Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2014-10-31
Última actualización 2026-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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2. En la formulación o la revisión del planeamiento urbanístico municipal, se delimitarán oportunamente los ámbitos de suelo a que se refiere el apartado 1 anterior, en los que la actividad extractiva se siga desarrollando legalmente al amparo de la autorización minera y de las licencias y autorizaciones municipales. En todo caso, el planeamiento urbanístico preverá una calificación de suelo subyacente en la zona de uso extractivo, a fin de que pueda ser aplicable una vez aprobado, ejecutado y finalizado el plan de restauración de la actividad extractiva.

3. Las determinaciones del Plan Director Sectorial de Canteras de las Illes Balears o de cualquier otro plan sectorial que regule la actividad extractiva en las Illes Balears son aplicables directamente y prevalecen sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico, que se adaptarán en los términos que dispone la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.

Se modifica por el art. 52 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-4

Se modifica por el art. 52 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-4

CAPÍTULO II. Contenido de los derechos mineros

Artículo 34. Contenido de los derechos mineros.

1. La resolución de otorgamiento de un derecho minero ha de incluir el siguiente contenido mínimo:

a)

Las condiciones impuestas por el órgano minero competente para el ejercicio de las actividades de exploración, investigación y explotación, así como para los establecimientos de beneficio.

b)

La extensión y la delimitación.

c)

El plazo de vigencia y las condiciones de prórroga, en su caso.

d)

La constitución de las garantías obligatorias.

e)

Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección de los recursos naturales.

f)

Las medidas relativas al cierre definitivo y al abandono de la explotación.

g)

Cualquier otra medida o condición que determine la legislación sectorial aplicable.

2. Los derechos mineros han de contener, además, cuando lo exija la normativa aplicable, la siguiente documentación:

a)

La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental.

b)

Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves.

c)

Las condiciones de actividad de los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras.

Artículo 35. Vigencia temporal de los derechos mineros.

1. Las autorizaciones mineras para recursos de las secciones A y B han de otorgarse por el periodo previsto en el correspondiente proyecto de explotación. En todo caso, podrán prorrogarse de acuerdo con las previsiones del artículo 36 siguiente.

2. La duración de la autorización para recursos de las secciones A y B no podrá exceder del tiempo por el cual el peticionario tenga acreditado el derecho de aprovechamiento.

3. Los permisos de exploración se otorgarán por un plazo máximo de un año.

4. Los permisos de investigación se otorgarán por un periodo máximo de tres años.

5. Las concesiones de explotación minera se otorgarán por un periodo de treinta años.

6. La caducidad de los derechos mineros está regulada por esta ley y por la normativa estatal en materia de minería.

Artículo 36. Prórroga de derechos mineros.

1. Transcurrido el plazo máximo de vigencia de los permisos de exploración y de los permisos de investigación, podrán ser prorrogados por periodos sucesivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general.

2. Las autorizaciones mineras para recursos de las secciones A y B podrán prorrogarse por periodos de hasta diez años, con un límite máximo de treinta años.

3. Las concesiones de explotación minera para recursos de la sección C podrán prorrogarse por periodos sucesivos de treinta años, hasta un máximo de noventa años.

4. La prórroga de los derechos mineros no podrá suponer nunca una alteración sustancial de las condiciones de los derechos mineros vigentes.

5. Para tramitar la solicitud de prórroga, será imprescindible que la persona titular de la explotación garantice adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones de restauración, que han de suponer siempre una actualización del importe del aval o la garantía que se haya constituido con esta finalidad.

6. Si la persona titular de la explotación no es la propietaria de los terrenos, ha de acreditar su disponibilidad al menos durante el tiempo de prórroga solicitado.

7. La persona titular de las autorizaciones de las secciones A y B ha de solicitar la prórroga con una antelación mínima de doce meses. En el caso de las concesiones de explotación de la sección C, ha de solicitar la prórroga con una antelación mínima de tres años antes de vencer el plazo de vigencia de los derechos mineros.

8. La persona titular de los permisos de exploración ha de solicitar la prórroga con una antelación mínima de tres meses antes de vencer el plazo de vigencia de estos permisos.

9. La persona titular de los permisos de investigación ha de solicitar la prórroga con una antelación mínima de seis meses antes de vencer el plazo de vigencia de los permisos.

10. El plazo para resolver las solicitudes de prórroga de los permisos de exploración e investigación será de seis meses y se computará desde la fecha de la solicitud. La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios de la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 37. Prórroga de autorizaciones de las secciones A y B.

1. Las autorizaciones de aprovechamiento que sean autorizaciones de recursos de las secciones A y B podrán prorrogarse de acuerdo con las previsiones reguladas en los artículos 35 y 36 de esta ley.

2. En la solicitud ha de adjuntarse una modificación del proyecto de restauración y un proyecto general de explotación para el siguiente periodo con el uso de técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico, y con un cálculo de reservas, con un informe emitido por el director facultativo responsable, en el cual:

a)

Ha de acreditar la continuidad del recurso explotado.

b)

En caso contrario, ha de justificar que no se han podido explotar todas las reservas concedidas por el periodo aprobado hasta la fecha y que el tiempo de prórroga solicitado se corresponde con el tiempo necesario para la explotación de las reservas mencionadas.

3. Corresponderá al órgano minero competente resolver el expediente de prórroga en el plazo de doce meses desde la solicitud. La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios de la solicitud por silencio administrativo. En este caso, han de reanudarse las tareas exclusivamente de restauración del plan de restauración aprobado, con las prescripciones que ordene la autoridad minera.

Artículo 38. Prórroga de concesiones de las secciones C y D.

1. Las solicitudes de prórrogas relativas a concesiones de explotación de recursos de las secciones C y D han de tramitarse según lo establecido en este artículo y de acuerdo con las previsiones de los artículos 35 y 36 de esta ley.

2. A la solicitud de cada prórroga, el concesionario ha de adjuntar una modificación del proyecto de restauración y un proyecto general de explotación para el siguiente periodo con el uso de técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico, y con un cálculo de reservas.

3. A los efectos de justificar la prórroga, ha de presentarse un informe emitido por el director facultativo responsable, en el que:

a)

Ha de acreditar la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de un nuevo recurso.

b)

En caso contrario, ha de justificar que no se han podido explotar todas las reservas concedidas por el periodo aprobado hasta la fecha y que el tiempo de prórroga solicitado se corresponde con el tiempo necesario para la explotación de las reservas mencionadas.

4. Corresponderá al órgano minero competente resolver el expediente de prórroga en el plazo de doce meses desde la solicitud. La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios de la solicitud por silencio administrativo. En este caso, han de reanudarse las tareas exclusivamente de restauración del plan de restauración aprobado, con las prescripciones que ordene la autoridad minera.

Artículo 39. Ampliaciones de autorizaciones de recursos mineros.

1. El procedimiento para ampliar la superficie autorizada y sus instalaciones, en lo no regulado en esta ley, será el previsto en la normativa básica estatal y autonómica.

Las autorizaciones mineras han de otorgarse por el periodo previsto en el proyecto de explotación correspondiente, incluida la restauración de las áreas afectadas si procede, y no podrán exceder de aquél para el cual la persona solicitante tenga acreditado el derecho de aprovechamiento. En el caso de las ampliaciones, además de la documentación establecida en el artículo 15, se deberán acreditar la necesaria continuidad en superficie, la viabilidad técnica y económica de la ampliación y los medios y el personal previstos.

2. El órgano minero resolverá la solicitud de ampliación en el plazo máximo de doce meses contados desde la fecha de la solicitud, que se presentará, como mínimo, un año antes de la fecha de finalización de la fase concreta a ampliar que prevea el proyecto aprobado.

La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios por silencio administrativo.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 70.3 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-70

CAPÍTULO III. Garantías financieras

Artículo 40. Garantías financieras.

1. La persona titular de un derecho minero ha de constituir una garantía suficiente en el plazo de dos meses a contar desde que se le haya notificado el otorgamiento, y será responsable de mantenerla en los términos previstos en los siguientes apartados.

2. La autoridad minera ha de establecer la cuantía de la garantía, que ha de fijarse teniendo en cuenta el impacto ambiental de las labores mineras y el uso futuro de los terrenos que han de rehabilitarse. Esta cuantía será el resultado de la suma de la garantía para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, la preparación, la concentración y el beneficio de recursos minerales, y de la garantía para el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del plan de restauración para la gestión y la rehabilitación del espacio natural afectado por las instalaciones de residuos mineros, de forma que, si es necesario, terceras personas independientes y debidamente calificados puedan evaluar y efectuar cualquier trabajo de rehabilitación necesario.

3. La garantía se revisará a solicitud de la persona interesada, de acuerdo con los trabajos de rehabilitación de las superficies afectadas completamente acabados.

Dado que la ejecución de la restauración se realizará por fases, desde el comienzo mismo de la explotación, la garantía financiera para su realización también podrá ser depositada por fases, siempre que se garantice efectivamente la restauración del espacio que ha sido explotado en cada fase.

Se justificarán las fases de la rehabilitación prevista y se realizarán las devoluciones parciales correspondientes a los trabajos de restauración acabados adecuadamente.

En todo caso, los planes de restauración y de explotación se coordinarán de forma que los trabajos de rehabilitación se lleven a cabo tan avanzadamente como sea posible a medida que se efectúe la explotación. No se podrá autorizar ninguna fase de explotación sin que esté debidamente restaurada la fase anterior.

Únicamente se autorizará el inicio de la rehabilitación al final de la vida de la explotación en casos debidamente justificados y documentados a efectos de poder llevar a cabo técnicamente la explotación.

4. La autoridad minera ha de fijar la garantía de acuerdo con los siguientes parámetros:

a)

La garantía, en cualquier explotación minera, ha de representar, como mínimo, una cuantía inicial de 7.000 euros.

b)

A partir de este importe, la garantía ha de representar, como mínimo, la cuantía más elevada:

1.º De calcular 7.000 euros por hectárea de superficie afectada o, en su caso, la parte proporcional.

2.º De aplicar el resultado de multiplicar 0,40 € por cada metro cúbico que ha de explotarse (0,40 €/m3).

c)

En el caso de recursos geotérmicos de baja entalpía y de recursos de la Sección B, no ha de aplicarse un mínimo para la garantía de restauración, sino que lo establecerá el órgano minero, vista la envergadura del proyecto.

5. La persona titular de la explotación asumirá la obligación de actualizar la fianza cada tres años durante la vigencia de la concesión o la autorización de la explotación, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo en las Illes Balears, en un periodo no superior a treinta días desde que se haya publicado.

El incumplimiento de esta obligación representa una infracción que ha de sancionarse de acuerdo con el régimen sancionador del título VI de esta ley.

6. Cuando una administración pública sea titular de un derecho minero y lo explote directamente, la autoridad minera podrá eximirla de presentar garantías.

Artículo 41. Constitución de las garantías financieras.

Los medios de constitución de garantías financieras son los siguientes:

a)

Depósito en metálico o en deuda pública del Estado o de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b)

Aval solidario y sin condiciones prestado por algún banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o establecimiento financiero de crédito, autorizados para operar en España.

c)

Contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de la entidad explotadora derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado. En todo caso, la póliza del seguro ha de establecer las obligaciones del explotador que recoge esta ley, incluyendo la actualización del importe relativa a la ejecución del plan de restauración y las posibles restauraciones parciales del terreno.

Se modifica la letra a) por la disposición final 11 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 42. Devolución de las garantías.

1. La devolución de la fianza o la cancelación del aval ha de tramitarse una vez que la autoridad minera haya constatado que los planes de restauración han acabado correctamente.

2. En cualquier caso, antes de la devolución de las garantías, será necesario que el explotador presente un informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada justificativo de que se ha completado la restauración de acuerdo con el plan de restauración aprobado.

3. De acuerdo con las previsiones del artículo 40.3 de esta ley, se podrán tramitar devoluciones parciales siempre que se acredite que las superficies afectadas se han restaurado correctamente.

4. La reutilización de una cantera activa será una modificación del plan de restauración, y, por lo tanto, la autoridad minera podrá autorizar la modificación o, si el proyecto no se incluye en el ámbito de aplicación de esta ley, la devolución de la garantía.

TÍTULO IV. Contenido y transmisión de los derechos mineros y de la restauración

Artículo 43. Contenido.

Corresponderán al explotador que ha solicitado y obtenido la autorización o la concesión de explotación correspondiente los derechos mineros que son inherentes, en la extensión y con las condiciones, la vigencia y los requisitos que se hayan determinado en la resolución administrativa de otorgamiento, y siempre con cumplimiento de las disposiciones estatales y autonómicas vigentes y con sujeción a lo previsto en este título.

Artículo 44. Obligaciones de los explotadores autorizados.

Los explotadores están sujetos a las siguientes obligaciones:

a)

Han de iniciar la actividad minera en la forma que prescriben los artículos 18 y 70 de la Ley 22/1973.

b)

Han de mantener la actividad minera. Cualquier suspensión, total o parcial, ha de comunicarse en un plazo máximo de tres días a la autoridad minera, que ha de decidir si es procedente o no.

c)

Los titulares de explotaciones, incluidas las secciones A, C y D, excepto los titulares de yacimientos geotérmicos de baja entalpía, presentarán el primer trimestre de cada año un plan de labores para que la autoridad minera competente lo apruebe, en el marco de la legislación básica de minas.

La aprobación del plan de labores se tramitará, mientras no se desarrolle reglamentariamente, de acuerdo con las previsiones de la normativa estatal en materia de minería. En todo caso, la falta de resolución expresa sobre el plan de labores presentado no ampara nunca una modificación de la autorización o la ampliación del derecho minero existente o cualquier otro beneficio sobre la situación anterior, ni exime al titular de la responsabilidad de haber eludido, en su caso, los trámites previstos para las situaciones descritas.

d)

Los titulares de los derechos de aprovechamiento de los recursos de la sección B han de presentar ante la autoridad minera, para su aprobación, los proyectos que sean modificaciones sustanciales de las estructuras propias de estos recursos, incluso cuando formen parte de tareas de mantenimiento. La autoridad minera ha de solicitar a las diferentes administraciones los informes que considere necesarios.

e)

Han de disponer de un plan de restauración aprobado.

f)

En caso de que se haya iniciado la restauración de las áreas afectadas, en el primer trimestre de cada año ha de presentarse un informe de restauración firmado por el técnico o la técnica de restauración.

De este informe, ha de remitirse una copia a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, para su conocimiento y a fin de que, si lo considera oportuno, pueda emitir el informe correspondiente sobre el cumplimiento del plan de restauración mencionado. El técnico o la técnica de restauración tiene que ser competente según la legislación estatal y autonómica vigente de acuerdo con su titulación, y será nombrado específicamente y ratificado por el órgano minero competente.

g)

Deberán revisar el plan de restauración aprobado cada cinco años, o antes si se producen modificaciones sustanciales, según la tramitación prevista en la legislación estatal y autonómica aplicables.

h)

Deberán constituir las garantías financieras o los avales que la administración solicite para garantizar el ejercicio de la actividad y la restauración, en los términos descritos en el capítulo III del título III de esta ley.

i)

Las tareas de las industrias extractivas se someterán, como mínimo, a una inspección de una entidad colaboradora de la administración cada tres años, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de seguridad minero-industrial, así como el ajuste al proyecto de explotación y a los planes de labores. En caso de que el resultado de la inspección sea desfavorable, se presentará a la Autoridad Minera el informe correspondiente de la entidad colaboradora de la administración; todo ello sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que pueda realizar la Autoridad Minera.

Se modifica la letra c) y se añade la i) por la disposición final 70.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-70

Artículo 45. Unidades de explotación.

1. Para reconocer una unidad de explotación han de cumplirse los siguientes requisitos:

a)

Los centros de trabajo han de ubicarse en la misma cuenca.

b)

La empresa explotadora de estos centros ha de ser la misma.

c)

Se considerará explotación conjunta una unidad de explotación formada por dos o más autorizaciones o concesiones mineras de explotación cuando se produzca al menos una de las siguientes circunstancias:

1.º Que se comparta la plantilla de personal.

2.º Que se comparta la maquinaria minera móvil o fija.

d)

Deberá presentarse la siguiente documentación, para que la autoridad minera la apruebe:

1.º La solicitud.

2.º Los documentos en los cuales se identifiquen las autorizaciones mineras que han de formar la unidad de explotación.

3.º El nombramiento de la persona titular de la dirección facultativa de la futura unidad de explotación.

4.º La definición de los recursos humanos o materiales destinados a la explotación conjunta.

2. Cuando así lo solicite la persona titular de la actividad, la administración podrá aceptar que los planes de labores de la unidad de explotación sean únicos.

3. Las fianzas que constituyen las garantías de restauración se depositarán de forma individualizada para cada una de las autorizaciones mineras de explotación que formen la unidad de explotación, así como la actualización que establece el artículo 40 de esta ley.

Artículo 46. Obligación de restaurar.

1. Los derechos mineros pertenecerán a su titular, según la autorización o la concesión de explotación correspondiente. Por lo tanto, la obligación de restaurar corresponderá siempre a la persona titular del derecho minero, con independencia de quien sea la persona propietaria o titular de los derechos de disposición sobre los terrenos donde se ubica la explotación minera.

2. Si el explotador y el titular de los terrenos no coinciden, en el momento en que se formalice el documento por el que se autoriza la cesión de los terrenos para llevar a cabo la actividad minera, ha de constar que el propietario tiene conocimiento de que, aunque la obligación de restaurar corresponda al titular del derecho minero, el cedente de los terrenos tendrá que asumir la obligación de consentir las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del plan de restauración vigente, tal como se prevé en el Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears.

3. Si la persona propietaria o titular de los terrenos impidiera acceder al lugar de la explotación al titular del derecho minero que haya manifestado de forma fehaciente su voluntad de restaurar el área afectada dentro del calendario aprobado en el plan de restauración vigente, se le podrá incoar un expediente sancionador de acuerdo con las disposiciones del título VI de esta ley, todo sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan emprender las partes.

Artículo 47. Restauración o reutilización de canteras a cargo de la administración.

1. En caso de imposibilidad de llevar a cabo el plan de restauración autorizado, la autoridad minera podrá hacer efectiva la garantía financiera o equivalente correspondiente y proceder a las labores de rehabilitación del terreno afectado por la actividad minera.

En estos casos no se declarará caducada la autorización hasta que el plan de restauración se haya ejecutado, y podrá llevar a cabo las tareas de restauración o reutilización autorizadas la administración directamente o indirectamente mediante terceras personas debidamente cualificadas.

2. En las canteras cuya autorización haya caducado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin que conste justificada su restauración o reutilización, y en las incluidas en el anexo 5 –Catálogo de canteras inactivas– del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears, el Consejo de la Minería, a propuesta de alguno de sus miembros y siempre previo informe favorable de la dirección general competente en materia de minería, podrá elevar a la consejería competente en materia de minería la propuesta de instar a la persona propietaria del terreno a restaurarlo o reutilizarlo, lo cual en ningún caso implicará derecho a la explotación.

3. Si la persona propietaria no responde satisfactoriamente respecto a la demanda de restauración, excepcionalmente la administración podrá hacerse cargo del proceso de restauración o reutilización siguiendo la normativa de expropiaciones que sea aplicable, en su caso.

4. En todo caso, si se opta por la reutilización, será preceptivo y vinculante el informe del consejo insular, que deberá emitirlo en un plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud. Si el informe no se emite en el plazo señalado se podrán proseguir las actuaciones.

Artículo 48. Transmisión de los derechos mineros.

1. Los derechos que otorgan una autorización, una concesión o un permiso de una explotación o actividad minera regulada en esta ley podrán ser transmitidos por el titular por cualquier medio admitido en derecho, de acuerdo con la Ley 22/1973 y el reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, y con las especificidades que prevé esta ley.

2. Con carácter general, cualquier modificación sustancial en la titularidad de un derecho minero, incluyendo la defunción o el cambio de un socio o socia de la comunidad de bienes, el cambio de administradores de la sociedad, la declaración de concurso de acreedores o la misma disolución de la sociedad, ha de ser comunicada a la autoridad minera.

3. Para obtener la autorización de transmisión es imprescindible constituir una garantía financiera actualizada a nombre de la nueva persona titular, en los términos del capítulo III del título III de esta ley.

4. Si la modificación en la titularidad del derecho minero se formaliza antes de la solicitud de autorización de la autoridad minera, no producirá efectos hasta que se otorgue la mencionada autorización. En caso de que no se otorgue, el cedente y el cesionario quedan sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y las obligaciones derivadas del incumplimiento de la obligación de solicitar la autorización.

5. El otorgamiento de la autorización administrativa implicará la subrogación del cesionario en los derechos, las obligaciones y las responsabilidades que correspondan al cedente, el cual será considerado titular legal con carácter general desde ese momento.

Artículo 49. Transmisión de derechos mineros de la sección A.

1. Para transmitir derechos mineros incluidos en la sección A, el explotador ha de solicitar la autorización de la persona titular de la consejería competente en materia de minería, mediante un documento que también ha de firmar la parte que quiera adquirir el derecho. En la solicitud, han de adjuntarse un proyecto del contrato que ha de suscribirse o el título de transmisión y los documentos acreditativos de que el adquirente cumple las condiciones legales que prevé la normativa vigente. El mencionado contrato no podrá modificarse sin la autorización previa de la consejería competente en materia de minas.

2. Una vez que la autoridad minera haya constatado que la operación propuesta cumple los requisitos legales exigidos, la consejería competente en materia de minería concederá, en su caso, la autorización, considerando que el cesionario es titular del derecho minero una vez que presente el documento público o privado y acredite el pago del impuesto correspondiente.

3. Si se extingue el derecho de uso del explotador sobre los terrenos y no se ha agotado la vigencia de la autorización administrativa de explotación, los derechos mineros y las obligaciones correspondientes continuarán perteneciendo al explotador inicialmente autorizado, que conserva el derecho de transmitirlos a la persona titular del terreno o a terceras personas con sujeción a las reglas previstas en la normativa vigente y sin perjuicio de la obligación de restaurar el área afectada, y que han de regirse por las reglas que dispone este título.

4. La obligación de restaurar el área afectada corresponderá siempre a la persona titular del derecho minero y se transmitirá con la titularidad del derecho. Si el explotador y el propietario o el titular de los terrenos donde se ubica la explotación no coinciden, han de aplicarse las previsiones del artículo 46 de esta ley con respecto a la obligación que el titular de los terrenos asume de facilitar la ejecución de la restauración, y que si impide acceder al lugar de la explotación al titular del derecho minero que haya manifestado de forma fehaciente su voluntad de restaurar el área afectada, incurre en un supuesto regulado por el régimen sancionador de esta ley.

Artículo 50. Transmisión de los derechos mineros por actos mortis causa.

1. La transmisión de los derechos mineros por actos mortis causa, sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de carácter civil, tendrá, a efectos administrativos, el mismo tratamiento que las transmisiones inter vivos.

2. A los efectos de obtener la autorización para explotar la actividad, la persona sucesora ha de comunicar la defunción de la persona titular del derecho minero a la dirección general competente en materia de minas, en el plazo de un año desde que se haya producido. Con la comunicación ha de acompañar la documentación que lo acredite como sucesor y, en su caso, de la disponibilidad de los terrenos donde se sitúe la explotación y de los documentos que acrediten que el adquirente cumple las condiciones legales que prevé la normativa vigente.

3. El incumplimiento de esta comunicación en el plazo fijado, sin perjuicio de que, en su caso, se autorice el cambio de titularidad, podrá dar lugar a la incoación de un expediente sancionador.

TÍTULO V. Coordinación con otras legislaciones aplicables

Artículo 51. Coordinación administrativa.

1. El otorgamiento de los derechos mineros ha de realizarse en coordinación con las demás autorizaciones sustantivas o permisos que sean obligatorios, entre otros, los permisos municipales que correspondan y las autorizaciones o concesiones que tengan que exigirse para la ocupación o la utilización del dominio público, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

2. En todo caso, antes de que se inicie el procedimiento de autorización, regularización o modificación de la autorización del derecho minero, podrá abrirse una fase previa de consultas entre las administraciones afectadas y el promotor.

3. Esta fase previa de consultas, la podrá iniciar de oficio el órgano minero competente o a instancia de las partes afectadas, y ha de consistir en el análisis de una memoria resumen del proyecto, que ha de presentar el promotor, con todos los aspectos y las características fundamentales: económicos, ambientales, repercusión en la zona, medidas de compensación al ayuntamiento afectado, restauración y cualquier otra de relevancia.

4. Las consultas previas han de presentarse por escrito, mediante el envío a las administraciones y las instituciones afectadas de la memoria resumen. Estas instituciones han de emitir su informe en un plazo máximo de quince días desde que hayan recibido la mencionada memoria resumen.

5. La persona titular de la consejería competente en materia de minas podrá decidir llevar a cabo el trámite previo de consultas mediante una reunión de los representantes de las instituciones afectadas y el promotor del proyecto, en la cual tienen que aportar los correspondientes informes sobre la memoria resumen. De esta reunión, ha de levantarse un acta que deberá notificarse a los asistentes, junto con la documentación que se haya aportado a la reunión, y al promotor, y ha de tenerse en cuenta, aunque no es vinculante, en el procedimiento de autorización o modificación de que se trate.

Artículo 52. Coordinación con el régimen de aplicación en materia de licencias urbanísticas y actividades.

1. El ejercicio de los derechos mineros ha de estar condicionado al otorgamiento de las licencias urbanísticas y de actividades, de conformidad con la normativa aplicable.

2. A este efecto, el municipio donde esté situado el derecho minero ha de pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto minero en el informe que ha de remitir al órgano minero competente durante la tramitación de los derechos mineros.

3. En todo caso, el Gobierno de las Illes Balears ha de favorecer actuaciones concretas y planes de actuación específicos, de adaptación de las infraestructuras a sus necesidades, de mejora ambiental y seguridad y de diversificación del tejido productivo, en municipios con explotaciones mineras, de acuerdo con las previsiones de los planes sectoriales implicados.

El Gobierno de las Illes Balears ha de impulsar la suscripción de convenios con estos municipios, con participación del sector empresarial, que han de regular las formas de asistencia y de cooperación técnica y financiera.

Artículo 53. Coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental.

1. No se podrán otorgar derechos mineros si previamente no se ha dictado la declaración de impacto ambiental, cuando sea necesaria de conformidad con la legislación vigente y las previsiones de esta ley.

2. A este efecto, el órgano ambiental competente, cuando formule la declaración ambiental, ha de remitir una copia al órgano minero, que ha de incorporar sus condiciones al contenido de los derechos mineros.

TÍTULO VI. Disciplina minera

CAPÍTULO I. Inspección

Artículo 54. Inspección minera.

1. Corresponderá a la consejería competente en materia de minas comprobar el cumplimiento de la normativa minera aplicable a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, de oficio o a instancia de parte interesada, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales.

2. Cuando tenga conocimiento de hechos que pueden producir efectos en el ámbito normativo laboral y de Seguridad Social, la consejería competente en materia de minas ha de trasladar las actuaciones practicadas a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, a fin de que pueda llevar a cabo las actuaciones oportunas.

3. En concreto, corresponderán a la inspección de minas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, las siguientes funciones:

a)

Vigilar el cumplimiento del plan de labores anual.

b)

Vigilar el cumplimiento del plan de restauración en todas las fases.

c)

Llevar a cabo la inspección de seguridad y salud siempre que se trate de actividades en las que se utilizan técnicas mineras.

Artículo 55. Ejercicio de la potestad inspectora.

1. La inspección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales con respecto a las actividades en las que se utilizan técnicas mineras, la tienen que llevar a cabo funcionarios de la consejería competente en materia de minería que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control o la inspección mineros.

2. Para cumplir la función inspectora, la autoridad minera podrá establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.

Artículo 56. Facultades.

El personal funcionario que, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, ejerza funciones de inspección tendrá carácter de autoridad pública y estará autorizado para las siguientes acciones:

a)

Acceder libremente, en cualquier momento, con la acreditación adecuada, a las explotaciones mineras, a sus establecimientos de beneficio o a los lugares donde se lleve a cabo algún tipo de actividad minera, y a permanecer allí. Deberá comunicar su presencia al empresario o a sus representantes.

b)

Practicar todas las diligencias y requerir la información y la documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos.

c)

Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en presencia del empresario o la persona responsable del establecimiento, a no ser que la apreciación motivada de las circunstancias pueda requerir obtenerlas sin que estén presentes.

Artículo 57. Actas de inspección.

1. Las actividades de inspección han de documentarse mediante actas, que están dotadas de presunción de certeza con respecto a los hechos que en ellas se reflejen y que haya hecho constar el inspector, sin perjuicio de las pruebas en contra. El contenido ha de ajustarse a lo previsto en esta ley y a los modelos reglamentarios.

2. En las actas de inspección han de reflejarse, como mínimo, los siguientes datos:

a)

La fecha y el lugar de las actuaciones y la identificación de los sujetos actuantes.

b)

Los hechos que haya constatado el funcionario. Han de destacarse los relevantes a efectos de tipificar las infracciones y graduar las sanciones.

c)

Las manifestaciones de las personas interesadas.

d)

Los medios y las muestras obtenidas para comprobar los hechos.

e)

Las medidas adoptadas.

f)

La infracción o las infracciones supuestamente cometidas.

g)

La firma del funcionario actuante.

3. El acta de infracción se notificará al titular, al explotador o al responsable del establecimiento. La notificación podrá efectuarse en el mismo acto, mediante la entrega de una copia del acta, o posteriormente por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En cualquier caso, la aceptación de la notificación acredita que se ha informado del acta y de su contenido.

Artículo 58. Consecuencias de la actividad de inspección.

1. Acabadas las comprobaciones, el funcionario que ha llevado a término la inspección podrá adoptar las siguientes medidas:

a)

Requerir a la persona responsable, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para que adopte, en el plazo que se establezca, las oportunas medidas correctoras. Ha de informar al órgano competente en materia de seguridad minera de esta actuación.

b)

Proponer la incoación del procedimiento sancionador en el acta de inspección.

c)

Ordenar, por escrito, la suspensión inmediata de los trabajos o las tareas que se desarrollen en caso de que se produzca un riesgo grave e inminente para la seguridad o la salud de los trabajadores. Esta medida, que deberá ejecutarse inmediatamente, ha de comunicarse a las personas responsables, al órgano competente en materia de seguridad minera y a otras administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.

2. La orden de suspensión, que ha de ratificar el director general competente en materia de minería mediante el correspondiente procedimiento sancionador, la podrá levantar la autoridad minera tan pronto como se corrijan las deficiencias que la motivaron.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 59. Responsables de las infracciones.

1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan, y, en particular:

a)

El explotador efectivo del recurso minero y, en su caso, el titular de los derechos de aprovechamiento minero.

b)

El subcontratista del explotador efectivo del recurso minero.

c)

La dirección facultativa, en el ámbito de sus funciones.

d)

La persona propietaria o titular de los terrenos, en los supuestos que regula expresamente esta ley.

2. Si hay más de una persona responsable de la infracción, las sanciones que se impongan tienen entre sí carácter independiente.

3. Cuando en aplicación de esta ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no haya sido posible determinar su grado de participación, tienen que ser responsables solidariamente a efectos de las sanciones que se deriven.

Artículo 60. Competencia sancionadora.

1. Es competente para iniciar los expedientes sancionadores la persona titular de la dirección general competente en materia de minas.

2. Es competente para resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves la persona titular de la dirección general competente en materia de minas.

3. Es competente para resolver los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves la persona titular de la consejería competente en materia de minas.

Artículo 61. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de sanciones ha de ajustarse al Decreto 14/1994, de 10 febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento.

2. El plazo para resolver y notificar el procedimiento sancionador es de doce meses desde la fecha en que se haya notificado su iniciación. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado ninguna resolución, se produce la caducidad del procedimiento. En caso de que la infracción no haya prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

3. El pago voluntario de la sanción resultante de la comisión de cualquiera de las infracciones que regula esta ley, en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador, de acuerdo con la propuesta de sanción que se haga constar en la resolución de inicio o en la propuesta de resolución, determina una reducción de hasta el 50 % de la sanción que corresponda en el supuesto de que el pago voluntario se haga antes de que se notifique la propuesta de resolución, o hasta el 25 % en el supuesto de que se haga después de que se notifique, así como, en todo caso, la terminación del procedimiento por medio de la resolución correspondiente. Esta reducción se gradúa de tal manera que no sea económicamente más favorable cometer la infracción que abonar la sanción.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 70.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-70

Artículo 62. Medidas cautelares.

1. En los supuestos en que haya un riesgo grave o inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, el director general competente en materia de minería podrá ordenar motivadamente en cualquier momento la adopción de todas las medidas cautelares que sean necesarias. En particular, se podrán adoptar las siguientes:

a)

Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño, incluyendo la paralización total o parcial de la actividad.

b)

Precinto de aparatos, equipos o vehículos.

c)

Suspensión temporal de la autorización para ejercer la actividad.

d)

Limitación o prohibición de la comercialización de productos.

2. Las medidas cautelares han de adoptarse, con la audiencia previa de la persona interesada, en un plazo de cinco días, excepto en los casos que requieren una actuación inmediata, en los que las pueden adoptar los inspectores de minas y las ha de ratificar el órgano minero competente.

Artículo 63. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en el plazo de dos años.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones ha de iniciarse en la fecha en que se ha cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha del cese.

Artículo 64. Concurrencia de sanciones.

1. Las conductas constitutivas de infracción que supongan incumplir la normativa en materia de seguridad industrial o de prevención de riesgos laborales han de sancionarse de acuerdo con esta normativa.

2. Las vinculaciones del procedimiento sancionador en materia minera con la orden jurisdiccional penal han de ajustarse a lo dispuesto en el Decreto 14/1994, de 10 febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.

CAPÍTULO III. Infracciones, sanciones y medidas accesorias

Artículo 65. Infracciones.

Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de las Illes Balears, las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones que establece la presente ley.

Artículo 66. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

Incumplir las obligaciones de carácter formal o documental previstas en la normativa de seguridad minera, de lo cual no se derive ningún riesgo laboral o ambiental.

b)

Incumplir los requerimientos de la inspección de minas, siempre que se refieran a condiciones de seguridad minera que no hayan supuesto daño derivado del trabajo o daños ambientales.

c)

Comercializar los excedentes de las extracciones ocasionales en los términos que establece el artículo 5 de esta ley, siempre que se trate de cantidades de escasa relevancia y actuaciones esporádicas; en caso contrario, se considera infracción grave.

d)

Incumplir la obligación de restaurar las canteras que no se hayan acogido al procedimiento de actualización y regularización previsto en la disposición transitoria primera de esta ley. En función de la importancia del deterioro ambiental o la conducta de los infractores, esta infracción podrá considerarse grave.

e)

Incumplir las previsiones del plan de restauración, cuando consista en un simple retraso en la ejecución de una de sus fases. La infracción podrá ser considerada grave según las circunstancias concurrentes.

f)

No actualizar la fianza en el plazo previsto, de acuerdo con las previsiones del capítulo III del título III de esta ley. Según la importancia del hecho podrá considerarse grave.

g)

Que la persona propietaria o titular de los terrenos impidiese o prohibiese al titular del derecho minero acceder a los terrenos para ejecutar la restauración del área afectada, en los términos del artículo 46 de esta ley. Esta infracción podrá considerarse grave en función de las circunstancias concurrentes.

h)

No notificar a la consejería competente en materia de minas, en los términos y los plazos previstos, los cambios de titularidad o la transmisión de derechos mineros.

i)

Incumplir los plazos concedidos por el órgano competente a las personas interesadas para presentar documentos requeridos previamente.

j)

Cualesquiera otros incumplimientos de las obligaciones comprendidas en esta ley y que no estén tipificados como infracción grave o muy grave en los siguientes artículos.

Artículo 67. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

Explorar, investigar y explotar recursos mineros o abrir establecimientos de beneficio sin haber obtenido la autorización, el permiso o la concesión correspondientes.

b)

Incumplir las obligaciones de carácter formal o documental que impidan conocer las condiciones de seguridad existentes en el establecimiento o que se derive riesgo laboral grave para la salud y la seguridad de los trabajadores o para el medio ambiente.

c)

Incumplir los requerimientos realizados o retrasarse en la instalación de los elementos correctores impuestos por la inspección de minas o por los órganos competentes en la materia, referidos a condiciones de seguridad minera, que hayan ocasionado daño a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

d)

No presentar los planes de labores y los informes anuales de restauración en los plazos que establece esta ley.

e)

Retrasarse en el cumplimiento total de las condiciones de seguridad exigibles.

f)

Incumplir, los directores facultativos, los deberes inherentes a su función.

g)

No informar, en el plazo y en la forma apropiada, al órgano competente en materia de seguridad minera de los accidentes de trabajo que tengan lugar en las instalaciones que sean graves, muy graves o mortales o de incidentes que comprometan gravemente la seguridad de los trabajos o de las instalaciones.

h)

Negarse a colaborar con la inspección de minas u obstruir sus funciones.

i)

Incumplir las condiciones de otorgamiento de los derechos mineros, sin perjuicio de que se pueda declarar la caducidad, revocarlas o suspenderlas.

j)

Utilizar instrumentos, maquinaria o materiales que no cumplen las normas exigibles.

k)

Expedir certificados o emitir informes que no se ajusten a los resultados de las comprobaciones o inspecciones realizadas.

l)

Incumplir las obligaciones de restauración del espacio natural afectado por actividades mineras, cuando ello no sea considerado infracción leve.

m)

Incumplir las previsiones contenidas en el plan de restauración del derecho minero.

n)

Denegar la información solicitada por la autoridad minera competente cuando la entrega sea preceptiva, y siempre que no se considere una infracción leve.

o)

Los supuestos del artículo 66 anterior cuando se aprecien circunstancias de riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

p)

No contar con la preceptiva declaración de impacto ambiental una vez transcurridos los plazos establecidos en la disposición transitoria segunda de esta ley, siempre que sea por causa imputable al interesado.

Artículo 68. Infracciones muy graves.

Es una infracción muy grave cometer una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 69. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas tal y como se establece en la Ley 22/1973, de minas.

2. No obstante, cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio económico cuantificable, la multa podrá suponer hasta el cuádruplo del beneficio obtenido, con el límite, en caso de las infracciones leves y graves, de la máxima sanción correspondiente al grado inmediatamente superior.

3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad.

4. La comisión de una falta muy grave a cargo del director facultativo podrá llevar aparejada la inhabilitación para ejercer las funciones de director facultativo de actividades mineras por un periodo máximo de un año en el ámbito territorial de las Illes Balears.

En el supuesto de reincidencia por la comisión de infracciones muy graves, la sanción podrá consistir en la inhabilitación para ejercer estas funciones por un periodo de cinco años en el ámbito territorial de las Illes Balears.

5. La comisión de una infracción grave o muy grave podrá llevar asociada la imposibilidad de obtener ayudas o subvenciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de industria durante los siguientes plazos:

a)

Infracciones graves: hasta tres años.

b)

Infracciones muy graves: hasta diez años.

Artículo 70. Graduación de las sanciones.

Sin perjuicio de los criterios de graduación de sanciones que establece la legislación del procedimiento administrativo aplicable, las sanciones se graduarán, además, considerando los siguientes criterios:

a)

Peligro ocasionado a personas, a bienes o al medio ambiente.

b)

Importancia de los daños y los perjuicios ocasionados.

c)

Grado de participación y beneficio obtenido por el infractor.

d)

Intencionalidad en la comisión de la infracción.

e)

Incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la inspección de minas.

f)

Reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 71. Reparación de daños.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el infractor está obligado a reparar los daños y los perjuicios causados con el fin de restaurar y reponer los bienes alterados en su estado anterior. El procedimiento de reparación empezará con la presentación ante la autoridad minera de una memoria resumen del correspondiente proyecto, para que lo apruebe.

Artículo 72. Multas coercitivas.

1. Cuando el infractor incumpla la obligación impuesta en el artículo anterior o lo haga de manera incompleta, se le podrán imponer multas coercitivas. La cuantía de cada una de estas multas no ha de superar el 20% de la sanción fijada para la infracción, sin perjuicio de que la administración ejecute subsidiariamente la restauración y la reposición de los bienes alterados con cargo al infractor.

2. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se hayan impuesto o hayan podido imponerse como sanción por la infracción cometida.

Artículo 73. Suspensión temporal o caducidad.

1. La comisión de una falta grave podrá implicar la suspensión temporal con clausura de la explotación por un plazo no superior a dos meses.

2. La comisión de una falta muy grave o de faltas graves podrá implicar la suspensión temporal de las actividades de la empresa por un plazo entre dos meses a un año o la incoación del expediente de caducidad del derecho minero.

3. Estas medidas han de ejecutarse, en todo caso, mediante una resolución motivada de la autoridad competente para otorgar los derechos mineros.

Artículo 74. Información al Consejo de la Minería de las Illes Balears.

La consejería competente en materia de minas ha de informar al Consejo de la Minería de las Illes Balears de los procedimientos sancionadores respecto de los cuales se haya dictado una resolución administrativa definitiva que declare a la persona física o jurídica interesada responsable de cualquiera de las infracciones recogidas en este capítulo.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable a los procedimientos en materia minera.

Además de lo previsto en la normativa estatal básica, en todos los aspectos que no regulen esta ley y las normas que la desarrollen, los procedimientos en materia minera se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda. Legalización de las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación de cerámicas para la construcción.

1. Las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación de cerámicas para la construcción, ubicadas en suelo rústico y existentes a la entrada en vigor de esta ley, se considerarán ajustadas a la legalidad y asimiladas a las realizadas con licencia, con independencia de la categoría de suelo en que se ubiquen, siempre que dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley presenten una solicitud de legalización ante el ayuntamiento correspondiente, junto con:

a)

La documentación gráfica y escrita referida a las edificaciones o instalaciones que se quieren legalizar.

b)

La documentación que acredite la existencia de las edificaciones e instalaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación, con independencia que estas hayan sido objeto de reformas o ampliaciones posteriores.

c)

Una declaración responsable firmada por el titular de la actividad donde se declare el cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. Esta legalización restará sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones.

Disposición adicional tercera. Impacto de género.

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que aparecen en esta ley en género masculino se tienen que entender referidas al género masculino o al femenino según el sexo del titular de quien se trate.

Disposición transitoria primera. Procedimiento para actualizar y regularizar los derechos mineros.

1. Se establece el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para que los titulares de las explotaciones con expedientes en que haya discrepancias entre la autorización o la concesión minera y los derechos mineros incluidos en la explotación realmente ejecutada, presenten la solicitud correspondiente ante la autoridad minera para actualizar superficies e instalaciones mineras.

2. Una vez acabado este plazo, la autoridad competente tiene que incoar un expediente sancionador y, si procede, de caducidad de la actividad de las canteras que, encontrándose en la situación descrita en el punto 1, no se hayan acogido al procedimiento de actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.6 de la Ley 22/1973.

El incumplimiento de la obligación de restaurar el área afectada inherente a la declaración de caducidad será objeto de un expediente sancionador en los términos previstos en el título VI de esta ley. La restauración se llevará a cabo según las prescripciones de la autoridad minera.

3. Las discrepancias a que se refiere el apartado 1 de esta disposición tienen que haber sido conocidas o autorizadas por la administración autonómica a raíz de la tramitación de cualquier expediente que afecte a los ámbitos de la explotación, y que se definen en el siguiente apartado.

4. A los efectos de regularizar las discrepancias, ha de considerarse la documentación escrita y gráfica integrante de cualquiera de los proyectos, los procedimientos o los expedientes siguientes:

a)

Adaptación de las explotaciones al Plan director sectorial de canteras y sus modificaciones.

b)

Proyecto de restauración de las canteras y sus actualizaciones.

c)

Planes de labores presentados antes del año 2012 que no se hayan rechazado.

d)

Proyectos mineros.

e)

Proyecto de establecimiento de beneficio.

5. El procedimiento que desarrolla esta disposición es aplicable a los aspectos siguientes de los derechos mineros incluidos en la explotación:

a)

Superficie de explotación y volumen que ha de explotarse.

b)

Instalaciones de aprovechamiento de los recursos, incluyendo los establecimientos de beneficio y las instalaciones integrantes e inherentes a la explotación: maquinaria móvil, oficinas, vestuarios, básculas y similares.

c)

Revisión del proyecto de restauración.

d)

Revisión del proyecto de explotación.

6. Si los derechos mineros incluidos en la explotación que se pretende actualizar o regularizar afectan a lugares de relevancia ambiental de la Red Natura 2000; de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental; y de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, no se considerará en ningún caso apertura de nueva explotación minera, sino que se considerará un mero mantenimiento de la explotación existente, a efectos de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1/1991. El procedimiento de regularización se ajustará a las siguientes previsiones mínimas:

a)

El promotor tiene que presentar ante la autoridad minera, además de la documentación prevista en el artículo 15, un documento con el contenido que se enumera en el apartado c) para analizar las afectaciones ambientales en los espacios protegidos y el resto de zonas próximas que se puedan ver afectadas y que estén fuera de zonas de recursos de interés minero.

b)

Independientemente de la tramitación del documento descrito en el apartado a), ha de seguirse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las previsiones de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

c)

El documento descrito en el apartado a) ha de contener, como mínimo, documentación sobre:

1.º La localización del lugar de extracción y las infraestructuras asociadas en relación con los lugares protegidos de la zona con descripción específica de todas las actividades que se prevén realizar durante cada fase del ciclo del proyecto.

2.º La información ambiental sobre el lugar y las razones de la especial protección y las figuras de especial protección.

3.º El análisis del lugar con identificación de todos los espacios protegidos en la zona afectada así como de las zonas perimetrales próximas; el análisis de las repercusiones ambientales de la actividad sobre los hábitats y las especies existentes siempre de acuerdo con los objetivos de conservación del lugar; y la exposición de estos objetivos y de las características que han de tomarse en consideración (hábitats y especies), con referencia a las características medioambientales fundamentales y los factores ecológicos que sustentan la integridad del lugar.

4.º La identificación de todos los demás planes nacionales, autonómicos o locales que puedan contribuir a los efectos adversos en algunos o todos los lugares protegidos en la zona afectada.

5.º El análisis del plan: determinación de si se puede declarar que el plan no afectará de manera adversa a la integridad de los lugares protegidos, teniendo en cuenta las diferentes alternativas, con un calendario de actuaciones y descripción de los mecanismos para conseguir, aplicar y supervisar las medidas de mitigación.

6.º La propuesta del promotor de medidas de compensación puede ser uno o más programas de:

– Restauración o mejora en lugares protegidos existentes: restauración del hábitat para garantizar el mantenimiento de su valor de conservación y el cumplimiento de los objetivos de conservación del lugar, o mejora del hábitat en proporción a la pérdida originada por el plan o proyecto en un lugar protegido.

– Recuperación del hábitat: recuperación de un hábitat en un lugar nuevo o ampliado, que se incorporará a la Red Natura 2000, en una proporción de como mínimo 1 m2 afectado por cada 1,5 m2 que se incorporará a la Red Natura 2000.

La resolución de regularización determinará las condiciones de ejecución de las medidas de compensación.

7.º La designación de nuevos lugares conforme a las directivas sobre aves y sobre hábitats, conjuntamente con otras acciones según lo descrito anteriormente. Con respecto a las medidas de compensación para lugares designados conforme a las directivas 2009/147/CE, 92/43/CEE y la Ley 42/2007, toda nueva zona propuesta como compensación por daños en la Red Natura 2000 se designará como tal una vez que cumpla sus objetivos con el fin de mantener la coherencia global de la red.

d)

Una vez presentada la documentación anterior, y en cumplimiento del apartado 10 de esta disposición, la consejería competente en materia de minería la remitirá al órgano ambiental, que informará sobre el documento descrito en el apartado anterior.

e)

El órgano minero podrá añadir al proyecto en la oportuna resolución, visto el informe ambiental, el cumplimiento de una o varias de las actuaciones siguientes:

1.º Introducir medidas correctoras para eliminar los efectos negativos.

2.º Introducir condiciones que han de cumplirse durante las fases de construcción o explotación.

3.º Introducir modificaciones en el sentido de reducir su dimensión para minorar al máximo los efectos negativos. En caso de efectos negativos, también podrá plantear opciones alternativas.

f)

Si el órgano ambiental emite un informe desfavorable y en circunstancias excepcionales, a instancia del promotor, se podrá continuar la tramitación siguiendo el procedimiento establecido para la resolución de discrepancias en el articulo 36.2.a) de la Ley 11/2006, siempre que se respeten las garantías procedimentales que establecen las disposiciones europeas de protección ambiental y con la consulta previa a la Comisión Europea.

La resolución de continuación ha de establecer las disposiciones necesarias en relación con la protección ambiental, que han de ser incorporadas al proyecto.

En todo caso, se requiere que no haya soluciones alternativas y que el plan o proyecto se tenga que ejecutar por razones imperiosas de interés público de primer orden. En estos casos, hay que aplicar medidas de compensación.

7. Todos los proyectos de actualización referidos a zonas de especial protección y a lugares de relevancia ambiental de las Illes Balears tienen que prever las medidas compensatorias que sean necesarias en cumplimiento de las directivas europeas de conservación de hábitats.

8. Si el derecho minero que ha de regularizarse incluido en la explotación se incluye en zonas de recursos de interés minero definidas en el Plan director sectorial de canteras vigente, la evaluación de impacto ambiental se tramitará en los plazos previstos en el punto 1 de la disposición transitoria segunda de esta ley. En todos los casos, la solicitud, además del contenido mínimo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, ha de incluir la siguiente documentación:

a)

Una copia de la autorización que se pretende actualizar.

b)

Una copia de la documentación escrita y gráfica mencionada en el apartado 3 de esta disposición.

c)

Una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos de los apartados 3 y 4 de esta disposición.

d)

La documentación específica que se exija en función del supuesto concreto de actualización de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Si se trata de regularizar establecimientos de beneficio, además de la documentación general, se presentará:

1.º El plano de las instalaciones.

2.º El documento de medidas previstas para la rehabilitación del espacio afectado por las instalaciones, con un calendario y un presupuesto de estas medidas.

3.º La justificación, en su caso, de la inscripción de la explotación en el Censo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera conforme a la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

4.º Un informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada que justifique que se adapta a las siguientes normas:

– Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

– Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

Si se trata de regularizar maquinaria minera móvil, además de la documentación general, se adjuntará el informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada, mencionado en el apartado 4.º anterior.

9. Si no se presenta toda la documentación requerida o se detectan deficiencias en la misma, la consejería competente en materia de minas tiene que requerir a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su solicitud, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

10. Una vez presentada toda la documentación, y después de cotejarla con su base de datos, la consejería competente en materia de minería remitirá una copia de ésta, junto con un informe sobre las actuaciones realizadas, al órgano ambiental, en su caso, y, siempre, al Consejo de la Minería, que podrá efectuar las observaciones que considere pertinentes. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes desde su recepción. Transcurrido este plazo se proseguirán las actuaciones y, si se emiten con posterioridad, podrán no ser tenidos en cuenta.

11. El órgano sustantivo en materia de minería solicitará también un informe al municipio en cuanto a las cuestiones de competencia municipal, que ha de emitirse en un plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo, se continuará el procedimiento.

12. Corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de minería dictar la resolución del expediente de actualización en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de la solicitud, y siempre con la actualización previa al inicio de la actividad de las garantías financieras adecuadas. Si en este plazo no se ha dictado la resolución, la solicitud se entenderá denegada.

13. Si la resolución es denegatoria, expresa o presunta por silencio administrativo negativo, o de desistimiento, tal y como se indica en el punto 9 anterior, el explotador tiene que retirar inmediatamente la maquinaria y las instalaciones. La restauración del área afectada ha de realizarse según las prescripciones de la autoridad minera.

14. Incumplir las previsiones del apartado anterior da lugar a la incoación del expediente sancionador pertinente según lo dispuesto en el título VI de esta ley. En todo caso, se tiene que valorar, en cuanto a la cuantía de la sanción correspondiente, la restauración del área mencionada.

15. Si la resolución es favorable se tiene que seguir lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, y los datos actualizados de la explotación se tienen que incluir en el Registro Minero de las Illes Balears, a efectos de garantizar su acceso a los ciudadanos.

16. Las modificaciones sustanciales de las instalaciones estarán sometidas a la autorización previa de la autoridad minera, y se seguirá la tramitación que establecen la normativa estatal sobre minas, la normativa autonómica ambiental y cualquier otra normativa aplicable.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de obtención de declaración de impacto ambiental.

1. En el caso de explotaciones mineras cuyo proyecto, en su totalidad o en una parte, no haya obtenido la declaración de impacto ambiental favorable, han de solicitar dicha declaración en el plazo de seis meses desde el día siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, cumpliendo las previsiones de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears. La solicitud se referirá a la parte que no haya obtenido la declaración de impacto ambiental favorable.

En las explotaciones mineras que se hayan acogido al procedimiento de regularización, referidas en el punto 8 de la disposición transitoria primera anterior, el plazo de seis meses será computable desde la fecha de notificación de la resolución de regularización.

2. En caso de que la declaración de impacto ambiental fuese desfavorable, o de que transcurriesen los plazos previstos para la tramitación que establece la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, sin que se haya obtenido la declaración de impacto ambiental favorable, el explotador tiene que retirar inmediatamente la maquinaria y las instalaciones. La restauración del área afectada se realizará según las prescripciones de la autoridad minera.

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