Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2014-10-24
Última actualización 2014-11-18
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Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
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1 acto modificador · 2014-11-18, BOE-A-2014-11918

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4.–El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio.

5.–La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratados de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».

–19921125200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Copenhague, 25 de noviembre de 1992. BOE: 15–09–1995, N.º 221.

REINO UNIDO

05–08–2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE GIBRALTAR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Enmienda del Protocolo se extienda al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión de la mencionada Enmienda del Protocolo a Gibraltar surtirá efecto en la fecha del depósito de la presente notificación.»

–19940614201

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A REDUCCIONES ADICIONALES DE LAS EMISIONES DE AZUFRE

Oslo, 14 de junio de 1994. BOE: 24–06–1998, N.º 150.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

05–06–2014 ADHESIÓN

03–09–2014 ENTRADA EN VIGOR

–19970917200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28–10–1999, N.º 258.

REINO UNIDO

05–08–2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE GIBRALTAR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Enmienda del Protocolo se extienda al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión de la mencionada Enmienda del Protocolo a Gibraltar surtirá efecto en la fecha del depósito de la presente notificación.»

–19991130200

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA

Gotemburgo, 30 de noviembre de 1999. BOE: 12–04–2005, N.º 87 y 04–04–2014, N.º 82.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

05–06–2014 ADHESIÓN

03–09–2014 ENTRADA EN VIGOR

–19991203200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22–03–2002, N.º 70.

REINO UNIDO

05–08–2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE GIBRALTAR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Enmienda al Protocolo se extienda al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión de la mencionada Enmienda al Protocolo a Gibraltar surtirá efecto en la fecha del depósito de la presente notificación.»

KAZAJSTÁN

19–09–2014 RATIFICACIÓN

18–12–2014 ENTRADA EN VIGOR

–20000129200

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30–07–2003, N.º 181 y 27–11–2003, N.º 284.

REINO UNIDO

30–05–2014 APLICACIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE GIBRALTAR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido del Protocolo se extienda al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión del mencionado Protocolo a Gibraltar surtirá efecto en la fecha del depósito de la presente notificación.»

ESPAÑA

09–07–2014 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE A GIBRALTAR.

«1.–Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2.–Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3.–En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4.–El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.

5.–La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratados de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

12–09–2014 ADHESIÓN

11–12–2014 ENTRADA EN VIGOR

–20010522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23–06–2004, N.º 151 y 04–10–2007, N.º 238.

SERBIA

13–08–2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22:

«La República de Serbia no está actualmente en condiciones de aceptar la lista de HBCDD del Anexo A del Convenio con exenciones específicas para la producción y uso de poliestireno expandido y poliestireno extruido en edificios conforme a los artículos 21 y 22 del Convenio de Estocolmo.

La República de Serbia estará en condiciones de aceptar la decisión SC–6/13 el 21 de agosto de 2015.»

NUEVA ZELANDA

29–08–2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22:

«Conforme a los apartados 3 b) y 3 c) y al párrafo 4 del artículo 22 del Convenio, […] Nueva Zelanda no está actualmente en condiciones de aceptar la enmienda del Anexo A del Convenio respecto al hexabromociclododecano propuesta por la decisión SC–6/13.

En este sentido, [se remite] al apartado 3 b) del artículo 22 del Convenio, que permite a Nueva Zelanda retirar la presente notificación en cualquier momento, produciéndose entonces la entrada en vigor de la enmienda para Nueva Zelanda.»

–20031128201

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10–12–2012, N.º 296.

MONTENEGRO

23–06–2014 ADHESIÓN

21–09–2014 ENTRADA EN VIGOR

–20101029200

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20–08–2014, N.º 202 y 09–10–2014, N.º 245.

MALAWI

26–08–2014 ADHESIÓN

24–11–2014 ENTRADA EN VIGOR

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

12–09–2014 ADHESIÓN

11–12–2014 ENTRADA EN VIGOR

GUINEA

07–10–2014 RATIFICACIÓN

05–01–2015 ENTRADA EN VIGOR

E. JURÍDICOS

E.A – Arreglo de Controversias

–19610421200

CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Ginebra, 21 de abril de 1961. BOE: 04–10–1975, N.º 238.

KAZAJSTÁN

11–09–2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO X.6:

«Conforme al párrafo 6º del artículo X de la Convención arriba mencionada, la Misión Permanente de la República de Kazajistán tiene el honor de informar de que las funciones conferidas por el artículo IV serán ejercidas por:

Centro de Arbitraje de la Cámara Nacional de Empresarios de la República de Kazajistán

Dirección: Calle Kunayev 8, bloque «B»

Astana, 010000, República de Kazajistán

Teléfono: +7–7172–919300*1759, +7–7172–919356

Correo electrónico: arbitration@palata.kz»

E.B – Derecho Internacional Público

–19690523200

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13–06–1980, N.º 142.

CANADÁ

14–05–2014 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.188.2014.TREATIES–XXIII.1).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a los Estados Parte en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».»

PALESTINA

06–06–2014 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.283.2014.TREATIES–XXIII.1 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

E.C – Derecho Civil e Internacional Privado

–19500925200

PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL (CIEC)

Berna, 25 de septiembre de 1950. BOE: 14–05–1976, N.º 116.

ITALIA

02–04–2014 DENUNCIA

02–10–2014 EFECTOS

La retirada no afecta la posición de Italia como parte o signatario de otras convenciones.

PORTUGAL

10–07–2014 DENUNCIA

10–01–2015 EFECTOS

La retirada no afecta la posición de Portugal como parte o signatario de otras convenciones.

CROACIA

21–07–2014 DENUNCIA

21–01–2015 EFECTOS

La retirada no afecta la posición de Croacia como parte o signatario de otras convenciones.

–19511031200

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12–04–1956, N.º 103 y 30–03–2012, N.º 77.

AZERBAIYÁN

29–07–2014 ACEPTACIÓN

29–07–2014 ENTRADA EN VIGOR

AUTORIDAD:

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán ha sido designado como órgano nacional por decreto presidencial de 11 de julio de 2014.

–19520925200

PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Luxemburgo, 25 de septiembre de 1952. BOE: 14–05–1976, N.º 116.

ITALIA

02–04–2014 DENUNCIA

02–10–2014 EFECTOS

La retirada no afecta la posición de Italia como parte o signatario de otras convenciones.

PORTUGAL

10–07–2014 DENUNCIA

10–01–2015 EFECTOS

La retirada no afecta la posición de Portugal como parte o signatario de otras convenciones.

CROACIA

21–07–2014 DENUNCIA

21–01–2015 EFECTOS

La retirada no afecta la posición de Croacia como parte o signatario de otras convenciones.

–19540301201

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13–12–1961, N.º 297 y 24–03–1972, N.º 72.

MONGOLIA

03–03–2014 ADHESIÓN

14–11–2014 ENTRADA EN VIGOR

–19611005200

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25–09–1978, N.º 229 y 17–10–1978, N.º 248.

PARAGUAY

10–12–2013 ADHESIÓN

30–08–2014 ENTRADA EN VIGOR

OBJECIÓN: El 10–06–2014 Alemania depositó una declaración de objeción a la adhesión de Paraguay en virtud del artículo 12.2 del Convenio. En consecuencia, el Convenio no entrará en vigor entre Paraguay y Alemania.

–19630506202

CONVENCIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDAD Y SOBRE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDAD

Estrasburgo, 06 de mayo de 1963. BOE: 25–08–1987, N.º 203 y 11–08–2007, N.º 192.

DINAMARCA

25–08–2014 DENUNCIA DEL CAPÍTULO I DE LA CONVENCIÓN

26–08–2015 EFECTO

–19651115200

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25–08–1987, N.º 203 y 13–04–1989, N.º 88.

ARMENIA

22–08–2014 DECLARACIÓN

AUTORIDAD CENTRAL: El Ministerio de Justicia de Armenia.

–19700318200

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25–08–1987, N.º 203.

BRASIL

14–08–2014 DECLARACIÓN

AUTORIDAD CENTRAL: El Ministerio de Justicia de La República federativa de Brasil.

ARMENIA

22–08–2014 DECLARACIÓN

AUTORIDAD CENTRAL: El Ministerio de Justicia de Armenia.

–19800905201

CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO DE CAPACIDAD MATRIMONIAL

Munich, 5 de septiembre de 1980. BOE: 16–05–1988, N.º 117.

GRECIA

03–06–2014 RATIFICACIÓN

01–09–2014 ENTRADA EN VIGOR

DECLARACIÓN DE AUTORIDAD: De conformidad con el artículo 8 del Convenio, la autoridad competente griega para expedir los certificados es: Ministry of Interior, DG of Administrative Support, Directorate of Civic Affairs, Registration & Civil Registry Unit.

–19930529200

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29 de mayo de 1993. BOE: 01–08–1995, N.º 182.

CROACIA

05–12–2013 ADHESIÓN

01–04–2014 ENTRADA EN VIGOR

DECLARACIONES: Artículos 17, 21, 22, 25, 28 y 34

«De conformidad con el apartado 4 del artículo 22 del Convenio, la República de Croacia declara que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales del Estado de recepción se ejercen de acuerdo con el apartado 1 del artículo 22 del Convenio.

[…]

De conformidad con el artículo 25 del Convenio, la República de Croacia declara que no reconocerá, en virtud del presente Convenio, las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del apartado 2 del artículo 39 del Convenio, en el que la República de Croacia no es parte.

[...]

De conformidad con los artículos 17, 21 y 28 del Convenio, la República de Croacia declara que sólo el niño que es adoptado con arreglo a una resolución final y ejecutiva de la autoridad competente de la República de Croacia podrá abandonar el territorio de la República de Croacia.

[…]

De conformidad con el artículo 34 del Convenio, la República de Croacia declara que todos los documentos emitidos con la solicitud deben estar acompañados por una traducción certificada de los mismos a la lengua croata que coincida con el original.»

AUTORIDAD CENTRAL:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, el Ministerio de Política Social y Juventud de la República de Croacia es la autoridad competente para expedir la certificación cuyo contenido se especifica en el apartado 1 del artículo 23 del Convenio.

De conformidad con el artículo 6 del Convenio, el mismo Ministerio es la Autoridad Central, en la República de Croacia, que se encarga de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Convenio.

SERBIA

18–12–2013 ADHESIÓN

01–04–2014 ENTRADA EN VIGOR

AUTORIDAD CENTRAL:

Ministerio de Trabajo, Empleo y Política Social.

RUMANÍA

22–05–2014 MODIFICACIÓN AUTORIDAD CENTRAL:

Autoridad nacional para la protección de los derechos del niño y la adopción.

–19961019200

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02–12–2010, N.º 291.

ESTONIA

04–03–2014 DECLARACIÓN

De conformidad con el apartado 1 del artículo 52 del Convenio, la República de Estonia declara que las disposiciones del presente Convenio relativas al derecho aplicable prevalecen sobre las del acuerdo entre la República de Estonia, la República de Letonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones judiciales, firmado en Tallin el 11 de noviembre de 1992.

–20011116200

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04–10–2013, N.º 238.

ARABIA SAUDITA

14–05–2014 RECTIFICACIÓN TEXTO DECLARACIÓN

El Gobierno del Reino de Arabia Saudí declara que: «todos los recursos de que disponga el acreedor en virtud de cualquier disposición del presente Convenio podrán ejercerse únicamente con autorización del tribunal, a menos que exista una disposición expresa que exija la presentación de una petición al tribunal.»

BHUTAN

04/07/2014 ADHESIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR

Con las Declaraciones de los artículos 39.1.a y 54.2.

SAN MARINO

09/09/2014 ADHESIÓN

01–01–2015 ENTRADA EN VIGOR

Con las Declaraciones de los artículos 39(1)(a); 39(1)(b); 39(4); 40; 53; 54(2).

VIET NAM

17/09/2014 ADHESIÓN

01–01–2015 ENTRADA EN VIGOR

Con las Declaraciones de los artículos 39(1)(a); 39(1)(b); 40; 53; 54(2).

E.D – Derecho Penal y Procesal

–19580610200

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11–07–1977, N.º 164 y 17–10–1986, N.º 249.

BURUNDI

23–06–2014 ADHESIÓN

21–09–2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Burundi aplicará el Convenio únicamente a los contenciosos procedentes de relaciones legales, contractuales o no contractuales, que la legislación burundesa considera mercantiles.»

GUYANA

25–09–2014 ADHESIÓN

24–12–2014 ENTRADA EN VIGOR

–19901108200

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 1990. BOE 21–10–1998, N.º 252.

ALEMANIA

04–08–2014 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA:

«La República Federal de Alemania retira parcialmente la reserva al apartado 1 del artículo 6 del Convenio, contenida en la declaración de 16 de septiembre de 1998, en la medida en que dicho apartado ahora también se aplica a los siguientes delitos principales, además de los especificados en la declaración mencionada.

Adiciones al número 5:

Falsificación de tarjetas de débito y de otro tipo, cheques y pagarés (artículo 152a del Código Penal alemán – StGB), provocar el registro de datos falsos en documentos públicos (artículo 271 – StGB), registro de datos falsos en documentos públicos (artículo 384 StGB), evasión fiscal (artículo 370 del Código fiscal – AO), delitos contra la Ley de Comercio de Valores alemana – WpHG) (artículo 38 (1) a (3) y (5) WpHG), falsificación de símbolos (artículo 143 de la Ley sobre Protección de Marcas Comerciales y otros Símbolos – Marken G), uso de indicaciones fraudulentas de orígenes geográficos (artículo 144 – Marken G), explotación ilegal de obras protegidas (artículo 106 de la Ley sobre Propiedad Intelectual – UrhG), colocación fraudulenta de un nombre de autor (artículo 107 de la UrhG), vulneración de los derechos conexos (artículo 108 de la UrhG), explotación ilícita a escala comercial (artículo 108a de la UrhG), infracción de las medidas técnicas de protección y de la información sobre la gestión de los derechos (artículo 108b de la UrhG), infracciones de la Ley alemana sobre Modelos de Utilidad (artículo 25 de la GebrMG), infracciones de la Ley alemana sobre Diseños (artículo 51 de la DesignG), utilización fraudulenta de un diseño comunitario (artículo 65 de la DesignG), infracciones de la Ley alemana sobre Patentes (artículo 142 de la PatG), infracciones de la Ley de Protección de Semiconductores (artículo 10 de la HalblSchG), infracciones de la ley sobre la Protección de la Variedades Vegetales (artículo 39 de la SortSchG);

Adiciones al número 6:

Los actos preparatorios para cometer un delito violento grave que ponga en peligro el Estado (artículo 89a del StGB), para formar una organización delictiva (artículo 129 del StGB), para formar una organización terrorista con el ánimo de cometer los delitos graves especificados (artículo 129a (3) del StGB) o de dar apoyo a una organización terrorista (artículo 129(5) del StGB), o cualquiera de los anteriores cometidos en relación con organizaciones basadas en el extranjero (en combinación con el artículo 129b(1) del StGB), así como las faltas cometidas por un miembro de una organización delictiva o terrorista en virtud de los artículos 129 o 129a del StGB, y en relación con organizaciones terroristas en el extranjero (en combinación con el artículo 129b (1) del StGB).

(Los actos preparatorios – Vergehen– son infracciones para las que se prevé una pena máxima de un año o menos de prisión o una multa, véase el artículo 12(2) del StGB).

Los siguientes delitos que ya se mencionaban en la declaración de 16 de septiembre de 1998 aparecerán ahora en el lugar siguiente:

De conformidad con el número 6:

La trata de seres humanos (artículos 232(1) y (2), 233 (1) y (2) y 233a del StGB), incitación a la presentación ilegal de demandas de asilo (artículo 84 de la Ley sobre Procedimiento de Asilo – AsylVfG), tráfico de extranjeros (artículo 96 de la Ley de Residencia – AufenthG).»

– 19990127200

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28–07–2010, N.º 182.

FRANCIA

17–06–2014 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Francia declara su intención de renovar las reservas formuladas conforme al artículo 37 del Convenio por el periodo de tres años definido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

PERÍODO: TRES AÑOS A PARTIR DEL 01–08–2014.

FINLANDIA

21–07–2014 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Finlandia declara que mantendrá en su totalidad la reserva formulada respecto del artículo 12 del Convenio, hecha de conformidad con el apartado 1 de su artículo 37, durante el periodo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del mismo.»

Nota de la Secretaría: La reserva dispone lo siguiente:

«Finlandia tipificará únicamente como delitos, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 en la medida en que se considere que constituyen un delito de corrupción o una participación criminal en ese delito o en cualquier otro.»

PERÍODO: TRES AÑOS A PARTIR DEL 01–02–2015.

–19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23–05–2002, N.º 123 y 13–06–2002, N.º 141.

LETONIA

08–05–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Estado de Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno de la República de Letonia considera que dicha declaración unilateral, calificada como declaración interpretativa por el Estado de Kuwait, modifica el efecto jurídico de las obligaciones derivadas del Convenio para los Estados Parte.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia considera la declaración interpretativa del Estado de Kuwait una reserva según la letra d) del primer apartado del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

Además, el Gobierno de la República de Letonia considera que dicha reserva es incompatible con el artículo 6 del Convenio internacional, según la cual cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda que, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en particular la letra c) del artículo 19, no se admitirán las reservas incompatibles con el objetivo y los fines de los tratados.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia formula una objeción a dicha reserva, calificada como declaración interpretativa por el Estado de Kuwait, al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

No obstante, la presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio internacional entre la República de Letonia y el Estado de Kuwait. El Convenio internacional surtirá pues efecto sin que el Estado de Kuwait pueda acogerse a su reserva.»

FINLANDIA

30–05–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno finlandés ha examinado con atención el contenido de la declaración interpretativa hecha por el Estado de Kuwait.

El Gobierno finlandés considera que dicha declaración constituye una reserva, pues limita unilateralmente el alcance del Convenio. El Gobierno finlandés considera asimismo que la reserva es contraria a los fines y el objeto del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde se produzcan y por quién.

La reserva es además contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno finlandés desea recordar que como prevé el Derecho internacional consuetudinario, regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con los fines y el objeto del Convenio. Conviene por el interés de los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser Parte sean respetados en cuanto a su objeto y fines por todas las Partes, y que éstas estén dispuestas a modificar sus legislaciones en todo lo que sea necesario para cumplir las obligaciones que implican dichos tratados.

El Gobierno finlandés formula objeción a la reserva mencionada que el Estado de Kuwait ha formulado respecto del Convenio. La presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Finlandia y Kuwait. El Convenio entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que Kuwait pueda acogerse a dicha reserva.»

BÉLGICA

30–05–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino de Bélgica ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Gobierno del Estado de Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (Nueva York, 9 de diciembre de 1999).

El Gobierno del Reino de Bélgica considera que dicha declaración interpretativa constituye en realidad una reserva dirigida a restringir el ámbito de aplicación del Convenio, supeditando la aplicación del Convenio a la legislación nacional vigente en Kuwait.

El Gobierno del Reino de Bélgica considera que dicha reserva pretende limitar unilateralmente el alcance del Convenio y que es contraria al objetivo y a los fines del Convenio, a saber la represión de la financiación del terrorismo, independientemente de cuáles sean el lugar y el autor.

Además, dicha declaración es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual «Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno del Reino de Bélgica recuerda que en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede formular ninguna reserva incompatible con el objetivo y los fines del presente Convenio.

El Gobierno belga se opone pues a la reserva anteriormente mencionada presentada por el Gobierno kuwaití respecto del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Bélgica y Kuwait.»

IRLANDA

13–06–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«1. El Gobierno de Irlanda ha examinado la declaración interpretativa formulada por Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, en que declara que el hecho de que esté vinculado por dicho Convenio no contraviene sus compromisos adquiridos como país árabe y musulmán respecto de la definición del terrorismo y de la distinción que se ha de hacer entre éste y la lucha nacional legítima contra la ocupación.

2. El Gobierno irlandés considera que dicha declaración interpretativa constituye una reserva, pues está dirigida a restringir unilateralmente el ámbito de aplicación del Convenio. Asimismo, considera que dicha reserva es contraria al objetivo y a los fines del Convenio, a saber la represión de la financiación de actos de terrorismo, entre ellos los definidos en el artículo 2 (1) b del Convenio, independientemente de cuáles sean el lugar y el autor.

3. El Gobierno irlandés opina que las reservas deben definir claramente, para los demás Estados Partes en el Convenio, en qué medida el Estado que las formula han aceptado las obligaciones del Convenio. No es el caso de las reservas que consisten en una referencia general a un sistema de obligaciones si especificar su contenido.

4. El Gobierno irlandés considera que dicha reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, de carácter legislativo, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

5. El Gobierno irlandés desea recordar que como prevé el Derecho internacional consuetudinario, regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con los fines y el objeto del Convenio.

6. El Gobierno de Irlanda formula pues una objeción a la mencionada reserva presentada por Kuwait respecto del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

7. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y Kuwait.»

18 de junio de 2014

ALEMANIA

13–06–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración interpretativa formulada por el Estado de Kuwait en el momento de su ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 9 de diciembre de 1999.

Con esa declaración interpretativa, el Estado de Kuwait supedita la aplicación del Convenio a su legislación nacional, intentando limitar unilateralmente de este modo el efecto jurídico de las obligaciones derivadas del Convenio por lo que le respecta. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera pues que la declaración interpretativa del Estado de Kuwait constituye básicamente una reserva según el artículo 2(1)d) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

Además, el objeto y los fines del Convenio son la represión de la financiación de los actos de terrorismo, en particular los definidos en el artículo 2 (1) b. Según el artículo 6 del Convenio, dichos actos no podrán justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera pues que la reserva del Estado de Kuwait es incompatible con los fines y el objeto del Convenio, y por tanto no se debe considerar válida.

El Gobierno de la República Federal de Alemania formula pues una objeción a dicha reserva. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Estado de Kuwait.»

REINO UNIDO

18–06–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que dicha declaración interpretativa constituye en realidad una reserva que restringe el ámbito de aplicación del Convenio, y que dicha reserva contraviene el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados pues es contraria al objetivo y a los fines del Convenio.

El objeto del Convenio es la represión de la financiación de todo acto de terrorismo. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la reserva formulada por el Estado de Kuwait es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual: «Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.»

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea recordar que como prevé el Derecho internacional consuetudinario, regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con los fines y el objeto del Convenio.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se opone pues a la declaración interpretativa presentada por el Estado de Kuwait respecto del Convenio. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido y Kuwait.»

ESPAÑA

30–06–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Reino de España ha examinado la declaración interpretativa al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo (Nueva York, 9 de diciembre de 1999) presentada por el Estado de Kuwait en el momento de consentir el Convenio.

El Reino de España considera que la mencionada declaración interpretativa constituye una reserva que limita la aplicación del Convenio. Dicha reserva es contraria al objeto y fin del Convenio, e igualmente vulnera su artículo 6 en virtud del cual los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Reino de España recuerda que, sobre la base de la norma de derecho consuetudinario consagrada en el Convenio de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados (artículo 19 c), están prohibidas las reservas contrarias al objeto y fin de los tratados internacionales.

En consecuencia, el Reino de España objeta la reserva formulada por Kuwait. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y Kuwait»

RUMANÍA

30–06–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN

«El Gobierno rumano ha examinado la declaración interpretativa del Gobierno kuwaití relativa al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo y considera que la referencia que contiene relativa a las disposiciones del derecho islámico tiene un alcance ilimitado y un carácter indefinido.

Además, dicha declaración interpretativa es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual: «Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.»

En consecuencia, el Gobierno rumano considera que la declaración constituye en realidad una reserva, que es incompatible con los fines y el objeto del Convenio (a saber, la represión de toda forma de financiación del terrorismo) y carente de efecto en derecho internacional.

La objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Rumanía y Kuwait, y éste surtirá efecto sin que el Gobierno kuwaití pueda acogerse a su reserva.»

SUIZA

01–07–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN

«El Consejo Federal Suizo ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Estado de Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 9 de diciembre de 1999 según la cual: «El hecho de que el Estado de Kuwait esté vinculado por este Convenio no contradice sus compromisos como país árabe y musulmán respecto de la definición del terrorismo y la distinción que hay que hacer entre éste y la lucha nacional legítima contra la ocupación.»

El Consejo Federal considera que la declaración interpretativa formulada por el Estado de Kuwait restringe el ámbito de aplicación del Convenio en la medida en que se limita la definición de los actos de terrorismo según el Convenio. La declaración interpretativa constituye pues en realidad, a pesar de su denominación, una reserva. El Consejo Federal opina que en ningún caso, para justificar tales actos, se puede alegar la lucha nacional legítima contra la ocupación. En consecuencia, la reserva es incompatible con el objeto y los fines del Convenio.

Conviene por el interés común de los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser Parte sean respetados en cuanto a su objeto y fines por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a modificar sus legislaciones para cumplir las obligaciones que implican dichos tratados. El Consejo Federal Suizo considera que una reserva incompatible con el objeto y los fines del Convenio no es válida y no tiene efectos jurídicos.

El Consejo Federal Suizo formula una objeción a la reserva del Estado de Kuwait. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio, íntegramente, entre Suiza y el Estado de Kuwait.»

DINAMARCA

07–07–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN

«El Gobierno del Reino de Dinamarca ha examinado atentamente la declaración interpretativa formulada por Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno danés considera que la declaración interpretativa hecha por Kuwait equivale en realidad a una reserva que limita el alcance del Convenio.

El Gobierno danés considera que dicha reserva supedita la aplicación del Convenio al derecho interno vigente en Kuwait.

El Gobierno danés opina que Kuwait, al formular esa reserva, limita unilateralmente el alcance del Convenio, lo que es contrario al objeto y los fines de éste, que son la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde se produzcan y de quién sean sus autores.

El Gobierno danés considera asimismo que la reserva es contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

En consecuencia, el Gobierno danés formula una objeción a la reserva de Kuwait al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Dinamarca y Kuwait.

El Gobierno danés recuerda que en virtud del artículo 19 (c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados no se pueden admitir las reservas incompatibles con el objeto y los fines del Convenio.»

CANADÁ

10–07–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la nota C.N.467.2013.TREATIES–XVIII.11 (Notificación depositario) de 11 de julio de 2013, mediante la cual el Secretario General indica que ha recibido del Estado de Kuwait un instrumento de adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (1999), en adelante «el Convenio», acompañado de una declaración interpretativa presentada con arreglo al artículo 24(2) del Convenio.

La Misión Permanente informa a la Organización de las Naciones Unidas de que el Gobierno canadiense formula una objeción a la declaración interpretativa del Estado de Kuwait. El Gobierno canadiense ha examinado la declaración del Estado de Kuwait en el momento de la ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo y considera que dicha declaración (que, para Canadá, equivale a una reserva) tiene por objeto limitar unilateralmente el alcance del Convenio y es contraria al objetivo y los fines del Convenio, a saber, la represión de la financiación del terrorismo, independientemente de su autor.

El Gobierno canadiense considera que la Declaración es contraria a las disposiciones del artículo 6, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno canadiense desea recordar que como prevén los principios consagrados del Derecho internacional de los tratados, tal como figuran en el artículo 19 (c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite formular ninguna reserva incompatible con los fines y el objeto del Convenio.

Conviene por el interés común de los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser Parte sean respetados en cuanto a su objeto y fines por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a modificar sus legislaciones para cumplir las obligaciones que implican dichos tratados.

El Gobierno canadiense formula pues una objeción a la mencionada declaración del Estado de Kuwait relativa al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. La presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Canadá y Kuwait.»

ITALIA

14–07–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN;

«El Gobierno italiano ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Estado de Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (9 de diciembre de 1999) según la cual el Gobierno de Kuwait declara que el hecho de que el Estado de Kuwait esté vinculado por el Convenio no contradice sus compromisos como país árabe y musulmán respecto de la definición del terrorismo y la distinción que hay que hacer entre éste y la lucha nacional legítima contra la ocupación.

El Gobierno italiano considera que dicha declaración interpretativa constituye una reserva que restringe el alcance del Convenio. Asimismo, considera que dicha reserva es contraria al objetivo y a los fines del Convenio.

Además, la reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, que prevé que cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, [racial], étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno italiano desea recordar que como prevé el Derecho internacional consuetudinario, regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con los fines y el objeto del Convenio.

Por estas razones, el Gobierno italiano formula una objeción a la declaración interpretativa presentada por el Estado de Kuwait.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Italia y Kuwait.»

POLONIA

16–07–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Estado de Kuwait relativa al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la declaración interpretativa presentada por el Estado de Kuwait constituye básicamente una reserva al Convenio, que limita unilateralmente su alcance, y que en consecuencia es contraria a su objeto y sus fines.

El Gobierno de la República de Polonia considera que dicha declaración es contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados miembros se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.»

El Gobierno de la República de Polonia desea recordar que, según el artículo 19 (c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y los fines de los tratados.

El Gobierno de la República de Polonia formula pues una objeción a la declaración mencionada, que constituye básicamente una reserva, presentada por el Estado de Kuwait en relación con el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999. No obstante, la presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República de Polonia y el Estado de Kuwait.»

ESTADOS UNIDOS

21–07–2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Estados Unidos de América considera, después de un atento examen, que la declaración hecha por Kuwait equivale a una reserva dirigida a restringir unilateralmente el alcance del Convenio. La reserva es contraria al objeto y los fines del Convenio, a saber la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde se produzcan y de quién sea su autor.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera asimismo que la reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual: «Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.»

El Gobierno de Estados Unidos de América desea recordar que como prevén los principios del Derecho internacional de los tratados, regulados por el artículo 19 (c) la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con los fines y el objeto del Convenio.

El Gobierno de Estados Unidos de América formula pues una objeción a la reserva presentada por el Gobierno de Kuwait en el momento de la ratificación del Convenio. Esta objeción no impide sin embargo la entrada en vigor del Convenio entre Estados Unidos de América y Kuwait.»

FRANCIA

25–07–2014 COMUNICACIÓN DE OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva emitida por el Gobierno de Namibia en el momento de la ratificación del Convenio para la represión de la financiación del terrorismo, en cuya virtud Namibia declara: «Que no se considerarán actos de terrorismo la lucha del pueblo, conforme a los principios del derecho internacional, por su liberación o autodeterminación, incluida la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras». Sin embargo, el objeto del Convenio es la represión de la financiación de cualquier acto de terrorismo y especifica en su artículo 6 que «Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.» El Gobierno de la República Francesa considera que el Gobierno de Namibia ha formulado pues una reserva contraria a los fines y objetivos del Convenio, a saber la represión de la financiación de cualquier acto de terrorismo. Formula pues una objeción a la misma. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Francia y Namibia.»

REINO UNIDO

03–10–2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A BERMUDAS

03–10–2014 EFECTOS

–20000529200

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15–10–2003, N.º 247; 28–10–2005, N.º 258; 21–06–2006, N.º 147 y 05–07–2013, N.º 160.

SUECIA

28–11–2013 MODIFICACIÓN DECLARACIÓN

El 28 de noviembre de 2013, el Gobierno Sueco ha decidido hacer las siguientes modificaciones:

«Declaración hecha en aplicación del artículo 24: «La Prefectura del Departamento de Estocolmo será la autoridad competente en materia de entrega conforme al artículo 7 del Convenio europeo de la asistencia judicial en materia penal de 1959. La autoridad competente en materia de envío de documentos procesales conforme al apartado 2 del artículo 5 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000, será la Prefectura del Departamento de Estocolmo, conforme al apartado 1 del artículo 24 del mencionado Convenio.»

FINLANDIA

28–07–2014 NOTIFICACIÓN MODIFICACIÓN DECLARACIÓN

El Gobierno de la República de Finlandia ha decidido modificar la declaración hecha en virtud del apartado 6 del artículo 9 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000, de la manera siguiente:

«Para lograr el acuerdo mencionado en el apartado 1 del artículo 9, se requerirá el consentimiento previsto en el apartado 3 del mencionado artículo cuando la persona de cuyo traslado se trate sea un nacional finlandés o resida permanentemente en Finlandia.»

–20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29–09–2003, N.º 233.

REINO UNIDO

05–08–2014 EXTENSIÓN TERRITORIAL A BERMUDA

05–08–2014 EFECTOS

SIERRA LEONA

12–08–2014 RATIFICACIÓN

11–09–2014 ENTRADA EN VIGOR

TONGA

03–10–2014 ADHESIÓN

02–11–2014 ENTRADA EN VIGOR

–20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11–12–2003, N.º 296.

SIERRA LEONA

12–08–2014 RATIFICACIÓN

11–09–2014 ENTRADA EN VIGOR

AFGANISTÁN

15–08–2014 ADHESIÓN

14–09–2014 ENTRADA EN VIGOR

ANGOLA

19–09–2014 ADHESIÓN

19–10–2014 ENTRADA EN VIGOR

–20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10–12–2003, N.º 295.

SIERRA LEONA

12–08–2014 RATIFICACIÓN

11–09–2014 ENTRADA EN VIGOR

ANGOLA

19–09–2014 ADHESIÓN

19–10–2014 ENTRADA EN VIGOR

–20010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23–03–2007, N.º 71.

SIERRA LEONA

12–08–2014 RATIFICACIÓN

11–09–2014 ENTRADA EN VIGOR

ANGOLA

19–09–2014 ADHESIÓN

19–10–2014 ENTRADA EN VIGOR

–20030515200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07–03–2011, N.º 56 y 08–04–2011, N.º 84.

MALTA

01–07–2014 RATIFICACIÓN

01–11–2014 ENTRADA EN VIGOR

–20031031200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19–07–2006, N.º 171.

OMÁN

09–01–2014 ADHESIÓN

08–02–2014 ENTRADA EN VIGOR

HONDURAS

08–05–2014 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 44 Y DE LOS APARTADOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 46:

«En aplicación del apartado 6 a) del artículo 44 de la Convención, la República de Honduras declara que considera la Convención la base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados Parte; no obstante, la República de Honduras especifica que, como prevén los artículos 101 y 102 de la Constitución hondureña, el Estado no autorizará la extradición de detenidos políticos ni de derecho común y las autoridades hondureñas no extraditarán ni entregarán a nacionales hondureños a las autoridades de un Estado extranjero.

La República de Honduras declara asimismo que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 46 de la Convención, designa a la Secretaría de Estado de Interior y Justicia, que actualmente se denomina, en virtud del Decreto Legislativo N.º 266–2013, Secretaría de Estado para los Derechos Humanos, la Justicia, Interior y la Descentralización, como la autoridad central con responsabilidad y capacidad para recibir las solicitudes de asistencia judicial y, bien ejecutarlas, bien transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Por otra parte, la República de Honduras declara que a los fines del apartado 14 del artículo 46 de la Convención, la lengua en que acepta toda comunicación dirigida a la autoridad central es el español.»

ESTADOS UNIDOS

13–05–2014 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y tiene el honor de hacer referencia a la notificación del depositario del Secretario General C.N.187.2014, de fecha 9 de abril de 2014, sobre la pretendida adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición requerida para adherirse a la Convención, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el «Estado de Palestina» en virtud de la Convención.»

CANADÁ

14–05–2014 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 9 de abril de 2014 (C.N.187.2014.TREATIES–XVIII.14).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».

ISRAEL

16–05–2014 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, y se refiere a la comunicación del Secretario General, de fecha 9 de abril de 2014, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia N.º C.N.187.2014.TREATIES–XVIII.14).

«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino–israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

ITALIA

28–05–2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (CNUCC), Italia tiene el honor de informarle de que la autoridad italiana competente para aplicar medidas preventivas es la Autorità Nazionale Anticorruzione e per la Valutazione e la Trasparenza delle Amministrazioni Pubbliche, dirección postal de Roma: Piazza Augusto Imperatore, 32 – 00186 Roma (Teléfono: +39 06.68409112 – 113 –114; correo electrónico: Segreteria@anticorruzione.it)»

PALESTINA

04–06–2014 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 Y DE LOS APARTADOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 46:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 6:

Anti–Corruption Commission of the State of Palestine

Ramallah/Al Beirah– Al Balou

Teléfono: 0097022404014/7/8

Fax: 0097022424015

Correo electrónico: info@pacc.pna.ps

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46:

Ministry of Justice of the State of Palestine

Ramallah, Al Masyoun

Post Office Box 267

Teléfono: 0097022987662

Fax: 0097022974497

Correo electrónico: info@moj.gov.ps

De conformidad con el apartado 14 del artículo 46:

El Estado de Palestina acepta las solicitudes de asistencia judicial en las siguientes lenguas: árabe e inglés.»

PALESTINA

06–06–2014 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.282.2014.TREATIES–XVIII.14 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06–06–2014 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.300.2014.TREATIES–XVIII.14 de 22 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06–06–2014 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.264.2014.TREATIES–XVIII.14 de 15 de mayo de 2014 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, que entró en vigor el 2 de mayo de 2014, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

ARMENIA

14–08–2014 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44.6 Y DEL ARTÍCULO 46.13 Y 46.14:

«1. Conforme al artículo 44.6.a., la República de Armenia reconoce la Convención como base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención.

2. A efectos del artículo 46.13., la República de Armenia designa como autoridades centrales:

a)

Oficina del Fiscal General, responsable de las demandas durante el período prejudicial

División de Asuntos Jurídicos Internacionales

Dirección: 5, V. Sargsyan, 0010, Ereván, Armenia

Tel.: +374 (10) 511–650

Fax: +374 (10) 511–646

Correo electrónico: info@prosecutor.am

b)

Ministerio de Justicia, responsable de las demandas durante el procedimiento judicial y las demandas relativas a la ejecución de sentencias judiciales

Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales

Dirección: Halabyan 41a, 0078 Ereván, Armenia

Tel.: +374 10 380 248

Fax: +374 10 380 384

Correo electrónico: info@moj.am

3. Conforme al artículo 46.14., la República de Armenia notifica que aceptará las solicitudes escritas de asistencia judicial en armenio, inglés y ruso.»

SUDÁN

05–09–2014 RATIFICACIÓN

05–10–2014 ENTRADA EN VIGOR

CHINA

05–09–2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44.6:

«Como Estado Parte de la Convención, la República Popular China confirma que dicha Convención es la base jurídica para la cooperación en materia de extradición (entrega de personas acusadas y condenadas) entre la República Popular China (incluidas la Región Administrativa Especial de Hong Kong y la Región Administrativa Especial de Macao) y otros Estados Parte en la Convención.»

–20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19–06–2007, N.º 146.

SUECIA

18–08–2014 RATIFICACIÓN

17–09–2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 7.4. del Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, el órgano competente a los efectos del artículo 7.4. es

National Bureau of Investigation

International Police Cooperation Division (IPO)

Apartado de correos 12256

SE–102 26 Estocolmo – Suecia

Teléfono: +46–10–563 70 00

Fax: +46–8–651 42 03

Correo electrónico: ipo.rkp@pofisen.se

Conforme al artículo 9.3. del Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, la competencia establecida en virtud del artículo 9.2. deriva del Capítulo 2 del Código Penal sueco.

Capítulo 2 del Código Penal sueco – Sobre la aplicabilidad de la legislación sueca

(extracto, traducción no oficial)

Artículo 1

Los delitos cometidos en el Reino de Suecia se enjuiciarán conforme a la legislación sueca y por un órgano judicial sueco. Lo mismo se aplicará cuando se desconozca el lugar de comisión del delito, pero haya motivos para suponer que se ha cometido en el Reino de Suecia.

Artículo 2

Los delitos cometidos fuera del Reino de Suecia se enjuiciarán conforme a la legislación sueca y por un órgano judicial sueco si el delito ha sido cometido:

1. por un ciudadano sueco o un extranjero residente en Suecia;

2. por un extranjero no residente en Suecia que, tras cometer el delito, haya adquirido la nacionalidad sueca o que haya elegido domicilio en el Reino de Suecia, o que sea ciudadano danés, finlandés, islandés o noruego y se encuentre en el Reino de Suecia;

3. por cualquier otro extranjero que se encuentre en el Reino de Suecia, si el delito lleva aparejada una pena de prisión de más de seis meses según la legislación sueca.

No resultará de aplicación el primer apartado si el acto no está sujeto a responsabilidad penal conforme a la legislación del lugar donde se ha cometido o si se ha cometido en una zona no perteneciente a ningún estado y conforme a la legislación sueca la pena correspondiente a ese acto no es superior a una multa.

En los casos indicados en este artículo, no se podrá imponer una sanción más severa que la pena más severa establecida para ese delito por la legislación del lugar donde se ha cometido.

[…]

Artículo 3

Incluso en supuestos distintos de los enumerados en el artículo 2, los delitos cometidos fuera del Reino de Suecia serán enjuiciados conforme a la legislación sueca y por un órgano judicial sueco:

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