Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad

Rango Ley
Publicación 2014-11-20
Última actualización 2020-04-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Artículo 35. Condiciones de accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.

1.

Las actividades culturales, deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deben garantizar las suficientes condiciones de accesibilidad en la comunicación, progresivamente, para que las personas con discapacidad física, sensorial o intelectual puedan, en su caso, disfrutar de los mismos, comprenderlos o participar en ellos y deben ofrecer la información mediante un lenguaje comprensible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.

2.

La Administración debe establecer acuerdos para poner en práctica planes de accesibilidad en cada uno de los sectores culturales, deportivos o de ocio, los cuales deben referirse tanto a la accesibilidad en la edificación y la comunicación como a los contenidos o la oferta de los servicios, y deben determinar para cada caso cuales son los medios de apoyo necesarios. Dichos planes de accesibilidad deben determinar la progresividad de los objetivos en cada uno de los ámbitos y deben fijar los plazos para alcanzarlos, garantizando una oferta mínima, basada en criterios de diversidad cultural y equilibrio territorial. Estos planes deben elaborarse con la participación de los agentes implicados y deben establecer mecanismos de seguimiento y evaluación.

3.

Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, el Gobierno debe establecer, reglamentariamente, los criterios mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios culturales, deportivos y de ocio en cuanto a la accesibilidad.

4.

Los proveedores de los servicios culturales, deportivos y de ocio, sean públicos o privados, deben garantizar una correcta difusión de la oferta destinada a las personas con discapacidad.

CAPÍTULO VIII. Mantenimiento de la accesibilidad

Artículo 36. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a)

Mantenimiento de la accesibilidad: el conjunto de procedimientos de revisión, de detección de problemas y de actuación para que los espacios, servicios o instalaciones permanezcan accesibles a lo largo del tiempo y exista un mantenimiento suficientemente continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan. El mantenimiento de la accesibilidad debe tener carácter preventivo y correctivo.

b)

Mantenimiento preventivo de la accesibilidad: el conjunto de actuaciones periódicas y planificadas que es preciso realizar para evitar el deterioro de los elementos implicados en las condiciones de accesibilidad y garantizar su óptimo funcionamiento.

c)

Mantenimiento correctivo de la accesibilidad: las actuaciones no programadas para solucionar las anomalías o los problemas de funcionamiento que puedan surgir y suscitar conflictos en las condiciones de accesibilidad de los elementos afectados.

d)

Plan de mantenimiento de la accesibilidad: el documento que establece la programación de las actuaciones necesarias para el mantenimiento preventivo de la accesibilidad de los espacios y los edificios y prescribe las actuaciones que deben emprenderse en caso de que sea necesario un mantenimiento correctivo de estos.

Artículo 37. Mantenimiento de la accesibilidad en los edificios y espacios de titularidad pública.

1.

Las administraciones responsables de los edificios, espacios naturales y espacios urbanos de uso público deben mantener en correcto estado los elementos que garantizan la accesibilidad de estos, de acuerdo con la normativa, y deben disponer de un plan de mantenimiento de la accesibilidad.

2.

Las intervenciones de reforma y modificación de los espacios de uso público y las actividades que se programen en estos en ningún caso podrán conllevar un menoscabo en las condiciones de accesibilidad previas.

3.

Los pliegos de cláusulas técnicas de los contratos de mantenimiento de las infraestructuras que realicen las administraciones públicas deben establecer la necesidad de tener un plan especificando las condiciones de mantenimiento preventivo y correctivo en cuanto a los elementos que garantizan las condiciones adecuadas de accesibilidad.

4.

Las administraciones públicas deben establecer, los oportunos mecanismos de inspección, control, denuncia y sanción, si procede, para hacer efectivo lo establecido por el presente artículo.

Artículo 38. Mantenimiento de la accesibilidad en los edificios y espacios de titularidad privada.

1.

Corresponde al titular de la actividad o, en caso de edificios de uso privado, al propietario o comunidad de propietarios mantener en correcto estado los elementos que posibilitan cumplir las condiciones de accesibilidad en los espacios de uso público o comunitario establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

2.

Las administraciones públicas, en ejercicio de sus facultades de gestión de actividades y usos y de otorgamiento, renovación o revocación de licencias, deben establecer los oportunos mecanismos de inspección, control, denuncia y sanción, si procede, para hacer efectivo el cumplimiento de las prescripciones del apartado 1.

Artículo 39. Contenido del libro del edificio en materia de accesibilidad.

El libro del edificio a que se refiere el artículo 25 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, debe contener los requerimientos en materia de accesibilidad, las soluciones ejecutadas, las condiciones de uso y las acciones necesarias para que se mantengan las condiciones de accesibilidad. En el caso de los edificios de viviendas, dicha información debe incluirse en el manual de uso y mantenimiento que forma parte del documento de especificaciones técnicas.

Artículo 40. Mantenimiento de la accesibilidad del transporte público de viajeros.

Las administraciones públicas y las empresas proveedoras de servicios de transportes públicos de viajeros deben incluir en sus planes de gestión las actuaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad que correspondan.

Artículo 41. Mantenimiento de la accesibilidad en los productos y servicios de uso público.

Los propietarios y proveedores de productos y servicios de uso público deben adoptar las oportunas medidas para mantener las condiciones de accesibilidad de los mismos.

CAPÍTULO IX. Planes de accesibilidad

Artículo 42. Contenido de los planes de accesibilidad.

1.

Las administraciones públicas deben elaborar planes de accesibilidad, en el ámbito de las propias competencias, que identifiquen y planifiquen las actuaciones necesarias para que el territorio, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación alcancen, mediante ajustes razonables, las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo. Las administraciones pueden incluir la elaboración de estos planes en los contratos de servicios que subscriban con las entidades que gestionen servicios públicos en régimen de concesión.

2.

Los planes de accesibilidad elaborados por los entes locales y los departamentos de la Generalidad deben contener una diagnosis de las condiciones existentes; determinar las actuaciones necesarias para hacer accesibles los ámbitos mencionados en el apartado 1 que son de su competencia; establecer criterios de prioridad que permitan decidir qué actuaciones deben ejecutarse en distintos periodos; definir las medidas de control, seguimiento, mantenimiento y actualización necesarias para garantizar que, una vez alcanzadas las condiciones de accesibilidad, perduren a lo largo del tiempo, y establecer el plazo máximo para su revisión, de acuerdo con los criterios establecidos por reglamento.

3.

Cada municipio debe tener un plan municipal de accesibilidad que debe incluir todos los ámbitos y territorios de su competencia. Dicho plan de accesibilidad, si el ente local lo estima oportuno, puede integrarse en otros documentos análogos, bien de tipo general, como el Plan de actuación municipal, bien de tipo sectorial, como el Plan de movilidad urbana. El Plan municipal de accesibilidad puede incorporar el Plan de mantenimiento de los espacios y edificios de titularidad pública a que hace referencia el artículo 37 o hacer referencia a su desarrollo en documentos específicos, en función de la complejidad de su contenido. Asimismo, el Plan municipal de accesibilidad puede completarse con planes sectoriales que regulen actuaciones en materia de accesibilidad en otros ámbitos de gestión municipal.

4.

Los municipios limítrofes con menos de diez mil habitantes cada uno pueden optar por redactar un plan de accesibilidad conjunto de ámbito supramunicipal. En dicho supuesto, corresponde a cada uno de los municipios la aprobación del plan y la ejecución de las actuaciones que afectan a su territorio.

5.

Las administraciones locales deben garantizar un proceso participativo de la ciudadanía, especialmente de los distintos colectivos de personas con discapacidad, en la elaboración de los planes municipales de accesibilidad. El documento aprobado debe incluir la información sobre este proceso.

Artículo 43. Ejecución y revisión de los planes de accesibilidad.

1.

La Administración de la Generalidad debe destinar anualmente una parte de su presupuesto de inversión directa a la supresión de las barreras a la accesibilidad existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los que disponga, mediante cualquier título, del derecho de uso.

2.

Cada departamento de la Generalidad debe incluir en su memoria anual las actuaciones destinadas al cumplimiento de lo establecido en el apartado 1, las cuales deben recogerse en un informe que ha de presentarse al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad.

3.

Los entes locales deben destinar una parte de su presupuesto anual a las actuaciones de supresión de barreras a la accesibilidad previstas en el respectivo plan de accesibilidad y, si disponen de un plan de actuación municipal, este debe incluir dichas actuaciones.

4.

Los planes de accesibilidad deben someterse a revisión en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se cumpla el plazo establecido en cada plan.

b)

Cuando se aprueben modificaciones legislativas que afectan significativamente a su contenido.

c)

Cuando resulte necesario para poder cumplir los objetivos determinados en cada plan.

5.

Los planes municipales de accesibilidad deben revisarse en caso de revisión global del planeamiento urbanístico general.

6.

Los planes de accesibilidad pueden ser objeto de modificaciones parciales y pueden incorporar nuevas actuaciones o modificar la programación, si se estima necesario.

Artículo 44. Publicidad e información sobre los planes de accesibilidad.

1.

Las administraciones públicas deben hacer públicos sus planes de accesibilidad por Internet o, en caso de dificultad motivada, por cualquier otro medio que permita acceder a estos, utilizando los mecanismos para garantizar la participación ciudadana, tanto a las personas interesadas como a las entidades asociativas de representación de los colectivos de personas con discapacidad.

2.

Las administraciones locales deben informar al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad sobre la aprobación de los planes de accesibilidad y sus revisiones, así como de los datos que les sean requeridos para efectuar el seguimiento de la ejecución de dichos planes.

Artículo 45. Planes de accesibilidad de los espacios naturales.

Los entes y los organismos encargados de los espacios naturales de uso público deben elaborar planes de accesibilidad que establezcan los plazos para la adaptación gradual de dichos espacios a las condiciones de accesibilidad y planifiquen las medidas a adoptar.

Artículo 46. Planes de accesibilidad de los servicios y equipamientos de uso público y de los centros de trabajo de gran afluencia.

1.

Los proveedores de los servicios de uso público, en los supuestos determinados por reglamento, atendiendo a la dimensión, las características o la relevancia social del servicio, deben elaborar planes de accesibilidad a los servicios que presten.

2.

Los equipamientos o establecimientos de uso público y centros de trabajo de titularidad privada con alta afluencia de personas deben disponer de planes de accesibilidad en los supuestos determinados por reglamento, ateniendo a su superficie y ocupación y teniendo en cuenta la relevancia de la actividad. Dichos planes deben hacer referencia tanto a la adaptación de las instalaciones y equipamientos como a la formación del personal y actualización de los planes de desplazamiento de empresa o de movilidad.

TÍTULO IV. Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad

Artículo 47. Conceptos generales.

1.

La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad es el documento público que acredita el derecho de la persona que es titular de esta a disfrutar de facilidades de circulación, estacionamiento y aparcamiento para el vehículo automóvil en el que se desplace, incluidos los vehículos de transporte adaptado de viajeros, de acuerdo con las condiciones establecidas por reglamento.

2.

La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad es personal e intransferible, y no es válida ninguna reproducción del documento original.

3.

Las plazas de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad son espacios de aparcamiento destinados al uso de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento que regula el presente título. Dichas plazas deben tener unas características y unas dimensiones adecuadas a su función y deben estar debidamente señalizadas.

4.

Las plazas de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad pueden ser de uso general, a disposición de cualquier titular de la tarjeta a que se refiere el artículo 47.1, o de uso individual, destinadas al uso exclusivo de un titular determinado de la citada tarjeta, de acuerdo con los requisitos establecidos por reglamento. Las plazas de uso individual están reservadas al uso exclusivo del titular de la tarjeta y sirven únicamente para los vehículos que consten en la autorización.

Artículo 48. Beneficiarios.

Pueden ser beneficiarios de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad las personas que superen el baremo de movilidad reducida que sea establecido por la normativa reguladora de la calificación y el reconocimiento del grado de discapacidad, las demás personas físicas que cumplan los requisitos que se establezcan por reglamento y las personas jurídicas o entidades que presten el servicio de transporte adaptado de viajeros.

Artículo 49. Ámbito de aplicación.

1.

La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad debe ajustarse al modelo comunitario uniforme establecido por la normativa europea, de forma que sirva a los titulares de una tarjeta expedida en Cataluña para acreditar en cualquier parte del territorio de la Unión Europea su derecho a disfrutar de las facilidades reconocidas por la tarjeta análoga de ámbito europeo.

2.

Los derechos a los que se refiere el artículo 47.1 son de aplicación a todas las personas que circulen por el territorio de Cataluña que sean titulares de tarjetas de estacionamiento análogas expedidas fuera de Cataluña de conformidad con el modelo comunitario uniforme establecido por la normativa europea.

Artículo 50. Competencias de las administraciones públicas.

1.

El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad debe establecer las modalidades de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad y debe regular su uso.

2.

El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad debe fijar para todo el ámbito territorial de Cataluña, con relación a la reserva de plazas para personas con discapacidad, las condiciones generales para la concesión de plazas de uso individual. La Administración local puede establecer condiciones adicionales en la regulación de dichas plazas.

3.

La Administración local debe conceder la tarjeta a que se refiere el artículo 47.1 a las personas con discapacidad que la soliciten y puedan ser beneficiarias de esta de acuerdo con el artículo 48, para que puedan utilizar las plazas de estacionamiento reservadas para dichas personas y disfrutar de los demás derechos que confiere la tarjeta.

4.

Las administraciones locales deben velar, mediante las acciones de seguimiento y vigilancia que estimen oportunas, por el correcto uso de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, deben adoptar las medidas necesarias para evitar un mal uso o un uso fraudulento de estas y deben establecer las sanciones que procedan.

Artículo 51. Registro.

1.

Cada ente local que conceda y gestione tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad debe tener un registro de estas y debe facilitar al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad los datos que le sean requeridos para su seguimiento y control.

2.

Las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad deben numerarse siguiendo los criterios de codificación establecidos por el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad con carácter general para todo el territorio de Cataluña.

3.

Las administraciones públicas deben utilizar los mecanismos oportunos para compartir los datos necesarios para la gestión de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, garantizando en cualquier caso la protección de los datos personales.

Artículo 52. Uso de la tarjeta de estacionamiento y de las plazas reservadas.

1.

Se considera uso fraudulento de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad:

a)

El hecho de utilizarla en ausencia del titular.

b)

El hecho de utilizar una tarjeta con datos manipulados o una reproducción o falsificación del documento original.

c)

El hecho de reproducir o falsificar tarjetas destinadas a la comercialización.

2.

El uso fraudulento de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad puede implicar la instrucción de un expediente sancionador de acuerdo con el régimen sancionador establecido por el título VII, sin perjuicio de que pueda ser constitutivo de otras infracciones administrativas o penales.

TÍTULO V. De la promoción y la formación

Artículo 53. Ayudas a las actuaciones de promoción de la accesibilidad.

1.

El Gobierno y las administraciones públicas deben destinar partidas de cada ejercicio presupuestario a actuaciones de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras a la accesibilidad, en sus ámbitos de competencia, y deben velar por que los colectivos en situación de especial vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social tengan acceso a los productos de apoyo.

2.

Pueden ser beneficiarios de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 1 personas físicas o jurídicas y entes locales.

3.

En el caso de programas específicos destinados a financiar actuaciones de los entes locales, podrán gozar de ellos los entes locales que hayan aprobado el plan municipal de accesibilidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 42. Las actuaciones programadas en el correspondiente plan municipal de accesibilidad tendrán prioridad para la concesión de las ayudas.

4.

Los departamentos de la Generalidad, en el ámbito respectivo de competencias, deben determinar la asignación y la gestión de los recursos a que se refiere el apartado 1 y deben incluir en sus programas de promoción, de fomento o de ayudas líneas de apoyo a actuaciones en materia de accesibilidad.

5.

Los departamentos de la Generalidad deben incluir en su memoria anual las actuaciones de promoción de la accesibilidad que han llevado a cabo, y deben recogerlas en un informe que han de trasladar al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad.

6.

El Gobierno debe tener en cuenta el cumplimiento de lo establecido por la presente ley y, igualmente, los esfuerzos suplementarios a que se refiere el artículo 55 en el otorgamiento de las subvenciones destinadas a los entes locales y las empresas privadas o entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 54. Medidas de promoción, fomento y sensibilización.

1.

Las administraciones públicas deben promover medidas de apoyo y establecer medidas de acción positiva en favor de las personas con discapacidad y para la supresión de las barreras a la accesibilidad.

2.

Las administraciones públicas deben promover la investigación, el desarrollo y la innovación en materia de accesibilidad al objeto de incrementar la autonomía personal y la seguridad de las personas con discapacidad, especialmente con relación a la vía pública y la vivienda.

3.

La Generalidad, en el ámbito de sus competencias, debe promover la sensibilización de la ciudadanía en materia de accesibilidad y debe fomentar el concepto de la accesibilidad como valor social y universal.

Artículo 55. Distintivo de calidad.

El Gobierno debe crear un distintivo o sello de calidad para identificar y reconocer a los establecimientos, espacios o municipios que alcancen condiciones de accesibilidad notables, más allá de los requerimientos normativos, en cuanto a la supresión de las barreras a la accesibilidad, la adecuación de los servicios y los contenidos y la formación del personal. Dicho distintivo o sello debe regularse por reglamento, el cual debe establecer, como mínimo, los distintos niveles de categorización, el formato del distintivo y el modo de obtenerlo. El Gobierno puede establecer vías de ayudas u ofertas formativas para facilitar la obtención de dicho distintivo y, de acuerdo con lo establecido por el artículo 53.6, debe considerar este reconocimiento a la hora de otorgar otras subvenciones o ayudas.

Artículo 56. Información y asesoramiento.

El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad debe facilitar a las personas con diversidad funcional, agentes sociales y otras personas que lo soliciten asesoramiento e información referente al ámbito de la accesibilidad y la utilización de medios de apoyo y su adecuación a las necesidades específicas.

Artículo 57. Campañas educativas y formación.

1.

La Administración de la Generalidad debe llevar a cabo campañas informativas y educativas con relación a la accesibilidad, tanto de carácter general, dirigidas a toda la ciudadanía, como de carácter específico, dirigidas a empresarios, proyectistas, diseñadores y estudiantes de enseñanzas técnicas superiores relacionadas con la accesibilidad, orientadas a difundir las necesidades y capacidades de las personas con discapacidad y concienciar de la importancia de alcanzar en todos los ámbitos las condiciones de accesibilidad.

2.

Las administraciones públicas deben llevar a cabo las medidas de formación necesarias para que los gestores y técnicos que prestan servicio en esta tengan los adecuados conocimientos en materia de accesibilidad.

Artículo 58. La accesibilidad en los planes de estudio.

La Generalidad debe velar por que los planes de estudios de las enseñanzas universitarias y de formación profesional y ocupacional relacionados con el territorio, la edificación, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación incorporen los contenidos que garanticen el conocimiento y las competencias en materia de accesibilidad y de diseño universal, y puede promover a dicho fin convenios y acuerdos con las universidades públicas y privadas.

TÍTULO VI. De las medidas de intervención, control y evaluación

Artículo 59. Supresión de barreras a la accesibilidad en edificios de viviendas.

1.

Los elementos necesarios para la instalación de ascensores en edificios existentes, incluidos vestíbulos, rellanos y accesos a las viviendas, o cualquier otro elemento que tenga por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, no son computables a efectos de ocupación de suelo, volumen edificable ni distancias mínimas entre edificaciones colindantes o límites de parcela en los supuestos y condiciones que prevé la legislación urbanística.

2.

Las comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal pueden exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre elementos de uso privativo distintos de la vivienda estricta si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de supresión de barreras arquitectónicas adoptados por la junta y los espacios ocupados por la servidumbre no inutilizan funcionalmente las fincas afectadas. En este supuesto, la comunidad de propietarios debe resarcir de los daños y el menoscabo causados en los elementos privativos o comunes afectados.

3.

Las administraciones públicas, previo acuerdo de la comunidad de propietarios, y a instancia de esta, pueden ejercer, en caso de que el propietario del elemento privativo no permita la ejecución de las obras o la constitución de la servidumbre, la potestad expropiadora cuando dicha actuación sea imprescindible para que el acceso a las viviendas desde la vía pública tenga unas condiciones de accesibilidad adecuadas a las personas que residen en ella. En este supuesto, la comunidad de propietarios será la beneficiaria de la expropiación y deberá indemnizar a las personas afectadas por esta y costear las obras. Deben establecerse, por reglamento, las condiciones para aplicar este supuesto.

Artículo 60. Intervención administrativa en edificios de viviendas.

1.

Sin perjuicio de las determinaciones del derecho civil catalán, en caso de que los propietarios o titulares de un derecho posesorio sobre una vivienda, o las personas con las que convivan, tengan alguna discapacidad y no obtengan el acuerdo de la comunidad o la autorización del propietario para ejecutar obras de accesibilidad, podrán instar la intervención del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, para que adopte las medidas necesarias que garanticen sus derechos, mediante el procedimiento y en los términos establecidos por reglamento.

2.

En todos los casos, el procedimiento a que hace referencia el apartado 1:

a)

Debe garantizar la audiencia a los interesados en el procedimiento.

b)

Debe tener en cuenta la normativa vigente sobre accesibilidad, y también la proporcionalidad entre las obras y la causa que las motiva, con arreglo a lo establecido por el artículo 3.p).

3.

Para ejecutar las obras previstas en el presente artículo, los interesados pueden solicitar las ayudas o subvenciones disponibles.

4.

La intervención administrativa del departamento competente en materia de accesibilidad a que se refiere el apartado 1 debe efectuarse sin perjuicio de la obligatoriedad de tramitar las licencias y permisos de obra que sean preceptivos.

Artículo 61. Control administrativo previo.

1.

La concesión de visados, licencias y autorizaciones con relación a los servicios y establecimientos de uso público, y las inscripciones en los correspondientes registros, deben sujetarse a los preceptos de la presente ley y a su correspondiente normativa de desarrollo.

2.

La verificación del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad debe efectuarla el órgano o unidad competente para resolver los procedimientos administrativos de concesión de visados, autorizaciones o licencias, o las entidades que tengan atribuida su gestión.

3.

Son instrumentos básicos de control del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad que exige la normativa vigente:

a)

Los visados y otros documentos de idoneidad de los proyectos y documentaciones técnicas que tengan por objeto comprobar la corrección e integridad formal de su contenido, efectuados por los colegios profesionales competentes, tanto si se efectúan con carácter obligatorio como si tienen carácter voluntario.

b)

Las licencias y autorizaciones otorgadas por las administraciones públicas o por aquellos organismos a los cuales se ha encomendado su gestión.

c)

Los pliegos de condiciones técnicas de los contratos administrativos, los cuales deben contener las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento de las normas de accesibilidad.

d)

Los planes de desplazamiento de empresa o planes de movilidad a los centros de trabajo objeto de control por parte de la Administración pública.

4.

Los documentos que suscriben los interesados deben incluir, en el caso de las actividades sometidas a régimen de comunicación previa, la acreditación o declaración responsable del cumplimento de las condiciones establecidas por la vigente normativa de accesibilidad.

Artículo 62. Control administrativo posterior.

1.

Las administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control posterior deben comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. Asimismo, el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad puede llevar a cabo actuaciones de control posterior en el marco de sus funciones y crear comisiones interadministrativas para esta finalidad.

2.

En caso de la ejecución de obras arquitectónicas que no se ajusten al proyecto autorizado y que puedan incumplir las condiciones de accesibilidad, y sin perjuicio de la aplicación del correspondiente régimen sancionador, debe instruirse el procedimiento establecido por la vigente legislación para que los interesados adopten las medidas necesarias para adecuarlas a la normativa de accesibilidad.

3.

Los hechos constatados en el ejercicio de la función inspectora tienen valor probatorio cuando se formalicen en documento público, en el cual es preciso hacer constar, como mínimo, los siguientes datos:

a)

La fecha, hora y lugar de las actuaciones.

b)

La identificación de la persona que actúa en funciones inspectoras.

c)

La identificación de la entidad, servicio o edificio inspeccionado, el nombre de la persona en cuya presencia se efectúa la inspección y la descripción del vínculo o relación que dicha persona tiene con el objeto de la inspección.

d)

La descripción de los hechos y circunstancias materiales y formales que concurran, así como de la infracción o infracciones que puedan estar cometiéndose, dejándose constancia del precepto que pueda entenderse vulnerado por cada una de las acciones u omisiones constatadas durante la inspección.

Artículo 63. Mecanismos de evaluación.

1.

El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, a efectos de la evaluación del cumplimiento de la presente ley, debe elaborar un informe de periodicidad igual o inferior a tres años que recoja los datos significativos con relación al desarrollo y la aplicación de la Ley y los progresos obtenidos, y con relación a las quejas y reclamaciones presentadas, con la participación de las entidades e instituciones afectadas. Dicho informe podrá complementarse con informes específicos referentes a aspectos concretos, como la aprobación y ejecución de los planes municipales de accesibilidad, y debe librarse al Parlamento, para que sea presentado y debatido en la correspondiente comisión.

2.

La elaboración del informe a que hace referencia el apartado 1 se establece sin perjuicio de la evaluación interna que sobre el cumplimiento de esta ley lleven a cabo las administraciones afectadas.

Artículo 64. Denuncias.

1.

Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de alguna infracción del ordenamiento en materia de accesibilidad puede formalizar denuncia ante el órgano competente.

2.

Si la persona denunciante no puede determinar el órgano ante el cual debe formalizarse la denuncia, podrá presentarla ante el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad para su tramitación.

Artículo 65. Soluciones alternativas.

Cuando circunstancias específicas no permitan que un espacio, servicio o instalación pueda alcanzar el cumplimiento estricto de la normativa de accesibilidad sin requerir medios técnicos o económicos que impliquen una carga desproporcionada, las administraciones públicas que deban otorgar licencias y autorizaciones de cualquier tipo pueden aceptar soluciones alternativas. El reglamento que desarrolle la presente ley debe establecer en qué supuestos y con qué limitaciones pueden aceptarse estas soluciones alternativas y en qué casos es preceptivo un informe favorable del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad.

TÍTULO VII. Del régimen sancionador

Artículo 66. Infracciones.

1.

Constituyen infracciones administrativas en materia de accesibilidad las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley y por el régimen sancionador básico estatal.

2.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

3.

Si los hechos constitutivos de una infracción de la presente ley constituyen también una infracción tipificada en una norma sectorial, el régimen sancionador de aplicación será el establecido en la citada norma.

Artículo 67. Tipificación de las infracciones.

1.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de las disposiciones que obligan a adoptar normas internas para garantizar los derechos de las personas con discapacidad en las empresas, centros de trabajo u oficinas de atención al público.

b)

El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si ello no impide la utilización segura del espacio, equipamiento, vivienda, medio de transporte o servicio por parte de personas con discapacidad.

c)

La ausencia de los medios de señalización necesarios para identificar los elementos o itinerarios peatonales accesibles.

d)

El hecho de no disponer de los documentos que la presente ley declara preceptivos.

e)

La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, cuando dicha falta de mantenimiento no genera situaciones de riesgo o peligro.

f)

Los actos intencionados que dañen los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y la correspondiente normativa de desarrollo, cuando de ello resulte un menoscabo leve de las condiciones de accesibilidad.

g)

El hecho de obstaculizar la acción de los servicios de inspección o de las autoridades competentes en actuaciones de control o de sus agentes.

h)

El uso fraudulento de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

i)

El incumplimiento de los deberes y obligaciones formales y materiales que prevé esta ley, siempre y cuando no tengan el carácter de infracción grave o muy grave.

2.

Son infracciones graves:

a)

Las acciones u omisiones que impliquen directa o indirectamente un trato desfavorable para personas con discapacidad en relación con otras personas que no tengan discapacidad y se encuentren en la misma situación o en una situación análoga o comparable.

b)

La imposición, presión o amenaza a personas con discapacidad, o a terceras personas físicas o jurídicas que estén vinculadas a estas, para que renuncien a sus derechos, así como cualquier acto de represalia o venganza por el ejercicio de una acción legal en el ámbito de la accesibilidad.

c)

El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si obstaculiza o limita a las personas con discapacidad el acceso al territorio, la edificación, los transportes, los productos, los servicios o las comunicaciones.

d)

La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, cuando dicha falta de mantenimiento pueda generar situaciones de riesgo o peligro.

e)

Los actos intencionados que dañen los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si de ello resulta un perjuicio gravemente limitador de les condiciones de accesibilidad.

f)

El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico formulado por los órganos administrativos competentes para el cumplimiento de las exigencias establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, salvo lo establecido por el artículo 75.

g)

La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o por sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en los términos establecidos por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

h)

El incumplimiento de los deberes relativos a la elaboración de los planes especiales de actuación para la implantación de los requisitos de accesibilidad y la no discriminación de las personas con discapacidad.

i)

El incumplimiento, en la proporción mínima requerida, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad establecida por el capítulo II del título III.

j)

La comisión de una misma infracción leve tres veces en el plazo de un año, a excepción de las infracciones por un uso fraudulento de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

3.

Son infracciones muy graves:

a)

Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad de una persona que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra sus derechos fundamentales o su dignidad o crear un entorno intimidador, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

b)

Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades para obstaculizar el ejercicio de las potestades administrativas que les otorga esta ley.

c)

El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el cumplimiento de las prescripciones establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

d)

El incumplimiento de las instrucciones dadas por las administraciones públicas en materia de accesibilidad que genere situaciones de riesgo o daños para la integridad física o psíquica o para la salud de las personas con discapacidad.

e)

Las conductas calificadas como graves en las que concurran motivaciones de odio o desprecio por razón de origen, sexo, género, orientación sexual, edad o discapacidad, y también las conductas calificadas como graves en las que los autores se hayan valido de la dificultad o imposibilidad de la persona afectada de representarse a sí misma.

f)

El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, cuando impida a las personas con discapacidad acceder libremente al territorio, la edificación, los transportes, los productos, los servicios o las comunicaciones y disfrutar de estos con seguridad.

g)

El incumplimiento de la normativa de accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales y el disfrute de las libertades públicas a las personas con discapacidad.

h)

La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

Artículo 68. Sanciones.

Las infracciones son objeto de las siguientes sanciones:

a)

Infracciones leves: desde un mínimo de 301 euros hasta un máximo de 6.000 euros.

b)

Infracciones graves: desde un mínimo de 6.001 euros hasta un máximo de 30.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: desde un mínimo de 30.001 euros hasta un máximo de 300.000 euros.

Artículo 69. Criterios de graduación de las sanciones.

1.

La cuantía de las sanciones debe graduarse manteniendo la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, considerando especialmente los siguientes criterios:

a)

La intencionalidad de la persona infractora.

b)

La negligencia de la persona infractora.

c)

El fraude, o la connivencia en el fraude.

d)

El incumplimiento de las advertencias previas.

e)

La cifra de negocios o los ingresos de la empresa o entidad.

f)

El número de personas afectadas.

g)

La permanencia o la transitoriedad de las repercusiones de la infracción.

h)

La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada mediante resolución firme.

i)

La alteración social producida por conductas discriminatorias o de acoso, por el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley o por el incumplimiento del deber de supresión de barreras a la accesibilidad.

j)

El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.

k)

El reconocimiento de culpa, la disculpa o las acciones reparadoras efectuadas por parte de la persona infractora.

l)

La especial vulnerabilidad o el riesgo especial de exclusión social de les personas afectadas, ya sea por razón de discapacidad, ya sea por razón de su dificultad o imposibilidad de ejercer la autonomía personal o de tomar decisiones libremente, ya sea por razón de la concurrencia de la discapacidad con otros factores de eventual vulnerabilidad, como pueden ser el caso de las mujeres, los niños o las personas mayores con discapacidad o el caso de las personas con discapacidad que viven en el medio rural.

2.

Si la comisión de una infracción conlleva necesariamente la comisión de otras infracciones, debe imponerse la sanción correspondiente a la infracción más grave.

Artículo 70. Sanciones accesorias.

1.

La comisión de tres infracciones por uso fraudulento de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad en un periodo de un año puede implicar, adicionalmente, la correspondiente sanción económica, la retirada de la tarjeta y la suspensión de sus efectos durante un periodo de doce a veinticuatro meses. La duración de la retirada debe determinarse de acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 69.

2.

Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que proceda, la prohibición de concurrir en procedimientos de otorgamiento o de recibir ayudas oficiales, consistentes en subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de actividad en la que se comete la infracción, que sean promovidas o hayan sido concedidas por la administración sancionadora, por un periodo máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.

3.

Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que proceda, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de las ayudas oficiales concedidas por la administración sancionadora, consistentes en subvenciones y cualesquiera otras que la persona sancionada tuviese reconocidas o hubiese solicitado en el sector de actividad en el que se comete la infracción.

4.

La comisión de una infracción muy grave por parte de las instituciones que prestan servicios sociales podrá conllevar, adicionalmente, la inhabilitación para el ejercicio de las actividades de prestación de servicios sociales, tanto para las personas físicas como jurídicas, por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 71. Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad.

El abono de las sanciones impuestas de acuerdo con las prescripciones de esta ley no exime a las personas responsables del cumplimiento de todas las exigencias en materia de accesibilidad que impone la normativa. La persona, comunidad, entidad o empresa sancionadas deben presentar al organismo competente, si procede, la propuesta de restitución que indique las fechas para llevarla a cabo. Finalizado el plazo, y realizada la correspondiente inspección, podrá incoarse un nuevo expediente, en caso de persistir las causas objeto de sanción.

Artículo 72. Sujetos responsables.

1.

Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas o jurídicas que las cometan por acción o por omisión.

2.

Si la infracción es imputable a distintas personas y no es posible determinar el grado de participación de cada una en la comisión de la infracción, deberán responder de esta solidariamente.

3.

Son responsables subsidiarias o solidarias de la comisión de una infracción las personas físicas o jurídicas que han incumplido las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.

Artículo 73. Interesados.

1.

Las personas con discapacidad, sus familias y las entidades asociativas de representación de estos colectivos tienen la consideración de interesados en los procedimientos sancionadores regulados por la presente ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o la puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones que tipifica esta ley, las organizaciones y asociaciones mencionadas en el apartado 1 están legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, ejercer las acciones que estimen procedentes como representantes de intereses sociales.

3.

La legitimación activa a que se refiere el apartado 2 en ningún caso puede conllevar un trato preferente a las organizaciones y asociaciones mencionadas en el apartado 1 cuando sean denunciadas o sean consideradas presuntas infractoras por parte de la administración competente.

Artículo 74. Procedimiento sancionador.

1.

Las infracciones y sanciones en materia de accesibilidad se rigen por el procedimiento sancionador establecido con carácter general por la normativa aplicable.

2.

Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, estime que la potestad sancionadora con relación a la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, debe ponerlo en conocimiento de esta y remitirle el correspondiente expediente.

3.

Si se aprecia, en la fase de instrucción, la presunta existencia de un posible delito o falta, deben remitirse las actuaciones al ministerio fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la correspondiente resolución.

4.

Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables, así como por la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la administración competente puede requerir formalmente al interesado para que enmiende la irregularidad, otorgándole un plazo a tal efecto. En el supuesto de que el interesado no cumpla con el requerimiento, debe incoarse el correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 75. Órganos competentes.

1.

Los órganos competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores amparados por esta ley son:

a)

El alcalde del municipio donde tenga lugar la infracción, en cuanto a las infracciones leves derivadas del uso fraudulento de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

b)

El alcalde del municipio que ha expedido la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en cuanto a la sanción accesoria establecida en el artículo 70.1.

c)

El secretario general del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, en cuanto a las infracciones leves no incluidas en las letras a) y b) y en cuanto a las infracciones graves.

d)

El consejero del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, en cuanto a las infracciones muy graves.

e)

El Gobierno, mediante un acuerdo, en cuanto a las infracciones muy graves objeto de una sanción superior a 200.000 euros.

2.

En caso de que los hechos constitutivos de una infracción de esta ley puedan constituir una infracción tipificada en otra norma sectorial, los órganos competentes para la incoación y resolución del expediente sancionador serán los establecidos por la citada norma, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 66.3.

3.

La instrucción de los expedientes sancionadores amparados por esta ley corresponde a los órganos que tengan atribuida dicha función en las estructuras orgánicas del departamento competente por razón de la materia o del ente local correspondiente y, en su defecto, al órgano que designen el secretario general del departamento o el alcalde.

4.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores amparados por esta ley también lo son para ordenar en el mismo procedimiento las medidas de restauración de la realidad física alterada. Si las medidas de restauración se adoptan en procedimientos separados de los sancionadores, la adopción de estas medidas corresponde al director general competente en la materia.

5.

El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, puede llevar a cabo las actuaciones previas a la fase de instrucción de los expedientes sancionadores que son competencia de la Generalidad.

Artículo 76. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.

La resolución firme en vía administrativa por infracciones graves o muy graves puede hacerse pública si así lo decide la autoridad administrativa que la ha dictado, a cuyo fin es necesario contar, con carácter previo, con el oportuno informe de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Artículo 77. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años; las graves, a los tres años, y las leves, al año.

2.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los cinco años; las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años, y las impuestas por infracciones leves, al año.

Artículo 78. Deber de colaboración.

Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, y deben aportar todos los datos relacionados con el objeto del procedimiento que se les solicite para el esclarecimiento de los hechos. También deben facilitar, previo aviso, el acceso a las correspondientes dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento o la correspondiente autorización judicial.

Artículo 79. Destino de las sanciones.

La administración pública actuante en materia sancionadora debe destinar los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la presente ley a actuaciones relacionadas con la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras a la accesibilidad existentes en el ámbito de su competencia.

TÍTULO VIII. Consejo para la Promoción de la Accesibilidad

Artículo 80. Naturaleza y adscripción.

El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad es el órgano colegiado de participación externa y de consulta en materia de accesibilidad y está adscrito al departamento competente en esta materia.

Artículo 81. Composición.

1.

El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad está integrado por los siguientes miembros:

a)

El consejero del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, que ejerce la presidencia.

b)

El secretario sectorial o el director general competente en materia de promoción de la accesibilidad o, en su caso, el secretario general del departamento competente en dicha materia, que ejerce la vicepresidencia.

c)

Un número de vocales determinado por reglamento en representación de:

1.º La Administración de la Generalidad.

2.º La Administración local.

3.º Las entidades asociativas de representación de los colectivos de personas con discapacidad.

4.º Los expertos en el ámbito de la accesibilidad.

2.

Pueden asistir a las reuniones del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad los representantes de los sectores afectados o los expertos en materias específicas que estén convocados a estas.

3.

El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad debe establecer mecanismos de participación para garantizar la consulta previa a las entidades o colectivos de personas que no estén representados en este, con relación a las actuaciones o medidas que afecten a sectores concretos, mediante grupos de trabajo, audiencias previas u otros mecanismos.

Artículo 82. Funciones.

Son funciones del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad:

a)

Asesorar e informar al Gobierno en materia de promoción de la accesibilidad y proponer criterios de actuación en este ámbito.

b)

Fomentar las actuaciones en materia de promoción de la accesibilidad.

c)

Evaluar el grado de cumplimiento de la presente ley y los avances producidos en materia de accesibilidad.

d)

Otras que le sean atribuidas por reglamento.

Artículo 83. Desarrollo reglamentario.

Debe regularse reglamentariamente la composición, funciones y organización del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, en el marco de la normativa sobre órganos colegiados de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido en el presente título y teniendo en cuenta la pluralidad de la representación tanto en lo relativo al equilibrio territorial como en lo relativo a la diversidad de sectores y entidades.

Disposición adicional primera. Planes de accesibilidad.

1.

Las administraciones públicas deben revisar los planes de accesibilidad vigentes en el momento de entrar en vigor la presente ley para adecuar sus contenidos a las disposiciones de la Ley en el plazo de tres años desde la entrada en vigor del reglamento que la desarrolle. Esta revisión no obsta para que se ejecuten las actuaciones determinadas por los planes vigentes.

2.

Las administraciones públicas que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley no dispongan de plan de accesibilidad, deben elaborarlo en un plazo de tres años desde la entrada en vigor del reglamento que la desarrolle.

3.

Los entes locales deben ejecutar los planes de accesibilidad en los siguientes plazos, a contar de la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente ley:

a)

Ocho años, los municipios de más de cincuenta mil habitantes.

b)

Doce años, los municipios de entre veinte mil y cincuenta mil habitantes.

c)

Quince años, los municipios de menos de veinte mil habitantes.

Disposición adicional segunda. Incorporación de mecanismos en el planeamiento urbanístico para facilitar la instalación de ascensores.

1.El planeamiento urbanístico general debe incorporar las oportunas determinaciones para posibilitar la instalación de ascensores según la legislación sectorial de aplicación en edificios preexistentes, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por la legislación urbanística.

2.

Las revisiones de planeamiento urbanístico general que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley deben incorporar las determinaciones a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con las características de cada municipio.

3.

Mientras el planeamiento urbanístico general no incluya las determinaciones a que se refiere el apartado 1, al efecto de dar respuesta ágil y eficaz a las solicitudes de intervención en edificios preexistentes para la instalación de ascensores que no se ajusten al planeamiento urbanístico de aplicación, los ayuntamientos deben tramitar una modificación puntual del vigente planeamiento urbanístico para incorporar las citadas determinaciones. Dicha modificación debe tramitarse y aprobarse definitivamente en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley o, en caso de que con anterioridad se presente una solicitud de intervención, en el plazo de cuatro meses desde su presentación.

Disposición adicional tercera. Atribución de la función inspectora y de control en materia de accesibilidad.

1.Las funciones públicas de inspección y control ejercidas como autoridad pueden ser atribuidas a las personas adscritas al órgano competente en materia de promoción de la accesibilidad, en los términos del artículo 89 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

2.

Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se faculta al personal inspector de la Generalidad en materia de servicios sociales, regulado en la Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la refundición de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales, para llevar a cabo las actuaciones inspectoras y de control de las obligaciones establecidas por la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Comunicación de datos de personales.

Las administraciones públicas y otros organismos proveedores de servicios públicos deben colaborar y quedan obligados a facilitar la información requerida por la administración competente. Los datos personales necesarios que la administración actuante requiera para el ejercicio de las competencias que determina la presente ley podrán comunicarse sin el consentimiento de la persona afectada.

Disposición adicional quinta. Procedimientos sancionadores en materia de derechos y deberes de los usuarios de perros de asistencia.

El régimen sancionador previsto en el título VII de la presente ley no es de aplicación al régimen de derechos y deberes que prevé la Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia, que se rige por su propio régimen sancionador.

Disposición adicional sexta. Infracciones y sanciones en el ámbito laboral.

Las discriminaciones en el trabajo por razón de discapacidad, así como las infracciones relativas a la adaptación de las condiciones de trabajo por razones de seguridad y salud laboral, se sancionarán de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estado sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por el Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, tanto en lo relativo a los tipos de infracción como al procedimiento de aplicación.

Disposición adicional séptima. Sustitución del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas.

1.

El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas, regulado en el título V de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, queda sustituido por el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad establecido en el título VIII de la presente ley.

2.

El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, hasta que no se apruebe la normativa reglamentaria lo regule, deberá regirse por las disposiciones del Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad, en todo aquello que no se oponga a la presente ley o la contradiga.

Disposición adicional octava. Plazos de los acuerdos con los proveedores de servicios culturales, deportivos y de ocio para la elaboración de los planes de accesibilidad.

Los acuerdos a que se refiere el artículo 35.2 deben concretarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. En caso de no ser posible, la Administración debe establecer los mínimos que deben cumplir en cada uno de los ámbitos los servicios culturales, deportivos y de ocio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 35.3.

Disposición adicional novena. Uso del término personas con discapacidad.

1.

Todas las referencias que la legislación vigente contiene a ‘‘disminuidos’’ o a ‘‘personas con disminución», o denominaciones análogas, deben entenderse hechas a «personas con discapacidad’’.

2.

Las normas legales o reglamentarias que se dicten en adelante, a fin de facilitar su interpretación, aplicación y vinculación con otras normativas, deben utilizar el término personas con discapacidad para referirse a las personas que presentan déficits funcionales de carácter físico, sensorial, intelectual o mental que, al interaccionar con distintas barreras, ven limitada su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas, en congruencia con la definición que establece la letra d del artículo 3.

Se añade por el art. 168 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición transitoria primera. Normativa de vigencia de la normativa reglamentaria.

Mientras no se aprueben las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente ley, continúan vigentes, en todo aquello que no se oponga a esta, el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad, y el Decreto 97/2002, de 5 de marzo, sobre la tarjeta de aparcamiento para personas con disminución y otras medidas dirigidas a facilitar el desplazamiento de las personas con movilidad reducida.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los instrumentos de planeamiento y de las disposiciones reglamentarias.

Los planes, programas y otros instrumentos de planeamiento y las normas, ordenanzas y otras disposiciones de las administraciones públicas de Cataluña que sean objeto de revisión antes de la entrada en vigor de la normativa de desarrollo de la presente ley, deben adaptarse igualmente a las exigencias impuestas por esta ley.

Disposición transitoria tercera. Disposiciones relativas a los espacios urbanos y las edificaciones.

1.

Se entiende por espacios urbanos existentes, a efectos de la presente ley, los que son objeto de urbanización o disponen de una ordenación detallada establecida por un planeamiento aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor del decreto de desarrollo de esta ley.

2.

Se entiende por edificios existentes, a efectos de la presente ley, los construidos con licencia o autorización solicitada antes de la entrada en vigor del decreto de desarrollo de esta ley.

Disposición derogatoria.

Se deroga la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y el Decreto legislativo 6/1994, de 13 de julio, por el que se adecua la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el resto de las disposiciones de igual o inferior rango normativo que se opongan a la presente ley o la contradigan.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2007.

1.

Se modifica el artículo 71 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71. Régimen de autorización administrativa y comunicación previa.

1.

Las entidades de iniciativa privada, de acuerdo con lo establecido por reglamento, deben solicitar la autorización o presentar la comunicación previa para iniciar o modificar una actividad de servicios sociales o cesar en la prestación de dicha actividad. Para iniciar, modificar o cesar una actividad de servicios sociales en la que se requiera un establecimiento, debe solicitarse, en todo caso, la autorización.

2.

La autorización administrativa de los servicios de titularidad privada corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de servicios sociales y la normativa sectorial de aplicación.

3.

La comunicación previa permite el inicio, modificación o cese de la prestación del servicio desde el momento de la presentación y faculta al departamento competente en materia de servicios sociales para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de servicios sociales y la normativa sectorial de aplicación.

4.

La autorización administrativa o la comunicación previa conllevan la inscripción de oficio en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales. Deben establecerse por reglamento los datos que deben constar en dicho registro con relación a las entidades y servicios.

5.

La autorización y comunicación previa quedan supeditadas al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2, que siempre deben incluir los siguientes aspectos:

a)

Las condiciones materiales, de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios en función de su naturaleza.

b)

Las condiciones de edificación, ubicación y condicionamiento de los servicios y establecimientos.

c)

Los requisitos en cuanto a la titulación del personal, el número de trabajadores necesarios, que debe ser suficiente en función del número de personas, las necesidades que deben atenderse y el grado de ocupación del servicio.

d)

La presentación de una memoria y un plan de actuación en que se especifique el régimen de intervención, la forma de desarrollar los programas de atención y la metodología y los procedimientos de ejecución.»

2.

Se modifica el artículo 73 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 73. Revocación y suspensión de la autorización o pérdida de los derechos derivados de la comunicación previa.

1.

La autorización administrativa o los derechos derivados de la comunicación previa están sujetos al cumplimiento permanente de los requisitos que se exigieron para obtenerla o para poder iniciar la actividad, modificarla o cesar en esta.

2.

El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 puede conllevar la revocación de la autorización administrativa o el reconocimiento de los derechos que se deriva de la comunicación previa, previa resolución del correspondiente procedimiento.

3.

La autorización administrativa o el reconocimiento de los derechos que se deriva de la comunicación previa pueden suspenderse como consecuencia de la adopción de una medida cautelar, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido por el título IX.

4.

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato o documento que se haga constar en una comunicación previa conlleva, previa audiencia a la persona interesada, dejar sin efecto el correspondiente trámite e impide la prestación, modificación o cese del servicio desde el momento en que se conoce dicho hecho.

5.

La resolución administrativa que constata las circunstancias a que se refiere el apartado 4 puede conllevar también el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de las responsabilidades establecidas por la vigente legislación.»

3.

Se modifica el artículo 74 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

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