Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas de juego, trazabilidad y seguridad que deben cumplir los sistemas técnicos de juego de carácter no reservado objeto de licencias otorgadas al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego
5.1.1 Descripción. La monitorización y la supervisión de las actividades de juego realizadas por el operador se efectuará a través del sistema de control interno (en adelante, SCI), que los operadores deben implantar.
El SCI debe capturar y registrar la totalidad de las operaciones de juego y transacciones económicas de los participantes ubicados en España o con registro de usuario español, cualquiera que sea el medio de participación.
El sistema de control interno deberá adecuarse a los diferentes canales de comercialización de los juegos y de interacción con los participantes, de tal modo que se asegure la captura y registro de la totalidad de las operaciones de juego realizadas.
Cuando en un único juego se empleen simultáneamente diferentes canales de comercialización o de interacción con los participantes, el operador deberá establecer las pasarelas, interfaces o canales de comunicación entre la totalidad de los medios de participación o de interacción en el juego con el fin de posibilitar a la Dirección General de Ordenación del Juego acceder a la totalidad de las operaciones y transacciones que se hubieran realizado cualquiera que fuera el medio empleado para ello.
El operador ha de establecer y mantener una línea de comunicación segura para el acceso de la Dirección General de Ordenación del Juego, así como un servicio de consulta y descarga de datos disponible permanentemente para la Dirección General de Ordenación del Juego.
El SCI se compone de capturador y del almacén de operaciones de juego (almacén).
5.1.2 Acceso de la Dirección General de Ordenación del Juego al almacén. El almacén mantendrá los siguientes accesos permanentemente abiertos para el acceso de la Dirección General de Ordenación del Juego:
• Un acceso mediante el protocolo SFTP para la descarga de la información.
• Un acceso mediante SSH con atributos de solo-lectura y permisos suficientes para listar y visualizar el contenido de todo el almacén.
El operador proporcionará los siguientes métodos de autenticación a la Dirección General de Ordenación del Juego.
• Para el acceso manual, usuario y contraseña.
• Para la descarga automatizada, el operador configurará el intercambio de pares de claves (SSH keyswap) para el mismo usuario descrito en el acceso manual.
El operador puede utilizar varios almacenes. Los datos deben comunicarse una sola vez, evitando que los diferentes almacenes contengan información redundante.
5.1.3 Modelo de datos del SCI. La Dirección General de Ordenación del Juego, mediante resolución, establecerá el modelo de datos del SCI.
El modelo de datos del SCI contiene el alcance de los datos que deban ser registrados, el período de actualización de los mismos y los requerimientos técnicos de disponibilidad y de acceso, en los términos establecidos en el artículo 24 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.
Los datos se almacenarán en una estructura de ficheros, en un formato estructurado en XML, según la definición del esquema de datos de monitorización (XSD-XML Schema Definition).
5.1.4 Fuente de tiempo del SCI. El sistema de control interno, incluyendo el capturador y el almacén, estará sincronizado con un servidor NTP de estrato 1. Toda la información de carácter temporal reportada en el SCI deberá incluir la zona horaria tomada como referencia mediante la inclusión de las desviaciones positivas o negativas respecto de la hora UTC.
5.1.5 Firma, compresión y cifrado de los datos del SCI. Los datos que vayan a ser registrados en el almacén se agruparán en lotes. Cada lote debe ser firmado, comprimido y cifrado por el operador, utilizando el formato y procedimiento descritos en el Modelo de datos de monitorización.
El operador deberá proporcionar a la Dirección General de Ordenación del Juego, la parte pública del certificado electrónico que utilizará para realizar la firma de los lotes. El operador deberá informar a la Dirección General de Ordenación del Juego si se produce una revocación del certificado utilizado. El operador podrá utilizar un certificado de su propiedad o encargar a un tercero que en su nombre firme los lotes.
5.1.6 Rendimiento del capturador y del almacén. El capturador debe tener capacidad para procesar y registrar la información de las transacciones.
Salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas, el capturador debe estar diseñado para que la información quede procesada, formateada y registrada en el almacén en un tiempo máximo de dos veces el tiempo definido para tiempo real en el Modelo de datos de monitorización.
El almacén tendrá una capacidad o caudal de comunicaciones mínimo en Internet, suficiente para que la Dirección General de Ordenación del Juego pueda acceder al mismo:
• Para la descarga de datos, deberá disponer de un caudal mínimo asegurado que permita la descarga de la información máxima a generar en un día, en cuatro horas, mediante el protocolo definido SFTP.
• Para la subida de datos, se requiere un mínimo de 64 kbps.
El almacén como sistema deberá tener un rendimiento igual o superior al necesario para garantizar los caudales de comunicaciones descritos, independientemente de otras operaciones que deba realizar.
5.1.7 Seguridad del SCI. El SCI en su conjunto, tanto el capturador como el almacén de operaciones de juego, son considerados componentes críticos. Los requisitos de seguridad establecidos en el apartado 4 resultan de aplicación al SCI.
Si bien el modelo de datos requiere que la información en el almacén se registre finalmente cifrada no se exige que esté cifrada en todo momento. La cadena de custodia de la clave de cifrado se debe incluir en el diseño de la seguridad del SCI.
El capturador debe poder registrar las transacciones en todo momento y de manera permanente. El operador debe diseñar la disponibilidad, el plan de prevención de pérdida de información, el tiempo de recuperación ante desastres y la continuidad de negocio cumplimentando este requisito.
5.1.8 Indisponibilidad del SCI y suspensión de la oferta de juego. El operador debe suspender la oferta de juego en los supuestos de indisponibilidad del sistema de control interno.
Ante una indisponibilidad del almacén inferior a 24 horas, el operador podrá continuar su oferta de juego si el capturador sigue disponible, siempre que sea capaz de continuar registrando las transacciones a la espera de que vuelva a estar disponible el almacén. El operador suspenderá la oferta de juego ante una indisponibilidad del almacén superior a 24 horas.
5.1.9 Disponibilidad del SCI. El capturador debe poder registrar las transacciones en todo momento y de manera permanente. El almacén no podrá tener un tiempo de caída acumulado mensual superior a 48 horas.
5.1.10 Plan de prevención de la pérdida de información en el SCI. El SCI es un componente crítico. Los operadores de juegos deben implementar un procedimiento que minimice el riesgo de pérdida de información a un máximo de 24 horas.
En caso de pérdida de información en el SCI, el operador deberá disponer de un procedimiento de nueva extracción de la información perdida que permita subsanar la pérdida en el plazo máximo de una semana.
Cualquier pérdida de información que afecte al SCI debe comunicarse a la Dirección General de Ordenación del Juego con carácter inmediato, indicando una evaluación de la pérdida así como el plan de medidas a aplicar.
5.1.11 Calidad de la información del SCI. El operador deberá disponer de un procedimiento documentado de control de la calidad de los datos del SCI. Este procedimiento, deberá ejecutar con periodicidad mínima mensual, incluirá al menos las siguientes comprobaciones:
– Que los datos incluyen a todos los participantes registrados en el operador.
– Que los datos económicos incluyen a todas las transacciones de juego del periodo, incluyendo depósitos y retiradas, así como que las cifras obtenidas se corresponden con las cifras oficiales del operador.
– Que los saldos de las cuentas de los participantes están adecuadamente reflejados en la información del sistema de control interno.
– Que se han generado los ficheros mensuales del periodo, así como los ficheros diarios de cada uno de los días del periodo.
El operador conservará la documentación del resultado de las comprobaciones anteriores, incluyendo en esta documentación la fecha de realización, la firma de la persona responsable por parte del operador, las principales magnitudes, económicas y de número de usuarios registrados, transmitidas en los ficheros del sistema de control interno, así como su contraste con las cifras oficiales del operador.
El operador deberá estar preparado para, mediante nuevas extracciones, rectificar los datos incorrectos en el plazo máximo de un mes.
5.1.12 Continuidad de negocio en el SCI. Dado que la indisponibilidad del SCI conlleva la suspensión de la oferta de juego, el operador deberá disponer de un procedimiento de continuidad de negocio que ante un eventual desastre permita tener el SCI operativo en un tiempo inferior a un mes.
Cualquier desastre que afecte al SCI debe comunicarse a la Dirección General de Ordenación del Juego con carácter inmediato, indicando una evaluación de la pérdida así como el plan de medidas a aplicar.
5.1.13 Conservación de la información del SCI.
El almacén debe conservar sus datos por un periodo mínimo de cuatro años.
Los operadores de juego tendrán la obligación de facilitar y permitir a la Dirección General de Ordenación del Juego el acceso onlinea la información correspondiente a los doce últimos meses de actividad registrada en el almacén.
Los operadores deberán tener previsto un procedimiento de recuperación de la información correspondiente a un periodo mínimo de cuatro años.
5.1.14 Ubicación del almacén en la Unión Europea.
El almacén o almacenes del SCI, así como sus copias de seguridad o sitios de réplica secundarios, deberán estar ubicados en la Unión Europea, con la finalidad de realizar las operaciones de verificación y control de la información. La ubicación y cualquier modificación de esta deberán ser comunicadas a la Dirección General de Ordenación del Juego.
Téngase en cuenta que esta actualización de los apartados 5.1.13 y 5.1.14, establecida por el apartado 3.9 y 10 de la Resolución de 6 de junio de 2024, Ref. BOE-A-2024-12639, entra en vigor el 22 de marzo de 2025, según determina su apartado sexto.
Redacción anterior:
"5.1.13 Conservación de la información del SCI. El almacén debe conservar sus datos por un periodo mínimo de seis años.
Los operadores de juego tendrán la obligación de facilitar y permitir a la Dirección General de Ordenación del Juego el acceso online a la información correspondiente a los doce últimos meses de actividad registrada en el almacén.
Los operadores deberán tener previsto un procedimiento de recuperación de la información correspondiente a un periodo mínimo de seis años.
5.1.14 Ubicación del almacén en España. El almacén o almacenes del SCI deberán estar ubicados en España, con la finalidad de realizar las operaciones de verificación y control de la información. La ubicación y cualquier modificación de la misma deberán ser comunicadas a la Dirección General de Ordenación del Juego.
Las copias de seguridad del almacén o los sitios de réplica secundarios de un almacén principal podrán estar ubicados fuera de España."
5.2 Inspección presencial y telemática.–La Dirección General de Ordenación del Juego deberá tener la posibilidad de monitorizar y supervisar cualquiera de los elementos de las plataformas técnicas de juego de los operadores.
Para ello, el operador deberá articular los mecanismos necesarios de comunicación segura a sus sistemas técnicos, así como permitir y facilitar en todo momento el acceso a los mismos por parte de la Dirección General de Ordenación del Juego, independientemente de su ubicación.
La Dirección General de Ordenación del Juego comunicará al operador su intención de realizar una conexión al sistema técnico de juego proporcionando una descripción de las funcionalidades a las que se pretende acceder y el tiempo y duración previstos para el acceso.
El operador proporcionará a la Dirección General de Ordenación del Juego los medios para realizar un acceso seguro al sistema. El personal designado por el operador colaborará con la Dirección General de Ordenación del Juego para el adecuado acceso y consulta de otros sistemas y aplicaciones. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá realizar grabaciones de la sesión de usuario y cuantas constataciones de hecho sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Si no se requiere lo contrario, deberá entenderse que el acceso proporcionado a la Dirección General de Ordenación del Juego es de sólo lectura y que cuenta con el nivel de autorización para acceder a todos los sistemas y aplicaciones del sistema técnico de juego sin ningún filtro en los datos a que puede acceder.
Finalizado el acceso el operador deberá cerrar el acceso seguro.
Se modifican los apartados 5.1.13 y 5.1.14, con efectos de 22 de marzo de 2025, por los apartados 3.9 a 10 de la Resolución de 6 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-12639
Se modifica el apartado 5.1.4 por el apartado 2.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 2017. Ref. BOE-A-2018-461#se
6. Registros y logs del sistema técnico de juego.
6.1 Registros y trazabilidad.
El operador conservará registros y logs de todas las decisiones del participante, del propio operador, de su personal o de sus sistemas, que tengan repercusión en el desarrollo del juego, en el registro de usuario, en las cuentas de juego o en los medios de pago.
En relación con los datos de desarrollo del juego, los datos deberán poder reconstruir todos los lances del juego que pudieran tener repercusión sobre su desarrollo. El Sistema Técnico de Juego también debe conservar registros y logs en materia de seguridad de los sistemas de información. Todos los referidos registros y logs deberán ser accesibles onlinepara la Dirección General de Ordenación del Juego durante un tiempo no inferior a doce meses. De manera excepcional y justificadamente el operador podrá eximirse de este requisito previa solicitud de autorización a la Dirección General de Ordenación del Juego. Sin perjuicio de lo anterior, los registros y logs deben ser conservados en almacenamiento durante al menos cuatro años.
Los operadores deberán tener previsto un procedimiento de recuperación de esta información.
Los registros y logs estarán diseñados de forma que se evite la posibilidad de borrado o modificación.
Cualquier actuación de borrado que el operador deba realizar, por ejemplo, para corregir errores técnicos, deberá ser debidamente aprobada por el operador y se conservará la documentación justificativa de los ajustes realizados.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 6.1, establecida por el apartado 3.11 de la Resolución de 6 de junio de 2024, Ref. BOE-A-2024-12639, entra en vigor el 22 de marzo de 2025, según determina su apartado sexto.
Redacción anterior:
"6.1 Registro y trazabilidad.–El operador conservará registros y logs de todas las decisiones del participante, del propio operador, de su personal o de sus sistemas, que tengan repercusión en el desarrollo del juego, en el registro de usuario, en las cuentas de juego o en los medios de pago.
En relación con los datos de desarrollo del juego, los datos deberá poder reconstruir todos los lances del juego que pudieran tener repercusión sobre su desarrollo El Sistema Técnico de Juego también debe conservar registros y logs en materia de seguridad de los sistemas de información. Todos los referidos registros y logs deberán ser accesibles online para la Dirección General de Ordenación del Juego durante un tiempo no inferior a doce meses. De manera excepcional y justificadamente el operador podrá eximirse de este requisito previa solicitud de autorización a la Dirección General de Ordenación del Juego. Sin perjuicio de lo anterior, los registros y logs deben ser conservados en almacenamiento durante al menos 6 años.
Los operadores deberán tener previsto un procedimiento de recuperación de esta información.
Los registros y logs estará diseñados de forma que se evite la posibilidad de borrado o modificación.
Cualquier actuación de borrado que el operador deba realizar, por ejemplo, para corregir errores técnicos, deberá ser debidamente aprobada por el operador y se conservará la documentación justificativa de los ajustes realizados."
6.2 Registro en función del canal de comercialización.–Determinados terminales y procedimientos de participación tienen requisitos específicos de registro para las operaciones de juego. Estos requisitos no afectarán a otras comunicaciones entre el operador y el participante diferentes a las propias del desarrollo del juego.
Estos terminales y procedimientos específicos se aplicarán al registro de los mensajes enviados y recibidos para las actividades de juego realizadas a través de mensajería de texto, a través de servicios telefónicos fijos o móviles o de medios de comunicación audiovisual.
6.3 Fuente de tiempo: El sistema técnico de juego estará sincronizado con un servidor NTP de estrato 1. Toda la información de carácter temporal remitida a la Dirección General de Ordenación del Juego deberá incluir la zona horaria tomada como referencia mediante la inclusión de las desviaciones positivas o negativas respecto de la hora UTC.
Se modifica el apartado 6.1, con efectos desde el 22 de marzo de 2025, por el apartado 3.11 de la Resolución de 6 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-12639
Se añade el apartado 6.3 por el apartado 2.3 de la Resolución de 29 de diciembre de 2017. Ref. BOE-A-2018-461#se
7. Juego ofertado en un entorno de liquidez internacional.
7.1 En un juego ofertado en un entorno de liquidez internacional, las referencias hechas en los apartados 1 a 6 de este anexo a los términos “participantes”, “jugadores” o “usuarios” deben entenderse realizadas a los jugadores con registro de usuario español.
7.2 El desarrollo de un juego en un entorno de liquidez internacional es, en todo caso, de carácter voluntario tanto para el operador que solicite una licencia singular habilitante para desarrollar y explotar ese juego como para el operador que ya cuente con una licencia de este tipo.
7.3 El sistema técnico de juego que organice, explote y desarrolle la actividad de un juego ofertado en un entorno de liquidez internacional, además de ajustarse a lo dispuesto en esta resolución, garantizará que la información facilitada a los jugadores con registro de usuario español se proporcione, al menos, en castellano.
7.4 Toda la información remitida a la Dirección General de Ordenación del Juego deberá incluir la zona horaria tomada como referencia mediante la inclusión de las desviaciones positivas o negativas respecto de la hora UTC.
7.5 En los juegos ofertados en un entorno de liquidez internacional, el sistema técnico de juego del gestor de liquidez internacional deberá mantener registros y logs de todas las transacciones que se hayan producido entre los jugadores que hayan empleado un registro de usuario español y los otros jugadores.
A estos efectos, el sistema técnico de juego regulado en esta Resolución deberá conservar el detalle completo de las partidas en las que haya participado un jugador con registro de usuario español, el identificador único de usuario, los datos de identificación y la jurisdicción de aquellos jugadores distintos a los jugadores con registro de usuario español, las participaciones realizadas por cada uno de ellos, los premios recibidos y los datos de desarrollo del juego que permitan reconstruir todos los lances del juego.
En todo caso, el acceso a dichos datos y su tratamiento habrán de ser realizados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo.
7.6 El gestor de liquidez internacional deberá disponer de procedimientos para la detección de fraude y el blanqueo de capitales en los que intervenga algún jugador con registro de usuario español, así como proceder a la pronta notificación de las acciones sospechosas a los organismos públicos competentes para su investigación.
7.7 El gestor de liquidez internacional adoptará las medidas necesarias para garantizar que cada uno los jugadores participantes en un determinado juego intervenga con una sola identidad.
Se añade por el apartado 2.4 de la Resolución de 29 de diciembre de 2017. Ref. BOE-A-2018-461#se
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