Ley 4/2013, de 23 de mayo, por la que se modifica la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón

Rango Ley
Publicación 2013-06-25
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API
a)

En los municipios sujetos al régimen urbanístico simplificado sin plan general, sin necesidad de una previa delimitación y salvo acuerdo en contra del Ayuntamiento Pleno o salvo que los usos admisibles en la zona de borde sean incompatibles con el régimen jurídico del suelo no urbanizable correspondiente.

b)

En aquellos municipios sujetos al régimen urbanístico simplificado en cuyo plan no se prevea suelo urbanizable y así se determine expresamente.

c)

En los municipios con plan general no sujeto al régimen urbanístico simplificado para aquellos núcleos de población inferiores a mil habitantes, clasificados por el plan como núcleos urbanos consolidados y siempre que no sea de aplicación lo establecido en el artículo 284.2 de esta Ley.

3.

En las zonas de borde, podrá autorizarse, pudiendo conectarse a las redes municipales, la construcción de vivienda unifamiliar, almacenes y pequeñas industrias compatibles con el entorno. La parcela deberá tener una superficie igual o superior a tres mil metros cuadrados. El Ayuntamiento Pleno podrá fijar una superficie inferior en función del parcelario previamente existente, previo informe del Consejo Provincial de Urbanismo, que se emitirá en el plazo máximo de dos meses con carácter vinculante, siendo el silencio positivo.

4.

En todo caso, la zona de borde deberá ser contigua al suelo urbano procurando una adecuada coherencia con los usos existentes y salvaguardando la imagen urbana del núcleo consolidado. La prolongación de las redes generales municipales no será en ningún caso superior a trescientos metros desde el punto de conexión con las mismas o distancia inferior que fije el Ayuntamiento Pleno. La parcela quedará vinculada registralmente a la edificación y no podrá construirse en ella ninguna otra vivienda ni edificación.

5.

La directriz especial de urbanismo establecerá las condiciones mínimas de autorización. En tanto no sea aprobada, se deberá tener en cuenta:

a)

La necesidad de evitar la formación de núcleos de población desconectados del preexistente y mantener el parcelario existente a la entrada en vigor de esta Ley.

b)

Las construcciones deberán integrarse en el medio rural sin perturbarlo, acomodándose a las características tipológicas tradicionales propias del municipio en el que se ubiquen. Las construcciones tendrán la condición de aisladas con fachadas a todos sus frentes y retranqueos mínimos de seis metros en el lindero que da a la vía de acceso y de tres metros respecto al resto de linderos, siendo la franja de terreno de tres metros de anchura más próxima a la vía de acceso de cesión obligatoria y gratuita al municipio.

c)

Las construcciones destinadas a vivienda familiar no podrán rebasar la superficie construida de trescientos metros cuadrados. Las destinadas a almacenes o pequeñas industrias no podrán superar los cuatrocientos metros cuadrados.

d)

Las infraestructuras de conexión con las redes generales municipales deberán dimensionarse para un adecuado desarrollo de la totalidad de la zona debiendo aportarse, junto con la solicitud, los criterios de reparto entre los propietarios de parcelas que pudieran conectar a las mismas.

e)

Se debe garantizar el establecimiento previo o simultáneo de la infraestructura de conexión y la edificación.

f)

Las infraestructuras de conexión discurrirán por terrenos de uso público y libre tránsito, y su conservación quedará a cargo de quienes las utilicen. Cuando las redes no pudieran discurrir por terrenos de dominio público, se podrá admitir su trazado sobre terrenos privados con la autorización del propietario y garantías sobre su conservación y mantenimiento mediante la imposición de servidumbres de paso y acueducto, en compromiso elevado a escritura pública o formalizado ante el Secretario de la Corporación.

g)

Las vías de acceso mantendrán su carácter rural, no siendo exigibles ni la existencia de aceras ni tratamientos y pavimentos claramente urbanos.

6.

La conexión a las redes generales municipales tendrá lugar en todo caso conforme a las siguientes reglas:

a)

Las obras necesarias para la conexión serán ejecutadas por el propietario, o conjuntamente por varios de ellos, sin perjuicio de su cesión gratuita al municipio una vez ejecutadas.

b)

Para el dimensionamiento de las infraestructuras de conexión con las redes generales municipales, deberá tenerse en cuenta, tanto el número como la superficie de parcelas que pudieran conectar a las mismas, para permitir un adecuado desarrollo de la totalidad de la zona, debiendo aportarse junto con la solicitud los criterios de reparto entre los propietarios de parcelas que pudieran conectar a las mismas.

c)

El Ayuntamiento podrá garantizar a los propietarios que realicen las obras de conexión y prolongación de las infraestructuras existentes el derecho al reembolso proporcional de los costes realizados durante un plazo máximo de diez años desde la recepción o cesión de las obras. A tal efecto, fijará y cobrará la cuota de enganche para los nuevos usuarios.

d)

El Ayuntamiento podrá asumir la conservación de las infraestructuras repercutiendo a los usuarios su coste real.

7.

La autorización de edificaciones o construcciones conforme al régimen especial de la zona de borde requerirá, en tanto no se apruebe la directriz especial de urbanismo, en el caso de vivienda unifamiliar y pequeñas industrias, el previo informe favorable del Consejo Provincial de Urbanismo, que deberá emitir en el plazo de dos meses desde que le sea remitido el expediente por el municipio, transcurridos los cuales se entenderá emitido informe favorable. La autorización tendrá el contenido y grado de detalle de la licencia urbanística, a la que sustituirá.

8.

La directriz especial de urbanismo podrá, de conformidad con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, establecer un régimen específico para las zonas de borde de los municipios de la correspondiente delimitación que éstos podrán asumir.»

Ciento setenta y cinco. Se modifica el artículo 286, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los municipios sujetos al régimen urbanístico simplificado podrán dotarse de un plan general de ordenación urbana conforme a lo establecido en el título segundo de esta Ley o de un plan general de ordenación urbana simplificado conforme a lo establecido en este título y en la directriz especial de urbanismo.

2.

El plan general simplificado de estos municipios tendrá las siguientes determinaciones mínimas:

a)

Clasificación del suelo, determinando el ámbito territorial de cada una de las distintas clases del suelo. No podrán clasificar suelo urbanizable no delimitado.

b)

Establecimiento de la ordenación pormenorizada del suelo urbano, el régimen de protección del suelo no urbanizable y, en su caso, las condiciones de urbanización del suelo urbanizable.

3.

Los planes generales simplificados podrán acogerse facultativamente a las siguientes reglas:

a)

Podrán clasificar como suelo urbano los terrenos integrados en áreas ya ocupadas por la edificación al menos en sus dos terceras partes, siempre que se trate de espacios homogéneos en cuanto a su uso y tipología y cuenten con los servicios urbanísticos básicos o vayan a contar con estos servicios sin otras obras que las de la conexión a las instalaciones ya en funcionamiento dentro de un crecimiento racional del suelo en virtud de la tipología urbana y arquitectónica del municipio.

En todo caso, no podrá otorgarse licencia de edificación sin la previa o simultánea realización de las obras necesarias para que la parcela adquiera la condición de solar, conforme a las determinaciones del régimen de urbanización de obras públicas ordinarias.

b)

Podrán no clasificar ningún terreno como suelo urbanizable y aplicar el régimen de zona de borde regulado en el artículo anterior mientras no clasifiquen ningún suelo urbanizable.

c)

No será precisas compensaciones de aprovechamiento entre sectores de suelo urbanizable delimitado.

4.

Los planes generales simplificados podrán omitir total o parcialmente las normas urbanísticas, remitiéndose a lo dispuesto en la directriz especial de urbanismo en aquellos aspectos regulados en la misma sobre contenidos propios del planeamiento urbanístico que no sean de obligado cumplimiento. En tales casos, sus determinaciones y documentación se limitarán a aquellos aspectos que no hayan sido objeto de remisión.

5.

Los planes generales simplificados de municipios que cuenten con varios núcleos de población diferenciados cuya población, individualmente considerada para cada núcleo, sea inferior a mil habitantes podrán someter a alguno o algunos de ellos al régimen establecido para municipios sin plan general regulado en el artículo anterior.

6.

Las determinaciones y documentación de los planes generales simplificados tendrán el nivel de detalle adecuado a sus características. La exigencia, extensión y nivel de detalle de los mismos podrá modularse, en los términos establecidos reglamentariamente, atendidas las características del plan general correspondiente y las superficiales, demográficas y de complejidad territorial, urbanística, ambiental o de otro orden del municipio. En todo caso, deberán contar con el correspondiente catálogo, conforme a las determinaciones del artículo 47 de esta Ley, aunque podrán remitir el régimen de protección a la directriz especial de urbanismo.

7.

Los planes generales simplificados que no clasifiquen suelo urbanizable no precisarán del trámite ambiental siempre que el órgano ambiental competente haya emitido informe favorable previo a la aprobación inicial.

8.

Sin perjuicio de la competencia municipal para su aprobación inicial y provisional, podrá formalizarse, mediante convenio entre el Ayuntamiento y la Administración autonómica, la encomienda de la tramitación del plan general simplificado en la Administración de la Comunidad Autónoma. En tal caso, la realización de los diferentes trámites se realizará bajo la dirección del Consejo Provincial de Urbanismo.»

Ciento setenta y seis. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 287, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 287. Reservas de sistemas generales y dotaciones públicas.

El plan general podrá adaptar, justificadamente y en función de las necesidades del municipio de que se trate, las reservas exigibles, conforme a lo establecido en esta Ley, en lo que pudieran afectar al propio plan general o a los planes especiales de reforma interior.»

Ciento setenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 288, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En los municipios de menos de dos mil habitantes, el aprovechamiento subjetivo correspondiente al propietario de suelo urbano donde la urbanización se ejecute en régimen de obras públicas ordinarias sin reparcelación será el objetivo establecido por el planeamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134.2.»

Ciento setenta y ocho. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 290, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 290. Ejecución de urbanización y obtención de terrenos dotacionales.

1.

La ejecución de la ordenación pormenorizada del suelo urbano en los municipios con población inferior a dos mil habitantes, podrá llevarse a cabo mediante obras públicas ordinarias, de acuerdo con la normativa de régimen local, y siendo de aplicación las disposiciones establecidas en esta Ley para las actuaciones aisladas.

2.

En los municipios con plan general simplificado que no delimiten unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado a desarrollar necesariamente por uno de los sistemas de gestión previstos legalmente y la urbanización se desarrolle por obras ordinarias, la obtención de los terrenos dotacionales podrá realizarse por alguno de los siguientes mecanismos:

a)

Mediante convenio urbanístico de gestión suscrito por los propietarios interesados.

b)

Mediante la imposición al propietario de las cesiones necesarias al otorgar la licencia de edificación.

c)

Mediante normalización de fincas o, en caso de ser necesario, reparcelación. En este caso, se definirá el ámbito objeto de reparcelación a través del procedimiento establecido en esta Ley de aprobación de los estudios de detalle.

d)

Mediante expropiación forzosa u ocupación directa.

3.

En todo caso, el coste de las obras de urbanización deberá ser sufragado por los propietarios mediante el pago de cuotas de urbanización. Las fincas o parcelas responderán con carácter real del pago.

4.

Las cuotas de urbanización se regirán por los siguientes criterios:

a)

Serán aprobadas por el Ayuntamiento sobre la base del coste total de las obras, pudiendo aprobar una liquidación provisional y otra definitiva en el plazo máximo de un año desde la finalización de las obras.

b)

El plazo ordinario de pago será de un mes, transcurrido el cual podrá iniciarse la vía de apremio.

c)

Los municipios podrá girar con la periodicidad que determinen cuotas de urbanización a cuenta.

d)

Los municipios podrán acordar, previa solicitud, el pago aplazado de cada una de las cuotas de urbanización, siendo de aplicación la regulación que rige en el sistema de cooperación.»

Ciento setenta y nueve. Se modifica la disposición adicional primera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«En los municipios que carezcan de plan general de ordenación urbana, tendrán la consideración de suelo no urbanizable especial, siempre que no tengan la condición de suelo urbano los que se definen en la presente Ley como suelo no urbanizable especial y además:

a)

Las riberas y la zona de policía de cien metros de anchura de las márgenes en los cauces de corrientes continuas.

b)

Los terrenos situados en una zona de doscientos metros de anchura desde la cota correspondiente al mayor nivel ordinario de las aguas en las lagunas, estanques naturales y embalses superficiales.

c)

Los terrenos situados en una zona de diez metros de anchura a cada lado de las áreas arboladas que formen un ribazo o hilera de arbolado de longitud superior a cien metros.

d)

Las áreas arboladas compactas con densidades de arbolado superiores a un árbol por cada treinta metros cuadrados, siempre que no sean objeto del cultivo agrícola.

e)

Los terrenos con pendiente media superior al veinticinco por ciento.»

Ciento ochenta. Se modifican la rúbrica y el contenido de la disposición adicional décima, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Registro administrativo de entidades colaboradoras.

Se establece el Registro administrativo de entidades colaboradoras, que llevará el Departamento competente en materia de urbanismo.»

Ciento ochenta y uno. Se modifican la rúbrica y el contenido de la disposición adicional duodécima, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Incrementos de densidad o edificabilidad.

De forma excepcional y suficientemente motivada y siempre y cuando el municipio lo estime adecuado a su desarrollo urbano, cuando un sector de suelo urbanizable delimitado o programado resulte tener exceso de reservas de dotaciones locales respecto al mínimo legal exigido, no será preceptivo incrementarlas como consecuencia de una modificación del planeamiento, siempre que se respete el mínimo legal y se justifique de forma adecuada la suficiencia de los espacios dotacionales previstos.»

Ciento ochenta y dos. Se modifican la rúbrica y el contenido de la disposición adicional decimocuarta, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Flexibilización en los plazos.

Los plazos fijados en esta Ley para el cumplimiento de los deberes urbanísticos podrán ser flexibilizados por los municipios a través de su planeamiento o por el Gobierno de Aragón, con carácter general para todo o parte del territorio, siempre de forma excepcional y debidamente motivada, en atención a las circunstancias económicas y al contexto económico y social, sin que en ningún caso puedan producirse dispensas singulares.»

Ciento ochenta y tres. Se añade la disposición adicional decimoquinta, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Plataforma Urbanística de Aragón.

El Gobierno de Aragón desarrollará una aplicación que facilite la participación en los procedimientos de planificación urbanística y que tendrá como finalidad posibilitar el acceso a la documentación de los planes generales a través de una plataforma Web, cuando así se acuerde con los Ayuntamientos, tanto a los particulares en los periodos de participación pública como a los departamentos y entidades que deban emitir informe sectorial conforme a la normativa correspondiente.»

Ciento ochenta y cuatro. Se añade la disposición adicional decimosexta, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Colaboración con las comarcas.

Se impulsarán medidas de colaboración con las comarcas en aspectos técnicos de planeamiento y gestión. En este sentido, se facilitará mediante convenio la posibilidad de que las oficinas delegadas del Gobierno de Aragón contemplen la existencia de oficinas técnicas de asistencia a varias comarcas en esta materia, en el marco de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Comarcalización de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón.»

Ciento ochenta y cinco. Se añade la disposición adicional decimoséptima, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Régimen aplicable a los suelos contaminados.

En tanto se desarrolle una normativa autonómica en la materia, se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:

1.

Cuando una modificación del plan general tenga por objeto un cambio de uso del suelo, que afecte a terrenos en los que se haya desarrollado alguna de las actividades potencialmente contaminantes del suelo incluidas en el Anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o que hayan sido declarados contaminados e inventariados, se deberá solicitar informe vinculante sobre la calidad del suelo, al órgano autonómico competente que lo emitirá en el plazo de un mes, siendo el sentido del silencio positivo.

2.

Las solicitudes de licencia urbanística en suelos en los que se haya desarrollado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo incluida en el Anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o que hayan sido declarados contaminados e inventariados, deberán acompañarse de estudios que garanticen que no existe riesgo para la salud humana, ni para el medio ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 9/2005.»

Ciento ochenta y seis. Se añade la disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente Ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.»

Ciento ochenta y siete. Se añade la disposición adicional decimonovena, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Cesiones para equipamientos.

1.

El planeamiento podrá justificar que las cesiones para equipamientos se realicen en edificabilidad, haciendo compatible en una misma parcela el uso dotacional con otros usos.

2.

La cesión de la edificabilidad necesaria podrá hacerse mediante la constitución de un complejo inmobiliario, correspondiendo la propiedad del suelo a la Administración, aunque permitiendo una pluralidad de usos, públicos o privados, mediante la constitución de los correspondientes derechos de superficie. En tal caso, en el plan deberán estar previstos los criterios para la constitución del complejo inmobiliario, previéndose una duración determinada o, subsidiariamente, las causas de disolución del complejo inmobiliario, en el marco de la legislación estatal.

3.

En suelo urbano no consolidado, cuando sea la única forma viable de materializar los equipamientos planificados, la cesión podrá materializarse en la entrega en propiedad a la Administración de una parte de un edificio que tenga las condiciones adecuadas para ser utilizada para los fines públicos a que esté destinado. En el acuerdo por el que se apruebe el proyecto de reparcelación, deberá establecerse el plazo para la entrega a la Administración, condicionándose la efectividad de la citada aprobación a la constitución de garantías reales y financieras suficientes para garantizar la cobertura de los costes de la ejecución directa por la Administración en caso de incumplimiento de los plazos.»

Ciento ochenta y ocho. Se modifica la disposición transitoria primera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las Normas Subsidiarias y Complementarias Provinciales actualmente en vigor en las tres provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, en tanto no contradigan los contenidos de esta Ley, mantendrán su vigencia, incluso con carácter complementario, hasta que sean sustituidas por la directriz especial de urbanismo prevista en esta Ley o se acuerde su derogación por el Gobierno de Aragón.

2.

En tanto no se produzca la citada sustitución, las normas subsidiarias y complementarias provinciales podrán ser actualizadas conforme al procedimiento de aprobación de los planes especiales de iniciativa autonómica.

A las normas subsidiarias y complementarias se podrán incorporar materias propias de la directriz especial de urbanismo, en especial en lo relativo al régimen de los pequeños municipios.

Las remisiones contenidas en la presente Ley a la directriz especial de urbanismo podrán entenderse hechas a las normas subsidiarias y complementarias provinciales en la medida en que a las mismas se hayan incorporado los correspondientes contenidos.»

Ciento ochenta y nueve. Se modifican los apartados 2 y 6 de la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los planes, normas subsidiarias municipales y demás instrumentos urbanísticos vigentes a la entrada en vigor de esta Ley continuarán aplicándose en los contenidos que no sean contrarios a ella, conforme a las equivalencias establecidas en la siguiente disposición transitoria.

2.

Los planes, normas subsidiarias municipales y demás instrumentos urbanísticos podrán adaptarse a las determinaciones de esta Ley a través del correspondiente procedimiento de modificación o de revisión.

3.

Los coeficientes de ponderación de vivienda protegida fijados en el planeamiento general vigente continuarán siendo de aplicación hasta que se proceda a su revisión. No obstante, mediante modificación del planeamiento general vigente, podrán unificarse dichos coeficientes conforme a lo establecido en esta Ley antes de la revisión.

4.

Las normas subsidiarias municipales se revisarán o modificarán a través del procedimiento establecido para los planes generales en esta Ley. En todo caso, cuando se proceda a su revisión, deberán adaptarse a la misma.

5.

El carácter de ordenación estructural o pormenorizada de las determinaciones que establezcan los instrumentos de planeamiento vigentes a la entrada en vigor de esta Ley se determinará conforme a los criterios establecidos en la misma.

6.

Los proyectos de delimitación del suelo urbano vigentes a la entrada en vigor de esta Ley se someterán al régimen de modificaciones establecido en esta Ley.»

Ciento noventa. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El régimen urbanístico de la propiedad establecido en esta Ley se aplicará íntegramente desde su entrada en vigor conforme a las siguientes equivalencias:

a)

El suelo urbano existente se regirá por las disposiciones de esta Ley, aplicándose el régimen del suelo urbano no consolidado en todos los ámbitos del suelo urbano incluidos en polígonos, unidades de actuación o unidades de ejecución.

b)

El suelo no urbanizable existente se regirá por las disposiciones de esta Ley, aplicándose el régimen del suelo no urbanizable especial a los terrenos que así estuviesen considerados en el planeamiento.

c)

El suelo urbanizable no programado existente que no haya sido objeto de programación, así como el suelo apto para urbanizar sin áreas de reparto o con áreas de reparto coincidentes con cada uno de los sectores y el suelo urbanizable no delimitado clasificado conforme a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, se regirán por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable no delimitado.

d)

El suelo urbanizable programado existente, así como el suelo apto para urbanizar integrado en un área de reparto con varios sectores y el suelo urbanizable delimitado clasificado conforme a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, se regirán por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable delimitado.»

Ciento noventa y uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística inicialmente aprobados a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa aplicable en el momento en que recayó el acuerdo de aprobación inicial.»

Ciento noventa y dos. Se modifica la disposición transitoria séptima, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Esta Ley no será de aplicación a los procedimientos de otorgamiento de licencias o de autorización de usos en suelo no urbanizable que se hayan iniciado antes de su entrada en vigor.»

Ciento noventa y tres. Se modifica la disposición transitoria octava, que pasa a tener la siguiente redacción:

«El régimen de los planes y proyectos de interés general de Aragón establecido en esta Ley no será de aplicación a los proyectos supramunicipales o sus modificaciones que hayan sido aprobados inicialmente antes de su entrada en vigor.»

Ciento noventa y cuatro. Se suprime la disposición transitoria novena.

Ciento noventa y cinco. Se suprime el apartado 3 de la disposición transitoria décima.

Ciento noventa y seis. Se modifica la disposición transitoria undécima, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Lo establecido en esta Ley para la ejecución del planeamiento mediante actuaciones integradas no será de aplicación en los ámbitos en los que se hayan aprobado inicialmente instrumentos de gestión o se hubiese otorgado licencia condicionada a la simultánea ejecución de la urbanización. En este caso se aplicará la legislación vigente en el momento de su aprobación inicial.»

Ciento noventa y siete. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria decimotercera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las determinaciones establecidas en esta Ley en relación al patrimonio público del suelo alcanzan a todos los municipios que cuenten con instrumento de planeamiento general, salvo que este tenga un carácter simplificado, aun cuando no haya sido adaptado a las determinaciones de la Ley.»

Ciento noventa y ocho. Se modifican la rúbrica y el contenido de la disposición transitoria decimoctava, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoctava. Procedimiento de los planes y proyectos de interés general de Aragón.

1.

La regulación contenida en los artículos 87 a 93 de esta Ley tendrá un carácter transitorio en tanto no se regule la integridad del procedimiento de aprobación de los planes y proyectos de interés general de Aragón en la normativa sobre ordenación del territorio.

2.

Cuando se produzca la regulación en la normativa sobre ordenación del territorio, las especialidades documentales y procedimentales reguladas en esta Ley se aplicarán a los planes y proyectos de interés general de Aragón que supongan una alteración de las determinaciones previstas en el instrumento de planeamiento municipal o que supongan la ordenación pormenorizada propia de un plan parcial.»

Ciento noventa y nueve. Se modifican las letras c) e i) y se añaden las letras k) y l) a la disposición derogatoria primera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

a)

Los preceptos vigentes de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, con todas las modificaciones que con posterioridad a su entrada en vigor haya podido sufrir.

b)

El artículo 28 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

c)

El apartado primero del artículo 3 y la letra b) del apartado segundo del artículo 5 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida, incluyendo la adición al mismo introducida por el apartado primero del artículo único de la Ley 9/2004, de 20 de diciembre.

d)

El apartado undécimo del artículo 15 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón.

e)

El artículo 23 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.

f)

La letra b del apartado A del artículo 16 del Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón.

g)

El artículo 6 del Decreto 15/1991, de 19 de febrero, de medidas urgentes sobre garantías de urbanización en la ejecución urbanística.

h)

Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del Decreto 52/2002, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento y régimen especial de pequeños municipios.

i)

Los artículos 9, 10, 12.2, 17, 21 a 23, 25, 27.1.f), 40.3, 67, 68, 70, 78.1, 81, 82.1, 83, 85.1, 85.2.a), 85.3, 85.5. 86.1, 86.2.a), 86.4, 97.5, 98.2, 99, 100.2, 102 a 104, 118.1, 119, 120, 130 a 140, 151.2, 153.2, 154.2.b), 155, 156 a 158, y 163 a 174 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento y régimen especial de pequeños municipios aprobado mediante Decreto 52/2002, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.

j)

Decreto 85/1990, de 5 de junio, de la Diputación General de Aragón, de medidas urgentes de protección urbanística en Aragón.»

k)

Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 21.2 y 25 del Decreto 101/2010, de 7 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Urbanismo de Aragón y de los Consejos Provinciales de Urbanismo.

l)

El Capítulo II del Decreto 20/2011, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro Público de Convenios Urbanísticos, el Registro Aragonés de Patrimonios Públicos de Suelo y el Registro Administrativo de Entidades Colaboradoras y Programas y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento.

Doscientos. Se modifican las letras c) y d) de la disposición final cuarta, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario, total o parcial, de esta Ley, el desplazamiento del Derecho supletorio estatal no afecta a los contenidos de los Reglamentos estatales en materia de urbanismo compatibles con el contenido de la misma, de manera que continuarán aplicándose como Derecho supletorio en la Comunidad Autónoma los siguientes preceptos, salvo en los extremos derogados por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero:

a)

Los artículos 10.1 y 11 a 14 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.

b)

El artículo 28 del Reglamento de Reparcelaciones de suelo afectado por planes de ordenación urbana, aprobado por Decreto 1006/1966, de 7 de abril.

c)

Los artículos 46, 47, 58 a 63, 65, 67 a 104, 107.2 y 3, 108 a 111, 113.3, 115, 116, 118 a 130, 136, 137, 164 a 167, 181 a 183 y 186 a 210 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

d)

Los artículos 2 a 9, 10.1 y 2, 11, 17 a 28, 32, 33, 34.1 y 5, 35, 38, 39, 40, 41, 45 a 52, 55, 58 a 63 y 92.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio.»

Doscientos uno. Se modifica la disposición final séptima, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigor de esta Ley, se dictará la Orden del Consejero competente en materia de urbanismo prevista en el artículo 284, que incluirá las siguientes cuestiones:

a)

Identificación de los municipios de la delimitación comarcal de Zaragoza o las comarcas de Alto Gállego, Bajo Aragón-Caspe/Baix Aragó-Casp, Comunidad de Teruel, Gúdar-Javalambre, Hoya de Huesca/Plana de Uesca, Jacetania, Maestrazgo, Matarraña/Matarranya, Ribagorza y Sobrarbe, que podrán acogerse al régimen urbanístico simplificado conforme a lo establecido en el artículo 284, distinguiendo los municipios con población inferior a mil habitantes de los de población inferior a dos mil habitantes.

b)

Identificación de los municipios que no podrán acogerse al régimen urbanístico simplificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 284, distinguiendo los municipios con población inferior a mil habitantes de los de población inferior a dos mil habitantes.

2.

Dentro del plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta Ley, los municipios afectados por lo establecido en el artículo 284 podrán formular solicitudes al Consejero competente en materia de urbanismo a los efectos establecidos en esta disposición.»

Doscientos dos. Se suprime la disposición final novena.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su solicitud o aprobación inicial.

2. Los recursos administrativos contra resoluciones de los Consejos Provinciales se resolverán de acuerdo con el régimen jurídico vigente en el momento de su interposición.

3. El Consejo de Urbanismo de Aragón se entenderá disuelto en el momento de entrada en vigor de esta Ley, pasando los asuntos pendientes de emisión de acuerdo a ser objeto de conocimiento por parte de los Consejos Provinciales correspondientes.

Disposición transitoria segunda. Plazo de prescripción de las órdenes de demolición y otras medidas de restablecimiento de la legalidad.

Los plazos de prescripción regulados en esta Ley para las órdenes de demolición y medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística se aplicarán a aquéllas que hayan sido dictadas por el órgano competente con posterioridad a su entrada en vigor. En el resto de los supuestos, se aplicará la normativa y los criterios jurisprudenciales vigentes en el momento en el que fueron dictadas.

Disposición transitoria tercera. Suelo no urbanizable especial.

Las determinaciones relativas al suelo no urbanizable especial se aplicarán a aquellos planes generales que se aprueben inicialmente con posterioridad a la entrada en vigor a esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación por incompatibilidad.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Referencias normativas.

1. Las referencias a las licencias de obras y licencias de ocupación o de primera ocupación contenidas en la legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán interpretarse conforme a la regulación de las licencias urbanísticas, comunicaciones previas y declaraciones responsables contenida en la normativa urbanística, de régimen local y en las ordenanzas municipales.

2. Las referencias contenidas en la legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón a las licencias ambientales de actividades clasificadas, licencias de inicio de actividad y licencias de apertura remitiéndose a la normativa urbanística de aplicación, se entenderán realizadas a la normativa ambiental y local correspondiente.

3. Las referencias contenidas en la legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón al Consejo de Urbanismo de Aragón se entenderán realizadas al Consejo Provincial de Urbanismo correspondiente.

Disposición final segunda. Autorización para modificar disposiciones.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del Consejero competente en materia de urbanismo, apruebe las modificaciones de las disposiciones reglamentarias dictadas en materia de urbanismo que resulten necesarias para su adaptación a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación aplicable al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios respectivamente.

Disposición final tercera. Autorización para refundir textos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero competente en materia de urbanismo, apruebe un texto refundido de las disposiciones legales aprobadas por las Cortes de Aragón en materia de urbanismo y proceda a su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las respectivas normas reguladoras.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor en el plazo de dos meses desde su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 23 de mayo de 2013.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 110, de 6 de junio de 2013)

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