Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia

Rango Ley
Publicación 2013-07-25
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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PREÁMBULO

1

La Constitución española, en su artículo 148.1.5.º, establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de carreteras cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de éstas.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.8, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de carreteras no incorporadas a la red del Estado cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Los medios necesarios para el ejercicio de la competencia en materia de carreteras asumida en virtud del Estatuto de autonomía fueron transferidos por el Real Decreto 3317/1982, de 24 de julio. Por Decreto 156/1982, de 15 de diciembre, se procedió a la asunción y a la asignación de las transferencias.

La Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, vino a determinar el régimen vigente sobre la materia, derogando la Ley 6/1983, de 22 de junio, de limitaciones de la propiedad en las carreteras no estatales de Galicia, mediante una ley que ofrecía nuevas herramientas para superar problemas, satisfacer necesidades y, al mismo tiempo, salvaguardar y garantizar los intereses generales de la Comunidad Autónoma.

Aquella Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, reguló los distintos aspectos del servicio viario por medio de normas que respondían tanto a las exigencias técnicas de su tiempo como a las demandas de la ciudadanía y a la realidad de las peculiaridades de la Comunidad Autónoma y de sus características de distribución de la población, dispersa en pequeños núcleos muy numerosos. Actualizó también las definiciones de las carreteras y estableció una nueva clasificación y una nueva denominación de sus categorías.

En lo que se refería a planes, estudios de planificación y proyectos, estableció la necesaria coordinación con los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Los preceptos reguladores del uso, explotación y defensa de la carretera se orientaron directamente tanto a potenciar y mejorar los variados servicios exigidos por las crecientes necesidades del tránsito público como a proteger y conservar el patrimonio viario, que debe ser objeto de cuidadosa y esmerada atención, empleando y aplicando estrictamente los procedimientos que contenía la ley para sancionar las infracciones de ésta.

Por último, actualizó el especial régimen jurídico regulador de las denominadas redes arteriales y travesías, de acuerdo a las circunstancias peculiares de las carreteras y tramos de éstas que discurren por suelo urbano.

Transcurridos más de dieciocho años desde su entrada en vigor, la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, se ha mostrado como una herramienta eficaz para el desarrollo de una red de carreteras más segura y de mayor capacidad, para lo cual se construyeron nuevas e importantes vías de alta capacidad y acondicionaron y mejoraron las carreteras convencionales, al tiempo que ha posibilitado ordenar de manera razonablemente satisfactoria los usos permitidos en su área de influencia.

Sin embargo, los continuos avances técnicos en el campo de la ingeniería de carreteras, así como la necesidad de recurrir a innovadores instrumentos para financiar la ejecución de las infraestructuras, han hecho necesarias varias modificaciones puntuales en el texto original de la ley, que provocaron ligeros desajustes en su estructura.

Asimismo, algunas de las determinaciones previstas en la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, no llegaron a ser aplicadas en la práctica, mientras que la falta de precisión en algunos otros aspectos ha obligado, de manera excesiva, a la aplicación supletoria de la normativa estatal sobre la materia (en particular, del Reglamento general de carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre).

En el ámbito de las carreteras autonómicas, la creación de la Agencia Gallega de Infraestructuras a través del Decreto 173/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba su estatuto, en virtud de la autorización prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, hace necesario adaptar el texto legislativo a un esquema de funcionamiento en el que la gestión ordinaria de la red de carreteras pueda ser asumida por entes públicos de esta naturaleza, siempre que estén basados en principios de eficacia, eficiencia y funcionalidad, tanto en el caso de la administración autonómica como en el de las entidades locales, sin que, en ningún caso, este esquema sea obligatorio.

Los cambios legislativos en otros aspectos sectoriales o básicos, acaecidos desde la entrada en vigor de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, como es el caso de las legislaciones de contratación pública, ordenación del territorio, urbanismo y evaluación ambiental, tanto de planes y programas como de proyectos, aconsejan también una adaptación a aquéllas de la legislación en materia de carreteras.

Además, la aparición en los últimos años de importantes problemas ambientales de carácter mundial, como es el caso del cambio climático, requieren que la planificación sectorial en materia de carreteras tenga en cuenta su incidencia sobre el medio ambiente y la calidad de vida, para permitir un desarrollo sostenible que asegure la capacidad actual y futura de los recursos naturales.

Los aspectos expuestos en los párrafos anteriores aconsejan proceder a una actualización del régimen vigente en materia de carreteras que aborde estos aspectos e incorpore las novedades técnicas y normativas más actuales sobre la materia. Es por eso que se considera oportuno renovar la legislación autonómica en materia de carreteras y adaptarla a las más avanzadas prácticas legislativas que se han puesto en práctica en otras comunidades autónomas en los últimos tiempos.

2

Entre los objetivos que se pretende conseguir, destacan los siguientes:

a)

Homogeneizar el tratamiento de las carreteras no incorporadas a la red del Estado con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y dotar de mayor autonomía a las entidades locales pero manteniendo en la administración autonómica la competencia de coordinación en materia de planificación de carreteras, por su relación con la ordenación del territorio.

b)

Armonizar el procedimiento de aprobación de planes, estudios y proyectos en materia de carreteras, integrándolo con las legislaciones, sectoriales o básicas, concurrentes en materia de medio ambiente, ordenación del territorio, contratación y expropiaciones, al tiempo que se mejore y simplifique la coordinación con el planeamiento urbanístico y se garantice la participación de la ciudadanía y del resto de administraciones en los procesos de planificación y diseño, a través de los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas.

c)

Renovar la clasificación de las carreteras, con la adopción del concepto de «vía para automóviles» para el caso de las carreteras de calzada única y doble sentido de circulación (con o sin previsión de futura duplicación de calzada), sin accesos directos y que están especialmente proyectadas para la exclusiva circulación de ese tipo de vehículos, para superar y refundir de esa manera los conceptos de «vía rápida» y «corredor», de forma coherente con lo previsto en la legislación estatal en materia de tráfico.

d)

Regular de manera más detallada los catálogos de carreteras y los inventarios de travesías, como instrumentos públicos que sirven para identificar las carreteras y travesías de las redes de titularidad de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales de Galicia.

e)

Agilizar la tramitación de los expedientes para la construcción de las carreteras, estableciendo que la aprobación de los estudios y proyectos implique su declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos y bienes necesarios.

f)

Ampliar los métodos para la construcción de carreteras, dentro del marco que establece la legislación de contratos públicos, y para su financiación, y regular de manera más clara los distintos instrumentos posibles, especialmente los derivados de los recursos generados por la explotación de las carreteras.

g)

Optimizar el empleo de los recursos públicos permitiendo, por ejemplo, expropiar sólo los terrenos como suelo en situación rural, dejándoles a las personas propietarias expropiadas la titularidad de sus aprovechamientos urbanísticos, u optar por reponer los bienes y servicios afectados, en lugar de indemnizar a las personas propietarias por su pérdida.

h)

Redefinir el sistema de protección del dominio público viario, con la armonización de la definición y de las dimensiones de sus zonas de protección (dotando a la zona de servidumbre de unas dimensiones más acordes a su función y armonizando la definición de la línea límite de edificación con otras leyes autonómicas, por referencia a una línea física) con los usos autorizables y prohibidos en ellas y con la regulación de manera más detallada y clara, siguiendo el esquema del procedimiento administrativo común, de la tramitación de las autorizaciones y de sus condiciones generales.

i)

Actualizar las medidas de protección de la legalidad viaria con que cuenta la administración titular de la carretera, al tiempo que se armonice el régimen de imposición de sanciones, aclarando el procedimiento que se debe seguir, racionalizando la tipificación de las infracciones y detallando sus circunstancias agravantes y atenuantes.

j)

Racionalizar el reparto de los elementos determinantes para el ejercicio de las competencias, y deslindar de forma clara los que corresponden ineludiblemente a la administración titular de la carretera de los que pueden ser atribuidos al organismo gestor al que, en su caso, aquélla le encomiende la gestión de la red de su titularidad y, en todo caso, de los que atribuye la legislación reguladora de las bases del régimen local al ayuntamiento por el que discurra la carretera.

Con la adopción en la presente ley de las medidas necesarias para conseguir estos objetivos, se pretende actualizar y modernizar la legislación autonómica en materia de carreteras y, al tiempo, desarrollar de manera completa e innovadora todos los aspectos que en ellas inciden, así como ofrecer soluciones eficaces a las necesidades detectadas en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la actual Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, y habida cuenta la experiencia acumulada en la materia.

Con la presente ley se procura lograr la máxima eficacia en su aplicación y, en ese sentido, buscará ser un instrumento útil, que ayude realmente a la adecuada gestión de las redes de carreteras autonómicas y locales y que redunde en una mejor prestación del servicio público viario y en una mayor satisfacción de la ciudadanía usuaria.

3

Esta ley se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.

El título I, que consta de diez artículos (del 1 al 10, ambos inclusive), está dedicado a determinar el objeto y finalidad de la ley, que trasciende el clásico ámbito de la carretera para referirse al más amplio de dominio público viario. De este modo se pretende integrar un doble aspecto: la carretera y el resto de elementos que aparecen conexos a ella y al específico régimen jurídico que se aplica a esta compleja realidad. Todo ello sin dejar de lado que, aún hoy en día, la propia carretera continúa siendo el elemento determinante, a través de su titularidad, de la responsabilidad del denominado servicio público viario y de las facultades y prerrogativas que acompañan al ejercicio de esa titularidad. En este sentido, la titularidad que se reconoce a las distintas administraciones territoriales sobre las carreteras aparece vinculada a su inclusión en sus respectivos catálogos de carreteras, que se configuran de esa manera como los instrumentos públicos que sirven para identificar e inventariar las carreteras de su titularidad. El concepto, las partes fundamentales y las clases de carreteras, junto con los elementos funcionales integrados en el dominio público viario, conforman el resto del título I, en el que destaca la definición y clasificación de las carreteras, en la que se incluyen las vías para automóviles, que refunden los conceptos de vía rápida y corredor empleados anteriormente. También en este título se introducen los conceptos de tramos urbanos y travesías, que tendrán especial repercusión en el resto de la ley, y se prevén las circunstancias para la conversión de las travesías urbanas en vías urbanas, momento en el que su administración titular se las deberá entregar al ayuntamiento por el que discurran.

El título II consta de trece artículos (del 11 al 24) y regula la planificación y proyección de las carreteras, con la intención de ofrecer mecanismos de trabajo ágiles y flexibles en cada caso, al tiempo que garanticen los debidos niveles de seguridad jurídica, coordinación entre administraciones, participación ciudadana y calidad en la puesta en servicio de las carreteras. Su capítulo I (artículos 11 a 14) se dedica de manera completa al Plan director de carreteras de Galicia y a los planes sectoriales de carreteras, que se instauran como los instrumentos técnicos y jurídicos de planificación sectorial de carreteras, con la consideración de instrumentos de ordenación del territorio. En el capítulo II (artículos 15 a 22) se prevén los documentos técnicos (estudios informativos, anteproyectos, proyectos de trazado y proyectos de construcción) para la ejecución de carreteras, y se determinan los aspectos fundamentales de su contenido y del procedimiento para su tramitación, siendo susceptibles ambos aspectos de un desarrollo reglamentario más completo. Por último, se dedica el capítulo III (artículos 23 y 24) a la coordinación entre administraciones y entre los planeamientos urbanístico y viario, aspecto fundamental para la correcta articulación de cualquier red de carreteras, especialmente en el entorno urbano. También se establece la necesidad de coordinar la planificación en materia de carreteras que lleven a cabo las distintas administraciones públicas con competencias en la materia, así como la preeminencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia como coordinadora de los planes de carreteras de las entidades locales, en su papel de administración competente en materia de ordenación del territorio.

El título III (artículos 25 a 36) se refiere a la construcción y financiación de las actuaciones y a la explotación del dominio público viario. En el capítulo I (artículos 25 a 29), que se refiere a la construcción de las carreteras, se amplían los métodos posibles, dentro del marco que establece la legislación de contratos públicos. En el capítulo II (artículos 30 a 32), dedicado a la financiación de las actuaciones, se regulan de manera más clara los distintos instrumentos existentes, especialmente los derivados de los recursos generados por la explotación de las carreteras. En ambos casos se trata de obtener una mayor eficacia en la asignación de recursos y diversificar las fuentes para su obtención, a fin de garantizar un servicio público viario de calidad. El capítulo III (artículos 33 a 36), reservado a la explotación, mantiene el método de gestión directa y gratuita para la ciudadanía usuaria como preferente, aunque abre la posibilidad de emplear otras posibles formas de gestión, de entre las previstas en la legislación de contratos públicos.

En el título IV (artículos 37 a 59) se dispone el régimen de protección del dominio público viario, para lo cual se establece el tradicional sistema de limitaciones a las propiedades contiguas y de control de usos mediante autorizaciones administrativas. Así, en el capítulo I (artículos 37 a 42) se establecen y se delimitan las zonas de dominio público y de protección (zonas de servidumbre y afección) de la carretera y la línea límite de edificación. En el capítulo II (artículos 43 a 46) se regulan los usos permitidos en cada una de las zonas anteriores. El capítulo III (artículos 47 a 53) se dedica a las autorizaciones, y regula tanto sus condiciones generales (en su sección 1.ª, artículos 47 a 51) como las específicas en casos como el de los accesos o el de la publicidad (en la sección 2.ª, artículos 52 y 53). En lo que se refiere al régimen de competencias, cabe destacar el establecido en los tramos urbanos de las carreteras, en los que se tiene presente en todo momento el propósito de mejorar la gestión de estos ámbitos en los que distintas administraciones públicas comparten responsabilidades. Por último, el capítulo IV (artículos 54 a 59) recoge de manera integral las medidas de protección de la legalidad viaria, con las que se pretende conseguir una más ágil respuesta de las administraciones ante la eventual comisión de infracciones viarias.

El título V (artículos 60 a 76) recoge el régimen sancionador. El capítulo I (artículos 60 a 65) tipifica las infracciones viarias, que se han homogeneizado y clasificado en función no sólo de su naturaleza, sino también del lugar de la comisión de la infracción con respecto a la carretera y a la posibilidad de obtener autorización para la actuación realizada. El capítulo II (artículos 66 a 70) establece las correspondientes sanciones para las infracciones anteriores y el capítulo III (artículos 71 a 76) regula el procedimiento administrativo sancionador que se dispone para la garantía de los ciudadanos.

Por último, el texto finaliza con las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. Merecen especial atención las tres disposiciones adicionales, que regulan, entre otros aspectos, el régimen de usos permitidos en edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes a la entrada en vigor de la presente ley, independientemente de su situación con respecto a la carretera, la posibilidad de que organismos gestores, distintos de la administración titular de las carreteras, asuman la gestión de la red de carreteras, en su totalidad o parcialmente, y, por último, la habilitación al Consejo de la Xunta de Galicia para la actualización del importe de las sanciones previstas en la ley. Las tres disposiciones transitorias regulan el régimen al que se deben acoger los procedimientos en curso, las autorizaciones demaniales otorgadas y la normativa técnica de aplicación supletoria. La disposición derogatoria única se refiere a la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, y las tres disposiciones finales hacen referencia al título competencial al amparo del que se dicta la ley, a la habilitación de la Xunta de Galicia para su desarrollo reglamentario y a su entrada en vigor.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de carreteras de Galicia.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular el dominio público viario de las redes de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades locales de su ámbito territorial, y establecer los procesos de planificación, proyección, construcción, financiación, explotación, uso y protección de aquél y los mecanismos que permitan coordinar la actuación de sus distintas administraciones titulares.

Artículo 2. Dominio público viario.

El dominio público viario regulado en la presente ley estará constituido por:

a)

Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.

b)

Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de dichas carreteras, así como las construcciones e instalaciones existentes en ellos.

c)

Las zonas de dominio público adyacentes a las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia y a sus elementos funcionales.

Artículo 3. Concepto de carreteras.
1.

Son carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2.

A los efectos de la presente ley, no tendrán la consideración de carreteras, ni se incluirán, por lo tanto, en las redes de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales:

a)

Las vías urbanas, entendidas como las que componen la red interior de comunicaciones de una población, excepto las travesías y los tramos urbanos de las carreteras.

b)

Los caminos públicos o privados, entre los que se incluyen los caminos de servicio, vecinales, agrícolas, forestales o pecuarios.

Artículo 4. Clases de carreteras.
1.

Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales.

2.

Autopistas son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de vehículos automóviles y reúnen las siguientes características:

a)

Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

b)

No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura.

c)

Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas.

d)

Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud.

3.

Autovías son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales y reúnen las siguientes características:

a)

Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o por otros medios.

b)

No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura.

c)

Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas, excepto en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a las calzadas principales, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.

d)

Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud.

4.

Vías para automóviles son las carreteras reservadas a la exclusiva circulación de vehículos automóviles y que reúnen las siguientes características:

a)

Constan de una única calzada, y pueden estar proyectadas con previsión de su futura duplicación.

b)

No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente

c)

Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas, salvo en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a la calzada principal, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.

d)

Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud.

5.

Carreteras convencionales son las que no reúnen las características de las autopistas, autovías o vías para automóviles.

Artículo 5. Explanación, calzada y arcén.
1.

La explanación de una carretera o de sus elementos funcionales asociados es la superficie comprendida entre las dos líneas longitudinales exteriores de aquélla. La arista exterior de la explanación, en cada uno de los márgenes de la carretera, es la intersección del talud de desmonte o del terraplén con el terreno natural.

2.

Calzada es la parte pavimentada de la explanación, compuesta por uno o varios carriles y destinada a la circulación de vehículos automóviles, de:

a)

La carretera.

b)

Los elementos funcionales.

3.

Arcén es la franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles salvo en circunstancias excepcionales.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 6. Elementos funcionales de las carreteras.
1.

Son elementos funcionales de las carreteras las zonas permanentemente afectas a su conservación, a la explotación del servicio público viario o a otros fines auxiliares o complementarios.

2.

Tendrán la consideración de elementos funcionales:

a)

Aquellas infraestructuras complementarias constituidas por espacios e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones, tales como centros operativos de conservación y explotación, zonas de estacionamiento, paradas de autobuses, áreas de servicio, áreas de descanso, zonas de auxilio y atención médica de urgencia, estaciones y centros de control, lugares de inspección y pesaje de vehículos, estaciones de aforo, aparcamientos disuasorios y cualesquiera otros semejantes.

b)

Los espacios longitudinales, sensiblemente paralelos a las carreteras, respecto de las que tienen un carácter secundario por servir a las propiedades y edificios colindantes, tales como las vías y caminos de servicio, o estar destinados a la circulación de peatones y vehículos terrestres de tracción humana, como las aceras, las sendas peatonales y los carriles para la circulación de bicicletas.

c)

Tramos antiguos de carreteras generados como resultado de la ejecución de una variante de trazado de la carretera original y que dispongan de calzada y conexión con la red viaria.

Se añade la letra c) al apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Artículo 7. Tramos urbanos.

A los efectos de la presente ley, se considera tramo urbano de una carretera aquel que discurre por suelo clasificado por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico como urbano o de núcleo rural cuando, en este último caso, cuente con alineaciones marcadas en el citado instrumento y aquél hubiese sido sometido a informe favorable, conforme a la presente ley, por la administración titular de la carretera.

Artículo 8. Travesías.
1.

A efectos de esta ley, se considera travesía el tramo de una carretera que discurre a través de un núcleo de población, en los términos establecidos reglamentariamente.

2.

Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia, o tramos de ellas, adquirirán la condición de vías urbanas cuando su tráfico sea mayoritariamente urbano y no resulten necesarias para mantener la continuidad y la coherencia de las redes de carreteras, en los términos establecidos reglamentariamente.

3.

Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas se entregarán al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambio de titularidad previstos en esta ley.

Se modifica por el art. 26.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 9. Titularidad de las carreteras.
1.

La titularidad de las carreteras objeto de esta ley le corresponde a la Comunidad Autónoma o a las entidades locales de Galicia.

2.

La administración titular de la carretera es responsable del servicio público viario, así como del debido ejercicio de las facultades y prerrogativas que le reconoce la presente ley.

3.

Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma componen la red autonómica de carreteras de Galicia, mientras que las de titularidad de las respectivas entidades locales componen sus correspondientes redes de carreteras.

4.

Los cambios de titularidad de carreteras o de tramos de éstas, cuando no se trate de travesías urbanas o tramos de éstas que estén incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, deberán ser aprobados por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras y previo acuerdo entre las administraciones afectadas.

5.

Los cambios de titularidad de las travesías urbanas o de tramos de éstas que estén incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que éstos discurran y exista acuerdo entre éste y la administración titular de la carretera, podrán ser aprobados por la consejería competente en materia de carreteras. En el resto de los casos, deberán ser aprobados, de manera motivada, por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la citada consejería.

6.

Las resoluciones o los decretos por los que se aprueben los cambios de titularidad de las carreteras objeto de esta ley deberán ser publicados en el Diario Oficial de Galicia y serán efectivos al día siguiente de su publicación en aquél.

En caso de que una de las administraciones afectadas sea la Administración general del Estado, se aplicará la regulación sobre cambio de titularidad prevista en la normativa estatal en materia de carreteras.

7.

Los cambios de titularidad podrán comprender carreteras, tramos de éstas, elementos funcionales y/o espacios de la zona de dominio público adyacente.

Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. único.3 y 4 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 10. Catálogos de carreteras e inventarios de travesías.
1.

Los catálogos de carreteras son los instrumentos públicos que sirven para identificar, inventariar, clasificar y, en su caso, categorizar funcionalmente las carreteras de las redes de cada administración titular.

2.

Los inventarios de travesías son los instrumentos públicos que sirven para identificar e inventariar las travesías existentes en las redes de carreteras de cada administración titular.

3.

El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras, aprobará por decreto el Catálogo de la red autonómica de carreteras de Galicia y su inventario de travesías, así como sus respectivas modificaciones posteriores. La actualización del Catálogo de la red autonómica de carreteras de Galicia y de su inventario de travesías se realizará por orden de la consejería competente en materia de carreteras.

4.

Las entidades locales aprobarán los catálogos de las carreteras de su titularidad y los inventarios de travesías correspondientes, así como las respectivas modificaciones y actualizaciones posteriores.

5.

La aprobación de los inventarios de travesías por parte de los órganos competentes de sus respectivas administraciones titulares implicará la autorización por parte de aquéllos para que los cambios de titularidad de las travesías urbanas o de tramos de éstas que estén incluidos en los citados inventarios –cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que discurran y exista acuerdo entre éste y la administración titular de la carretera– puedan ser aprobados por la consejería competente en materia de carreteras.

6.

Tendrán la consideración de modificación de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías:

a)

El cambio de titularidad de carreteras, travesías o tramos de éstas, según los procedimientos de la presente ley.

b)

La construcción de nuevas carreteras o de nuevos tramos de las carreteras existentes.

c)

La adquisición o pérdida de la condición de carretera de una vía pública.

d)

La consideración como travesía de un tramo de carretera, cuando no se hubiese tramitado un expediente al respecto para su reconocimiento.

e)

El cambio de categoría funcional de carreteras, cuando no se haya tramitado un expediente al respecto.

f)

El resto de supuestos previstos reglamentariamente.

7.

Tendrán la consideración de actualización de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías:

a)

El cambio de titularidad de travesías urbanas o de tramos de éstas que estuviesen incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, cuando pueda ser aprobado por la consejería competente en materia de carreteras.

b)

La variación de trazado en carreteras existentes.

c)

La variación de los datos que identifican las carreteras o travesías contenidas en ellos.

d)

El cambio de categoría funcional de una carretera, cuando se haya tramitado un expediente al respecto.

e)

El resto de supuestos previstos reglamentariamente.

Se modifican los apartados 1, 6 y 7 por el art. 20.2 a 5 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se modifican los apartados 6 y 7 por el art. único.5 a 8 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

TÍTULO II. Planificación y proyección

CAPÍTULO I. Planificación

Artículo 11. Planificación en materia de carreteras.
1.

La planificación en materia de carreteras de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:

a)

Plan director de carreteras de Galicia.

b)

Planes sectoriales de carreteras.

2.

Los instrumentos de planificación en materia de carreteras deberán coordinarse con la estrategia nacional de seguridad vial y con los planes de seguridad vial que la desarrollen en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 12. Plan director de carreteras de Galicia.
1.

El Plan director de carreteras de Galicia es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las actuaciones en materia de carreteras de las distintas administraciones, referido a la totalidad del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. El Plan director de carreteras de Galicia determina, conjuntamente y de acuerdo al régimen de competencias vigente, las administraciones responsables de la ejecución de cada actuación y, en su caso, los criterios para establecer los necesarios acuerdos o convenios entre las administraciones que deban proceder a su desarrollo conjunto.

2.

El Plan director de carreteras de Galicia, una vez aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, tiene la consideración de plan sectorial, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.

3.

Las determinaciones del Plan director de carreteras de Galicia tendrán la eficacia que sea congruente con su finalidad, y expresarán de forma clara e inequívoca el alcance con el que deberán operar.

A ese respecto, el Plan director de carreteras de Galicia podrá contener:

a)

Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el Plan director de carreteras de Galicia precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos.

b)

Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del Plan director de carreteras de Galicia, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en caso de que el propio Plan director de carreteras de Galicia precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones.

c)

Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el Plan director de carreteras de Galicia exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de plan sectorial, estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, según las determinaciones que se establezcan en esos documentos.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 26.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Artículo 13. Planes sectoriales de carreteras.
1.

Los planes sectoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en un determinado ámbito territorial inferior al de la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia o en relación con la red de carreteras de titularidad de una determinada administración.

2.

Los planes sectoriales de carreteras tendrán la consideración de plan sectorial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.

3.

Los planes sectoriales de carreteras prevalecerán sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones.

A estos efectos, podrán contener:

a)

Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el plan sectorial de carreteras precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos.

b)

Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del plan sectorial de carreteras, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en el caso de que el propio plan sectorial de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones.

c)

Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el plan sectorial de carreteras exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con las determinaciones que se establezcan en esos documentos.

Se modifica por el art. 26.3 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Artículo 14. Contenido y tramitación.
1.

El contenido del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente e incluirá lo que la legislación autonómica de ordenación del territorio les exige a los instrumentos de su naturaleza, lo necesario para la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y un estudio de evaluación de impacto de seguridad vial.

2.

El procedimiento para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente.

Para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras no será necesaria la notificación individual a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.

El procedimiento se realizará de forma simultánea con el de evaluación ambiental de planes y programas, establecido por la legislación básica sobre la materia.

3.

Producida la aprobación definitiva del Plan director de carreteras de Galicia por parte del Consejo de la Xunta, se remitirá al Parlamento de Galicia para su examen.

Se modifica el apartado 2 por el art. 26.4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

CAPÍTULO II. Estudios y proyectos

Artículo 15. Tipología de los estudios y proyectos.

Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se deberán redactar los estudios y los proyectos correspondientes, de acuerdo con la tipología siguiente:

a)

El estudio informativo, que consiste en el análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales, las diferentes alternativas a un problema viario determinado y proponer la solución más idónea para éste.

b)

El anteproyecto, que consiste en el estudio a escala adecuada de la solución óptima y de las soluciones constructivas que sea necesario emplear.

c)

El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los principales aspectos geométricos de la actuación y en la definición concreta de los bienes y los derechos afectados.

d)

El proyecto de construcción, que consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible su construcción y posterior explotación.

Artículo 16. Necesidad de estudios y proyectos.
1.

Se deberán elaborar estudios informativos cuando sea preceptivo el sometimiento de la actuación a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, según lo previsto en la presente ley. No obstante, cuando las circunstancias concurrentes aconsejen que la función del estudio informativo sea asumida por un anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción, se podrá elaborar uno de éstos en lugar de aquél.

2.

Se deberán elaborar anteproyectos cuando así sea exigido por la legislación de contratos del sector público.

3.

Se deberán elaborar proyectos de construcción para la licitación de contratos de obras de carreteras, excepto en el caso de contratos que, como parte de la prestación, comprendan también la redacción del correspondiente proyecto y en el de obras de emergencia o de conservación ordinaria.

Artículo 17. Documentación y contenido.

El contenido de los estudios y proyectos a que hace referencia este capítulo se establecerá reglamentariamente e incluirá los documentos exigidos para los de su naturaleza por la legislación sobre contratos del sector público, evaluación de impacto ambiental, ordenación del territorio, expropiación forzosa, seguridad vial, seguridad y salud en el trabajo y demás materias transversales o sectoriales con incidencia sobre la actuación.

Artículo 18. Redacción.
1.

En la medida en que no contravenga la normativa técnica básica, la consejería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones complementarias relativas a la ejecución de obras de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.

2.

Todos los estudios y proyectos a que hace referencia este capítulo se redactarán según la normativa técnica básica de interés general establecida por la Administración general del Estado y según las normas e instrucciones complementarias dictadas por la consejería competente en materia de carreteras.

3.

La redacción de los estudios y proyectos podrá realizarse directamente por el órgano competente de la administración promotora de la actuación, o bien a través de contrato, encomienda o convenio, de conformidad con las disposiciones vigentes.

4.

Los estudios y proyectos deben ser redactados bajo la dirección o inspección y la supervisión del órgano competente de la administración promotora de la actuación y serán suscritos por profesional técnico competente.

5.

La orden de inicio de los trabajos de redacción de estudios y proyectos que se van a elaborar con medios propios, la adjudicación a terceros del contrato para su redacción o la formalización del correspondiente convenio o encomienda para la realización de aquéllos implicará la declaración de utilidad pública, de la necesidad de ocupación, con carácter temporal, de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos de reconocimiento técnico, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualesquiera otros que fueren precisos para su redacción, y de la urgencia de la ocupación, siempre que se hubiese formulado, y se hubiese tramitado conforme a la legislación de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que es necesario ocupar y, en general, se hubiesen cumplido los requisitos previos que exige aquélla.

Artículo 19. Aprobación provisional.

Previo informe técnico sobre los objetivos, contenido del documento y procedimiento, los estudios y proyectos que deban someterse a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas serán aprobados de forma provisional por el órgano competente de la administración promotora de la actuación.

Tan sólo a los efectos de la ocupación temporal de los terrenos para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración de proyectos, la aprobación provisional de los proyectos o la definitiva de los estudios informativos implicará la declaración de utilidad pública y la urgente necesidad de ocupación temporal de dichos terrenos.

Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Artículo 20. Informes sectoriales.

En el procedimiento de elaboración de estudios y proyectos se recabarán los informes exigidos por la normativa sectorial de aplicación.

En los supuestos de actuaciones sobre tramos urbanos que afecten a terrenos situados fuera de la zona de dominio público, se remitirá además el proyecto al ayuntamiento correspondiente para que en el plazo de un mes emita informe sobre él. En caso de que éste no se emita en el plazo señalado, se entenderá que no existe objeción alguna al proyecto presentado.

Artículo 21. Información pública e informe de las administraciones afectadas.
1.

Será preceptivo el sometimiento de los estudios informativos, o, en su caso, de los anteproyectos o proyectos que asuman su función según lo previsto en la presente ley, a los trámites de información pública en materia de carreteras y de informe de las administraciones afectadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Construcción de nuevas carreteras o tramos de éstas que no se hubiesen previsto en el planeamiento urbanístico municipal.

b)

Modificaciones sustanciales de carreteras existentes que afecten de manera significativa al planeamiento urbanístico municipal, entendiendo que existe afección significativa en los siguientes supuestos:

1.º En el caso de tramos urbanos, cuando las obras se ejecuten fuera de los terrenos de dominio público viario o de los comprendidos entre éste y las alineaciones marcadas en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

2.º En el caso de tramos no urbanos de carreteras que atraviesen suelo no clasificado como rústico por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, cuando las obras se ejecuten fuera de los terrenos de dominio público viario o de los comprendidos entre éste y la línea límite de edificación.

2.

El trámite de información pública en materia de carreteras se llevará a cabo durante un plazo mínimo de treinta días hábiles, ampliable a juicio de la administración promotora de la actuación, mediante un anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados y, como mínimo, en dos medios de comunicación de entre los de más difusión en el ámbito de la actuación. La documentación que compone el estudio informativo, o el anteproyecto o proyecto que asuma su función, estará a disposición de la ciudadanía en la sede central de la administración promotora de la actuación, en la sede territorial de ésta que abarque el ámbito de la actuación, en su caso, y en los ayuntamientos afectados. Las alegaciones presentadas en este procedimiento deberán versar sobre la concepción global del trazado de las distintas alternativas analizadas.

3.

Simultáneamente, los estudios y proyectos sometidos al trámite de información pública en materia de carreteras a los que se refieren los puntos anteriores también se someterán al informe, en materia de carreteras, de las administraciones territoriales afectadas por el ámbito de la actuación para que, en un plazo de treinta días hábiles, ampliable a juicio de la administración promotora de la actuación, examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para sus intereses e informen sobre ese aspecto. Transcurrido ese plazo sin que las administraciones consultadas hubiesen emitido el citado informe, se entenderá que muestran su conformidad con el trazado propuesto.

4.

Transcurridos los plazos de los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas y recibidas las alegaciones e informes presentados, se dará respuesta motivada a las alegaciones formuladas. El informe resultante se pondrá a disposición de las personas interesadas y se les notificará a las administraciones a las que se les hubiese dado trámite de informe y a los particulares que hubiesen presentado alegaciones. Finalmente, se resolverá también sobre la aprobación del expediente de información pública.

Artículo 22. Aprobación definitiva.
1.

Los estudios y proyectos serán aprobados de manera definitiva, cuando no tengan que ser posteriormente sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, por el órgano competente de la administración promotora de la actuación, previa emisión del preceptivo informe de supervisión.

2.

En el caso de estudios o proyectos sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, una vez emitido el informe sobre las alegaciones presentadas, el órgano competente de la administración promotora de la actuación debe adoptar la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitiva de todo el ámbito del estudio o proyecto o bien sólo de una parte de éste. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del estudio o proyecto o parte de éste, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de su tramitación.

En la resolución se pueden introducir las prescripciones de carácter técnico, social, territorial y de protección ambiental y patrimonial que se consideren necesarias, para tener en cuenta en los proyectos que desarrollen posteriormente el estudio o proyecto o, cuando aquéllas sean significativas, en un nuevo estudio o proyecto que sea sometido a la misma tramitación que el original.

3.

En caso de que el informe de alguna de las administraciones a las que se les hubiese dado trámite de informe preceptivo en materia de carreteras expresare de manera motivada su falta de conformidad con el trazado propuesto en el estudio o proyecto, el expediente se elevará al Consejo de la Xunta de Galicia, que será el competente para emitir la resolución de aprobación definitiva del estudio o proyecto, previo informe de la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras.

4.

La aprobación definitiva de los estudios informativos, así como de los anteproyectos o proyectos que asuman su función, cuando no estén incluidos en el Plan director de carreteras de Galicia, en el plan sectorial de carreteras de la administración promotora ni en el planeamiento urbanístico municipal, le corresponderá al Consejo de la Xunta de Galicia, previo informe de la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras en el caso de actuaciones promovidas por las entidades locales.

5.

La aprobación definitiva de los anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras, de los depósitos de los materiales sobrantes, de los préstamos necesarios para ejecutarlas y para la reposición de servicios afectados, siempre que vengan previstos en su proyecto, así como para el replanteo del proyecto y las modificaciones de este que, en su caso, se pudieren aprobar posteriormente, y la urgencia de la ocupación, todo ello a los efectos de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres.

6.

Una vez aprobados definitivamente los anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción, las limitaciones a la propiedad y a la titularidad de otros derechos establecidos en la presente ley serán efectivas con respecto a los terrenos a los que afecte la actuación correspondiente.

Se modifica el apartado 5 por el art. 21.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Se modifica el apartado 5 por el art. único.9 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

CAPÍTULO III. Coordinación

Artículo 23. Coordinación con el planeamiento urbanístico.
1.

Los estudios y proyectos sometidos a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, una vez aprobados definitivamente, tienen la consideración de proyectos de interés autonómico, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio, sin que sea precisa una declaración previa de interés autonómico por parte del Consejo de la Xunta de Galicia.

Las determinaciones contenidas en los estudios y proyectos de carreteras que tengan la consideración de proyectos de interés autonómico tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones de planeamiento urbanístico vigente. Las entidades locales en las que se asienten las infraestructuras objeto del estudio o proyecto de carreteras deberán adaptar su planeamiento urbanístico a lo contenido en aquel, para lo cual se establecerán en él las determinaciones del planeamiento urbanístico que deben ser modificadas como consecuencia de su aprobación, en el plazo de un año desde esa fecha y, en todo caso, en su primera modificación o revisión, salvo en el caso de que el propio estudio o proyecto de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación de dichas determinaciones.

2.

En los supuestos de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a las carreteras existentes o a las actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes, el ayuntamiento remitirá, con posterioridad a su aprobación inicial, el correspondiente documento a las administraciones titulares de las carreteras afectadas para que lo informen. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.

3.

En los tramos urbanos de las carreteras, el instrumento de planeamiento urbanístico determinará la alineación de edificación, que podrá fijarse, de manera motivada, a una distancia inferior a la que prevé la presente ley con carácter general para la línea límite de edificación de las carreteras, valorando la existencia de edificaciones continuadas preexistentes, así como la concurrencia de razones técnicas, socioeconómicas o de orografía del terreno que puedan aconsejar la reducción.

4.

Cuando, con motivo de la redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento pasen a clasificarse como urbanizables terrenos adyacentes a las carreteras, se destinarán al sistema general viario, incluyéndolos como parte del sector de suelo urbanizable, los terrenos comprendidos entre la línea exterior de la zona de dominio público y la línea límite de edificación.

En el instrumento de planeamiento se preverá la obtención de esos terrenos por parte de la administración titular de la carretera mediante cesión obligatoria u ocupación directa, en los términos previstos en la legislación autonómica en materia de ordenación urbanística.

Se modifica el apartado 1 por el art. 26.5 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se modifica el apartado 2 por el art. 42 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606

Artículo 23 bis. Coordinación con la ordenación del territorio.

La realización, dentro del objeto y ámbito delimitado por el Plan director de carreteras de Galicia o por los planes sectoriales de carreteras, de actuaciones derivadas de estudios o proyectos en materia de carreteras que no vengan previstas en aquellos no requerirá la previa modificación de dichos planes, cuando la aprobación de esos estudios o proyectos sea realizada por el Consejo de la Xunta de Galicia.

Se añade por el art. 26.6 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Artículo 24. Coordinación con otras administraciones.
1.

El Plan director de carreteras y los planes sectoriales de carreteras autonómicos y de las entidades locales de Galicia deberán coordinarse entre sí y con el Plan de carreteras del Estado en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados.

2.

Le corresponde a la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras fijar las directrices que rijan los planes sectoriales de carreteras de las entidades locales de Galicia y supervisar su ejecución, a fin de coordinar la planificación y garantizar la coherencia y funcionalidad del sistema viario de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO III. Construcción, financiación y explotación

CAPÍTULO I. Construcción

Artículo 25. Modalidades de ejecución de las obras.

La ejecución de las obras de carreteras podrá ser realizada directamente por el órgano competente de la administración promotora de la actuación o bien a través de contrato, encomienda o convenio, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 26. Dirección e inspección de las obras.

Las obras de carreteras serán ejecutadas bajo la dirección o inspección de la administración promotora de la actuación.

Artículo 27. Actuaciones de interés general.

Las obras de carreteras promovidas por la Administración autonómica o por las entidades locales de Galicia, incluidas todas las actuaciones necesarias para su ejecución, así como las realizadas en las zonas donde se sitúen sus elementos funcionales, en el resto de la zona de dominio público o en la zona de servidumbre, constituyen actuaciones de interés general y, por lo tanto, no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal previsto en la legislación reguladora de las bases del régimen local. A los efectos de lo previsto en este artículo, se entienden como necesarias para la ejecución de las obras las actuaciones derivadas de la necesidad de reponer los servicios afectados independientemente de su titularidad.

La ejecución de dichas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, únicamente podrá ser suspendida por la propia administración promotora o por la autoridad judicial.

Se modifica por el art. 21.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Artículo 28. Expropiaciones.
1.

Las expropiaciones u ocupaciones temporales de bienes y derechos y la imposición o modificación de servidumbres, en su caso, necesarias para la ejecución de obras de carreteras a las que se refiere la presente ley se efectuarán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.

2.

La administración titular se subrogará en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que les corresponda a los terrenos expropiados.

3.

No obstante, cuando se trate de expropiar terrenos en situación urbanizada, la administración titular podrá convenir, libremente y por mutuo acuerdo con la persona expropiada, que ésta reciba una indemnización equivalente al valor que tendrían los terrenos en caso de encontrarse en situación rural, y dejando el aprovechamiento urbanístico, o el derecho a él, en posesión de la persona expropiada, siempre que sea posible conforme a la legislación y al planeamiento urbanístico.

4.

El expediente de expropiación se iniciará con la orden de inicio, que deberá venir precedida por la correspondiente retención de crédito.

Se añade el apartado 4 por el art. 26.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifica el apartado 3 por el art. único.10 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 29. Reposición de servicios y bienes afectados.
1.

En caso de que deban ser expropiados servicios o bienes afectados por la ejecución de las obras, la administración promotora podrá optar, en sustitución de la expropiación, por su reposición.

La titularidad de estos servicios y bienes repuestos, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento, conservación y explotación, corresponderá a la persona que sea su titular originaria, sin perjuicio de la comprobación de su finalización y estado y de la formalización de su entrega, y con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal efecto realice la administración promotora.

En caso de que la administración promotora opte por la reposición de los servicios o bienes que resulten afectados por las obras de carreteras, las personas titulares están obligadas a facilitar que las obras de reposición puedan iniciarse en el plazo que, considerando las circunstancias concurrentes, les sea notificado en cada caso.

2.

Las personas titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras están obligadas a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la solicitud de la administración promotora.

El coste de la retirada o modificación será fijado contradictoriamente entre las partes, excepto cuando los bienes o instalaciones se encuentren situados en la zona de dominio público viario, en virtud de una autorización otorgada en condiciones de precariedad. En ese caso, la autorización podrá ser revocada unilateralmente por el órgano que la otorgó en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando sea necesario por motivo de cualquier obra que vaya a realizar en la carretera la administración titular de esta, quedando en ese caso obligada la persona titular de la autorización a retirar por su cuenta los bienes o instalaciones afectados.

3.

Transcurrido el plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de los bienes o instalaciones afectados sin que esta haya sido realizada por parte de la persona titular de los mismos, la administración promotora podrá proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones de los bienes o instalaciones afectados, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes.

4.

Cuando la reposición de los bienes o instalaciones se pretenda ejecutar en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, estará sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización previa según lo previsto en esta ley. En el caso de las reposiciones ejecutadas por la administración promotora, dicha autorización podrá ser tramitada directamente por esta, a nombre de la persona titular del servicio, y estará exenta del pago de las tasas correspondientes a su tramitación.

Se modifica por el art. 80.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

CAPÍTULO II. Financiación

Artículo 30. Financiación de las actuaciones.
1.

La financiación de las actuaciones llevadas a cabo en las carreteras reguladas por la presente ley podrá realizarse por una o varias de las siguientes modalidades:

a)

Mediante las consignaciones que a tal fin se incluyan en los presupuestos de la administración titular.

b)

Mediante contratos para la construcción y/o explotación de las carreteras en régimen de concesión de obra pública. Se financiarán en ese caso mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen, las subvenciones u otro tipo de aportación económica por parte de la administración concedente y, en su caso, las aportaciones de otras administraciones públicas distintas de la concedente y la financiación que pudiese provenir de otros organismos nacionales o internacionales.

c)

Mediante procedimientos de colaboración con otras administraciones públicas, sociedades o entes públicos, con otros organismos locales, nacionales, comunitarios o internacionales, o con particulares.

d)

Mediante los recursos generados por la explotación de las carreteras.

e)

Mediante el establecimiento de contribuciones especiales.

f)

Mediante cualquier otro mecanismo previsto en esta ley o en la normativa urbanística, patrimonial o de contratación administrativa.

2.

En los tramos de las carreteras donde se establezca un pago de peaje o tasa por su uso, la administración titular podrá establecer medidas o procedimientos compensatorios que vengan a reducir o a anular el pago directo por la persona usuaria.

Se modifica el apartado 1.f) por el art. único.11 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 31. Recursos generados por la explotación de las carreteras.

Las carreteras reguladas por la presente ley podrán generar recursos económicos a favor de la administración titular de la red conforme a lo siguiente:

a)

Mediante el establecimiento de tasas creadas de acuerdo a la normativa tributaria.

b)

Mediante la enajenación de propiedades y terrenos de carácter patrimonial que formen parte de la red de carreteras.

c)

Mediante la enajenación del aprovechamiento urbanístico de los terrenos que conforman el dominio público viario o de otros terrenos de carácter patrimonial que formen parten de la red de carreteras.

d)

Por la recaudación de las indemnizaciones por daños, procedimientos de ejecución subsidiaria, multas coercitivas y sanciones derivadas de las infracciones cometidas en aplicación de la presente ley.

Artículo 32. Contribuciones especiales.
1.

Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, vías de servicio o accesos resulte la obtención por personas físicas y jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento del valor de determinadas fincas a causa de la ejecución de las obras tendrá a estos efectos la consideración de beneficio especial.

2.

Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales aquéllos que se beneficien de modo directo con las carreteras o accesos que se ejecuten y, especialmente, las personas titulares de las fincas y establecimientos contiguos y las de las urbanizaciones que resulten mejoradas en su comunicación.

3.

Las contribuciones especiales se devengarán en el momento de la recepción de las obras o, en su defecto, en el de su puesta en servicio.

4.

La base imponible estará constituida por el coste total de las obras, incluidos, en su caso, todos los costes adicionales inherentes a su ejecución y, en particular, el coste de las expropiaciones que deban realizarse.

5.

La base liquidable se determinará por el siguiente porcentaje de la base imponible:

a)

Con carácter general, hasta el 25 %.

b)

En vías de servicio, hasta el 50 %.

c)

En los accesos de uso particular a fincas, establecimientos, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones, hasta el 90 %.

6.

Para obtener la cuota tributaria, la base liquidable de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos estableciendo un tipo de gravamen para cada uno de ellos que atienda a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones o circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los siguientes:

a)

Superficie de las fincas, establecimientos, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones beneficiadas.

b)

Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, establecimientos, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.

c)

Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.

d)

Aquellas otras que se determinen en el documento regulador de la contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la actuación.

7.

El establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente ley le corresponde a la administración promotora de la actuación según lo dispuesto en la normativa de aplicación en cada caso.

CAPÍTULO III. Explotación

Artículo 33. Concepto de explotación.
1.

La explotación del dominio público viario comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como todas las acciones encaminadas a su defensa, mejor uso y aprovechamiento.

2.

La conservación y mantenimiento del dominio público viario comprende las actividades necesarias para preservar el estado de sus bienes y mantener la vialidad de la red de carreteras.

3.

La defensa del dominio público viario comprende las acciones dirigidas a protegerlo y evitar las actividades que lo perjudiquen o menoscaben, así como a mantener la funcionalidad y seguridad vial de la red de carreteras.

4.

El mejor uso y aprovechamiento del dominio público viario se refiere a las actuaciones encaminadas a facilitar su empleo en las mejores condiciones de seguridad y comodidad. Comprenderá, a estos efectos, las intervenciones en materia de información y señalización y la ordenación de accesos y usos de las zonas de protección.

5.

La administración titular de la carretera es la única competente para su señalización permanente. Se debe considerar ilegal, a todos los efectos, toda señalización establecida por cualquier otra persona o entidad sin previa autorización de aquélla.

6.

La administración titular de la carretera podrá convenir con los ayuntamientos en los que se sitúe una travesía lo que estimen procedente en orden a mejorar la explotación e integración urbana de aquélla.

7.

Les corresponderá a los ayuntamientos la conservación y mantenimiento de todos los elementos que, estando situados en el dominio público viario, no formen parte de la carretera ni de sus elementos funcionales y les sirvan a aquéllos para ejercer sus competencias propias.

8.

En la medida en que no contravenga la normativa técnica básica, la consejería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones complementarias relativas a la explotación de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.

Las normas e instrucciones que se dicten tendrán en cuenta las particularidades de la Comunidad Autónoma de Galicia, y compatibilizarán la realización de actividades económicas en el entorno de las carreteras con la necesaria protección del dominio público viario y de la seguridad vial.

Se añade el apartado 8 por el art. único.12 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 34. Modos de explotación.
1.

La administración titular de la red, como regla general, gestionará y explotará directamente el dominio público viario, incluidas sus travesías, cuya utilización será gratuita para las personas usuarias salvo que se establezca una tasa por su uso.

2.

El dominio público viario también podrá ser explotado a través de cualquiera de los sistemas de gestión previstos en la legislación de contratos del sector público.

3.

La administración titular de la red podrá crear entidades al objeto de gestionar la explotación del dominio público viario.

Artículo 35. Dirección e inspección de la explotación.

La explotación del dominio público viario se realizará bajo la dirección o inspección de la administración titular de la red.

Artículo 36. Limitaciones a la circulación.

La administración titular de la red de carreteras, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer de manera motivada limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de aquélla, así como para determinados tipos de vehículos, en los supuestos previstos en la normativa en materia de circulación.

TÍTULO IV. Protección del dominio público viario

CAPÍTULO I. Delimitación de zonas

Artículo 37. Zona de dominio público.
1.

La zona de dominio público está integrada por los terrenos ocupados por todos los elementos del dominio público viario adquiridos por título legítimo por la administración titular.

2.

La zona de dominio público adyacente es la parte de la zona de dominio público formada por los terrenos adyacentes a las carreteras y a sus elementos funcionales, adquiridos por título legítimo por la administración titular pero no ocupados directamente por la explanación de las carreteras o por la de sus elementos funcionales. A estos efectos la distancia entre la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas y elementos funcionales previstos y el límite exterior de la zona de dominio público adyacente, medida horizontal y ortogonalmente desde la primera, no podrá ser superior a:

a)

Quince metros en el caso de autovías, autopistas y vías para automóviles.

b)

Diez metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

3.

En aquellos tramos de carretera en los que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se adquirirán y pasarán a formar parte de la zona de dominio público adyacente, como regla general, los terrenos comprendidos entre la proyección vertical de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno.

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