Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia

Rango Ley
Publicación 2013-07-25
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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En todo caso, cuando menos, se adquirirá y pasará a formar parte de la zona de dominio público adyacente el terreno ocupado por los soportes y cimentaciones de las estructuras u obras similares y una franja de terreno de tres metros alrededor de ellos.

Artículo 38. Zonas de protección de la carretera y línea límite de edificación.
1.

Para la protección del dominio público viario y la debida prestación del servicio público viario, además de la zona de dominio público, se establecen las zonas de protección de la carretera denominadas de servidumbre y de afección, así como el trazado de la línea límite de edificación.

2.

A efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario, los ramales de enlace y las vías de giro de intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales.

3.

Cuando por la cercanía de las calzadas, enlaces y otros supuestos, las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección se superpongan entre ellas, prevalecerá en todo caso el régimen establecido para la zona de dominio público sobre la de servidumbre y el de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento funcional determinante.

4.

En los tramos urbanos de las carreteras no se establecen ni zonas de protección de la carretera ni línea límite de edificación.

5.

Las personas propietarias de los terrenos, construcciones, establecimientos, instalaciones u otros bienes situados en las zonas de protección de las carreteras y las titulares de las actividades que se desarrollen en aquéllos están obligadas a conservarlos en las debidas condiciones de limpieza y seguridad para que no afecten al adecuado funcionamiento del servicio público viario, y deberán ejecutar las obras y actuaciones necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones. Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 39. Delimitación de la zona de servidumbre.
1.

La zona de servidumbre está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a dichos límites y medidas horizontal y ortogonalmente desde ellos, a una distancia de:

a)

Diez metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b)

Dos metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

2.

En caso de que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, los terrenos comprendidos entre la proyección ortogonal de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno que no formen parte de la zona de dominio público formarán parte de la zona de servidumbre.

Artículo 40. Delimitación de la zona de afección.

La zona de afección está formada por dos franjas de terreno, una a cada orilla de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a ellas y medidas horizontal y ortogonalmente desde las líneas exteriores de la zona de dominio público, a una distancia de:

a)

Cien metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b)

Treinta metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

Se modifica por el art. 20.6 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Artículo 41. Delimitación de la línea límite de edificación.
1.

La línea límite de edificación está situada a ambas orillas de la carretera con un trazado que discurre paralelo a las líneas exteriores de delimitación de las calzadas a una distancia, medida horizontal y ortogonalmente a aquellas, de:

a)

50 metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b)

15 metros en el caso de carreteras convencionales. En caso de que una administración tenga aprobado el catálogo de su red y en el mismo se categoricen funcionalmente las carreteras en red estructurante, red complementaria y red local, según lo establecido en el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de carreteras de Galicia, la línea límite de edificación estará situada a 15 metros en el caso de las carreteras de la red estructurante y de la red complementaria y a 7 metros para las carreteras de la red local.

c)

En los elementos funcionales de la carretera, la línea de edificación estará situada a 7 metros de la línea exterior de delimitación de la calzada del elemento funcional. En el supuesto de que la línea límite de edificación del elemento funcional quedase incluida dentro de la línea límite de edificación establecida por la propia carretera, será esta última la que prevalezca.

2.

En el supuesto de que las distancias establecidas en el punto anterior queden incluidas dentro de la zona de dominio público o de la zona de servidumbre, la línea límite de edificación se establecerá en la línea límite exterior de la zona de servidumbre.

3.

La administración titular de la red de carreteras podrá excepcionalmente tramitar un expediente de reducción de las distancias señaladas en este artículo, fuera de los tramos urbanos, siempre que quede garantizada la ordenación de las márgenes de la carretera, el adecuado control de sus accesos y la seguridad vial, cuando en una carretera, o en tramos concretos de ella, las características del lugar hagan extraordinariamente dificultoso respetar las distancias señaladas.

Serán trámites preceptivos en la tramitación del expediente la emisión de un informe vinculante por parte de la consejería competente en materia de carreteras y la de un informe del ayuntamiento por el que discurra la carretera o tramo. La resolución del expediente se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-15

Artículo 42. Derechos preexistentes e indemnizaciones.
1.

El establecimiento y la delimitación de las zonas de protección y de la línea límite de edificación, tanto de las carreteras existentes como de las nuevas que se construyan, así como las limitaciones señaladas en esta ley y el régimen de usos que se regula en ella, no alteran la situación de propiedad preexistente de los terrenos que afecta ni la titularidad de los derechos de terceros sobre ellos. Tampoco genera derecho a ninguna indemnización para las personas titulares de los derechos sobre los terrenos afectados.

2.

La ocupación de los terrenos de la zona de servidumbre para el emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera y, en general, cuando lo requiera el servicio público viario dará lugar a indemnización por los daños y perjuicios causados por su empleo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 80.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

CAPÍTULO II. Régimen de usos

Se modifica el título por el art. 80.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se modifica por el art. 21.4 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Sección 1.ª Clasificación de los usos

Se añade por el art. 80.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Artículo 42 bis. Clasificación de los usos.

En la zona de dominio público de las carreteras y en sus zonas de protección, se establece el siguiente régimen de usos:

a)

Usos que requieren de un título habilitante.

1.° Usos autorizables.

2.° Usos sujetos a declaración responsable.

b)

Usos permitidos sin título habilitante.

c)

Usos prohibidos.

Se añade por el art. 80.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Sección 2.ª Usos que requieren de un título habilitante

Se añade por el art. 80.6 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Subsección 1.ª Usos autorizables

Se añade por el art. 80.7 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Artículo 43. Usos autorizables en la zona de dominio público.
1.

En la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales sólo se podrán autorizar los siguientes usos:

a)

Cruces subterráneos o aéreos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios públicos o para conectarse a ellos.

b)

Pasos inferiores o superiores.

c)

Obras de acceso a la propia carretera.

d)

Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos cuando sean empleados de manera compartida con la red de alumbrado público fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.

Asimismo, reposición de apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos afectados por obras en la carretera, en caso de que estas obras sean promovidas por la administración titular de la carretera.

e)

Excepcionalmente, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno, o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes.

f)

Los elementos, obras, actuaciones e instalaciones necesarios para que las administraciones públicas puedan ejercer sus competencias, cuando por su naturaleza o funcionalidad no puedan tener otro emplazamiento.

g)

Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés, de uso o de acceso público, o para la realización de actividades relacionadas con la conservación o construcción de instalaciones industriales o de edificaciones, así como las obras, instalaciones y usos provisionales de interés particular en terrenos afectados por anteproyectos, proyectos de trazado y proyectos de construcción aprobados definitivamente y cuyas obras no se hayan iniciado.

2.

En la zona de dominio público adyacente sólo se podrán autorizar los siguientes usos:

a)

Usos autorizables en la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales.

b)

Conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos.

c)

Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia o sean los apoyos extremos del vano de cruce aéreo sobre la plataforma, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.

d)

La instalación de un único apoyo perteneciente a una red o infraestructura aérea de servicios públicos para cada paso de la red aérea a canalización subterránea, y de subterránea a aérea.

e)

Aquellas otras obras, instalaciones o actividades de interés público que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

3.

En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de dominio público que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

Se añade la letra e) al apartado 2 por el art. 80.8 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 20.7 a 10 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se modifica el apartado 1.g) por la disposición final 11.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-11

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.13 a 16 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 44. Usos autorizables en la zona de servidumbre.
1.

En la zona de servidumbre de las carreteras sólo se podrán autorizar los siguientes usos:

a)

Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.

b)

Cultivos y otras labores agrícolas que modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.

c)

Plantación de arbolado.

d)

Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica.

e)

Movimientos de tierra y explanaciones.

f)

Excepcionalmente, viales, aparcamientos, isletas y zonas ajardinadas de uso público.

g)

Parcelaciones y segregaciones.

2.

En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de servidumbre que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 60.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifica la letra b) y se añade la g) al apartado 1 por el art. 80.9 y 10 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 20.11 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Artículo 45. Usos autorizables en la zona de afección.

En la zona de afección se podrán autorizar todos aquellos usos que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación, con las excepciones establecidas en la presente ley en la parte de la zona de afección comprendida entre la carretera y la línea límite de edificación.

Subsección 2.ª Usos sujetos a declaración responsable

Se añade por el art. 80.11 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Artículo 45 bis. Usos sujetos a declaración responsable en la zona de servidumbre y en la zona de afección.
1.

Son usos sujetos a declaración responsable, siempre y cuando se lleven a cabo en la zona de servidumbre o en la zona de afección de la carretera:

a)

Las obras menores de conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones y cierres.

b)

Las talas de arbolado.

c)

Aquellos otros que se determinen reglamentariamente.

2.

Se consideran obras menores de conservación y mantenimiento de edificaciones, instalaciones y cierres los siguientes trabajos, siempre que sean de escasa complejidad y entidad técnica o económica y que no produzcan cambio de uso ni incremento de volumen edificado por encima o por debajo de la rasante, ni que afecten a la estructura o a la cimentación:

a)

El pintado y la impermeabilización de fachadas.

b)

El cambio de ventanas.

c)

La sustitución de tejados.

d)

Cualquier otra actuación de mera conservación y mantenimiento de edificaciones, instalaciones y cierres.

3.

No estarán sujetos a declaración responsable los usos que requieran la ocupación de la zona de dominio público con cualquier elemento auxiliar, tales como andamios, grúas o cualquier otro. En esos casos será necesario obtener la correspondiente autorización.

4.

Los usos y actividades a que se refiere este artículo no podrán, en ningún caso, perjudicar la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Reglamentariamente se desarrollarán el resto de condiciones en que, en cada caso, deban llevarse a cabo.

5.

Para los usos sujetos a declaración responsable, la administración titular podrá aprobar un condicionado general para su ejecución, que deberá respetar las condiciones que, en cada caso, se desarrollen reglamentariamente.

Los condicionados generales a que se refiere este artículo serán publicados por las respectivas administraciones titulares en el "Diario Oficial de Galicia", en el caso de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, o en el boletín oficial de la provincia correspondiente, en el caso de las carreteras de titularidad de las entidades locales de Galicia.

Se modifica la letra b) y añade la c) al apartado 1 por el art. 60.2 y 3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifican los apartados 1 y 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 80.12 a 14 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se añade por el art. 21.5 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Sección 3.ª Usos permitidos sin título habilitante

Se añade por el art. 80.15 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Artículo 45 ter. Usos permitidos en la zona de servidumbre y en la zona de afección.
1.

A los efectos de esta ley, se consideran permitidos en la zona de servidumbre y en la zona de afección y, por lo tanto, no se encuentran sometidos al régimen de autorización previa ni de declaración responsable en materia de carreteras, los siguientes usos y actividades:

a)

Cultivos y otras labores agrícolas cuando no modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.

b)

Aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.

2.

No estarán permitidos los usos que requieran la ocupación de la zona de dominio público con cualquier elemento auxiliar, tales como andamios, grúas o cualquier otro. En esos casos será necesario obtener la correspondiente autorización.

3.

Los usos y las actividades a que se refiere este artículo no podrán, en ningún caso, perjudicar la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Reglamentariamente se desarrollarán el resto de condiciones en que, en cada caso, deban llevarse a cabo.

Se añade por el art. 80.16 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Sección 4.ª Usos prohibidos

Se añade por el art. 80.17 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Artículo 46. Usos prohibidos.
1.

En la zona de dominio público de la carretera y en sus zonas de protección están prohibidas todas aquellas obras, instalaciones o cualquier otra actividad que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

También están prohibidos todos aquellos usos que, según lo establecido en esta ley, no se encuentran sometidos al régimen de autorización previa ni de declaración responsable en materia de carreteras y, al mismo tiempo, no se consideran usos permitidos sin título habilitante.

En particular, entre la carretera y la línea límite de edificación se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, por encima o por debajo de la rasante del terreno, los cierres no diáfanos o de fábrica, así como la instalación, excepto cruces, de los apoyos de las redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, con las excepciones establecidas en esta ley o en su reglamento, en el caso de elementos que no tengan carácter edificatorio.

2.

El régimen establecido en esta ley no modificará, en ningún caso, lo dispuesto en la normativa urbanística para los edificios fuera de ordenación.

Se modifica por el art. 80.18 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se modifica el primer párrafo por el art. único.17 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

CAPÍTULO III. Títulos habilitantes

Se modifica el título por el art. 80.19 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se modifica por el art. 21.6 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Sección 1.ª Condiciones generales

Artículo 47. Régimen general y competencia.
1.

La ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección deberá sujetarse al régimen de usos establecido en esta ley, que implica el cumplimiento de lo dispuesto en materia de títulos habilitantes.

El título habilitante será la autorización previa o la declaración responsable, según proceda. No se requerirá título habilitante alguno en el caso de usos expresamente permitidos en la presente ley.

2.

La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, así como para realizar las actividades de comprobación de aquellas y de las sujetas a declaración responsable, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, corresponde a la administración titular de la carretera. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las talas de arbolado realizadas en la zona de servidumbre y de afección, que estarán sujetas a declaración responsable, que se presentará ante el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 bis.3.f) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

3.

En el otorgamiento de títulos habilitantes se impondrán las condiciones necesarias para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación viaria o a la adecuada explotación de la carretera.

4.

Los títulos habilitantes a que se refiere este precepto son independientes y se entienden sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o declaraciones responsables que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de que se trate.

5.

Se considera que los accesos a la carretera o a sus elementos funcionales afectan directamente a sus calzadas y, en consecuencia, siempre requerirán de autorización, cuyo otorgamiento corresponde, en todos los casos, a la administración titular de la carretera, incluso cuando se realicen en sus tramos urbanos.

Del mismo modo, a consecuencia de su relación con dichos accesos a las carreteras, las parcelaciones y segregaciones de todas las parcelas colindantes con las carreteras requerirán la autorización de la administración titular de la carretera, incluso en los tramos urbanos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 60.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifica por el art. 80.20 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se añade el apartado 5 por el art. 26.7 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se modifica el apartado 2 por el art. 20.12 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se modifica por el art. 21.7 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-15

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11.1 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-11

Artículo 48. Tramitación.
1.

Los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones se iniciarán a solicitud de la persona interesada y se tramitarán según lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo, excepto en lo expresamente regulado en la presente ley o en su reglamento.

2.

La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiese practicado la notificación de la resolución permitirá a la persona interesada entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

3.

Con carácter previo a la solicitud de autorización, las personas interesadas podrán consultar al órgano al que le corresponda otorgar la autorización sobre la viabilidad de la actuación pretendida, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos técnicos y jurídicos que las disposiciones vigentes le impongan.

4.

En el caso de los usos sujetos a declaración responsable, esta deberá dirigirse a la Administración titular de la carretera y en ella la persona interesada declarará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho o facultad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento. Los requisitos mencionados deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. La Administración podrá requerir en cualquier momento que se adjunte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y la persona interesada deberá aportarla.

La declaración responsable deberá presentarse con una antelación mínima de quince días al inicio de las obras, según el modelo normalizado que apruebe la Administración titular de la carretera. La actuación deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año desde la presentación de la declaración.

Se añade el apartado 4 por el art. 21.8 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 49. Efectos de la autorización.
1.

Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la administración titular de responsabilidad alguna respecto de la persona titular de la autorización o de terceros.

2.

Las actuaciones podrán ser inspeccionadas en todo momento por el personal de la administración titular de la carretera.

3.

Finalizadas las obras o instalaciones para las que se disponga de título habilitante, la administración titular de la carretera comprobará su terminación, su estado y su conformidad con los términos del correspondiente título habilitante. En su caso, se harán constar las objeciones de manera pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para su corrección.

Será preceptivo el levantamiento de un acta de terminación en el caso de todas las obras o instalaciones llevadas a cabo en la zona de dominio público. En los demás supuestos, solo será exigible cuando la administración titular de la carretera condicione, en el título habilitante, el uso de las obras o instalaciones a su levantamiento. Si no se establece tal condición, el levantamiento del acta podrá ser sustituido por los mecanismos de comprobación que se establezcan reglamentariamente.

En los casos en que esta sea exigible, el acta de terminación implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones cuya conformidad se acredite.

El acta de terminación de las obras o instalaciones será elaborada por la administración titular de la carretera, en los casos en que sea exigible, y será puesta a disposición de la persona titular, quien podrá manifestar lo que considere oportuno, en su caso.

4.

Con carácter general, las autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público se otorgarán por un plazo máximo de diez años, y podrán concederse, previa solicitud de la persona interesada, hasta dos prórrogas por períodos de igual duración. Antes de que haya transcurrido el plazo de la autorización, incluidas las prórrogas, en su caso, la persona titular podrá solicitar una nueva autorización.

A estos efectos, se considera que las autorizaciones de acceso para la incorporación de vehículos a la carretera y las autorizaciones de las acometidas para la conexión a las redes e infraestructuras de servicios públicos se refieren a actividades realizadas desde fuera del dominio público viario, independientemente de los elementos que se sitúen en el mismo, por lo que, en ambos casos, no estarán sometidas a las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.

5.

Las autorizaciones otorgadas para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público podrán ser revocadas unilateralmente por el órgano que las otorgó en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando sea necesario por motivo de cualquier obra que vaya a realizar en la carretera la administración titular de ésta, y quedará obligada la persona solicitante a retirar a su costa los elementos instalados.

6.

Las autorizaciones otorgadas para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público excluyen el abono a la persona interesada de cualquier indemnización por razón de los daños y perjuicios ocasionados por la explotación y uso de la carretera, incluidos los causados por el tráfico o por cualquier obra que se realice en la carretera por la administración titular de ésta, incluidas las de conservación. En ese caso, la reposición de las obras y elementos amparados por la autorización será a costa de la persona interesada.

Se modifica el apartado 3 por el art. 80.21 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se modifica el apartado 4 por el art. 26.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 26.8 y 9 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se modifica el apartado 4 por el art. único.19 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 50. Modificación o suspensión de autorizaciones.
1.

La administración titular de la carretera podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización en los casos siguientes:

a)

Cuando la actuación produzca daños en el dominio público viario.

b)

Por incumplimiento de las condiciones de la autorización.

c)

Por poner en riesgo la seguridad vial.

d)

Cuando se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento.

e)

Cuando resulte incompatible con normas aprobadas con posterioridad.

2.

El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por la administración titular de la carretera. En todo caso, antes de elevar la propuesta de resolución, se les dará audiencia a las personas interesadas con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos.

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. único.20 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 51. Garantías.
1.

La realización de cualquier actuación en el dominio público viario podrá requerir la constitución por las personas interesadas de la correspondiente garantía por una cuantía que será determinada por la administración titular de la carretera.

2.

El plazo de garantía será de un (1) año como máximo desde la fecha del acta de conformidad, en su caso. La garantía será independiente de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la tramitación del expediente de la autorización y sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya podido incurrir por el incumplimiento de las condiciones establecidas en aquella.

3.

En el supuesto de que las personas interesadas ocasionaren daños o perjuicios al dominio público viario, la administración titular de la carretera incautará la garantía en la cuantía equivalente a dichos daños y perjuicios. En todo caso, la persona interesada deberá indemnizar a la administración titular por los daños y perjuicios que excedan del importe de la cuantía incautada.

4.

Si la obra se deteriora o arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, la persona titular de la autorización responderá de los daños y perjuicios ocasionados durante el plazo de veinte años a contar desde la fecha del acta de conformidad.

Se modifica el apartado 2 por el art. 20.13 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Sección 2.ª Condiciones particulares

Artículo 52. Accesos, parcelaciones y segregaciones.
1.

La administración titular de la red podrá limitar y ordenar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos se puedan construir, atendiendo a la normativa vigente y aplicando criterios de intensidad de tráfico, de seguridad viaria y de funcionalidad y explotación de la carretera. En todo caso, será prioritario el empleo de accesos existentes.

2.

Se incorporarán al dominio público viario los elementos del nuevo acceso que se sitúen sobre la zona de dominio público.

También se incorporarán al dominio público viario los enlaces, intersecciones, glorietas, pasos inferiores y superiores, vías de servicio, elementos de cambio de velocidad y aquellas otras ampliaciones de la plataforma de la carretera o vía de servicio original que se ejecuten como parte del proyecto del acceso, así como todos los terrenos sobre los que se sitúen todos esos elementos, aun en caso de que pertenezcan o sean adquiridos por la persona solicitante de la autorización para ejecutar el acceso.

La cesión de los elementos y terrenos se formalizará mediante la firma de un documento a tal efecto. La firma de dicho documento de formalización de la cesión será requisito previo para la celebración del acto en el que se documentará la terminación de las obras del acceso, su estado y su conformidad con los términos de la autorización.

3.

Las autorizaciones referidas a las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras, cuando se pretendan llevar a cabo fuera del suelo urbano consolidado, solo se emitirán en sentido favorable en aquellos casos en los que esas actuaciones no impliquen un incremento del número de accesos a la carretera, en los términos establecidos reglamentariamente.

Pola su parte, las autorizaciones referidas a las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras, cuando se pretenden llevar a cabo en el suelo urbano consolidado, solo se emitirán en sentido favorable en aquellos casos en los que todas las nuevas parcelas generadas puedan resolver su acceso a través de otras vías de circulación o bien cumplan las condiciones para que sus accesos puedan ser autorizados por la administración titular de la carretera.

Se modifica por el art. 26.10 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Artículo 53. Publicidad.
1.

Fuera de los tramos urbanos, queda prohibida la colocación, fija o provisional, de carteles u otros elementos publicitarios que sean visibles desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición pueda dar derecho a indemnización.

2.

En los tramos urbanos la disposición de publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, y deberá situarse fuera de la zona de dominio público y no afectar ni interferir en la señalización, alumbrado o balizamiento de la carretera.

3.

A los efectos de la presente ley no tienen la consideración de publicidad:

a)

Los carteles informativos instalados o autorizados por la administración titular de la carretera. A estos efectos, se consideran carteles informativos:

1.º Las señales y carteles de circulación, y sus paneles complementarios.

2.º La señalización turística oficial de lugares, parajes y paisajes de interés natural o cultural.

3.º Los que señalicen instalaciones de carácter público vinculadas al sistema de transporte.

4.º Los que se refieran a actividades u obras que afecten a la carretera o informen sobre el estado de la vía y demás circunstancias relacionadas con el tráfico.

5.º Los que informen de la estación de servicio más próxima y sobre los precios de los productos energéticos en aquélla y en las inmediatamente posteriores.

b)

Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, siempre que se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:

1.º Que se sitúen en los edificios o terrenos en que aquellos desarrollen su actividad.

2.º Que se sitúen más separados de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a su altura.

En el caso de edificaciones preexistentes entre la calzada y la línea límite de edificación, se admitirán también aquellos casos en los que se justifique que no se pueden instalar rótulos más separados de la carretera que la línea límite de edificación, no se disponga ya de otro rótulo visible desde la calzada y se trate de rótulos pintados o instalados en la propia edificación, sin volar sobre la zona de dominio público.

3.º Que no incluyan comunicación adicional tendente a promover la contratación de bienes o servicios.

c)

Los anuncios de espectáculos, celebraciones o pruebas culturales, deportivas o similares, debidamente autorizados y que se desarrollen en la propia carretera, siempre que su celebración sea ocasional, no se coloquen, en ningún caso, en los soportes de la señalización vertical de la carretera o interfiriendo con ella y sean retirados por la persona titular de la autorización inmediatamente después de finalizar el acontecimiento anunciado.

d)

Los rótulos que figuren sobre los vehículos automóviles y que se refieran exclusivamente a la actividad de las personas que los empleen, o a la carga que transporten, siempre que no empleen sustancias reflectoras, colores o composiciones que puedan inducir a la confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.

Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. 26.11 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se modifica el apartado 3 por el art. único.21 a 23 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

CAPÍTULO IV. Medidas de protección de la legalidad viaria

Artículo 54. Régimen general y competencia.

La competencia para la ejecución de las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en este capítulo corresponde a la administración titular de la carretera, que podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando resulte necesario para su ejecución.

Se modifica por el art. 20.14 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Artículo 55. Medidas de protección.
1.

La administración competente podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada, la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no permitidos y de aquellos que no dispongan del título habilitante para su realización o que no se ajusten a las condiciones establecidas o, en su caso, declaradas en él.

2.

La Administración titular de la carretera tendrá la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración responsable, disponiendo a estos efectos las oportunas tareas de inspección.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración titular de la carretera de la declaración responsable o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con la ejecución de la actuación desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penitenciarias, civiles o administrativas a que hubiere lugar. La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al punto anterior al inicio de la actuación correspondiente, previa la tramitación de un expediente de reposición de la legalidad viaria.

3.

La administración competente podrá instar, mediante la oportuna notificación, a las empresas suministradoras de servicios públicos a que procedan a suspender en el plazo de siete días naturales el suministro del servicio correspondiente a las obras o a los usos en los que se hubiese dispuesto su paralización o suspensión. La suspensión del suministro sólo se podrá levantar una vez que se haya procedido a la legalización de las obras o del uso o posteriormente a la notificación en tal sentido de la administración competente a las empresas suministradoras.

4.

La administración competente podrá precintar las obras o instalaciones y ordenar a la persona responsable de la actuación, de la obra o del uso, la retirada, en el plazo de dos días naturales, de la maquinaria y de los materiales acopiados. Si incumpliese la obligación de retirada, esta podrá ser realizada, sin más trámites, por la administración competente, a cuenta de aquella.

5.

Si las actuaciones no permitidas, que no dispongan del título habilitante para su realización o que no se ajusten a las condiciones establecidas o, en su caso, declaradas en él, suponen un riesgo grave para la seguridad vial, la administración competente podrá adoptar, a costa de la persona responsable y sin más trámites, las medidas que considere oportunas para garantizar la seguridad de la circulación.

6.

En la resolución de paralización o suspensión, se ordenará la incoación de un expediente de reposición de la legalidad viaria que, una vez instruido y previa audiencia a la persona responsable, resolverá sobre la posible legalización de las obras o de los usos.

7.

En el caso de apreciarse que podrían ser legalizables, se instará a la persona responsable para que, en el plazo de siete días naturales, solicite la legalización de la actuación.

Si la persona responsable no solicita la legalización en dicho plazo o cuando la actuación no fuere legalizable, la administración competente podrá acordar en resolución motivada la demolición de las obras y la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada, y requerirá a la persona responsable que proceda a su cumplimiento en el plazo que se le conceda, que debe ser proporcional a las circunstancias de la actuación que haya que realizar.

Transcurrido el plazo sin que la persona responsable haya atendido al requerimiento, la administración competente procederá, sin más trámites, a la ejecución subsidiaria por cuenta de aquella.

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 80.22 y 23 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se modifica por el art. 21.9 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Artículo 56. Retirada de objetos o elementos abandonados.

La administración competente retirará, sin más trámites y a costa de la persona responsable, todos los objetos o elementos abandonados, instalados o depositados en el dominio público viario que menoscaben la seguridad vial u obstaculicen el normal uso y explotación de la carretera.

Artículo 57. Obras ruinosas.

Cuando una obra o instalación ubicada entre la carretera y la línea límite de edificación alcance un estado ruinoso que pueda provocar daños a la carretera o constituir un peligro para la circulación, la administración competente adoptará las medidas necesarias, e instará al ayuntamiento en el que se encuentre la obra o instalación a incoar un expediente de declaración de ruina y la subsiguiente demolición, en su caso.

Artículo 58. Daños y perjuicios causados al dominio público viario.
1.

La administración titular de la carretera procederá, sin más trámites y con cargo a la persona causante, a la ejecución de las medidas necesarias para la reparación de los daños producidos al dominio público viario y a la restitución de la realidad física alterada en él, cuando supongan un riesgo grave para la seguridad vial.

2.

La persona causante de los daños deberá abonarle a la administración titular de la carretera la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, a tal efecto, se le conceda.

Asimismo, la administración titular de la carretera podrá exigirle a la persona causante de los daños el resarcimiento de los gastos que suponga su intervención para el auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, la custodia de vehículos o cargas y la retirada de restos en caso de accidente o avería.

En caso de que un asegurador asumiese el riesgo derivado de la responsabilidad civil de la persona causante de los daños, la administración titular de la carretera podrá requerirle directamente a aquel el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados al dominio público viario y por el resto de gastos a los que se refiere el párrafo anterior.

3.

El plazo de prescripción de la exigencia de la obligación de reparar los daños y perjuicios causados y de indemnizar por los daños no reparables y por los perjuicios causados será de tres años, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiesen producido aquéllos.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de declaración de responsabilidad por daños y perjuicios, y volverá a transcurrir el plazo si aquél estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Se modifica el apartado 2 por el art. 26.12 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. único.24 y 25 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 59. Compatibilidad de actuaciones.
1.

Las medidas de protección de la legalidad viaria recogidas en este capítulo, incluidas expresamente las indemnizaciones por motivo de los daños y perjuicios causados al dominio público viario, se adoptarán sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes y podrán ordenarse y ejecutarse tanto independientemente como dentro del procedimiento de sanción previsto en esta ley.

2.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin a los expedientes de protección de la legalidad viaria será de un año, a contar a partir de la fecha en la que se incoaron aquéllos, tanto en caso de que se tramiten independientemente como dentro del procedimiento de sanción previsto en esta ley. En su caso, podrá tramitarse la ampliación de este plazo máximo según el procedimiento establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo. El cumplimiento del plazo máximo sin que se notifique la resolución producirá la caducidad del procedimiento. No obstante, podrá incoarse un nuevo expediente de protección de la legalidad viaria cuando las exigencias de las correspondientes obligaciones no hubiesen prescrito conforme a lo establecido en esta ley. A estos efectos, conservarán su validez los actos de trámite previos a la instrucción del expediente caducado y se nombrará a una persona distinta como instructora de éste.

Se modifica por el art. único.26 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

TÍTULO V. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 60. Infracciones viarias.

Tienen la consideración de infracciones administrativas viarias las acciones que vulneren las prescripciones contenidas en la presente ley, de acuerdo con la tipificación que se establece en ésta.

Artículo 61. Tipificación de las infracciones.
1.

Son infracciones leves:

a)

Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en las zonas de protección de la carretera llevados a cabo sin las autorizaciones requeridas, sin la previa declaración responsable en los casos en que proceda o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable respecto de los usos sujetos a este régimen, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.

b)

Colocar, verter, arrojar o abandonar en los elementos funcionales o en la zona de dominio público adyacente objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.

c)

(Suprimido).

2.

Son infracciones graves:

a)

Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones no permitidos en las zonas de protección de la carretera o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable respecto de los usos sujetos a este régimen, cuando, en estos últimos casos, no fuere posible su legalización posterior.

b)

Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en la zona de dominio público de la carretera llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.

c)

Colocar, verter, arrojar o abandonar en los elementos funcionales o en la zona de dominio público adyacente objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, cuando pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.

d)

Colocar, verter, arrojar o abandonar en la explanación de la carretera, pero fuera de la calzada y de los arcenes, objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.

e)

Deteriorar intencionadamente cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación, o modificar sus características o situación, cuando no se impidiese que el elemento de que se trate siga prestando su función. Se entenderá incluida en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones de cualquier tipo.

f)

Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no se afectase a la carretera o los arcenes. Se entenderán incluidos en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones o cualquier otro acto que cause daños, deteriore o menoscabe su ornato.

g)

Establecer en las zonas de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para las personas usuarias de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.

h)

Establecer accesos o modificar los usos o características de los existentes sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.

3.

Son infracciones muy graves:

a)

Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones no permitidas en la zona de dominio público de la carretera o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando, en este último caso, no fuere posible su legalización posterior.

b)

Colocar, verter, arrojar o abandonar en la explanación de la carretera, pero fuera de la calzada y de los arcenes, objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, cuando pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.

c)

Colocar, verter, lanzar o abandonar en la calzada o en los arcenes de la carretera objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza.

d)

Substraer o, intencionadamente, destruir o deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación o modificar sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.

e)

Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando se afecte a la calzada o a los arcenes.

f)

Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.

g)

Incumplir el plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, sin que la retirada o modificación haya sido realizada por parte de su persona titular ni haya existido acuerdo con la administración promotora para su ejecución por esta.

h)

Establecer accesos o modificar los usos o características de los existentes de manera no permitida o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando, en este último caso, no sea posible su legalización posterior.

Se añade la letra h) a los apartados 2 y 3 por el art. 60.5 y 6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se añade la letra g) al apartado 3 por el art. 80.24 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se modifican los apartados 1.a) y 2.a) por el art. 21.10 y 11 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Se modifica el apartado 2.e) y f) por el art. 15.3 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-15

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.27 y 28 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 62. Concurrencia de infracciones.

Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra o de otras, deberá imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 63. Responsabilidad.
1.

Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

a)

El promotor de la actividad y, en su caso, la persona que la ejecuta, el/la técnico/a director/a de aquélla y la persona propietaria del terreno en el que se realiza.

b)

En caso de incumplimiento de las condiciones de una autorización administrativa o de una declaración responsable respecto de los usos sujetos a este régimen, la persona titular de la autorización o la persona declarante, respectivamente.

c)

En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la persona titular del servicio.

2.

En los supuestos en que aparezcan varias personas responsables de la actuación, responderán todas ellas de forma solidaria de la sanción que se imponga, de la reparación de los daños, de la indemnización por los daños no reparables y los perjuicios causados y del restablecimiento de la realidad física alterada.

3.

Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, podrán ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integran sus órganos rectores o de dirección, excepto que hubiesen discrepado de las decisiones que llevaron a la comisión de la infracción, y así se acredite debidamente.

Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 80.25 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se modifica el apartados 1.b) por el art. 21.12 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Se añade el apartado 3 por el art. único.29 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 64. Obligación de reparación, indemnización y restitución.
1.

Sin perjuicio de la sanción que se imponga, la persona o las personas responsables de una infracción de las previstas en esta ley tienen la obligación de reparar los daños, de indemnizar por los daños no reparables y por los perjuicios que hayan sido causados por la infracción y de proceder a restituir y reponer las cosas a su estado anterior.

2.

En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la obligación de reparación implica, para las personas responsables de la infracción, la obligación de proceder a dicha retirada o modificación.

3.

La obligación de reparación, restitución y reposición de las cosas a su estado anterior se les exigirá a las personas responsables de la infracción en cualquier momento, independientemente de la eventual prescripción de esta o de las sanciones que se deriven de la misma.

4.

En caso de que la administración titular de la carretera considere urgente dicha reparación, restitución o reposición, se procederá a su ejecución con cargo a la persona infractora, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa, y sin perjuicio de la liquidación definitiva previa audiencia al efecto.

Se modifica por el art. 80.26 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se modifica el segundo párrafo por el art. único.30 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 65. Prescripción de las infracciones.
1.

El plazo de prescripción de las infracciones será de seis años para las muy graves, cuatro años para las graves y dos años para las leves.

2.

El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la infracción o, en el caso de actividades continuadas, en la fecha de su cese. En caso de que la actividad constitutiva de infracción no se pueda conocer por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará a partir de cuando éstos sean manifiestamente perceptibles.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y volverá a transcurrir el plazo si aquél hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 66. Sanciones.
1.

Las infracciones previstas en la presente ley se sancionarán con las siguientes multas:

a)

Las infracciones leves, con multa de 250 a 2.500 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 2.501 a 10.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 10.001 a 250.000 euros.

2.

Cuando el beneficio económico obtenido con la comisión de la infracción viaria sea superior a la sanción que le corresponda, ésta se incrementará en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido por la persona infractora.

3.

La sanción correspondiente a la infracción cometida podrá reducirse hasta en un 90 % de su valor, en función de los daños al dominio público viario y la disminución de la seguridad viaria producida, si la persona responsable acata, en su caso, la resolución de paralización o suspensión y procede a la demolición de las obras, la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución del expediente de sanción.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 11.2 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-11

Se añade el apartado 3 por el art. único.31 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 67. Gradación.
1.

Para la gradación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

Agravantes:

1.º La naturaleza de los daños y los perjuicios producidos.

2.º El riesgo generado.

3.º La intencionalidad de la persona causante o responsable.

4.º La acumulación de ilícitos en un mismo hecho.

5.º La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción viaria, cuando así hubiese sido declarado por resolución firme.

6.º La dificultad técnica o coste económico de la reposición de la realidad física alterada y de la reparación de los daños y perjuicios causados.

7.º El alcance en la perturbación de la prestación del servicio público viario

8.º El incumplimiento de las medidas de protección de la legalidad viaria ordenadas.

b)

Atenuantes:

1.º El reconocimiento de los hechos y de su responsabilidad por parte de la persona responsable de la actuación.

2.º La disminución, por parte de la persona responsable de la actuación, de los daños y perjuicios causados antes de la iniciación del expediente de sanción.

3.º La reposición, por parte de la persona responsable de la actuación, de la realidad física alterada antes de la resolución por la que se impone la sanción.

2.

El importe de las multas se determinará teniendo en cuenta las circunstancias de gradación concurrentes.

Artículo 68. Multas coercitivas.
1.

Cuando la resolución de un expediente de reposición de la legalidad viaria o la de un procedimiento para la imposición de sanciones, incluidos los supuestos de prescripción, le impusiese a la persona responsable la obligación de reparación o de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior y esta no cumpliese el plazo fijado en aquella o en un requerimiento posterior, una vez transcurrido dicho plazo podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

También se podrán imponer multas coercitivas, sin que hubiese recaído resolución del correspondiente expediente de sanción, en el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras. En este caso, las multas coercitivas podrán imponerse, con carácter mensual, desde el momento en que se incumpla dicho plazo y hasta que se realice la retirada o modificación total y efectiva, y su cuantía se acumulará, en su caso, a la de la sanción correspondiente que se imponga en la resolución del expediente de sanción.

2.

Las multas coercitivas podrán tener naturaleza periódica, hasta que se lleve a cabo la reparación o la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior.

En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la cuantía mensual de las multas coercitivas será de hasta el 10 % del presupuesto de ejecución material de las unidades de obra afectadas.

Cuando las multas coercitivas vengan derivadas de un procedimiento para la imposición de sanciones, incluidos los supuestos de prescripción, su cuantía mensual será de hasta el 10 % de la sanción máxima correspondiente a la infracción cometida.

En el resto de los casos, la cuantía de las multas coercitivas será de entre 100 y 1.000 euros. En el caso de multas coercitivas periódicas, ese valor será el de su máxima cuantía mensual.

Para la gradación de las multas coercitivas se tendrán en cuenta las mismas circunstancias establecidas en esta ley para la gradación de las sanciones.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 80.27 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.32 y 33 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 69. Concurrencia de sanciones.
1.

No podrán sancionarse los hechos que hubiesen sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2.

Las sanciones administrativas que se impongan a las distintas personas responsables como consecuencia de una infracción viaria tienen carácter independiente.

3.

Sin perjuicio de que su responsabilidad pueda apreciarse en un mismo procedimiento administrativo, las personas responsables de dos o más hechos constitutivos de infracción viaria serán sancionadas conforme a lo previsto en la presente ley por cada una de las acciones cometidas.

Artículo 70. Prescripción de las sanciones.
1.

El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las correspondientes a infracciones muy graves, dos años para las correspondientes a infracciones graves y un año para las correspondientes a infracciones leves.

2.

El cómputo del plazo de prescripción se contará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir el plazo si aquel hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

CAPÍTULO III. Procedimiento

Artículo 71. Procedimiento y competencia.
1.

El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones viarias se ajustará a lo establecido en la presente ley y, de forma supletoria, en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa autonómica de aplicación.

2.

Le corresponde a la administración titular de la carretera en la que se hubiese cometido la infracción la potestad sancionadora en materia de carreteras así como la potestad para la imposición de:

a)

La obligación de la reparación de los daños, la indemnización por los daños no reparables y los perjuicios causados y la restitución de la realidad física alterada.

b)

Multas coercitivas.

c)

El resto de medidas de protección de la legalidad viaria.

3.

El ejercicio de las potestades a las que se hace referencia en el punto anterior les corresponde a los órganos administrativos a los que la Administración les atribuya expresamente la competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes correspondientes, por disposición de rango legal o reglamentario.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.34 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 72. Acción pública.

Será pública la acción para exigir la observancia de lo establecido en la presente ley.

Artículo 73. Condición de autoridad.
1.

El personal funcionario adscrito a las funciones de explotación de las carreteras tendrá la condición de agentes de la autoridad cuando se encuentre en el ejercicio de dichas funciones.

2.

Los hechos constatados por el personal funcionario al que se le reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas administradas.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.35 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Artículo 74. Conductas constitutivas de delito o falta.
1.

En cualquier momento del procedimiento sancionador, si el órgano competente estima que los hechos también podrían ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicará al Ministerio Fiscal solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando el órgano competente tenga conocimiento de que se desarrolla un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2.

Recibida la comunicación, y en caso de que se estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

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