Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad
Por realización de acciones u omisiones en materia de subvenciones tipificadas como infracciones muy graves por la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de subvenciones.
Por aquellas otras causas de cancelación que se establezcan reglamentariamente.
2. En los procedimientos de revocación iniciados de oficio por la administración deberá darse audiencia al interesado.
TÍTULO V. Del Consejo de Comunidades Gallegas
Artículo 35. Naturaleza jurídica.
1. El Consejo de Comunidades Gallegas es el órgano colegiado de representación y participación de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.
2. El Consejo tendrá carácter deliberante y ejercerá funciones consultivas y de asesoramiento a la Administración autonómica a los efectos de cumplir los fines de la presente ley.
3. El Consejo de Comunidades Gallegas se adscribe al órgano competente en materia de emigración de la Comunidad Autónoma de Galicia, que ejercerá las funciones reconocidas en la presente ley.
4. Las previsiones contenidas en el presente título, en relación con el Consejo de Comunidades Gallegas, serán objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.
Artículo 36. Funciones del Consejo de Comunidades Gallegas.
1. Son funciones del Consejo de Comunidades Gallegas las siguientes:
Elaborar y presentar informes, propuestas y recomendaciones en materia de emigración y galleguidad a la Comunidad Autónoma de Galicia, a través del órgano competente en materia de emigración.
Canalizar las propuestas que, en materia de emigración y galleguidad, surjan de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.
Conocer e informar a las comunidades gallegas de las disposiciones normativas que en materia de emigración y galleguidad les afecten, en especial de las elaboradas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Establecer cauces de colaboración con otros órganos de participación de emigrantes similares existentes en el Estado español.
Cualesquiera otras funciones que pudieran corresponderle con arreglo a la presente ley y normativa de desarrollo, y que no estuviesen expresamente atribuidas a otros órganos.
2. Las propuestas, acuerdos, informes o recomendaciones de los órganos del Consejo se canalizarán por su presidente a través del órgano administrativo competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.
3. Todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia quedan vinculados a colaborar con el Consejo de Comunidades Gallegas en el ejercicio de sus funciones, dentro de su ámbito de competencias.
Artículo 37. Composición.
1. El Consejo de Comunidades Gallegas tendrá la siguiente composición:
Presidencia:
El/La presidente/a de la Xunta de Galicia.
Vicepresidencia:
La persona titular del órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.
Vocales:
1.º) Las personas titulares de los órganos y representantes de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia con competencias en materia de:
Presidencia y administración pública.
Educación y ordenación universitaria.
Industria y comercio.
Trabajo y servicios sociales.
Juventud.
Mujer e igualdad.
Cultura.
Sanidad.
Relaciones exteriores y cooperación internacional.
Deporte.
Turismo.
2.º) Una persona representante del Consejo de la Cultura Gallega.
3.º) Una persona representante de la Real Academia Gallega.
4.º) Una persona representante del Sistema universitario de Galicia.
5.º) Una persona representante de cada una de las comunidades gallegas inscritas en el Registro de la Galleguidad.
Secretaría:
Actuará como secretario/a del Consejo de Comunidades Gallegas, con voz pero sin voto, un/a funcionario/a nombrado/a por el/la titular del órgano de la Xunta de Galicia competente en materia de emigración.
2. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurriese alguna causa justificada, los miembros titulares del Consejo de Comunidades Gallegas podrán ser sustituidos por sus suplentes.
Artículo 38. Funciones de la Presidencia del Consejo de Comunidades Gallegas.
1. Son funciones de la Presidencia del Consejo de Comunidades Gallegas:
Ejercer la superior representación del Consejo.
Convocar, presidir, dirigir y suspender, por causas justificadas, las sesiones de sus órganos y adoptar las medidas que estimase pertinentes para su buena marcha.
Dirimir los empates con su voto a efectos de adoptar acuerdos.
Nombrar a los/las vocales representantes de las distintas áreas geográficas en la Comisión Delegada, tras su elección.
Someter a consideración del Pleno y de la Comisión Delegada cuantas propuestas estimase oportunas para cumplir mejor los fines de la presente ley.
Aprobar el orden del día de las sesiones de los órganos del Consejo de Comunidades Gallegas.
Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de los órganos del Consejo de Comunidades Gallegas.
Decidir el lugar de celebración del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas, previa consulta a la Comisión Delegada.
Asegurar el cumplimiento de la presente ley y normativa de desarrollo.
Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas.
2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal el/la presidente/a será sustituido/a por el/la vicepresidente/a.
Artículo 39. Funciones de la Vicepresidencia del Consejo de Comunidades Gallegas.
1. Son funciones de la Vicepresidencia del Consejo de Comunidades Gallegas:
Ejercer las funciones atribuidas al/a la presidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.
Todas aquellas que sean delegadas por el/la presidente/a.
Asistir al/a la presidente/a en las correspondientes sesiones del Consejo.
2. Las funciones de la vicepresidencia no serán delegables. En caso de ausencia del/de la presidente/a y vicepresidente/a, vacante, enfermedad u otra causa legal, ejercerá las funciones de la Presidencia del Consejo la persona que designe el/la presidente/a de entre los restantes miembros vocales.
Artículo 40. Funciones de los/las vocales.
1. Son funciones de los/las vocales del Consejo de Comunidades Gallegas:
Participar en los debates del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas.
Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
Formular ruegos y preguntas.
Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Los/Las vocales representantes de las comunidades gallegas en el Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas elegirán, cada uno/a dentro de su área geográfica, a las comunidades gallegas que los/las representarán en la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas.
3. Para el desarrollo de sus funciones, recibirán con antelación suficiente, como mínimo respetando los plazos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, las convocatorias de las reuniones con inclusión del orden del día y la información sobre los temas que figuren en la misma.
Artículo 41. Funciones de la Secretaría del Consejo de Comunidades Gallegas.
Son funciones de la Secretaría del Consejo de Comunidades Gallegas:
1. Asistir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.
2. Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del/de la presidente/a, así como las citaciones a los miembros del Consejo.
3. Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo y realizar las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de que haya de tener conocimiento.
4. Preparar el despacho de los asuntos y levantar las actas de las sesiones.
5. Expedir las acreditaciones que habiliten a los/las vocales representantes de las comunidades gallegas inscritas en el Registro de la Galleguidad para asistir al Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas.
6. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
7. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario/a.
Artículo 42. Funcionamiento.
1. El Consejo de Comunidades Gallegas funcionará en Pleno o en Comisión Delegada.
2. Podrán constituirse comisiones de estudio en el seno del Consejo de Comunidades Gallegas para tratar de los asuntos propios que se les encomienden y elevar propuestas al Pleno o la Comisión Delegada para su debate y aprobación.
3. El funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas someterá su actuación a los principios de eficiencia, eficacia y economía.
4. El funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas se desarrollará según lo previsto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen. En lo no previsto en su reglamentación específica, se estará a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
CAPÍTULO I. Del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas
Artículo 43. Atribuciones.
1. Son atribuciones del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas:
Deliberar sobre los asuntos contenidos en el orden del día de la convocatoria y, en particular, sobre los informes, estudios y propuestas que sean sometidos a su examen y consideración.
Establecer los criterios generales a los que tendrá que sujetarse la actuación de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas durante el periodo de su mandato.
Aprobar las correspondientes memorias anuales elaboradas por la Comisión Delegada, en las que se da cuenta de la aplicación efectiva de la presente ley, y proponer a la Xunta de Galicia las medidas convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.
Elaborar y presentar informes, propuestas y recomendaciones en materia de emigración y galleguidad a la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de su presidente/a.
Ser informado de las disposiciones normativas que en materia de emigración y galleguidad desarrollen las diferentes administraciones.
Cualesquiera otras funciones que pudieran corresponderle con arreglo a la presente ley y normativa de desarrollo, y que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
2. Las propuestas, acuerdos o sugerencias del Pleno se canalizarán por el/la presidente/a del mismo a través del órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.
Artículo 44. Composición.
El Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas estará compuesto por todos sus miembros, enunciados en el artículo 37 del presente título.
Artículo 45. Funcionamiento.
1. Las convocatorias del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas corresponden a su presidente/a. Serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia mediante resolución de la consejería, centro directivo o entidad del sector público autonómico competente en materia de emigración.
2. El Pleno se reunirá en sesiones ordinarias con la periodicidad que se determine reglamentariamente, y, en sesiones extraordinarias, cuando el/la presidente/a lo estimase necesario o lo solicitasen las dos terceras partes de sus miembros.
3. Podrán incluirse y tratarse en las sesiones del Pleno los asuntos relacionados con sus funciones en los términos previstos en el artículo 19.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
4. El funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas someterá su actuación a los principios de eficacia, eficiencia y economía.
5. El lugar de celebración de los plenos del Consejo de Comunidades Gallegas será determinado por el/la presidente/a y se celebrará en Galicia o en una localidad que tenga, al menos, una comunidad gallega asentada en su territorio.
Artículo 46. Constitución del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas.
1. El Pleno quedará válidamente constituido en primera convocatoria siempre y cuando estuvieran presentes el/la presidente/a y el/la secretario/a o, en su caso, aquellos/as que los/las sustituyan, y la mitad al menos de sus miembros. En segunda convocatoria, quedará válidamente constituido sea cual fuese el número de miembros asistentes, siempre que estuvieran presentes el/la presidente/a y el/la secretario/a.
2. Los/Las representantes de las comunidades gallegas acreditarán su representación por certificación del órgano competente según sus estatutos.
3. Podrán incorporarse a las sesiones del Pleno, con voz pero sin voto, aquellas personas que el/la presidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas estimase oportuno que asistan por su relevancia en las materias a tratar.
Artículo 47. Acuerdos.
Los acuerdos del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas serán adoptados por mayoría simple de los miembros asistentes al Pleno. En caso de empate, será dirimente el voto del/de la presidente/a.
CAPÍTULO II. De la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas
Artículo 48. Atribuciones.
1. Son atribuciones de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas:
Asumir las funciones que corresponden al Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas en el periodo en el que este órgano no estuviese reunido.
Preparar las sesiones del Pleno, tanto ordinarias como extraordinarias, fijando las ponencias que hayan de estudiarse y discutirse en el mismo.
Someter a aprobación del/de la presidente/a aquellos asuntos que los miembros de la Comisión estimasen que deben ser incluidos en el orden del día, tanto del Pleno como de la Comisión Delegada.
Elaborar la memoria anual que preceptúa el artículo 43.1.c) de la presente ley, teniendo en cuenta la propuesta presentada por el órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.
Elaborar informes y consultas previos a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia del reconocimiento de la galleguidad a las entidades gallegas asentadas fuera de Galicia.
Dichos informes y consultas se elevarán al órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.
Mantener la comunicación con las comunidades gallegas y recoger aquellos asuntos que fuesen considerados de interés por las comunidades gallegas de su área geográfica específica y dar traslado de los mismos al órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.
Informar a las comunidades gallegas de todos aquellos asuntos relacionados con el ámbito de la emigración y la galleguidad.
Informar al Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas de las actuaciones desarrolladas durante su periodo de funcionamiento.
Aquellas otras funciones que le sean delegadas por el Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas.
2. La Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas será elegida y renovada en la forma que se determine reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Artículo 49. Composición.
1. La Comisión Delegada estará compuesta por:
El/La presidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas.
El/La vicepresidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas.
Cuatro comunidades gallegas en representación de las asentadas en las comunidades autónomas de España.
Cuatro comunidades gallegas en representación de las asentadas fuera de España en países de Europa, África y Asia.
Cuatro comunidades gallegas en representación de las asentadas en países de América y Oceanía.
Un/a representante por cada comunidad gallega inscrita en el Registro de la Galleguidad que tenga más de 20.000 socios/as gallegos/as y que cumpla con lo señalado para los mismos en el artículo 8.2 de la presente ley para su reconocimiento.
2. En los casos de delegación del/de la presidente/a, vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, actuará como tal el/la vicepresidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas.
Artículo 50. Funcionamiento.
1. La convocatoria de la Comisión Delegada corresponde al/a la presidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas.
2. Se reunirá en sesión ordinaria con periodicidad anual y en la forma que reglamentariamente se determine. En sesiones extraordinarias, por convocatoria del/de la presidente/a cuando este/a lo estimase necesario por la trascendencia de los asuntos a tratar o cuando lo solicitase la mitad, al menos, de sus miembros.
3. El/La presidente/a fijará el orden del día, que se comunicará junto con la convocatoria y documentación necesaria de los asuntos a tratar con antelación suficiente, como mínimo respetando los plazos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, a través del órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.
4. La titularidad de la representación en las sesiones de la Comisión Delegada corresponde a las comunidades gallegas electas en el Pleno, siendo estas comunidades las que designarán a su representante de conformidad con sus reglamentos.
5. El/La presidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas, o el/la vicepresidente/a por delegación de aquel/aquella, decidirá el lugar de celebración de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas, teniendo en cuenta los principios contemplados en el artículo 45.5 de la presente ley.
6. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia dotará a los miembros de la Comisión Delegada de los medios tecnológicos necesarios para facilitar el cumplimiento de sus funciones y la permanente información y comunicación entre sí y con las correspondientes comunidades gallegas que representan y los restantes órganos del Consejo.
Artículo 51. Acuerdos.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los miembros asistentes. En caso de empate, será dirimente el voto del/de la presidente/a.
TÍTULO VI. Del retorno
Artículo 52. Retorno.
A los efectos de la presente ley se entiende por retorno el traslado de las personas a las que se refiere el artículo 53 de la presente ley desde el país de residencia fuera de España a la Comunidad Autónoma de Galicia a fin de fijar en ella su residencia con carácter definitivo.
Artículo 53. Condición de gallego/a retornado/a.
1. Tendrán la condición de gallego/a retornado/a las personas gallegas y nacidas en Galicia que residiendo fuera de España retornen a la Comunidad Autónoma gallega, siempre que cumplan lo dispuesto en la presente ley.
2. Se asimilan a gallegos/as retornados/as a los efectos previstos en la presente ley los cónyuges o personas con unión análoga a la conyugal y los/las hijos/as de las personas gallegas y nacidas en Galicia con residencia en el extranjero que residiendo fuera de España se establezcan en la Comunidad Autónoma de Galicia y cumplan lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 54. Requisitos para adquirir la condición de gallego/a retornado/a.
Los requisitos, con carácter general, para adquirir la condición de gallego/a retornado/a son los siguientes:
Ser gallego/a y nacido/a en Galicia.
Acreditar o tener relación filial, conyugal o análoga a la conyugal, según lo dispuesto en el artículo 53.2 de la presente ley.
Estar en posesión de la nacionalidad española y estar vinculado/a un ayuntamiento gallego en el padrón de residentes en el exterior antes del retorno.
Estar empadronado/a en un municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El periodo de tiempo de residencia en el exterior, los requisitos y otras condiciones particulares, así como el procedimiento para adquirir la condición de gallego/a retornado/a, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 55. Revocación del reconocimiento.
1. La revocación del reconocimiento de la condición de gallego/a retornado/a podrá incoarse de oficio.
2. Cuando las personas gallegas retornadas incumpliesen los requisitos establecidos en la presente ley y normativa de desarrollo para el reconocimiento de la condición de gallego/a retornado/a, el órgano competente incoará de oficio la revocación de su reconocimiento.
3. El acuerdo de revocación se adoptará por el órgano competente para su reconocimiento, previa audiencia a la persona interesada.
Artículo 56. Pérdida de la condición de gallego/a retornado/a.
Una vez reconocida la condición de gallego/a retornado/a, se perderá por las siguientes causas:
1. Haber transcurrido un plazo, que se determinará reglamentariamente, desde la fecha de baja de la matrícula consular del último país de residencia fuera de España.
2. Dejar de residir en la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Incumplir alguno de los requisitos establecidos en la presente ley y normativa de desarrollo.
Artículo 57. Actuaciones en el ámbito del retorno.
La Comunidad Autónoma de Galicia promoverá medidas de apoyo en los ámbitos educativo, laboral y social que favorezcan el retorno a Galicia de los/las gallegos/as residentes en el exterior y facilitará su integración en la sociedad gallega en los términos que reglamentariamente se determinen.
El Gobierno gallego, en el ámbito de sus competencias, desarrollará actuaciones específicas para facilitar el regreso e integración social de la ciudadanía gallega retornada tales como:
Promover, en colaboración con el resto de administraciones, una política integral de retorno mediante el aprovechamiento eficaz y eficiente de los recursos públicos.
Promover medidas que faciliten el acceso a la vivienda.
Firmar convenios con empresas o colectivos empresariales y sindicales para facilitar el retorno de trabajadores y trabajadoras.
Cualquier otra acción que estime conveniente en el marco de la presente ley.
Artículo 58. Derecho a la información para el retorno.
La ciudadanía gallega residente en el exterior que desease retornar tiene derecho a obtener información y asesoramiento encaminado a promover la inserción laboral y social, tanto en el lugar de residencia en el exterior como en su llegada a Galicia.
Artículo 59. Prestaciones.
Las personas retornadas que cumplan los requisitos exigidos en los programas y acciones correspondientes podrán acceder a prestaciones educativas, sanitarias y socioasistenciales cuando hubieran fijado su residencia en la Comunidad Autónoma de Galicia tras el retorno.
TÍTULO VII. De los acuerdos de cooperación y tratados internacionales
Artículo 60. Impulso de la acción del Estado en materia social y cultural.
La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo de lo contemplado en los artículos 7.2 y 35.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, podrá solicitar del Estado español que celebre y presente para su autorización, en su caso, a las Cortes Generales tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones de carácter social y/o cultural con otros Estados con que mantenga particulares vínculos culturales o lingüísticos o donde existan comunidades gallegas a fin de fomentar y promover los valores sociales y culturales del pueblo gallego.
Artículo 61. Comunidades autónomas.
La Comunidad Autónoma de Galicia, para el mejor cumplimiento de los principios contemplados en la presente ley, podrá establecer acuerdos o convenios de cooperación con otras comunidades autónomas, previa autorización de las Cortes Generales, según lo establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de autonomía de Galicia.
Artículo 62. Censo de ciudadanos/as gallegos/as residentes en el exterior.
La Xunta de Galicia, con el objetivo de poder articular políticas de apoyo a los/las ciudadanos/a gallegos/as residentes en el exterior, recabará, si procediese, la colaboración del Estado español para elaborar y actualizar un censo de gallegos y gallegas residentes en el exterior con la periodicidad que rige para el padrón municipal de habitantes.
Disposición adicional única. Constitución del Consejo de Comunidades Gallegas.
La constitución del Consejo de Comunidades Gallegas al amparo de la presente ley tendrá lugar cuando se cumpla el plazo legal de funcionamiento del XI Consejo de Comunidades Gallegas creado por la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la representación en el Consejo de Comunidades Gallegas
Hasta la efectiva constitución del Consejo de Comunidades Gallegas al amparo de la presente ley, seguirá en funcionamiento el Consejo de Comunidades Gallegas creado por la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, que se regirá por la normativa que le resultaba de aplicación en el momento de entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de procedimientos de reconocimiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Los procedimientos de reconocimiento de la galleguidad a las comunidades gallegas y otras entidades gallegas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la misma.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las comunidades gallegas inscritas y reconocidas.
1. Las comunidades gallegas reconocidas al amparo de la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, conservarán su condición y causarán inscripción de oficio en el Registro de la Galleguidad, siempre que cumpliesen los requisitos que la presente ley establece.
2. En caso de que tuvieran que acreditar los requisitos para proceder a su inscripción, podrán hacerlo desde la entrada en vigor de la presente ley y durante un periodo de seis meses.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las entidades gallegas reconocidas al amparo del Decreto 195/1991.
Las entidades reconocidas al amparo de la disposición adicional del Decreto 195/1991, de 30 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas, y que estén inscritas en el Registro de Comunidades Gallegas, se inscribirán de oficio en la sección correspondiente del Registro de la Galleguidad si cumplen los requisitos establecidos en la presente ley.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de representación en el Consejo de Comunidades Gallegas de las entidades resultantes de un proceso de unión o fusión.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 de la presente ley y con la finalidad de promover la unión o fusión de entidades inscritas en el Registro de la Galleguidad, durante un periodo transitorio de dos mandatos, a contar desde la celebración del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas siguiente al proceso de unión o fusión, el derecho de voto en el citado Consejo del representante de la entidad resultante de un proceso de unión o fusión será un voto cualificado equivalente a igual número de comunidades gallegas participantes en el proceso de unión o fusión.
2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a los procesos de unión o fusión iniciados a partir del 1 de enero de 2013.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad; el Decreto 3/1987, de 8 de enero, por el que se adscribe el Registro de Comunidades Gallegas asentadas fuera de Galicia a la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Gallegas y se establece el procedimiento para solicitar el reconocimiento de la galleguidad y la posterior inscripción en el Registro; el Decreto 4/1987, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas; el Decreto 195/1991, de 30 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas; el Decreto 261/1992, de 17 de septiembre, por el que se amplía la composición de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas, y cualquier otra disposición, de igual o inferior rango, en cuanto contradiga lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 13 de junio de 2013.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
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