Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia

Rango Ley
Publicación 2013-07-25
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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3.

El desarrollo de un proceso penal no excluye la posibilidad de que la administración titular de la carretera ejercite las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en el capítulo IV del título IV de la presente ley.

4.

La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la obligación de reponer la realidad física alterada.

5.

De no estimarse la existencia de delito o falta, la administración titular de la carretera podrá proseguir o, en su caso, iniciar el expediente de sanción que, en todo caso, deberá respetar los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme.

Artículo 75. Vía administrativa de apremio.

Podrán exigirse por la vía administrativa de apremio los importes correspondientes a las multas. También se podrá emplear este procedimiento para exigir los importes correspondientes a las indemnizaciones por los daños no reparables y los perjuicios causados, así como los derivados de los gastos por la ejecución subsidiaria de la reparación de los daños causados o de la restitución de la realidad física alterada. En estos últimos casos, el importe se determinará en función del coste que para la administración supongan las citadas reparación o restitución.

Artículo 76. Caducidad del procedimiento.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de un año, contado a partir de la fecha en que se incoó el expediente de sanción. En su caso, se podrá tramitar la ampliación de este plazo máximo según el procedimiento establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

El cumplimiento del plazo máximo sin que se notifique la resolución producirá la caducidad del procedimiento. No obstante, podrá incoarse un nuevo expediente de sanción cuando los hechos constitutivos de la infracción no hubiesen prescrito conforme a lo establecido en la presente ley. A estos efectos, conservarán su validez los actos de trámite previos a la instrucción del expediente caducado y se nombrará a una persona distinta como instructora de éste.

Disposición adicional primera. Edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes.
1.

En las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes en la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea límite de edificación podrán ser autorizadas, o quedarán sujetas al régimen de declaración responsable en los casos previstos en esta ley, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, y siempre que quede garantizada la seguridad viaria en la carretera y en sus accesos y no se produzca cambio de uso ni incremento de volumen edificado, por encima o por debajo de la rasante del terreno:

a)

Con carácter general, las obras de mantenimiento, conservación y rehabilitación.

b)

Excepcionalmente, obras de rehabilitación estructural, en aquellos supuestos de interés público o social así calificados.

2.

Las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes que se vean afectados por obras de reforma de la carretera y que cuenten con autorización, siempre que les sea exigible, podrán ser repuestos, en el plazo máximo de tres años desde la fecha de finalización contractual de la obra que los afectó, por la persona propietaria o por la administración titular de la actuación, con las mismas características que tuviesen y, en todo caso, fuera de la zona de dominio público.

Se modifica por el art. 26.13 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se modifica el apartado 1 por el art. 21.13 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Disposición adicional segunda. Organismos gestores.
1.

Las administraciones titulares de las redes de carreteras podrán disponer de organismos autónomos o agencias públicas que asuman la gestión de la red de carreteras en su totalidad, de carreteras individuales, de conjuntos de carreteras o tramos de éstas, de sus elementos funcionales y/o de las actuaciones que en cada caso se realicen, y que actuarán como organismos gestores de aquéllas.

2.

En la normativa de desarrollo que regule el funcionamiento del organismo gestor, la administración titular podrá atribuirle a aquél las competencias que en esta ley le corresponden a la administración titular, para el ejercicio efectivo de las funciones relacionadas con el ámbito de gestión que le haya sido encomendado.

No podrán ser atribuidas al organismo gestor, aparte de las competencias que en la presente ley se le atribuyen expresamente al Consejo de la Xunta de Galicia o a la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras, las siguientes:

a)

Aquellas competencias que se le atribuyan reglamentariamente a la administración titular de la red en el procedimiento de tramitación de los planes sectoriales de carreteras y de sus modificaciones.

b)

Acordar con otras administraciones cambios en la titularidad de las carreteras.

c)

Resolver los expedientes de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas.

d)

Aprobar definitivamente los estudios informativos o, en su caso, los anteproyectos o proyectos que asuman su función según lo previsto en la presente ley.

e)

Emitir informe sobre las propuestas de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a las carreteras existentes o a actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes.

f)

Establecer medidas o procedimientos compensatorios que, en los tramos de las carreteras donde se establezca un pago de peaje o tasa por su uso, vengan a reducir o anular el pago directo por las personas usuarias.

g)

Aprobar el establecimiento de contribuciones especiales.

h)

Aprobar la reducción excepcional de las distancias establecidas con carácter general para la línea límite de edificación.

3.

Los recursos generados por la explotación de las carreteras y las contribuciones especiales, según se definen en la presente ley, contribuirán a la financiación del correspondiente organismo gestor, en caso de que exista.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.36 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Disposición adicional tercera. Actualización de importes.

La cuantía de las multas y de las multas coercitivas previstas en esta ley podrá ser actualizada mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, según la evolución del índice de precios de consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica por el art. único.37 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Disposición adicional cuarta. Previsión de retribuciones en especie.

En caso de que las administraciones titulares celebren contratos administrativos especiales cuyo objeto tenga relación con la planificación, proyección, ejecución o explotación de las carreteras que son objeto de esta ley, su retribución podrá hacerse mediante la entrega de contraprestaciones distintas del precio, a efectos de lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

Se añade por el art. único.38 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Disposición adicional quinta. Efectos de la declaración de obras de emergencia de carreteras.
1.

La declaración de obras de emergencia de carreteras implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras, de los depósitos de los materiales sobrantes, de los préstamos necesarios para ejecutarlas y para la reposición de servicios afectados, así como para el replanteo de la actuación y las modificaciones de esta que, en su caso, se pudieran aprobar posteriormente, y la urgencia de la ocupación, todo ello a los efectos de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres, que se llevarán a cabo en todo caso de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal para estos supuestos.

2.

A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la declaración de obra de emergencia de carreteras deberá incluir, entre los documentos que componen el expediente, la relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos materiales y jurídicos, los terrenos, bienes, servidumbres y demás derechos reales que se considere necesario ocupar para la realización de aquellos trabajos, con la identificación de sus personas titulares, así como la representación gráfica de la delimitación de las ocupaciones necesarias.

3.

A los efectos de esta disposición, se considerarán obras de emergencias los supuestos en los que la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos o de situaciones que supongan grave peligro.

Se añade por el art. 27 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
1.

Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior, con la excepción de los procedimientos sancionadores, a los que será de aplicación la norma más favorable para las presuntas personas infractoras.

2.

Cuando los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley dieren lugar a recursos económicos por la explotación de las carreteras, análogos a los previstos en ésta, éstos contribuirán a la financiación del correspondiente organismo gestor, en caso de que exista, y, en su defecto, de la administración titular.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones demaniales otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

A las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público, excepto las de accesos, cuando no indiquen su plazo máximo, les será aplicable la duración máxima prevista en esta ley, para lo que se dictará la correspondiente resolución administrativa, previa solicitud de la persona titular. El plazo máximo para presentar esta solicitud termina el 31 de diciembre de 2016. Una vez transcurrido este plazo sin que se hubiese presentado dicha solicitud, la autorización se considerará caducada a cualquier efecto.

Se modifica por el art. único.39 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

Disposición transitoria tercera. Normativa de aplicación supletoria.

En aquellos aspectos que no se regulen por la normativa técnica básica de interés general establecida por la Administración general del Estado y en los que por parte de la consejería competente en materia de carreteras no se hubiesen dictado normas o instrucciones complementarias relativas a la ejecución de obras de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia, serán de aplicación las aprobadas por el Ministerio de Fomento para las carreteras de la red de carreteras del Estado, en lo que no se opongan a la presente ley o a su reglamento.

Disposición transitoria cuarta. Tramos urbanos en planeamiento no adaptado.

En los suelos incluidos en el ámbito de los núcleos rurales, delimitados, al amparo de la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, en planes urbanísticos aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y no adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, independientemente de su clasificación como suelo urbano, a efectos de esta ley, los tramos de carreteras que discurran por estos suelos tendrán la consideración de tramo urbano cuando se cumplan las condiciones que para el suelo de núcleo rural se establecen en el artículo 7.

Se añade por el art. 20.15 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Disposición transitoria quinta. Reposición de edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes.

En relación con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, en el caso de edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes que se vean afectados por obras de reforma de la carretera que hayan sido finalizadas contractualmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y que cuenten con autorización, siempre que les fuese exigible, podrán ser repuestos, por la persona propietaria, con las mismas características que tuviesen y, en todo caso, fuera de la zona de dominio público, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se añade por el art. 26.14 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 33, de 17 de febrero de 2022. Ref. DOG-g-2022-90043

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Queda derogada la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 148.1.5.º de la Constitución española, que establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de carreteras cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de éstas, y del artículo 27.8 del Estatuto de autonomía de Galicia, que le reserva a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la Xunta de Galicia para el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 28 de junio de 2013.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

Información relacionada

Téngase en cuenta que la cuantía de las multas previstas en esta ley podrá ser actualizada mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, publicado únicamente en el "Diario Oficial de Galicia", teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia, según establece la disposición adicional 3.

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