Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2013-08-24
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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3.

En el momento en que se notifique la iniciación de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario o a la funcionaria sometido a expediente de su derecho a ser asistido, para defender sus intereses, por un abogado o abogada o la persona que considere conveniente.

4.

Si el procedimiento se ha iniciado como consecuencia de una denuncia, se ha de comunicar a la persona firmante el acuerdo de inicio. Igualmente, se le ha de notificar el archivo de la denuncia, en su caso.

5.

Con carácter previo al inicio del procedimiento, el órgano competente para resolver puede acordar la práctica de una información reservada para esclarecer los hechos y los presuntos responsables. Esta información reservada pasará a formar parte del expediente.

Se modifican los apartados 3,4 y se añade el 5 por el art. 50.1 y 2 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 80. Nombramiento de instructor y secretario.
1.

En la resolución por la cual se dispone el inicio del procedimiento se nombrará a una persona instructora y una persona secretaria, que serán los encargados de tramitar el procedimiento.

2.

Excepto en los casos de necesidad extraordinaria y urgente en los que el ayuntamiento tenga que nombrar inmediatamente a una persona instructora para garantizar el inicio del procedimiento disciplinario y la adopción de las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses implicados, cuando se trate de procedimientos disciplinarios por faltas muy graves o graves, este nombramiento podrá recaer en una persona inscrita en la bolsa que, a estos efectos, gestiona la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales y que deberá percibir las indemnizaciones por razón del servicio que corresponden a las personas asesoras especialistas de los órganos de selección de personal.

3.

Puede ser nombrado secretario o secretaria cualquier funcionario o funcionaria de carrera del ayuntamiento al cual pertenezca el policía local sometido al procedimiento disciplinario.

Se modifica el apartado 2 por el art. 51 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 81. Abstención y recusación.
1.

A la persona instructora y al secretario o secretaria les serán de aplicación las normas sobre abstención y recusación que establecen los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

El derecho de recusación se puede ejercitar desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes son el instructor y el secretario.

3.

La abstención y la recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual resolverá en el plazo de tres días.

4.

Contra las resoluciones adoptadas no es posible ningún recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que corresponda contra el acto que finaliza definitivamente el procedimiento.

Artículo 82. Prueba.
1.

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento se pueden acreditar por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

2.

Cuando se proponga una prueba testifical, se acompañará con un pliego de preguntas sobre las que la persona instructora decidirá su pertinencia. La práctica de la prueba admitida se notificará previamente al funcionario o funcionaria expedientado indicándole el lugar, la fecha y la hora en que se realizará y se le informará del hecho de que puede asistir a la misma.

3.

La persona instructora puede denegar de oficio la práctica de las pruebas que no se concreten en los hechos o que considere impertinentes o inútiles, denegación que se tiene que motivar y contra la que no se puede interponer ningún recurso.

4.

Todos los organismos y dependencias de las administraciones públicas están obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios materiales y humanos que necesite para el desarrollo del procedimiento, a no ser que haya un precepto legal que lo impida.

5.

La intervención de la persona instructora en todas las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del secretario o la secretaria; en caso contrario, estas se considerarán nulas, sin perjuicio de que la persona instructora pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de las administraciones públicas.

Se añade el apartado 5 por el art. 52 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 83. Vista del expediente y copia de las actuaciones.

La persona instructora está obligada a dar vista al funcionario sometido a expediente, a petición del mismo, de las actuaciones practicadas en cualquier momento del procedimiento y debe facilitarle una copia completa de las mismas cuando lo solicite.

Artículo 84. Información de la concurrencia de otras infracciones administrativas o penales.

En cualquier momento del procedimiento en que la persona instructora aprecie que la presunta infracción disciplinaria puede ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano que haya ordenado la incoación para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente o al ministerio fiscal.

Artículo 85. Archivo de actuaciones.

Si en cualquier fase del procedimiento la persona instructora deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá una resolución de archivo de las actuaciones, con expresión de las causas que la motivan, a fin de que el órgano que lo haya incoado resuelva lo que corresponda.

Si, iniciado el procedimiento, la persona instructora considera que la falta ha prescrito, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con el archivo de las actuaciones, habiéndose de notificar a las personas interesadas el acuerdo o la resolución adoptados.

Sección 2.ª Procedimiento por faltas leves

Artículo 86. Iniciación.
1.

Los órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas leves pueden acordar la práctica de la información reservada prevista en el apartado 4 del artículo 79 de esta ley.

2.

El acuerdo de incoación de un procedimiento sancionador por falta leve tiene que contener los hechos que lo motivan y el nombramiento de la persona instructora y del secretario o secretaria, que se les ha de notificar, los cuales deben notificar el acuerdo al funcionario sometido al expediente, con una copia de las actuaciones recogidas en el expediente, y deben citarlo para que comparezca con el fin de ser oído en declaración.

3.

En el acto de comparecencia, el funcionario o funcionaria puede alegar y presentar los documentos y las justificaciones que considere pertinentes y proponer las pruebas que estime necesarias para su defensa.

Artículo 87. Propuesta y resolución.
1.

Una vez practicadas las pruebas que la persona instructora considere oportunas, formulará una propuesta de resolución en la cual fijará con precisión los hechos, su valoración jurídica con el fin de determinar, en su caso, la falta cometida, la responsabilidad del funcionario o la funcionaria sometido al expediente y la sanción que se debe imponer, y debe notificar el expediente a fin de que en el plazo de diez días pueda alegar lo que estime oportuno en defensa de sus derechos. Oído el expedientado, la propuesta de resolución se enviará al órgano competente para resolver.

2.

En la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario, se determinará, con toda precisión, la falta que se considere que se ha cometido, con indicación del precepto que la tipifica, el funcionario o la funcionaria responsable y la sanción que se impone.

3.

La resolución se notificará a la persona expedientada, con indicación del recurso o de los recursos que se pueden interponer en contra, el órgano ante el cual se deben interponer y el plazo para presentarlos.

4.

Si en cualquier momento del procedimiento se advierte que los hechos pueden ser constitutivos de falta muy grave o grave, se debe poner en conocimiento del alcalde o de la alcaldesa en un plazo de quince días para que acuerde lo que sea procedente.

Sección 3.ª Procedimiento por faltas graves y muy graves

Artículo 88. Incoación.

El órgano competente para incoar un procedimiento disciplinario por faltas graves o muy graves, antes de dictar la resolución de inicio del procedimiento, puede acordar la práctica de la información reservada que prevé el apartado 4 del artículo 79 de esta ley.

Artículo 89. Medidas cautelares.
1.

Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si hay elementos de juicio suficientes, el alcalde o la alcaldesa puede acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer.

2.

Cuando se acuerde preventivamente la suspensión provisional de funciones, se llevará a cabo con los efectos que se señalan a continuación:

a)

El funcionario o funcionaria en la situación de suspensión provisional queda privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario, sin perjuicio de lo que disponen los apartados siguientes, y se procederá a recoger los distintivos de su cargo y el arma o armas, en su caso. No obstante, el alcalde o la alcaldesa podrá autorizar el uso del arma cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

b)

El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de un procedimiento penal no puede exceder de tres meses en el supuesto de faltas graves y de seis meses en el supuesto de faltas muy graves, excepto en los supuestos de paralización del procedimiento imputable al interesado.

c)

Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo que dure la prisión provisional u otras medidas dictadas por el juez que determinen la imposibilidad de llevar a cabo las funciones de su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excede de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. No obstante, el alcalde o la alcaldesa podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial y se podrá prolongar hasta la conclusión del procedimiento penal.

d)

El funcionario o la funcionaria suspendido provisionalmente tiene derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, si procede, las prestaciones familiares por hijos, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga la paralización y tampoco tendrá derecho a ninguna retribución en el caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.

3.

En la resolución definitiva del expediente se realizará una declaración expresa respecto de las medidas cautelares adoptadas durante su tramitación, declarando que se abonarán por el cumplimiento de la sanción impuesta si ésta es de suspensión de funciones, o bien, si el expediente concluye sin declaración de responsabilidad disciplinaria, computando el tiempo de suspensión provisional como de servicio activo y con reconocimiento de todos los derechos económicos, excepto si tiene que pasar a suspendido firme de funciones como consecuencia de condena criminal que afecte a su condición de funcionario y derive de los hechos que motivaron la adopción de la medida cautelar; en este caso, la suspensión provisional le será de abono para el cumplimiento de la pena, con la autorización previa del tribunal sentenciador.

No será procedente el reconocimiento de tiempo ni de ningún derecho al afectado por la suspensión provisional si se impone la sanción de separación del servicio o se tiene que declarar la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de pena de inhabilitación absoluta o inhabilitaciones especiales que afecten a su condición de funcionario, derivada de condena criminal impuesta por los hechos que dieron lugar a la adopción de la suspensión provisional de funciones.

Artículo 90. Determinación y comprobación de los hechos.

La persona instructora ordenará en el plazo máximo de quince días la práctica de las diligencias que sean adecuadas para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los hechos sobre los que debe resolver y, concretamente, la práctica de las pruebas necesarias con el fin de aclarar los hechos y determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 91. Actuaciones iniciales.
1.

En todo caso y como primeras actuaciones se debe tomar declaración al funcionario sometido al expediente, evacuar las diligencias que se derivan del orden superior, de la petición razonada de otros órganos o de la denuncia que motivó el inicio del expediente y de aquello que el funcionario manifestó en su declaración.

2.

Si el funcionario o la funcionaria es citado en plazo y forma y no comparece, excepto causa justificada, se continuarán las actuaciones del expediente.

3.

Si no se localiza a la persona expedientada, se la ha de citar por edictos que se han de publicar en el “Boletín Oficial del Estado”. Previamente y con carácter facultativo se podrá publicar en el “Boletín Oficial de las Illes Balears” y en el tablón de anuncios del ayuntamiento y se ha de indicar el plazo para comparecer. Si no lo verifica, continuarán las actuaciones del procedimiento.

Se modifica el apartado 3 por el art. 53 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 92. Pliego de cargos.
1.

A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará, en su caso, en el plazo de quince días, el correspondiente pliego de cargos, el cual comprenderá los hechos dignos de sanción, su calificación jurídica y las sanciones aplicables.

2.

El pliego de cargos se redactará de manera clara y precisa y notificará a la persona expedientada con vista del expediente mediante una copia completa de las actuaciones practicadas y se le concederá un plazo de diez días para contestar, presentando las alegaciones que considere oportunas para la defensa de sus derechos y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias.

3.

Visto el resultado de las actuaciones practicadas, la persona instructora propondrá el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional si se ha acordado esta medida.

Artículo 93. Fase de prueba.
1.

Una vez contestado el pliego de cargos o habiendo transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia de parte, puede acordar que se abra un periodo de diez días para llevar a cabo las pruebas que se consideren oportunas.

2.

Se notificará previamente al funcionario o la funcionaria expedientado el lugar, la fecha y la hora en que se practicarán las pruebas y se le tiene que indicar que puede asistir a ellas.

Artículo 94. Traslado de actuaciones practicadas en periodo de prueba.
1.

Una vez practicadas las pruebas, se acordará dar traslado al expedientado de las actuaciones practicadas para que en el plazo de diez días alegue lo que estime oportuno en su defensa y aporte los documentos que considere de interés.

2.

Cuando la persona interesada muestre su conformidad con el pliego de cargos, no haga alegaciones o, si las ha hecho, no se acuerde la apertura del periodo de prueba, la persona instructora formulará la propuesta de resolución.

Artículo 95. Propuesta de resolución.

La persona instructora, cuando considere concluido el expediente, tiene que formular la propuesta de resolución en la que se tienen que fijar con precisión los hechos, se tiene que hacer la valoración jurídica y determinar, en su caso, la infracción y la responsabilidad del expedientado, con indicación de la sanción que debe imponer.

Artículo 96. Alegaciones.

La propuesta de resolución del expediente se notificará a la persona interesada para que en el plazo de diez días alegue lo que considere oportuno para su defensa, incluso sobre la denegación de la prueba propuesta.

Artículo 97. Elevación del expediente.

Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin ninguna alegación, el expediente convenientemente foliado y numerado se remitirá al órgano que haya acordado el inicio del procedimiento.

Artículo 98. Reducción de plazos.

Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó el inicio del procedimiento puede disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad del tiempo, excepto los previstos en los artículos 92.2, 94.1, 96 y 100.1 de esta ley.

Se modifica por el art. 54 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Artículo 99. Resolución del expediente.

Una vez recibido el expediente, el órgano que acordó su iniciación procederá, con el examen previo de las actuaciones y, si procede, con la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas, a dictar la resolución motivada que corresponda.

Artículo 100. Devolución del expediente al instructor.
1.

La autoridad competente para resolver puede devolver el expediente a la persona instructora para que practique las diligencias omitidas y que resulten imprescindibles para la resolución. En este caso, se tiene que dar vista a la persona expedientada de estas actuaciones y un plazo de diez días para que alegue lo que estime oportuno.

2.

Si el órgano competente para resolver aprecia que la cualificación apropiada es de más gravedad que la indicada en la propuesta de resolución, o que los hechos son merecedores de una sanción sustancialmente superior que la propuesta, se dará traslado al interesado a fin de que en el plazo de quince días formule las alegaciones que estime oportunas al respecto.

Artículo 101. Contenido de la resolución.
1.

La resolución que finalice el procedimiento disciplinario debe ser motivada y no se pueden introducir hechos diferentes de los que sirvieron de base al pliego de cargos, sin perjuicio de la distinta valoración jurídica siempre que no sea de más gravedad.

2.

En la resolución se determinará la falta que se considera cometida, el precepto en que se tipifica, el funcionario o la funcionaria responsable, la sanción que se le impone y los recursos que se pueden interponer en contra, el órgano ante el cual se tienen que interponer y el plazo para hacerlo.

3.

Tanto en el supuesto anterior como en el caso que se declare la inexistencia de infracción o de responsabilidad del funcionario o de la funcionaria expedientado, se tiene que hacer una declaración expresa, si procede, sobre las medidas provisionales que se hayan adoptado durante el procedimiento.

4.

La resolución del expediente se notificará en forma a la persona expedientada, en el plazo de diez días desde que fue adoptada. También se notificará al denunciante si lo hubiera.

Artículo 102. Caducidad.
1.

La resolución que pone fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado se producirá en un plazo no superior a doce meses desde el acuerdo de incoación del expediente.

2.

El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución se puede suspender, interrumpir o ampliar en los casos que prevé la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3.

Transcurridos los plazos que prevé el apartado anterior sin que se haya dictado una resolución en el expediente, se procederá al archivo de las actuaciones. En este caso, el órgano competente tiene que expedir, a solicitud de la persona interesada, un certificado en el que conste que ha caducado el procedimiento y se han archivado las actuaciones.

4.

Cuando un funcionario o una funcionaria pase a la situación de excedencia voluntaria antes o durante la tramitación de un procedimiento disciplinario por infracciones previstas en esta ley, el procedimiento quedará suspendido y se interrumpirá el cómputo de los plazos de prescripción; su tramitación continuará cuando el afectado solicite su reincorporación al servicio activo.

Sección 4.ª Ejecución

Artículo 103. Ejecución de la sanción.
1.

Las sanciones disciplinarias se deben ejecutar según los términos de la resolución y empiezan a cumplirse el mismo día de la notificación de la resolución al infractor, o bien en el plazo máximo de diez días, a contar desde el día de su notificación, excepto que en la misma resolución se acuerde, por causas justificadas, el aplazamiento del cumplimiento por un tiempo no superior a lo que se haya establecido legalmente para su prescripción.

2.

Si no es posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución porque el funcionario se encuentra en situación administrativa que lo impida, esta será efectiva cuando el cambio de situación lo permita, a no ser que haya transcurrido el plazo de prescripción.

3.

Cuando concurren diversas sanciones de suspensión de funciones, su cumplimiento se llevará a cabo siguiendo el orden cronológico de imposición, empezando dentro de este por las de más gravedad, hasta el límite de seis años. Si la suma de estas excede el límite mencionado, no se cumplirá el tiempo que lo sobrepase.

Artículo 104. Ejecutividad de las sanciones

Las sanciones son inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspende por la interposición de ningún recurso administrativo o judicial, pero el órgano competente podrá suspenderlo, de oficio o a instancia de parte, en caso de que la ejecución ocasione perjuicios de reparación imposible o difícil.

Artículo 105. Anotación y cancelación
1.

Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro adscrito a la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales, indicando las faltas que las motivaron.

2.

Transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción si se trata de faltas leves, o uno y tres años, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, respectivamente, se acordará de oficio la cancelación de las anotaciones.

3.

Para el cómputo del plazo de cancelación se tendrá en cuenta el tiempo en que la ejecución haya sido suspendida.

Disposición adicional primera. Regulación municipal de la segunda actividad.

La regulación de la segunda actividad que contiene esta ley no impide que cada ayuntamiento, en el ejercicio de sus potestades, pueda aprobar en su reglamento unas modalidades de segunda actividad, de acuerdo con sus peculiaridades organizativas y presupuestarias, siempre que esta regulación no suponga menoscabo o empeoramiento de las medidas establecidas en esta ley.

Los ayuntamientos que al entrar en vigor esta ley tengan una regulación o acuerdos propios sobre segunda actividad, esta seguirá en vigor siempre que no menoscabe o empeore las medidas recogidas en esta ley.

Disposición adicional segunda. Personal sometido al Real Decreto 240/2013, de 5 de abril.

La prestación de servicios y los cursos de formación del personal sometido al Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, se ha de tener en cuenta a los efectos de promoción profesional en los cuerpos de las policías locales de las Illes Balears.

Se modifica por el art. 55 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Disposición adicional tercera. Medidas de fomento de la igualdad en el empleo público.
1.

Los ayuntamientos han de impulsar las acciones positivas previstas en la normativa de igualdad de género con la finalidad de conseguir una composición equilibrada de las plantillas de policía local.

2.

En las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de la policía local y a las policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, se determinará el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en la plantilla de la policía local, de acuerdo con lo que prevé el plan de igualdad de cada ayuntamiento. Este número de plazas será proporcional a los objetivos perseguidos, y no superior al 40 % de las plazas convocadas, ni inferior al porcentaje que se establezca razonablemente atendiendo al plan de igualdad de cada ayuntamiento y a los datos estadísticos históricos sobre el porcentaje de mujeres que concurren y superan los procesos selectivos.

Como regla general, hasta que los ayuntamientos no elaboren estos planes de igualdad, el porcentaje mínimo no puede ser inferior al 25% siempre que se convoquen más de 3 plazas.

3.

En los procedimientos selectivos a los que se refiere el apartado anterior, la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista final de los aspirantes atendiendo al orden de puntuación obtenida y a los criterios de desempate legalmente existentes.

Cuando el objetivo del porcentaje al que se refiere el apartado anterior no se consiga atendiendo a lo que dispone el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que:

a)

Haya una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.

b)

Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por la aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en las fases de oposición y, en su caso, de concurso, superior al 15% frente a los candidatos hombres preteridos.

c)

No concurran en otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para acceder al empleo.

4.

La preferencia a la que se refiere el apartado anterior solo es de aplicación en el caso en que no haya en el cuerpo, escala y categoría a la que se refiere la convocatoria del proceso selectivo una presencia igual o superior al 33% de funcionarias mujeres.

5.

En los procesos selectivos unificados convocados por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, en virtud de la previsión contenida en el artículo 188 bis del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, el número de plazas que deben ser cubiertas por mujeres se aplica a las convocadas por cada ayuntamiento, siempre que convoque más de tres.

Con independencia de lo que prevé el plan de igualdad de cada ayuntamiento, el número de plazas que se cubrirán con mujeres es el que establecen las bases de la convocatoria del mencionado proceso selectivo. Este porcentaje se fijará teniendo en cuenta la media aritmética de funcionarias mujeres que hay en los ayuntamientos que delegan la competencia y el objetivo perseguido. En ningún caso, el porcentaje de reserva puede ser superior al 40 % de las plazas convocadas por cada ayuntamiento ni inferior al 25 %.

Se modifica el apartado 5 por el art. 42.6 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-4

Se añade el apartado 5 por el art. 42.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-4

Se añade por el art. 56 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Disposición adicional cuarta. Gestión de las comunicaciones.

Los municipios han de impulsar la adaptación de los sistemas de gestión de las comunicaciones de las policías locales a la plataforma tecnológica única y propia del Sistema Integrado de Gestión de Emergencias 112 de las Illes Balears.

Se añade por el art. 57 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Disposición adicional quinta. Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.

1.El Gobierno de las Illes Balears promoverá la creación de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.

2.

Todas las funciones que la Ley de coordinación de las policías locales de las Illes Balears otorga a la Escuela Balear de Administración Pública pasarán a ser asumidas y ejercidas por la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, una vez que esta ponga en marcha su plan de formación.

Se añade por el art. 58 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Disposición adicional sexta. Delitos de odio motivados por la orientación sexual o la identidad de género.

Es un objetivo prioritario de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y en especial de las policías locales de las Illes Balears, la lucha contra los delitos de odio. Para llevar a cabo esta tarea, los órganos de coordinación y el resto de órganos deberán desarrollar de forma prescriptiva tres ejes básicos relacionados con los delitos de odio motivados por la orientación sexual o la identidad de género:

1.

Formación de los cuerpos de policía local.

Los planes de formación básica y permanente de los cuerpos de policía local de las Illes Balears deberán incluir acciones formativas en las que específicamente se recoja el tratamiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas LGTBI, en especial de las personas transexuales.

2.

Protocolo de atención policial ante delitos de odio.

La comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de su competencia y conjuntamente con los ayuntamientos, impulsará un protocolo de atención a las víctimas de los delitos de odio en las policías locales de los diferentes municipios.

3.

Orden público y privación de libertad.

En este ámbito se establecerán medidas para garantizar un tratamiento y una estancia adecuados de las personas LGTBI en las dependencias policiales.

Se establecerán pautas de identificación y registro para personas transexuales de acuerdo con la identidad sentida. En todo momento los agentes policiales se dirigirán a las personas transexuales y transgénero por sus apellidos o por el nombre con el que quieran ser identificados.

Se añade por el art. 59 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Disposición adicional séptima. Régimen específico y singular de Formentera.

Dado el régimen singular de la isla de Formentera en lo referente a su consejo insular de carácter unimunicipal, y dado que este solo dispone del cuerpo de la policía local que, junto con la Guardia Civil, resulta totalmente insuficiente, el Gobierno de las Illes Balears, como garante de la política autonómica y del equilibrio interno interinsular previstos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, deberá prestar el apoyo administrativo técnico y de gestión adicionales en materia de policía local en el consejo insular de esta isla.

Se añade por el art. 60 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Disposición adicional octava. Bolsa extraordinaria para la categoría de policía.
1.

Excepcionalmente, cuando concurran motivos justificados de urgencia y necesidad, que se acreditarán en el expediente correspondiente ante la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y no sea posible cubrir las vacantes de la categoría de policía incluidas en la oferta de empleo ordinaria o de estabilización, o los puestos de trabajo de esta categoría temporalmente sin ocupar, la consejería competente en materia de coordinación de policías locales podrá convocar un procedimiento extraordinario para constituir una bolsa de empleo temporal específica descentralizada por islas.

La resolución de la convocatoria determinará el plazo de vigencia, los requisitos de participación, los criterios o las pruebas específicas de selección, el baremo de méritos y las condiciones en que se tiene que llevar a cabo.

La vigencia máxima del nombramiento será de tres años improrrogables, cuyo transcurso determina, en todo caso, el cese del funcionario interino.

2.

Los ayuntamientos de los municipios con 20.000 habitantes o menos que lo soliciten podrán adherirse a esta bolsa, con la certificación previa del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears que acredite que los datos del registro de policías locales están actualizados y el acuerdo previo de la Mesa General de Negociación en los ayuntamientos en los que esté constituida. En el caso de ayuntamientos de los municipios con más de 20.000 habitantes, la participación en esta bolsa necesitará la suscripción previa de un convenio de colaboración.

Se modifica por la disposición final 11.2 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-11

Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 6/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-14602

Disposición adicional novena. Régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública en materia de formación y capacitación policial.
1.

Se debe establecer por reglamento el régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública o de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears en materia de formación y capacitación policial, señalando las faltas, las sanciones y el procedimiento disciplinario docente.

2.

La tipificación de las faltas debe considerar los actos que comporten incumplimientos de las obligaciones académicas de asistencia, estudio y evaluación y debe incluir las conductas contrarias a las normas de convivencia, seguridad, uniformidad, conservación de recursos y actuación de los alumnos de la Escuela. Las sanciones disciplinarias tienen que consistir en amonestaciones y en privaciones de derechos inherentes a la condición de alumno o alumna.

3.

Se debe aplicar, supletoria o directamente, el régimen disciplinario previsto en el título VII de esta ley a los supuestos en que los hechos se puedan considerar faltas de carácter grave no constitutivos de falta de disciplina académica.

Se añade por el art. único.5 del Decreto-ley 6/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-14602

Disposición adicional décima. Reserva para el acceso libre a plazas de la categoría de policía de militares profesionales de tropa y marinería.

Los ayuntamientos de las Illes Balears, en la convocatoria y las bases de los procesos selectivos para proveer como personal funcionario de carrera plazas de la categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20 % de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta ley.

Además de los requisitos generales, los aspirantes a plazas reservadas a militares profesionales de tropa y marinería deberán acreditar su condición y el tiempo de servicio requerido.

Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.

Se añade por la disposición final 64 de la la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-64

Disposición transitoria primera. Policías auxiliares a extinguir.
1.

Los policías auxiliares pasan a integrarse en el grupo C1, en el plazo de seis meses. Si como consecuencia de la integración es procedente alguna adaptación retributiva, los ayuntamientos respectivos, previa negociación, en su caso, con los o las representantes del personal funcionario, han de acordar lo que corresponda, con sujeción, en todo caso, a los límites que con carácter básico y, por tanto, vinculantes para todas las administraciones públicas establecen las leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.

2.

Respecto de los funcionarios o funcionarias que en el momento de la entrada en vigor de esta ley no tengan la titulación requerida para acceder a la categoría correspondiente, si como consecuencia de la reorganización es procedente alguna adaptación retributiva, los ayuntamientos respectivos, con la negociación previa, en su caso, con los o las representantes del personal funcionario, han de acordar lo que corresponda, con sujeción, en todo caso, a los límites que con carácter básico y, por tanto, vinculantes para todas las administraciones públicas establecen tanto la normativa básica reguladora de las retribuciones de los funcionarios y las funcionarias como las leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.

3.

Al efecto de poder obtener el curso de formación básica de policía local, cada año de servicio como policía auxiliar se ha de computar como 100 horas de formación.

Se modifica por el art. 61 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Disposición transitoria segunda. Policías turísticos y policías auxiliares turísticos por extinguir.

Los ayuntamientos que en sus plantillas tengan plazas de policías turísticos y policías auxiliares turísticos, las pueden mantener hasta el día 31 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual quedarán extinguidas.

Disposición transitoria tercera. Funcionarios de los cuerpos de policía local en situación de segunda actividad por razón de edad con destino.

Los funcionarios de los cuerpos de policía local que en el momento de la entrada en vigor de esta ley se encuentren en situación de segunda actividad por razón de edad con destino permanecerán en esta situación.

Disposición transitoria cuarta. Segunda actividad por razón de edad.

A los funcionarios de los cuerpos de policía local en situación de segunda actividad que durante el año 2013 cumplan las edades que prevé la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, les será de aplicación esta norma a los efectos de solicitud de pasar a la segunda actividad por razón de edad.

Disposición transitoria quinta. Procesos selectivos.

A los procesos selectivos que en la entrada en vigor de esta ley se encuentren ya iniciados les será de aplicación la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, y su normativa de desarrollo.

A los procesos selectivos que se inicien en la entrada en vigor de la presente ley les será de aplicación esta norma.

Disposición transitoria sexta. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley serán sancionadas de conformidad con la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, a no ser que las disposiciones de esta ley fueran más favorables al interesado; en cualquier caso se aplicará la norma más favorable.

Disposición transitoria séptima. Procedimientos disciplinarios.

Los procedimientos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley seguirán rigiéndose hasta concluir por la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, a no ser que las disposiciones de esta ley fueran más favorables al expedientado.

Disposición transitoria octava. Revisión de oficio de sanciones.

A la entrada en vigor de esta ley, si de su aplicación resultasen efectos más favorables para el funcionario sancionado, se procederá a la revisión de oficio de las resoluciones en virtud de las cuales se hubieran impuesto sanciones, aunque sean firmes, cuyo cumplimiento no se hubiera iniciado o finalizado en la citada fecha. No será posible la revisión de resoluciones en las que se hubiera impuesto la sanción de separación del servicio.

Disposición transitoria novena. Vigencia temporal de los reglamentos.

Mientras no se produzca el despliegue reglamentario de las disposiciones que prevé esta ley continuarán en vigor los preceptos dictados en despliegue de la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que no se opongan a lo establecido en esta.

Disposición transitoria décima. Comisarios de segunda por extinguir.

El personal funcionario que, a la entrada en vigor de esta ley, tenga la categoría de comisario de segunda por extinguir mantendrá la misma categoría.

Disposición transitoria undécima. Reconocimiento de los miembros jubilados de la policía local.

Los funcionarios y las funcionarias de las policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears que hayan perdido esta condición por jubilación, mantendrán la condición de miembro jubilado del cuerpo, con la categoría que ostentasen en el momento de la jubilación, podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer del correspondiente carné profesional y conservar la placa emblema convenientemente modificados de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Se añade por el art. 62 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, y las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que prevé esta ley.

Disposición final primera. Desarrollo de la ley.

Se faculta el Gobierno de la comunidad autónoma para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, dicte las disposiciones que requieran su desarrollo y su aplicación.

Disposición final segunda. Reglamentos de policía local municipal.

En el plazo máximo de dos años a partir de la fecha en que la comunidad autónoma haya cumplido lo que establece la disposición final primera de esta ley, los ayuntamientos del ámbito territorial de las Illes Balears que tengan cuerpos de policía local deben aprobar o, si procede, adaptar, una vez negociados con los sindicatos, los reglamentos de policía local de conformidad con las previsiones de esta ley.

Disposición final tercera. Comisiones de servicios del personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

Se modifica la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, en los siguientes términos:

Se añade un artículo 201, bis con la siguiente redacción:

«Artículo 201 bis.

1.

La consejería competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal podrá conferir comisiones de servicios a personal funcionario con habilitación de carácter estatal con destino definitivo a la comunidad autónoma de las Illes Balears para ocupar puestos reservados a este personal cuando no hubiera sido posible efectuar un nombramiento provisional a favor de un funcionario o una funcionaria de la misma subescala y categoría al que esté reservado el puesto, lo que quedará suficientemente acreditado en el expediente.

Las comisiones de servicios se resolverán siguiendo el orden de preferencia siguiente:

a)

Comisión de servicios a favor del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la misma subescala y categoría al que esté reservado el puesto de trabajo.

b)

Comisión de servicios a favor del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la misma subescala y distinta categoría.

c)

Comisión de servicios a favor del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de distinta subescala.

2.

La comisión de servicios se efectuará a petición de la entidad interesada y con la conformidad del funcionario o la funcionaria y de la entidad en la que preste servicios.

3.

La concesión de estas comisiones de servicios será por el plazo máximo de un año y se podrá prorrogar anualmente hasta un máximo de cinco años.

4.

Si la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión se producirán en el plazo de tres días desde la notificación de la autorización de la comisión. Si implica cambio de residencia el plazo será de cinco días.»

Disposición final cuarta. Distribución del fondo de seguridad pública.

Se modifica la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«El fondo de seguridad pública se distribuirá de acuerdo con la normativa específica que resulte de aplicación y sin perjuicio, en su caso, del carácter plurianual de la imputación presupuestaria en función del ejercicio en el que deba llevarse a cabo la justificación de los gastos por parte de los ayuntamientos.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario de la prevención de riesgos laborales de las policías locales.

En el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá aprobar un reglamento que desarrolle las normas específicas respecto a las actividades o funciones que presenten características extraordinarias, que deberá inspirarse en la normativa general de prevención de riesgos laborales.

Se añade por el art. 63 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

Palma, 17 de julio de 2013.

El Presidente, La Consejera de Administraciones Públicas,
José Ramón Bauzá Díaz Núria Riera Martos

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