Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
«Artículo 54. Actuación transfronteriza de las sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, autorizadas en España.»
Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 54 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 54 bis. Condiciones para la gestión transfronteriza de IIC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
Las SGIIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrán gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que la SGIIC esté autorizada a gestionar ese tipo de IIC.
Toda gestora que se proponga gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:
El Estado miembro en el que se proponga gestionar las IIC directamente o mediante el establecimiento de una sucursal y
un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, los servicios que se proponga prestar y se identifiquen las IIC que se proponga gestionar.
En el supuesto de que la gestora se proponga establecer una sucursal, proporcionará la siguiente información además de la prevista en el apartado 2:
La estructura organizativa de la sucursal,
la dirección en el Estado miembro de origen de la IIC donde puede obtenerse documentación y
el nombre y los detalles de contacto de las personas responsables de la gestión de la sucursal.
En el plazo de un mes después de la fecha de recepción de la documentación completa a que se refiere el apartado 2, o de dos meses desde la recepción de la documentación completa de conformidad con el apartado 3, la Comisión Nacional del Mercado de Valores transmitirá esta documentación completa a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Dicha transmisión solo tendrá lugar si la gestión de las IIC por parte de la gestora se realiza, y se sigue realizando, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y si la gestora cumple las disposiciones de esta Ley.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores adjuntará un certificado acreditativo señalando que la gestora en cuestión ha sido autorizada conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará inmediatamente a la gestora dicha transmisión.
Una vez recibida la notificación de transmisión, la gestora podrá comenzar a prestar sus servicios en su Estado miembro de acogida.
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, la gestora notificará por escrito dicha modificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, o inmediatamente después de una modificación imprevista.
Si, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con una o más disposiciones de esta Ley o, en general, la gestora ya no cumpliese una o más disposiciones de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la gestora, sin demora injustificada, de que no puede aplicar la modificación.
Si la modificación prevista se ha adoptado contraviniendo lo previsto en los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la IIC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará todas las medidas oportunas.
Si las modificaciones son aceptables, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.»
Veintiséis. Se modifica el título del artículo 55 que queda como sigue:
«Artículo 55. Sociedades gestoras autorizadas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, en otro Estado miembro de la Unión Europea.»
Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 55 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 55 bis. Condiciones para la gestión de IIC españolas por sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, y autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Toda sociedad gestora autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrá gestionar IIC en España, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que la gestora esté autorizada a gestionar ese tipo de IIC.
La realización en España, por primera vez, de actividades por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya recibido comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, en los términos indicados en el artículo 54 bis.2 y 3 de esta Ley.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las sociedades gestoras que cuenten con sucursales o que actúen en régimen de libre prestación de servicios en territorio español que le proporcionen la información necesaria para controlar el cumplimiento por éstas de las normas que les sean aplicables en virtud de esta Ley y de sus normas de desarrollo. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan su actividad a través de una sucursal en España respetarán en todo caso las normas de conducta establecidas en el Título VI y en su normativa de desarrollo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será responsable de supervisar el cumplimiento de esas disposiciones.
Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que vayan a actuar en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones tributarias que deban cumplir por las actividades que realicen en territorio español.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad gestora cualquier problema detectado en la IIC y que pueda afectar materialmente a la capacidad de la sociedad gestora para cumplir adecuadamente sus obligaciones legales o reglamentarias, que incidan en el ámbito supervisor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las autoridades competentes de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que lleven a cabo su actividad en España mediante una sucursal podrán, por sí mismas o a través de los intermediarios que designen a tal efecto, y tras haber informado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, realizar verificaciones in situ en España. La verificación se extenderá a toda información relativa a la gestión y a la estructura de la propiedad de las sociedades gestoras que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar su control.
El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en España, en cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen las leyes.»
Veintiocho. Se modifica el artículo 56 que queda redactado como sigue:
«Artículo 56. Sociedades gestoras no domiciliadas en la Unión Europea.
A las sociedades gestoras no domiciliadas en la Unión Europea que pretendan abrir una sucursal en España les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo II de este título con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente. Si pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que se fijen reglamentariamente. En ambos casos la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de la normativa establecida en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, a la que deberán ajustarse en su funcionamiento.
También quedará sujeta a la previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la creación por una sociedad gestora española o por un grupo de sociedades gestoras españolas, de una sociedad gestora extranjera, o la adquisición de una participación en una sociedad gestora ya existente, cuando dicha sociedad gestora extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.
Reglamentariamente se determinará las condiciones de autorización de las sociedades gestoras no comunitarias cuando el Estado de referencia sea España.»
Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 56 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 56 bis. Condiciones aplicables a las SGIIC que gestionen IIC establecidas en terceros Estados no comercializadas en los Estados miembros de la Unión Europea.
Una SGIIC autorizada en España al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrá gestionar una IIC domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea no comercializada en la Unión Europea siempre que cumpla con las siguientes condiciones:
Que la SGIIC cumpla respecto de dicha IIC todos los requisitos fijados en esta Ley, salvo la obligación de nombrar un depositario contenida en el artículo 11.1.f) y la obligación de auditar el informe anual al que hace referencia el artículo 17 respecto de esas IIC.
Que existan acuerdos de cooperación entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las autoridades de supervisión del Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la IIC con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores llevar a cabo sus funciones de acuerdo con esta Ley.
Reglamentariamente podrán determinarse otros requisitos de la Ley de los que también podrá eximirse a estas gestoras de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.»
Treinta. Se modifica el artículo 58 que queda redactado como sigue:
«Artículo 58. Designación e incompatibilidades.
Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores. Todos ellos deberán ostentar la condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los mercados en los que vayan a operar, sea como tal o a través de otra entidad participante. En este último caso, la entidad participante deberá tener desglosada la cuenta de terceros.
El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso, una sucursal en España.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir los depositarios de IIC radicadas en terceros países.
Cuando el depositario cuente con calificación crediticia concedida por una agencia de calificación se hará constar en los informes semestral y trimestral, indicando si dicha agencia está establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, o, si estuviese establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido una certificación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado.
Cada institución tendrá un solo depositario. Ninguna entidad podrá ser simultáneamente gestora y depositaria de una misma institución, salvo en los supuestos normativos en que, con carácter excepcional, se admita esta posibilidad.
El nombramiento del depositario se materializará mediante un contrato escrito. El contrato regulará, entre otras cosas, el flujo de información que se considere necesaria para permitir al depositario desempeñar las funciones para la sociedad o fondo para la que haya sido nombrado depositario, tal como se establece en la Ley.»
Treinta y uno. Se modifican las letras g) y h) del artículo 60 que queda redactado como sigue:
«g) Ejercer las funciones de depósito o administración de activos pertenecientes a las IIC, responsabilizándose en los casos en que no desarrollen directamente las mismas. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones inherentes y el modo de la función de custodia de los instrumentos financieros custodiables, entendidos como aquellos que se consignen en una cuenta de instrumentos financiera abierta en los libros del depositario y todos los que se entreguen físicamente al depositario, y la de depósito de los otros activos de propiedad de la IIC para los que el depositario realizará la comprobación de la propiedad y la mantendrá en un registro y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las IIC.
Realizar cualquier otra función que sirva para la mejor ejecución o como complemento de las funciones de custodia y vigilancia, entre las que se encuentra garantizar el control de los flujos de tesorería y comprobar que el cálculo del valor liquidativo se realiza de conformidad con la legislación aplicable y con el reglamento o los documentos constitutivos del fondo o sociedad.»
Treinta y dos. Se modifica el artículo 60 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 60 bis. Delegación de la función de depósito de depositarios de IIC.
El depositario de IIC podrá delegar en terceros, y estos a su vez subdelegar, la función de depósito definida en el artículo 60.g) de los activos de la IIC siempre y cuando el tercero cumpla con todos los requisitos exigibles al depositario establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo, con las excepciones que se puedan determinar reglamentariamente, y el depositario respete una serie de condiciones que se podrán determinar reglamentariamente, entre las que se encuentra poder demostrar que hay una razón objetiva para la delegación.»
Treinta y tres. Se modifica el artículo 62 con la siguiente redacción:
«Artículo 62. Responsabilidad de los depositarios.
Los depositarios actuarán siempre de manera independiente y en interés de los inversores de las IIC, debiendo cumplir todas sus obligaciones con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
Los depositarios podrán pedir a la sociedad gestora toda la información que necesiten para el ejercicio de sus funciones.
El depositario está obligado a comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier anomalía que detecte en la gestión de las instituciones cuyos activos tienen en custodia.
El depositario está obligado a remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, toda la información que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y que la Comisión Nacional del Mercado de Valores necesite para supervisar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de la IIC.
Los depositarios serán responsables frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causen por incumplimiento intencionado o por negligencia de sus obligaciones legales. El depositario está obligado a exigir a la sociedad gestora responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes.
Los depositarios serán responsables del depósito de los activos de las IIC, aún en el supuesto de que hayan confiado a un tercero el depósito de parte o de la totalidad de los activos.
El depositario responderá frente a los partícipes o accionistas por la pérdida, por parte del mismo o de un tercero en quien se haya delegado la custodia de los activos financieros custodiables.
En caso de que la pérdida afecte a los instrumentos financieros custodiados, el depositario devolverá sin demora indebida a la IIC un instrumento financiero de idénticas características o bien la cuantía correspondiente. El depositario no será responsable si puede probar que la pérdida se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escape al control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas.
Reglamentariamente se podrán determinar las condiciones de aplicación de este apartado.»
Treinta y cuatro. Se añade un nuevo artículo 62 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 62 bis. Transferencia de responsabilidad de los depositarios.
La responsabilidad del depositario no se verá afectada por ninguna delegación de funciones que pueda efectuarse con arreglo al artículo 60 bis. No obstante, para los depositarios de IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 13 de julio de 2009, en caso de una pérdida de instrumentos financieros custodiados por un tercero con arreglo al artículo 60 bis, el depositario podrá quedar exento de responsabilidad si puede probar:
Que se cumplen todos los requisitos para la delegación de sus funciones de custodia, tal como se prevé en el artículo 60 bis.
Que existe un contrato escrito entre el depositario y el tercero por el que se transfiere expresamente la responsabilidad del depositario al tercero y autoriza a la IIC o, la gestora en su caso, para presentar una reclamación contra el tercero en relación con la pérdida de instrumentos financieros o al depositario a presentar tal reclamación en su nombre.
Que hay un contrato escrito entre el depositario y la IIC, o la gestora en su caso, que permita expresamente la exención de responsabilidad del depositario y establezca la razón objetiva para suscribir dicha exención de responsabilidad.
En relación a las razones objetivas señaladas en la letra c) anterior se estará a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión.
Cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad local y no haya entidades que satisfagan los requisitos exigibles al depositario en esta Ley y en su normativa de desarrollo, relativos a estar sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido el capital mínimo obligatorio, en el ámbito de que se trate y estará sujeto a auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros y demás valores están en su posesión, el depositario podrá quedar exento de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
Que el reglamento, los estatutos, o los documentos de constitución de la IIC autoricen expresamente dicha exención de responsabilidad.
Que los inversores de la IIC hayan sido debidamente informados de dicha exención de responsabilidad y de las circunstancias que la justifican con carácter previo a la inversión.
Que la IIC o la SGIIC en su caso, hayan solicitado al depositario que delegue la función de custodia de dichos instrumentos financieros en una entidad local.
Que haya un contrato escrito entre el depositario y la IIC, o la SGIIC en su caso, por el que se permita expresamente dicha exención de responsabilidad.
Que haya un contrato escrito entre el depositario y el tercero por el que se transfiera expresamente la responsabilidad del depositario a dicha entidad local y autorice a la IIC o a la SGIIC en su caso, a presentar una reclamación contra dicha entidad local en relación con la pérdida de instrumentos financieros o al depositario a presentar tal reclamación en su nombre.
Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de aplicación de este artículo.»
Treinta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 que queda redactado como sigue:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las entidades recogidas en el artículo 55 y en el artículo 55 bis que actúen en régimen de libre prestación de servicios, y a sus sucursales, la información necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable. También podrá exigirles información con fines meramente estadísticos.»
Treinta y seis. Se modifica el artículo 71 bis que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 71 bis. Supervisión de IIC que comercializan transfronterizamente.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos fundados para creer que una IIC o SGIIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuyas acciones o participaciones se comercializan en España en virtud del artículo 15 o del artículo 15 bis, infringe obligaciones que se derivan de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuya supervisión no corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, comunicará estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC.
En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC, o de la SGIIC, o por resultar éstas inadecuadas, o debido a la falta de actuación de ese Estado miembro en un plazo razonable, la IIC o la SGIIC persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España de la IIC en virtud del artículo 15 o del artículo 15 bis, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder de una de las siguientes maneras:
Adoptar, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC o SGIIC, todas las medidas oportunas para proteger a los inversores, pudiendo incluso impedir a la IIC o SGIIC considerada seguir comercializando sus acciones o participaciones en España.
En caso necesario, someter la cuestión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de toda medida que se adopte en virtud de la letra a).
Cuando, en relación a una IIC o sociedad gestora autorizada en España que haya recibido la comunicación por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 16 o el artículo 16 bis, la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba de una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea una comunicación señalando que tiene motivos fundados para creer que la mencionada IIC o gestora infringe obligaciones que se derivan de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará las medidas oportunas.»
Treinta y siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 71 ter, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas o ejercer las facultades conferidas en esta Ley. Asimismo, cooperará con éstas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas o ejercer las facultades conferidas a dichas autoridades competentes por su normativa nacional que transponga la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, facilitará de forma inmediata la información necesaria para el desempeño por estas autoridades de sus funciones y colaborará en actividades de investigación o supervisión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en España.
Igualmente la Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, y transmitirá, sin demora, a dicha Autoridad toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea actividades contrarias a las disposiciones nacionales de ese Estado por las que se haya transpuesto la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, lo notificará del modo más concreto posible a Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la autoridad competente de dicho Estado miembro. Esta comunicación se entenderá sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Treinta y ocho. Se añade un nuevo artículo 71 sexies que queda redactado como sigue:
«Artículo 71 sexies. Intercambio de información referente a las posibles consecuencias sistémicas de la actividad de las sociedades gestoras autorizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando ello resulte oportuno con vistas a vigilar y reaccionar a las consecuencias que puedan derivarse de la actividad de las sociedades gestoras, ya sea individualmente o de forma colectiva, para la estabilidad de las entidades financieras con importancia sistémica y para el funcionamiento ordenado de los mercados en los que las sociedades gestoras desarrollan su actividad. Se informará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que remitirán esa información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. A estos efectos será de aplicación lo regulado en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, que desarrolla la Directiva 2011/61/UE en materia de exenciones, condiciones generales de ejercicio, depositario, apalancamiento, transparencia y supervisión.»
Treinta y nueve. Se añade un nuevo artículo 71 septies que queda redactado como sigue:
«Artículo 71 septies. Supervisión de los límites al apalancamiento y de la adecuación de los procesos de evaluación crediticia.
Con base en la información que recabe en aplicación de esta Ley y respecto a las SGIIC que gestionen IIC reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que estén bajo su supervisión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores habrá de determinar hasta qué punto contribuye el apalancamiento a la generación de un riesgo sistémico en el sistema financiero, de riesgos de perturbación de los mercados, o de riesgos para el crecimiento a largo plazo de la economía.
La información a que se refiere el apartado anterior habrá de ponerse a disposición de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de la Autoridad Europea de Valores y Mercados y de la Junta Europea de Riesgos Sistémicos a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión establecidos. Cuando una SGIIC que gestione IIC reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, bajo supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o una IIC gestionados por dicha SGIIC, pudieran constituir una fuente importante de riesgo de contrapartida para una entidad de crédito u otras entidades pertinentes a efectos sistémicos de otros Estados miembros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará sin demora información a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión establecidos, y bilateralmente a las autoridades competentes de otros Estados miembros directamente.
Corresponderá a la SGIIC que gestione IIC reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, demostrar que los límites de apalancamiento para cada vehículo que gestione son razonables y que cumple en todo momento dichos límites establecidos por él mismo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores evaluará los riesgos que pueda entrañar el recurso al apalancamiento por parte de una sociedad gestora con respecto a los vehículos que gestiona, y siempre que se considere necesario para la estabilidad e integridad del sistema financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y, en su caso, a las autoridades competentes por razón del origen de la IIC, fijarán límites al nivel de apalancamiento a que esté autorizado a recurrir una SGIIC u otras restricciones en materia de gestión respecto de los vehículos que gestione a fin de limitar la incidencia del apalancamiento en la generación de un riesgo sistémico en el sistema financiero o de riesgos de perturbación de los mercados. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará debidamente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a las autoridades competentes por razón del origen de la IIC, de las medidas adoptadas al respecto, a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión establecidos.
La notificación a que se refiere el apartado 3 se efectuará por lo menos diez días hábiles antes de la fecha prevista de entrada en vigor o de renovación de la medida propuesta. La notificación incluirá detalles de la medida propuesta, las razones que justifican tal medida y la fecha prevista de su entrada en vigor. En circunstancias excepcionales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá decidir que la medida propuesta entre en vigor dentro del período de diez días hábiles mencionado.
En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida actuar en contra de la recomendación que a los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores emita la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre la base de la información que le haya sido remitida, deberá informar a ésta exponiendo sus motivos.
A estos efectos, las sociedades gestoras deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores vigilará la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de las SGIIC, valorará el uso de referencias a las calificaciones crediticias en sus políticas de inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.5 y, cuando proceda, fomentará la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias. A estos efectos, deberá tener en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las IIC.»
Cuarenta. Se modifican las letras a, ñ, z quinquies y z sexies del artículo 80, que quedan redactadas como sigue:
«a. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la Ley y en sus normas de desarrollo, o que dicha Comisión requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido y cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial de las ECR o EICC gestionadas.
Del mismo modo constituye infracción muy grave la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de información incompleta o de datos inexactos, no veraces o engañosos, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante. La relevancia de la incorrección se determinará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: Que se puedan conocer públicamente las circunstancias que permiten influir en la apreciación del valor del patrimonio y en las perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, y que se pueda conocer si la institución cumple o no con la normativa aplicable.»
«ñ. El incumplimiento por parte de los depositarios de las funciones y obligaciones contempladas en el título V, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.»
«z quinquies. El incumplimiento por la SGIIC de las obligaciones impuestas por los artículos 54.5 ter y 54 bis siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas.»
«z sexies. El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de las obligaciones que deriven de los artículos 15 a 15 quinquies, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas.»
Cuarenta y uno. Se modifica las letras h, k, z ter y z quáter del artículo 81 que quedan redactadas como sigue:
«h. El incumplimiento por el depositario de las funciones y obligaciones contempladas en el título V, cuando no deba calificarse como falta muy grave.»
«k. La comisión de infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta al infractor sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.»
«z ter. El incumplimiento por la SGIIC de las obligaciones impuestas por el artículo 54.5 ter, y 54 bis cuando no deba calificarse como falta muy grave.
z quáter. El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de las obligaciones que deriven de los artículos 15 a 15 quinquies, cuando no deba calificarse como falta muy grave.»
Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 85 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 85. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad gestora infractora una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe superior al tanto y hasta el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 300.000 euros.
Revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales. En el caso de entidades extranjeras o gestoras autorizadas por otros Estados miembros de la Unión Europea, la sanción de revocación, cuando proceda, será sustituida por la prohibición de operar o ser comercializada en España.
Exclusión temporal de la entidad incumplidora de los registros especiales, no inferior a dos años ni superior a cinco.
Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a cinco años.
Sustitución forzosa del depositario de la ECR o EICC.
Además de la sanción que corresponde a la sociedad gestora por la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 91:
Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 300.000 euros.
Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma o en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a 10 años.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
En el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras b), c) o d) del apartado anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a).
Adicionalmente a las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá imponerse amonestación pública con publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones impuestas.»
Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 86 que queda redactado como sigue:
«3. Además de la sanción que corresponda a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la misma con arreglo al artículo 89:
Amonestación pública con publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.
Suspensión de todo cargo directivo en la entidad por plazo no superior a un año.»
Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 87 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 87. Sanciones por la comisión de infracciones leves.
Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad gestora multa por importe de hasta 60.000 euros.»
Cuarenta y cinco. Se modifica la letra c) del artículo 92, que queda redactada como sigue:
«c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Cuarenta y seis. Se introduce una nueva disposición adicional sexta con la redacción siguiente:
«Disposición adicional sexta. Adaptación de las sociedades gestoras a la nueva normativa.
Las sociedades gestoras que gestionen IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE y autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a contar desde esa fecha, una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de la presente Ley, así como, en su caso, la modificación del programa de actividades que recoja dicha adaptación, de acuerdo con el artículo 44.2.c).
Las sociedades gestoras autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley en los seis meses siguientes a su entrada en vigor. Las modificaciones de estatutos sociales y de programa de actividades, en su caso, necesarios para esta adaptación no requerirán de autorización previa, aunque deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 44, junto con una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de esta Ley.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las gestoras para adaptarse a la presente Ley.
Las gestoras dispondrán del plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para actualizar y remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el resto de información que esta debe disponer con arreglo a la presente Ley.
Lo dispuesto en los artículos 15 bis y 16 bis, 54 bis y 55 bis en relación con la comercialización transfronteriza no resultará de aplicación a la comercialización de participaciones de IIC conforme a la Directiva 2011/61/UE que sean objeto de una oferta pública vigente al amparo de un folleto elaborado y publicado con arreglo a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, antes de la entrada en vigor de esta Ley, mientras dure la validez de dicho folleto.
Las sociedades gestoras que gestionen IIC de tipo cerrado conforme a la Directiva 2011/61/UE, antes de la entrada en vigor de esta Ley y que no efectúen nuevas inversiones después de la entrada en vigor de esta Ley, podrán seguir gestionando tales IIC sin necesidad de adaptarse a las exigencias de la presente Ley, para lo que habrá de presentar declaración al efecto.
Las sociedades gestoras, en la medida en que gestionen IIC autorizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE de tipo cerrado cuyo plazo de suscripción para inversores haya expirado antes de la entrada en vigor de esta Ley y estén constituidas por un plazo que expire como muy tarde el 22 de julio de 2016, podrán continuar gestionando tales IIC sin necesidad de cumplir con lo dispuesto en esta Ley, excepción hecha de la obligación de publicar un informe anual y a las obligaciones de información derivadas de la adquisición de participaciones significativas y de control de sociedades recogidas en el artículo 47 bis.
El requisito incluido en la letra d) del artículo 15 ter.1 solo resultará de aplicación a partir del momento y en los términos que establezca el acto delegado que adopte la Comisión Europea de conformidad con el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. Asimismo, la comercialización de las IIC de fuera de la Unión Europea dejarán de requerir tanto el cumplimiento de la condición establecida en la letra a) del artículo 15 ter.1, como la autorización para ser comercializadas en España y el registro previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 ter, cuando así lo determine el acto delegado que adopte la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 68.6 de la citada Directiva.»
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 16 con la siguiente redacción:
«7. En todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados.
Reglamentariamente podrán establecerse las obligaciones de las entidades gestoras para la adecuada gestión del riesgo. En particular, las gestoras al evaluar la solvencia de los activos de los fondos de pensiones, no dependerán, de manera exclusiva y automática, de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3.1.b), del Reglamento 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 20, que queda redactado como sigue:
«4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas conforme a las Directivas 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios; 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo; 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida; 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, y con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 9.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«El objeto de este capítulo es regular los límites máximos de las tasas de intercambio exigibles en las operaciones de pago que se realicen en terminales de punto de venta situados en España, por medio de tarjeta de débito o de crédito, con independencia del canal de comercialización utilizado, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén establecidos en España.»
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 13 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Asimismo, el Banco de España podrá requerir a los proveedores de servicios de pago cuanta información resulte necesaria a fin de informar al Ministerio de Economía y Competitividad de conformidad con lo previsto en el artículo 14.»
Tres. Se modifica el artículo 14 que queda redactado en los siguientes términos:
«El Ministerio de Economía y Competitividad, en el seno del Observatorio de Pagos con Tarjeta Electrónica, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, realizará el seguimiento de la aplicación de lo previsto en este Capítulo y, en particular, de sus efectos sobre las operaciones de pequeño importe. Se vigilará asimismo el efecto que, sobre los costes repercutidos por los proveedores de servicios de pago sobre el comercio y sobre los consumidores usuarios de servicios de pago, pudiera tener la limitación de las tasas de intercambio prevista en este Capítulo. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Competitividad, por propia iniciativa o a propuesta del Observatorio, podrá requerir al Banco de España la información que sea precisa y ordenar la publicación de esta información.»
Disposición final cuarta. Modificación del anexo II de la Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.
El anexo II de la Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO II. Operaciones de endeudamiento asumidas por la Administración General del Estado del extinto Fondo para la financiación de los pagos a proveedores
| Clase de deuda | ISIN | Importe asumido (Euros) | Tipo de referencia | Primer o único periodo de amortización | Último periodo de amortización |
| Préstamo del Estado al FFPP I | 11.897.810.428,06 | 2,64% | 2015 | 2022 | |
| Bono FFPP I 30/11/2014 | ES0302762002 | 2.579.070.000,00 | Eur 3M + 498 pb | 2014 | |
| Bono FFPP I 31/05/2015 | ES0302762010 | 2.579.070.000,00 | Eur 3M + 498 pb | 2015 | |
| Bono FFPP I 30/11/2015 | ES0302762028 | 2.579.070.000,00 | Eur 3M + 498 pb | 2015 | |
| Bono FFPP I 31/05/2016 | ES0302762036 | 2.579.070.000,00 | Eur 3M + 498 pb | 2016 | |
| Bono FFPP I 30/11/2016 | ES0302762044 | 2.579.070.000,00 | Eur 3M + 498 pb | 2016 | |
| Bono FFPP I 31/05/2017 | ES0302762051 | 2.579.070.000,00 | Eur 3M + 498 pb | 2017 | |
| Préstamo sindicado FFPPII II | 111.425.000,00 | Eur 3M + 295 pb | 2015 | 2018 | |
| Bono FFPP II 30/11/2015 | ES0302762069 | 171.752.000,00 | Eur 3M + 295 pb | 2015 | |
| Bono FFPP II 31/05/2016 | ES0302762077 | 171.752.000,00 | Eur 3M + 295 pb | 2016 | |
| Bono FFPP II 30/11/2016 | ES0302762085 | 171.752.000,00 | Eur 3M + 295 pb | 2016 | |
| Bono FFPP II 31/05/2017 | ES0302762093 | 171.752.000,00 | Eur 3M + 295 pb | 2017 | |
| Bono FFPP II 30/11/2017 | ES0302762101 | 171.752.000,00 | Eur 3M + 295 pb | 2017 | |
| Bono FFPP II 31/05/2018 | ES0302762119 | 171.752.000,00 | Eur 3M + 295 pb | 2018 | |
| Préstamo FFPP III Bankinter | 912.000.000,00 | 2,95% | 2018 | ||
| Préstamo FFPP III Sabadell | 650.000.000,00 | 4,334% | 2022 | ||
| Préstamo FFPP III Popular | 3.000.000.000,00 | Eur 6M + 222 pb | 2021 | 2023 | |
| Préstamo FFPP III Colonya | 4.000.000,00 | 2,74% | 2017 | ||
| Préstamo FFPP III Cooperativo | 90.000.000,00 | 3,172% | 2018 | ||
| Préstamo FFPP III Cooperativo | 560.000.000,00 | 3,004% | 2018 | ||
| Préstamo FFPP III Sabadell | 600.000.000,00 | 4,121% | 2023 | ||
| Préstamo FFPP III Liberbank | 100.000.000,00 | Eur 6M + 129 pb | 2017 | ||
| Préstamo FFPP III Crédit Agricole | 150.000.000,00 | Eur 3M + 185 pb | 2017 | ||
| Préstamo FFPP III Sociéte Générale | 300.000.000,00 | Eur 3M + 185 pb | 2017 | ||
| Préstamo FFPP III Caja España | 250.000.000,00 | Eur 6M + 143 pb | 2017 | ||
| Préstamo FFPP III Unicaja | 300.000.000,00 | Eur 3M + 163 pb | 2017 | ||
| Préstamo FFPP III Sabadell | 750.000.000,00 | 3,930% | 2023 | ||
| Préstamo FFPP III BBVA | 900.000.000,00 | Eur 3M + 187,9 pb | 2020 | ||
| Préstamo FFPP III Caja Ingenieros | 8.000.000,00 | 2,271% | 2018 | ||
| Préstamo FFPP III Caja Ingenieros | 8.000.000,00 | 2,932% | 2020 | ||
| Préstamo del Estado al FFPP | 5.367.527.894,79 | 3,040% | 2016 | 2023» | |
| Bono FFPP III La Caixa 31/10/2018 | ES0302762127 | 750.000.000,00 | 2,450% | 2018 | |
| Bono FFPP III La Caixa 31/01/2022 | ES0302762003 | 250.000.000,00 | 3,820% | 2022 |
Disposición final quinta. Títulos competenciales.
Esta Ley se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil, sobre las bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica respectivamente.
Disposición final sexta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español las siguientes Directivas de la Unión Europea:
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.
Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, que modifica la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias.
Disposición final séptima. Habilitación normativa.
1. Se autoriza al Gobierno y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que, en su caso, sean necesarias para la debida ejecución y el cumplimiento de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las ECR, las SICC y sus sociedades gestoras, las normas contables y modelos a los que deberán ajustar sus cuentas anuales, las cuales tendrán en cuenta el prolongado período de maduración de las inversiones que realizan las primeras, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan; a estos efectos, aquellas informaciones necesarias para verificar el cumplimiento de coeficientes o cualquier otra derivada de la supervisión financiera, se deberán incorporar a la memoria de las cuentas anuales en un apartado específico. También se establecerá la frecuencia y detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 12 de noviembre de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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