Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea

Rango Ley
Publicación 2014-11-21
Última actualización 2025-04-03
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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2. Recibida esta solicitud, el Juez Central de lo Penal podrá ordenar la detención del condenado y, una vez puesto a su disposición, celebrará comparecencia en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También podrá ordenar otra medida cautelar restrictiva de la libertad del condenado, siempre de conformidad con las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Estas medidas podrán solicitarse por la autoridad de emisión antes de transmitir la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.

4. El tiempo de detención y el de prisión provisional se computarán en la liquidación de la condena a ejecutar en España en virtud del reconocimiento y ejecución de la resolución para cuya garantía se adoptó la medida.

Artículo 88. Traslado del condenado a España para el cumplimiento de la privación de libertad.

Si la persona condenada se encuentra en el Estado de emisión será trasladada a España en el momento acordado entre la autoridad de emisión y el Juez Central de lo Penal, siempre dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del auto de reconocimiento y ejecución de la resolución.

Si debido a circunstancias imprevistas no pudiera efectuarse el traslado del condenado en el momento acordado se fijará una nueva fecha, inmediata a la desaparición de esas circunstancias, desde la que debe verificarse el traslado en el plazo de diez días.

Artículo 89. Suspensión de la ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.

El Juez Central de lo Penal suspenderá la ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad competente del Estado de emisión le informe de la adopción de cualquier resolución o medida que tenga por efecto anular o dejar sin efecto la resolución.

Artículo 90. Devolución a la autoridad de emisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.

Si durante la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad se fugara el condenado, el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria lo pondrá en conocimiento, sin dilación, del Juez Central de lo Penal para que comunique esta incidencia a la autoridad de emisión y deduzca testimonio para la investigación de las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir el condenado.

Cuando proceda la devolución del certificado se hará constar el tiempo que el condenado ha permanecido privado de libertad en España en ejecución de esta resolución.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 91. Ejecución de condenas a raíz de una orden europea de detención y entrega.

Cuando se deniegue o se condicione una orden europea de detención y entrega con fundamento en la nacionalidad española del condenado, el Juez Central de lo Penal aplicará las disposiciones de este Capítulo a efectos de cumplimiento de la condena impuesta en el otro Estado miembro, impidiendo la impunidad del condenado.

CAPÍTULO IV. Otras disposiciones

Artículo 92. Aplicación del principio de especialidad a la ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.

1. La persona trasladada a España en el marco de un proceso de reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad no podrá ser procesada, condenada, ni privada de libertad en España como consecuencia de la comisión de una infracción anterior y distinta de la que hubiera motivado el traslado.

2. El apartado anterior no será aplicable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Cuando la persona condenada haya tenido la oportunidad de salir de España y no lo haya hecho en el plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o bien lo ha hecho pero ha vuelto después de haber salido.

b)

Cuando la infracción no sea sancionable con una pena privativa de libertad o un auto de internamiento.

c)

Cuando el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida que restrinja la libertad individual.

d)

Cuando la persona condenada pueda estar sometida a una sanción o medida no privativa de libertad, aun cuando puedan restringir su libertad individual.

e)

Cuando el condenado haya dado su consentimiento al traslado.

f)

Cuando la persona condenada hubiera renunciado después del traslado, de manera expresa y voluntaria, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su traslado.

La renuncia deberá realizarla el condenado, asistido de un abogado, ante el Juez Central de lo Penal, que levantará acta de la misma.

g)

Cuando el Estado de emisión dé su consentimiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.

3. El Juez Central de lo Penal, como autoridad de ejecución, remitirá la correspondiente solicitud de consentimiento a la autoridad competente del Estado de emisión, acompañada de una orden europea de detención y entrega.

4. En el supuesto de que España sea el Estado emisor, las autoridades judiciales competentes consentirán la no aplicación del principio de especialidad cuando el Estado de ejecución le presente una solicitud de consentimiento acompañada de una orden europea de detención y entrega y exista la obligación de entrega de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

En este caso, la autoridad judicial española competente dará su consentimiento en un plazo no superior a treinta días desde la recepción de la solicitud.

TÍTULO IV. Resolución de libertad vigilada

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 93. Resolución de libertad vigilada.

1. Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula por este Título son aquellas resoluciones firmes dictadas por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se imponga una pena o medida privativa de libertad o alguna de las medidas previstas en el artículo 94 a una persona física, cuando en relación con su cumplimiento se acuerde:

a)

La libertad condicional sobre la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada.

b)

La suspensión de la condena, bien en parte o bien en su totalidad, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada que pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte.

c)

La sustitución de la pena por otra que imponga una privación de un derecho, una obligación o una prohibición que no constituya ni una pena o medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria.

d)

De acuerdo con el Derecho del Estado de emisión, una condena condicional mediante la cual se impone una o más medidas de libertad vigilada, pudiendo, en su caso, diferir de forma condicional la pena privativa de libertad impuesta.

2. Se rigen también por las disposiciones de este Título el reconocimiento y ejecución de la resolución de libertad vigilada cuando se hubiera adoptado por la autoridad competente para la ejecución de la pena o medida privativa de libertad en el Estado de emisión.

3. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los supuestos de reconocimiento y ejecución de resoluciones que impongan penas privativas de libertad, sanciones pecuniarias o decomiso previstos en esta Ley.

Artículo 94. Ámbito de aplicación de la resolución de libertad vigilada.

Son susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades judiciales españolas competentes las siguientes medidas de libertad vigilada:

a)

La obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo.

b)

La prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas del Estado de emisión o de ejecución.

c)

La imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución.

d)

Los requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites o determinen modalidades del ejercicio de una actividad profesional.

e)

La obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica.

f)

La obligación de evitar todo contacto con determinadas personas.

g)

La obligación de evitar todo contacto con determinados objetos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer infracciones penales.

h)

La obligación de reparar económicamente los daños causados por la infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de esta obligación.

i)

La obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad.

j)

La obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada.

k)

La obligación de someterse a un tratamiento terapéutico o de deshabituación.

Artículo 95. Autoridades judiciales competentes en España para transmitir y ejecutar una resolución de libertad vigilada.

1. Son autoridades de emisión de una resolución de libertad vigilada los Jueces o Tribunales que conozcan de la ejecución de la sentencia o resolución de libertad vigilada.

2. Es autoridad competente para reconocer y acordar la ejecución de una resolución de libertad vigilada transmitida por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Juez Central de lo Penal. Cuando la resolución de libertad vigilada transmitida se refiera a un menor será competente el Juez Central de Menores.

CAPÍTULO II. Transmisión de una resolución de libertad vigilada

Artículo 96. Requisitos para emitir una resolución de libertad vigilada.

1. Son requisitos para que la autoridad judicial española competente emita a otro Estado miembro una resolución de libertad vigilada:

a)

Que se haya dictado una resolución judicial firme de libertad vigilada en los términos prescritos en esta ley.

b)

Que el condenado no tenga su residencia legal y habitual en España.

c)

Que haya regresado al Estado donde reside legal y habitualmente o que, aun estando en nuestro país, haya manifestado su voluntad de regresar a éste o a otro Estado miembro que lo autorice.

2. El hecho de que, además de la libertad vigilada, se haya impuesto una sanción pecuniaria o una resolución de decomiso que todavía no haya sido abonada o ejecutada, no impedirá la emisión de la resolución de libertad vigilada. Los pronunciamientos condenatorios de carácter patrimonial podrán amparar la emisión de resoluciones de decomiso o de sanciones pecuniarias por parte del Juez o Tribunal sentenciador.

Artículo 97. Documentación de la orden europea de libertad vigilada.

La resolución de libertad vigilada irá acompañada del certificado que figura en el anexo IV, con mención expresa a las medidas cuya ejecución se transmite, ya sean éstas de las previstas con carácter general o de las específicas que el Estado de ejecución haya aceptado en la declaración efectuada ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Junto al certificado se enviará la sentencia y, en su caso, la resolución judicial firmes.

Artículo 98. Transmisión de una resolución de libertad vigilada.

1. La autoridad judicial española competente transmitirá la resolución de libertad vigilada a la autoridad competente del Estado miembro en el que la persona condenada tenga su residencia legal y habitual y al que haya regresado o desee regresar.

También podrá transmitirse a un Estado miembro distinto a aquél en el que la persona condenada tenga su residencia legal y habitual, a solicitud de la misma y siempre que la autoridad competente del Estado de la residencia del condenado haya dado su consentimiento a la transmisión.

2. Con carácter previo a la transmisión de la resolución de libertad vigilada, la autoridad judicial preguntará a la persona condenada si desea regresar o permanecer en su Estado de residencia, concediéndole a tal efecto un plazo de treinta días.

En caso de que la persona condenada manifieste su deseo de cumplir la medida en otro Estado distinto, la autoridad judicial solicitará de la autoridad competente del mismo el consentimiento para la transmisión de la resolución.

3. La autoridad judicial española competente transmitirá la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada a un único Estado de ejecución cada vez.

4. La autoridad judicial española transmitirá también a la autoridad competente del Estado de ejecución las medidas que, en su caso, se hubieren impuesto al condenado para el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito y demás responsabilidades pecuniarias, cuya satisfacción se debe acreditar por el mismo.

Artículo 99. Consecuencias de la resolución de libertad vigilada.

1. Una vez que la autoridad competente del Estado de ejecución comunique el reconocimiento de la resolución de libertad vigilada que se le hubiera transmitido, la autoridad judicial española dejará de tener competencia tanto para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada, como para adoptar resoluciones ulteriores en relación con la misma, salvo cuando el Estado de ejecución haya hecho declaración en contrario.

2. El Juez o Tribunal emisor, una vez transmitida la resolución de libertad vigilada, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de alguna de las partes personadas, podrá solicitar a la autoridad de ejecución que le comunique la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista por el Derecho nacional del Estado de ejecución en casos de incumplimiento de las medidas cuya ejecución ha sido transmitida con la resolución de libertad vigilada.

Artículo 100. Devolución de la resolución de libertad vigilada.

1. El Juez o Tribunal emisor podrá retirar el certificado, solicitando al Estado de ejecución que no adopte medida alguna, siempre que no haya comenzado todavía la ejecución de la resolución de libertad vigilada y dentro del plazo máximo de diez días:

a)

Desde la recepción de la información solicitada en relación con la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución para la infracción que dio lugar a la resolución y que podría imponerse en caso de incumplimiento de la medida de libertad vigilada.

b)

O desde la recepción de la información sobre la decisión motivada del Estado de ejecución de adaptar las medidas de libertad vigilada impuestas a las que se apliquen para infracciones equivalentes según su ordenamiento jurídico.

El Juez o Tribunal, después de la recepción de la información del Estado de ejecución, oirá al Ministerio Fiscal en el plazo de cinco días y dictará auto, que deberá ser motivado, dentro de los cinco días siguientes.

2. El Juez o Tribunal emisor podrá solicitar la devolución de la resolución de libertad vigilada cuya ejecución ha sido iniciada en otro Estado miembro, cuando en España se estén llevando a cabo nuevos procesos penales contra el interesado.

3. Cuando la autoridad del Estado de ejecución devuelva la competencia para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y para la adopción de las decisiones ulteriores, la misma se ejercerá de nuevo por el Juez o Tribunal competente, que tendrá en cuenta el período y grado de cumplimiento en el Estado de ejecución, así como aquellas decisiones ulteriores que ya se hubieran adoptado.

CAPÍTULO III. Ejecución de una resolución de libertad vigilada

Artículo 101. Requisitos para la transmisión a España de la resolución de libertad vigilada.

1. El reconocimiento en España de una resolución de libertad vigilada dictada por otro Estado miembro de la Unión Europea no estará sujeto a control de la doble tipificación cuando se refiera a hechos tipificados como algunos de los delitos que se enumeran en el apartado 1 del artículo 20, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con penas o medidas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años.

2. Sólo se podrán reconocer las resoluciones de libertad vigilada:

a)

Cuando el condenado tenga su residencia legal y habitual en España y conste fehacientemente que haya regresado a nuestro país o que ha manifestado su voluntad de hacerlo ante la autoridad de emisión.

b)

Cuando, a pesar de no tener el condenado su residencia legal y habitual en España, sí la tengan, desde hace al menos cinco años, sus ascendientes, descendientes o hermanos, o su cónyuge o persona unida a él por relación de naturaleza análoga, siempre que el condenado hubiera conseguido un contrato de trabajo o haya solicitado el cumplimiento en España de la resolución de libertad vigilada.

Artículo 102. Solicitud para que España preste su consentimiento a la transmisión de la resolución de libertad vigilada.

Cuando el condenado no tenga residencia legal y habitual en España, el Juez Central de lo Penal que reciba la solicitud de la autoridad de emisión para que preste su consentimiento a que la resolución de libertad vigilada le sea transmitida, sólo podrá otorgarlo si se dan las condiciones previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 103. Procedimiento para el reconocimiento de la resolución de libertad vigilada.

1. El Juez Central de lo Penal, en el plazo de cinco días desde la recepción del certificado, oirá al Ministerio Fiscal sobre si procede el reconocimiento y ejecución de la resolución de libertad vigilada, debiendo evacuarse ese trámite en el plazo de diez días. A continuación, el Juez Central de lo Penal resolverá en el plazo de otros diez días.

2. El Juez Central de lo Penal comprobará si concurre alguna causa de denegación del reconocimiento o de la ejecución, y también si concurren los requisitos en relación con la residencia en España del condenado, su regreso o voluntad de regresar a España.

3. En todo caso, en el plazo de sesenta días desde la recepción en España de la resolución de libertad vigilada, el Juez debe dictar auto motivado reconociendo o denegando su ejecución. En circunstancias excepcionales en las que tal plazo no pueda respetarse, deberá informarse de los motivos a la autoridad de emisión, así como de la fecha en que se estima que se adoptará dicha decisión.

Artículo 104. Adaptación de la resolución de libertad vigilada.

1. En el caso de que la medida recogida en la resolución de libertad vigilada, por su duración, sea incompatible con el ordenamiento jurídico español por superar el límite máximo previsto en nuestra legislación, el Juez Central de lo Penal adaptará la condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la medida de libertad vigilada al máximo de lo previsto en nuestra legislación para infracciones equivalentes que se correspondan con las dictadas en el Estado de emisión.

2. En el caso de que la medida de libertad vigilada, por su naturaleza, sea incompatible con el ordenamiento jurídico español, el Juez Central de lo Penal adaptará la medida a la contemplada en nuestra legislación para casos similares. La medida adaptada debe corresponderse tanto como sea posible con la medida impuesta en la sentencia o resolución del Estado miembro de emisión.

3. En ninguno de estos dos casos la adaptación podrá agravar o alargar la medida impuesta en el Estado de emisión.

Artículo 105. Denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución de libertad vigilada.

1. El Juez Central de lo Penal denegará el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de libertad vigilada, además de en los supuestos de los artículos 32 y 33, en los siguientes casos:

a)

Cuando en virtud de su edad, la persona condenada no habría podido ser declarada penalmente responsable de los hechos en que se basa la sentencia, de acuerdo con la legislación penal española.

b)

Cuando la duración de la medida de libertad vigilada o de la pena sustitutiva sea inferior a seis meses.

c)

Cuando la sentencia o, en su caso, la resolución de libertad vigilada incluye medidas médicas o terapéuticas que, de acuerdo con el Derecho español, el Juez Central de lo Penal no puede vigilar.

d)

Cuando no se cumplan las condiciones exigidas para la transmisión de una resolución de libertad vigilada.

2. En caso de que concurra alguno de los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en las letras a) y c) del apartado 1 o en el apartado 3 del artículo 32, en el apartado 1 del artículo 33 o en las letras b), c) y d) del apartado anterior, antes de denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia o de la resolución de libertad vigilada, el Juez Central de lo Penal habrá de consultar a la autoridad del Estado de emisión para que aclare la situación y, en su caso, subsane el defecto en que se hubiera incurrido.

3. Cuando el Juez Central de lo Penal hubiera decidido alegar alguno de los motivos de denegación contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 32, podrá ponerse de acuerdo con la autoridad competente del Estado de emisión para realizar la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas, sin asumir la responsabilidad de adoptar ninguna decisión ulterior.

En este caso, el Juez informará a la autoridad competente del Estado de emisión, a través del certificado que figura en el anexo V, en caso de incumplimiento de la medida de libertad vigilada o de la pena sustitutiva por la persona condenada.

Artículo 106. Adopción por el Juez Central de lo Penal de resoluciones ulteriores en relación con la libertad vigilada.

1. El Juez Central de lo Penal será competente para la adopción de las resoluciones ulteriores en relación con la libertad vigilada ante el incumplimiento de la medida de libertad vigilada o de la comisión de una nueva infracción penal del condenado, salvo que la adopción corresponda a la autoridad de emisión por tratarse de alguno de estos supuestos:

a)

Cuando la sentencia no imponga una pena o medida privativa de libertad que deba aplicarse en caso de incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones en que consista la medida de libertad vigilada.

b)

En los casos de condenas condicionales.

c)

En los casos en que la sentencia se refiera a hechos que no constituyan infracción legal en nuestro ordenamiento jurídico.

Cuando se diera alguno de estos supuestos se comunicará, sin demora, al Estado de emisión requiriéndole para que adopte la decisión oportuna, manteniéndose mientras tanto las medidas de vigilancia del condenado.

2. Entre las decisiones ulteriores que la autoridad judicial española adoptará, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español, se encuentran:

a)

La modificación de las obligaciones o prohibiciones contenidas en la medida de libertad vigilada, así como de su duración.

b)

La revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o resolución de la puesta en libertad condicional.

c)

La imposición de una pena privativa de libertad o de medidas de privación de libertad cuando ya se hubiera concretado por la autoridad de emisión.

3. Las penas o medidas privativas de libertad que procediera ejecutar de conformidad con estas resoluciones ulteriores se llevarán a cabo de conformidad con la legislación española.

4. El Juez Central de lo Penal informará a la autoridad competente del Estado de emisión de la adopción de cualquiera de las decisiones señaladas en este artículo, así como de su ejecución y de aquellas que se refieran a la extinción de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas.

5. El Juez Central de lo Penal también informará, previa solicitud de la autoridad de emisión, de la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista en el Código Penal para la infracción que dio lugar a la condena y que podría imponerse a la persona condenada en caso de quebrantamiento de condena.

Si, una vez recibida la resolución de libertad vigilada, la autoridad de emisión solicitara información sobre la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista en nuestro Derecho para la infracción que dio lugar a la resolución y que podría imponerse en caso de incumplimiento del condenado de las medidas de libertad vigilada, el Juez Central de lo Penal le informará al respecto.

Artículo 107. Retirada de la resolución de libertad vigilada por la autoridad de emisión.

Si la autoridad de emisión retirara la resolución de libertad vigilada, el Juez Central de lo Penal devolverá la orden y remitirá todo lo actuado a la autoridad de emisión.

Artículo 108. Devolución de la resolución de libertad vigilada a la autoridad de emisión.

El Juez Central de lo Penal devolverá a la autoridad competente del Estado de emisión la competencia respecto de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas y de cualquier decisión ulterior relacionada con la sentencia:

a)

En caso de fuga de la persona condenada.

b)

En caso de que la persona condenada deje de tener su residencia habitual en España.

c)

A petición del Estado de emisión, cuando existan nuevos procesos penales abiertos contra el interesado en dicho Estado.

TÍTULO V. Resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 109. Resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. Las resoluciones cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula por este Título son aquellas adoptadas en un proceso penal por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se imponen a una persona física una o más medidas de vigilancia en sustitución de la prisión provisional.

2. Con la transmisión de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional debe garantizarse la debida acción de la justicia y, de modo especial, la comparecencia en juicio de la persona de que se trate.

Asimismo, debe mejorar la protección de las víctimas, la seguridad ciudadana y promover la adopción de resoluciones de libertad provisional en relación con imputados que no sean residentes en el Estado miembro donde se sigue el proceso penal en su contra.

Artículo 110. Ámbito de aplicación de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. Son susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades judiciales españolas competentes las siguientes medidas de vigilancia:

a)

La obligación de la persona de comunicar a la autoridad competente del Estado de ejecución cualquier cambio de domicilio, en particular para poder recibir citaciones a comparecer en las diligencias de prueba o vistas en el transcurso de las actuaciones penales.

b)

La prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de ejecución.

c)

La obligación de permanecer en un lugar determinado durante el período de tiempo señalado.

d)

La obligación de respetar las limitaciones impuestas en relación con la salida del territorio del Estado de ejecución.

e)

La obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica.

f)

La prohibición de aproximarse a determinadas personas relacionadas con los delitos presuntamente cometidos.

g)

La inhabilitación para ejercer determinadas profesiones o actividades ligadas con el delito presuntamente cometido.

h)

La obligación de no conducir vehículos de motor.

i)

La obligación de depositar una fianza o prestar otra garantía, ya sea en determinados plazos o en un pago único.

j)

La obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación o deshabituación de adicciones.

k)

La prohibición de tenencia y porte de armas o de otros objetos específicos relacionados con el delito enjuiciado.

2. No obstante lo dispuesto en apartado anterior, las medidas previstas en las letras g) a k) del mismo sólo podrán transmitirse a aquellos Estados miembros de la Unión Europea que asuman su supervisión mediante notificación a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

3. La resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional dictada por una autoridad extranjera podrá incluir estas medidas u otras previstas en su ordenamiento jurídico cuyo reconocimiento hayan sido objeto de notificación por España.

Artículo 111. Autoridades competentes en España para emitir y ejecutar una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. Son autoridades de emisión de una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional los Jueces o Tribunales que hayan dictado la resolución de libertad provisional del imputado en el procedimiento penal.

2. Son autoridades competentes para reconocer y ejecutar una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional los Jueces de Instrucción o los Jueces de Violencia sobre la Mujer del lugar donde el imputado tenga establecida su residencia, respecto a los delitos que sean de su competencia.

CAPÍTULO II. Transmisión de una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional

Artículo 112. Requisitos para transmitir una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. El Juez o Tribunal competente transmitirá la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional a la autoridad competente del Estado miembro en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que el imputado tenga su residencia legal y habitual en el Estado de ejecución y consienta en regresar a dicho Estado.

b)

Que el imputado solicite trasladarse a un Estado distinto del de su residencia y la autoridad competente de este Estado así lo consienta.

2. La resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional se transmitirá a un único Estado de ejecución cada vez.

Artículo 113. Consultas e intercambio de información entre autoridades competentes sobre la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

El Juez español mantendrá la necesaria comunicación con la autoridad competente del otro Estado miembro de la Unión Europea, mediante las consultas que procedan, tanto antes de transmitir la resolución y el certificado, como durante su ejecución para facilitar la adecuada supervisión de las medidas de vigilancia. Asimismo, se consultarán en relación con la peligrosidad del imputado y en caso de incumplimiento grave de alguna de las medidas de vigilancia impuestas en la resolución.

Estas consultas permitirán a la autoridad competente del Estado de ejecución verificar la identidad y el lugar de residencia del interesado y conocer toda aquella información contenida en el registro de antecedentes penales.

Artículo 114. Procedimiento para la transmisión de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. La emisión de una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional debe acordarse de conformidad con el procedimiento recogido en este artículo bien de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o del imputado, sin que estas solicitudes tengan carácter vinculante.

2. Antes de la emisión de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional, el Juez o Tribunal verificará si ya se habían acordado, en relación con ese mismo imputado y en causas diferentes, otras resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

Cuando concurran varias causas en las que se hubieran impuesto medidas alternativas a la prisión provisional del imputado, deberá seguirse el trámite previsto en este artículo en cada autoridad judicial que conozca de cada una de ellas. También deberá seguirse en la autoridad judicial que tuviera decretada la busca y captura del imputado a fin de acordar su ingreso en prisión preventiva.

Si alguno de los Jueces o Tribunales decidiera no emitir la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional y mantener las medidas de vigilancia acordadas para que se ejecuten en España o mantener la medida interesada de prisión preventiva, lo comunicará a la mayor brevedad posible al resto de autoridades judiciales que estén tramitando la emisión de una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional, a fin de que suspendan la tramitación o dejen sin efecto la resolución ya emitida, todo ello sin perjuicio de su reanudación o transmisión en un momento ulterior.

3. Con carácter previo a la transmisión de la resolución, la autoridad judicial preguntará al imputado si desea regresar o permanecer en su Estado de residencia, concediéndole a tal efecto un plazo máximo de treinta días.

En caso de que el imputado manifieste su deseo de cumplir la medida en otro Estado distinto, la autoridad judicial solicitará de la autoridad competente del mismo el consentimiento para la transmisión de la resolución.

Si se siguiera el trámite en varios órganos judiciales, por ser varios los que han decretado su libertad provisional, el consentimiento del imputado prestado en una causa se entenderá extensivo a todas las demás.

4. En el caso de que la tramitación se lleve a cabo con ocasión de la detención y puesta a disposición del detenido, el traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas se hará de manera simultánea a la celebración de comparecencia en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se recabará el consentimiento del imputado para regresar al Estado de ejecución. El Juez o Tribunal deberá resolver sobre la emisión en el plazo previsto para la regularización de la situación personal del detenido.

La prestación del consentimiento del imputado podrá hacerse de manera simultánea a cualquier otra audiencia o vista que se celebre durante el procedimiento.

Artículo 115. Documentación de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. La resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional que se transmita a otro Estado miembro irá acompañada del certificado cuyo modelo figura en el anexo VI.

2. Si la autoridad de ejecución lo solicita, se le transmitirá el original del certificado y el original o copia certificada de la resolución.

Artículo 116. Plazo de supervisión de las medidas alternativas a la prisión provisional en el Estado de ejecución y su ampliación.

1. La resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional especificará el plazo por el que deben supervisarse las medidas, cuya duración máxima vendrá determinada por la prescripción del delito que motiva la resolución de libertad provisional de conformidad con la legislación española, y si es posible su renovación.

2. Si al tiempo de caducar el plazo de supervisión de las medidas de vigilancia éstas siguen siendo necesarias, el Juez o Tribunal español de emisión oirá de nuevo al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas por cinco días, resolviendo a continuación por auto motivado, dictado en el plazo de otros cinco días, si procede solicitar a la autoridad de ejecución que amplíe la supervisión de la libertad provisional en vista de las circunstancias específicas del caso. En la solicitud deberá recogerse expresamente el plazo máximo de ampliación que se considere necesario.

3. Si la autoridad de ejecución exige confirmación periódica de la necesidad de supervisión de las medidas, el Juez o Tribunal emisor procederá a informarle al respecto en el plazo de cinco días desde la recepción de la solicitud de confirmación.

Artículo 117. Retirada de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. Mientras no haya comenzado la ejecución de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional en el Estado de ejecución, el Juez o Tribunal emisor podrá retirar el certificado de conformidad con lo previsto en este artículo.

2. La decisión se tomará una vez conocida la información facilitada por la autoridad de ejecución sobre el plazo máximo previsto en su Derecho para la supervisión de las medidas, la necesidad de adaptar éstas o sobre la imposibilidad de entregar al imputado a través de la orden europea de detención y entrega si incumpliera la medida de vigilancia impuesta en la resolución de libertad provisional.

3. Recibida esta información en el Juez o Tribunal emisor, se oirá al Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. A continuación, el Juez o Tribunal dictará auto en el plazo de otros tres días, que podrá acordar la retirada del certificado, solicitando al Estado de ejecución que no adopte o supervise medida alguna.

4. En todo caso, el auto debe notificarse a la autoridad de ejecución en el plazo máximo de diez días desde la recepción en España de la información sobre el plazo máximo de supervisión, la adaptación de las medidas o la imposibilidad de acudir al mecanismo de la orden europea de detención en caso de incumplimiento.

Artículo 118. Competencias de supervisión de la autoridad judicial española emisora de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

Mientras la autoridad competente del Estado de ejecución no haya notificado el reconocimiento de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional que le hubiera sido transmitida, la autoridad judicial española de emisión seguirá siendo competente para la supervisión de las medidas de vigilancia impuestas. Una vez recibida esa notificación, el Juez o Tribunal dejará de tener competencia para la supervisión de las medidas de vigilancia impuestas.

Artículo 119. Recuperación de la competencia para la supervisión de las medidas de vigilancia.

1. La competencia para la supervisión de las medidas de vigilancia revertirá al Juez o Tribunal competente en los casos en que:

a)

Retire el certificado y así lo notifique a la autoridad competente del Estado de ejecución.

b)

El imputado traslade su residencia legal y habitual a un Estado distinto al Estado de ejecución.

c)

El Juez o Tribunal haya modificado las medidas de vigilancia y la autoridad competente del Estado de ejecución se haya negado a supervisar dichas medidas.

d)

Haya transcurrido el plazo máximo señalado por el Estado de ejecución para la supervisión de las medidas de vigilancia.

e)

La autoridad competente del Estado de ejecución decida dejar de supervisar las medidas de vigilancia y así lo comunique al Juez o Tribunal competente.

2. En todo caso, el Juez o Tribunal estará en contacto permanente con la autoridad competente del Estado de ejecución a fin de evitar cualquier posible interrupción en la supervisión de las medidas de vigilancia.

Artículo 120. Competencias de la autoridad judicial española emisora para la adopción de decisiones ulteriores en relación con la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. El Juez o Tribunal emisor español será el competente para adoptar decisiones ulteriores en relación con la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional, de oficio o como consecuencia de la notificación de la autoridad de ejecución que advierta de cualquier incumplimiento por el imputado de una medida de vigilancia u otra información que pueda dar lugar a la adopción de una decisión ulterior a la libertad provisional.

En particular, el Juez o Tribunal será competente para decidir sobre:

a)

La renovación, revisión o revocación de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

b)

La modificación de las medidas de vigilancia acordadas.

c)

La emisión de una orden europea de detención y entrega o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que surta los mismos efectos.

2. Asimismo, la autoridad judicial española de emisión notificará inmediatamente a la autoridad de ejecución la adopción de estas decisiones ulteriores, así como del hecho de que se haya interpuesto un recurso frente a las medidas de vigilancia acordadas.

CAPÍTULO III. Ejecución de una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional

Artículo 121. Ejecución en España de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. El reconocimiento de las resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional no estará sujeto a control de la doble tipificación cuando se refiera a hechos tipificados como algunos de los delitos que se enumeran en el apartado 1 del artículo 20, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con penas o medidas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años.

2. Únicamente se podrá reconocer la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional remitida a España cuando, cumpliéndose las finalidades exigidas para su emisión, se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

El imputado tenga su residencia legal y habitual en España, siempre que consienta en regresar, después de haberle informado de las medidas de que se trata.

b)

Las autoridades competentes españolas consientan el traslado de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional para su ejecución en España cuando el imputado así lo hubiera solicitado en el Estado de emisión.

Artículo 122. Procedimiento para la toma de decisión sobre el reconocimiento de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. El Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer competente decidirá y comunicará a la mayor brevedad posible a la autoridad del Estado de emisión si reconoce la resolución y si asume la responsabilidad de la supervisión de las medidas de vigilancia.

El plazo máximo para emitir esta decisión será de veinte días hábiles desde la recepción de la resolución, salvo que excepcionalmente el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer competente informe a la autoridad del Estado de emisión de la imposibilidad de respetar ese plazo máximo, comunicándole los motivos de la demora y el nuevo plazo que estime necesario.

2. Cuando se interponga un recurso contra la resolución por la que se imponen medidas de vigilancia, el plazo para el reconocimiento de la resolución se ampliará otros veinte días hábiles.

3. Una vez reconocida la resolución del Estado de emisión, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer procederá a la supervisión de las medidas de vigilancia desde el momento en que el imputado se encuentre en España.

Artículo 123. Adaptación de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

Cuando las medidas de vigilancia impuestas sean incompatibles con el ordenamiento jurídico español, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer las adaptará, previa audiencia al Ministerio Fiscal, a las que se apliquen en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras normas procesales en materia penal que resulten aplicables para infracciones equivalentes, que se corresponderán en la medida de lo posible con las dictadas en el Estado de emisión.

En ningún caso la medida de vigilancia adaptada podrá ser más severa que la inicialmente impuesta.

Artículo 124. Denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. El Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer denegará el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones que imponen medidas alternativas a la prisión provisional, además de en los supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 32, en los siguientes casos:

a)

Cuando en virtud de su edad, el imputado no pueda ser considerado penalmente responsable de los hechos en que se basa la resolución, de acuerdo con la legislación penal española.

b)

Cuando no se cumplan las condiciones para la transmisión de una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

c)

Cuando, en el supuesto de que el imputado incumpliera las medidas de vigilancia, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer se viera obligado a negarse a entregarlo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley sobre la orden europea de detención y entrega.

2. En caso de que concurra alguno de los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 32, o en la letra b) del apartado anterior, antes de denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución, el Juez de Instrucción solicitará a la autoridad del Estado de emisión que aclare la situación y, en su caso, subsane el defecto en que se hubiera incurrido.

3. Cuando el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer considere de aplicación el motivo de denegación contemplado en la letra c) apartado 1 de este artículo, pero esté dispuesto a reconocer la resolución y a supervisar las medidas de vigilancia, informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión, solicitándole que retire el certificado o que acepte dicho reconocimiento, con la advertencia de que el imputado podría no ser entregado en virtud de una orden europea de detención y entrega.

Artículo 125. Competencias para la adopción de decisiones ulteriores relacionadas con la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión decida renovar, revisar o retirar la resolución o emitir una orden europea de detención y entrega, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer competente reconocerá dichas medidas ulteriores con el fin de hacerlas efectivas en España. En caso de emisión de una orden europea de detención y entrega, el Juez competente comunicará las medidas que estuviera ejecutando al Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.

2. Si la autoridad competente del Estado de emisión modifica las medidas de vigilancia, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer podrá:

a)

Adaptar las medidas modificadas cuando sean incompatibles con el ordenamiento jurídico español.

b)

Negarse a supervisar las medidas de vigilancia modificadas si éstas no se encuentran entre las medidas que España se ha comprometido a supervisar.

Artículo 126. Ampliación de la supervisión de las medidas de vigilancia.

Cuando la autoridad competente del Estado de emisión solicite la ampliación del plazo máximo de supervisión de las medidas de vigilancia previamente fijado, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer decidirá atendiendo a las circunstancias del caso y a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, indicando, en su caso, el nuevo plazo máximo de supervisión.

Artículo 127. Obligaciones del Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer durante la supervisión de las medidas de vigilancia.

1. El Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer notificará a la autoridad competente del Estado de emisión, mediante el certificado que figura en el anexo VII, cualquier incumplimiento de una medida de vigilancia y cualquier otra información que pudiera dar lugar a la adopción de una decisión ulterior.

2. En caso de que la autoridad del Estado de emisión retire el certificado, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer pondrá fin a la supervisión de las medidas de vigilancia en cuanto reciba la correspondiente notificación.

3. El Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer competente informará sin dilación a la autoridad competente del Estado de emisión de cualquier cambio de residencia del imputado o de la imposibilidad de ejecutar las medidas por no encontrarlo en España.

Asimismo, informará del período máximo durante el cual podrán supervisarse las medidas de vigilancia de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico español y de cualquier decisión de adaptar las medidas de vigilancia impuestas.

4. Durante la supervisión de las medidas de vigilancia, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer podrá solicitar de la autoridad competente del Estado de emisión información sobre la necesidad de su continuidad en atención a las circunstancias del caso.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.18 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 128. Entrega de la persona sometida a medidas de vigilancia.

En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión haya emitido una orden europea de detención y entrega, el imputado será entregado de acuerdo con lo previsto en el Título II.

Artículo 129. Notificaciones sin respuesta.

1. Cuando el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer competente haya transmitido varias notificaciones sobre la misma persona a la autoridad competente del Estado de emisión que requieran de la adopción de una decisión ulterior, y ésta no la hubiese adoptado, requerirá a dicha autoridad para que adopte tal decisión, en un plazo máximo de sesenta días.

Si la autoridad del Estado de emisión no adopta ninguna decisión en el plazo señalado, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer podrá decidir dejar de supervisar las medidas de vigilancia, devolviendo la competencia para ello.

TÍTULO VI. Orden europea de protección

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 130. Orden europea de protección.

1. La orden europea de protección es una resolución en materia penal dictada por una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección que faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, cuando se encuentren en su territorio.

2. La orden de protección puede emitirse tanto en relación con medidas impuestas cautelarmente en un proceso penal como respecto de las penas privativas de derechos, siempre que consistan en:

a)

La prohibición de entrar o aproximarse a determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o que frecuenta.

b)

La prohibición o reglamentación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, incluidos los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio.

c)

O la prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida.

Artículo 131. Autoridades competentes en España para emitir y recibir una orden europea de protección.

1. Son autoridades competentes para emitir y transmitir una orden europea de protección, los Jueces o Tribunales que conozcan del procedimiento penal en el que se ha emitido la resolución adoptando la medida de protección.

2. Son autoridades competentes para reconocer y ejecutar la orden europea de protección, los Jueces de Instrucción o los Jueces de Violencia sobre la Mujer del lugar donde la víctima resida o tenga intención de hacerlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

No obstante, cuando se hubieran emitido resoluciones de libertad vigilada o de medidas alternativas a la prisión provisional será competente para reconocer y ejecutar la orden europea de protección, el mismo Juez o Tribunal que ya hubiera reconocido y ejecutado aquellas resoluciones.

Artículo 132. Relación de la orden europea de protección con otras resoluciones de reconocimiento mutuo.

Cuando previamente se haya transmitido a otro Estado miembro o se transmita con posterioridad una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional o de libertad vigilada previstas en esta Ley, las medidas de protección de la víctima o posible víctima se adoptarán de acuerdo con las normas que regulan esas resoluciones y por la autoridad competente para adoptar estas resoluciones, sin perjuicio de que pueda transmitirse a otro Estado miembro distinto una orden europea de protección.

CAPÍTULO II. Emisión y Transmisión de una orden europea de protección

Artículo 133. Requisitos para emitir y transmitir una orden europea de protección.

El Juez o Tribunal español competente podrá adoptar una orden europea de protección, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la duración del período o períodos en que la persona protegida tiene intención de permanecer en el Estado de ejecución, así como la importancia de la necesidad de protección, cuando concurran los siguientes requisitos:

a)

Que se haya dictado una resolución judicial penal adoptando la medida de protección, tanto si se trata de medidas cautelares impuestas como de penas privativas de derechos que, por su contenido análogo, persigan idéntica finalidad de protección de la víctima.

b)

Que la víctima resida, permanezca o tenga intención de hacerlo en otro Estado miembro de la Unión Europea.

c)

Que la víctima solicite la adopción de la orden de protección, por sí misma o a través de su tutor o representante legal.

Artículo 134. Procedimiento para la emisión de la orden europea de protección.

1. La autoridad judicial española que adopte alguna de las medidas de protección previstas en este Capítulo informará a la persona protegida o a su representante legal de la posibilidad de solicitar que se dicte una orden europea de protección en caso de que decida trasladarse a otro Estado miembro, así como de las condiciones básicas para presentar dicha solicitud. La autoridad aconsejará a la persona protegida que presente su solicitud antes de salir del territorio del Estado de emisión.

2. La víctima podrá formular su solicitud en el Estado de ejecución.

3. Antes de emitir la orden europea de protección, se dará audiencia a la persona causante del peligro, sin comunicarle en ningún caso la dirección ni otros datos de contacto de la persona protegida, a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada.

Si el imputado o condenado no hubiera sido oído en el proceso previamente en relación con la adopción de la resolución que decretaba medidas de protección, se convocará a éste, asistido de letrado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a una comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo de 72 horas desde la recepción de la solicitud. El Juez o Tribunal resolverá por auto motivado.

Artículo 135. Documentación de la orden europea de protección.

La orden europea de protección se documentará en el certificado previsto en el anexo VIII y expresará si se ha transmitido a otro Estado, distinto del de ejecución, una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional o de libertad vigilada, con indicación de la autoridad de ese Estado al que los respectivos certificados fueron enviados.

Artículo 136. Transmisión de una orden europea de protección a varios Estados de ejecución.

La orden europea de protección podrá transmitirse, de manera simultánea, a varios Estados de ejecución si la víctima manifiesta su intención de permanecer en varios de ellos.

Artículo 137. Competencias del Juez o Tribunal español tras la transmisión de la orden europea de protección.

1. La autoridad judicial española que haya emitido la orden europea de protección tendrá competencia exclusiva para adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, las resoluciones relativas a:

a)

La prórroga, revisión, modificación, revocación y anulación de la medida de protección y de la orden europea de protección.

b)

La imposición de una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocación de la medida de protección, siempre que la medida de protección se haya adoptado con motivo de una resolución de adopción de medidas de libertad provisional o de libertad vigilada, de acuerdo con esta Ley.

2. La autoridad judicial española informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución de cualquier resolución de modificación de la orden europea de protección. Asimismo, responderá a la solicitud de información que ésta pueda realizar en cuanto a la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en las circunstancias del caso concreto de que se trate.

3. Cuando la medida de protección se incluya en una sentencia o resolución de libertad vigilada y ésta se modifique, la autoridad de emisión procederá sin dilación a prorrogar, revisar, modificar, revocar o anular en consecuencia la orden europea de protección, informando a la autoridad competente para su ejecución.

CAPÍTULO III. Ejecución de una orden europea de protección

Artículo 138. Ejecución de una orden europea de protección.

1. El Juez o Tribunal competente que reciba una orden europea de protección para su ejecución, tras dar audiencia al Ministerio Fiscal por plazo de tres días, la reconocerá sin dilación y adoptará una resolución en la que imponga cualquiera de las medidas previstas en el Derecho español para un caso análogo a fin de garantizar la protección de la persona protegida.

Una orden europea de protección se reconocerá con la misma prioridad que corresponda a estas medidas en el Derecho español, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida su urgencia, la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del Estado de ejecución y, en la medida de lo posible, la gravedad del riesgo que corre la persona protegida.

2. La medida de protección que adopte el Juez o Tribunal como autoridad competente de ejecución, así como la que se adopte posteriormente en caso de incumplimiento, se ajustarán en la mayor medida posible a la medida de protección ordenada por el Estado de emisión.

3. El Juez o Tribunal informará a la persona causante del peligro, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida de las medidas que haya adoptado y de las consecuencias jurídicas de la infracción de tales medidas, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho español y en este Capítulo. No se darán a conocer a la persona causante del peligro la dirección ni otros datos de contacto de la persona protegida, a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada.

4. En el auto que acuerde el reconocimiento se darán las instrucciones oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que velen por el cumplimiento de las medidas recogidas en la orden de protección, así como para su inscripción en los registros que correspondan.

5. En caso de que el Juez o Tribunal de ejecución estime que la información transmitida con la orden europea de protección es incompleta, lo comunicará sin dilación a la autoridad competente del Estado de emisión, fijando un plazo razonable para que la autoridad de emisión aporte la información que falta.

6. Cuando la víctima solicite la adopción de las medidas de ejecución ante el Juez o Tribunal competente para su reconocimiento y ejecución en España, éstos transmitirán sin dilación dicha solicitud a la autoridad competente del Estado de emisión.

Artículo 139. Incumplimiento de una medida de protección.

1. En caso de incumplimiento de alguna de las medidas de protección adoptadas, la autoridad judicial española será competente para:

a)

Imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho español.

b)

Adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento.

c)

Adoptar las medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión.

2. La autoridad judicial española notificará a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de las medidas adoptadas en virtud de la orden europea de protección. La notificación se efectuará a través del certificado que figura como anexo IX.

Artículo 140. Denegación del reconocimiento y la ejecución de la orden europea de protección.

1. La autoridad judicial española denegará el reconocimiento de una orden europea de protección cuando concurra, además de alguno de los motivos previstos en el artículo 32, alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que la resolución no se refiera a alguna de las medidas previstas en este Título.

b)

Que la medida de protección se refiera a un hecho que no constituye infracción penal en España.

c)

Que la protección derive de la ejecución de una pena o medida que, conforme al Derecho español, haya sido objeto de indulto y corresponda a un hecho o conducta sobre el que tenga competencia.

d)

Que, conforme al Derecho español, la persona causante del peligro no pueda considerarse penalmente responsable del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, por razón de su edad.

2. La autoridad judicial española que deniegue el reconocimiento de una orden europea de protección notificará su decisión y los motivos de la misma, además de a la autoridad competente del Estado de emisión, a la persona protegida, informando a ésta, en su caso, de la posibilidad de solicitar la adopción de una medida de protección de conformidad con su Derecho nacional y de las vías de recurso existentes.

Artículo 141. Modificación de la orden europea de protección.

Cuando la autoridad competente del Estado de emisión modifique la orden europea de protección, la autoridad judicial española, previa audiencia al Ministerio Fiscal, modificará las medidas adoptadas, salvo los casos en que aquella modificación no se ajuste a los tipos de prohibiciones o restricciones previstos en este Capítulo o en caso de que la información transmitida con la orden europea de protección sea incompleta y no se haya completado dentro del plazo fijado.

Artículo 142. Finalización de las medidas adoptadas en virtud de una orden europea de protección.

1. La autoridad judicial española, previa audiencia al Ministerio Fiscal, podrá poner fin a las medidas adoptadas en ejecución de una orden europea de protección:

a)

En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión haya revocado o anulado la orden europea de protección, tan pronto como haya recibido la correspondiente notificación.

b)

Cuando existan indicios claros de que la persona protegida no reside ni permanece en España o ha abandonado definitivamente el territorio español.

c)

Cuando haya expirado, con arreglo al ordenamiento jurídico español, el plazo máximo de vigencia de las medidas adoptadas.

d)

En el caso de que no se modifique la medida de protección por las causas previstas en el artículo anterior.

e)

Cuando, tras el reconocimiento de la orden europea de protección, se haya transmitido al Estado de ejecución una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional o de libertad vigilada.

2. La autoridad judicial española informará inmediatamente de tal resolución, además de a la autoridad competente del Estado de emisión, a la persona protegida cuando sea posible.

3. Antes de poner fin a las medidas de protección, la autoridad judicial española podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de emisión que informe sobre la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en las circunstancias del caso concreto de que se trate, concediéndole a tal efecto el plazo máximo de un mes.

TÍTULO VII. Resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 143. Resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.

1. Las resoluciones cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula por este Título son aquellas que se dirigen a impedir provisionalmente la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de bienes que pudieran ser sometidos a decomiso o utilizarse como medios de prueba.

2. Las resoluciones de embargo podrán adoptarse en relación con cualquier tipo de bien, sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como con los documentos acreditativos de un título o derecho sobre ese bien, de los que la autoridad judicial del Estado de emisión considere que constituyen el producto de una infracción o los instrumentos u objetos de dicha infracción.

3. Las resoluciones de aseguramiento de pruebas podrán adoptarse en relación con los objetos, documentos o datos que posteriormente puedan utilizarse como medio de prueba en un procedimiento penal.

4. La resolución de aseguramiento de pruebas regulada en este Título únicamente podrá ser emitida o reconocida y ejecutada en España cuando se dirija o provenga, respectivamente, de Estados miembros de la Unión Europea que no estuvieran vinculados por la orden europea de investigación regulada en el Título X.

Se añade el apartado 4 por el art. único.19 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 144. Autoridades judiciales competentes en España para emitir y ejecutar una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.

1. Son autoridades de emisión de una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas los Jueces o Tribunales que conozcan del proceso en el que se deba adoptar la medida, así como los Fiscales que dirijan las diligencias de investigación en las que se deba adoptar una medida de aseguramiento de pruebas que no sea limitativa de derechos fundamentales.

2. Son autoridades competentes en España para ejecutar una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas los Jueces de Instrucción del lugar donde se encuentren los bienes o documentos objeto de aseguramiento o las pruebas que deban ser aseguradas, así como los Fiscales para la ejecución de aquellas medidas de aseguramiento de pruebas que pueden realizar dentro de sus competencias sin adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales.

El cambio sobrevenido de la ubicación del objeto de la resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas no implicará una pérdida sobrevenida de competencia del Juez de Instrucción o del Fiscal que hubiera acordado el reconocimiento y la ejecución de la resolución transmitida a España.

Si el certificado se hubiese emitido en relación con varios bienes ubicados en circunscripciones distintas, el Juez de Instrucción que primero lo reciba y en cuya circunscripción se encuentre al menos uno de dichos bienes será competente para conocer del embargo o aseguramiento de todos los demás.

Si en una misma orden se instara el embargo o aseguramiento preventivo de un bien cuyo embargo o aseguramiento sea competencia del Juez de Instrucción y de otro que podría serlo del Ministerio Fiscal, el primero conocerá íntegramente de esta resolución, sin que pueda desglosarse en dos resoluciones distintas.

CAPÍTULO II. Emisión y transmisión de una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas

Artículo 145. Transmisión de una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.

1. Cuando una autoridad judicial española considere necesaria una medida de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, enviará su resolución a la autoridad judicial competente para que proceda a su ejecución.

2. Son requisitos para la emisión de una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas:

a)

Que la misma se haya dictado en un proceso penal por el Juez o Tribunal con la finalidad de proceder al posterior decomiso de los bienes o para que surtan efectos como elemento probatorio, o que el Ministerio Fiscal haya adoptado una medida de aseguramiento de pruebas no limitativa de derechos fundamentales en unas diligencias de investigación.

b)

Que conste indiciariamente en el proceso penal o en las diligencias de investigación que los efectos cuyo embargo preventivo o aseguramiento se persigue se encuentran en otro Estado miembro.

3. En la resolución se expresará con claridad si la cooperación judicial que se requiere consiste en la transferencia a la autoridad judicial española de los elementos de prueba o de los bienes objeto de embargo, o si va acompañada de una solicitud de decomiso, o bien si requiere su permanencia en ese Estado a la espera de la adopción de alguna de las medidas anteriores.

Artículo 146. Procedimiento para la emisión de la resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.

1. Con carácter previo a la emisión de una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, podrá recabarse de la autoridad competente del Estado de ejecución información suficiente sobre si efectivamente el bien objeto de aseguramiento se encuentra en dicho Estado. Esta misma información podrá solicitarse a través de los registros informáticos u organismos que se considere puedan facilitarlos.

2. La resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas podrá acordarse de oficio o a instancia de parte.

3. Si durante el proceso penal las partes instaran la emisión de la resolución, se les solicitará que aporten justificación documental u otro tipo de indicio fehaciente que evidencie que el bien existe y que se encuentra en el territorio del Estado de ejecución.

Artículo 147. Documentación de la resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.

1. La resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas se documentará en el certificado previsto en el anexo X y se remitirá conjuntamente con la resolución judicial que acuerda la medida cautelar.

2. Cuando sea necesario para garantizar la validez de los medios de prueba, se hará constar que la ejecución de las medidas acordadas deberá realizarse observando las formalidades y los procedimientos previstos en el Derecho español que expresamente se indiquen en el certificado.

Artículo 148. Transmisión a varios Estados de ejecución de una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.

La resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas se podrá transmitir simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando la autoridad judicial española competente tenga motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la resolución se encuentran en distintos Estados de ejecución.

Artículo 149. Competencias de la autoridad de emisión española tras la transmisión de una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.

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