Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión de la ECR o EICC por parte de la sociedad gestora ya no fuese conforme con lo previsto en esta Ley o, en general, la sociedad gestora ya no cumpliese la presente Ley, la CNMV informará a la gestora, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación. En ese caso, la CNMV informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.
Si la modificación prevista se aplica a pesar de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la ECR o EICC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir la presente Ley, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la ECR o EICC, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.
Si las modificaciones no afectan al cumplimiento de la presente Ley en cuanto a la gestión de la ECR o EICC por parte de la gestora, o al cumplimiento de la presente Ley por dicha gestora, la CNMV informará, en el plazo de un mes, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.
Se modifica por el art. 63.5 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-5
Artículo 80 bis. Notificación del cese de la comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.
1. Las SGEIC notificarán el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 80, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de ECR o EICC y adecuado para un inversor tipo de ECR o EICC;
que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.
La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual la SGEIC haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 80 o en una lengua aprobada la CNMV.
A partir de la fecha mencionada en la letra b) del párrafo primero, la SGEIC cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.
2. La SGEIC presentará una notificación a la CNMV que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).
3. La CNMV verificará que la notificación presentada por la SGEIC de conformidad con el apartado 2 esté completa. La CNMV transmitirá dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.
Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la CNMV comunicará sin dilación a la SGEIC dicha transmisión. Durante un período de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, letra b), la SGEIC no participará en la precomercialización de participaciones o acciones de ECR o EICC que figuren en la notificación o en relación con estrategias o ideas de inversión similares en el Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2.
4. La SGEIC facilitará a los inversores que mantengan su inversión en la ECR o EICC, así como a la CNMV, la información requerida con arreglo a la presente Ley.
5. La CNMV transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 80.
6. La CNMV tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la SGEIC.
Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en los artículos 85, 86 y 87 de esta Ley, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la CNMV no exigirá a la SGEIC en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013, (UE) n.º 346/2013 y (UE) n.º 1286/2014.
7. Se permite el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4.
Se añade por el art. 63.5 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-5
Artículo 81. Condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
1. Las SGEIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrán, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, gestionar ECR y EICC establecidas en otro Estado miembro, siempre que la SGEIC esté autorizada a gestionar ese tipo de entidades de inversión así como prestar en otro Estado miembro los servicios a los que se refiere el artículo 43.1 para los que haya sido autorizada.
2. Toda gestora que se proponga gestionar una ECR o EICC establecida en otro Estado miembro o prestar los servicios a los que se refiere el apartado 1 por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:
El Estado miembro en el que se proponga gestionar la ECR o EICC directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, o prestar los servicios a los que se refiere el artículo 43.1 para los que haya sido autorizada, y
un programa de actividad en el que se indiquen, en particular, los servicios que se proponga prestar o se identifiquen las ECR o EICC que se proponga gestionar.
3. En el supuesto de que la gestora se proponga establecer una sucursal, proporcionará la siguiente información adicional:
La estructura organizativa de la sucursal,
la dirección en el Estado miembro de origen de la ECR o EICC donde puede obtenerse la documentación, y
los datos de contacto de las personas responsables de la gestión de la sucursal.
4. En el plazo de un mes después de la fecha de recepción de la documentación completa a que se refiere el apartado 2, o de dos meses desde la recepción de la documentación completa de conformidad con el apartado 3, la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá esta documentación completa a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Dicha remisión solo tendrá lugar si la gestión de las ECR o EICC por parte de la gestora se realiza, y se sigue realizando, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y si la gestora cumple con las disposiciones de esta Ley.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores adjuntará una declaración que confirme que la gestora en cuestión ha recibido su autorización conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará inmediatamente a la gestora dicha transmisión.
Una vez recibida la notificación de remisión, la gestora podrá comenzar a prestar sus servicios en su Estado miembro de acogida.
5. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, la gestora notificará por escrito dicha modificación a la CNMV, al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, o inmediatamente después si la modificación fuera imprevista, a los siguientes efectos:
Si, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la ECR o EICC ya no fuese conforme con una o más disposiciones de la esta Ley o, en general, la gestora ya no cumpliese el régimen jurídico al que está sometida, la CNMV informará a la gestora, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación.
Si, concurriendo las circunstancias descritas en la letra a), la modificación prevista se aplica, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la ECR o EICC pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora incumpliera el régimen jurídico al que está sometida, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 86, y se lo notificará sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Si las modificaciones son aceptables, la CNMV informará sin demora de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Se modifica el apartado 5 por el art. 63.6 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-5
Se modifica por la disposición final 13.1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfdecimotercera.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 13 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfdecimotercera.
Artículo 82. Condiciones para la gestión de ECR y EICC españolas y para la prestación de servicios en España por sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Toda sociedad gestora autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrá gestionar ECR y EICC así como prestar servicios en España, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que esté autorizada por dicho Estado miembro a gestionar ese tipo de entidades de inversión o a prestar esos servicios.
2. Solo podrá iniciar su actividad cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya recibido comunicación de la autoridad competente del Estado en el que hubiese sido autorizada la gestora. Dicha comunicación deberá ajustarse a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 81.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las gestoras que cuenten con sucursales o que actúen en régimen de libre prestación de servicios en territorio español que le proporcionen la información necesaria para controlar el cumplimiento por éstas de las normas que les sean aplicables en virtud de esta Ley y de su normativa de desarrollo.
4. Las gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan su actividad a través de una sucursal en España respetarán en todo caso las normas de conducta establecidas en el Capítulo I del Título IV y en su normativa de desarrollo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será responsable de supervisar el cumplimiento de estas disposiciones.
5. Las gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que vayan a actuar en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España, para que las represente a efectos de las obligaciones tributarias que deban cumplir por las actividades que realicen en territorio español.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad gestora cualquier problema detectado que pueda afectar materialmente a la capacidad de la gestora para cumplir adecuadamente sus obligaciones legales o reglamentarias, que incidan en el ámbito supervisor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
7. Las autoridades competentes de las gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que lleven a cabo su actividad en España mediante una sucursal podrán, por sí mismas o a través de los intermediarios que designen a tal efecto, y tras haber informado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, realizar verificaciones in situ en España. La verificación se extenderá a toda información relativa a la gestión y a la estructura de la propiedad de las gestoras que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar su control.
El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en España, en cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen las leyes.
Se modifican los apartados 1 y 6 por la disposición final 13.2 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfdecimotercera.
Artículo 83. Condiciones aplicables a las SGEIC que gestionen ECR o EICC constituidos en un Estado no miembro de la Unión Europea no comercializadas en los Estados miembros de la Unión Europea.
Las SGEIC autorizadas en España al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrán gestionar ECR y EICC domiciliadas en terceros Estados y no comercializadas en la Unión Europea siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
Que cumpla respecto de la entidad gestionada todos los requisitos fijados en esta Ley, a excepción de la obligación de nombrar un depositario, contenida en el artículo 50, y la obligación de auditar el informe anual.
Que existan acuerdos de cooperación entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las autoridades de supervisión del Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la ECR o EICC con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a aquella ejercer sus funciones de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
TÍTULO IV. Normas de conducta, supervisión, inspección y sanción
CAPÍTULO I. Normas de conducta
Artículo 84. Normativa aplicable.
1. Las SGEIC, las SGIIC que gestionen ECR o EICC, las SCR y SICC autogestionadas, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas y sus empleados, estarán sujetos a las siguientes normas de conducta:
Las contenidas en el título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores sin perjuicio de las adaptaciones y especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, incluido el régimen sancionador para el incumplimiento de dichas normas establecido en el título VIII de la misma Ley.
Las dictadas en desarrollo de los preceptos a que se refiere la letra a) anterior, que apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de este, el Ministro de Economía y Competitividad.
Las contenidas en sus reglamentos internos de conducta.
Estas normas serán también de aplicación a la actividad de comercialización definida en el artículo 75.
2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán elaborar un reglamento interno de conducta de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, dirección y empleados. Los reglamentos internos de conducta deberán desarrollar en todo caso los principios citados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. También quedarán sujetas a las normas de conducta previstas en el apartado 1:
Respecto a su actividad en España, las gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan esta a través de sucursal.
Respecto a su actividad transfronteriza en otro Estado miembro de la Unión Europea, las SGEIC autorizadas en España que ejerzan esta en el marco de la libre prestación de servicios.
CAPÍTULO II. Supervisión e inspección
Artículo 85. Ámbito.
Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta ley, a cargo de la CNMV, en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley y su normativa de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas:
Las SGEIC autorizadas en España y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capítulo II del título I.
Las SCR y SICC autogestionadas autorizadas en España.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las SGIIC autorizadas conforme al capítulo I del título II y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capítulo II del título I.
Cualquier entidad, a los efectos de comprobar la infracción de la reserva de denominación establecida en el artículo 11.
Los depositarios de ECR y EICC registrados o autorizados en España.
Los FCRE y FESE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos y en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos respectivamente.
Los FILPE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
Las sucursales de gestoras de ECR o EICC autorizadas en otro Estado miembro en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 59 y 61 y por infracción de las normas de conducta aplicables por quien comercialice ECR o EICC en España.
Se modifica por el art. 17.19 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a1-9
Se modifica el párrafo primero por la disposición final 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril Ref. BOE-A-2015-4607#dfsexta.
Artículo 86. Facultades de supervisión e inspección.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de todas las facultades de supervisión e inspección previstas en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico para el ejercicio de sus funciones. Estas facultades las podrá ejercer:
Directamente,
en colaboración con otras autoridades, nacionales o extranjeras, en los términos previstos en esta Ley,
mediante delegación en otras entidades que actúen bajo su responsabilidad o
mediante recurso a las autoridades judiciales competentes. Entre otras medidas, podrá solicitar el embargo o la congelación de activos.
2. Resultarán de aplicación a las funciones de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre los sujetos previstos en el artículo 85, las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 70 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 87. Supervisión de los límites al apalancamiento, de la adecuación de los procesos de evaluación crediticia y del riesgo de liquidez.
1. Basándose en la información que se recabe en aplicación de esta Ley y respecto a las sociedades gestoras que estén bajo su supervisión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará hasta qué punto contribuye el apalancamiento de las entidades a la generación de un riesgo sistémico en el sistema financiero o de riesgos de perturbación de los mercados o para el crecimiento a largo plazo de la economía.
2. La información a que se refiere el apartado anterior habrá de ponerse a disposición de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de la Autoridad Europea de Valores y Mercados y de la Junta Europea de Riesgos Sistémicos a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión previstos en el Derecho de la Unión Europea. Cuando una sociedad gestora bajo su responsabilidad, o una ECR o EICC gestionados por ella, pudieran constituir una fuente importante de riesgo de contrapartida para una entidad de crédito u otras entidades pertinentes a efectos sistémicos de otros Estados miembros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará, sin demora, información a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión, y bilateralmente a las autoridades competentes de otros Estados miembros directamente.
3. Corresponderá a la sociedad gestora demostrar que los límites de apalancamiento para cada entidad que gestione son razonables y que cumple en todo momento dichos límites. La Comisión Nacional del Mercado de Valores evaluará los riesgos que pueda entrañar el recurso al apalancamiento por parte de una sociedad gestora con respecto a las entidades que gestiona.
Siempre que se considere necesario para la estabilidad e integridad del sistema financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos y, en su caso, a las autoridades competentes por razón del origen de la entidad, fijará límites al nivel de apalancamiento a que esté autorizado recurrir una sociedad gestora, u otras restricciones en materia de gestión respecto de las entidades que gestione a fin de limitar la incidencia del apalancamiento en la generación de un riesgo sistémico en el sistema financiero o de riesgos de perturbación de los mercados. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará debidamente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos y a las autoridades competentes por razón del origen de la entidad, de las medidas adoptadas al respecto, a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión.
4. La notificación a que se refiere el apartado 3 se efectuará al menos diez días antes de la fecha prevista de entrada en vigor o de renovación de la medida propuesta. La notificación incluirá detalles de la medida propuesta, las razones que la justifican y la fecha prevista de su entrada en vigor. En circunstancias excepcionales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá decidir que la medida propuesta entre en vigor dentro del período de diez días hábiles mencionado.
5. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida actuar en contra de la recomendación que a los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores emita la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre la base de la información que le haya sido remitida, deberá informar a ésta exponiendo sus motivos.
A estos efectos, las sociedades gestoras deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores vigilará la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de las SGEIC, valorará el uso de referencias a las calificaciones crediticias en sus políticas de inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 y, cuando proceda, fomentará la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias. A estos efectos, deberá tener en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las ECR y EICC.
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de garantizar un tratamiento equitativo de los partícipes o accionistas o por razones de estabilidad e integridad del sistema financiero, podrá, de manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la medida, exigir a las sociedades gestoras de entidades reguladas en esta ley, con carácter individual o respecto de una pluralidad de ellas, que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las entidades gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos, tal y como los defina la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se modifica el título y se añade el apartado 7 por el art. 3 del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17294#at
Artículo 88. Supervisión de gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que gestionen o comercialicen ECR o EICC en España.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las gestoras autorizadas en otro Estado miembro que gestionen o comercialicen ECR o EICC en España, la información necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores observa que las gestoras a que se refiere el párrafo anterior incumplen las obligaciones de información allí previstas u otras obligaciones que se establezcan en esta Ley o su normativa de desarrollo, les exigirá que pongan fin a ese incumplimiento, e informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
Si la sociedad gestora se niega a facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información cuya responsabilidad le incumba, o si no adopta las medidas oportunas para poner fin al incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Si la gestora continua realizando la conducta infractora a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad competente del Estado miembro de origen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este título para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, pudiendo exigir a la gestora que deje de gestionar las ECR o EICC domiciliadas en España.
2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos claros y demostrables para creer que la gestora autorizada por otro Estado miembro que gestione o comercialice ECR o EICC en España incumple las obligaciones cuya supervisión no corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, comunicará estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
En el caso de que, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente a que se refiere el párrafo anterior, o porque dichas medidas resultan insuficientes, o el Estado miembro de origen no actúa dentro de un plazo razonable, la gestora persiste en actuar de una manera que es claramente perjudicial para los intereses de los inversores, la estabilidad financiera o la integridad del mercado en España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, podrá adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los inversores, la estabilidad financiera y la integridad del mercado, incluyendo la posibilidad de impedir que la gestora en cuestión siga comercializando participaciones en el territorio.
3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba de una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en relación a una gestora autorizada en otro Estado Miembro, una comunicación señalando que dicha autoridad competente tiene motivos fundados para creer que la mencionada gestora infringe obligaciones cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará las medidas oportunas.
4. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la gestora no ha actuado correctamente en las situaciones descritas en los apartados anteriores, podrá señalar el caso a la atención de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.
Artículo 89. Cooperación transfronteriza en materia de supervisión y cancelación de datos personales.
1. Con objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 71 ter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y los artículos 91 a 91 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en materia de cooperación e intercambio de información por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Junta Europea de Riesgos Sistémicos para el desempeño de sus funciones.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará, de manera tan específica como sea posible, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de los Estados miembros que corresponda cuando tenga motivos claros y demostrables para sospechar que una sociedad gestora no sujeta a su supervisión está realizando o ha realizado actividades contrarias a las disposiciones de esta Ley, al objeto de que adopten las medidas que sean oportunas.
3. Los datos personales obtenidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores como consecuencia de la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes regulada en este artículo se conservarán durante un periodo máximo de 5 años.
Artículo 90. Intercambio de información referente a las posibles consecuencias sistémicas de la actividad de las gestoras.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando ello resulte oportuno, con vistas a vigilar y reaccionar a las consecuencias que puedan derivarse de la actividad de las gestoras, ya sea individualmente o de forma colectiva, para la estabilidad de las entidades financieras con importancia sistémica y para el funcionamiento ordenado de los mercados en los que las gestoras desarrollan su actividad.
2. Se informará, asimismo, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos que remitirán esa información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. A estos efectos será de aplicación lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.
CAPÍTULO III. Régimen sancionador
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 91. Responsabilidad.
1. Las personas físicas o jurídicas previstas en el artículo 85, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección de éstas o actúen de hecho como si los ostentaran, que infrinjan esta Ley incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este título, y siempre que no constituya delito.
2. Las sociedades gestoras serán responsables en el ejercicio de su actividad de todos los incumplimientos de esta Ley y su normativa de desarrollo, respecto a las entidades que gestionen.
Las sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea conforme la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección de éstas o actúen de hecho como si los ostentaran, serán también responsables en el ejercicio de su actividad en España por los incumplimientos de esta Ley y su normativa de desarrollo, pudiendo ser sancionados, en los términos previstos en este Capítulo, con multa, suspensión, amonestación pública o limitación del tipo o volumen de las operaciones que puedan realizar.
3. Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el apartado anterior, a los efectos de lo dispuesto en este Título, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.
Artículo 92. Procedimiento.
1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo reglamentario, con las especialidades recogidas en los artículos 104, y 107 a 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
2. Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora sobre las SCR, SICC y SGEIC lo dispuesto en los artículos 95, 103, 104 y 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
3. La competencia para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
Sección 2.ª Infracciones
Artículo 93. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves los siguientes actos u omisiones:
La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la ley y en sus normas de desarrollo, o que dicha Comisión requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido y cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial de las ECR o EICC gestionadas.
Del mismo modo constituye infracción muy grave la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de información incompleta o de datos inexactos, no veraces o engañosos, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante. La relevancia de la incorrección se determinará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: que se puedan conocer públicamente las circunstancias que permiten influir en la apreciación del valor del patrimonio y en las perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, y que se pueda conocer si la institución cumple o no con la normativa aplicable.
La inversión, no meramente ocasional o aislada, en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente o de los permitidos por el folleto, los estatutos o el reglamento de la ECR o EICC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la ECR o EICC, perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes.
El incumplimiento de la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales.
La realización de operaciones de préstamo bursátil o de valores, así como la pignoración de activos, con infracción de las condiciones que se determinen en los estatutos o el reglamento de la ECR o EICC.
El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de los porcentajes de inversión establecidos en esta Ley, en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, según proceda, así como en el folleto, los estatutos o el reglamento de la ECR o EICC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la ECR o EICC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes o terceros.
La emisión, reembolso o traspaso de acciones o de participaciones, no meramente ocasional o aislado, con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en los estatutos y reglamentos de gestión de las ECR y EICC, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes.
El incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el artículo 42, la realización por las sociedades gestoras o por cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas.
La resistencia o negativa a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La realización de operaciones de inversión con incumplimiento de las condiciones establecidas en el folleto, los estatutos o el reglamento de la ECR o EICC.
La realización de las operaciones contempladas en los artículos 28, 36, 37, incumpliendo los requisitos establecidos en dichos artículos.
El incumplimiento por parte de las SGEIC de sus obligaciones, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una ECR o EICC.
El incumplimiento por parte de los depositarios de sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en el Título V y en el artículo 68 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una ECR o EICC.
Presentar las ECR, las EICC o sus sociedades gestoras deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.
El mantenimiento por las SGEIC durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos por la normativa.
ñ) La comisión de cualquier infracción grave cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por esta Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
La obtención de la autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular, o el incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de las condiciones de la autorización cuando en este último caso se produzca perjuicio grave para los intereses de los partícipes o accionistas.
La delegación de las funciones de las sociedades gestoras con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley cuando produzca alguna de estas consecuencias: se perjudique gravemente los intereses de partícipes o accionistas, se trate de una conducta reiterada o se menoscabe la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El incumplimiento de las medidas cautelares o aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras para subsanar las deficiencias detectadas como consecuencia de la supervisión e inspección, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas.
La superación de los límites en la asunción de obligaciones frente a terceros que se fijen en el folleto, los estatutos o el reglamento de las ECR o EICC cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes.
Presentar, de forma no meramente ocasional o aislada, las ECR, las EICC o sus sociedades gestoras deficiencias en los procedimientos de valoración de activos de la ECR o EICC, incumpliendo las normas establecidas en esta Ley, en la legislación aplicable y en los reglamentos o estatutos de la ECR o EICC, cuando tenga impacto sustancial en el valor liquidativo.
El incumplimiento por la SGEIC de las obligaciones de información derivadas de la adquisición de participaciones significativas y de control en sociedades, establecido en el artículo 71.
El incumplimiento por la SGEIC de las obligaciones impuestas por esta Ley los supuestos contemplados en los artículos 80 a 83, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas.
El incumplimiento por parte de las gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE o en un tercer estado, de las obligaciones que se deriven de los artículos 76 a 79, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas.
El incumplimiento de los reglamentos internos de conducta cuando se deriven perjuicios graves para los partícipes o accionistas de las ECR o de las EICC.
La comercialización de los fondos y sociedades previstos en esta Ley a inversores no aptos de conformidad con lo previsto, según proceda, en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y en el artículo 75 de esta Ley.
z bis) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia, con carácter no meramente ocasional o aislado.
Se añade la letra z bis) por la disposición final 6.2 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#dfsexta.
Artículo 94. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves los siguientes actos u omisiones:
El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición a los socios, partícipes y al público de la información que deba rendirse con arreglo a esta Ley, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente, cuando ello desvirtúe la imagen patrimonial de la entidad o la sociedad gestora, ECR o EICC afectada, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
El incumplimiento de los porcentajes de inversión establecidos en esta Ley, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
La superación de los límites en la asunción de obligaciones frente a terceros que se fijen en el folleto, los estatutos o el reglamento de la ECR o EICC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados a la entidad gestionada, el cobro de las comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en los estatutos o reglamentos de las ECR o EICC.
El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando no deba ser calificada como infracción muy grave.
El incumplimiento por el depositario de las obligaciones establecidas en esta Ley y en el Título V y en el artículo 68 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 48.
La comisión de cualquier tipo de infracción leve cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta al infractor sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por esta Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, cuando tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
La presentación por parte de las ECR, EICC o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno o de valoración, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
La delegación de las funciones de la sociedad gestora con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley, cuando no deba calificarse como muy grave.
El incumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las condiciones para retornar al cumplimiento de las exigencias de recursos propios, cuando una sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferiores al mínimo exigible.
La realización de publicidad con incumplimiento de la normativa aplicable.
ñ) El incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable o de los permitidos por el folleto, los estatutos, o el reglamento de la ECR o EICC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
La emisión, reembolso o traspaso de acciones o participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por los estatutos y reglamentos de gestión de las ECR y EICC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Presentar las ECR, las EICC o sus sociedades gestoras deficiencias en los procedimientos de valoración de activos de la ECR o EICC, incumpliendo las normas establecidas en esta Ley, en la legislación aplicable y en los reglamentos o estatutos de la ECR o EICC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
La efectiva administración o dirección de las personas jurídicas reseñadas en el artículo 85 por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
La realización, con carácter ocasional o aislado, por las sociedades gestoras de actividades para las que no están autorizadas.
El uso indebido de las denominaciones y siglas a las que se refiere el artículo 11.
El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras o ECR o EICC para subsanar las deficiencias detectadas como consecuencia de la supervisión e inspección, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
El incumplimiento por la SGEIC de las obligaciones impuestas por los artículos 80 a 83, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
El incumplimiento por parte de las gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE o en un tercer estado, de las obligaciones de los artículos 76 a 79, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
El incumplimiento de los porcentajes de inversión obligatorios establecidos en esta Ley, en el Reglamento 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, y en el Reglamento 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, según proceda, siempre que la entidad permanezca en esta situación durante, al menos, doce meses.
El incumplimiento de las normas de conducta, cuando no se considere infracción muy grave.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, cuando no constituyan infracción muy grave.
Se añade la letra z) por la disposición final 6.3 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#dfsexta.
Artículo 95. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves los siguientes actos u omisiones:
La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en esta ley o requiera en el ejercicio de sus funciones, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores.
La demora en la publicación o remisión de la información que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ha de difundirse entre los socios, partícipes y público en general, cuando no deba calificarse como infracción muy grave o grave.
Aquellos incumplimientos de los previstos en las letras c), d), e), f), k), p), q) y r) del artículo anterior, que por su carácter puntual y aislado y su escasa trascendencia no deban calificarse como graves.
Constituye asimismo infracción leve cualquier incumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Sección 3.ª Sanciones
Artículo 96. Sanciones por infracciones muy graves.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad gestora infractora una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe superior al tanto y hasta el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 300.000 euros.
Revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales. En el caso de entidades extranjeras o gestoras autorizadas por otros Estados miembros de la Unión Europea, la sanción de revocación, cuando proceda, será sustituida por la prohibición de operar o ser comercializada en España.
Exclusión temporal de la entidad incumplidora de los registros especiales por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco.
Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a cinco años.
Sustitución forzosa del depositario de la ECR o EICC.
2. Adicionalmente a las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá imponerse amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones impuestas.
Artículo 97. Sanciones por infracciones graves.
1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad gestora infractora una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 150.000 euros.
Exclusión temporal de la entidad incumplidora de los registros especiales, por un plazo no inferior a un año ni superior a tres.
Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a un año.
2. Adicionalmente a las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá imponerse amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones impuestas.
Artículo 98. Sanciones por infracciones leves.
Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad gestora multa por importe de hasta 60.000 euros.
Artículo 99. Sanciones por infracciones muy graves cometidas por los cargos de administración o dirección.
1. Sin perjuicio de la sanción que corresponda a la sociedad gestora por la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 91:
Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 300.000 euros.
Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma y en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a 10 años.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
2. En el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras b) o c) del apartado anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a).
3. Adicionalmente a las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá imponerse amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones impuestas.
Artículo 100. Sanciones por infracciones graves cometidas por los cargos de administración o dirección.
1. Sin perjuicio de la sanción que corresponda a la sociedad gestora, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 91:
Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.
Suspensión de todo cargo directivo en la entidad por plazo no superior a un año.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra b) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a).
Adicionalmente a las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá imponerse amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones impuestas.
Artículo 101. Criterios para la determinación de las sanciones.
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y a los criterios que se establecen en el apartado siguiente.
2. Para determinar la sanción aplicable a quienes ejercen cargos de administración o dirección se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en el infractor.
La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
El carácter de la representación que el interesado ostente.
Artículo 102. Medidas de intervención y sustitución.
Será de aplicación a las SCR, a las SICC, a las SGEIC, así como a los depositarios lo dispuesto sobre medidas de intervención y sustitución en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
En caso de sustitución de una SGEIC o depositario por causa de concurso, revocación o suspensión, las SCR afectadas por lo anterior se regirán por lo previsto en el apartado 4 del artículo 53, y en el apartado 3 del artículo 61, según corresponda, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Se modifica por la disposición final 9.11 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-9
Sección 4.ª Otras disposiciones
Artículo 103. Otras disposiciones.
En materia de prescripción de infracciones y sanciones, de posible exención de responsabilidad administrativa, de imposición de multas coercitivas y de ejecutividad de las sanciones que se impongan conforme a esta Ley, resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición adicional primera. Transformación de las sociedades gestoras de ECR autorizadas en SGEIC.
La transformación de las sociedades gestoras de ECR ya autorizadas de conformidad con la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, en SGEIC se producirá a la entrada en vigor de esta Ley, sin que sea necesaria nueva autorización. Dichas sociedades gestoras deberán adaptar el uso de la denominación «sociedades gestoras de ECR» por el de «SGEIC». La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger esta circunstancia.
Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.
1. Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico español a la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, se entenderán realizadas a esta Ley.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las referencias a las entidades de capital-riesgo se entenderán también realizadas a las entidades de capital-riesgo Pyme.
Disposición adicional tercera. Plazo de adaptación a la nueva normativa de las entidades existentes.
1. Las sociedades gestoras de ECR y las ECR autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la Ley, una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de esta Ley que le sean de aplicación según superen o no los umbrales establecidos en al artículo 72, así como, en su caso, la modificación del programa de actividades que recoja dicha adaptación de acuerdo con el artículo 52.3.b).
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las gestoras para adaptarse a esta Ley.
3. Las gestoras dispondrán del plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta Ley para actualizar y remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el resto de información de la que ésta debe disponer con arreglo a esta Ley.
4. Lo dispuesto en los artículos 76 y 80 en relación con la comercialización transfronteriza no resultará de aplicación a la comercialización de participaciones de ECR y EICC que sean objeto de una oferta pública vigente al amparo de un folleto elaborado y publicado con arreglo a la Ley 24/1988, de 28 de julio, antes de la entrada en vigor de esta Ley, mientras dure la validez de dicho folleto.
5. Las sociedades gestoras que gestionen ECR antes de la entrada en vigor de esta Ley y que no efectúen nuevas inversiones después de la entrada en vigor de esta Ley, podrán seguir gestionando tales ECR sin necesidad de adaptarse a las exigencias de esta Ley, para lo que habrán de presentar declaración al efecto.
6. Las sociedades gestoras, en la medida en que gestionen ECR cuyo plazo de suscripción para inversores haya expirado antes de la entrada en vigor de esta Ley y estén constituidos por un plazo que expire como muy tarde el 22 de julio de 2016, podrán continuar gestionando tales ECR sin necesidad de cumplir con lo dispuesto en esta Ley, salvo lo que se refiere a la obligación de publicar un informe anual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 y a las obligaciones de información derivadas de la adquisición de participaciones significativas y del control de sociedades recogidas en el artículo 71.
7. Las entidades no autorizadas que antes de la entrada en vigor de esta Ley estuviesen desarrollando las actividades reservadas de las SGEIC o a las SCR, SCR-Pyme o SICC autogestionadas podrán seguir desarrollando su actividad pero deberán solicitar autorización, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título II. Si no lo hicieran, cesarán en sus actividades, salvo que se encuentren en los supuestos a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.
8. El requisito incluido en la letra c) del artículo 77.1 solo resultará de aplicación a partir del momento y en los términos que establezca el acto delegado que adopte la Comisión Europea de conformidad con el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. Asimismo, la comercialización de las ECR y EICC de fuera de la Unión Europea dejarán de requerir la autorización para ser comercializadas en España y el registro previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 77 cuando así lo determine el acto delegado que adopte la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 68.6 de la citada directiva.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley y, en particular, la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 2:
«1. Esta Ley será de aplicación:
A las IIC que tengan en España su domicilio social en el caso de sociedades de inversión, o que se hayan autorizado en España, en el caso de fondos.
A las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, y que se comercialicen en España. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a que se refiere el artículo 15.
A las IIC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 15 bis.
A las IIC constituidas en terceros Estados gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 15 ter.
A las IIC gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en la Unión Europea cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 15 quáter.
A las IIC señaladas en las letras c), d) y e) anteriores cuando se comercialicen en España a inversores no profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 15 quinquies. Reglamentariamente podrá delimitarse los tipos de IIC que pueden comercializarse a no profesionales.
En cualquier caso, las letras b), c), d), e) y f) anteriores sólo serán de aplicación a las IIC de tipo abierto y a aquellas asimilables a las previstas en el artículo 37 de esta Ley y en sus normas de desarrollo. En ningún caso resultará de aplicación a estas IIC el artículo 30 bis de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores. A tales efectos, se entenderá por IIC de tipo abierto aquella cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. La acción realizada por una IIC para asegurar que el valor de mercado de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado o sistema multilateral de negociación domiciliado en la Unión Europea no se desvíe sensiblemente de su valor liquidativo se entenderá como equivalente a estas recompras o reembolsos.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por comercialización de una Institución de Inversión Colectiva la captación mediante actividad publicitaria, por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o cualquier entidad que actúe en su nombre o en el de uno de sus comercializadores, de clientes para su aportación a la Institución de Inversión Colectiva de fondos, bienes o derechos.
A estos efectos, se entenderá por actividad publicitaria toda forma de comunicación dirigida a potenciales inversores con el fin de promover, directamente o a través de terceros que actúen por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o de la sociedad gestora de Institución de Inversión Colectiva, la suscripción o la adquisición de participaciones o acciones de Institución de Inversión Colectiva. En todo caso, hay actividad publicitaria cuando el medio empleado para dirigirse al público sea a través de llamadas telefónicas iniciadas por la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio telemático, que formen parte de una campaña de difusión, comercialización o promoción.
La campaña se entenderá realizada en territorio nacional siempre que esté dirigida a inversores residentes en España. En el caso de correo electrónico o cualquier otro medio telemático, se presumirá que la oferta se dirige a inversores residentes en España cuando la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, o cualquier persona que actúe por cuenta de éstos en el medio informático, proponga la compra o suscripción de las acciones o participaciones o facilite a los residentes en territorio español la información necesaria para apreciar las características de la emisión u oferta y adherirse a ella.
En todo caso, las actividades de venta, enajenación, intermediación, suscripción, posterior reembolso o transmisión de las acciones, participaciones o valores representativos del capital o patrimonio de la IIC en cuestión relacionados con la comercialización de la IIC deberá realizarse a través de los intermediarios financieros, conforme a lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 11.
«Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.
Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización:
Constituirse como sociedad anónima o como fondo de inversión.
Limitar su objeto social a las actividades establecidas en esta Ley.
Disponer del capital social o patrimonio mínimos en el plazo y cuantía que reglamentariamente se determinen.
Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y número legalmente exigible.
En el caso de los fondos de inversión, designar una sociedad gestora que cumpla lo previsto en el artículo 43.1.c) si es una SGIIC autorizada en España, o que cumpla lo previsto en el apartado 4 de este si es una sociedad gestora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
En el caso de las sociedades de inversión, si el capital social inicial mínimo no supera los 300.000 euros, designar una sociedad gestora en los términos previstos anteriormente.
Designar un depositario con las excepciones que se prevean reglamentariamente.
Tratándose de sociedades de inversión será necesario cumplir, además, los siguientes requisitos:
Contar con una organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen, tanto aquellos como éstos, la gestión correcta y prudente de la IIC, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales.
Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.
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