Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución española, en el artículo 149.1.29.ª, reserva la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22.ª atribuye a las comunidades autónomas la competencia sobre la coordinación y el resto de facultades en relación con las policías locales.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 30.19 reserva a la comunidad autónoma de las Illes Balears la coordinación y otras facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a los principios básicos de actuación, a la organización y a las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la comunidad autónoma en esta materia.
En el ejercicio de la citada competencia exclusiva, la comunidad autónoma de las Illes Balears dictó la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que supuso un avance en esta materia, dado que representaba una garantía para los ayuntamientos de las Illes Balears para un ejercicio adecuado de sus competencias y una mejor prestación de servicios a los ciudadanos. Esta ley fue modificada mediante la Ley 7/2008, de 5 de junio, y ha sido objeto de desarrollo normativo mediante el Decreto 67/2007, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, señala en el preámbulo que la seguridad pública constituye una competencia difícil de parcelar, puesto que no permite delimitaciones, con el rigor y la precisión admisibles en otras materias. En este sentido, la seguridad pública se considera un terreno de encuentro de las diferentes esferas de competencias de todas las administraciones públicas –aunque el artículo 149.1 de la Constitución enumere en el apartado 29 las competencias exclusivas del Estado y las matizaciones y los condicionamientos con que la configura el texto constitucional–. Por lo tanto, como la seguridad pública es una materia compartible por todos los poderes públicos, con estatutos y responsabilidades diferenciados, la realidad emergente demanda que en el ámbito de las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears se revisen y mejoren los objetivos básicos de coordinación de las policías locales, de manera que suponga un avance y una mejora perceptible en esta materia. La formación y el perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares han sido hasta hoy los objetivos básicos de los criterios de coordinación. Hace falta, pues, revisar y regular nuevamente estos objetivos básicos a fin de que, sin dejar de lado una parte tan importante como es la formación y la especialización de los policías locales, se orienten y posibiliten el avance hacia la integración de los cuerpos de policía local de las Illes Balears en un proyecto común de seguridad pública. Este proyecto, con respecto a la autonomía municipal, debe permitir la homogeneización de medios, recursos técnicos y estatutarios, y también la actuación hacia la unificación de criterios y las acciones armonizadas que ayuden en el diseño de políticas comunes de seguridad que potencien el apoyo y la colaboración interpolicial, el impulso de la prevención ante hechos relevantes, el análisis de las actuaciones o la planificación de futuros objetivos.
En este sentido, la nueva Ley de coordinación incorpora el marco por el que se pueden asociar los municipios para la prestación de servicios conjuntos de policía local, de conformidad con lo que dispone la normativa estatal, y da rango de ley a los consejos de coordinación de policías locales como órganos colegiados de consulta y asesoramiento en el ejercicio de la competencia autonómica de coordinación.
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, así como la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han puesto de manifiesto la necesidad de modificar el sistema de acceso a la función pública de los policías locales de los municipios de las Illes Balears, con plena cobertura de los principios de igualdad, mérito y capacidad, que tendrán su manifestación en la modificación legislativa de la Ley de coordinación de las policías locales, e instaurar el concurso oposición como el procedimiento que debe aplicarse en el sistema de acceso a la función pública en la policía local y en los sistemas de promoción.
El derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos y visitantes de las Illes Balears de convivir en paz y libertad, como también la misión concreta de las fuerzas y cuerpos de seguridad de proteger el libre ejercicio de los derechos y las libertades y garantizar la seguridad ciudadana, son argumentos que avalan suficientemente la necesidad de adoptar las medidas con el fin de garantizar la prestación de los servicios básicos que las diferentes administraciones públicas prestan a los ciudadanos, y en este sentido, la seguridad pública, sin duda, está incluida en los mismos.
Las policías locales de las Illes Balears, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, según regula la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a lo largo de los últimos años y gracias al esfuerzo de sus responsables políticos y técnicos destacan por haberse convertido en un elemento indispensable de importancia relevante para colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el mantenimiento de la seguridad pública en nuestras islas.
La inestabilidad laboral de un elevado número de agentes de policía local, incluyendo a los policías turísticos; la necesidad de financiación de los ayuntamientos para poder alcanzar sus objetivos en este sentido, y, final y prioritariamente, el interés general visto desde la perspectiva de la colaboración para garantizar la seguridad de nuestros ciudadanos y visitantes obligan a dar soluciones estables con una perspectiva sistémica y a prever diferentes acciones orientadas hacia un objetivo global que aporte soluciones reales, efectivas y estables.
En este sentido, hay que dar un paso urgente que permita avanzar, y son los ayuntamientos –en el ejercicio de la autonomía municipal– la única administración pública legitimada para llevar a cabo los correspondientes procesos selectivos. Por ello, en materia de coordinación de policías locales, tiene una importancia primordial aportar soluciones que, en primer lugar, se ajusten a la legislación vigente a la vez que generen confianza a los responsables municipales. Por una parte, el concurso oposición, con un periodo razonable de prácticas como culminación del proceso de selección, que permita tanto a los aspirantes como a los ayuntamientos la incorporación estable en las plantillas orgánicas de las policías locales, con el perfil más idóneo para ejercer unas funciones de tanta trascendencia como las de policía local, y, por otra parte, y sin que suponga la desaparición del sistema de selección por movilidad, el hecho de permitir a los ayuntamientos la decisión del porcentaje de reserva de plazas por este sistema se consideran las acciones más idóneas para generar esta confianza necesaria a los ayuntamientos suponiendo ello una trascendente y decidida acción orientada hacia la mejora de la coordinación de las policías locales y la seguridad ciudadana.
Asimismo, se ha mejorado el sistema de promoción dentro de los cuerpos de policía local, dotando a los ayuntamientos de más competencias a la hora de realizar las convocatorias correspondientes y orientándolo hacia una mejora de la calidad profesional de los mandos policiales.
Con el fin de garantizar un uso correcto del arma reglamentaria y prevenir y evitar posibles complicaciones derivadas de situaciones que, hasta hoy, ofrecían a veces soluciones difíciles, se hace una referencia especial, que tendrá que ser desarrollada reglamentariamente, al procedimiento administrativo para la retirada del armamento reglamentario cuando se den circunstancias de peligrosidad derivadas de una inestabilidad emocional o alteración psíquica del agente, la negligencia o la impericia grave evidenciada o la no superación de las pruebas reglamentarias para el uso del armamento.
El reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera de las policías locales que se encuentren en situación administrativa de servicios especiales o en otras administraciones públicas, en excedencia o por suspensión de funciones, obliga, con el fin de garantizar una reincorporación eficaz, a la revisión de los requisitos del agente y, en determinadas circunstancias, a la realización de un reciclaje que permita la prestación de un mejor servicio al ciudadano con todas las garantías posibles.
Finalmente, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, hace referencia a la armonización estatutaria entre todos los colectivos que se ocupan de la seguridad. Por lo tanto, en esta línea, salvando las peculiaridades y los condicionamientos de adaptación a las policías locales, se regula la segunda actividad y el régimen disciplinario de los policías locales en consonancia con la normativa legalmente establecida para el Cuerpo Nacional de Policía.
II
Esta ley se estructura en siete títulos, dos disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El título I recoge los principios generales e incluye el objeto, el ámbito de aplicación y los objetivos básicos de los criterios de coordinación, entre los que destaca la integración de los cuerpos de policía local en un proyecto común de seguridad pública, teniendo en cuenta las singularidades del territorio de cada isla.
El título II regula los cuerpos de policía local, siendo definidos como institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del alcalde o alcaldesa respectivo; establece sus funciones, con una remisión a la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad. Como novedad importante se suprime la figura del policía auxiliar.
El título III regula la coordinación de las policías locales en las Illes Balears y señala las funciones de los diferentes órganos de coordinación. La ley recoge los órganos ya existentes e incorpora los consejos de coordinación de las policías locales con funciones de consulta y asesoramiento.
El título IV regula la estructura y el régimen de funcionamiento de los cuerpos de policía local. Este título se divide en dos capítulos.
El capítulo I regula la estructura de estos cuerpos, que será en grupos, subgrupos, escalas y categorías, todo ello sin perjuicio de la posibilidad que se otorga a los municipios de crear las especialidades que consideren oportunas para cada categoría partiendo de sus propias peculiaridades de organización y funcionamiento.
En relación con la jefatura del cuerpo de policía local, la designación corresponde al alcalde o alcaldesa por libre designación, pero se amplían las opciones con el fin de resolver los problemas que se plantean en los ayuntamientos de plantillas reducidas.
El capítulo II regula el régimen de funcionamiento con disposiciones relativas a los principios de actuación, el armamento, el carné profesional y la uniformidad, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de estas materias.
El título V regula la formación, la selección, la movilidad, la permuta y el reingreso y se estructura en seis capítulos. En este título se introducen novedades importantes en relación con la legislación anterior.
En el capítulo I, relativo a la formación, se regula tanto la formación de la Escuela Balear de Administración Pública como la formación externa que lleven a cabo los mismos municipios u otras entidades y se prevé un régimen de homologaciones, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario.
El capítulo II regula la selección, distinguiendo, por una parte, los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local, que son el turno libre y la promoción, con las variantes interna y externa, y, por otra, el sistema de selección, que siempre será el de concurso oposición. Igualmente se regula de manera detallada la promoción interna y externa.
Se prevé que los municipios puedan suscribir convenios con otros municipios cuando, por circunstancias especiales o por causas extraordinarias, tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año que no requieran aumento permanente de plantilla.
Al objeto de facilitar la gestión de las plantillas de las policías locales, se prevé la creación de bolsines de trabajo por parte de los ayuntamientos para proveer puestos de trabajo de forma urgente y temporal en las diferentes categorías de los cuerpos de policía local. En caso de que el bolsín se haya agotado o tenga una antigüedad superior a dos años, el ayuntamiento podrá convocar uno nuevo o bien acudir al bolsín de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, si lo hay.
El capítulo III regula la provisión de puestos de trabajo y establece como sistemas de provisión el concurso y la libre designación, especificando que el concurso puede ser de méritos o específico.
El capítulo IV regula la movilidad, que, en relación con la legislación anterior, se elimina como sistema de acceso, dado que ésta es una forma de proveer puestos de trabajo y, como tal, se regula en la presente ley.
El capítulo V regula la permuta de destinos entre los miembros de los cuerpos de policía local en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales, siempre que se cumplan los requisitos previstos en esta ley. Esta permuta tiene que ser autorizada por el alcalde o alcaldesa, con el informe previo de los jefes o de las jefas respectivos.
El capítulo VI, relativo al reingreso en el servicio activo, supone una novedad en relación con la legislación anterior y pretende solucionar los problemas planteados en estos supuestos exigiendo, en determinadas situaciones, cursos de reciclaje o evaluación de contenidos básicos sobre normativa actualizada.
El título VI desarrolla el régimen estatutario de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local, y se divide en tres capítulos.
El capítulo I establece los principios generales y determina los derechos y deberes de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local. Respecto a los derechos, distingue entre derechos colectivos y derechos individuales. En aplicación de la legislación estatal vigente, los y las miembros de los cuerpos de policía local, así como los y las policías de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local tienen prohibido el ejercicio del derecho de huelga y de cualquier otra acción sustitutiva o concertada que pueda alterar el funcionamiento normal de los servicios.
El capítulo II regula la segunda actividad, materia en la que se prevén novedades en relación con la legislación vigente. La segunda actividad se define como la modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local y de los policías de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica para prestar los servicios con eficacia.
La regla general es que será sin destino, a no ser que la causa de paso a la segunda actividad sea la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para desarrollar la función policial.
Se prevén tres causas para pasar a esta situación, que son por razón de edad, por petición de la persona interesada y por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para desarrollar la función policial.
Igualmente, se regulan las retribuciones que tienen que percibir los policías locales que pasen a dicha situación.
Con el fin de facilitar la organización de sus plantillas y garantizar la prestación adecuada de sus servicios, los ayuntamientos tienen que fijar, antes del día 31 de diciembre de cada año, el número máximo de funcionarios del cuerpo de policía local, por categorías, que se autoriza que pasen a la situación de segunda actividad de forma voluntaria.
El capítulo III regula la jubilación y se fija la edad de jubilación en 65 años, de acuerdo con lo establecido en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad.
El título VII establece el régimen disciplinario y se divide en cuatro capítulos.
El capítulo I establece los principios generales.
El capítulo II recoge las infracciones, que clasifica como muy graves, graves y leves, las sanciones y sus criterios de graduación, y, finalmente, determina a quién corresponde la potestad sancionadora.
El capítulo III regula la extinción de la responsabilidad disciplinaria, la prescripción de las infracciones y de las sanciones.
El capítulo IV regula de manera detallada los procedimientos disciplinarios y establece toda una serie de garantías para los presuntos infractores fijando todos los posibles actos de instrucción, ordenación, resolución y ejecución del procedimiento sancionador.
TÍTULO I. Principios generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta ley es establecer los criterios básicos para coordinar la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, de conformidad con lo que prevén el artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía y el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ley es aplicable a los cuerpos de policía local de los diferentes municipios de esta comunidad y a su personal.
En los municipios donde no exista cuerpo de policía local, la coordinación se extiende a los policías locales que formen parte de la plantilla del ayuntamiento.
Esta ley también es aplicable al personal nombrado funcionario en prácticas.
Artículo 3. Objetivos básicos de los criterios de coordinación.
Constituye un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación, la formación y el perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de policía local y su integración en un proyecto común de seguridad pública, desde una perspectiva integral de proximidad con la ciudadanía, basado en criterios éticos de rigor en cualquier ámbito de actuación, el carácter preventivo y asistencial del servicio y la resolución de conflictos como instrumentos de cohesión e integración social. En la determinación de los criterios de coordinación se atenderán en general las singularidades del territorio de cada isla de la comunidad autónoma y, en particular, las de cada localidad.
Se modifca por el art. 1 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
TÍTULO II. Cuerpos de Policía Local
Artículo 4. Denominación y naturaleza jurídica.
Los cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del alcalde o alcaldesa respectivo. En cada municipio se integran en un cuerpo propio y único con la denominación genérica de cuerpo de policía local, y sus dependencias con la denominación de jefatura de la policía local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento.
El mando inmediato y operativo corresponde a la persona que ejerza la jefatura del cuerpo.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local tienen el carácter de agentes de la autoridad y deben poseer la condición de funcionarios.
Las plazas de la plantilla vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local o de los municipios que no hayan constituido cuerpo de policía local han de ser ocupadas por personal funcionario de carrera.
Se añade el apartado 4 por el art. 2 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 5. Funciones de los cuerpos de policía local.
Son funciones de los cuerpos de policía local y de los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local las que indica el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad. Estas funciones no se pueden ejercer mediante sistemas de gestión indirecta.
Artículo 6. Ámbito territorial de actuación.
Los cuerpos de policía deben actuar en el ámbito territorial de sus municipios. Ello no obstante, sus miembros pueden actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y con la autorización previa de los alcaldes o alcaldesas respectivos. En estos casos deben actuar bajo la dependencia del alcalde o alcaldesa del municipio que los haya requerido y bajo el mando del jefe del cuerpo de dicho municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y emergencias.
Eventualmente, cuando, por necesidades estacionales o circunstancias extraordinarias, resulte insuficiente la plantilla de la Policía Local de algún municipio, se podrá reforzar su dotación mediante la asociación con otros municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta ley, o mediante acuerdos bilaterales subscritos entre los respectivos ayuntamientos, con la finalidad de que sus policías locales puedan actuar en el término municipal del solicitante, por tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios, siempre que no afecte al normal funcionamiento del servicio de policía local de origen. Estos convenios se han de comunicar con anterioridad a su firma al Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears. Los servicios se prestarán bajo la dependencia del alcalde o la alcaldesa del ayuntamiento donde se realicen y bajo el mando del jefe o la jefa del cuerpo de este municipio.
Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, pueden actuar fuera del término municipal respectivo con la autorización del Ministerio del Interior.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 3.1 y 2 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 7. Creación de cuerpos de policía local.
Los municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden crear cuerpos de policía local propios, siempre que lo consideren oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, la presente ley y otras disposiciones que sean de aplicación, debiendo disponer de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma permanente.
La creación del cuerpo de policía local corresponde al pleno de la corporación, que en el caso de los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes requiere el previo informe no vinculante de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
En los municipios donde no haya cuerpo de policía local, las funciones propias de este cuerpo las deben ejercer los policías que formen parte de la plantilla del ayuntamiento.
La creación del cuerpo de policía local correspondiente es preceptiva en los casos en que la población municipal sea superior a 5.000 habitantes o cuando el número de efectivos que ejerza las funciones previstas en el apartado anterior sea superior a tres.
Los municipios que tengan cuerpo de policía local de acuerdo con los criterios anteriores no lo pueden disolver si la población desciende de 5.000 habitantes.
Artículo 8. Asociaciones de municipios en materia de policía local.
Los municipios limítrofes que no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local pueden asociarse para ejecutar las funciones asignadas a esta policía, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Los ayuntamientos interesados, además de cumplir los requisitos establecidos legalmente y disponer de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, han de pertenecer a uno de los consejos de coordinación de las policías locales, en la forma que determina el capítulo III del título III de esta ley.
El ejercicio de las funciones de coordinación operativa de los servicios asociados de policía local corresponde al alcalde o a la alcaldesa del municipio que se determine en el acuerdo de colaboración para la prestación conjunta de los servicios de policía local.
En el ejercicio de las funciones de coordinación operativa, el consejero o la consejera competente en materia de coordinación de policías locales ha de asumir la dirección de la eventual cooperación entre los servicios de policía asociados, en los supuestos que señala el artículo 10.1.o) de esta ley, respetando el principio de autonomía municipal.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
TÍTULO III. La coordinación de las Policías Locales en las Illes Balears
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 9. Concepto.
A los efectos de la presente ley, la coordinación tiene como objetivo determinar los criterios necesarios para una mejor adecuación de la formación, la organización, la dotación y la actuación de las policías locales al sistema y las finalidades generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, como también fijar los medios para la homogeneización personal, técnica y material, con el objetivo de conseguir una acción que mejore la profesionalidad y eficacia, sin perjuicio de la autonomía municipal.
Artículo 10. Funciones de coordinación.
La coordinación de la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears comprende el ejercicio de las siguientes funciones:
El establecimiento de las normas marco a las que deben ajustarse la estructura, la organización y el funcionamiento de los cuerpos de policía local, y a las que deben ajustarse los reglamentos de policía local que aprueben las corporaciones locales respectivas.
La fijación de las bases y los criterios uniformes para la formación, la selección, la promoción y la movilidad del personal de las policías locales, incluyendo los niveles educativos exigibles para cada categoría profesional.
La formación profesional de los miembros de los cuerpos de policía local.
La determinación del régimen de derechos y deberes y el régimen disciplinario de los cuerpos de policía local.
La regulación de los sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales, así como en materia de estadística y administración.
El impulso de un régimen retributivo que establezca la especificidad, la peculiaridad y otras circunstancias que definen la función policial.
La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre todas las fuerzas y cuerpos de seguridad que actúan en las Islas.
La información y el asesoramiento a las entidades locales en materia de policía local.
La creación del marco en el que se deberá desarrollar el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.
El establecimiento de una red de transmisiones que enlace los diferentes cuerpos de policía local en un centro de coordinación.
El establecimiento de los medios necesarios para garantizar las funciones establecidas en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.
El establecimiento de un sistema de información recíproca entre los diversos cuerpos de policía local a través de la creación de una base de datos común relativa a sus funciones, a la que podrán tener acceso todos los municipios mediante sistemas informáticos.
El establecimiento de un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y a su policía local.
El fomento de la colaboración entre municipios con la finalidad de atender situaciones de carácter temporal o extraordinario de conformidad con lo que establece esta ley.
La dirección de la cooperación eventual entre las diferentes administraciones públicas para hacer frente a necesidades puntuales y extraordinarias.
El impulso de la coordinación de las actuaciones de los municipios de la comunidad autónoma en materia de tráfico y seguridad viaria.
La creación del marco en el que se ha de desarrollar el apoyo y la colaboración con los ayuntamientos en materia de instrucción de expedientes disciplinarios.
El impulso de la coordinación en las actuaciones municipales de la figura del policía tutor.
El impulso de la coordinación en las actuaciones municipales en materia de atención en zonas turísticas.
Las otras que establezca esta ley.
Las funciones anteriores se deben ejercer, en cualquier caso, respetando las competencias propias de las autoridades locales.
Se modifican las letras n), o), p) y se añaden las letras q) a p) del apartado 1 por el art. 5 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 11. Órganos de coordinación.
En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercen las funciones indicadas en materia de coordinación:
El Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Los consejos de coordinación de las policías locales.
Sin perjuicio de la existencia de los citados órganos, pueden constituirse otros de carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que estos órganos les encomienden.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 11 bis. Otros órganos con competencia en materia de las policías locales diferentes de la coordinación.
Son órganos con competencia en materia de policía local los siguientes:
La Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, prevista en el artículo 28.
El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears, a que se refiere el capítulo III bis del título III.
La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears, a que se refiere el capítulo III ter del título III.
Se añade por el art. 7 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 12. Funciones de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Las funciones en materia de coordinación de las policías locales previstas en esta ley que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, las debe ejercitar directamente por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, respetando las competencias que correspondan a los municipios.
El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears, como órgano administrativo de apoyo de la dirección general competente en materia de coordinación de las policías locales, impulsará programas concretos orientados a la mediación para resolver conflictos, el fomento del respeto a la diversidad y la integración social de determinados colectivos y promoverá las buenas prácticas profesionales ofreciendo herramientas de colaboración, asesoramiento y unificación de criterios en relación con la tramitación de expedientes disciplinarios.
Se renumera el párrafo primero como 1 y se añade el apartado 2 por el art. 8 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 13. Registro de las Policías Locales.
Es el instrumento a disposición de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley y en el que deben estar inscritos, en los términos que se determinen por reglamento, los cuerpos de policía local y todos sus miembros, así como los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.
CAPÍTULO II. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears
Artículo 14. Naturaleza.
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears es el órgano de consulta y participación en la materia que prevé esta ley y que se adscribe a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
La organización interna y las normas de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se deben determinar en un reglamento interno que ha de aprobar el pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Artículo 15. Composición.
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears está integrada por los siguientes miembros:
El presidente o la presidenta, que ha de ser el consejero o la consejera competente en materia de coordinación de policías locales.
El vicepresidente o la vicepresidenta, que ha de ser el director o la directora general competente en materia de coordinación de policías locales.
Los siguientes vocales:
– Cuatro vocales en representación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, designados por el presidente o la presidenta de la Comisión.
– Los vicepresidentes o las vicepresidentas de cada uno de los consejos de coordinación constituidos. En el caso de que el consejo de coordinación incluya municipios de dos islas, habrá un representante de cada uno de los consejos insulares a los que pertenezcan los municipios afectados.
– Un o una vocal en representación del Ayuntamiento de Palma.
– Un o una vocal en representación de la Delegación del Gobierno.
– Cuatro vocales en representación de los sindicatos que tengan la consideración de más representativos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
– Cinco jefes de los cuerpos de policía local designados a propuesta de los consejos de coordinación de las respectivas islas, de acuerdo con la siguiente distribución:
• Uno o una por Formentera.
• Uno o una por Ibiza.
• Uno o una por Menorca.
• Dos por Mallorca, de los cuales uno o una será propuesto en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes, y el otro del resto de municipios.
– Un jefe o una jefa de los cuerpos de policía local a propuesta de las asociaciones profesionales más representativas de ámbito autonómico.
La Comisión nombrará, a propuesta del presidente o la presidenta, un secretario o una secretaria, que ha de ser un funcionario o una funcionaria adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, que actúa con voz pero sin voto.
Puede asistir a las reuniones de la Comisión personal asesor con voz pero sin voto designado por el presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Comisión. En todo caso, el número de asesores no puede ser superior a uno por vocal.
La composición y el régimen de funcionamiento han de ser desarrollados por un reglamento interno aprobado por el Pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Se modifica por el art. 9 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 16. Funciones.
Son funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales las siguientes:
Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de las previsiones en materia de coordinación de esta ley y las que establezcan en materia de policía local los ayuntamientos respectivos.
Proponer a los órganos competentes en materia de policía local de las diferentes administraciones públicas la adopción de las medidas que consideren oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales y la homogeneización de sus medios humanos y materiales.
Informar sobre la programación de la formación de los miembros de los cuerpos de policía local que elabore la Escuela Balear de Administración Pública.
Las de mediación, de acuerdo con lo que prevé la normativa aplicable en los conflictos entre cuerpos de policía local y los conflictos internos de cada cuerpo de carácter profesional, cuando lo soliciten, de común acuerdo, el ayuntamiento afectado y la junta o los delegados de personal.
Cualesquiera otras funciones que le atribuyan esta ley u otras disposiciones vigentes en esta materia.
El ejercicio de las funciones previstas anteriormente tiene un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable lo prevea expresamente.
CAPÍTULO III. Los consejos de coordinación de las policías locales
Artículo 17. Naturaleza.
Los consejos de coordinación de las policías locales son órganos colegiados de consulta y asesoramiento en el ejercicio de la competencia autonómica de coordinación de las policías locales pudiendo constituirse en el ámbito de los municipios de las Illes Balears en áreas territoriales con problemáticas comunes de seguridad pública.
Los consejos de coordinación, en el marco del régimen jurídico que prevé esta ley, deben ajustarse a sus normas internas de funcionamiento, a las normas de los órganos colegiados que regula el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a las peculiaridades organizativas de los órganos colegiados que contiene la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 18. Composición.
Cada consejo de coordinación de las policías locales ha de estar integrado por los siguientes miembros:
El presidente o la presidenta, que ha de ser el director o la directora general competente en materia de coordinación de las policías locales.
El vicepresidente o la vicepresidenta, que ha de ser designado por el Consejo de Coordinación entre los vocales que sean titulares de alcaldías o regidurías.
Los vocales, que han de ser:
– Las personas titulares de las alcaldías o titulares de las regidurías en quienes deleguen, en representación de los ayuntamientos de los municipios que se integren en el Consejo de Coordinación de las Policías Locales.
– Les personas jefes de policía local, o policías en quienes deleguen, en representación de las policías locales de los municipios que se integren en el Consejo de Coordinación de las Policías Locales, y que han de ser nombrados y nombradas mediante un decreto de alcaldía del ayuntamiento correspondiente.
– Dos vocales en representación de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y un vocal en representación de la consejería competente en materia de formación de policías locales, nombrados por resolución del consejero o la consejera respectivo.
– En el supuesto de que el consejo de coordinación tenga un ámbito territorial que incluya todos los municipios de una isla, este podrá tener un vocal en representación de su consejo insular. En el caso en que el consejo de coordinación incluya municipios de dos islas, habrá una persona representante de cada uno de los consejos insulares al que pertenezcan los municipios afectados.
Con la finalidad de afrontar y resolver la problemática técnica que se pueda derivar del desarrollo de los acuerdos adoptados en las sesiones de los consejos, se pueden constituir unas comisiones técnicas formadas por los jefes o por las jefas de la policía local de los municipios que se integren en un determinado consejo de coordinación de las policías locales o policías en quienes deleguen, a los que se ha de integrar una persona representante de la Escuela Balear de Administración Pública, si se trata de temas de formación. Estas comisiones han de ser coordinadas por las personas en representación de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales en los consejos de coordinación.
El presidente o la presidenta del Consejo de Coordinación de las Policías Locales puede invitar, a las sesiones del consejo y de sus comisiones técnicas, con voz y sin voto, a las personas cuya intervención se considere conveniente, en función de los puntos incluidos en el orden del día y por razón de sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 19. Funciones.
En materia de coordinación de policías locales, los consejos de coordinación de las policías locales tienen la función de resolver consultas no preceptivas y de asesoramiento facultativo sobre:
El diseño de políticas comunes de seguridad para favorecer el apoyo y la colaboración interpolicial entre los municipios que integran el correspondiente consejo de coordinación.
La previsión de las medidas que se vayan a adoptar ante hechos relevantes para la seguridad en los términos municipales que se hayan integrado en el consejo de coordinación.
El análisis posterior de actuaciones conjuntas y de los hechos que las hayan motivado.
El establecimiento de un sistema de intercomunicación policial que permita una coordinación adecuada entre los cuerpos de policía.
La creación de un sistema de información recíproca entre los cuerpos de policía.
La determinación de la dirección eventual de las actuaciones conjuntas con la finalidad de atender necesidades en situaciones de emergencia o extraordinarias.
Otras mejoras en materia de coordinación de las policías locales.
La detección de necesidades formativas específicas.
La propuesta de mecanismos de colaboración intermunicipal para reforzar los servicios policiales ante necesidades de carácter extraordinario o estacional.
El ejercicio de estas funciones previstas tiene un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto que exista una disposición expresa en contra.
Se añade la letra i) por el art. 11 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
CAPÍTULO III BIS. El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears
Se añade por el art. 12 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 19 bis. Naturaleza.
El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears se constituye como órgano de participación, consulta, deliberación, análisis, estudio, asesoramiento y prospectiva en materias relacionadas con la seguridad.
Se añade por el art. 12 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 19 ter. Funciones, composición, funcionamiento y régimen interno.
El Gobierno de las Illes Balears desarrollará reglamentariamente todos los aspectos necesarios en cuanto a funciones, composición, funcionamiento y régimen interior, entre otros, para la puesta en marcha del Observatorio de Seguridad de las Illes Balears.
Se añade por el art. 12 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
CAPÍTULO III TER. La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears
Se añade por el art. 13 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 19 quater. Naturaleza.
La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears es el órgano de carácter consultivo en materia de ética, transparencia y deontología con la finalidad de contribuir a mejorar la calidad del servicio policial y constituir un espacio de reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad pública.
La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears se adscribe al departamento del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de policía local, que asignará los medios personales y materiales necesarios para asegurar su funcionamiento.
Se añade por el art. 13 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 19 quinquies. Funciones, composición, funcionamiento y régimen interior.
El Gobierno de las Illes Balears desarrollará reglamentariamente todos los aspectos necesarios, en cuanto a funciones, composición, funcionamiento y régimen interior, entre otros, para la puesta en marcha de la Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears.
Se añade por el art. 13 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
TÍTULO IV. Estructura y régimen de funcionamiento
CAPÍTULO I. Estructura básica
Artículo 20. Estructura de los cuerpos de policía local
Los cuerpos de policía local de las Illes Balears se estructuran jerárquicamente en los siguientes grupos, subgrupos, escalas y categorías:
| Grupo | Escala | Categoría |
|---|---|---|
| Grupo A | ||
| Subgrupo A1. | Técnica. | Intendente, comisario o comisaria y mayor. |
| Subgrupo A2. | Ejecutiva. | Inspector o inspectora y subinspector o subinspectora. |
| Grupo C | ||
| Subgrupo C1. | Básica. | Oficial y policía. |
Los ayuntamientos pueden crear, en las categorías de policía, oficial y subinspector, los grados de policía de primera, oficial de primera y subinspector de primera, en los que se pueden integrar, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, los funcionarios y las funcionarias de carrera de estas categorías cuando hayan cumplido diez años de servicio activo como policía, cinco años de servicio activo como oficial o tres años de servicio activo como subinspector del respectivo municipio. Para la integración se requiere una valoración positiva del ayuntamiento, que ha de atender la trayectoria y actuación profesional del funcionario o la funcionaria, la calidad del trabajo realizado, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del ejercicio profesional. Se pueden incluir otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y de la experiencia adquirida.
Los órganos competentes de los ayuntamientos pueden crear las especialidades que consideren oportunas para cada categoría partiendo de sus propias peculiaridades de organización y funcionamiento. Se promoverá desde los ayuntamientos la creación de diferentes figuras de policía de proximidad cuya función será la de mediar y resolver los conflictos derivados de la convivencia entre los vecinos. La provisión de los puestos de trabajo de estas especialidades se han de realizar preferentemente entre el personal funcionario de la categoría correspondiente y por los procedimientos de concurso de méritos o de concurso específico.
Corresponde al alcalde o la alcaldesa o al regidor delegado o a la regidora delegada proveer los puestos de libre designación a propuesta del jefe o de la jefa de policía.
En todo caso, la existencia de una categoría concreta supone, necesariamente, la de las inferiores.
Se modifican los apartados 2 a 4 y se añade el 5 por el art. 14.1 y 2 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 21. Titulación.
La titulación académica exigible para el acceso a las diferentes categorías en que se estructuran los cuerpos de policía local es la que establece la legislación básica estatal para cada subgrupo, sin perjuicio de la obligación de superar los cursos de capacitación profesional que determine la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 22. Jefatura del cuerpo de policía local.
La jefatura del cuerpo de policía local es un puesto de trabajo de naturaleza funcionarial, que ha de figurar en la relación de puestos de trabajo correspondiente con la denominación «jefe o jefa del cuerpo de policía local».
El nombramiento del jefe o de la jefa de cada cuerpo de policía local corresponde al alcalde o a la alcaldesa por el procedimiento de libre designación entre personal funcionario de carrera que pertenezca a la máxima escala o a la categoría superior de la escala inmediatamente inferior del cuerpo del municipio o entre personal funcionario de carrera de cuerpos de policía local de otros municipios o de otros cuerpos o fuerzas de seguridad, siempre que pertenezca a la escala o categoría citadas o a una escala superior. En cualquier caso, el nombramiento ha de recaer entre personal funcionario de carrera que pertenezca, como mínimo, a la categoría de oficial.
Si se trata de personal de otras fuerzas y cuerpos de seguridad, se han de establecer reglamentariamente las equivalencias correspondientes.
El puesto de trabajo de jefe o jefa del cuerpo de policía local se ha de ajustar a los siguientes criterios:
La categoría del puesto ha de coincidir con la máxima categoría del cuerpo de policía local del municipio.
El procedimiento de provisión del puesto es la libre designación y puede ser con carácter definitivo o en comisión de servicios. Si se accede a una categoría superior a la cual se pertenece como funcionario de carrera, deberá ser en comisión de servicios; si se accede a la misma categoría o a una inferior a la cual se pertenece como funcionario de carrera podrá ser en comisión de servicios o con carácter definitivo, sin perjuicio de poder ser removido discrecionalmente de estas funciones.
Solo puede ser ocupado por el personal funcionario de carrera al que hace referencia el apartado 2 de este artículo, siempre que esté en servicio activo; tenga la titulación exigida para acceder a la categoría a la cual está adscrito el puesto; cumpla los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo; y, en el caso de que pertenezca a otro ayuntamiento, acredite un mínimo de dos años de antigüedad en la escala de procedencia.
El personal funcionario que ocupe este puesto de trabajo, con posterioridad al nombramiento ha de realizar el curso de capacitación para jefes de policía local que deberá promover la Escuela Balear de Administración Pública. Quedan eximidas de la realización de este curso las personas que ya lo hayan realizado o las que estén en posesión del curso de capacitación de la categoría correspondiente.
La jefatura del cuerpo de policía local ejerce la máxima responsabilidad operativa en la policía local, tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y los servicios en que se organice y lleva a cabo las funciones que se determinen legal y reglamentariamente.
El alcalde o la alcaldesa ha de designar entre los miembros que pertenezcan a la escala o categoría citadas en el apartado 2 anterior del cuerpo de policía de su municipio la persona o las personas que por orden de prelación han de sustituir al jefe o la jefa en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 22 bis. Escala facultativa técnica.
Los ayuntamientos de los municipios de más de 25.000 habitantes, y los de aquellos otros municipios donde se determine por parte de la consejería competente, teniendo en cuenta criterios de aumento de criminalidad o especial transcendencia para la seguridad pública, podrán crear la escala facultativa técnica, a la que corresponderá ejercer, bajo la dependencia directa del jefe del cuerpo, tareas de cobertura, asesoramiento, formación, estudio y apoyo a las funciones policiales en la especialidad de criminología y/o seguridad. La citada escala quedará adscrita al cuerpo de policía local. Asimismo, podrá colaborar con el Consejo de Coordinación Policial al que pertenezca su ayuntamiento de procedencia, para realizar las mismas tareas descritas anteriormente.
Los miembros de esta escala serán funcionarios de carrera y deberán cumplir con el requisito de estar en posesión de la titulación académica de licenciado o graduado en criminología.
En las mismas circunstancias previstas en el apartado 1 anterior, y teniendo en cuenta criterios de eficacia en el cumplimiento de las funciones de la policía local no relacionadas con las criminalidad, los ayuntamientos podrán incluir en la escala facultativa técnica otros especialistas para la cobertura, el asesoramiento y el apoyo a las funciones policiales.
El Gobierno de las Illes Balears desarrollará reglamentariamente aspectos relacionados con el ingreso, las funciones, las áreas de competencia, etc., de la escala facultativa técnica para garantizar la correcta integración o coordinación con el cuerpo de policía local.
El Gobierno de las Illes Balears, mediante el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears, promoverá estudios de evolución de la delincuencia y la criminalidad, así como análisis de la evolución y coyunturas, que servirán de base para la realización de las políticas de mejora y orientación en la prestación de los servicios, así como otros trabajos que permitan elaborar estudios de prevención, contando con miembros de la escala facultativa técnica de los cuerpos de policía local de las Illes Balears.
Se añade por el art. 16 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
CAPÍTULO II. Régimen de funcionamiento
Artículo 23. Principios de actuación. Ética y transparencia profesional.
Los miembros de los cuerpos de policía local y policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local han de ejercer sus funciones en los términos que prevé esta ley y el resto de la normativa aplicable, y han de respetar en todo caso los principios básicos de actuación que prevé la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
En el marco de los citados principios básicos de actuación, por acuerdo del Consejo de Gobierno se ha de aprobar un código de ética profesional dirigido a las policías locales de las Illes Balears, con el objetivo de promover las buenas prácticas y las actitudes y actividades adecuadas a la ética y el trato correcto a las personas en el ámbito policial.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 24. Armamento.
Los agentes de los cuerpos de Policía Local y de los municipios que no hayan constituido cuerpo de Policía Local, por el hecho de pertenecer a un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne en el ejercicio de sus funciones.
El armamento básico individual de los agentes de policía local está conformado por un arma de fuego corta, una defensa o bastón extensible y un aerosol defensivo, sin perjuicio de que se pueda ampliar reglamentariamente. Asimismo, dispondrán de los medios técnicos y operativos necesarios para cumplir sus funciones. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización, sin que puedan ser inferiores a cuatro.
El uso del armamento dispuesto en los párrafos anteriores, incluidas las armas de fuego, se llevará a cabo de forma congruente y proporcional, y atendiendo a la protección de la vida o integridad física de los agentes o de los ciudadanos, en ocasión de ataques o atentados con arma blanca u otros objetos con igual potencial lesivo, particularmente frente a quién trate de romper la distancia mínima de seguridad para reducir las posibilidades defensivas, de acuerdo con los postulados de las técnicas y ciencias policiales.
Como armamento complementario los agentes de policía local podrán llevar armas largas reglamentadas y dispositivos eléctricos de control en la forma que se determine reglamentariamente.
La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento se puede llevar a cabo en los casos individuales en los que se considere necesaria cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.
El informe psicotécnico emitido por un psicólogo colegiado o una psicóloga colegiada que recomiende la retirada del arma de fuego.
La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.
La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.
La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a 30 días, si no se presenta un certificado del médico o de la médica que firme la baja que acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.
Cuando mediante decisión judicial, ya sea cautelar o definitiva, se acuerde la retirada del arma.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, excepto en los supuestos d), e) y f) del apartado anterior, en los que será automática.
Reglamentariamente también se han de regular los casos excepcionales en los que será posible, aun existiendo la retirada definitiva del arma, una evaluación, con los informes que se determinen, para recuperar el arma reglamentaria.
Los ayuntamientos han de disponer de lugares adecuados para custodiar el armamento asignado con las condiciones que prevé la normativa aplicable.
Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el tiempo de servicio.
En el caso de que se ocupe un puesto de trabajo que comporte la obligación de llevar arma de fuego, la retirada definitiva del arma implicará el cambio de destino y la adecuación a las particularidades laborales y económicas del nuevo destino.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 42.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-4
Se modifica por el art. 18 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 25. Documento de acreditación profesional.
Todos los miembros de los cuerpos de policía local y los policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local llevarán un documento de acreditación profesional expedido por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, en que constarán al menos los datos relativos al municipio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de registro individual.
El documento de acreditación profesional es propiedad de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y se devolverá en caso de baja o cambio de categoría en el cuerpo de policía al que pertenece.
Artículo 26. Uniformidad.
La uniformidad de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local será común para todos e incorporará los signos distintivos y de identificación que reglamentariamente se determinen.
Todos los miembros de la policía local y los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, excepto en los casos establecidos por la legislación vigente y previa autorización del alcalde o de la alcaldesa respectivo, caso en el que se identificarán con el documento de acreditación profesional.
Fuera del horario de servicio se prohíbe el uso del uniforme y material reglamentario, excepto en los casos previstos en la legislación vigente o los que sean autorizados por la jefatura del cuerpo, para asistir a las acciones formativas relacionadas con la función policial convocadas por las administraciones públicas y a los actos institucionales.
Artículo 27. Medios técnicos.
Las características de los medios técnicos y defensivos que utilizarán las policías locales deben ser homogéneas en toda la comunidad autónoma de las Illes Balears. El Gobierno de las Illes Balears puede dictar normas encaminadas a conseguir esta homogeneización. Los signos externos de distinción e identificación serán iguales para todos y se complementarán con los propios de cada ayuntamiento.
TÍTULO V. Formación, selección, movilidad, permuta y reingreso
CAPÍTULO I. Formación
Artículo 28. Función formativa.
De acuerdo con el artículo 3 de esta ley, corresponde a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales el ejercicio de las competencias relacionadas con la formación de los miembros de los cuerpos de policía local para asegurar su homogeneización y su coordinación, además de otras que tengan atribuidas.
La consejería competente en materia de coordinación de policías locales llevará a cabo esta tarea a través de la Escuela Balear de Administración Pública o, si procede, a través de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.
La Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears promoverá convenios y acuerdos con instituciones docentes y públicas, en especial con la Universidad de las Illes Balears, con el objeto de poder homologar los cursos y programas de formación policial con las titulaciones académicas exigidas para el acceso a las distintas escalas o categorías.
La Escuela Balear de Administración Pública, o en su caso la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, debe impartir el curso de capacitación correspondiente a cada categoría de la policía local previsto en el artículo 34.3 de esta ley.
Reglamentariamente, se debe establecer un sistema de equivalencias o convalidaciones entre los cursos de capacitación de las diferentes categorías impartidos por la Escuela, como también con los cursos impartidos por otras escuelas públicas de formación de las policías locales y por otras administraciones, en el caso del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad, según su adecuación, en cuanto a contenido y duración, con los cursos de capacitación impartidos por la Escuela.
El Gobierno de las Illes Balears establecerá becas, ayudas económicas o bonificaciones de las tasas para la participación en cursos, en especial para compensar los gastos derivados de la insularidad, en desplazamientos y residencia.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Decreto-ley 6/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-14602
Se modifica por el art. 19 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 29. Formación externa.
Los ayuntamientos podrán llevar a cabo, directamente, mediante sus escuelas de formación, por medio de convenios con otras entidades o a través de entidades supramunicipales como las mancomunidades o la federación de entidades locales, cursos para los funcionarios de sus propios cuerpos de policía o de los policías en los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local, cuando respondan a necesidades formativas no atendidas por la Escuela Balear de Administración Pública, siempre que no se trate de los cursos que se establezcan como preceptivos para acceder a las diferentes escalas y categorías de la policía local, y en todo caso bajo su coordinación, para asegurar el aprovechamiento de las acciones organizadas.
Los diplomas o certificados de cursos y actividades formativas impartidos por las escuelas de formación de las policías locales, los cursos que tengan la condición de concertados u homologados por la Escuela Balear de Administración Pública u otras escuelas de administraciones públicas del Estado español, los cursos relacionados con las funciones propias de las policías locales superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea o en otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación acreditados, los créditos universitarios superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea o en otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación acreditados, que no formen parte de una carrera universitaria acabada y presentada como mérito o requisito, y los planes de formación continua tienen validez a los efectos de acceso, promoción y movilidad en los cuerpos de policía local o en la categoría de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.
Reglamentariamente, se establecerán los criterios de homologación, en su caso, y los reconocimientos de estas actividades formativas, según la adecuación de los contenidos, la duración y los requisitos de acceso a las directrices establecidos por la Escuela Balear de Administración Pública para sus cursos.
El consejero o la consejera competente en materia de coordinación de policías locales establecerá una comisión de valoración de todas estas acciones formativas, de acuerdo con la normativa vigente.
Respecto a la formación en línea y a distancia no reglada, únicamente podrá ser aceptada como requisito o valorada en un procedimiento de selección la que haya sido impartida y homologada por la Escuela Balear de Administración Pública. En el caso de otras escuelas de administraciones públicas del Estado español o de las universidades del ámbito de la Unión Europea, y las efectuadas dentro de los planes de formación continua deberán ser homologados por la Escuela Balear de Administración Pública, en función de los programas, temarios, reciprocidad y duración de los cursos. El proceso de homologación de esta formación será desarrollado reglamentariamente.
El apartado anterior con respecto a la formación en línea y a distancia no reglada será de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta ley; por tanto, los cursos realizados con anterioridad en materia policial sí serán valorados y les será de aplicación el anexo 1 del Decreto 67/2007, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 20.1 y 2 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
CAPÍTULO II. Selección
Artículo 30. Distribución de competencias.
Corresponde a los ayuntamientos la competencia para la selección de nuevo ingreso, la promoción y la movilidad del personal de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, de acuerdo con las previsiones de las respectivas ofertas anuales de empleo público.
Corresponden al Gobierno de las Illes Balears las competencias sobre la formación de la capacitación profesional para cumplir las tareas propias de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local; la determinación de las bases y los programas mínimos a que se ajustarán las convocatorias que aprueben los ayuntamientos para los procesos selectivos de acceso, la provisión de puestos de trabajo y la promoción, así como la coordinación de la movilidad entre los diversos cuerpos de policía local o entre los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.
Los ayuntamientos pueden encomendar al Gobierno de las Illes Balears en los términos que se establezcan reglamentariamente la convocatoria y la realización de los procesos selectivos.
La comunidad autónoma de las Illes Balears deberá participar en los tribunales y las comisiones de todos los procesos de selección y promoción de las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.
Para asegurar la mejora de las condiciones de seguridad pública en el ámbito territorial de las Illes Balears y por sus especiales circunstancias socioeconómicas, los ayuntamientos han de incluir en sus ofertas anuales de empleo público todas las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local o de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local previstas en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo.
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 21 .1 y 2 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287
Artículo 31. Sistemas de acceso.
Los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local son el turno libre y la promoción, con las variantes interna y externa.
La promoción interna en los cuerpos de la policía local es el sistema de acceso que permite acceder a la categoría inmediatamente superior a la ejercida como funcionario de carrera en el mismo cuerpo de policía local.
La promoción externa en los cuerpos de la policía local es el sistema de acceso que permite acceder a la categoría inmediatamente superior de un cuerpo de policía local de las Illes Balears diferente de aquél al que pertenece el funcionario de carrera, o bien hasta dos categorías superiores si se trata de funcionarios de carrera del mismo cuerpo de policía local. Igualmente podrán acceder por promoción externa los funcionarios de carrera de la categoría de policía de los ayuntamientos que no tengan cuerpo de policía local a la categoría de oficial de los ayuntamientos que tengan cuerpos de policía local.
Cuando el ayuntamiento ofrezca un número de plazas para ser cubiertas por promoción, tiene las siguientes opciones:
Puede determinar que estas plazas se cubran solamente por promoción interna.
Puede determinar que las plazas se cubran solamente por promoción externa.
Puede determinar que un número de plazas se cubra por promoción interna y el resto por promoción externa.
Los sistemas de acceso a las diferentes categorías son los siguientes:
Se accede a la categoría de policía o de policía en los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local por el sistema de turno libre.
Se accede a las categorías de oficial, de subinspector o subinspectora y de inspector o inspectora por los sistemas de promoción, con las dos variantes.
Se accede a las categorías de la escala técnica por el sistema de turno libre o por los sistemas de promoción en las dos variantes. Para acceder por el sistema de turno libre se debe estar en posesión de la condición de funcionario de un cuerpo de policía local o de funcionario de policía de un ayuntamiento que no tenga cuerpo de policía.
Artículo 32. Requisitos para el acceso.
Para poder participar en los procesos selectivos de acceso a las categorías de los cuerpos de policía local o a las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local es necesario reunir los siguientes requisitos:
Tener la nacionalidad española.
Tener dieciocho años cumplidos.
Poseer el título académico o equivalente para el grupo al que pertenezca la plaza convocada de acuerdo con la ley básica del Estado.
No padecer ninguna enfermedad o defecto físico o psicofísico que impida o menoscabe el correcto desarrollo de las funciones, en relación con el cuadro de exclusiones que reglamentariamente se determine, en los supuestos de acceso por el turno libre. En los supuestos de acceso por promoción es un requisito no padecer ninguna enfermedad o defecto físico o psicofísico que impida o menoscabe el correcto desarrollo de las funciones.
No haber sido separado del servicio de la administración local, autonómica o estatal, ni estar inhabilitado para ejercer la función pública.
No tener antecedentes penales por delitos dolosos.
Poseer los permisos de conducir de las clases que reglamentariamente se determinen.
Comprometerse, mediante una declaración jurada, a portar armas y, en su caso, a utilizarlas.
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