Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia

Rango Ley
Publicación 2013-07-09
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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a)

Adoptar un comportamiento respetuoso durante la prestación del servicio, sin interferir en la conducción del vehículo y sin que pueda implicar peligro para las personas y los bienes.

b)

Pagar el precio de la prestación del servicio de acuerdo con el régimen de tarifas establecido.

c)

No manipular, destruir o deteriorar ningún elemento del vehículo durante el servicio.

d)

Abstenerse de fumar, beber alcohol o consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente en el interior del vehículo.

e)

Respetar las instrucciones de la persona conductora en relación con la prestación del servicio en condiciones de seguridad.

CAPÍTULO V. Áreas territoriales de prestación conjunta

Artículo 44. Áreas territoriales de prestación conjunta.

1. En las zonas en las que exista una influencia recíproca entre los servicios de taxi de varios municipios con continuidad geográfica y siempre que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda del interés de cada uno de ellos, podrán crearse áreas territoriales de prestación conjunta, que en su ámbito territorial ejercerán las competencias que la presente ley atribuye a los ayuntamientos.

2. En las áreas territoriales de prestación conjunta, los vehículos con licencia de taxi estarán facultados para la prestación de los servicios de taxi que se realicen íntegramente dentro de dicha área o se inicien en el interior de las mismas.

Todos los taxis tendrán que disponer de aparatos taxímetros, existiendo un régimen común de tarifas para todo su ámbito.

3. La persona titular de la consejería competente en materia de transportes podrá autorizar la creación de un área territorial de prestación conjunta cuando dicha propuesta contase con el acuerdo favorable de todos los ayuntamientos que la propongan, se apreciase la existencia de una influencia recíproca de los servicios de taxi, sus normas de funcionamiento se ajustasen a la legalidad vigente y su establecimiento se adecuase al planeamiento general de transportes que, en su caso, resultase de aplicación a la zona para la cual se estableciera el área.

4. En el supuesto de que la iniciativa para la constitución de un área territorial de prestación conjunta partiese de la consejería competente en materia de transportes, se precisará del informe favorable de las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en ella y que representen, como mínimo, un setenta y cinco por ciento del total de la población del área territorial de prestación conjunta.

Su creación se efectuará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de transportes.

5. Se desarrollarán reglamentariamente las disposiciones de aplicación de este artículo y se establecerá el procedimiento para la constitución de las áreas territoriales de prestación conjunta.

En dicho procedimiento se contemplará la documentación necesaria para su autorización, en la que, como mínimo, habrá de figurar una memoria en la que se justifique la interacción o influencia recíproca del ámbito afectado, la propuesta de designación del órgano o entidad que asumiría la gestión del área territorial de prestación conjunta y una propuesta de normas de funcionamiento.

TÍTULO III. Del arrendamiento de vehículos con conductor

Artículo 45. Sujeción a título habilitante.

1. A los efectos de la presente ley, el arrendamiento de vehículos de turismo con conductor para el transporte de personas tendrá la consideración de transporte público y discrecional de viajeros.

2. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá realizarse por aquellas personas físicas o jurídicas que dispusieran de la correspondiente autorización administrativa que las habilite para su realización.

Esta autorización estará referida a cada uno de los vehículos mediante los cuales se realiza la actividad.

3. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a todos los servicios prestados al amparo de autorizaciones administrativas de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 46. Competencias para su otorgamiento.

El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que se domicilien en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y habiliten para la prestación de servicios interurbanos será realizado por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para su expedición.

En los términos que establezca la presente ley y su normativa de desarrollo, en el supuesto de prever su otorgamiento en las correspondientes ordenanzas municipales, los ayuntamientos serán competentes para el otorgamiento de autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios urbanos de arrendamiento de vehículos con conductor a quienes dispongan previamente de la correspondiente autorización interurbana domiciliada en Galicia, condicionando, en todo caso, su vigencia al mantenimiento de esta última. En este caso, la ordenanza municipal deberá establecer limitaciones para el otorgamiento de las autorizaciones por motivos de tipo medioambiental o vinculadas con la seguridad vial, proporcionales para la garantía de la sostenibilidad, la calidad y la seguridad de los servicios de interés público involucrados y la consecución o mantenimiento de los índices medioambientales que se establezcan.

Se modifica por el art. 25.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 47. Requisitos para desarrollar la actividad.

La persona física o jurídica titular de la autorización habrá de cumplir los siguientes requisitos:

a)

(Suprimida).

b)

Tener a disposición, en régimen de propiedad, arrendamiento o en virtud de cualquier otro derecho jurídicamente válido, el número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor que se establezca en la normativa de desarrollo de la presente ley.

c)

Acreditar que los vehículos adscritos a la actividad cumplan los requisitos medioambientales y de clasificación energética exigibles, e igualmente las características mínimas de equipamiento, potencia y prestaciones, así como de antigüedad, reglamentariamente establecidos.

d)

Disponer del número mínimo de personas conductoras por vehículos que se establezca reglamentariamente, las cuales habrán de contar con la correspondiente habilitación para su conducción y estar dadas de alta en la Seguridad Social y contratadas a jornada completa.

e)

Tener suscritos los seguros que con carácter general sean obligatorios para la realización de la actividad de transporte público de personas.

f)

Aquellos otros requisitos que, respecto al adecuado ejercicio de la actividad, sean determinados reglamentariamente.

Se modifica la letra c) por el art. 25.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se suprime la letra a) por el art. 19.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Artículo 48. Otorgamiento de autorizaciones.

1. Cuando se acreditase el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, el órgano competente procederá a otorgar las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

No procederá el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en caso de que exista una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en Galicia y los potenciales usuarios y usuarias del servicio.

Las autorizaciones también serán denegadas en los siguientes supuestos:

a)

Excepto para la adscripción a la autorización de vehículos eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), si en el momento del otorgamiento de la autorización se supera el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo a largo plazo del O3, regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona o aglomeración del territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el último informe publicado por el ministerio competente en materia de transición ecológica, u organismo que lo sustituya, o los criterios de mejora de la calidad del aire que a estos efectos determine la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transporte en base a lo previsto en el derecho comunitario y en las directrices de la Organización Mundial de la Salud.

b)

Por aplicación de criterios que establezca la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transporte, oído el Consejo Gallego de Transportes, relativos a la reducción de emisiones de CO2, gestión del transporte o del espacio público, y criterios objetivos de congestión viaria que afecten a la gestión del tráfico.

c)

Aquellos otros criterios objetivos motivados por imperiosas razones de interés general que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

2. La persona titular de la consejería con competencia en materia de transporte, en el ámbito de sus competencias y con la finalidad de respetar el equilibrio existente entre la oferta y la demanda de transporte público de personas con vehículos de turismo, podrá limitar el número máximo de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

3. Se establecerá reglamentariamente un procedimiento para la fijación del número máximo de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor con arreglo al cual se verifique la existencia de una desproporción entre la oferta y la demanda en la referida actividad y la posibilidad de establecer limitaciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones.

En dicho procedimiento habrá de establecerse la necesidad de elaborar un estudio previo de movilidad en el que se analice la situación existente en la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y las necesidades reales de su extensión, y también las repercusiones del otorgamiento de nuevas autorizaciones en el conjunto del transporte público de personas en vehículos de turismo, debiendo, por otra parte, quedar garantizada la audiencia del Consejo Gallego de Transportes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 25.5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 49. Vigencia de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a su visado periódico.

Mediante el visado se constatará el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento y de los requisitos que resultasen de obligado cumplimiento para el ejercicio de esta actividad.

2. La falta de visado determinará la extinción automática de la correspondiente autorización, sin necesidad de una declaración de la administración en ese sentido.

3. Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de transporte se regularán los trámites, documentación, periodicidad y demás requisitos necesarios para el visado de las autorizaciones.

4. El órgano competente podrá comprobar, en todo momento, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y debida explotación, pudiendo solicitar a las personas titulares de las autorizaciones la documentación que estime pertinente para efectuar dicha comprobación, sin perjuicio de las comprobaciones que se realizasen mediante el visado periódico previsto en este artículo.

5. La extinción de la autorización se producirá en los supuestos de caducidad por incumplimiento de las condiciones que justifican su otorgamiento o por su revocación, mediando la indemnización correspondiente.

Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para la extinción de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Artículo 50. Transmisibilidad de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor serán transmisibles por actos inter vivos siempre que el adquirente cumpliese los requisitos y condiciones precisos para ser titular de las mismas. En cuanto al número mínimo de vehículos, el adquirente habrá de acreditar que con aquellos que adquiera por transmisión dispondrá del mínimo que se contemplase con carácter general, o bien que era previamente titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Dicha transmisión habrá de ser autorizada por el órgano concedente, que podrá denegarla únicamente en el supuesto de que no se acreditase el cumplimiento de las condiciones exigibles para ser titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor o cuando estuviesen pendientes de pago sanciones pecuniarias impuestas al transmitente o al adquirente mediante resoluciones administrativas que pongan fin a la vía administrativa por la comisión de infracciones contempladas en la ley.

3. Las autorizaciones transmitidas continuarán referidas a los mismos vehículos, sobre los cuales el cesionario deberá haber adquirido su titularidad o facultades sobre su disposición que le permitan el ejercicio de la actividad, salvo que aportase simultáneamente vehículos distintos que cumplan los requisitos establecidos para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

4. Las autorizaciones de vehículos con conductor serán transmisibles mortis causa a los herederos de la persona titular. La comunidad de herederos titular de las autorizaciones podrá serlo durante un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual su titularidad habrá de recaer en una persona física o jurídica que reúna los requisitos para ser titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

El transcurso de dicho plazo sin cumplir dicha condición implicará la caducidad de la autorización.

Artículo 51. Contratación del servicio.

1. Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor deberán contratarse con una antelación mínima de quince minutos a su prestación. En caso de que las empresas prestadoras del servicio reconozcan a la persona consumidora o usuaria un período de tiempo para ejercer el derecho de cancelación o desistimiento, este se considerará incluido en el intervalo mínimo señalado.

Dicho período temporal mínimo de precontratación no será de aplicación en la contratación de la prestación de servicios de transporte público regular.

2. La contratación habrá de realizarse siempre por la capacidad total de los vehículos, sin que, en caso alguno, pueda admitirse una contratación individual o por plazas.

3. Para que produzca efectos frente a la Administración, la contratación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor habrá de formalizarse en soporte papel o electrónico con el contenido y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Durante la prestación del servicio, no será obligatorio llevar a bordo del vehículo una copia del correspondiente contrato o disponer de los medios que permitan acreditar su formalización por medios electrónicos.

Se exceptúan de la obligación de comunicación al RVTC y de la obligación de llevar a bordo el contrato los servicios de carácter regular y los de transporte adaptado, programado y no urgente dotado de acompañante de personas en situación de discapacidad y/o dependencia imposibilitadas para la utilización de transporte público colectivo competencia de la Comunidad Autónoma.

4. En ningún caso los vehículos adscritos a la actividad de arrendamiento con conductor podrán esperar o circular por las vías públicas en busca de clientes, ni realizar recogida de los mismos que no contratasen previamente el servicio.

5. La consejería competente en materia de transportes, considerando la cuantía de las tarifas establecidas para la realización de los servicios de taxi y con la finalidad de garantizar a las personas consumidoras y usuarias la calidad diferenciada de los servicios de arrendamiento con conductor, podrá establecer una cuantía mínima aplicable a la realización de servicios de esta última tipología que se desarrollen íntegramente en el territorio de Galicia.

Se modifica el apartado 3 por el art. 15.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 20.7 y 8 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Artículo 52. Hoja de ruta.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 15.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se añade el apartado 4 por el art. 25.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 53. Vehículos adscritos a la actividad.

1. Los vehículos afectos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor habrán de cumplir, en todo momento, las características mínimas de equipamiento, potencia, prestaciones y antigüedad que se establezcan reglamentariamente, así como las características medioambientales o energéticas que hayan justificado el otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Las personas titulares de autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en Galicia estarán obligadas a colocar en todos los vehículos adscritos a dicha autorización un distintivo que identifique esta actividad, conforme a las condiciones de diseño, emisión, uso y validez temporal que aprobará la consejería competente en materia de transportes.

En todo caso, dicho distintivo consistirá en un autoadhesivo vinilo que deberá colocarse en la parte delantera del vehículo, y será emitido a los titulares de los correspondientes títulos habilitantes por los órganos administrativos competentes para el otorgamiento o visado periódico de las correspondientes autorizaciones administrativas habilitantes.

Los vehículos no podrán llevar ninguna publicidad ni signos externos identificativos, excepto el distintivo regulado en este artículo.

3. Previa autorización de su órgano concedente, los vehículos a que se refieran las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podrán reemplazarse por otros más modernos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 25.7 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifica el apartado 2 por el art. 19.2 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se modifica el apartado 2 por el art. 30.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

Artículo 54. Personas conductoras.

Las empresas titulares de autorizaciones de vehículos con conductor tendrán la obligación de disponer de un mínimo de personas conductoras, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que deberán ser contratadas a jornada completa, con dedicación exclusiva, y estar dadas de alta en la empresa titular de la autorización.

Artículo 55. Disponibilidad de local.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 19.3 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

TÍTULO IV. Inspección, infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Inspección

Artículo 56. Inspección.

1. Las actividades de transporte de personas en vehículos de turismo se someterán a control administrativo.

2. La función inspectora se ejercerá de oficio, mediando o no denuncia previa, teniendo como finalidad garantizar la adecuación de la actividad de transporte de personas en vehículos de turismo a lo establecido por la normativa vigente en esta materia concreta.

3. Las funciones de vigilancia e inspección de los servicios de transporte público en vehículos de turismo corresponderán, según el caso, a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos o al órgano de gestión del área territorial de prestación conjunta o a los órganos competentes en materia de transportes de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección.

Se modifica el apartado 3 por el art. 25.8 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 57. Personal inspector.

1. El personal que desempeñe la labor de inspección tiene reconocidos, en el ejercicio de sus funciones, el carácter y la potestad de autoridad pública.

En todo caso, dicho personal inspector habrá de estar provisto de un documento acreditativo de su condición, expedido por la administración competente, que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

2. Las actas levantadas por los servicios de inspección reflejarán claramente los hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivos de infracción, los datos personales del presunto infractor o infractora o de la persona inspeccionada, las manifestaciones que esta hiciese constar y las disposiciones que, si procede, se considerasen infringidas.

3. Los hechos constatados en las actas que se levanten en el ejercicio de la función inspectora gozan de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pudieran señalar o aportar las personas interesadas.

4. El personal inspector podrá recabar el auxilio de la Policía Autonómica, de la correspondiente policía local, de otras fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de servicios de inspección de otras administraciones públicas.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 58. Reglas sobre la responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte de personas en vehículos de turismo corresponderá:

a)

En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor amparados en los preceptivos títulos habilitantes, a su titular.

b)

En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor realizados al amparo de títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas, a la persona física o jurídica que utilice dichos títulos y a la persona a cuyo nombre se hayan expedido aquellos títulos, salvo que esta última demostrase que no dio su consentimiento.

c)

En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor realizados sin la cobertura del correspondiente título habilitante, a la persona que tuviera atribuida la facultad de uso del vehículo, bien sea a título de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la legislación vigente.

Este régimen de responsabilidad se aplicará también a las infracciones que consistan en la difusión de ofertas comerciales para la realización de actividades para las cuales no se contase con el preceptivo título habilitante.

d)

En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realizasen hechos que constituyan infracciones contempladas en la presente ley, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que la disposición correspondiente atribuyera específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que resultasen procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 59. Infracciones.

1. Son infracciones las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente ley a título de dolo, culpa o simple inobservancia.

2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Las normas de desarrollo de la presente ley pueden concretar las infracciones que esta establece y efectuar las especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas, permitan una mejor identificación de las conductas sancionables.

Artículo 60. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

La realización de servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor careciendo de los preceptivos títulos habilitantes o con los mismos suspendidos, anulados, caducados, revocados, sin haber realizado el visado obligatorio o por cualquier otra causa o circunstancia por la que las referidas habilitaciones expedidas para ejercer la actividad ya no sean válidas. En el supuesto de que la infracción consistiese en la falta de visado obligatorio y este se hubiese realizado con anterioridad a la fecha de resolución del procedimiento sancionador, la infracción tendrá la calificación de leve.

b)

Prestar los servicios de transporte de personas en vehículos de turismo mediante un conductor o conductora que no esté debidamente autorizado para la conducción y habilitado para la prestación del servicio.

c)

La cesión o transmisión, expresa o tácita, de los títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas sin la preceptiva autorización.

d)

El falseamiento de documentos que tuvieran que ser presentados como requisito para la obtención de los títulos habilitantes o de los datos que hayan de figurar en dichos títulos habilitantes.

e)

La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impidiese el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.

f)

El incumplimiento, por parte del titular del vehículo, de la obligación de suscribir los seguros preceptivos.

g)

El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio de taxi impuestas por la administración competente en la materia.

h)

No llevar el aparato taxímetro en caso de que este fuera exigible, la manipulación del mismo, hacerlo funcionar de manera inadecuada o impedir su visibilidad a la persona usuaria, así como cuantas acciones tuvieran por finalidad alterar su normal funcionamiento, y la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento del taxímetro o modificar sus mediciones, aun cuando este no se encontrase en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el taxímetro o colaborado en su manipulación como al taxista que lo tenga instalado en su vehículo.

i)

La prestación de servicios de transporte de personas con vehículos que incumpliesen las condiciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que en cada caso se determinen, siempre que el vehículo sea un taxi adaptado.

j)

El arrendamiento de vehículos con conductor incumpliendo las obligaciones de contratación establecidas en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo o la recogida de clientes que no hubiesen contratado previamente el servicio de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora.

k)

Prestar el servicio con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas, de conformidad con la normativa vigente.

l)

La realización de servicios de transporte de personas mediante cobro individual, salvo en los casos en que estuviese expresamente autorizado.

Artículo 61. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a)

Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias o negar u obstaculizar su disposición al público.

b)

No atender la solicitud a una demanda de servicio de taxi por parte de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, salvo que existiesen causas justificadas de peligro fundado para la persona conductora o para el vehículo de turismo.

c)

La realización de servicios de transporte iniciados en un término municipal distinto del que corresponde a la licencia de taxi, salvo en los supuestos legalmente exceptuados.

d)

Incumplir el régimen de tarifas vigentes para el servicio de taxi, o cualquiera de las obligaciones establecida en el artículo 40.7.

e)

La prestación de servicios con vehículos distintos a los identificados adscritos a las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, salvo en los casos de reemplazo debidamente autorizados, así como el incumplimiento del ámbito territorial de dichos títulos habilitantes.

f)

La realización de servicios de taxi por itinerarios inadecuados que fueran lesivos económicamente para los intereses de la persona usuaria o desatendiendo sus indicaciones sin causa justificada de peligro para la persona conductora o daños para el vehículo de turismo.

g)

Llevar a cabo servicios de transporte de personas en vehículos de turismo sin llevar a bordo la documentación acreditativa necesaria para controlar la legalidad del transporte.

h)

La realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor sin disponer de la documentación que resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.

i)

La difusión de ofertas comerciales para la realización de actividades de transporte de personas en vehículos de turismo sin disponer de los correspondientes títulos habilitantes para ejercer dichas actividades según lo dispuesto en la presente ley.

j)

No disponer, en el caso de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, del número mínimo de vehículos o carecer de las características exigibles a estos, entre las que se incluye la utilización del distintivo regulado en el número 2 del artículo 53.

k)

La retención de objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta a la autoridad competente.

l)

La recogida de clientes en régimen de arrendamiento con conductor que no hayan contratado previamente el correspondiente servicio.

m)

No tener expuestos en los locales a disposición del público los folletos o listas impresas en los que se indiquen los precios por la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.

n)

La carencia de contrato o la ocultación o no conservación por parte de la empresa de una copia durante un año.

ñ) No disponer de los cuadros de tarifas y del resto de documentación que tuviera que exhibirse para el conocimiento de las personas usuarias.

o)

El trato desconsiderado a los clientes, así como la no prestación del servicio en las condiciones de higiene y/o calidad exigibles.

p)

Cualquiera de las infracciones previstas como muy graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no haya de ser calificada como muy grave.

Se modifica la letra n) por el art. 15.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifican las letras l) y j) por el art. 19.4 y 5 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se modifica la letra d) por el art. 20.9 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Se modifica la letra j) por el art. 30.2de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

Artículo 62. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a)

No llevar en lugar visible los distintivos que fueran exigibles o llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de ellos.

b)

No respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en la presente ley.

c)

La realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con vehículos ajenos sobre los cuales no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles.

d)

No llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar el servicio, siempre que se dispusiera de la misma.

e)

Incumplir las normas que pudieran establecerse sobre publicidad en los vehículos dedicados al transporte de personas en vehículos de turismo.

f)

La carencia en el vehículo o en los locales del letrero que indique la existencia de hojas de reclamaciones.

g)

No entregar el recibo o factura del servicio prestado a las personas usuarias, si estas lo solicitasen, o entregarles un recibo o factura que no cumpla los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

h)

El incumplimiento por las personas usuarias de los deberes que les correspondiesen.

i)

(Suprimida).

j)

(Suprimida).

k)

La carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que esté reglamentariamente establecida.

l)

No exponer al público los cuadros de precios autorizados o tenerlos en lugares no visibles.

m)

Llevar el vehículo sin conexión con centrales de seguridad cuando dicho servicio esté concertado con una entidad pública o se publicite dicha conexión a las personas usuarias del servicio.

n)

Cualquier infracción de las que tienen consideración de graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no haya ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resolución correspondiente.

Se suprime la letra i) por el art. 15.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se suprime la letra j) por el art. 19.6 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 63. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 400 euros; las graves, con multa desde 401 hasta 2.000 euros; y las muy graves, con multa desde 2.001 hasta 6.000 euros y la posibilidad de declarar la caducidad del título administrativo habilitante.

2. Las sanciones deberán graduarse teniendo en cuenta los daños y perjuicios ocasionados, la intencionalidad y la reincidencia.

Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción administrativa de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

En caso de infracciones cometidas en el ejercicio de la actividad de taxi, las cuantías de las sanciones se impondrán en su tercio inferior, salvo las previstas en los apartados a) y g) del artículo 60.

3. Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de declarar la caducidad del correspondiente título habilitante y la autorización, en los casos en que esta proceda por incumplir las condiciones que justificaron su otorgamiento, o las que resulten necesarias para el ejercicio de la actividad.

Artículo 64. Competencia para la imposición de sanciones.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley respecto a la prestación de servicios urbanos de transporte público en vehículos de turismo corresponderá a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.

2. La competencia para la imposición de sanciones previstas en esta ley respecto a los servicios interurbanos de transporte público en vehículos de turismo corresponderá a los órganos del departamento competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

Se modifica por el art. 25.9 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador y prescripción

Artículo 65. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de sanciones será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como en la normativa procedimental sancionadora que se dicte en materia de transportes, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2. Antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia, para proteger provisionalmente los intereses de las personas implicadas, puede adoptar las medidas adecuadas a este efecto.

Estas medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas por el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, que tendrá que producirse en los quince días siguientes al de la adopción del acuerdo.

3. En la ejecución de las sanciones se atenderá a la regulación del procedimiento sancionador del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a lo establecido en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a la normativa sobre recaudación de tributos.

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado obligatorio contemplado en los artículos 18 y 49 de la presente ley y la autorización administrativa a la transmisión de licencias de taxi o autorizaciones interurbanas de taxi.

5. El plazo dentro del cual debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de incoación del correspondiente expediente sancionador, sin que en caso alguno pueda entenderse iniciado aquel procedimiento mediante la formulación del correspondiente boletín de denuncia.

Una vez transcurrido dicho plazo, debe acordarse la caducidad del referido procedimiento y el archivo de todas las actuaciones.

6. Las infracciones cometidas por los titulares de títulos habilitantes y las sanciones que se les impusieran serán objeto de anotación en el Registro de Títulos Habilitantes.

Artículo 66. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, y el de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

En el caso de las sanciones, la prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa imputable al infractor.

Disposición adicional primera. Capacitación profesional para ser titular de títulos habilitantes.

La consejería competente en materia de transportes, oído el Consejo Gallego de Transportes, podrá establecer, mediante orden, un régimen de capacitación profesional para ser titular de los títulos habilitantes contemplados en la presente ley.

Disposición adicional segunda. Áreas territoriales de prestación conjunta.

Todas las menciones que en la presente ley se efectúan a los ayuntamientos habrán de entenderse referidas, en su caso, a las entidades competentes de las áreas territoriales de prestación conjunta creadas a su amparo.

Disposición adicional tercera. Junta Arbitral de Transporte de Galicia.

Siempre que existiese acuerdo entre las partes interesadas, las controversias de carácter mercantil que pudieran surgir en relación con los contratos de transporte de personas en vehículos de turismo podrán someterse, con los efectos establecidos en la legislación de transportes terrestres, al conocimiento de la Junta Arbitral de Transporte de Galicia.

Se presumirá que existe sumisión en los términos previstos en la legislación general por la que se regula el arbitraje en materia de transportes.

Disposición adicional cuarta. Tasas.

Las actuaciones administrativas de los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia relacionadas con el otorgamiento, modificación o transmisión de las licencias de taxi y autorizaciones para la prestación de los servicios de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor podrán dar lugar, en los términos establecidos en la legislación vigente, a la percepción de las correspondientes tasas administrativas.

Disposición adicional quinta. Transporte escolar de la Cruz Roja y centros especiales de empleo.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el transporte escolar realizado por la Cruz Roja Española o por los centros especiales de empleo se considerará complemento necesario de su actividad y, en consecuencia, se conceptuará como transporte privado complementario, cuando reúna las siguientes características:

a)

que esté destinado a posibilitar el desplazamiento de personas con discapacidad que reciban cuidados especializados por parte de dichas entidades;

b)

que tenga como origen o destino centros educativos de enseñanza obligatoria sostenidos con fondos públicos;

c)

y que se realice en vehículos propios de esas entidades de hasta nueve plazas, incluida la persona conductora, especialmente adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida.

2. La Cruz Roja Española y los centros especiales de empleo, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la letra d) del artículo 102.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres, podrán sustituir la documentación relativa a la integración de los conductores en su organización por la que acredite la relación desinteresada que guardan con ella los correspondientes conductores.

Se añade por el art. 13 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017

Disposición transitoria primera. Superación del límite máximo de licencias de taxi por titular.

1. Las personas titulares de licencias de taxi que en el momento de entrada en vigor de la ley superasen los límites máximos de licencias de taxi establecidos en el artículo 9.1 podrán seguir manteniendo su titularidad hasta que efectúen la transmisión de alguna de ellas.

2. El mismo criterio será de aplicación para quienes en el momento de entrada en vigor de la ley sean titulares de licencias de taxi en más de un ayuntamiento.

Disposición transitoria segunda. Titulares que sean personas jurídicas.

Los titulares de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi que, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, sean personas jurídicas podrán seguir ostentando su titularidad durante un máximo de cinco años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, plazo durante el cual dichas licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi ya no podrán ser objeto de transmisión a otras personas jurídicas.

Disposición transitoria tercera. Dedicación exclusiva a la actividad de taxi y prestación personal del servicio de taxi.

Las exigencias contempladas en los artículos 10, 20 y 21.1 de la presente ley, relativas a la exclusiva dedicación a la actividad de taxi y prestación personal del servicio de taxi por parte de la persona titular de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas y de acreditación de dicha prestación, resultarán de aplicación únicamente respecto a los títulos habilitantes que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como a aquellos otros que se transmitiesen desde dicho momento inter vivos o mortis causa. No obstante, en el caso de la primera transmisión de títulos habilitantes mortis causa que se produzca tras la entrada en vigor de la ley, tampoco resultarán de aplicación las citadas exigencias.

Disposición transitoria cuarta. Licencias de taxi preexistentes.

1. Todas las licencias de taxi existentes conservarán su validez aunque en el ámbito territorial de vigencia de dicha licencia puedan superarse los límites máximos establecidos en los artículos 6 y 9, y siempre que estas se encontrasen en plena explotación en el momento de entrada en vigor de la presente ley. A estos efectos, los ayuntamientos podrán exigir a las personas titulares de licencias de taxi la aportación de documentos y justificaciones que acrediten dicha explotación.

2. En caso de que no quedase acreditada la explotación efectiva de la licencia de taxi en el momento de entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de las mismas, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley, podrán solicitar su rehabilitación siempre que se acreditase que dichas licencias de taxi han estado en explotación efectiva durante, al menos, dos años en los últimos cinco años. De no cumplir los anteriores requisitos, dichas licencias de taxi se entenderán caducadas automáticamente, sin más trámite.

Disposición transitoria quinta. Supuestos de falta de autorización interurbana de taxi.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición podrán solicitar la preceptiva autorización interurbana de taxi a la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de transportes las personas que, disponiendo de licencia de taxi entre el 14 de julio de 2013 y 14 de enero de 2014, no contasen con la correlativa autorización interurbana y en algún momento de aquel período hubiesen cumplido todos los requisitos precisos para obtenerla. Asimismo, también podrán solicitarla las personas titulares de licencias de taxi que las hubiesen obtenido por transmisión de alguna de las anteriores con posterioridad al 14 de enero de 2014.

En estos casos, el ayuntamiento rehabilitará la licencia municipal condicionada a que la persona solicitante obtenga, en el plazo previsto, la autorización interurbana de taxi, que le será expedida por la consejería si reúne los requisitos legalmente previstos.

Las autorizaciones interurbanas de taxi otorgadas de conformidad con lo previsto en esta disposición no estarán sujetas al módulo previsto en el artículo 6, y no podrán ser objeto de transmisión inter vivos hasta que transcurra un período mínimo de cinco años de explotación efectiva por el titular.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017

Disposición transitoria sexta. Otorgamiento de nuevas licencias de taxi.

Los ayuntamientos no podrán otorgar nuevas licencias de taxi cuando hayan superado el número máximo de licencias de taxi que resulte de la contingentación establecida en el artículo 6 de la presente ley.

Si, como consecuencia de la contingentación de licencias de taxi establecida en el artículo 6 de la presente ley, un ayuntamiento dispusiera de la posibilidad de incrementar el número de licencias de taxi que actualmente tiene concedidas hasta alcanzar el número máximo que resulte de la contingentación, en los concursos que se convoquen para otorgar dichas nuevas licencias de taxi no podrá ofertarse más de un diez por ciento del número total de licencias de taxi existentes en el ayuntamiento. Entre la resolución de un concurso y la convocatoria del siguiente tendrá que transcurrir al menos un año.

Disposición transitoria séptima. Licencias de taxi actualmente suspendidas.

En el plazo máximo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la ley, los titulares de licencias de taxi actualmente suspendidas habrán de iniciar de modo efectivo, y conforme a las exigencias vigentes, la prestación del servicio.

Transcurrido dicho periodo sin haberse reanudado de modo efectivo dicha prestación, se entenderá caducada dicha licencia, sin más trámite.

Disposición transitoria octava. Taxis adaptados.

En aquellos ayuntamientos en los que se constatase que no se alcanza de forma voluntaria, entre los titulares de licencias de taxi preexistentes, el porcentaje de taxis adaptados establecido por el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte para personas con discapacidad, el correspondiente ayuntamiento podrá optar entre exigir a las personas titulares de las últimas licencias de taxi otorgadas que presten el servicio mediante taxis adaptados o bien crear nuevas licencias de taxi sin la limitación de contingentación, adscritas indefinidamente a taxis adaptados, siguiendo, en este caso, el procedimiento establecido en la presente ley para la creación de títulos habilitantes.

Disposición transitoria novena. Información para las personas con limitaciones sensoriales

Las disposiciones de desarrollo de la presente ley podrán establecer la obligatoriedad de que los taxis hayan de disponer de un ejemplar de tarifas en braille y de que el taxímetro facilite información visual y sonora para atender a las personas con limitaciones sensoriales.

Disposición transitoria décima. Incorporación del taxímetro.

1. En los ayuntamientos que en la actualidad no tengan establecida la obligación de disponer de taxímetro para realizar servicios de taxi, y este resultase de aplicación según lo establecido en la presente ley, las personas titulares de licencias de taxi dispondrán de los siguientes plazos para proceder a su instalación y puesta en funcionamiento:

a)

Ayuntamientos de 20.000 o más habitantes: Un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

b)

Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes: Dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. En el mismo plazo indicado en el apartado anterior, y de disponer de tarifas propias aplicables a los servicios urbanos de taxi, los respectivos ayuntamientos habrán de revisar y aprobar estas tarifas para su cobro mediante aparatos taxímetro, resultando de aplicación, en otro caso, las establecidas para los servicios interurbanos de taxi.

Disposición transitoria décimoprimera. Autorizaciones interurbanas de taxi con salida desde garaje.

1. Las personas titulares de autorizaciones interurbanas de taxi que no cuenten con la correlativa licencia y que tengan autorizada su salida únicamente desde garaje podrán solicitar la conversión de aquellas en autorizaciones para prestar servicios de alquiler de vehículo con conductor con antelación a la fecha en la que les corresponda realizar su próximo visado después de entrar en vigor esta disposición.

Con la expedición de la autorización de alquiler de vehículo con conductor se producirá la correlativa cancelación de la autorización interurbana de taxi.

2. A las autorizaciones para prestar servicios de alquiler con conductor resultantes de la conversión prevista en el apartado anterior les será de aplicación el régimen general de este tipo de autorizaciones, con las siguientes especialidades:

a)

(Suprimida);

b)

mientras no se produzca su transmisión inter vivos estarán exentas de acreditar la disposición de un número mínimo de vehículos para ejercer la actividad a que hace referencia el artículo 47.b);

c)

no se verán afectadas por la limitación del número máximo de autorizaciones de este tipo prevista en el artículo 48.3.

Asimismo, inicialmente podrá quedar adscrito a la autorización el mismo vehículo que haya estado afecto a la autorización interurbana de taxi. Cuando este sea sustituido, no obstante, el nuevo vehículo deberá cumplir en todo caso las características que resulten exigibles a los destinados con carácter general a la actividad de arrendamiento con conductor.

3. De no efectuar la conversión a que se refieren los apartados anteriores, dichas autorizaciones interurbanas de taxi caducarán automáticamente con motivo del visado por carecer de los dos títulos habilitantes obligatorios para prestar los servicios de taxi, y se procederá a su cancelación de oficio.

Se suprime la letra a) del apartado 2 por el art. 19.7 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se añade por el art. 15 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017

Disposición transitoria decimosegunda. Exigencia de la disponibilidad de un distintivo de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

La exigencia de la disposición de un distintivo identificativo de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor establecida en el número 2 del artículo 53 será exigible para el conjunto de titulares de títulos habilitantes domiciliados en Galicia al mes de la publicación de la orden de la consejería competente en materia de transportes por la que se establezcan sus condiciones de diseño, emisión y uso, salvo que en dicha orden se fije motivadamente un plazo superior, que en ningún caso podrá ser superior al de seis meses.

Se añade por el art. 30.3 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

Disposición transitoria decimotercera.

En los servicios en que la persona titular de la licencia de taxi y las personas usuarias hubiesen acordado un precio final fijo por su prestación de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.7, y en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de dicho precepto, de disponer de taxímetro, este deberá marcar la posición de tarifa 0 desde el inicio del servicio.

Se añade por el art. 20.10 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el título segundo de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Xunta de Galicia para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Creación de la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo del Consejo Gallego de Transportes.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se procederá a la modificación del Decreto 230/1986, de 10 de julio, que regula la estructura, composición y funciones del Consejo Gallego de Transportes, con la finalidad de proceder a la creación en su ámbito de la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo, como órgano participativo de coordinación, asesoramiento y consulta, que analice las necesidades y oportunidades del transporte público en vehículos de turismo.

2. Dicha comisión especial asumirá, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Actuar como órgano de interlocución y consulta entre el sector del transporte en vehículos de turismo y las administraciones públicas competentes.

b)

Emitir los informes y ejercer las funciones que en la presente ley se atribuyen al Consejo Gallego de Transportes y, con carácter general, emitir informe en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o aplicación de la presente ley, salvo en aquellas materias que la normativa de desarrollo expresamente reservase a su pleno.

c)

Presentar a las administraciones públicas competentes los informes, propuestas y sugerencias que estime adecuados para la mejora del transporte de personas en vehículos de turismo en la comunidad autónoma.

d)

Colaborar con las administraciones públicas competentes para conseguir la mejora progresiva de las condiciones de la prestación del servicio del transporte en vehículos de turismo, particularmente en lo que se refiere al incremento de la seguridad e incorporación de nuevas tecnologías.

e)

Cualesquiera otras que establezca la normativa de desarrollo de la presente ley.

3. La composición de la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo del Consejo Gallego de Transportes estará integrada por representantes de la Administración autonómica competente en la materia, de las entidades locales a través de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, que deberá procurar una representación equilibrada atendiendo a la diversidad de los ayuntamientos, de las asociaciones profesionales más representativas a nivel autonómico y de las asociaciones representativas de personas consumidoras y usuarias y de personas de movilidad reducida. En todo caso, se procurará que en su composición se alcance una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Disposición final tercera. Adaptación de ordenanzas municipales.

Los ayuntamientos adaptarán sus ordenanzas reguladoras del servicio de taxi a lo previsto en la presente ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final cuarta. Supletoriedad.

Para lo no previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo respecto a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, regirá como normativa supletoria la legislación estatal aplicable a dicha actividad.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 30 de mayo de 2013.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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