al artículo 56.1 b) del texto refundido de la Ley de Aguas, en tanto se aprueba el programa de actuación, se podrán establecer las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que se estimen necesarias, adicionales a las que ya quedan establecidas en el Plan Hidrológico. A tal efecto, se tendrá en consideración la valoración anual del estado de la masa de agua subterránea afectada que debe llevar a cabo el propio organismo de cuenca.
Artículo 63. Condiciones particulares para nuevas concesiones en zonas condicionadas o con restricciones específicas para aprovechamientos de aguas subterráneas.
1. Las extracciones desde acuíferos aluviales ligados a una corriente fluvial activa, identificada como masa de agua superficial, deberán respetar el régimen de caudales ecológicos establecidos para la citada masa de agua superficial relacionada, conforme a lo previsto en el artículo 26.5 y, en su caso, satisfacer la parte del canon de regulación o la tarifa de utilización que le corresponda como usuarios de la masa de agua superficial relacionada.
2. Queda prohibida la captación vertical de varias masas de agua subterráneas catalogadas superpuestas. De este modo, las captaciones que atraviesen varios acuíferos cementarán o sellarán aquellos tramos que no constituyan el objetivo de la captación.
3. Los titulares de aprovechamientos de agua subterránea destinados al riego o a la atención de la ganadería que se pretendan llevar a cabo sobre masas de agua subterránea en mal estado químico, afectadas por contaminación difusa, deberán aplicar el código de buenas prácticas ambientales establecido por la Comunidad Autónoma correspondiente especialmente para las zonas vulnerables.
4. A los efectos de lo establecido en este artículo, en relación con las masas de agua subterránea en mal estado químico a causa de la contaminación difusa, se tomará como referencia la valoración de estado que incorpore el Plan Hidrológico en sus sucesivas revisiones, que serán llevadas a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.
Artículo 64. Condiciones particulares para nuevas concesiones en zonas no autorizadas.
1. Se declaran como zonas no autorizadas para captar recursos hídricos subterráneos la parte de los términos municipales situada dentro de una masa de agua subterránea en mal estado cuantitativo, en la que el volumen anual de aprovechamiento inscrito, o el autorizado y en trámite de inscripción, supere el 75% de la parte del recurso disponible que le corresponde a la parte del término municipal que está dentro de la masa de agua afectada, repartiendo el recurso disponible calculado para la masa de agua ponderadamente con la superficie de cada municipio dentro de la masa de agua.
2. El cálculo de recurso disponible y de volumen registrado se actualizará con cada revisión del Plan Hidrológico, que serán llevadas a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.
3. En estas zonas no autorizadas no se admitirán incrementos de extracción, excepto cuando se trate de la regularización de aprovechamientos para abastecimiento urbano en tramitación a la entrada en vigor de este Plan.
Artículo 65. Modificación de los derechos de agua subterránea vigentes en zonas no autorizadas.
1. Podrán realizarse modificaciones de los derechos de extracción de agua subterránea vigentes en zonas no autorizadas, siempre y cuando no conlleven el incremento de la extracción anual y no estén prohibidas por el programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua o, en su defecto, por las medidas cautelares adoptadas por la Junta de Gobierno.
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