Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2013-08-24
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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i)

Acreditar el conocimiento de la lengua catalana del nivel que determine la normativa vigente que, como mínimo, será la exigible al personal funcionario de la administración autonómica de las Illes Balears.

Se modifica por el art. 22 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 33. Requisitos para la promoción.

Para la promoción, además de los que prevé la legislación básica para acceder a la función pública, los o las aspirantes han de cumplir, en el momento en que finalice el plazo para solicitar la participación en los procesos selectivos, los siguientes requisitos:

a)

Tener la condición de personal funcionario de carrera en alguno de los cuerpos de policía local de las Illes Balears y la antigüedad que se especifica a continuación en la categoría de origen:

1.º Promoción interna en el mismo cuerpo de policía local en la categoría inmediatamente superior: dos años.

2.º Promoción externa en dos categorías superiores en el mismo cuerpo de policía local: cuatro años.

3.º Promoción externa en la categoría inmediatamente superior de un cuerpo de policía local diferente a aquel al que pertenece el funcionario o la funcionaria de carrera: cuatro años.

4.º Promoción externa de los policías de los ayuntamientos que no tengan cuerpo de policía local a la categoría de oficial de los ayuntamientos que tengan cuerpos de policía local: cuatro años.

b)

En el caso de la promoción externa, además, faltar más de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad respecto de la escala básica y más de tres años para las escalas ejecutiva y técnica.

Se modifica por el art. 23 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 34. Sistemas de selección.
1.

El sistema de selección para acceder a la categoría de policía local y a las policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local es la oposición. El sistema de selección para el acceso al resto de categorías de los cuerpos de policía local, tanto por turno libre como por promoción, es el concurso oposición.

2.

De acuerdo con el sistema de equivalencias o convalidaciones que se establezca reglamentariamente, la Escuela Balear de Administración Pública debe resolver sobre las equivalencias o convalidaciones de la superación de los programas de capacitación para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y a los puestos de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local expedidos por otras escuelas públicas de formación de las policías locales y por otras administraciones, en el caso del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad, según su adecuación, en cuanto a contenido y duración, con los cursos de capacitación impartidos por la Escuela.

3.

Los procedimientos selectivos se completan con la superación de un período de prácticas. Este período está integrado por la superación tanto del curso de capacitación correspondiente a la categoría a la cual se accede, como de la fase de prácticas en el municipio relacionadas con las funciones propias de la categoría respectiva. Las personas que acrediten haber superado el curso de capacitación y lo tengan debidamente actualizado, estarán exentas de realizarlo. La fase de prácticas en el municipio con el contenido que determine cada ayuntamiento, tendrá una duración máxima de un año y una mínima de seis meses.

Las personas aspirantes que no superen el período de prácticas de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria correspondiente, perderán su derecho al nombramiento como personal funcionario de carrera, mediante una resolución motivada de la autoridad que haya hecho la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del período de prácticas.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Decreto-ley 6/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-14602

Se modifica por el art. 24 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 34 bis. Retribuciones del personal funcionario en prácticas.
1.

El personal funcionario en prácticas tiene derecho a percibir las retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo o grupo de adscripción, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, en el cual aspire a ingresar; y, en su caso, los trienios que se tengan reconocidos con anterioridad al inicio del período de prácticas, que incluye la realización del curso selectivo y de la fase de prácticas en el municipio.

No obstante, si el período de prácticas se realiza desarrollando un puesto de trabajo, se percibirán, además, las retribuciones complementarias correspondientes al citado puesto.

2.

El personal funcionario en prácticas que tenga la condición de personal funcionario o laboral de la administración pública estatal, autonómica o local, podrá optar por mantener las retribuciones que le correspondan en virtud de la citada condición o percibir las previstas en el apartado anterior, siempre que disfrute de un permiso para realizar las prácticas y continúe vinculado a su puesto de trabajo.

3.

El pago de las retribuciones al personal funcionario en prácticas corresponde al ayuntamiento que ha convocado el correspondiente proceso selectivo. No obstante lo anterior, si el período de prácticas se realiza desarrollando un puesto de trabajo, el pago corresponderá a la administración pública en la que se encuentre el puesto de trabajo, excepto cuando exista un acuerdo en sentido contrario adoptado por ambas administraciones públicas.

Se añade por el art. 25 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 34 ter. Abandono del periodo de prácticas en el municipio.
1.

Vistas las especiales características de formación y capacitación, y teniendo en cuenta razones de economía y eficacia, los aspirantes que en un determinado proceso selectivo hayan superado el curso de capacitación de la categoría correspondiente como personal funcionario en prácticas del ayuntamiento donde llevarán a cabo la fase de prácticas en el municipio, si no se incorporan o las abandonan antes de la calificación final, resarcirán los costes en la forma en que se determine mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales a través de la Escuela Balear de Administración Pública o, si procede, a través de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.

A estos efectos, se considerarán en todo caso costes de formación, los siguientes:

a)

El importe del curso de formación.

b)

El importe del equipamiento personal entregado durante el curso de formación.

2.

Se exceptúan de la obligación de resarcimiento regulada en el apartado anterior los casos de aspirantes que abandonen el periodo de prácticas por causas justificadas sobrevenidas de incapacidad temporal o permanente, de embarazo o de fuerza mayor, las cuales deberán ser apreciadas en cada caso por el tribunal calificador del procedimiento.

Se modifica por el art. 42.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-4

Se añade por el art. 42.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-4

CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo

Artículo 35. Sistemas de provisión de puestos de trabajo.
1.

Los puestos de trabajo de las diferentes categorías se han de proveer ordinariamente por los sistemas de concurso o, cuando así se determine en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento, por libre designación, siempre mediante convocatoria pública.

2.

Los sistemas de provisión se convocarán para la provisión de puestos de trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio.

Se modifica por el apartado 1 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 36. Reglas generales del concurso.
1.

El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y consiste en la comprobación y valoración de los méritos y, en su caso, de las capacidades, los conocimientos o las aptitudes que determine la convocatoria, de acuerdo con el baremo establecido.

2.

El concurso puede ser concurso de méritos o concurso específico, en este último caso siempre que así se determine en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 27 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 37. Concurso de méritos.
1.

El concurso de méritos es el sistema de provisión de puestos de trabajo genéricos, aunque también puede utilizarse para proveer puestos de trabajo singularizados, cuando así lo prevea la relación de puestos de trabajo.

2.

Las convocatorias se llevarán a cabo, al menos, con una periodicidad bienal.

Artículo 38. Concurso específico.
1.

El concurso específico es el sistema de provisión de los puestos de trabajo singularizados correspondientes a las especialidades.

2.

El concurso específico consiste en la comprobación y la valoración de los méritos y las capacidades, los conocimientos y las aptitudes determinados en cada convocatoria, relacionados con el puesto de trabajo convocado.

3.

Además de los méritos generales, la convocatoria recogerá la valoración de méritos específicos relacionados con el puesto de trabajo convocado.

4.

Para la valoración de las capacidades, los conocimientos o las aptitudes, la convocatoria puede incluir la realización de pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas y tests profesionales, valoración de informes de evaluación, tests psicotécnicos u otros sistemas similares.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 28 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 39. Libre designación.

La libre designación es un sistema de provisión de los puestos de trabajo excepcional, para los puestos que se encuentren así previstos en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento porque impliquen una elevada responsabilidad o requieran una confianza personal para ejercer sus funciones, como es el caso de la jefatura del cuerpo.

Se modifica por el art. 29 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 40. Provisión de puestos por causas estacionales y extraordinarias.

Los municipios que por circunstancias especiales o por causas extraordinarias tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año y que no requieran aumento permanente de plantilla de sus cuerpos de policía local o de los puestos de trabajo de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, podrán reforzarla por medio de acuerdos con otros municipios a fin de que sus miembros puedan actuar en el término municipal de los solicitantes, por un tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios.

Artículo 41. Ocupación de puestos de trabajo con carácter temporal.
1.

Con carácter general, cuando un puesto de trabajo con dotación presupuestaria no tenga persona titular o quede vacante de manera temporal o definitiva, se podrá ocupar en comisión de servicios de carácter voluntario con personal funcionario de carrera del mismo grupo y escala que cumpla los requisitos que se establecen para ocuparlo. El personal funcionario en comisión de servicios tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia y a percibir las retribuciones correspondientes al puesto que efectivamente ocupa.

2.

Excepcionalmente, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, que se acreditarán en el expediente correspondiente ante la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, estos puestos de trabajo pueden ser ocupados por personal funcionario interino nombrado para el desarrollo de funciones propias del personal funcionario de carrera, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible cubrirlas mediante personal funcionario de carrera incluidas en la oferta de empleo público del mismo año o del año siguiente. La vigencia máxima del nombramiento será de tres años improrrogables, cuyo transcurso determina, en todo caso, el cese del funcionario interino.

b)

La sustitución transitoria de las personas titulares.

3.

La selección del personal funcionario interino de la categoría de policía local se realizará entre las personas aspirantes que cumplan los requisitos exigidos para ocupar los puestos de trabajo, que hayan superado el curso básico de policías locales de la Escuela Balear de Administración Pública y que formen parte de la bolsa de trabajo de personal funcionario interino de la cual disponga el ayuntamiento. En el supuesto de que la bolsa de trabajo de la categoría de policía local se haya agotado o tenga una antigüedad superior a dos años, los ayuntamientos pueden convocar una nueva o acudir a la bolsa de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales constituida con este objeto.

Los ayuntamientos pueden constituir bolsas de trabajo de la categoría de policía local, mediante una convocatoria pública, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con la nota final obtenida en el curso básico de policías locales de la Escuela Balear de Administración Pública y con el número de años completos de servicios prestados y reconocidos como policía local. La convocatoria de la bolsa deberá prever los requisitos y las condiciones en que se tiene que llevar a cabo su gestión y, como mínimo, las siguientes circunstancias:

a)

La duración máxima de vigencia de la bolsa, que no puede ser superior a dos años.

b)

Las causas de indisponibilidad de los miembros de la bolsa. Una causa de indisponibilidad es prestar servicios, en el momento del llamamiento, como personal funcionario de carrera o interino de la policía local en un municipio de las Illes Balears.

En todo caso, el personal funcionario de carrera que ocupe un puesto de trabajo mediante un nombramiento de personal funcionario interino no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia.

4.

La consejería competente en materia de coordinación de policías locales, atendiendo a las necesidades objetivas de los diferentes ayuntamientos, podrá constituir una bolsa de empleo temporal específica de la categoría de policía de manera descentralizada por islas, mediante una convocatoria pública, con las personas aspirantes que ya dispongan del curso de capacitación correspondiente y soliciten su inclusión, ordenadas de acuerdo con la nota final del curso de capacitación de la categoría de policía y con el número de años completos de servicios prestados y reconocidos en la categoría de policía.

La resolución de la convocatoria determinará el plazo de vigencia, los requisitos y las condiciones en que se tiene que llevar a cabo la gestión de esta bolsa.

La vigencia máxima del nombramiento será de tres años improrrogables, cuyo transcurso determina, en todo caso, el cese del funcionario interino.

Los ayuntamientos de los municipios con 20.000 habitantes o menos que lo soliciten podrán adherirse a esta bolsa, con la certificación previa del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears que acredite que los datos del registro de policías locales están actualizados y el acuerdo previo de la Mesa General de Negociación en los ayuntamientos en los que esté constituida. En el caso de ayuntamientos de los municipios con más de 20.000 habitantes, para poder acudir a esta bolsa, se necesitará la suscripción previa de un convenio de colaboración.

Se modifica por la disposición final 11.1 Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-11

Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 6/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-14602

Se modifica por el art. 30 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

CAPÍTULO IV. Movilidad

Artículo 42. Régimen aplicable.
1.

Los miembros de los cuerpos de policía local pueden participar en los procesos de provisión de plazas vacantes de su misma categoría en otros cuerpos de policía local de las Illes Balears o en otras plantillas de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local en la forma que se determine por reglamento. Igualmente, los funcionarios de carrera con la categoría de policía de los ayuntamientos que no tengan cuerpo de policía local pueden participar en los procesos de provisión de plazas vacantes de su misma categoría de los ayuntamientos con cuerpo de policía local.

2.

Se ha de utilizar el procedimiento de concurso para la movilidad en todas las categorías.

3.

Para garantizar la movilidad en condiciones equivalentes, los ayuntamientos determinarán en las convocatorias los puestos reservados para la movilidad y señalarán los méritos que deben considerase en el concurso de provisión de puestos de trabajo por movilidad, tanto los que determinará reglamentariamente la consejería competente en la materia y que comprenderán unos criterios básicos comunes, como otros de libre consideración por cada ayuntamiento. En todo caso, este sistema de movilidad siempre tiene que incluir como requisito una prueba psicomédica para determinar la idoneidad del aspirante al nuevo puesto de trabajo en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 31 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 43. Requisitos para la movilidad.

Además de los previstos por la legislación básica para acceder a la función pública, los aspirantes deben cumplir, en el momento que finalice el plazo para solicitar la participación en los procesos de movilidad, los siguientes requisitos:

a)

Tener la condición de funcionario de carrera en alguno de los cuerpos de policía local de las Illes Balears o en las plantillas de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local y no hallarse en la situación administrativa de suspensión de funciones.

b)

Haber permanecido como mínimo tres años en situación de servicio activo en la misma categoría como funcionario de carrera en el ayuntamiento de procedencia.

c)

Faltar más de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad.

CAPÍTULO V. Permuta

Artículo 44. Requisitos para permutar.
1.

Los alcaldes, con el informe previo de los jefes respectivos, pueden autorizar la permuta de destinos entre los miembros de los cuerpos de policía local o entre policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que ambos sean funcionarios de carrera.

b)

Que pertenezcan a la misma categoría y grupo de titulación.

c)

Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo y con un número de años de servicio que no difiera entre uno y otro en más de cinco años.

d)

Que falten como mínimo cinco años para cumplir la edad para pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad.

e)

Que no se produzca la jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria que regula la legislación básica y la legislación de la comunidad autónoma en materia de función pública de alguno de los permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso, cualquiera de las dos corporaciones afectadas puede anular la permuta mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

f)

Que ninguno de los solicitantes tenga incoado un expediente disciplinario o cumpla una sanción.

2.

No se podrá solicitar una nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes hasta que no hayan transcurrido cinco años desde el anterior.

CAPÍTULO VI. Reingreso en el servicio activo

Artículo 45. Reingreso en el servicio activo.
1.

Cuando un funcionario o una funcionaria de carrera solicita el retorno al servicio activo y padece enfermedades o defectos físicos que permiten la concesión de la segunda actividad por causas psicomédicas, puede solicitar la reincorporación al servicio activo y pasar a la segunda actividad.

2.

Cuando un funcionario o una funcionaria de carrera solicita el retorno al servicio activo por encontrarse en la situación administrativa de excedencia, ha de acreditar que cumple los requisitos c), e), f), g) e i) del artículo 32 de esta ley. Si la excedencia ha sido por desarrollar trabajos fuera de la administración y superior a dos años, ha de realizar un reciclaje de acuerdo con la categoría a la cual pretende retornar, una vez producida la reincorporación de forma activa, en el plazo de un año.

3.

Cuando un funcionario o una funcionaria de carrera solicite el retorno al servicio activo porque se encuentra en la situación administrativa de suspensión de funciones con carácter definitivo, ha de acreditar que cumple los requisitos c), e), f), g) y, si procede, i) del artículo 32 de esta ley. Además, ha de realizar un reciclaje de acuerdo con la categoría a la cual pretende retornar, una vez producida la reincorporación de forma activa, en el plazo de un año.

Se modifica por el art. 32 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

TÍTULO VI. Régimen Estatutario

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 46. Régimen jurídico.

Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, en su condición de agentes de la autoridad, tendrán la condición de funcionarios. Para nombrarlos es necesario disponer de la formación de capacitación adecuada y haber superado los procesos selectivos que correspondan.

Artículo 47. Derechos colectivos.

Se garantiza el ejercicio de los derechos sindicales a todos los efectivos de las policías locales en los términos que determine la legislación vigente y, en particular, pueden afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales o de otra índole, sin que este motivo pueda ser causa de discriminación.

Artículo 48. Derechos individuales.
1.

En su condición de funcionarios, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local tienen los derechos que les atribuye la legislación vigente en materia de régimen local, los que contiene la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, los derivados de su régimen estatutario y de esta ley y, en especial, los siguientes:

a)

A una formación profesional adecuada, que se configura también como un deber para el funcionario.

b)

A una promoción profesional adecuada.

c)

Al vestuario y al equipo adecuado al puesto de trabajo que ocupan, que será proporcionado por la corporación local respectiva. Quien preste servicios sin hacer uso del uniforme reglamentario tendrá derecho a una indemnización sustitutoria por este concepto.

d)

A las prestaciones sociales y sanitarias previstas para el resto de los funcionarios de la administración local.

e)

Cuando sean inculpados judicialmente por actos derivados del cumplimiento legítimo de las funciones que tienen encomendadas, el ayuntamiento respectivo ha de:

– Asumir la defensa y la representación ante los juzgados y tribunales mediante los letrados o las letradas y también los procuradores o las procuradoras, cuando estos sean preceptivos, que designe a este efecto, y encargarse del pago de los honorarios, si procede.

– Prestar las fianzas que se señalen.

– Asumir las costas procesales y las indemnizaciones de responsabilidad civil que correspondan.

f)

En sus comparecencias ante la autoridad judicial derivadas de actos de servicio, los miembros de las policías locales o los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local serán asistidos por un letrado o letrada de los servicios municipales o al servicio del ayuntamiento, en los casos en que lo decida el mismo ayuntamiento o lo soliciten los policías objeto de la comparecencia.

g)

A una protección adecuada de la salud física y psíquica.

h)

A exponer, a través de la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, y siempre haciendo uso de un lenguaje y expresiones no ofensivos, sugerencias relacionadas con el funcionamiento del servicio, el horario o las tareas, así como cualquier otra petición que consideren adecuada.

i)

A percibir una indemnización, que fijará el ayuntamiento en los casos en que les sea retirado el permiso de conducir con motivo de accidentes producidos por causa del servicio.

j)

A pasar a la situación de segunda actividad, en las condiciones que prevé esta ley.

k)

A que la corporación local asuma los costes de la representación procesal y asistencia letrada como acusación particular en los procesos penales en que resulten perjudicados o víctimas por razón de una actuación como agente de la autoridad durante el servicio o fuera del servicio si el perjuicio o la lesión trae causa de tal condición.

2.

El personal de los cuerpos de la policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y les será de aplicación la normativa general de prevención de riesgos laborales vigente y sus normas de desarrollo. Este derecho comprenderá en todo caso el de disponer de unas instalaciones y medios adecuados, recibir información y formación en materia preventiva, realizar propuestas y participar en la prevención de los riesgos específicos que afecten su puesto de trabajo, la vigilancia de la salud y la adopción de todas aquellas medidas de prevención que resulten aplicables a las peculiaridades inherentes a su función.

Reglamentariamente se han de desarrollar las normas específicas, respecto de las actividades o funciones que presenten características extraordinarias, que se han de inspirar en la normativa general de prevención de riesgos laborales.

3.

Los ayuntamientos han de adoptar las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad y la salud laboral del personal integrante de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, con adecuación a las peculiaridades específicas que comporta el ejercicio de la función policial.

4.

Las consejerías con competencias en materia de coordinación de las policías locales y en prevención de riesgos laborales podrán colaborar con los ayuntamientos en la formación y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Se añade la letra 1.k) por el art. 42.3 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-4

Se modifica por el art. 33 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 49. Igualdad de mujeres y hombres.

Los ayuntamientos de las Illes Balears han de incluir las policías locales en los planes de igualdad que elaboren, con la finalidad de garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo público, así como la adopción de medidas relativas a la conciliación laboral, personal y familiar, y a la prevención del acoso por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género.

Se modifica por el art. 34 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 50. Incompatibilidades e interdicción del derecho de huelga.
1.

Los miembros de las policías locales tienen incompatibilidad para ejercer cualquier actividad pública o privada, salvo las que exceptúa expresamente la legislación estatal sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

2.

De conformidad con lo que prevé la legislación estatal vigente, los miembros de las policías locales tienen prohibido el ejercicio del derecho de huelga y de cualquier otra acción sustitutiva o concertada que pueda alterar el funcionamiento normal de los servicios.

Se modifica por el art. 35 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 51. Retribuciones.
1.

Los miembros de los cuerpos de policías locales y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, para cumplir sus funciones, percibirán unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad y especial riesgo, así como en consideración a la especificidad de sus horarios y estructura. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales promoverá la homogeneización de los conceptos retributivos de los diferentes cuerpos.

2.

Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo que prevé la normativa básica estatal.

3.

Las retribuciones complementarias que fije cada ayuntamiento en los límites que establece la legislación vigente, una vez negociadas con los sindicatos, establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y la especificidad de los puestos de trabajo.

En caso de que la retribución complementaria esté sujeta a la valoración del cumplimiento de los agentes de policía local, ésta atenderá a criterios objetivos y no cuantitativos.

Se modifica el apartado 3 por el art. 42.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-4

Artículo 52. Premios y distinciones.
1.

En los términos que se establezcan reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears puede otorgar premios y distinciones a los miembros de las policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones y a las personas y organizaciones que destaquen por su colaboración en el logro de los objetivos relacionados con los cuerpos de policía local.

2.

Cada ayuntamiento puede regular el otorgamiento de otros premios y distinciones en los términos que considere oportunos, siempre que respondan a criterios de igualdad, mérito y objetividad.

3.

Los honores y las distinciones tienen que figurar en el Registro de Policías Locales que prevé esta ley, con el informe previo sobre la idoneidad, y han de ser valorados como méritos en los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 36.1 y 2 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 53. Prestación del servicio.
1.

Corresponde a los ayuntamientos determinar el régimen de prestación del servicio de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, de manera que permitan combinar las exigencias propias de la especificidad del servicio policial con el régimen de descanso y permisos individuales.

2.

Corresponde a los alcaldes determinar motivadamente las circunstancias especiales de urgencia y necesidad que permitan suspender temporalmente el régimen de descanso y los permisos previamente establecidos.

3.

En el caso de embarazo de las funcionarias de los cuerpos de policía local o de funcionarias policías de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local, les será de aplicación lo que dispone la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en materia de protección de la maternidad.

4.

El establecimiento de la jornada, el horario, los descansos y el resto de condiciones de trabajo serán objeto de negociación con los representantes sindicales en los términos previstos por la legislación vigente.

En particular, serán objeto de negociación el régimen de compensación del servicio de los agentes de la policía local en días festivos y durante el horario nocturno, así como la compensación por asistencia una sede judicial en calidad de investigado, testimonio o perjudicado o para una práctica forense fuera de la jornada laboral. A falta de aprobación, será de aplicación subsidiaria el régimen aprobado para el personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

Se modifica el apartado 4 por el art. 42.5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-4

Artículo 54. Deberes.

Sin perjuicio de lo que establece la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, además de los que les corresponden por su condición de funcionarios de la administración local, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local deben cumplir los deberes que prevé esta ley y, en particular, los siguientes:

a)

Actuar con la dignidad y la integridad inherentes al ejercicio de su función.

b)

Obedecer y ejecutar las órdenes de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan un ilícito penal o sean contrarias al ordenamiento jurídico.

c)

Llevar a cabo sus funciones con la dedicación debida e intervenir, en todo momento y lugar, estén o no de servicio, en defensa de la legalidad y la seguridad ciudadana y para evitar cualquier tipo de delito o falta.

d)

Observar una conducta ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con respeto a los ciudadanos.

e)

Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas y estatales, los símbolos e himnos oficiales en actos de carácter oficial, así como a cualquier ciudadano al cual se dirijan.

f)

Presentarse en perfecto estado de uniformidad y limpieza personal y mantener en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que les sean entregados o encomendados para su uso o custodia.

g)

Cumplir íntegramente la jornada de trabajo, excepto en los casos reglamentariamente previstos o por causas excepcionales debidamente justificadas, en que tienen que comunicarlo previamente a su superior jerárquico, y, si eso no fuera posible, en el menor tiempo posible después de abandonar el servicio.

h)

Dar apoyo a sus compañeros y al resto de miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad cuando sean requeridos o cuando sea necesario que intervengan.

i)

Informar a los detenidos de sus derechos.

j)

No utilizar el arma, excepto en los casos y en la forma que prevé la normativa aplicable.

k)

Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o drogas tóxicas o estupefacientes durante la prestación del servicio, así como incorporarse al servicio bajo su influencia.

l)

Mantener en el servicio una actitud de vigilancia activa e informar a sus superiores de las incidencias que se produzcan.

m)

En la realización de los servicios, el de más categoría asumirá la iniciativa y la responsabilidad de los mismos. En caso de igualdad de categoría, asumirá la iniciativa y la responsabilidad el de más antigüedad, a no ser que la persona a quien corresponda efectúe la designación expresamente.

n)

Respetar el derecho de los ciudadanos a dirigírseles en cualquiera de las lenguas oficiales de las Illes Balears.

CAPÍTULO II. La segunda actividad

Artículo 55. Concepto y características.
1.

La segunda actividad es la modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local o de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica para prestar los servicios con eficacia.

2.

Se permanece en segunda actividad hasta que se pase a la jubilación o a otra situación, que no puede ser la de servicio activo, a no ser que se haya pasado a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas.

3.

La situación de segunda actividad puede ser con destino o sin destino, de acuerdo con lo que se fija en esta ley.

4.

Los funcionarios y las funcionarias declarados en segunda actividad con destino quedan, hasta que lleguen a la edad de jubilación, a disposición del alcalde o de la alcaldesa como regla general, excepto en el caso de que exista algún impedimento debido a la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, para llevar cubrir las necesidades del servicio de vigilancia que se requiera en los edificios oficiales de los ayuntamientos con la finalidad de limitar su gasto. Asimismo, quedarán también a disposición del alcalde o de la alcaldesa para llevar a cabo las funciones policiales que se les puedan encomendar cuando lo requieran razones extraordinarias del servicio y mientras persistan estas razones. En ambos casos han de percibir las retribuciones correspondientes al personal en servicio activo.

5.

En la situación de segunda actividad se mantiene la categoría que se poseía en el momento de producirse el paso a la segunda actividad.

Se modifican los apartados 3 a 5 y se suprime el 6 por el art. 37 Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 56. Causas.

Las causas por las cuales se puede pasar a la situación de segunda actividad son las siguientes:

a)

El cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala en el artículo 57 siguiente.

b)

La petición de la persona interesada, en las condiciones que señala el artículo 58 siguiente y en el marco de la normativa estatal básica.

c)

La insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para desarrollar la función policial, en los términos que prevé el artículo 59 siguiente.

Se modifica la letra b) por el art. 38 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 57. Por razón de edad.
1.

El paso a la situación de segunda actividad por razón de edad solo puede ser con destino, y se produce a solicitud de la persona interesada siempre que se haya estado en situación de activo y prestando servicio durante un mínimo de quince años, de los cuales cinco tienen que ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, y al cumplir las edades siguientes:

a)

Escala técnica: 60 años.

b)

Escala ejecutiva: 58 años.

c)

Escala básica: 56 años.

2.

Al efecto de poder acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad con destino, el ayuntamiento podrá prever, en su plantilla o relación de puestos de trabajo, una reserva de puestos de trabajo para esta finalidad. Estos puestos pueden estar ubicados en las áreas orgánicas relacionadas con seguridad y policía o en cualquier otra, siempre que correspondan a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación al que pertenezca el personal funcionario afectado.

Se modifica el apartado 1 y se suprime el 3 por la disposición final 2.1 y 2 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Téngase en cuenta, en relación al régimen transitorio de la situación de segunda actividad sin destino, la disposición transitoria 5 de la citada ley.

Se modifica por el art. 39 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 58. Por petición de la persona interesada.
1.

El pase a la situación de segunda actividad, a petición de la persona interesada, exige haber cumplido 35 años efectivos en situación de servicio activo en los cuerpos y fuerzas de seguridad o en el ejército militar profesional, servicios especiales o situación de excedencia forzosa. Esta modalidad de segunda actividad solo puede ser sin destino.

2.

También pueden pasar a esta situación los funcionarios de la policía local que hayan cumplido 32 de servicio efectivo, de los cuales quince tienen que haber sido de servicio activo al frente de la jefatura del cuerpo del ayuntamiento en el que soliciten el paso a la segunda actividad y siempre con la autorización del ayuntamiento.

3.

Cada ayuntamiento tiene que fijar, antes del día 31 de diciembre de cada año, el número máximo de funcionarios del cuerpo de policía local, por categorías, o de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, que se autoriza que pasen a la situación de segunda actividad de manera voluntaria durante el año siguiente, atendiendo los criterios de edad de los peticionarios, la disponibilidad de personal y las necesidades del cuerpo de policía local del ayuntamiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 40 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 59. Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas.
1.

En cualquier momento, los miembros de las policías locales, por enfermedad o accidente, cuando sus condiciones físicas o psíquicas así lo aconsejen y no sean susceptibles de ser declarados en situación de invalidez permanente absoluta, podrán pasar a ocupar destinos calificados de segunda actividad, siempre que se adecuen a este artículo, con la finalidad de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como la eficacia en el servicio.

2.

A este efecto se tiene que constituir un tribunal facultativo con tres médicos: uno designado por el ayuntamiento, otro por la persona interesada y el tercero por la consejería competente en materia de salud. Este tribunal debe emitir un dictamen vinculante en que indique la conveniencia o no del hecho de pasar a la situación de segunda actividad, y debe indicar si es con destino o, excepcionalmente, sin, con los posibles plazos de revisión, si procede. Este dictamen se elevará al órgano municipal competente para que dicte una resolución motivada, contra la que se pueden interponer los recursos oportunos. A los miembros del tribunal les es aplicable lo que prevé en materia de recusación y abstención la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

3.

Se puede acordar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso al servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de la aptitud psicofísica o sensorial, con el dictamen médico previo en los términos del apartado anterior.

Se modifica el apartado 3 por el art. 41 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 60. Retribuciones.
1.

En caso de que se pase a la situación de segunda actividad por petición de la persona interesada, en el supuesto que prevé el artículo 58 anterior, se percibirá el cien por cien de las retribuciones básicas y el 60% de las retribuciones complementarias.

2.

El personal funcionario afectado por el hecho de pasar a la segunda actividad con destino ha de percibir las retribuciones propias del puesto de trabajo efectivamente desarrollado, y se le han de garantizar en todo caso las correspondientes a su último puesto de trabajo, incluidas las actualizaciones.

3.

En caso de que pase a la situación de segunda actividad sin destino, por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, se percibirá el cien por cien de las retribuciones básicas y el 65% de las complementarias, a menos que sea por causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo; en este último caso se percibirá el cien por cien de las retribuciones complementarias.

Se suprimen los apartados 1 a 3 y se renumeran los apartados 3 a 6 como 1 a 3 por la disposición final 2.3 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Téngase en cuenta, en relación al régimen transitorio de la situación de segunda actividad sin destino, la disposición transitoria 5 de la citada ley.

Se modifica el apartado 4 por el art. 42 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 61. Régimen disciplinario y de incompatibilidad.
1.

Los funcionarios de los cuerpos de policía local o los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local en situación de segunda actividad con destino están sujetos al mismo régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios de la policía local en activo.

2.

Los funcionarios de los cuerpos de policía local o los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local en situación de segunda actividad sin destino están sometidos al régimen general de la función pública.

3.

El ejercicio de actividades conexas con las funciones desarrolladas en los últimos dos años inmediatamente anteriores al paso a la situación de segunda actividad será autorizado por el alcalde o la alcaldesa.

CAPÍTULO III. Jubilación

Artículo 62. Jubilación.

La jubilación forzosa de los miembros de la policía local o policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local se ha de ajustar a lo que dispone la legislación estatal básica aplicable a las policías locales. En el caso de que se regule la jubilación parcial anticipada para el personal funcionario público se ha de producir una adecuación reglamentaria para compatibilizar la segunda actividad.

Se modifica por el art. 43 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

TÍTULO VII. Régimen disciplinario

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 63. Régimen aplicable.
1.

El régimen disciplinario de los miembros de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpos de policía local de las Illes Balears se ha de ajustar a lo que establece la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, con la correspondiente adaptación a los cuerpos de la policía local, y a lo que dispone esta ley.

2.

Las normas reguladoras del régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears son de aplicación supletoria en todo lo que no prevén esta ley y las disposiciones reglamentarias que la desplieguen.

3.

A los funcionarios en prácticas les es aplicable lo que disponen esta ley y el resto de normativa de aplicación en materia de régimen disciplinario para los funcionarios de carrera.

Se modifica el apartado 1 por el art. 44 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 64. Responsabilidad civil y penal.

El régimen disciplinario que establece esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, que se hará efectiva en la forma legalmente establecida.

Artículo 65. Comunicación de infracciones.

Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local tienen la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los cuales tengan conocimiento que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves, excepto cuando éste sea el presunto infractor; en este caso, la comunicación se realizará al inmediatamente superior al presunto infractor.

Artículo 66. Extensión de la responsabilidad.
1.

Los miembros de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local que induzcan a otros a cometer actos o tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad que el autor de la falta.

2.

Los miembros de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local que encubran las faltas muy graves y graves consumadas y los mandos que las toleren incurren en falta de un grado inferior. Se entiende por encubrimiento no dar cuenta por escrito a la persona jerárquicamente superior, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de las que se tenga conocimiento.

Se modifica por el art. 45 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

CAPÍTULO II. Infracciones, sanciones y potestad sancionadora

Sección 1.ª Infracciones disciplinarias

Artículo 67. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local pueden ser muy graves, graves o leves.

Artículo 68. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a)

El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en el ejercicio de sus funciones.

b)

Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave perjuicio a la administración o a las personas.

c)

El abuso de atribuciones que cause grave perjuicio a los ciudadanos, a los subordinados, a la administración o a las entidades con personalidad jurídica.

d)

La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a los ciudadanos que se encuentren bajo custodia policial.

e)

La insubordinación individual o colectiva respecto de las autoridades o mandos de que dependen.

f)

El abandono del servicio, excepto si hay una causa de fuerza mayor que impida comunicarlo a un superior.

g)

La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, así declarados de acuerdo con la legislación específica en esta materia.

h)

La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, a cualquier ciudadano o a las entidades con personalidad jurídica.

i)

El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a una situación de incompatibilidad.

j)

La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con la finalidad de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

k)

La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando resulte gravemente perjudicado el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.

l)

Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de dichos productos.

m)

La negativa injustificada a someterse a reconocimientos médicos o a la prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, con la finalidad de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio.

n)

Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

o)

El acoso sexual y el laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico o de hostilidad.

p)

La obstaculización grave en el ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

q)

Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por los cuerpos de policía local en lugares públicos.

Artículo 69. Faltas graves.

Son faltas graves:

a)

La desconsideración grave con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando causen descrédito notorio a la institución policial.

b)

La desobediencia a los superiores jerárquicos o a los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas de estos, excepto si constituyen infracción grave del ordenamiento jurídico.

c)

La omisión de la obligación de dar cuenta por escrito a la superioridad con la diligencia debida de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o urgente decisión.

d)

La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino en los supuestos de alteración grave de la seguridad ciudadana, cuando así se disponga.

e)

La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un periodo de tres meses cuando los dos anteriores hayan sido sancionados con sanción firme por falta leve.

f)

No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad.

g)

La falta de rendimiento reiterada que ocasione un perjuicio a los ciudadanos, a las entidades con personalidad jurídica o a la eficiencia de los servicios.

h)

El abuso de atribuciones cuando no constituya falta muy grave.

i)

La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen utilizando términos ambiguos, que causen confusión o tendenciosos, o lo alteren mediante inexactitudes, cuando causen perjuicio a la administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya infracción muy grave.

j)

La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna causa legal de abstención.

k)

No llevar en los actos de servicio el uniforme reglamentario, cuando sea preceptivo su uso, los distintivos de la categoría o el cargo, el arma reglamentaria o los medios de protección o acción que se determinen, excepto autorización en contra.

l)

Exhibir armas sin causa justificada, así como su utilización en acto de servicio o fuera de servicio, con infracción de las normas que regulan su uso.

m)

Dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria.

n)

Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, a no ser que se trate de actos de servicio o actos oficiales para los cuales se ha recibido autorización.

o)

Causar, por negligencia inexcusable, perjuicios graves en la conservación de los locales, del material o del resto de elementos relacionados con el servicio o dar lugar a la pérdida o sustracción de aquellos.

p)

Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.

q)

Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio cuando sea con carácter habitual o afecten a la imagen del cuerpo. Se entiende que hay habitualidad cuando se acrediten tres o más episodios de embriaguez o consumo de dichas sustancias en un periodo de un año.

r)

La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, excepto cuando se derive de actuaciones propias del servicio.

s)

Solicitar y obtener cambios de destinación mediante cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.

t)

Utilizar para usos no relacionados con el servicio o para este, o sin que haya una causa justificada, medios o recursos inherentes a la función policial, o autorizar su utilización.

u)

Las infracciones de lo que dispone la legislación vigente sobre utilización de videocámaras por los cuerpos y fuerzas de seguridad en lugares públicos, cuando no constituya falta muy grave.

v)

El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

w)

La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial, a las entidades con personalidad jurídica o a cualquier ciudadano.

x)

La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, siempre que no se pueda calificar como falta muy grave.

y)

La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta.

z)

Ser condenado o condenada en virtud de sentencia firme por delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa o delito leve doloso cuando la infracción penal esté relacionada con el servicio.

aa) La no prestación de auxilio con urgencia en hechos o circunstancias en que sea obligada su actuación, a no ser que sea constitutivo de delito.

ab) La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, la salud o la integridad física, propia o de sus compañeros o subordinados.

ac) La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve.

Se modifica la letra z) por el art. 46 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 70. Faltas leves.

Son faltas leves:

a)

El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas.

b)

La incorrección con los ciudadanos o con otros miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, siempre que no merezca una calificación más grave.

c)

La falta de asistencia al servicio que no constituya falta más grave y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad, en los treinta días precedentes.

d)

El descuido o el mal uso de los bienes de equipo y en la conservación de las instalaciones, los materiales, los vehículos y otros elementos del servicio, cuando no merezca una consideración más grave.

e)

La pérdida o sustracción, por simple negligencia, de los distintivos de identificación, del arma reglamentaria o de otros medios o recursos destinados a la función policial.

f)

La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada.

g)

El hecho de prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en el caso de urgencia o imposibilidad física, así como la interrupción de la tramitación a la persona destinataria. Quedan exceptuadas del conducto reglamentario las que formulan los representantes de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical.

h)

El descuido en la presentación y la limpieza personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad.

i)

La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca una consideración más grave.

j)

La omisión intencionada de saludo a un o a una superior, que no la devuelva o la infracción de las normas que la regulen.

k)

La práctica de cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial.

l)

Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos, sin autorización, cuando no merezca una consideración más grave.

m)

Ser condenado o condenada en virtud de sentencia firme por falta dolosa o delito leve doloso cuando la infracción penal cause perjuicio a la administración o a los administrados.

Se modifican las letras j), k) y m) por el art. 47 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Sección 2.ª Sanciones disciplinarias

Artículo 71. Sanciones.
1.

Las sanciones que se pueden imponer por la comisión de faltas muy graves son:

a)

La separación del servicio.

b)

La suspensión de funciones y la pérdida de remuneraciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.

2.

Por faltas graves se puede imponer la sanción de suspensión de funciones y pérdida de remuneraciones desde cinco días hasta tres meses.

3.

Las sanciones que se pueden imponer por la comisión de faltas leves son:

a)

La suspensión de funciones y la pérdida de la remuneración de uno a cuatro días.

b)

La advertencia.

4.

En los casos de infracciones muy graves o graves se puede imponer la sanción accesoria de cambio de destino dentro de la estructura de cada cuerpo cuando se motive adecuadamente y por un hecho que haya afectado o pueda afectar el funcionamiento normal de los destinos.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 48 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 72. Criterios de gradación de sanciones.

Para graduar la sanción y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

La intencionalidad.

b)

La reincidencia. Hay reincidencia cuando el funcionario, en el momento de la comisión de la falta, ya ha sido sancionado con anterioridad en resolución firme por otra falta de más gravedad o por dos de igual o inferior gravedad y no han sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que tengan que serlo.

c)

El historial profesional, que, a estos efectos, solo se puede valorar como circunstancia atenuante.

d)

La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e)

La perturbación en el funcionamiento normal de la administración o de los servicios que le sean encomendados.

f)

El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.

g)

En el caso de los artículos 68.b) y 69.z) se ha de valorar específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.

Se modifica la letra g) por el art. 49 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Sección 3.ª Potestad sancionadora

Artículo 73. Competencia sancionadora.
1.

Corresponde al órgano competente del ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves y leves a los miembros de los cuerpos de policía local o a los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.

2.

Corresponde a la consejería competente en materia de formación de policías locales incoar y resolver los expedientes disciplinarios que se puedan originar durante la realización de los cursos de capacitación de las diferentes categorías en la Escuela Balear de Administración Pública.

CAPÍTULO III. Extinción y prescripción

Artículo 74. Extinción de la responsabilidad.
1.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la muerte de la persona responsable y por la prescripción de la falta o de la sanción.

2.

Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produce la pérdida o el cese en la condición del funcionario sometido al expediente, se dictará una resolución en la cual, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se pueda exigir, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por la parte interesada se inste la continuación del procedimiento o se instruya por falta muy grave; en este caso, se continuará hasta su resolución. También se dejarán sin efecto las medidas cautelares adoptadas en relación con el funcionario.

Artículo 75. Prescripción de las faltas.
1.

Las faltas muy graves prescriben a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, al mes.

2.

El plazo de prescripción se empieza a contar desde que la falta se haya cometido, a no ser que esta derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso; en este caso, el plazo se empezará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria.

3.

La prescripción se interrumpe por el inicio del procedimiento; a estos efectos, la resolución que disponga la iniciación será debidamente registrada y notificada al funcionario expedientado o publicada, siempre que este no sea localizado. El plazo de prescripción se reprenderá si el procedimiento se paraliza durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sometido a expediente.

4.

Cuando se inicie un procedimiento penal contra un funcionario de los cuerpos de policía local o policías auxiliares, la prescripción de las infracciones disciplinarias se suspenderá por la incoación del procedimiento, aunque no se haya tomado ninguna medida disciplinaria. En estos supuestos, el plazo volverá a computar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial.

Artículo 76. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones muy graves prescriben a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, al mes. El plazo de prescripción de las sanciones se empieza a contar desde el día siguiente al que se convierta en firme.

2.

En caso de concurrencia de diferentes sanciones, el plazo de prescripción de las sanciones firmes que estén pendientes de cumplimiento se empieza a contar desde el día siguiente al que quede extinguida la sanción que la precede en el orden de cumplimiento señalado en lo que se ha citado, o, en su caso, desde la fecha en que se haya producido la inejecución de la sanción.

3.

El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción determina la cancelación de las anotaciones correspondientes en el expediente personal. Transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo acordará de oficio y lo notificará a los interesados.

CAPÍTULO IV. Procedimientos disciplinarios

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 77. Principios inspiradores del procedimiento.

El procedimiento sancionador de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local se tiene que ajustar a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.

Artículo 78. Reglas básicas procedimentales.
1.

Únicamente se pueden imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local en virtud de un procedimiento disciplinario instruido a este efecto y con sujeción a lo dispuesto por esta ley.

2.

La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local no impide la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva solo se producirá cuando la sentencia penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la administración.

3.

Solo podrán recaer sanciones penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no haya identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

Artículo 79. Inicio del procedimiento y derecho de defensa.
1.

El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, a iniciativa propia, como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

2.

Los órganos competentes para imponer una sanción lo son también para acordar la incoación del procedimiento correspondiente.

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