Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia

Rango Ley
Publicación 2014-11-20
Última actualización 2026-01-20
Estado Derogada · 2026-01-20
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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b)

Convocar espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación al odio, la violencia o la discriminación de las personas LGBTI.

6. La discriminación múltiple y la victimización secundaria incrementan en un grado, respecto a cada una de las causas que concurren, el tipo de infracción establecido por la presente ley.

Artículo 35. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionan con una multa por una cuantía equivalente al importe mensual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, correspondiente a un período de entre siete días y tres meses. Si no hay reiteración, el órgano competente para imponer la sanción puede sustituir esta sanción por una advertencia escrita.

2. Por la comisión de infracciones graves puede imponerse una de las siguientes sanciones, o más de una:

a)

Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia de Cataluña correspondiente a un período de entre tres meses y un día y siete meses.

b)

Prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicos por un período de un año, como máximo.

c)

Prohibición de contratar con la Administración de la Generalidad, sus organismos autónomos y sus entes públicos por un período de un año, como máximo.

3. Por la comisión de infracciones muy graves puede imponerse una de las siguientes sanciones, o más de una:

a)

Multa por una cuantía equivalente al importe de renta de suficiencia de Cataluña correspondiente a un período de entre siete meses y un día y diez meses.

b)

Prohibición de recibir ayudas o subvenciones por un período de dos años, como máximo. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede ser por un máximo de cinco años.

c)

Prohibición de contratar con la Administración de la Generalidad, sus organismos autónomos y sus entes públicos por un período de entre un año y un día y tres años.

4. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, si procede, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, las autoridades competentes deben mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, o las sanciones, aplicadas a la lesión ocasionada, al número de personas afectadas, a la entidad del derecho afectado y a la naturaleza del deber afectado según la legislación vigente. Deben considerarse especialmente los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad y la intencionalidad del infractor.

b)

Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a personas o bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.

c)

La reincidencia o la reiteración.

d)

La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e)

La trascendencia económica y social de la infracción.

f)

El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la Inspección de Servicios Sociales.

g)

El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

h)

El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si aún no se ha dictado una resolución.

5. El objetivo de la sanción debe ser la prevención, la disuasión, la reparación y la corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación.

Artículo 36. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, incurren en los supuestos de infracción establecidos por el presente capítulo.

2. La responsabilidad será solidaria cuando haya varios responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la comisión de la infracción.

Artículo 37. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas de leves por la presente ley prescriben al cabo de seis meses; las tipificadas de graves, al cabo de doce meses; y las tipificadas de muy graves, al cabo de dieciocho meses.

2. Las sanciones impuestas al amparo de la presente ley prescriben al cabo de tres meses si son leves, al cabo de seis meses si son graves y al cabo de doce meses si son muy graves.

Artículo 38. Competencia.

1. La competencia para incoar e instruir los expedientes administrativos en virtud del régimen sancionador de esta ley, y para imponer las subsiguientes sanciones, corresponde al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio de la competencia del Ayuntamiento de Barcelona en esta materia.

2. El Síndic de Greuges puede instar al órgano competente para imponer sanciones a incoar los expedientes por incumplimiento de la presente ley por causa de acción u omisión de las administraciones públicas.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1663#da-2

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 2 de la citada ley.

Artículo 39. Garantía estadística.

1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGBTI debe llevarse a cabo en el marco de la legislación catalana en materia estadística, especialmente en lo relativo a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa catalana de estadística vigente, la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable.

2. El órgano responsable de coordinar las políticas LGBTI debe elaborar y encargar, y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:

a)

Agresiones y discriminaciones contra personas LGBTI.

b)

Denuncias presentadas en virtud de la presente ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGBTI.

c)

Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.

3. El órgano responsable de coordinar las políticas LGBTI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2.

Disposición adicional primera. Coordinación interdepartamental.

1. El Gobierno debe garantizar mecanismos de coordinación entre los departamentos de la Generalidad competentes por razón de la materia para que lleven a cabo las políticas públicas y apliquen los principios establecidos por la presente ley.

2. Para adecuar las actuaciones de inspección administrativa a los principios y las políticas públicas a que se refiere el apartado 1, los órganos competentes de cada departamento por razón de la materia deben iniciar un estudio del conjunto de instrumentos para la elaboración de un plan de formación interna dirigido al personal funcionario que deba llevar a cabo esta actividad.

Disposición adicional segunda. Impacto social de la Ley.

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el órgano que coordine las políticas LGBTI de los distintos departamentos de la Generalidad debe evaluar el impacto social de la presente ley y hacer pública esta evaluación.

Disposición adicional tercera. Cooperación y colaboración entre instituciones.

1. El Síndic de Greuges, de acuerdo con las atribuciones que le asignan el Estatuto de autonomía y la Ley 24/2009, de 23 de diciembre, ejerce las funciones relativas a la defensa de derechos y libertades en materia de no discriminación de las personas LGBTI que puedan haber sido vulnerados por la actuación de instituciones, tanto públicas como privadas.

2. El Gobierno debe cooperar, en el ámbito de la no discriminación de las personas LGBTI, con los organismos y órganos competentes en la defensa de derechos y libertades, ofrecerles toda la información de la que disponga y darles el apoyo necesario en sus actuaciones.

3. El Gobierno debe proponer un convenio de colaboración a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal y al Síndic de Greuges en el plazo de seis meses a contar desde la creación del órgano coordinador de las políticas LGBTI al que se refiere el artículo 8.

Disposición adicional cuarta. Aprobación de una ley para la no discriminación.

1. El Gobierno, en el plazo de ocho meses a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, debe remitir al Parlamento un proyecto de ley para la no discriminación.

2. La ley para la no discriminación debe regular, desde una perspectiva integral y transversal, medidas destinadas a prevenir, eliminar y corregir las distintas formas de discriminación en el sector público y privado, de acuerdo con las competencias que la Generalidad tiene reconocidas, y debe establecer un régimen sancionador que contenga la tipificación, la clasificación y los criterios de graduación de las infracciones relacionadas con las distintas formas de discriminación.

3. La armonización del régimen sancionador de la ley para la no discriminación y el de la presente ley debe realizarse de modo que quede garantizado, en cualquier caso, el nivel de protección de las personas LGBTI.

4. En caso de que la ley para la no discriminación cree un órgano para garantizar, mejorar y promover el derecho de las personas a no ser objeto de discriminación, este órgano puede asumir las políticas de atención, información, asesoramiento y evaluación y la potestad sancionadora que establece la presente ley. La asunción de estas competencias por parte de dicho órgano debe garantizar, como mínimo, el nivel de protección y de actuación frente a la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género asegurado por la presente ley.

Disposición transitoria primera. Vigencia del Decreto 141/2007.

El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales sustituye a todos los efectos el Consejo Nacional de Lesbianas, Gays y Hombres y Mujeres Bisexuales y Transexuales creado por el Decreto 141/2007, de 26 de junio. Mientras no entre en vigor un nuevo reglamento, dicho decreto mantiene su vigencia en todo cuanto no contradiga la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimiento sancionador.

Mientras no se apruebe un decreto que regule el procedimiento sancionador en materia antidiscriminatoria, sigue siendo de aplicación el procedimiento establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Disposición final primera. Plazo para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, debe dictar en el plazo de un año a contar desde la aprobación de la presente ley las disposiciones reglamentarias necesarias para aplicarla y desarrollarla.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y afectaciones presupuestarias.

1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña».

2. Los preceptos cuyo cumplimiento exige la realización de gasto con cargo a los presupuestos de la Generalidad tienen efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de los presupuestos correspondientes al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 10 de octubre de 2014.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.

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