Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas
En caso de que no se disponga del valor catastral de las zonas de dominio público, el Catastro informará sobre el valor del suelo de la zona colindante.
En caso de no existir un aprovechamiento similar, se tomará la media de los valores utilizados para la determinación de los cánones devengados por las concesiones otorgadas en el dominio público marítimo-terrestre en ese término municipal.
El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante un período de diez años. Si la duración de la concesión tuviera un plazo inferior a diez años, esa estimación será por todo el período concesional.
La estimación de dichos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
Se tomará como valor de la inversión el presupuesto material de ejecución de las obras e instalaciones en dominio público marítimo-terrestre actualizado.
2.º Para las ocupaciones de infraestructuras de saneamiento, abastecimiento, electricidad y comunicaciones, de interés general, la valoración del bien ocupado será de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada, incrementada en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por ciento del importe de la inversión a realizar por el solicitante (artículo 84.3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
3.º En el caso de ocupaciones de obras e instalaciones ya existentes, la base imponible se calculará sumando lo dispuesto en los apartados 1.º, 2.º o 4.º de este apartado, según proceda, al valor material de dichas obras e instalaciones (artículo 84.3.1.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Para calcular el valor material de las obras e instalaciones a ocupar se dividirá el plazo de la concesión a otorgar por el periodo máximo de amortización publicado en las tablas del anexo al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y se multiplicará por el presupuesto de ejecución material de las obras e instalaciones actualizado. Si el periodo que resta por amortizar es inferior al plazo a otorgar se tomará dicho periodo para efectuar el cálculo anterior. Si las obras e instalaciones están completamente amortizadas se considerará nulo el valor de ocupación de las mismas, salvo que la Administración justifique la existencia de un valor residual en cuyo caso se adoptará este.
4.º En los supuestos de ocupaciones de obras e instalaciones en el mar territorial, la valoración del bien ocupado será de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada, a la que se sumará lo dispuesto en el apartado 1º, párrafos tercero y cuarto. En el caso de que estas ocupaciones se destinen a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos, se abonará un canon de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada (artículo. 84.3.1.d) de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
b) Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medio de mercado (artículo 84.3.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- En el caso de cultivos marinos la base imponible del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Se considerará como valor de los bienes ocupados la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.
b) En cuanto a los rendimientos que se prevé obtener en la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se considerarán los siguientes coeficientes:
Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y aguas interiores: 0,4 €/m2.
Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de las rías: 0,16 €/m2.
Tipo 3. Estructuras para las tomas de agua de mar y desagües desde cultivos marinos localizados en tierra: 5 €/m2.
Estas cantidades se revisarán por orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo (artículo 84.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- El tipo de gravamen anual será del 8 por ciento sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por ciento (artículo 84.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
A efectos del cálculo del gravamen anual, la base será la descrita en cada uno de los apartados anteriores.
- El canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado que devengarán las concesiones que las comunidades autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará según lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en su normativa de desarrollo. La estimación del beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en ningún caso podrá ser inferior al 3,33 por ciento del importe de la inversión a realizar por el solicitante (artículo 84.6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio)."
Se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba este artículo por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2024. Ref. BOE-A-2025-18351
Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12932#au
Artículo 182. Supuestos de reducción del canon.
1. El canon podrá reducirse un 90 por ciento en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.
2. En los títulos otorgados a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá reducirse un 75 por ciento. Para la obtención de dicha reducción será preciso que la Federación deportiva correspondiente certifique que las respectivas entidades se encuentren debidamente inscritas y que ejercen exclusivamente la actividad náutico-deportiva.
En el caso de que estas entidades destinen una parte de sus ocupaciones objeto de concesión a actividades distintas de la náutico-deportiva y que tengan carácter lucrativo, el canon que generen esas ocupaciones se determinará según las reglas generales recogidas en los apartados anteriores.
3. Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por ciento en el supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996, los concesionarios tendrán una reducción del 25 por ciento (artículo 84.7 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
4. Las comunidades autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público dependientes de ellas estarán exentos del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que aquéllas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el artículo 54.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio (artículo 84.8 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 183. Devengo del canon.
1. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos anteriores, tendrá carácter anual y se producirá con el otorgamiento inicial de la concesión o autorización. Será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso previsto en el artículo 181.3 b), el devengo se producirá cuando el aprovechamiento se lleve a cabo.
2. (Anulado)
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado 2 y suprimía el 3, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908
Redacción anterior:
"2. En el supuesto de autorizaciones y concesiones de duración superior a un año, cuyo canon se haya establecido o haya sido revisado, aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, el mismo quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementando o minorando la base del vigente mediante la aplicación a la misma de la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo en los últimos doce meses, según los datos publicados anteriores al primer día de cada nuevo año o cualquier índice que lo sustituya. El devengo del canon, cuya base se haya actualizado conforme a lo expuesto, será exigible en los plazos fijados en las condiciones establecidas en cada título.
- En el caso de las concesiones de duración superior a un año, cuyo canon no se haya establecido o revisado aplicando la mencionada Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992, previamente se procederá a su revisión conforme a la misma. Una vez realizada esta revisión quedará actualizado anualmente tal como establece el párrafo anterior (artículo 84.9 de la Ley 22/1988, de 28 de julio)."
Se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado 2 y suprimía el 3 por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2024. Ref. BOE-A-2025-18351
Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 3 por el art. único.26 y 27 del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12932#au
Artículo 184. Criterios para la fijación del canon.
1. A los efectos de fijación del canon por ocupación y aprovechamiento del dominio público, la ocupación alcanzará, además de a la ocupación física, a los espacios demaniales en los que se establezcan limitaciones a otros usos u ocupaciones.
Para el caso concreto de ocupaciones de lámina de agua, la superficie ocupada será la del polígono obtenido uniendo los puntos de anclaje, si se trata de sistemas flotantes, o los puntos más exteriores de la instalación o de sus elementos de sustentación, para el caso de sistemas apoyados, más los espacios en los que se establezcan medidas de protección o de limitación a la navegación o al fondeo.
2. A los mismos efectos, la ocupación o utilización de dominio público marítimo-terrestre se computará en metros cuadrados. Cuando esta ocupación se efectúe mediante cañerías, líneas, canalizaciones y otros elementos de similar carácter y escasa anchura, se considerará una anchura mínima de un metro, salvo que la misma, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el párrafo anterior, sea mayor a la mínima citada.
CAPÍTULO III. Fianzas
Artículo 185. Prestación de fianza provisional por los peticionarios de concesiones y autorizaciones.
Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre reguladas por la Ley 22/1988, de 28 de julio, acreditarán ante la Administración competente, al presentar la solicitud, la prestación de la fianza provisional, por un importe del 2 por ciento del presupuesto de las obras o instalaciones a realizar en el dominio público de que se trate, en la forma prevista en la normativa vigente, siendo irrevocable y de ejecución automática por resolución del órgano a favor del cual se constituyó, quien ordenará asimismo su devolución si se deniega la solicitud presentada.
Artículo 186. Constitución de fianza definitiva.
1. Otorgada la concesión o autorización, se constituirá la fianza definitiva, elevando la provisional al 5 por ciento del presupuesto correspondiente de las obras o instalaciones. Si el peticionario hubiera prestado fianza por la solicitud de otras concesiones o autorizaciones a otorgar por la Administración General del Estado, que sean exigibles para la realización de la actividad que motiva la solicitud de ocupación del dominio público, la cuantía total acumulada de dichas fianzas no podrá exceder del 5 por ciento del referido presupuesto (artículo 88.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. En el caso de que sean exigibles diversas fianzas para la realización de la actividad, a efectos de lo previsto en el apartado anterior, sólo se tendrán en cuenta las fianzas que se hayan prestado por plazo igual o superior al exigible por el título demanial.
3. Si, a juicio de la Administración competente, el presupuesto de las obras e instalaciones no respondiera a la realidad, aquélla valorará ejecutoriamente éstas, a los efectos de la determinación de las fianzas.
Artículo 187. Pérdida de la fianza al desistimiento de la petición o renuncia del título.
Si el interesado desistiera de la petición o renunciara al título, perderá la fianza constituida (artículo 88.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 188. Fianza complementaria en los supuestos de vertidos.
1. En el caso de vertidos, la Administración competente podrá exigir la constitución de una fianza complementaria para responder del cumplimiento de las condiciones de aquél, en cuantía equivalente al importe de un semestre del canon de vertido, siendo susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones de éste (artículo 88.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. Dicha fianza se constituirá a favor de la Administración competente, tendrá carácter irrevocable y será de ejecución automática por orden de dicha Administración, que asimismo ordenará su devolución en la cuantía y forma que proceda.
Artículo 189. Devolución de la fianza definitiva.
1. La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del reconocimiento de las obras, en caso de concesión o de autorización con plazo de vencimiento superior al año, y en otro caso, a su vencimiento, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.
2. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá si no ha sido solicitada en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente (artículos 88.5 y 6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
CAPÍTULO IV. Valoración de rescates
Artículo 190. Valoración de los rescates de las concesiones.
1. La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atendrá a las siguientes reglas:
Se indemnizará por el valor de las obras no amortizadas, incluidas en el acta de reconocimiento de la concesión, suponiendo una amortización lineal para el período de duración de aquélla, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo y dirección de obras, con arreglo a las normas oficiales y considerando el estado de las obras (artículo 89.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales (artículo 89.2 de la Ley 22/19888, de 28 de julio).
A estos efectos, el Servicio Periférico de Costas interesará del concesionario, para determinar el beneficio medio anual, los datos de las declaraciones presentadas en los cinco años anteriores. Cuando se observe diferencia entre los beneficios declarados y los comprobados por la Administración Tributaria, se estará a estos últimos.
En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización (artículo 89.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. Asimismo se indemnizará por los siguientes motivos:
Por las cantidades abonadas por los bienes expropiados e incorporados al dominio público marítimo-terrestre, en aplicación de lo previsto en el artículo 138 de este reglamento, suponiendo una amortización lineal para el plazo concesional y aplicando los tipos de interés legal que correspondan.
Por el valor de los bienes incorporados al dominio público marítimo-terrestre, a los que se refiere el artículo 5.7 de este reglamento, y no amortizados, determinado de acuerdo con los criterios del artículo 84.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, suponiendo una amortización lineal para el plazo concesional.
3. En ningún caso serán indemnizables los derechos derivados de las relaciones a que se refiere el artículo 141.5 de este reglamento, ni las plusvalías que sean consecuencia de las obras realizadas por la Administración, salvo cuando se hayan repercutido en el canon.
4. En las concesiones otorgadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la valoración se realizará por el Servicio Periférico de Costas y se someterá a conocimiento del concesionario para que manifieste su conformidad o exponga las alegaciones que estime oportunas, previamente a su aprobación por el citado Ministerio.
TÍTULO V. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 191. Infracciones graves.
1. Las infracciones se clasificarán en leves y graves.
2. Se considerarán infracciones graves conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, las siguientes:
La alteración de hitos de los deslindes.
La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva.
La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.
La extracción no autorizada de áridos.
El incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los áridos establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio.
La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito.
La realización de construcciones no autorizadas en las zonas de servidumbre de protección y tránsito y acceso al mar.
Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, siempre que no constituyan delito y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.
La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la Ley 22/1988, de 28 de julio.
La realización, sin título administrativo exigible conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en la Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.
Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público marítimo-terrestre o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración.
El falseamiento de la información suministrada a la Administración.
La reincidencia por comisión, en el término de dos años, de más de una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado por resolución firme (artículo 90 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 192. Infracciones leves.
Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones, además de las que no estén comprendidas en los artículos 90 de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 191 de este reglamento, las siguientes:
La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de infracción grave.
La ejecución de trabajos, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo.
Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso.
El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio.
El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.
La publicidad no autorizada en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.
El anuncio de actividades a realizar en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.
La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración.
La omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio (artículo 91 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 193. Declaración responsable.
A los efectos de lo establecido en el título V de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en este reglamento, se entenderá como título administrativo la declaración responsable prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y artículo 27 y disposición transitoria decimoquinta de este reglamento.
Artículo 194. Plazo de prescripción de las infracciones y sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de seis meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable (artículo 92.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor (artículo 92.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
3. El cómputo del plazo se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la infracción o, cuando se trate de una actividad continuada, a su finalización. En el caso de que el hecho o actividad constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará cuando éstos se manifiesten.
4. Se considerará que una construcción o instalación está totalmente terminada cuando estuviera dispuesta para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación posterior. A tal efecto, se considerará como fecha de terminación la comprobada por el órgano sancionador y, subsidiariamente y por este orden, la de licencia, permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certificado final de obra suscrito por técnico competente.
Artículo 195. Responsables de la infracción.
1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, siguientes:
En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo, el titular de éste.
En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma, así como cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión en la comisión del hecho constitutivo de la infracción.
En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público o a terceros, serán igualmente responsables:
1.º Los funcionarios o empleados de cualquier Administración pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente expediente.
2.º Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera corporaciones o entidades públicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa por la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de este reglamento.
La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado (artículo 93.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. En el caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter solidario (artículo 93.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
3. Los títulos administrativos a que se refiere el apartado 1.c) anterior serán todos aquellos que amparen la actuación ilegal, cualquiera que sea su normativa reguladora y la Administración que los otorgue.
CAPÍTULO II. Sanciones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 196. Sanción de las infracciones.
1. Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con la multa que proceda según los artículos 97 y 98 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento.
2. En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones u omisiones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido.
En el caso de que un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción.
En el caso de que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos, también constitutivos de infracción, de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave de las dos en su mitad superior.
No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la Ley 22/1988, de 28 de julio, podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.
3. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.
4. En caso de reincidencia en infracciones graves se podrá declarar la inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años (artículo 94 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 197. Obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior y de devolución del beneficio obtenido de forma ilícita.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente (artículo 95.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público marítimo terrestre y de las servidumbres en los terrenos colindantes.
2. En todo caso, la restitución incluye la obligación de devolver a la Administración la totalidad del beneficio obtenido de forma ilícita.
3. Las obligaciones de restitución, reposición y devolución son exigibles cualquiera que sea el sujeto responsable de la infracción.
Artículo 198. Caducidad del título administrativo.
1. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en los artículos 79 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 165 y 166 de este reglamento (artículo 95.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal (artículo 95.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 199. Notificación al Registro de la Propiedad de las resoluciones administrativas que ordenen la reposición o restitución.
El Servicio Periférico de Costas notificará al Registro de la Propiedad las resoluciones administrativas que ordenen la reposición o restitución para que aquél tome la correspondiente nota marginal respecto a las construcciones o instalaciones afectadas que hayan podido ser objeto de inmatriculación. Cuando la resolución sea firme se procederá a la cancelación del asiento correspondiente.
Artículo 200. Publicación de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, se harán públicas en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma correspondiente con carácter trimestral y contendrán los siguientes datos: Importe de la sanción, nombre del infractor o infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionado y, en su caso, obligación de restitución e indemnización.
Sección 2.ª Multas
Artículo 201. Multas por infracciones graves.
Para las infracciones graves, la sanción será:
En los supuestos de los apartados a), f), h), i) y k) del artículo 90.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 191.2 de este reglamento: Multa de hasta 300.000 euros. Para el cálculo de la cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.º En el caso de alteración de hitos: 1.000 euros por hito afectado.
2.º En el caso de interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito: Entre 1.000 y 5.000 euros por cada día en que el acceso o el tránsito se encuentre interrumpido de acuerdo con los siguientes criterios: Naturaleza del dominio público marítimo-terrestre afectado; si se trata de un tramo natural o urbano de la playa; longitud y superficies afectadas; la existencia de otros accesos alternativos; y el tipo o naturaleza de la interrupción.
Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.
3.º En el caso de acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, la cuantía mínima será de 3.000 euros. Para calcular la sanción se tendrán en cuenta los siguientes criterios: La magnitud del riesgo producido, la cuantía de los daños ocasionados y el grado de intencionalidad apreciable en el infractor
En el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento marítimo: 300 euros diarios.
Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.
En el supuesto de vertidos no autorizados de aguas residuales, el coste del tratamiento de vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.
4.º En el supuesto de la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos por la legislación de Costas no contemplados en otros apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al dominio público, estableciéndose un mínimo de 150 euros.
En el caso de acampada: 40 euros por metro cuadrado ocupado y día, siendo esta la sanción mínima.
En el caso de la acampada las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.
En el caso de estacionamiento o circulación no autorizada de vehículos: Entre 50 y 150 euros, en función de los riesgos o daños causados a personas, bienes o derechos y del lugar de la comisión de la infracción.
Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.
5.º En el supuesto de acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo del ejercicio de las funciones de la Administración no contemplados en otros apartados, la cuantía de la multa se graduará en función de la gravedad de la acción u omisión, con un mínimo de 600 euros. Para su cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 100.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
En el supuesto de la ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva, multa equivalente a 120 euros por metro cuadrado y día.
Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.
En los supuestos de los apartados c), g) y j) del artículo 90.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento: Multa del 50 por ciento del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito o de acceso al mar, y del 25 por ciento en el resto de la zona de servidumbre de protección, con un mínimo de 300 euros.
En el supuesto de la extracción no autorizada de áridos, multa equivalente a 20 euros por metro cúbico, siendo ésta la sanción mínima.
En el supuesto del incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los áridos establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio: 10 por ciento del valor de la transmisión.
En el supuesto de la reincidencia por comisión, en el término de dos años, de más de una infracción de carácter leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme, la multa se obtendrá de la suma de las establecidas para cada una de las infracciones leves, considerando únicamente, en su caso, la reducción de la cuantía hasta la mitad, para la primera de ellas, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
En los supuestos de publicidad prohibida, por no estar excepcionada en los artículos 46 y 81 de este reglamento: Multa de 250 euros, cuando la publicidad se realice por medios audiovisuales, y de 100 euros por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles.
En los supuestos de falseamiento de la información suministrada a la Administración: 300 euros, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor (artículo 97.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 202. Multa para las infracciones leves.
1. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del artículo anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios ni, en todo caso, a 60.000 euros (artículo 97.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. En los casos siguientes la sanción será:
En los supuestos del anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones, con un mínimo de 50 euros, se calculará con arreglo a los siguientes criterios: El 25 por ciento del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas concesionales.
En los supuestos de la obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, la multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, será de 300 euros, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
En los supuestos de daños al dominio público marítimo-terrestre no constitutivos de infracción grave, la multa será equivalente al valor del daño causado.
En caso de ocupación o utilización sin título, no constitutiva de infracción grave: Multa de 20 euros por metro cuadrado y día.
Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.
En los supuestos de cultivos, plantaciones o talas: Multa de 120 euros por metro cuadrado.
En los supuestos de incumplimiento de las condiciones del título: Multa de 200 euros por cada incumplimiento.
Para el incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbre, que no constituya infracción grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 191 de este reglamento: Multa de 150 euros por incumplimiento.
En el supuesto de que se trate de obras o instalaciones en zonas de servidumbre no constitutivos de infracción grave, la cuantía de la sanción se determinará aplicando los criterios establecidos en los artículos 97.1 c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 201 c) de este reglamento, de modo que no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a los mismos.
En los supuestos de publicidad realizada sin el debido título administrativo o con incumplimiento de las condiciones establecidas en dicho título, de acuerdo con los supuestos recogidos en los artículos 46 y 81 de este reglamento: Multa de 100 euros, cuando la publicidad se realice por medios audiovisuales, y de 50 euros por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles.
Artículo 203. Obligación de entregar a la Administración la totalidad del beneficio obtenido.
La imposición de la multa, cualquiera que sea su cuantía, no excluirá la obligación de entregar a la Administración la totalidad del beneficio obtenido.
Artículo 204. Consideración de circunstancia atenuante.
1. Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento (artículo 97.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. El requerimiento al interesado se efectuará en la propia notificación de la incoación del expediente sancionador.
Artículo 205. Multa a empresas suministradoras de servicios por incumplimiento de obligaciones
1. El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 103 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 82 y 211 de este reglamento, dará lugar a que la Administración competente imponga una multa del tanto al quíntuplo del importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen procedentes (artículo 98 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. Para su fijación se tendrá en cuenta el número de requerimientos anteriores desatendidos, el tiempo transcurrido en materializar la interrupción del suministro y los perjuicios causados por la demora.
3. Se entenderá por Administración competente la facultada para sancionar la infracción principal que motiva la interrupción del suministro.
Artículo 206. Competencia para la imposición de las multas.
1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración General del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:
Jefe del Servicio Periférico: Hasta 60.000 euros.
Director General: Hasta 300.000 euros.
Ministro: Hasta 1.200.000 euros.
Consejo de Ministros: Más de 1.200.000 euros.
2. Las comunidades autónomas podrán imponer multas de hasta 1.200.000 de euros en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
3. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley 22/1988, de 28 de julio, podrán imponer multas de hasta 12.000 euros (artículo 99 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Sección 3.ª Restitución y reposición e indemnización
Artículo 207. Indemnización por daños y perjuicios al dominio público marítimo-terrestre.
1. Cuando la restitución y reposición a que se refiere el artículo 95.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 197 de este reglamento no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración.
2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Coste teórico de la restitución y reposición.
Valor de los bienes dañados.
Coste del proyecto o actividad causante del daño.
Beneficio obtenido con la actividad infractora.
3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará para ésta, como mínimo, la cuantía de aquél (artículo 100 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
4. La valoración de los daños se realizará por el órgano sancionador. Para su cuantificación, en el caso de tener que aplicar las previsiones del apartado 2, se optará por el mayor valor entre los que resulten de aplicar los criterios establecidos en el mismo.
Sección 4.ª Abono de las multas e indemnizaciones
Artículo 208. Abono de las cantidades procedentes de multas.
1. El abono de cantidades procedentes de multas, devolución de beneficios obtenidos con la actividad infractora e indemnizaciones impuestas por la Administración General del Estado, derivadas de las responsabilidades exigibles en virtud de la aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de este reglamento, se efectuará en el Tesoro Público, debiendo presentarse los justificantes de su pago en el organismo sancionador.
2. El ingreso se hará en el plazo que se fije en la resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
3. Los ingresos que se produzcan por los conceptos establecidos en el apartado primero de este artículo generarán automáticamente un incremento en el crédito del capítulo presupuestario de inversiones en la costa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
CAPÍTULO III. Procedimiento y medios de ejecución
Sección 1.ª Procedimiento
Artículo 209. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.
2. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes (artículo 101.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
3. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes (artículo 101.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
4. Cuando los particulares o las administraciones públicas formulen una denuncia deberán fundamentar suficientemente los hechos denunciados para que pueda tramitarse la misma. En este caso, se les comunicará la iniciación del expediente sancionador, si éste procede.
Artículo 210. Incoación del expediente sancionador.
Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, previas las diligencias oportunas, incoará al presunto infractor expediente sancionador y le notificará el pliego de cargos para que aquél formule las alegaciones que estime oportunas, comunicándole seguidamente la resolución (artículo 102, párrafo 1.º, de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 211. Tramitación del procedimiento sancionador, paralización de obras ilegales y suspensión de explotaciones.
1. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, el órgano competente ordenará su paralización en el momento de la incoación del expediente sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotación, dispondrá la suspensión del uso o actividades indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las alegaciones pertinentes. En ambos casos se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones.
2. Las empresas de servicios a que se refieren los artículos 39 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 82 de este reglamento suspenderán el suministro a requerimiento de la Administración (artículo 103 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
3. En caso de competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la incoación del expediente corresponderá al Jefe del Servicio Periférico de Costas, por iniciativa propia, orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
4. No constituirá impedimento para incoar expediente sancionador la presentación de licencias, permisos u otras autorizaciones otorgadas al amparo de otras disposiciones legales, así como tampoco el que se solicite o se encuentre en tramitación un título administrativo exigible de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, y este reglamento.
5. Acordada la incoación del expediente, el órgano competente nombrará Instructor y Secretario. En su caso, ordenará la paralización de las obras ilegales advirtiendo que, en otro caso, se adoptarán las medidas previstas en los artículos 104 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 212 de este reglamento e indicará la posibilidad de considerar la circunstancia atenuante prevista en los artículos 97.3 y 204.1, respectivamente, de los citados ley y reglamento, fijando el plazo correspondiente. Dichos extremos serán notificados a los presuntos responsables.
6. El Instructor, cuando lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos, practicará las diligencias y pruebas convenientes y solicitará los informes que resulten imprescindibles.
7. El Instructor formulará el pliego de cargos que contendrá una exposición de los hechos imputados, los preceptos supuestamente infringidos, los daños causados y las sanciones que proceden, así como el resultado de las pruebas, en el caso de que se hubiesen practicado.
Cuando no se lleven a cabo las actuaciones previstas en el número anterior, el pliego de cargos se notificará conjuntamente con la incoación del expediente sancionador.
8. El presunto infractor dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones al pliego de cargos y proponer, en su caso, la práctica de nuevas pruebas que sean pertinentes para la determinación de los hechos. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
9. Cuando se trate de instalaciones ilegales en explotación y las alegaciones formuladas al pliego de cargos sean desestimadas, el Instructor, sin perjuicio de continuar el expediente, comunicará las actuaciones al órgano que acordó incoar el expediente sancionador, con el fin de que disponga la suspensión del uso o actividad indebidos e indique el recurso que proceda, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de la suspensión.
10. Una vez contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para ello, el Instructor del expediente formulará propuesta de resolución, que remitirá al órgano que ordenó la iniciación del mismo, para su resolución o elevación al órgano competente, previa audiencia del interesado por un plazo de quince días.
11. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
12. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
13. La incoación del procedimiento podrá ser considerada propuesta de resolución, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, cuando no se formulen alegaciones dentro del plazo concedido al efecto.
El acuerdo de incoación se podrá tomar como propuesta de resolución, cuando el presunto infractor no haya presentado alegaciones al acuerdo de incoación.
14. La resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones, así como, cuando proceda, las condiciones y plazos para la restitución de las cosas y reposición a su anterior estado o, de ser ello imposible, la indemnización por daños irreparables y perjuicios causados.
En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado 11 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
15. En el caso de que la determinación de las indemnizaciones procedentes no se hubiesen fijado en la resolución del expediente sancionador, se tramitará en expediente independiente, con audiencia al infractor, en el que únicamente podrá cuestionarse la cuantía de los daños.
16. Si en la fase de alegaciones a que se refiere el apartado 8, se acreditara que está pendiente de resolución una solicitud de un título administrativo exigible de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, y este reglamento, se proseguirán todas las actuaciones señaladas con anterioridad, finalizándose el expediente, en su caso, con la imposición de la multa pertinente. El resto de las medidas sobre restitución, reposición e indemnización quedarán pospuestas a la resolución del expediente sobre la mencionada solicitud. En el caso de que la resolución fuese denegatoria, la misma deberá incluir las medidas correspondientes.
17. La suspensión del suministro a que se refiere el apartado 2 se realizará a requerimiento de la Administración que instruya el expediente sancionador.
18. Cuando la Administración General del Estado sea competente por razón de la materia para la imposición de la sanción, el plazo máximo para resolver será de doce meses.
De no recaer resolución en los plazos establecidos procederá la declaración de caducidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
19. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas podrán interponerse los recursos administrativos que procedan de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los términos dispuestos por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
En la Administración General del Estado ponen fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el Ministro y el Consejo de Ministros.
Artículo 212. Colaboración de la fuerza pública. Incumplimiento de la orden de paralización.
1. Para la efectividad de la paralización, prohibición o suspensión previstas en el artículo anterior, así como para la recuperación de oficio del dominio público a que se refieren los artículos 10.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 14.2 de este reglamento, el órgano competente interesará, cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza pública.
2. Cuando el interesado hubiese incumplido la orden de paralización, se procederá al precinto o la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en las obras y la maquinaria afecta a las mismas. En este último caso el interesado podrá recuperar los materiales retirados, previo abono de los gastos de transporte y custodia (artículo 104 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 213. Ejecución subsidiaria por la Administración de la corrección de deficiencias en el tratamiento en los supuestos de tratamiento y depuración de vertidos.
Cuando no fuera procedente la paralización o suspensión de una instalación de tratamiento y depuración de vertidos y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones estipuladas, la Administración, previo requerimiento al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le indique, y en caso de que no las corrigiese, procederá a su ejecución subsidiaria a costa de aquél (artículo 105 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 214. Obligaciones laborales durante la paralización, prohibición o suspensión de la actividad afectada.
Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales o en la normativa que, en su caso, se dicte al respecto (artículo 106 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Sección 2.ª Ejecución forzosa
Artículo 215. Ejecución forzosa.
1. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
2. En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de la reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe para que la suspensión sea efectiva (artículo 107.1 y 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
3. En el supuesto de competencia de la Administración General del Estado, la garantía se constituirá en la Caja General de Depósitos, a disposición del órgano sancionador, mediante fianza o aval, por la cuantía de la multa y demás obligaciones.
Artículo 216. Multas coercitivas.
Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La cuantía de cada una de ellas no superará el 20 por ciento de la multa fijada para la infracción cometida (artículo 107.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 217. Ejecución subsidiaria por cuenta del infractor.
Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa (artículo 107.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 218. Desahucio administrativo.
1. El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público marítimo-terrestre se decretará por el órgano competente, previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de ocho días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento. Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahuciados (artículo 108 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. El órgano competente para sancionar acordará el desahucio. Cuando pertenezca a la Administración General del Estado, solicitará del Delegado o Subdelegado del Gobierno la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando sea necesario.
Sección 3.ª Acción pública
Artículo 219. Acción pública.
1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
2. La Administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, abonará a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido (artículo 109 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
3. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan infracción de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de este reglamento o de otras disposiciones que se dicten para su desarrollo.
Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente sin más trámite, excepto cuando los hechos manifestados por el interesado se imputen al mismo órgano en el que se presentan, que en este caso lo elevará al inmediato superior.
TÍTULO VI. Competencias administrativas
CAPÍTULO I. Competencias de la Administración General del Estado
Artículo 220. Competencias de la Administración General del Estado.
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio:
El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio.
La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.
La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes. Cuando esta competencia se desarrolle en zona de servidumbre de protección, su ejercicio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se dirigirá a la persecución de las conductas infractoras que atenten contra la integridad del dominio público o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, sin perjuicio de las competencias que las comunidades autónomas ostenten por razón de la materia, tanto en el dominio público como en las zonas de servidumbre.
El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.
La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo.
La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 42 de este reglamento.
Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una comunidad autónoma.
La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo.
La iluminación de costas y señales marítimas.
La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las comunidades autónomas, corporaciones locales y demás entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.
La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia.
La implantación de un Banco de Datos Oceanográficos que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones públicas deberán suministrar la información que se les recabe.
2. El contenido del Banco de Datos Oceanográficos se desarrollará por el Ministerio de Fomento, a través del Organismo Público Puertos del Estado, quien publicará los datos obtenidos a través de su portal de internet.
3. El ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado relacionadas en el apartado 1 corresponde al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, salvo las atribuidas en este reglamento a los titulares de otros Departamentos Ministeriales de acuerdo con el artículo 223 de este reglamento.
Artículo 221. Calificación de obras de interés general.
1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración General del Estado:
Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como su uso, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo integren.
Las de creación, regeneración y recuperación de playas, incluyendo los trabajos de dragado, en su caso, necesarios.
Las de acceso público al mar no previstas en el planeamiento urbanístico.
Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, en su caso.
Las de iluminación de costas y señales marítimas (artículo 111.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
El ejercicio de esta competencia corresponde al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, salvo las relativas a las obras de puertos de interés general y de iluminación y señalización marítima, que corresponden al Ministro Ministerio de Fomento.
2. La ejecución de estas obras públicas de interés general no estará sometida a licencia o cualquier otro acto de control por parte de las Administraciones locales.
3. Su ejecución no podrá ser suspendida por otras Administraciones públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.
4. Para la ejecución de dichas obras de interés general se solicitará informe a la comunidad autónoma y Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan para que, en el plazo de un mes, notifiquen la conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de planificación del territorio, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral y con el planeamiento urbanístico en vigor. En el caso de no emitirse, dichos informes se considerarán favorables. En caso de disconformidad, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elevará el expediente al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación correspondiente.
En el supuesto de que no existan los instrumentos antes citados o la obra de interés general no esté prevista en los mismos, el proyecto se remitirá a la comunidad autónoma y Ayuntamiento afectados para que redacten o revisen el planeamiento con el fin de acomodarlo a las determinaciones del proyecto, en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación. Transcurrido el plazo sin que la adaptación del planeamiento se hubiera efectuado, se considerará que no existe obstáculo alguno para que pueda ejecutarse la obra (artículo 111.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
5. Cuando las obras de interés general a las que se refiere el apartado 1 afecten a los recursos marinos vivos, la Secretaría General de Pesca informará preceptivamente en el plazo de un mes.
Cuando afecten a la vigilancia de los espacios marítimos o a buques naufragados informará preceptivamente el Ministerio de Defensa en el plazo de un mes.
Artículo 222. Supuestos de informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado.
1. Corresponde también a la Administración General del Estado emitir informe en los siguientes supuestos:
Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de este reglamento y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación. Se entienden incluidos todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, sea cual sea su denominación, incluyendo los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y los Estudios de Detalle u otros de similar contenido, que incidan sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.
Planes y autorizaciones de vertidos al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las comunidades autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento.
Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica.
2. Los informes indicados en el apartado 1, que se limitarán a los aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en el ejercicio de competencias propias, serán emitidos por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en la forma y plazo establecidos en los artículos correspondientes de este reglamento.
En el caso de que se solicite documentación o información complementaria, se interrumpirá el cómputo de dichos plazos.
Cuando el informe se refiera al supuesto contemplado en la letra d) del apartado anterior, se incorporará lo indicado por la Secretaría General de Pesca en el ámbito de sus competencias.
3. El informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente será vinculante en los siguientes aspectos:
En los supuestos de las letras a) y d) del apartado 1, cuando el informe proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias, bien derivadas de la titularidad demanial, como son las orientadas por la necesidad de asegurar la protección de la integridad del dominio público y su libre utilización, o bien derivadas de otras competencias sectoriales de la Administración General del Estado.
En los supuestos de la letra b) del apartado 1, cuando el informe contenga objeciones determinadas por la necesidad de preservar la integridad física de los bienes de dominio público afectados.
En los supuestos de la letra c) del apartado 1, cuando el contenido del informe se refiera a los aspectos a que se refiere el artículo 106.1 de este reglamento.
4. En el caso de las concesiones y autorizaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, cuando no se den los supuestos previstos en el artículo 131 de este reglamento, el informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente supondrá el otorgamiento de la autorización necesaria para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 223. Ejercicio de las competencias por la Administración General del Estado.
1. Las competencias que la Ley 22/1988, de 28 de julio, y el presente reglamento atribuyen a la Administración General del Estado serán ejercidas por los titulares de los Departamentos ministeriales correspondientes a través de la estructura administrativa que se determine en sus disposiciones orgánicas respectivas (artículo 113 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. Las funciones de la Administración General del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y este reglamento, se ejercerán en la forma y por los Departamentos u organismos que las tengan encomendadas.
3. Lo dispuesto en el presente reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
Corresponde al Ministerio de Defensa la autorización de usos y actividades en los terrenos de dominio público marítimo-terrestre afectos a la Defensa Nacional, a través del citado Departamento.
El Ministerio de Defensa ejercerá, asimismo, la vigilancia de los espacios marítimos en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, y cuantas otras competencias sobre el dominio público marítimo-terrestre le atribuya la legislación vigente.
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