Ley 3/2013, de 26 de julio, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias
Aceptada por ambas partes, con o sin declaración administrativa, o declarada judicialmente la condición de arrendamiento histórico valenciano, el contrato se regirá por lo previsto en esta ley.
TÍTULO III. Censos
Artículo 53. Censos.
1. Todas las personas titulares de censos enfitéuticos inscritos en el Registro de la Propiedad, que por el tiempo de su constitución y por el régimen del lluïsme, comis, fadiga u otras características, merezcan la calificación de forales valencianos, comunicarán al registro de su demarcación aquéllos que les pertenezcan, en el plazo de cinco años computables desde la entrada en vigor de esta ley.
2. Esta comunicación se realizará mediante instancia dirigida al Registro de la Propiedad correspondiente, suscrita por la persona titular, en la que se identifiquen estos derechos y las fincas gravadas con los censos mencionados, y en la que se solicite la práctica de la nota marginal correspondiente que exprese su vigencia. Si quien suscribe la instancia no es la persona titular registral del censo de que se trate, deberá presentar los correspondientes títulos acreditativos de su derecho de inscripción del mismo.
Para que el registrador o la registradora practique la nota marginal expresiva de la vigencia del censo, será necesario que la instancia señalada en el párrafo anterior se acompañe de los documentos o elementos de prueba que acrediten fehacientemente que quien promueve la comunicación de vigencia de la enfiteusis ha puesto en conocimiento de las demás personas titulares de derechos inscritos sobre la finca gravada con el citado censo su intención de declarar la vigencia del mismo.
3. Transcurrido el plazo indicado de cinco años sin que conste la vigencia de los censos en los términos expresados, quedarán extinguidos y podrán cancelarse a instancia de la persona censataria o titular del dominio útil, de conformidad con la legislación hipotecaria.
Todo lo dispuesto en los apartados anteriores no impide la aplicación de las reglas que sobre la prescripción se establecen en el Código Civil.
TÍTULO IV. Trabajos de buena vecindad
Artículo 54. Derecho al tornallom.
Podrán los agricultores y las agricultoras titulares de explotaciones colindantes o próximas, según costumbre, ayudarse en las labores agrarias respectivas, estando equiparadas las horas trabajadas en cada explotación al margen de su extensión y características, y sin que medie retribución alguna.
Quien hubiera prestado su colaboración tiene acción para exigirla de quien la hubiera recibido, con derecho a indemnización en caso de incumplimiento.
TÍTULO V. Registro de operadores, contratos y otras relaciones jurídicas agrarias
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Artículo 55. Creación del Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias.
Se considerarán operadores las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones se encuentren comprendidas en el ámbito objetivo de esta ley, y, para inscribirse en el registro, se depositará la fianza que se determine reglamentariamente.
Se creará el Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias según se determine reglamentariamente, que en todo caso será público y obligatorio en el caso de los operadores. Podrá acordarse su gestión con terceras entidades de derecho público, sin que la misma, en ese caso, tenga costes para las partes del contrato agrario.
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Artículo 56. Necesidad de registro de los contratos.
Todos los contratos que se regulan en esta ley deberán ser registrados, junto a una copia de los vales que traigan causa de estos, en el Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias de la manera como se determine reglamentariamente y con el depósito de una copia de cada contrato.
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Artículo 57. Funciones.
Sin perjuicio de cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente, las funciones del Registro de Operadores, Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias son las de custodiar los contratos, entregar copia del contrato firmado por las partes en conflicto, a los tribunales de justicia o a los organismos de arbitraje que puedan crearse, y establecer los mecanismos para llegar a acuerdo entre las partes en conflicto.
Este registro también tendrá como objeto, con la información que aporten los contratos agrarios registrados, aportar al sector una mayor transparencia e información de precios y hacer pública una base de precios real y diaria de las transacciones de productos agrícolas.
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Artículo 58.
Corresponderá a las partes el deber de conservar toda la documentación, en soporte electrónico o en papel, relacionada con los contratos que se celebren en el marco de lo que dispone esta ley, durante un período de cinco años.
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
CAPÍTULO II
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Artículo 59. Fomento del arbitraje y la mediación en el ámbito de los contratos que regula la ley.
1. La administración de la Comunitat Valenciana promoverá e impulsará la inclusión en los contratos que regula esta ley de cláusulas que permitan la resolución de controversias sobre la interpretación y el cumplimiento de esta, mediante fórmulas alternativas o complementarias al ámbito jurisdiccional, como el arbitraje o la mediación, de conformidad con la normativa vigente en la materia.
2. Se crea la Junta de Arbitraje y Mediación para las compraventas agrarias, como órgano colegiado adscrito a la conselleria en materia de agricultura, que tendrá competencias para ejercer funciones de arbitraje y mediación dirigidas a la resolución de las cuestiones litigiosas que surjan en relación a los mencionados contratos.
3. Reglamentariamente se establecerán la constitución, la composición, el funcionamiento y la organización de la Junta de Arbitraje y Mediación para las compraventas agrarias, cuyos miembros serán nombrados por el titular de la conselleria competente en materia de agricultura basándose en criterios de mérito y capacidad en el sector agrario.
4. Si las partes hubieran pactado expresamente en el contrato la cláusula de sumisión arbitral o bien la hubieran acordado con posterioridad, podrán acudir a la Junta de Arbitraje para las compraventas agrarias, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.
5. De la misma manera, si las partes hubieran pactado expresamente el sometimiento a mediación de las controversias o cuando de manera voluntaria así lo decidan, podrán acceder a la Junta de Mediación para las compraventas agrarias, con la finalidad de alcanzar un acuerdo de conformidad con lo establecido en la normativa estatal vigente en materia de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
TÍTULO VI. Poder sancionador
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Artículo 60. Principios generales.
1. A los efectos de la presente ley son consideradas infracciones administrativas leves, graves y muy graves las tipificadas en los artículos siguientes.
2. La instrucción de la causa penal ante los tribunales de justicia o la incoación de expediente de infracción de las normas de defensa de la competencia suspenderán la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos.
3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas por esta ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. En ningún caso se podrá imponer dos o más sanciones por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las otras responsabilidades que se deduzcan otros hechos o infracciones concurrentes.
5. Las personas de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan obligación de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley o a la determinación del alcance de la gravedad de estas, tienen el deber de colaborar con las autoridades de la Generalitat competentes en materia de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, facilitarán la información y los documentos que les sean requeridos por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Artículo 61. Obligaciones de los interesados.
1. Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones se encuentren comprendidas en el ámbito objetivo de esta ley estarán obligadas a cumplir su contenido y las previsiones de su normativa de desarrollo. Estarán obligadas, igualmente, a consentir la realización de visitas de inspección y a conservar, en condiciones que permitan su comprobación, por un tiempo mínimo de cinco años, los contratos y restantes documentos que se prevén en esta ley.
2. Asimismo, estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de la inspección, a suministrar cualquier clase de información sobre las transacciones efectuadas, así como a exhibir la documentación que sirva de justificación de estas transacciones y a facilitar que obtengan la copia o reproducción.
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Artículo 62. Facultades de inspección.
1. Las facultades de inspección en relación con las materias objeto de este título corresponderá a los inspectores y las inspectoras de la conselleria competente en materia de agricultura.
2. La actuación de la inspección tendrá como fin el control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. Por ello, se la faculta para realizar las comprobaciones que corresponda, bien como consecuencia de las denuncias por incumplimientos que les sean presentadas, bien a causa de irregularidades constatadas en el ejercicio de sus funciones que supongan incumplimientos de lo dispuesto en esta ley. De la misma manera, se les faculta para instruir el procedimiento sancionador correspondiente y para formular, en su caso, la propuesta de resolución que proceda.
3. Asimismo, las personas inspectoras podrán acceder a las explotaciones, los locales y las instalaciones y a la documentación industrial, mercantil y contable de las personas que inspeccionan, cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones, que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.
4. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, el personal que tenga atribuidas estas facultades, de conformidad con lo establecido en este artículo y que reúnan las condiciones requeridas, tendrán el carácter de agente de la autoridad, con los efectos previstos en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Además, podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
5. Las inspectoras y los inspectores estarán obligados a cumplir el deber de secreto profesional y su incumplimiento podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades legales pertinentes.
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Artículo 63. Infracciones en materia de contratación agraria.
1. Son infracciones leves en materia de contratación agraria las siguientes:
No formalizar por escrito los contratos agrarios a los que se refiere esta ley.
No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos agrarios.
Incumplir las obligaciones de conservación de los documentos.
Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, excepto en los supuestos contemplados por la presente ley.
Infringir la legislación de protección de datos en relación con los contenidos con ocasión de la celebración de contratos o la participación en otras relaciones jurídicas agrarias así como no cumplir el deber de confidencialidad exigible en la celebración o ejecución de los mismos.
Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
2. Se consideran infracciones graves:
La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes.
El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, además de los plazos dispuestos en la presente ley.
3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años a contar desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
4. Se entiende, excepto prueba de lo contrario, que son autores de las infracciones tipificadas en las letras a y b del apartado 1 de este artículo los operadores y las operadoras que no tengan la condición de pyme, los y las que no tengan la condición de productor primario agrario o productora primaria agraria, ganadero o ganadera, pesquero o pesquera, o forestal o agrupación de los mismos, y los operadores o las operadoras respecto de las cuales la otra parte operadora que interviene en la relación se encuentre en situación de dependencia económica, cuando cualquiera de las partes se relacione con otros operadores u operadoras que tengan la condición de pyme o de productor primario o productora primaria o agrupación de estas, o se encuentre en situación de dependencia económica.
5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley, se afecte a la competencia efectiva de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Artículo 64. Sanciones.
1. Las infracciones en materia de contratos agrarios contenidos en esta ley se sancionan con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
Infracciones leves, hasta 5.000 euros.
Infracciones graves, entre 5.001 euros y 100.000 euros.
Infracciones muy graves, entre 100.001 y 1.000.000 euros.
2. La administración pública competente para la imposición de la sanción principal puede acordar, como sanción accesoria, la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves que hayan adquirido firmeza en la vía judicial, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones.
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Artículo 65. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se gradúan especialmente en función del grado de intencionalidad o la naturaleza del perjuicio causado.
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Artículo 66. Competencia.
1. Corresponde a la administración de la Generalitat ejercer la potestad sancionadora que prevé la presente norma, en los siguientes supuestos:
Cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales en la Comunitat Valenciana.
Cuando el contrato afecte a un ámbito que no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana teniendo en cuenta la trazabilidad previsible de la mayor parte del producto agrario objeto del contrato.
2. Son competentes para la imposición de las sanciones en materia de contratación alimentaría en el ámbito de la administración de la Generalitat los siguientes órganos:
La dirección general con competencias en agricultura, ganadería y pesca, cuando la cuantía total de la sanción propuesta por la instrucción del expediente no supere los 100.000 euros.
La secretaría autonómica con competencias en agricultura, cuando esta cuantía pase los 100.000 euros y no supere los 300.000 euros.
La persona que ejerza el cargo de consellera con competencias en agricultura, cuando esta cuantía exceda los 300.000 euros y no supere los 600.000 euros.
El pleno del Consell, cuando esta cuantía supere los 600.000 euros.
Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Disposición adicional primera. Aplicación de la ley.
La presente ley se aplicará de conformidad con las normas de derecho interregional relativas a las obligaciones contractuales.
Ello no obstante, se presumirá, salvo pacto en contrario, que los contratos de compraventa de cosechas producidas en la Comunitat Valenciana y celebrados en su territorio, se corresponden con alguno de los tipos contractuales regulados en esta ley.
Disposición adicional segunda. Nulidad de los pactos con cláusulas de indeterminación del precio.
Se reputarán nulos, por contrarios a esta ley, los pactos por los que el agricultor o la agricultora persona física ceda las facultades de disposición sobre la cosecha a cambio de una retribución inicialmente indeterminada, ya se exprese con la cláusula «a comercializar» o cualquier otra; y en general, todas las formas y cláusulas contractuales que hagan soportar al agricultor o a la agricultora, persona física, los riesgos de la comercialización de la cosecha en la que no interviene.
Se tendrá por precio cierto del contrato el que se recoja en el Observatorio de Precios de los Productos Agroalimentarios de la Comunitat Valenciana para la variedad objeto de contrato en la semana en que se produce la recolección o la media de éstas si fueran varias.
Disposición adicional tercera. Integración normativa.
En defecto de lo previsto en esta ley, regirá la costumbre valenciana, los principios generales del derecho valenciano en materia de contratación agraria y arrendamientos históricos y la doctrina jurisprudencial civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana. En su defecto, y en las remisiones expresas que la presente ley contiene, regirá la legislación del Estado sobre arrendamientos rústicos y el Código Civil, en todo lo que resulte compatible con naturaleza propia de los contratos regulados en ésta.
Disposición transitoria primera. Contratos de compraventa.
Se regularán por la presente ley los contratos de compraventa concertados con posterioridad a su entrada en vigor.
Los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia se regirán por lo pactado y la costumbre, si bien la parte que alegue un régimen consuetudinario coincidente con lo previsto en la presente ley estará dispensada de su prueba.
Disposición transitoria segunda. Contratos de arrendamiento.
Los contratos de arrendamiento histórico valenciano reconocidos o declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo dispuesto en ésta respecto de todas las consecuencias no agotadas derivadas de los mismos. Ello no obstante, los litigios iniciados con anterioridad a su vigencia se resolverán conforme a la legislación anterior, si resultare incompatible con ésta.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de Arrendamientos Históricos Valencianos.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
2. Mantendrán su vigencia, en tanto no resulten contradichos por la presente ley, el Decreto 186/1991, de 15 de octubre, del Consell, por el que se crea el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunitat Valenciana; el Decreto 41/1996, de 5 de marzo, del Consell, por el que se desarrolla la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos, y la Orden de 13 de marzo de 1997, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la constitución de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de la Comunitat Valenciana.
Disposición final primera. Título competencial habilitante.
La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva de la Generalitat prevista en el artículo 49.1.2 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, de conformidad con el artículo 149.1.8 de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.
2. Se desarrollarán en modelos normalizados contratos tipo de venta y vales de pago y de recolección.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 2/2019, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2785
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 26 de julio de 2013.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.
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