Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero

Rango Real Decreto
Publicación 2013-06-22
Última actualización 2016-01-20
Estado Derogada · 2016-01-20
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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2. Las modificaciones del apartado anterior comprenderán: cambios en la titularidad, incorporación de nuevas tomas, sellado y abandono de las obsoletas, cambios en el caudal instantáneo, en el caudal equivalente en el mes de máximo consumo o, en el caso de los aprovechamientos para riego y cambios en la superficie regada.

Artículo 66. Autorizaciones para recarga artificial con aguas naturales.

1. De conformidad con el artículo 257.5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico las actuaciones de recarga artificial de acuíferos requerirán autorización expresa de la Confederación Hidrográfica del Duero que entre otras cuestiones, valorará la compatibilidad de la actuación con los objetivos de la planificación hidrológica. Dicha autorización tendrá el condicionado previsto en el artículo 259 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y, en particular, deberá abordar tanto la derivación de los caudales que se pretendan destinar a la recarga, como la autorización de la propia introducción de agua en el acuífero e, igualmente, el retorno a la red fluvial de los volúmenes derivados y no recargados.

2. Cualquier autorización de recarga requerirá, al amparo del artículo 88 del texto refundido de la Ley de Aguas, la constitución de la comunidad de usuarios de los beneficiados por esta actuación de incremento de regulación, siendo de aplicación el régimen económico financiero que proceda en los términos previstos en los artículos 299 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3. Para tramitar la autorización, el promotor de la recarga deberá presentar ante la Confederación Hidrográfica del Duero, junto al resto de documentación que acompaña a la solicitud, un estudio hidrogeológico y de regulación que justifique la alternativa seleccionada frente a la no actuación o al uso directo de agua superficial, y aborde, además de los recogidos en el artículo 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los siguientes extremos:

a)

Características de las obras de derivación, incluyendo la instalación de dispositivos de paso que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte.

b)

Vallado de canales abiertos y de otras infraestructuras que lo puedan requerir de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre.

c)

En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para el ganado y la fauna terrestre, en particular para que grandes vertebrados puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río.

d)

Valoración y medidas de mitigación de los efectos sobre la vegetación de ribera y la hidromorfología fluvial que pueda resultar afectada.

e)

Estudio de regulación que valore y describa el régimen mensual que se solicita derivar y se espera recargar, evidenciando el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos establecido en el Plan Hidrológico.

f)

Estudio que evidencie y justifique la transformación piezométrica que se espera producir en el acuífero, valorando los riesgos de encharcamiento o inundación, en particular sobre bienes materiales y zonas húmedas incluidas o no en el registro de zonas protegidas, y cuantificando el incremento de regulación que se produciría.

g)

Estudio que demuestre la inocuidad de la recarga sobre el estado químico del acuífero a recargar, analizando la evolución química de la mezcla de aguas.

h)

Localización del punto de retorno del agua derivada y no recargada, con valoración y medidas de mitigación de los posibles efectos indeseados que puedan producirse.

i)

Características de las obras de recarga, incluyendo su precisa localización y la descripción del mecanismo de recarga seleccionado.

j)

Instalación de dispositivos de medida que permitan conocer y registrar el caudal derivado, el recargado y el retornado, así como la evolución piezométrica en la zona afectada.

k)

Identificación de los usuarios que se benefician de la recarga y que deberán soportar, en la medida en que corresponda, los gastos de inversión, funcionamiento y mantenimiento de estas instalaciones.

l)

Estudio de viabilidad económica y grado de recuperación del coste de la actuación propuesta.

4. Todo nuevo aprovechamiento de agua para recarga quedará incorporado al sistema de explotación que le corresponda en el momento de obtener la concesión que le posibilita el uso del agua.

Artículo 67. Autorizaciones para recarga artificial con aguas procedentes de otros usos.

La recarga artificial con aguas procedentes de cualquier otro uso, exceptuando el caso de las aguas regeneradas regulado mediante el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, requerirá la realización de un estudio hidrogeoquímico previo que demuestre su inocuidad.

Artículo 68. Instalaciones geotérmicas de climatización.

1. Los aprovechamientos geotérmicos que se pretendan instalar para la producción de calor o frío, bien sea mediante sistemas cerrados que requieran una perforación vertical mayor de 20 m o mediante sistemas abiertos con doble perforación, requerirán, sin menoscabo del cumplimiento del resto de trámites administrativos que sean exigibles, autorización expresa de la Confederación Hidrográfica del Duero donde se acrediten las condiciones de las instalaciones y su seguimiento para garantizar la protección de los acuíferos.

2. Tanto los sistemas abiertos como los cerrados deberán atender las normas específicas de construcción de pozos señaladas en el artículo 61. De modo adicional, se establecen los siguientes criterios generales para las instalaciones geotérmicas abiertas, bien entendido que la adopción de otras soluciones, que en principio no son aconsejables, requerirá su justificación adicional.

a)

El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído.

b)

En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente el superior.

c)

El gradiente térmico quedará limitado a 6º Celsius.

d)

Este tipo de aprovechamientos queda prohibido en el interior de las zonas de salvaguarda para abastecimiento urbano, en perímetros de protección establecidos con el mismo fin y en acuíferos con mal estado químico.

e)

Cuando la potencia instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, bioquímica y térmica.

Artículo 69. Comunidades de usuarios de masas de agua subterránea.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 del Plan Hidrológico Nacional, la Confederación Hidrográfica del Duero fomentará la constitución de comunidades de usuarios de agua subterránea, prestando en su caso la asistencia técnica necesaria para la elaboración del plan de explotación de la masa de agua subterránea de forma que se posibilite su aprovechamiento ordenado y sostenible.

2. Los usuarios de una misma masa de agua subterránea podrán constituirse en una junta central de usuarios de la masa que integre a comunidades de usuarios y a usuarios individuales en defensa de los intereses que les sean comunes.

3. Hasta la primera revisión del Plan Hidrológico, y en todo caso con anterioridad al 1 de enero de 2016, deberán constituirse las comunidades de usuarios de las masas de agua subterránea definidas en este Plan Hidrológico en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo conforme a lo indicado en el artículo 62.

4. Si superado el plazo señalado en el apartado anterior no se han constituido las correspondientes comunidades de usuarios de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y persiste la situación de mal estado cuantitativo o químico, la Confederación Hidrográfica del Duero, en atención a lo previsto en el artículo 171.5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, paralizará todos los expedientes de autorización de investigación o de concesión de aguas subterráneas relativos a dichas masas de agua, excepto los que tengan como finalidad el abastecimiento de población y no exista la posibilidad de recurrir a otra fuente de suministro.

CAPÍTULO SEXTO. Protección del dominio público hidráulico

Sección primera. Normas generales

Artículo 70. Protección de la morfología fluvial.

Con la finalidad de mejorar la protección de la morfología fluvial ante la incidencia ecológica desfavorable de los aprovechamientos de áridos, de pastos y de vegetación arbórea o arbustiva, el establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, y en particular, a los efectos de su autorización o concesión, en función de su importancia y magnitud, los ríos de la cuenca del Duero se clasifican en:

a)

Clase 1: Ríos principales de la cuenca, con largos recorridos, importantes caudales y extensas formaciones de ribera. La banda de protección para estos ríos se fija en 15 m en cada margen.

b)

Clase 2: Ríos medios, de caudal y longitud importante y, en su caso, con buenas formaciones de ribera en parte de su trazado. La banda de protección para estos ríos se fija en 10 m en cada margen.

c)

Clase 3: Resto de los ríos, arroyos y otros cauces de la cuenca, de menor dimensión y en ocasiones rectificados, encauzados y sin vegetación de ribera natural. La banda de protección para estos casos se fija en 5 m en cada margen, coincidiendo con la anchura de la zona de servidumbre.

Los tramos fluviales asignados a las clases 1 y 2 se relacionan en el Anexo 8.1, el resto de los ríos se incluyen en la clase 3.

Artículo 71. Ruptura de la continuidad del cauce.

1. La continuidad longitudinal y la conectividad lateral de los cauces es un valor que debe ser protegido. En particular, no podrá ser limitada cuando ello conlleve el deterioro del estado de la masa de agua implicada; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, en relación a nuevas modificaciones o alteraciones.

2. De conformidad con el artículo 126 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cualquier obra que se realice sobre el cauce independientemente de cual sea su finalidad, bien se trate de azudes, captaciones, derivaciones, instalaciones de medida o cualquier otra actuación, deberá llevarse a cabo garantizando su franqueabilidad, tanto en ascenso como en descenso, por la ictiofauna autóctona presente en el tramo afectado o por la que potencialmente corresponde que pueble el mismo. A tal efecto, las citadas obras e instalaciones contarán con los correspondientes pasos por los que deberá circular un caudal de agua y sedimentos adecuado al propósito perseguido, y que figuraran en los condicionados de las nuevas concesiones, o en las que sean revisadas o modificadas.

3. La franqueabilidad de las nuevas infraestructuras se incorporará en los condicionados de las nuevas concesiones así como en las que sean revisadas o modificadas. Las infraestructuras restantes con altura sobre cauce menor de 10 m, que no resulten franqueables, deberán adecuarse para garantizar la continuidad de los cauces.

4. La Confederación Hidrográfica del Duero, de conformidad con el artículo 28 del Plan Hidrológico Nacional y el artículo 126 bis 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, valorando el efecto ambiental y económico de cada caso, podrá impulsar la demolición de las infraestructuras que no cumplan ninguna función ligada al aprovechamiento de las aguas contando con la correspondiente autorización o concesión y, por tanto, se encuentren abandonadas, previa tramitación del expediente de extinción o modificación de características iniciado de oficio.

5. La evaluación de la franqueabilidad se llevará a cabo conforme a los indicadores hidromorfológicos de continuidad para la valoración del estado de las masas de agua de la categoría río establecidos en el artículo 12 y en los Anexos 2.11 y 2.12.

6. La continuidad lateral entre el cauce y la zona de inundación, fuera de tramos urbanos, deberá ser respetada. En particular, no podrán desarrollarse defensas sobreelevadas (motas) que aíslen el canal de su llanura de inundación sin la previa evaluación de sus impactos ambientales, conforme a los artículos 57 y 59. La Confederación Hidrográfica del Duero estudiará con las debidas garantías de seguridad para personas y bienes, la viabilidad de eliminar, retranquear o suavizar las motas y demás defensas sobreelevadas existentes que limiten la movilidad natural del cauce.

Artículo 72. Protección contra inundaciones.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Aguas y en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y sin perjuicio de lo que en el momento de su aprobación establezcan los planes de gestión del riesgo de inundación redactados de acuerdo con los artículos 11, 12 y 13 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión del riesgo de inundación o sus ulteriores revisiones, conforme a lo previsto en el artículo 106 de este Plan, la ordenación de usos del suelo en las zonas inundables que lleven a cabo las Comunidades Autónomas y Administraciones locales en el ejercicio de sus competencias, tendrá en cuenta los siguientes criterios de coordinación:

a)

Los usos del suelo que puedan permitirse en la zona de flujo preferente serán tales que los daños potenciales por causa de las avenidas sean moderados y no se obstruya el flujo de las aguas.

b)

Para el resto de la zona inundable:

1.º Las edificaciones de carácter residencial deberán tener su planta baja, o los sótanos si los hubiera, a una cota tal que las citadas construcciones no se vean afectadas por la avenida con periodo de retorno de 100 años.

2.º Las construcciones no residenciales (industriales, ganaderas, comerciales, etc.) deben estar situadas a cota suficiente para evitar que durante la avenida de periodo de retorno de 100 años se produzcan alturas de inundación sobre el suelo superiores a 50 cm, salvo que se hubieran adoptado en todo el conjunto medidas impermeabilizadoras hasta el nivel de dicha avenida.

3. A falta de estudios específicos, la cartografía de referencia sobre las distintas categorías del ámbito inundable será la ofrecida por el Sistema de Información de la Confederación Hidrográfica del Duero, que contribuirá a la configuración del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.

4. En la gestión de inundaciones se tendrá en cuenta el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, que establece el contenido y funciones básicas de los planes de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, serán aplicables en sus respectivos ámbitos territoriales los Planes de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones de las Comunidades Autónomas de Castilla y León (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 24 de marzo de 2010), de Galicia (21 de febrero de 2002), de Cantabria (24 de marzo de 2010), de Castilla-La Mancha (24 de marzo de 2010), y de Extremadura (10 de julio de 2007) y de Asturias (24 de marzo de 2010).

Artículo 73. Caudal sólido.

El transporte natural de material sedimentario sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico.

La evaluación del impacto de las obras transversales al cauce prevista en el artículo 126 bis 5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico garantizará que las mismas no suponen un obstáculo del paso del caudal sólido en situaciones de normalidad o prealerta, definida de acuerdo con el sistema de indicadores adoptado en el Plan de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en la cuenca del Duero.

Sección segunda. Figuras de protección

Artículo 74. Registro de zonas protegidas.

1. El registro de zonas protegidas de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero se encuentra integrado en el sistema de información Mírame de la Confederación Hidrográfica del Duero. En él se recogen las diversas figuras de protección que debe incorporar de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, así como las geometrías definidas por las entidades geoespaciales correspondientes.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán a la Confederación Hidrográfica del Duero la información precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.

3. Sin perjuicio de atender las solicitudes de información formuladas de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y conforme a lo previsto en el artículo 25.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el registro de zonas protegidas de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero es de consulta pública permanente en la dirección electrónica del sistema de información de la Confederación Hidrográfica del Duero: http://www.mirame.chduero.es

Artículo 75. Medidas en relación con las zonas protegidas para captación de agua destinada al consumo humano.

1. Las zonas protegidas destinadas a la producción de agua potable, definidas en los apartados 5.2 y 5.3 de la Memoria del Plan Hidrológico conforme a lo establecido en el artículo 24.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, contarán con un seguimiento específico de su estado al objeto de garantizar su protección e identificar las posibles presiones que dificulten el logro de los objetivos específicos fijados para estas zonas.

2. Al objeto de acomodar las condiciones de los vertidos a las exigencias de calidad fijadas para estas zonas protegidas, la Confederación Hidrográfica del Duero podrá revisar las autorizaciones de vertido otorgadas sobre las mencionadas zonas protegidas para la captación de aguas destinadas al consumo humano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.

3. Cualquier autorización o concesión de aguas que suponga la transformación en regadío, o la ubicación de instalaciones ganaderas o industriales sobre las zonas de salvaguarda de captaciones de agua superficial o subterránea para abastecimiento urbano, incluidas en el registro de zonas protegidas de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero, requerirá que se evidencie la inocuidad de la actuación sobre las aguas de abastecimiento urbano captadas dentro de la zona de salvaguarda para lo que se pedirá informe a la Administración local o autonómica implicada.

Artículo 76. Definición de reservas naturales fluviales.

De conformidad con lo previsto en los artículos 42.1.b.c) del texto refundido de la Ley de Aguas y 25 del Plan Hidrológico Nacional, se establecen, dentro de los bienes de dominio público hidráulico, las reservas naturales fluviales de la cuenca española del Duero que se enumeran en el Anexo 8.2. Su localización y datos de caracterización se encuentran disponibles en el sistema de información Mírame que engloba el registro de zonas protegidas de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.

Artículo 77. Criterios para la conservación de las reservas naturales fluviales.

1. Las reservas definidas se limitan a los bienes de dominio público hidráulico correspondientes a los segmentos fluviales asociados a cada reserva. En estos tramos no se autorizarán actividades que puedan afectar a sus condiciones naturales modificando el flujo de las aguas, la morfología de los cauces o alterando negativamente la calidad de las aguas. Consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, queda prohibido el otorgamiento de nuevas concesiones o autorizaciones de uso de los mencionados bienes de dominio público que puedan poner en riesgo el mantenimiento del muy buen estado.

2. Excepcionalmente, cuando no exista una posibilidad alternativa que pueda considerarse viable y se tomen las precauciones necesarias para mantener el muy buen estado, se podrán otorgar concesiones para el abastecimiento de aquellos núcleos urbanos consolidados, situados en la cuenca vertiente de la zona protegida, que lo requieran.

Artículo 78. Identificación de zonas de protección especial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 43.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establecen dentro de los bienes de dominio público hidráulico, las zonas de protección especial que se enumeran en el Anexo 8.3. Su localización y datos de caracterización se encuentran disponibles en el sistema de información Mírame que engloba el registro de zonas protegidas de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.

Artículo 79. Condiciones específicas para la protección de las zonas de protección especial.

No se podrán llevar a cabo actividades que puedan afectar gravemente a las condiciones naturales de las zonas de protección especial, ya sea modificando el flujo de las aguas o la morfología de los cauces. No se admitirán, en ningún caso, acciones que pongan en riesgo el objetivo general de buen estado o supongan el deterioro adicional del estado de estos segmentos fluviales.

Artículo 80. Inventario de zonas húmedas de la cuenca del Duero.

1. El inventario de zonas húmedas de la cuenca del Duero, a los efectos establecidos en los artículos 111 del texto refundido de la Ley de Aguas, 31 del Plan Hidrológico Nacional y 275 a 283 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, está formado por los espacios que aparecen listados en el Anexo 8.4.

2. El sistema de información Mírame almacena las entidades espaciales y los datos básicos de caracterización correspondientes a las zonas húmedas de la cuenca del Duero.

3. La Confederación Hidrográfica del Duero garantiza el mantenimiento, actualización y puesta a disposición pública del inventario de zonas húmedas de la cuenca del Duero, formando parte del registro de zonas protegidas.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin perjuicio de la zona de servidumbre y policía establecidas en el artículo 96 del texto refundido de la Ley de Aguas, los márgenes de los lagos, embalses y zonas húmedas de la cuenca española del Duero, recogidas en el inventario, gozan de una banda de protección de 15 m en torno a su mayor nivel ordinario, con análogos efectos a los de las bandas de protección fluvial establecidas en el artículo 70.

Sección tercera. Vertidos

Artículo 81. Autorizaciones de vertido.

De conformidad con el artículo 104 del texto refundido de la Ley de Aguas, la Confederación Hidrográfica del Duero, cuando tenga evidencia de que un vertido autorizado da lugar a un impacto suficientemente significativo sobre una masa de agua como para que no sea posible alcanzar el objetivo ambiental general previsto en el Plan Hidrológico o el particular exigible para determinadas zonas protegidas, podrá revisar la correspondiente autorización de vertido al objeto de adecuar los límites cuantitativos y cualitativos del efluente a las normas y objetivos de calidad que define el Plan Hidrológico para la masa o masas de agua afectadas.

Artículo 82. Vertidos procedentes de zonas urbanas.

1. Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el diseño de las redes de saneamiento de zonas urbanas de la cuenca del Duero se tendrán en cuenta, además de los establecidos en el artículo 259 ter 1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los siguientes:

a)

Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán establecer preferentemente redes de saneamiento separativas para aguas residuales y aguas pluviales de escorrentía. Excepcionalmente podrán aceptarse redes unitarias, cuya conveniencia deberá quedar claramente justificada al solicitar la autorización de vertido ante el organismo de cuenca.

b)

En el supuesto de plantearse una agregación o comunidad de vertidos, el titular del vertido integrado deberá presentar ante la Confederación Hidrográfica del Duero, acompañando a la solicitud de autorización, un estudio específico que permita al organismo de cuenca la valoración de los efectos que, en términos de caudal circulante y calidad del agua, producirá dicha agregación sobre los cauces.

c)

Con carácter general, a falta de estudios específicos que detallen y justifiquen particularmente una solución diferente, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes.

2. Los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento o los titulares de las comunidades de vertidos dispondrán de un censo, conforme al artículo 246.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, actualizado y a disposición del organismo de cuenca, de los vertidos susceptibles de contener sustancias peligrosas y de aquellos cuyo volumen anual sea superior a 30.000 metros cúbicos.

3. De conformidad con los artículos 245.5.b) y 251.1 b) 3º del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, queda prohibida la utilización de recursos hídricos como técnicas de dilución de vertidos al objeto de alcanzar los valores límite de emisión en las aguas receptoras del mismo. No obstante, el Presidente del organismo de cuenca, oída la Comisión de Desembalse, podrá ordenar desembalses extraordinarios y urgentes para la dilución de vertidos accidentales, o como medida en situaciones de sequía.

Artículo 83. Vertidos procedentes de zonas industriales.

Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la hora de autorizar el vertido de aguas residuales procedentes de zonas industriales en la cuenca del Duero, se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el artículo 259 ter 2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los siguientes:

a)

Los solicitantes de cualquier autorización de vertidos industriales, además de atender cuando corresponda el procedimiento general descrito en el artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, presentarán una memoria sobre las características del proceso industrial, indicando claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se presentará un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final o de conexión a la red de colectores generales.

b)

En el caso de industrias localizadas en áreas o polígonos industriales, no se admitirán vertidos sin conectar a las redes comunes de colectores propias de la zona industrial o, en su caso, a la red pública urbana de colectores que atienda esa zona. En este último supuesto, se deberá disponer de un sistema propio de depuración cuando dichos efluentes superen los valores límite de emisión establecidos en la correspondiente ordenanza municipal. De no existir ordenanza municipal que lo detalle, los valores de referencia para determinar el tratamiento requerido serán los de un vertido urbano tipo.

c)

Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que puedan provocar vertidos accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, deberán habilitar obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al sistema fluvial, al terreno o a los acuíferos. Con tal propósito, las estaciones depuradoras dispondrán de depósitos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera acumularse por paradas súbitas o programadas. Estos dispositivos de almacenamiento deberán dimensionarse de manera que se disponga de un tiempo de preaviso, ante eventuales situaciones de emergencia que puedan impedir el pleno rendimiento de la planta de tratamiento. Dicho tiempo se calculará en función de las características del vertido, de las del cauce receptor y de los medios adicionales que puedan habilitarse.

Artículo 84. Vertidos de aguas pluviales.

Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la hora de autorizar el vertido de aguas pluviales de escorrentía en la cuenca del Duero, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

Todo vertido de aguas pluviales integrado con otros procedentes de zonas urbanas o industriales, deberá contar con un sistema laminador que trate de evitar el rebose de los vertidos urbanos o industriales a los que puede acompañar. En todo caso, el mencionado alivio podrá incorporar como máximo aguas residuales urbanas o industriales no tratadas en concentraciones no superiores a 1:6, pudiendo llegar a exigir su reducción hasta 1:10 en función de la sensibilidad del medio receptor valorada por el organismo de cuenca.

b)

El vertido directo de aguas pluviales deberá contar con un sistema que limite la salida de sólidos, así como de las grasas, hidrocarburos y demás flotantes, que deberán ser retirados y trasladados para su tratamiento y recogida según corresponda.

c)

Cualquier nuevo sistema de drenaje de superficies impermeabilizadas, como consecuencia de la transformación del suelo urbano, industrial o de servicios, deberá contar ,de una capacidad mínima de retención del vertido ocasional de aguas pluviales que no será inferior a 25 m3/ha de área impermeabilizada, pudiendo resultar justificable una menor capacidad de retención por la utilización de pavimentos filtrantes, o cuando se justifique un volumen menor correspondiente al de la precipitación máxima para un periodo de retorno de cinco años y duración igual al tiempo de concentración de la red. El rebose de este sistema de laminación deberá atender a los requisitos fijados en el apartado anterior.

d)

El uso de las aguas pluviales de forma que se evite parcial o totalmente su vertido a los cauces públicos, implicará la no aplicación del canon de control de vertidos sobre dichas aguas pluviales, toda vez que no concurre en el presente caso el hecho imponible previsto en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 85. Vertidos en cauces naturales con régimen intermitente de caudal.

1. Conforme al artículo 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, todo vertido de aguas residuales que se realice a cauces naturales con régimen intermitente de caudal y no llegue a alcanzar una corriente permanente, se considerará como realizado sobre el terreno, es decir, como un vertido indirecto a las aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo, sin perjuicio de las condiciones que en su caso sean determinadas en la autorización de vertido de conformidad con el apartado 3. Consecuentemente, los objetivos de calidad serán los que correspondan a las masas de agua subterránea sobre los que se sitúen los distintos tramos del cauce. En todo caso, se evitarán encharcamientos y situaciones insalubres del entorno.

2. Para autorizar el vertido a cauces con régimen intermitente de caudal, la Confederación Hidrográfica del Duero, tras una valoración preliminar del riesgo del mismo, deberá requerir al solicitante la presentación de un estudio hidrogeológico que, atendiendo a los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, demuestre su inocuidad.

3. La Confederación Hidrográfica del Duero concretará, en la autorización de vertido a cauces con régimen intermitente de caudal, las condiciones en que queda permitido, diferenciando la situación en que el vertido se realice sobre un caudal continuo de la que, se realice sobre el cauce y no llegue a alcanzar una corriente permanente.

Artículo 86. Vertidos a las aguas subterráneas.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, queda prohibido el vertido directo a las aguas subterráneas dentro del ámbito territorial de este Plan Hidrológico, pudiéndose autorizar actuaciones de recarga artificial reguladas en los artículos 66 y 67, o aprovechamientos geotérmicos abiertos como los regulados en el artículo 68.

2. Cuando la Confederación Hidrográfica del Duero identifique que parte o la totalidad de una masa de agua subterránea se encuentra contaminada por vertidos directos, voluntarios o accidentales, podrá desarrollar un plan de actuación dirigido a solventar el problema identificado cuyo coste se repercutirá sobre los causantes de la contaminación, sin perjuicio de la calificación, como proceda, de las actuaciones realizadas por los particulares.

3. Con carácter excepcional, atendiendo a los condicionados establecidos en el artículo 259 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se podrá autorizar el vertido a las aguas subterráneas de trazadores artificiales para el desarrollo de estudios técnicos o científicos.

Artículo 87. Vertidos indirectos a las aguas subterráneas.

Con carácter excepcional se podrá autorizar el vertido indirecto a las aguas subterráneas de aguas residuales procedentes de industrias agroalimentarias de temporada, aisladas, cuya actividad industrial sea inferior a dos meses al año y cuya carga contaminante sea básicamente orgánica, siempre que se disponga de una superficie de terreno agrícola de aplicación adecuada y suficiente a juzgar por el organismo de cuenca, atendiendo en todo caso a las condiciones del artículo 259 y 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Sección cuarta. Reutilización

Artículo 88. Reutilización de aguas depuradas.

La reutilización de aguas depuradas se estima compatible con el Plan Hidrológico, a los efectos de lo establecido en el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, siempre y cuando el nuevo uso no ponga en riesgo la circulación del régimen de caudales ecológicos establecido ni la consecución de los objetivos ambientales previstos para las masas de agua afectadas, tanto respecto a la masa que sufre la merma de caudal como a la que, en su caso, recibe el retorno de los volúmenes reutilizados.

Artículo 89. Reutilización de aguas de achique de minas.

1. El aprovechamiento de las aguas de achique de una explotación minera, entre las que se incluyen a los efectos de este precepto las operaciones de aprovechamiento de áridos, es considerado como un uso de agua subterránea para la atención de industrias extractivas, que requiere la correspondiente concesión que será otorgada por la Confederación Hidrográfica del Duero de acuerdo con el artículo 174 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin perjuicio de la necesidad de tramitar una autorización de vertido en los términos previsto en el artículo 44.

2. Si existieran aguas sobrantes, de conformidad con los artículos 57.2 del texto refundido de la Ley de Aguas y 175 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que lo desarrolla, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe en la correspondiente autorización de vertido.

Artículo 90. Recirculación de retornos de riego.

1. Las aguas circulantes por los azarbes y colectores dentro de los límites de la zona regable correspondiente a la superficie con derecho a riego a la que se vincula la concesión de aguas, en tanto no se produzca la reintegración al río, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su recirculación para el riego de dicha zona regable no se considerará nuevo uso.

2. El uso de los retornos de riego procedentes de una zona regable con concesión, cuando no se vaya a llevar a cabo dentro de la misma zona regable de la que proceden, será objeto de concesión cuyo volumen se tendrá en cuenta en el control de los retornos de riegos a los efectos previstos en el artículo 6 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo.

3. Todos los retornos de riego deberán cumplir antes de su incorporación a acuíferos o cauces, las normas de calidad ambiental y normativa asociada al medio receptor.

CAPÍTULO SÉPTIMO. Régimen económico financiero

Artículo 91. Recuperación del coste de los servicios del agua.

1. La recuperación del coste de los servicios públicos del agua y de los costes ambientales no internalizados, tendrá como finalidad el fomento de un uso cada vez más eficiente del agua y del resto de bienes de dominio público hidráulico, contribuyendo con ello al logro de los objetivos de buen estado y de mejora de la atención de las necesidades de agua. Con tal fin, las Autoridades con competencias en el suministro, establecerán estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de poder atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos.

2. Las comunidades de usuarios podrán introducir en las exacciones que repercuten sobre sus comuneros un factor corrector del importe a satisfacer individualmente en cada caso, en función de la dotación aplicada por el comunero en relación a la parte porcentual que le corresponde del volumen servido por la comunidad, de tal forma que los usuarios más eficientes en el uso del agua se vean beneficiados.

Artículo 92. Excepciones al principio de recuperación de costes.

1. De conformidad con el artículo 111.bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 42.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológicas, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, podrá proponer al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la aprobación de excepciones al principio de recuperación de costes para determinados usos teniendo en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio. Dicha propuesta deberá respetar las siguientes condiciones:

a)

Las unidades de demanda afectadas por la excepción no suponen un riesgo para la consecución de los objetivos ambientales ni para el resto de los objetivos fijados en este Plan Hidrológico.

b)

El agua utilizada por las citadas unidades de demanda es menor al 60% de la dotación objetivo fijada en este Plan Hidrológico.

2. Así mismo, cuando las condiciones indicadas en el apartado anterior, se den en más del 25% de la superficie de riego por encontrarse la subzona correspondiente en situación de sequía habiendo superado el umbral de alerta durante, al menos, tres meses de la campaña de riego, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, de oficio o a instancia de la Junta de Explotación, podrá solicitar al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Agua, medidas extraordinarias para paliar la situación, entre las que cabe incorporar la excepción al pago de los cánones y tarifas, y que como tales tendrán una vigencia temporal subordinada a la situación que las motiva

CAPÍTULO OCTAVO. Seguimiento y revisión del Plan Hidrológico

Sección primera. Participación pública

Artículo 93. Proyecto de participación pública.

1. El Proyecto de Participación Pública del Plan Hidrológico, se encuentra disponible en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Duero dentro de la sección de Planificación.

2. Las sucesivas revisiones del proyecto de participación pública serán sometidas a consulta pública conforme a lo previsto en el artículo 97.

Artículo 94. La base de datos Participa.

La base de datos Participa, creada mediante la Orden ARM/1869/2011, de 27 de junio, inscrita en el Registro General de Protección de Datos con el código 2091480411 el día 28 de mayo de 2009, forma parte del sistema de información Mírame regulado en el artículo 3 y tiene como finalidad mantener organizada y operativa la documentación de la actividad participativa desarrollada por los distintos agentes interesados en el proceso de planificación hidrológica de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.

Artículo 95. Condición de interesado.

1. Tienen la condición de interesados en el proceso de planificación hidrológica de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero, a los efectos previstos en los artículos 79.4 y 80.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aquellos agentes registrados en la base de datos Participa.

2. La condición de interesado en el proceso de planificación hidrológica se adquiere automáticamente y se registra el alta en la base de datos Participa por ser miembro de la Junta de Gobierno, del Comité de Autoridades Competentes o del Consejo del Agua de la demarcación hidrográfica del Duero. En sentido inverso, la condición de interesado se pierde automáticamente cuando se deja de formar parte de los citados órganos de gobierno, cooperación, planificación y participación de la cuenca española del Duero.

3. Igualmente, adquieren la condición de interesado, y se registran como tales en la base de datos Participa, quienes sean identificados con tal condición por la autoridad ambiental en el Documento de Referencia del proceso de evaluación ambiental estratégica del Plan Hidrológico.

4. Los firmantes de las alegaciones se registran en la base de datos Participa y, salvo que formen parte de algunos de los entes citados en el apartado 2 o reúnan la condición de persona interesada de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, serán considerados público en general, a los efectos señalados en el artículo 75.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

5. La condición de interesado se adquiere también, y se registra en la base de datos Participa, por solicitud expresa del agente dirigida a la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Duero con este propósito y reúna los requisitos mencionados en el apartado anterior. Igualmente, mediante dicho procedimiento, cualquier interesado puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos consignados en el fichero Participa.

Artículo 96. Acciones de información pública.

La información pública respecto a los documentos del proceso de planificación señalados en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas, queda garantizada por la Confederación Hidrográfica del Duero, atendiendo a lo previsto en el artículo 73.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, mediante el mantenimiento de una sección específica dentro de su portal Web donde se publican los citados documentos, posibilitando su consulta y descarga y, adicionalmente, depositando los documentos impresos en la biblioteca de la Confederación Hidrográfica del Duero.

Artículo 97. Acciones de consulta pública.

1. La consulta pública de los documentos del proceso de planificación señalados en los artículos 77 a 80 del Reglamento de la Planificación Hidrológica así como del proyecto de participación pública requerido por el artículo 72 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, será desarrollada por la Confederación Hidrográfica del Duero en la forma y plazos establecidos reglamentariamente, mediante envío de los mencionados documentos a los agentes registrados como interesados en la base de datos Participa, solicitando la presentación de alegaciones sobre los mismos.

2. Atendiendo al carácter internacional de la demarcación hidrográfica del Duero, la Confederación Hidrográfica del Duero realizará las oportunas consultas transfronterizas de conformidad con el artículo 11.4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Adicionalmente, informará a la secretaría española de la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira.

3. El envío en soporte papel podrá quedar limitado a un resumen explicativo de los contenidos completos disponibles en la sección de Planificación integrada en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Duero.

4. Las alegaciones presentadas por escrito a los documentos del proceso de planificación serán públicas.

Artículo 98. Acciones de participación activa.

La Confederación Hidrográfica del Duero fomentará la participación activa en el proceso de planificación mediante la celebración de sesiones públicas de libre acceso que tendrán lugar, al menos, al inicio de cada uno de los episodios de consulta pública correspondientes a los documentos iniciales, intermedios y finales del proceso de planificación.

Artículo 99. Documentación e introducción de cambios por las alegaciones recibidas.

1. Además del informe de la Confederación sobre las alegaciones recibidas durante el periodo de información publica, previsto en el artículo 80.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica los cambios que se introduzcan en los documentos del proceso de planificación a partir de la estimación total o parcial de las alegaciones recibidas se documentarán en un anejo del documento final modificado, en el que se codificará cada cambio, se especificará el documento en que figura el cambio, la localización del cambio dentro del mencionado documento, la motivación que lleva a introducir ese cambio y la descripción resumida del mismo.

2. Cuando, durante el periodo de consulta pública de los documentos promovidos por el propio organismo de cuenca, sean los propios servicios técnicos de la Confederación Hidrográfica del Duero quienes identifiquen alguna oportunidad de mejora significativa, que aconseje la modificación de los documentos sometidos a consulta, será preciso, antes de llevarla a efecto, que los mencionados servicios técnicos aporten las correspondientes alegaciones, que serán públicas y valoradas junto con el resto de las alegaciones presentadas.

Sección segunda. Seguimiento del Plan Hidrológico

Artículo 100. Seguimiento del estado de las aguas.

La Confederación Hidrográfica del Duero se ocupará de completar los programas de seguimiento del estado de las aguas y registrar las pertinentes métricas que faciliten el cálculo de los elementos de calidad precisos para valorar correctamente los indicadores con los que determinar el estado de todas las masas de agua de la parte española de la demarcación. Los resultados de este trabajo irán siendo progresiva y episódicamente integrados en el Sistema de Información Mirame de la Confederación Hidrográfica del Duero para facilitar la obtención de una visión general de dicho estado, teniendo en cuenta también los objetivos ambientales específicos de las zonas protegidas. Anualmente se elaborará un informe sobre el seguimiento del estado de las masas de agua valorando la evolución de las diferencias existente entre los resultados que se obtengan y los objetivos ambientales fijados en este Plan Hidrológico. Este informe se integrará en el que, conforme a lo previsto en el artículo 87.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, anualmente deberá ser presentado al Consejo del Agua de la demarcación y remitido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 101. Seguimiento del programa de medidas.

La Confederación Hidrográfica del Duero realizará el seguimiento continuado del grado de implantación del programa de medidas incorporado en el Plan Hidrológico en el Anejo 12 de la Memoria. Para la realización de esta labor, el catálogo de medidas se documentará en el Sistema de Información Mirame del Organismo de cuenca. Los datos fruto de este seguimiento incluirán, al menos, la siguiente información:

a)

Actualización de los datos de caracterización de cada medida.

b)

Grado y progreso en la ejecución o implantación de la medida.

c)

Fecha de entrada en servicio de la actuación o, para el caso de los instrumentos de gestión, de entrada en vigor.

d)

Inversión efectiva y costes de mantenimiento.

e)

Estimación de la eficacia de la medida.

f)

Registro y análisis de desviaciones respecto a lo inicialmente programado.

Como fruto de esta labor se preparará un informe anual que se integrará en el que debe ser presentado al Consejo del Agua y remitido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 102. Seguimiento de los regímenes de caudales ecológicos.

La Confederación Hidrográfica del Duero realizará los pertinentes estudios de seguimiento adaptativo de los regímenes de caudales ecológicos recogidos en el Plan Hidrológico, que darán lugar a su ajuste y a la determinación de los valores no fijados en esta primera versión, para completar su implantación antes del 31 de diciembre de 2015, fecha de la próxima revisión del Plan.

Artículo 103. Otros trabajos de seguimiento.

La Confederación Hidrográfica del Duero podrá desarrollar los estudios que estime oportunos para llevar a cabo el seguimiento de Plan Hidrológico, a tal efecto, las distintas autoridades competentes y demás entidades públicas o privadas implicadas, usuarias del agua y del dominio público hidráulico, aportarán la información que se les solicite justificadamente con el mencionado propósito.

Sección tercera. Revisión del Plan Hidrológico

Artículo 104. Revisión del Plan Hidrológico.

El Plan Hidrológico deberá ser revisado, a propuesta del Consejo del Agua del Duero, cuando los cambios o desviaciones que se observen en sus datos, hipótesis o resultados así lo aconsejen. En cualquier caso, se realizará una revisión completa antes del 31 de diciembre de 2015 y, seguidamente, cada seis años, de conformidad con el 89 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Artículo 105. Revisión del plan especial de sequías.

1. El Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico de cuenca tal y como se prevé en el capítulo 9 del mencionado Plan Especial, de tal forma que se verifique que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos concretos de la planificación hidrológica según se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del presenta Plan Hidrológico tal y como figura en la disposición final primera del Real Decreto aprobatorio del Plan.

Artículo 106. Revisión del plan de gestión de zonas inundables.

1. El Plan de gestión del riesgo de inundación de la cuenca del Duero acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de tal forma que se verifique que los objetivos del primero son claramente concordantes con el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el Plan Hidrológico, el cual incorporará los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos a partir de lo establecido en el plan de gestión del riesgo de inundación de la cuenca española del Duero.

2. Conforme con lo señalado en la Disposición adicional segunda del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Confederación Hidrográfica del Duero deberá disponer, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, de un inventario de puntos de desbordamiento de aguas de escorrentía que formará parte del inventario de presiones antropogénicas significativas al que se refiere el artículo 15 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Para ello los titulares de vertidos industriales y vertidos urbanos de más de 2000 habitantes equivalentes deberán comunicar al organismo de cuenca la ubicación y número de estos puntos antes del 31 de diciembre de 2014.

ANEXO 1. Composición del Comité de Autoridades Competentes

Miembros del Comité de Autoridades Competentes en el momento de aprobar el Plan.

Función Nombre y Apellidos Organismo Cargo Dirección Localidad
Presidente. José Valín Alonso. CHD. Presidente. Muro, 5. Valladolid.
Secretario. Elías Sanjuán de la Fuente. CHD. Secretario General. Muro, 5. Valladolid.
Vocal. Santiago Salas Collantes. MAEyC. Presidente de la Comisión de Límites. Salvador Galvache, 1. Madrid.
Vocal. Esteban Useros de la Calzada. MIEyT. D.G. del Área Funcional de Industria y Energía de Valladolid. Jesús Rivero Meneses, 1. Valladolid.
Vocal. Fernando Carreras Vaquer. MSSSeI. Subdirector General de Sanidad Ambiental y Salud Laboral. Paseo del Prado, 18- 20. Madrid.
Vocal. Liana Ardiles López. MAGRAMA. Directora General del Agua. Plaza S. Juan de la Cruz, s/n. Madrid.
Vocal. Carlos Escartín Hernández. MAGRAMA. Subdirector General de Gestión Integrada del DPH. Plaza S. Juan de la Cruz, s/n. Madrid.
Vocal. Begoña Nieto Gilarte. MAGRAMA. Directora General de Desarrollo Rural y Política Forestal. Alfonso XII, 62. Madrid.
Vocal. David Redondo Redondo. Cantabria. Director General de Medio Ambiente. Lealtad, 24. Santander.
Vocal. Marta García de la Calzada. Castilla-La Mancha. Presidenta de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha. Cristo de la Vega, s/n. Toledo.
Vocal. Antonio Silván Rodríguez. Castilla y León. Consejero de Fomento y Medio Ambiente. Rigoberto Cortejoso, 14. Valladolid.
Vocal. Adrián Martín López de las Huertas. Madrid. Director Gerente del Canal de Isabel II. Santa Engracia, 125. Madrid.
Vocal. Montaña Jiménez Espada. Extremadura. DG de Infraestructuras y Transporte. Consejería de Fomento, Vvivienda, Ordenación del Territorio y Turismo. Avda. de las Comunidades, s.n. Mérida.
Vocal. Antonino Burgos Navajas. La Rioja. Consejero de Obras Públicas, Política Local y Territorial. Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial. Marqués de Murrieta, 76. Logroño.
Vocal. Agustín Hernández Fernández de Rojas. Galicia. Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras. San Lázaro, s/n. Santiago de Compostela.
Vocal. Jesús A. Sédano Pérez. FEMP. Alcalde de Toro. Plaza Mayor, 1. Toro.
Vocal. Javier Lezcano Muñoz. FEMP. Alcalde de Palazuelos de Muño. Plaza Mayor, 1. Palazuelos de Muño.

ANEXO 2. Definición de masas de agua

Anexo 2.1 Listado de masas de agua de la categoría río natural

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