Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2014-10-24
Última actualización 2014-11-18
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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1 acto modificador · 2014-11-18, BOE-A-2014-11918

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1. si el delito se ha cometido a bordo de un buque o de una aeronave suecos, o por el oficial responsable o por un miembro de la tripulación en el ejercicio de sus funciones;

2. si el delito se ha cometido por un miembro de las Fuerzas Armadas suecas en una zona en la que se encuentre un destacamento de dichas Fuerzas Armadas, o si ha sido cometido por cualquier otra persona en una de estas zonas y el destacamento se encuentra en ese lugar con una finalidad distinta de la realización de maniobras;

3. si el delito se ha cometido fuera del Reino de Suecia y en el ejercicio de sus funciones por una persona empleada en las Fuerzas Armadas suecas y al servicio de una operación militar internacional o que pertenezca a la unidad de operaciones de mantenimiento de la paz de la policía sueca;

3a. si el delito se ha cometido fuera del Reino de Suecia por un agente de policía, un funcionario de aduanas o un agente de la Guarda Costera sueca en el ejercicio de sus funciones en misión transnacional en virtud de un convenio internacional del que Suecia sea parte;

4. si se trata de un delito contra el estado sueco, una administración municipal u otra asamblea sueca, o contra cualquier otra institución pública sueca;

5. si el delito se ha cometido en una zona no perteneciente a ningún Estado y se ha perpetrado contra un ciudadano sueco o una asociación o institución privada sueca, o contra un extranjero residente en Suecia;

6. si se trata de un secuestro o sabotaje de un buque o aeronave, sabotaje de un aeropuerto, falsificación de moneda, tentativa de cometer alguno de estos delitos, comercio ilícito de armas químicas o de minas, falso testimonio o declaración irresponsable ante un tribunal internacional, delitos de terrorismo conforme al artículo 2 de la Ley sobre Responsabilidad Penal por Delitos de Terrorismo (2003:148) o tentativa de cometer dichos delitos, delitos indicados en el artículo 5 de dicha ley, delitos contemplados en la Ley sobre Responsabilidad Penal por Genocidio, Delitos contra la Humanidad y Crímenes de Guerra (2014:406), incitación a la rebelión cometida mediante incitación directa y pública a cometer genocidio, o si el delito se ha cometido contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional; o

7. si la pena menos severa establecida para ese delito por la legislación sueca es una pena de prisión de cuatro años o más.

Artículo 3 a

Además de los supuestos establecidos en los artículos 1 a 3, los delitos se enjuiciarán conforme a la legislación sueca y por un órgano judicial sueco conforme a las disposiciones de la Ley sobre Colaboración Internacional en los Procedimientos Judiciales en Materia Penal (1976:19).

Artículo 4

Se entiende por lugar de comisión del delito aquel lugar donde se ha cometido el acto delictivo o donde el delito se ha consumado o, en caso de tentativa, donde se habría consumado el delito intentado.

Artículo 5

El enjuiciamiento de los delitos cometidos en el Reino de Suecia a bordo de una aeronave o buque extranjero por un extranjero que sea el oficial responsable de dicho buque o aeronave o miembro de su tripulación, o cualquier otra persona que viaje en él, contra otro extranjero o interés extranjero, requerirá la autorización previa del Gobierno o de la persona que éste designe.

El enjuiciamiento de un delito cometido fuera del Reino de Suecia sólo se podrá llevar a cabo tras la obtención de la autorización a la que se refiere el párrafo anterior. Sin embargo, se podrá llevar a cabo dicho enjuiciamiento sin la referida autorización si se trata de un delito de falso testimonio o declaración irresponsable ante un tribunal internacional o si el delito se ha cometido:

1. en un buque o aeronave suecos o por el oficial responsable o por un miembro de la tripulación en el ejercicio de sus funciones;

2. por un miembro de las Fuerzas Armadas suecas en una zona en la que se encuentre presente un destacamento de las mismas;

3. fuera del Reino de Suecia y en el ejercicio de sus funciones por una persona empleada en las Fuerzas Armadas suecas y al servicio de una operación militar internacional o que pertenezca a la unidad de operaciones de mantenimiento de la paz de la policía sueca;

4. fuera del Reino de Suecia por un agente de policía, un funcionario de aduanas o un agente de la Guarda Costera sueca en el ejercicio de sus funciones en misión transnacional en virtud de un convenio internacional del que Suecia sea parte;

5. en Dinamarca, Finlandia, Islandia o Noruega o a bordo de un buque o aeronave en tráfico regular entre lugares situados en Suecia o en uno de dichos estados;

6. por un ciudadano sueco, danés, finlandés, islandés o noruego contra un interés sueco.»

PORTUGAL

25–09–2014 RATIFICACIÓN

25–10–2014 ENTRADA EN VIGOR

–20050516202

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26–06–2010, N.º 155.

SUECIA

23–06–2014 RATIFICACIÓN

01–10–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Suecia se reserva el derecho a aplicar el apartado 1 del artículo 3 sobre el comiso únicamente a los delitos punibles con una pena de privación de libertad de una duración máxima superior a un año (apartados 2 del artículo 3 y 1 del artículo 53).

Suecia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 3 respecto del comiso de productos de los delitos fiscales en tanto y cuanto sean recuperables en el marco de procedimientos tributarios (apartados 2 del artículo 3 y 1 del artículo 53).

Suecia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 4 del artículo 3 en materia de comiso (letra a del apartado 4 del artículo 53).

Suecia se reserva el derecho a no aplicar la letra b del apartado 2 del artículo 31 respecto de la notificación de documentos (apartado 1 del artículo 53).

Suecia se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas se presenten en sueco, danés, noruego o inglés o se acompañen de traducción a uno de dichos idiomas (apartados 3 del artículo 35 y 1 del artículo 53).

Autoridad central a efectos de notificación de documentos judiciales (artículo 31):

Dirección: Consejo Administrativo del Consejo de Estocolmo

Autoridad central a efectos de notificación internacional de documentos

Apdo.: 22067

104 22 ESTOCOLMO

Tel.: +46 (0)8 785 40 00

Fax: +46 (0)8 785 40 01

E–mail: stockholm@lansstyrelsen.se

Autoridad central a efectos distintos de notificación de documentos judiciales:

Dirección: Ministerio de Justicia

División de lo Penal y Cooperación Judicial Internacional

Autoridad central

SE–103 33 ESTOCOLMO

(SUECIA)

Tel.: 00 46 8 405 10 00 (centralita), 00 46 8 405 45 00 (despacho)

Fax: 00 46 8 405 46 76

E–mail: ju.birs@gov.se»

–20050527200

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, EL REINO DE BÉLGICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, RELATIVO A LA PROFUNDIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA, EN PARTICULAR EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, LA DELINCUENCIA TRANSFRONTERIZA Y LA MIGRACIÓN ILEGAL.

Prüm, 25 de mayo de 2005. BOE: 25–12–2006, N.º 307.

HUNGRÍA

26–06–2014 DECLARACIÓN

«a) la designación de los puntos de contacto nacionales mencionados en el apartado (1) del artículo 6, el apartado (1) del artículo 11, el apartado (2) del artículo 12, el artículo 15 y el apartado (3) del artículo 16 ha sido retirada en nombre de Hungría, teniendo presente que estas disposiciones del «Convenio» de Prüm tienen el mismo contenido que las disposiciones que han pasado a formar parte del Derecho de la Unión Europea mediante la aprobación de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza;

b) el punto de contacto nacional mencionado en el artículo 19 y en el artículo 22 del «Convenio» de Prüm es el Cuartel general de la Policía Nacional;

c) el punto de contacto nacional mencionado en el apartado (3) del artículo 23 del «Convenio» de Prüm es la Oficina de Inmigración y Nacionalidad;

d) por el término «agentes» mencionado en el artículo 25 del «Convenio» de Prüm se entenderá el personal de la policía y de la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas.

Hecho en Budapest, a 26 de junio de 2014.»

–20110511200

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: 06–06–2014, N.º 137.

SUECIA

01–07–2014 RATIFICACIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Suecia se reserva el derecho a no aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 44 y el artículo 58 del Convenio.»

FRANCIA

04–07–2014 APROBACIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Francia declara que aplicará lo previsto en la letra e del apartado 1 y los apartados 3 y 4 del artículo 44, en casos o condiciones concretas.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Francia declara que aplicará lo previsto en el artículo 58 a los delitos previstos en los artículos 37, 38 y 39 en todos los casos en que éstos tengan la consideración de crímenes (crimes) en Derecho francés y en aquellos casos o condiciones concretos que éste los califique como delitos (délits).»

MALTA

29–07–2014 RATIFICACIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«De conformidad con el artículo 78, apartado 2, subapartados 1 y 2 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Malta formula las siguientes reservas:

En esta fase, Malta se reserva el derecho a no aplicar el artículo 30(2) del Convenio y seguir aplicando su legislación actual por lo que respecta a la indemnización por parte del Estado.

Malta se reserva el derecho a no aplicar el artículo 44(1)(e) del Convenio y de establecer su competencia cuando el delito haya sido cometido por una persona que tenga su residencia habitual en el sentido del artículo 7 de la Ley de inmigración.

En esta fase, Malta se reserva el derecho de no aplicar el artículo 59 y seguir aplicando su legislación actual por lo que respecta al estatuto de residente de las víctimas de la violencia cuando éste dependa del de su cónyuge o pareja de hecho.»

E.E – Derecho Administrativo

–19800521200

CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COLECTIVIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES

Madrid, 21 de mayo de 1980. BOE: 16–10–1990, N.º 248 y 30–10–1990, N.º 260.

CHIPRE

17–07–2014 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Convenio, la autoridad competente, en virtud del ordenamiento jurídico de la República de Chipre, para ejercer el control o la tutela con respecto a las comunidades y autoridades locales a que se refiere el Convenio–Marco (así como para la adopción del Convenio y de sus Protocolos) es el Ministro del Interior y aquellas otras personas que autorice éste a tal efecto.

El Ministerio de Asuntos Exteriores reitera, asimismo, la objeción formulada al Consejo de Europa el 8 de septiembre de 2011 a la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Convenio (STE N.º 106) depositado por la República de Turquía el 11 de julio de 2001 por la que limita la cooperación a las administraciones locales de los Estados con los que tiene relaciones diplomáticas.»

F. LABORALES

F.B – Específicos

–19740624200

CONVENIO N.º 140 DE LA OIT SOBRE LA LICENCIA PAGADA DE ESTUDIOS.

Ginebra, 24 de junio de 1974. BOE: 31–10–1979, N.º 262.

RUSIA

19–09–2014 RATIFICACIÓN

19–09–2015 ENTRADA EN VIGOR

–19780627200

CONVENIO N.º 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12–12–1984, N.º 297.

RUSIA

19–09–2014 RATIFICACIÓN

19–09–2015 ENTRADA EN VIGOR

–19810622200

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11–11–1985, N.º 270.

MAURICIO

25–07–2014 RATIFICACIÓN

25–07–2015 ENTRADA EN VIGOR

–20060223200

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22–01–2013, N.º 19

BELICE:

08–07–2014 RATIFICACIÓN

08–07–2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

IRLANDA

21–07–2014 RATIFICACIÓN

21–07–2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de vejez y prestaciones de supervivencia.»

KENYA

31–07–2014 RATIFICACIÓN

31–07–2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad.»

G. MARÍTIMOS

G.A – Generales

–19480306200

CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)

Ginebra, 06 de marzo de 1948. BOE: 06–06–1962, N.º 135 y 10–03–1989, N.º 59.

ZAMBIA

02–10–2014 ACEPTACIÓN

02–10–2014 ENTRADA EN VIGOR

Conforme al artículo 66 de la Convención, Zambia también se hace parte de todas las enmiendas a la Convención que están en vigor.

–19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14–02–1997, N.º 39.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO

15–04–2014 DECLARACIÓN INTERPRETATIVA Y DECLARACIONES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 287 Y 298:

«Declaración interpretativa:

«El Gobierno de la República Democrática del Congo se reserva el derecho a interpretar cualquier artículo de la Convención en el contexto y teniendo en cuenta debidamente la soberanía de la República Democrática del Congo y su integridad territorial tal como se aplica a la tierra, el espacio y el mar. Los detalles de dichas interpretaciones serán consignados por escrito en los instrumentos de ratificación de la Convención. Se procede a la presente firma sin perjuicio de la postura que pudiera adoptar el Gobierno congoleño o de la postura que adoptaría en cuanto a la Convención en el futuro.»

Declaración en virtud del artículo 287:

«El Gobierno de la República Democrática del Congo declara, en virtud del apartado 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, que elige al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, constituido según el anexo VI de la Convención, para la solución de controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención.»

Declaración en virtud del artículo 298:

«El Gobierno de la República Democrática del Congo declara por otra parte, en virtud del apartado 1 a) del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en el apartado 1 c) del artículo 287 en cuanto a las controversias relativas a la interpretación de los artículos 15, 74 y 83 relativos a la delimitación de zonas marítimas, o controversias relacionadas con costas o títulos históricos.»

PAÍSES BAJOS

23–07–2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE ARUBA, CON DECLARACIÓN Y OBJECIONES:

«Declaración

A. Declaración hecha de conformidad con el artículo 287 de la Convención

De conformidad con el artículo 287 de la Convención, el Reino de los Países Bajos declara por la presente que acepta la competencia de la Corte Internacional de Justicia para la solución de controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención con los Estados Partes en la Convención que también hayan aceptado la competencia de la Corte.

Objeciones

B. Objeciones

El Reino de los Países Bajos recusa toda declaración o notificación cuyo efecto sea el de excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar.

Esto se aplica en particular a las disposiciones relativas a las siguientes cuestiones:

I. Paso inocente por el mar territorial

La Convención autoriza el paso inocente por el mar territorial, sin autorización o notificación previa, de todos los buques, incluidos los buques de guerra extranjeros, los buques de propulsión nuclear y los buques que transporten residuos radiactivos o peligrosos, siempre que tomen las medias de precaución específicas previstas por los acuerdos internacionales correspondientes.

II. Zona Económica Exclusiva

1. Paso por la Zona Económica Exclusiva

Ninguna disposición de la Convención limita la libertad de navegación de los buques de propulsión nuclear o de los buques que transporten residuos radiactivos o peligrosos en la Zona Económica Exclusiva, siempre que respeten el derecho internacional aplicable en la materia. En particular, la Convención no autoriza al Estado ribereño a someter a autorización o a notificación previa la navegación de dichos buques por la Zona Económica Exclusiva.

2. Maniobras militares en la Zona Económica Exclusiva

El Estado ribereño, en virtud de la Convención, no podrá prohibir las maniobras militares en su Zona Económica Exclusiva. El artículo 56 de la Convención, en que se enumeran los derechos del Estado ribereño en su Zona Económica Exclusiva, no prevé ese derecho. Todos los Estados se benefician, en las condiciones previstas por las disposiciones pertinentes de la Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo en la Zona Económica Exclusiva.

3. Instalaciones en la Zona Económica Exclusiva

El Estado ribereño tiene derecho a autorizar, explotar y utilizar instalaciones y estructuras para fines económicos en la Zona Económica Exclusiva. Su jurisdicción respecto del establecimiento y uso de las instalaciones y estructuras se refiere exclusivamente a los casos previstos en el artículo 56 (1) y está sometida a las condiciones que figuran en el artículo 56 (2), el artículo 58 y el artículo 60 de la Convención.

4. Derechos residuales

Los Estados ribereños no tienen derechos residuales en la Zona Económica Exclusiva. Los derechos del Estado ribereño en su Zona Económica Exclusiva figuran en el artículo 56 de la Convención y no se pueden ampliar unilateralmente.

III. Paso por los estrechos

Las rutas y vías marítimas que atraviesen estrechos serán establecidas de conformidad con las reglas que figuran en la Convención. Las consideraciones de seguridad interna y de orden público no deberán dificultar la navegación en los estrechos utilizados para la navegación internacional. La aplicación a los estrechos de otros instrumentos internacionales deberá hacerse de conformidad con los artículos pertinentes de la Convención.

IV. Estados archipiélagos

La parte IV de la Convención solo se aplica a los Estados constituidos íntegramente por uno o varios archipiélagos y eventualmente otras islas. Ningún Estado podrá atribuirse un estatuto de archipiélago si no responde a la definición que figura en el artículo 46.

El estatuto de archipiélago y sus derechos y deberes correspondientes solo podrán alegarse en las condiciones que figuran en la parte IV de la Convención.

V. Pescas

La Convención no confiere ninguna jurisdicción al Estado ribereño en cuanto a la explotación, conservación y gestión de los recursos marinos vivos distintos de las especies sedentarias más allá de la Zona Económica Exclusiva.

El Reino de los Países Bajos opina que la conservación y gestión de poblaciones de peces cuyos desplazamientos se realizan tanto dentro como más allá de las Zonas Económicas Exclusivas y las poblaciones de peces altamente migratorios, con arreglo a los artículos 63 y 64 de la Convención, deberían ser objeto de cooperación internacional entre las organizaciones regionales y subregionales competentes.

VI. Patrimonio cultural submarino

La jurisdicción relativa a los objetos de carácter arqueológico o histórico encontrados en el mar está limitada a los casos previstos en los artículos 149 y 303 de la Convención.

El Reino de los Países Bajos considera no obstante que puede ser necesario desarrollar más, en el marco de una cooperación internacional, el derecho internacional relativo a la protección del patrimonio cultural submarino.

VII. Líneas de base y delimitación

El trazado de las líneas de base o la delimitación de zonas marítimas se podrán considerar conformes a la Convención únicamente si dichos trazados y dichas delimitaciones se han realizado con arreglo a las disposiciones de la Convención.

VIII. Derecho interno

Según un principio constante de derecho internacional, expresado en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ningún Estado podrá acogerse a su derecho interno para justificar el incumplimiento de la Convención.

IX. Reivindicación territorial

La ratificación de la Convención por el Reino de los Países Bajos no implica por su parte ningún reconocimiento o aprobación de ninguna reivindicación territorial hecha por ningún Estado Parte en la Convención.

X. Artículo 301

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, debe interpretarse que el artículo 301 es aplicable al territorio y al mar territorial de un Estado ribereño.

XI. Declaración general

El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a hacer otras declaraciones relativas a la Convención y al Acuerdo, en respuesta a futuras declaraciones y notificaciones.»

–19890428200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989

Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08–03–2005, N.º 57.

TURQUÍA

27–06–2014 ADHESIÓN

27–06–2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República de Turquía se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio a las situaciones previstas en el artículo 30 del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, 1989».

–19940728200

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13–02–1997, N.º 38.

PAÍSES BAJOS

23–07–2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL A ARUBA

G.B – Navegación y Transporte

–19741213200

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Atenas, 13 de diciembre de 1974. BOE: 06–05–1987, N.º 108.

IRLANDA

07–08–2014 DENUNCIA

07–11–2014 EFECTOS

–19761119203

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 19 de noviembre de 1976. BOE: 09–10–1990, N.º 242.

IRLANDA

07–08–2014 DENUNCIA

07–11–2014 EFECTOS

G.C – Contaminación

–19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18–10–2004, N.º 251.

URUGUAY

01–08–2014 ADHESIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR

–20010323200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19–02–2008, N.º 43.

NUEVA ZELANDA

04–04–2014 ADHESIÓN

04–07–2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«…teniendo presente el régimen constitucional de Tokelau, y habida cuenta de la voluntad del Gobierno de Nueva Zelandia de instaurar en Tokelau un sistema de autogobierno mediante un acto de libre determinación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente adhesión no es aplicable a Tokelau a menos y hasta que el Gobierno de Nueva Zelandia presente una declaración a tales efectos ante el depositario y tras haber realizado las consultas del caso con ese territorio.»

–20020125200

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES Y, EN SITUACIONES DE EMERGENCIA, COMBATIR LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO.

La Valletta, 25 de enero de 2002. BOE: 26–07–2007, N.º 178.

ISRAEL

10–09–2014 RATIFICACIÓN

10–10–2014 ENTRADA EN VIGOR

G.E – Derecho Privado

–19960502200

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976 (LLMC PROTOCOL 1996)

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28–02–2005, N.º 50.

NUEVA ZELANDA

04–04–2014 RATIFICACIÓN

03–07–2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«… en coherencia con el estatuto constitucional de Tokelau, y habida cuenta del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con el desarrollo del autogobierno de Tokelau por medio de una ley de autodeterminación al amparo de la Carta de Naciones Unidas, esta adhesión no se hará extensiva a Tokelau salvo si el Gobierno de Nueva Zelanda presenta ante el depositario una declaración al efecto tras la oportuna consulta con dicho territorio.»

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.B – Telegráficos y Radio

–19980618201

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES.

Tampere, 18 de junio de 1998. BOE: 05–04–2006, N.º 81.

ALBANIA

03–09–2014 ADHESIÓN

03–10–2014 ENTRADA EN VIGOR

I.C – Espaciales

–19741112200

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29–01–1979, N.º 25.

ORGANIZACIÓN EUROPEA DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE

10–06–2014 DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL CONVENIO

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B – Financieros

–19820507200

ACUERDO ESTABLECIENDO EL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO HECHO EN JARTUM EL 4 DE AGOSTO DE 1963, ENMENDADO POR LA RESOLUCIÓN 05–79 ADOPTADA POR EL CONSEJO DE GOBERNADORES EL 17 DE MAYO DE 1979

Lusaka, 07 de mayo de 1982. BOE: 01–12–1983, N.º 287 y 19–05–84, N.º 120.

LUXEMBURGO

29–05–2014 ADHESIÓN

29–05–2014 EFECTOS

–19880125200

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08–11–2010, N.º 270.

REINO UNIDO

17–04–2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY

01–08–2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que amplía la ratificación por el Reino Unido del Convenio enmendado por su Protocolo al territorio de la bailía de Guernesey, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia en relación con ninguno de los impuestos de las demás Partes enumerados en el apartado 1.b. del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios y multas administrativas, en relación con ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1.c. del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia respecto de créditos tributarios válidos en la fecha de retirada de una reserva hecha en virtud del apartado 1.a o 1.b del artículo 30, respecto de la clase de impuestos en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia en materia de notificación de documentos en relación con ninguno de los impuestos que figuran en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el aparado 1.e del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no aceptará las notificaciones realizadas por correo postal previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

En cuanto a la bailía de Guernesey, el Convenio se aplicará a los impuestos mencionados en los apartados 1(a)(i) y (a)(ii) del artículo 2.

Anexo B – Autoridades competentes

La autoridad competente para la bailía de Guernesey es el Director del Impuesto sobre la Renta o su delegado.

Anexo C – Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio

En cuanto a la bailía de Guernesey, por «nacional» se entenderá todo individuo cuyo lugar de residencia sea la bailía de Guernesey y que posea la nacionalidad británica, y toda persona jurídica, sociedad o asociación cuyos estatutos se rijan por las leyes vigentes en la bailía de Guernesey.»

LITUANIA

15–05–2014 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN

01–06–2014 EFECTOS, con las siguientes declaraciones:

«Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

En lo que se refiere a la República de Lituania, el Convenio se aplica a los impuestos de todas las categorías enumeradas en los apartados 1(a) y 1(b) del artículo 2 del Convenio, que corresponden a los impuestos que figuran en el artículo 13 de la Ley de Administración Fiscal de la República de Lituania de 2004, con sus enmiendas (N.º IX–2112).

Anexo B – Autoridades competentes

En lo que se refiere a la República de Lituania, por «autoridad competente» se entenderá la Inspección Fiscal del Estado, que depende del Ministerio de Finanzas.

Anexo C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio

En lo que se refiere a la República de Lituania, por «nacional» se entenderán todas las personas físicas que posean la ciudadanía de la República de Lituania, y todas las personas jurídicas, sociedades, asociaciones u otras entidades cuyos estatutos como tales procedan de las leyes vigentes en la República de Lituania.»

ESTONIA

08–07–2014 RATIFICACIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Estonia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en los incisos i y iv de la letra b del apartado 1 del artículo 2 (impuestos percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales):

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

– impuesto sobre la renta.

Inciso ii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

– cotizaciones a la seguridad social;

– prima de seguro de desempleo;

– aportaciones a las pensiones obligatorias por jubilación.

Inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

B. impuesto sobre bienes inmuebles;

C. impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre consumos específicos;

E. impuesto sobre los vehículos pesados;

G. impuesto sobre el juego.

ANEXO B – Autoridades competentes

La Administración Tributaria y de Aduanas.»

RUMANÍA

11–07–2014 RATIFICACIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

– impuesto sobre la renta o los beneficios.

Inciso ii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

– cotizaciones obligatorias a la seguridad social previstas en el Código Fiscal, a saber:

– aportaciones al fondo nacional de salud de la seguridad social;

– aportaciones al presupuesto de la seguridad social para desempleo;

– aportaciones al presupuesto de la seguridad social del Estado.

Inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

C. impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre consumos específicos.

ANEXO B – Autoridades competentes

El Ministro de Finanzas Públicas o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional»

1. Todas las personas físicas que posean la nacionalidad rumana.

2. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente en Rumanía.·

LUXEMBURGO

11–07–2014 RATIFICACIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

CONSEJO DE EUROPA

«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, salvo en relación con los impuestos de las demás Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra a del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para este Estado.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará asistencia en materia de notificación de documentos, salvo en relación con los impuestos de las demás Partes comprendidos en una o más de las categorías enumeradas en la letra a del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que, por lo que se refiere a los asuntos fiscales en los que intervenga un acto intencionado que pueda ser objeto de acciones penales de la Parte requirente, las disposiciones del Convenio se aplican para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio para este Estado, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que se generen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio con respecto de este Estado.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la renta o los beneficios

– impuesto sobre la renta de las personas físicas;

– impuesto sobre sociedades;

– impuesto sobre el patrimonio;

– impuesto comercial municipal.

Inciso ii de la letra a del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios

No procede.

Inciso iii de la letra a del artículo 2: impuestos sobre el patrimonio neto.

No procede.

ANEXO B – Autoridades competentes

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»

LETONIA

15–07–2014 RATIFICACIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los siguientes impuestos de otras Partes enumerados en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

Inciso ii:

cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

Inciso iii:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

Inciso iv:

impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos a los que es de aplicación la reserva anterior.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para este Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b precedentes, hasta la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos comprendidos en la reserva anterior referente a la letra a del apartado 1 del artículo 30.

De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que se generen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A – Impuestos existentes a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

– impuesto sobre la renta;

– impuesto sobre sociedades.

Inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

C. impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre consumos específicos.

ANEXO B – Autoridades competentes

El Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la República de Letonia declara que, según lo dispuesto en su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.»

AUSTRIA

28–08–2014 RATIFICACIÓN

01–12–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Conforme al artículo 30.1.a. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto recaudados por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean recaudados por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

Conforme al artículo 30.1.b. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

Conforme al artículo 30.1.c. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Austria.

Conforme al artículo 30.1.d. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos enumerados en la reserva formulada conforme al artículo 30.1.a. del Convenio.

Conforme al artículo 30.1.f. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos impositivos que comiencen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

– Impuesto sobre la renta (Einkommensteuer)

– Impuesto de sociedades (Körperschaftsteuer)

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

–Impuesto sobre el Valor Añadido (Umsatzsteuer)

ANEXO B – Autoridades competentes

En lo que se refiere a la República de Austria, el término «autoridad competente» significa el Ministro Federal de Finanzas o su representante autorizado.»

–20100527200

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. BOE: 16–11–2012, N.º 276.

REINO UNIDO

17–04–2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY

01–08–2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que amplía la ratificación por el Reino Unido del Convenio enmendado por su Protocolo al territorio de la bailía de Guernesey, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia en relación con ninguno de los impuestos de las demás Partes enumerados en el apartado 1.b. del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios y multas administrativas, en relación con ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1.c. del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia respecto de créditos tributarios válidos en la fecha de retirada de una reserva hecha en virtud del apartado 1.a o 1.b del artículo 30, respecto de la clase de impuestos en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no prestará asistencia en materia de notificación de documentos en relación con ninguno de los impuestos que figuran en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el aparado 1.e del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Guernesey no aceptará las notificaciones realizadas por correo postal previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

En cuanto a la bailía de Guernesey, el Convenio se aplicará a los impuestos mencionados en los apartados 1(a)(i) y (a)(ii) del artículo 2.

Anexo B – Autoridades competentes

La autoridad competente para la bailía de Guernesey es el Director del Impuesto sobre la Renta o su delegado.

Anexo C – Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio

En cuanto a la bailía de Guernesey, por «nacional» se entenderá todo individuo cuyo lugar de residencia sea la bailía de Guernesey y que posea la nacionalidad británica, y toda persona jurídica, sociedad o asociación cuyos estatutos se rijan por las leyes vigentes en la bailía de Guernesey.»

LITUANIA

15–05–2014 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN

01–06–2014 EFECTOS, con las siguientes declaraciones:

«Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

En lo que se refiere a la República de Lituania, el Convenio se aplica a los impuestos de todas las categorías enumeradas en los apartados 1(a) y 1(b) del artículo 2 del Convenio, que corresponden a los impuestos que figuran en el artículo 13 de la Ley de Administración Fiscal de la República de Lituania de 2004, con sus enmiendas (N.º IX–2112).

Anexo B – Autoridades competentes

En lo que se refiere a la República de Lituania, por «autoridad competente» se entenderá la Inspección Fiscal del Estado, que depende del Ministerio de Finanzas.

Anexo C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio

En lo que se refiere a la República de Lituania, por «nacional» se entenderán todas las personas físicas que posean la ciudadanía de la República de Lituania, y todas las personas jurídicas, sociedades, asociaciones u otras entidades cuyos estatutos como tales procedan de las leyes vigentes en la República de Lituania.»

ESTONIA

08–07–2014 RATIFICACIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Estonia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en los incisos i y iv de la letra b del apartado 1 del artículo 2 (impuestos percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales):

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

– impuesto sobre la renta.

Inciso ii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

– cotizaciones a la seguridad social;

– prima de seguro de desempleo;

– aportaciones a las pensiones obligatorias por jubilación.

Inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

B. impuesto sobre bienes inmuebles;

C. impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre consumos específicos;

E. impuesto sobre los vehículos pesados;

G. impuesto sobre el juego.

ANEXO B – Autoridades competentes

La Administración Tributaria y de Aduanas.»

RUMANÍA

11–07–2014 RATIFICACIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

– impuesto sobre la renta o los beneficios.

Inciso ii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

– cotizaciones obligatorias a la seguridad social previstas en el Código Fiscal, a saber:

– aportaciones al fondo nacional de salud de la seguridad social;

– aportaciones al presupuesto de la seguridad social para desempleo;

– aportaciones al presupuesto de la seguridad social del Estado.

Inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

C. impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre consumos específicos.

ANEXO B – Autoridades competentes

El Ministro de Finanzas Públicas o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional»

1. Todas las personas físicas que posean la nacionalidad rumana.

2. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente en Rumanía.»

LUXEMBURGO

11–07–2014 RATIFICACIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, salvo en relación con los impuestos de las demás Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra a del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para este Estado.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo no prestará asistencia en materia de notificación de documentos, salvo en relación con los impuestos de las demás Partes comprendidos en una o más de las categorías enumeradas en la letra a del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que, por lo que se refiere a los asuntos fiscales en los que intervenga un acto intencionado que pueda ser objeto de acciones penales de la Parte requirente, las disposiciones del Convenio se aplican para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio para este Estado, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que se generen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio con respecto de este Estado.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la renta o los beneficios

– impuesto sobre la renta de las personas físicas;

– impuesto sobre sociedades;

– impuesto sobre el patrimonio;

– impuesto comercial municipal.

Inciso ii de la letra a del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios

No procede.

Inciso iii de la letra a del artículo 2: impuestos sobre el patrimonio neto.

No procede.

ANEXO B – Autoridades competentes

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»

LETONIA

15–07–2014 RATIFICACIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los siguientes impuestos de otras Partes enumerados en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

Inciso ii:

cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

Inciso iii:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F.impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

Inciso iv:

impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos a los que es de aplicación la reserva anterior.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para este Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b precedentes, hasta la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos comprendidos en la reserva anterior referente a la letra a del apartado 1 del artículo 30.

De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que se generen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A – Impuestos existentes a los que se aplica el Convenio:

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

– impuesto sobre la renta;

– impuesto sobre sociedades.

Inciso iii de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

C. impuesto sobre el valor añadido;

D. impuestos sobre consumos específicos.

ANEXO B – Autoridades competentes

El Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la República de Letonia declara que, según lo dispuesto en su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.»

AUSTRIA

28–08–2014 RATIFICACIÓN

01–12–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Conforme al artículo 30.1.a. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

v. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto recaudados por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

vi. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

vii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

viii. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean recaudados por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

Conforme al artículo 30.1.b. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

Conforme al artículo 30.1.c. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Austria.

Conforme al artículo 30.1.d. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos enumerados en la reserva formulada conforme al artículo 30.1.a. del Convenio.

Conforme al artículo 30.1.f. del Convenio, la República de Austria se reserva el derecho a no aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos impositivos que comiencen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

– Impuesto sobre la renta (Einkommensteuer)

– Impuesto de sociedades (Körperschaftsteuer)

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

–Impuesto sobre el Valor Añadido (Umsatzsteuer)

ANEXO B – Autoridades competentes

En lo que se refiere a la República de Austria, el término «autoridad competente» significa el Ministro Federal de Finanzas o su representante autorizado.»

J.C – Aduaneros y Comerciales

–19800411200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30–01–1991, N.º 26 y 22–11–1996, N.º 282.

MADAGASCAR

24–09–2014 ADHESIÓN

01–10–2015 ENTRADA EN VIGOR

GUYANA

25–09–2014 ADHESIÓN

01–10–2015 ENTRADA EN VIGOR

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A – Agrícolas

–20010403200

ACUERDO PARA LA CONVERSIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO EN ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO

París, 3 de abril de 2001. BOE: 05–02–2004, N.º 31.

AZERBAIYÁN

12–06–2014 ADHESIÓN

12–06–2014 ENTRADA EN VIGOR

K.C – Protección de Animales y Plantas

–19730303200

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30–07–1986, N.º 181.

SUIZA

12–06–2014 RETIRADA DE LAS SIGUIENTES RESERVAS:

Anexo I:

Catagonus wagneri

Canis lupus (Sólo las poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán)

Caracal caracal (Sólo la población de Asia)

Prionailurus bengalensis bengalensis (Sólo la población de la India)

Ursus arctos isabellinus

Caloenas nicobarica

Chlamydotis macqueenii

Chlamydotis undulata

Amazona auropalliata

Amazona oratrix

Ara macao

Dyscophus antongilii

Discocactus spp.

Melocactus conoideus

Melocactus deinacanthus

Melocactus glaucescens

Melocactus paucispinus

Renanthera imschootiana

Anexo II:

Trochilidae spp.

Cacatua galerita

Amazona ochrocephala

Aratinga spp.

Cyanoliseus patagonus

Nandayus nenday

Platycercus eximius

Poicephalus senegalus

Psittacula cyanocephala

Pyrrhura spp.

Allobates femoralis

Allobates hodli

Allobates myersi

Allobates rufulus

Allobates zaparo

Adelphobates spp.

Ameerega spp.

Andinobates spp.

Dendrobates spp.

Epipedobates spp.

Excidobates spp.

Hyloxalus azureiventris

Minyobates

spp.

Oophaga spp.

Phyllobates spp.

Ranitomeya spp.

Caecobarbus geertsii

Vanda coerulea

Taxus wallichiana

LIECHTENSTEIN

19–06–2014 RETIRADA DE LAS SIGUIENTES RESERVAS:

Anexo I:

Catagonus wagneri

Amazona auropalliata

Amazona oratrix

Ara macao

Dyscophus antongilii

Discocactus spp.

Melocactus conoideus

Melocactus deinacanthus

Melocactus glaucescens

Melocactus paucispinus

Anexo II:

Trochilidae spp.

Cacatua galerita

Amazona ochrocephala

Aratinga spp.

Cyanoliseus patagonus (la reserva no se aplica a C. p. byroni)

Nandayus nenday

Platycercus eximius

Poicephalus senegalus

Psittacula cyanocephala

Pyrrhura spp.

Allobates femoralis

Allobates hodli

Allobates myersi

Allobates rufulus

Allobates zaparo

Adelphobates spp.

Ameerega spp.

Andinobates spp.

Dendrobates spp.

Epipedobates spp.

Excidobates spp.

Hyloxalus azureiventris

Minyobates

spp.

Oophaga spp.

Phyllobates spp.

Ranitomeya spp.

Caecobarbus geertsii

Taxus wallichiana

– 19950804200

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS

Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21–07–2004, N.º 175.

FILIPINAS

24–09–2014 RATIFICACIÓN

24–10–2014 ENTRADA EN VIGOR

–19960815200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS

La Haya, 15 de agosto de 1988. BOE: 11–12–2001, N.º 296.

RWANDA

11–06–2014 ADHESIÓN

01–09–2014 ENTRADA EN VIGOR

BURUNDI

25–07–2014 ADHESIÓN

01–10–2014 ENTRADA EN VIGOR

–20010619200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE ALBATROS Y PETRELES.

Canberra, 19 de junio de 2001. BOE: 27–12–2003, N.º 310.

Enmiendas al Anexo 1

Incorporación del albatros de cola corta (Phoebastria albatrus), del albatros de Laysan (Phoebastria immutabilis) y del albatros de patas negras (Phoebastria nigripes) y actualización de la ortografía del Thalassarche melanophris

«El Gobierno de Australia, actuando en su condición de depositario, comunica lo siguiente:

En la tercera sesión de la Reunión de las Partes, celebrada en Bergen (Noruega) del 27 de abril al 1 de mayo de 2009, se adoptaron mediante la Resolución 3.1. las siguientes enmiendas a la lista de especies de albatros del Anexo 1 del Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles:

1. Incorporación del albatros de cola corta (Phoebastria albatrus), del albatros de Laysan (Phoebastria immutabilis) y del albatros de patas negras (Phoebastria nigripes) y

2. Sustitución de Thalassarche melanophrys por Thalassarche melanophris.

No habiéndose formulado reservas, estas enmiendas entraron en vigor el 30 de julio de 2009, conforme al artículo XII.5. del Acuerdo.

La versión adjunta del Anexo 1, que sigue vigente, incorpora una enmienda posterior (incorporación a la lista de especies de petreles de la pardela balear (Puffinus mauretanicus)). Dicha enmienda se notificó a las Partes mediante la Notificación del Depositario emitida por Australia el 24 de agosto de 2012 («Enmienda del Anexo 1: Incorporación de la pardela balear (Puffinus mauretanicus)»).

Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio – Canberra.

Registrador de Tratados

10 de julio de 2014.»

ANEXO 1

Especies de Albatros y Petreles

Albatros (22 especies)

Diomedea exulans

Diomedea dabbenena

Diomedea antipodensis

Diomedea amsterdamensis

Diomedea epomophora

Diomedea sanfordi

Phoebastria irrorata

Phoebastria albatrus

Phoebastria immutabilis

Phoebastria nigripes

Thalassarche cauta

Thalassarche steadi

Thalassarche salvini

Thalassarche eremita

Thalassarche bulleri

Thalassarche chrysostoma

Thalassarche melanophris

Thalassarche impavida

Thalassarche carteri

Thalassarche chlororhynchos

Phoebetria fusca

Phoebetria palpebrata

Petreles (8 especies)

Macronectes giganteus

Macronectes halli

Procellaria aequinoctialis

Procellaria conspicillata

Procellaria parkinsoni

Procellaria westlandica

Procellaria cinerea

Puffinus mauretanicus

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B – Energía y Nucleares

–19791026209

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25–10–1991, N.º 256.

IRAQ

07–07–2014 ADHESIÓN

06–08–2014 ENTRADA EN VIGOR

–19860926200

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31–10–1989, N.º 261.

BURKINA FASO

07–08–2014 ADHESIÓN

06–09–2014 ENTRADA EN VIGOR

–19860926201

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31–10–1989, N.º 261.

BURKINA FASO

07–08–2014 ADHESIÓN

06–09–2014 ENTRADA EN VIGOR

Madrid, 17 de octubre de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

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