Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea

Rango Ley
Publicación 2014-11-21
Última actualización 2025-04-03
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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En la orden europea de investigación se indicará si el medio de prueba habrá de transferirse a España o conservarse en el Estado de ejecución.

Cuando en la orden europea de investigación se solicite que el medio de prueba se conserve en el Estado de ejecución, se indicará la fecha en que habrá de levantarse la medida cautelar instada o la fecha estimada en la que se formulará la solicitud para que la prueba sea trasladada a España.

Se notificará inmediatamente a la autoridad de ejecución el levantamiento de las medidas provisionales que se hubieran instado.

Se añade por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 204. Notificación al Estado miembro en el que se encuentre la persona que sea objeto de los procedimientos penales y cuya asistencia técnica no sea necesaria.

1. La autoridad española competente que haya acordado la intervención de telecomunicaciones de una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado miembro sin su asistencia técnica, notificará a la autoridad competente de ese Estado dicha intervención. Esta notificación se llevará a cabo:

a)

antes de la intervención, cuando se tenga conocimiento de que esa persona se encuentra o se encontrará en el territorio del otro Estado miembro;

b)

durante la intervención o después de ésta, inmediatamente después de tener conocimiento de que esa persona se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del otro Estado miembro.

Esta notificación se efectuará por medio del formulario contenido en el anexo XV.

2. La autoridad española competente que haya acordado esta intervención no la llevará a cabo o pondrá fin a la misma si la autoridad competente del Estado notificado así lo indicara. Asimismo, la autoridad española competente sólo podrá utilizar el material intervenido en las condiciones que el Estado notificado especifique.

En el caso de que la autoridad competente del Estado notificado informara de que el material obtenido no puede ser utilizado, la autoridad española competente ordenará su destrucción.

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CAPÍTULO III. Reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Sección 1.ª Régimen general de reconocimiento y ejecución de órdenes europeas de investigación

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Artículo 205. Requisitos para el reconocimiento y ejecución en España de una orden de investigación europea. .

1. La autoridad competente española que reciba una orden europea de investigación dictará auto o decreto de reconocimiento y ejecución de la misma, salvo que concurra alguno de los motivos de denegación o suspensión a que se refieren los artículos 207 y 209.

2. La autoridad competente española que reciba una orden europea de investigación que no hubiera sido emitida por la autoridad de emisión competente, o validada en su caso por el juez, tribunal o fiscal competente del Estado de emisión, procederá a su devolución.

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Artículo 206. Ejecución de las medidas de investigación solicitadas en la orden europea de investigación.

1. La autoridad competente española llevará a cabo la ejecución de la medida de investigación solicitada si dicha medida de investigación existiera en Derecho español y estuviera prevista para un caso interno similar.

En particular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la autoridad competente ordenará la ejecución en todo caso si la medida de investigación solicitada fuera alguna de las siguientes:

a)

La obtención de información o de pruebas que obren ya en poder de la autoridad competente española siempre que, de conformidad con el Derecho nacional, esa información o esas pruebas hubieran podido obtenerse en el contexto de un procedimiento penal o a los fines de la orden europea de investigación;

b)

la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sean directamente accesibles en el marco de un procedimiento penal;

c)

la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o encausado o un tercero en territorio español;

d)

cualquier medida de investigación no restrictiva de los derechos fundamentales y garantías procesales prevista en el Derecho español;

e)

la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados.

2. Cuando el resultado perseguido por la orden europea de investigación pudiera conseguirse mediante una medida de investigación menos restrictiva de los derechos fundamentales que la solicitada en la orden europea de investigación, la autoridad competente española ordenará la ejecución de esta última.

3. Cuando la medida de investigación solicitada no existiera en Derecho español o no estuviera prevista para un caso interno similar, la autoridad competente española ordenará la ejecución de una medida de investigación distinta a la solicitada, si dicha medida fuera idónea para los fines de la orden solicitada.

4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, antes de adoptar la resolución, la autoridad competente informará a la autoridad de emisión. Si la autoridad de emisión no comunicara su decisión de retirar o completar la orden europea de investigación en el plazo de diez días, la autoridad de ejecución ordenará la ejecución de la medida de investigación alternativa.

5. Cuando la medida de investigación indicada en la orden europea de investigación no exista en el Derecho nacional o, existiendo, no hubiera podido ser adoptada en un caso interno similar y, además, no exista ninguna otra medida de investigación que pudiera obtener el mismo resultado que la medida de investigación solicitada, la autoridad española competente notificará a la autoridad del Estado de emisión que no ha sido posible proporcionar la asistencia requerida.

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Artículo 207. Denegación del reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación.

1. La autoridad competente española denegará el reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación, además de en los supuestos del apartado 1 del artículo 32, en los siguientes casos:

a)

Cuando exista un privilegio procesal que haga imposible ejecutar la orden europea de investigación o normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten a la autoridad competente española su ejecución.

b)

Cuando la ejecución pudiera lesionar intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de información o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia.

c)

Cuando la resolución se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y total o parcialmente en territorio español, y la conducta en relación con la cual se emite la orden europea de investigación no sea constitutiva de delito en España.

d)

Cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la orden europea de investigación es incompatible con las obligaciones del Estado español de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

e)

Cuando la conducta que dio origen a la emisión de la orden europea de investigación no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho español y no esté recogida en las categorías de delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 20, siempre que la pena o medida de seguridad privativas de libertad previstas en el Estado de emisión para el delito a que se refiere la orden europea de investigación fuera de un máximo de al menos tres años.

Para comprobar si dicha conducta está o no incluida dentro de los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 20 y que alcanza el umbral de pena antes mencionado, se estará a lo indicado por la autoridad del Estado de emisión en el formulario de emisión remitido.

f)

Cuando el uso de la medida de investigación indicada en la orden europea de investigación esté limitado, con arreglo al Derecho español, a una lista o categoría de delitos, o a delitos castigados con penas de a partir de un determinado umbral que no alcance el delito a que se refiere la orden europea de investigación.

g)

Cuando la orden europea de investigación se refiera a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal, y la medida no estuviese autorizada, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, para un caso interno similar.

2. Las letras e) y f) del apartado anterior no serán de aplicación, en ningún caso, a las medidas de investigación a que se refiere el apartado 1 del artículo 206.

3. En caso de que concurra alguno de los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en las letras a) o d) del apartado 1 del artículo 32 o en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 de este artículo, antes de denegar parcial o totalmente el reconocimiento y la ejecución de la orden europea de investigación, la autoridad española competente solicitará a la autoridad de emisión la información complementaria necesaria y, en su caso, la subsanación del defecto en que se hubiera incurrido.

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Artículo 208. Procedimiento para el reconocimiento y la ejecución de la orden europea de investigación.

1. La autoridad competente española que reciba la orden europea de investigación, si no aprecia la concurrencia de causa alguna de denegación o suspensión, dictará sin dilación auto o decreto, respectivamente, reconociendo la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente y ordenando su ejecución. El auto o decreto contendrá las instrucciones necesarias para la práctica de las medidas de investigación solicitadas.

La decisión de reconocer y ejecutar la orden europea de investigación o, en su caso, denegar su ejecución deberá ser tomada cuanto antes y, a más tardar, en el plazo de treinta días desde su recepción por la autoridad competente.

2. Cuando en un caso concreto, la autoridad competente española aprecie que no podrá cumplirse el plazo previsto para dictar el auto o decreto, respectivamente, de reconocimiento y ejecución de la orden, informará sin demora a la autoridad de emisión explicando las razones y comunicando el plazo estimado necesario para adoptar la resolución. En este caso, el plazo establecido para dictar la resolución de reconocimiento y ejecución podrá prorrogarse hasta un máximo de treinta días.

3. Cuando el Estado de emisión participe en la ejecución de la orden europea de investigación y si la autoridad de emisión emite una orden complementaria a la anterior, la autoridad competente española podrá recibir directamente la orden complementaria que la autoridad de emisión dicte mientras está en España.

4. La autoridad competente española llevará a cabo la ejecución de la medida de investigación sin demora y, a más tardar, en el plazo de noventa días después de que se adopte la resolución de reconocimiento y ejecución, a menos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209, exista algún motivo para la suspensión del procedimiento de reconocimiento y ejecución o que la prueba mencionada en la medida de investigación incluida en la orden europea de investigación ya se encuentre en posesión del Estado español.

5. Cuando la autoridad de emisión haya indicado en la orden que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto para la ejecución de la medida, o si la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad competente española estará a lo dispuesto en la orden en relación con dichos plazos. En caso de que no fuera posible, lo comunicará a la autoridad de emisión sin demora.

6. Asimismo, cuando en un caso concreto no pueda llevarse a cabo la ejecución de la medida de investigación dentro del plazo previsto a tal efecto, la autoridad competente española informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión explicando las razones de la demora y consultará a la autoridad de emisión sobre el plazo o la fecha adecuados para llevar a cabo la ejecución de la medida de investigación.

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Artículo 209. Suspensión del reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación.

1. La autoridad competente española suspenderá el reconocimiento y la ejecución de una orden europea de investigación cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que se considere necesario.

b)

Que los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.

2. Una vez dejen de existir las causas que provocaron la suspensión, la autoridad competente española adoptará las medidas necesarias para la ejecución de la orden europea de investigación, informando sin dilación a la autoridad competente del Estado de emisión.

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Artículo 210. Participación de las autoridades del Estado de emisión en la práctica de diligencias en territorio español.

1. En el caso de que la autoridad de emisión solicite que una o varias autoridades de su Estado participen en la ejecución de la orden europea de investigación, la autoridad competente española accederá a ello siempre que dichas autoridades estén facultadas para participar en la ejecución de las medidas de investigación requeridas en la orden en un caso interno similar de su Estado y que esa participación no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales ni perjudique los intereses esenciales de la seguridad nacional.

Dichas autoridades tendrán la consideración de funcionario público español a efectos penales mientras se encuentren en España participando en la ejecución de la orden europea de investigación. En el caso del agente encubierto se acordarán con el Estado de emisión, ateniéndose a los respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate.

2. Las autoridades del Estado de emisión que participaran en la ejecución de la orden europea de investigación se someterán al Derecho español y solo podrán ejercer competencia coercitiva en territorio español si el ejercicio de dicha competencia es conforme con el Derecho español y únicamente en la medida que ambas autoridades lo hubiesen acordado.

3. La autoridad competente española podrá consultar en cualquier momento a la autoridad competente del Estado de emisión a fin de facilitar la ejecución de la orden europea de investigación.

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Artículo 211. Traslado de las pruebas obtenidas.

1. Las pruebas obtenidas se trasladarán de manera inmediata a la autoridad del Estado de emisión y se indicará si deben ser devueltas a las autoridades competentes españolas tan pronto dejen de ser necesarias en el Estado de emisión.

En el caso de que el Estado de emisión participara en la ejecución de la orden, siempre que así se haya solicitado en la misma y si es posible con arreglo al Derecho español, las pruebas obtenidas se trasladarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado de emisión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá acordarse la suspensión del traslado de las pruebas obtenidas en los casos en que se haya interpuesto un recurso contra el reconocimiento y ejecución de la orden, salvo si en la orden se indican razones suficientes que justifiquen que es indispensable el traslado inmediato para el adecuado desarrollo de la investigación o para preservar derechos individuales. Sin embargo, se suspenderá el traslado de pruebas si éste pudiera causar un daño grave o irreversible a la persona interesada.

3. Cuando las pruebas obtenidas sean relevantes para otros procesos penales, la autoridad competente española, previa petición expresa y tras mantener consultas con la autoridad de emisión, podrá trasladar temporalmente las pruebas con la condición de que se devuelvan a las autoridades competentes españolas tan pronto como el Estado de emisión deje de necesitarlas o bien en cualquier otro momento u ocasión que se acordara entre las autoridades competentes.

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Artículo 212. Información específica sobre el curso de la ejecución de la orden europea de investigación.

1. El Ministerio Fiscal, tras recibir la orden europea de investigación, acusará recibo en el plazo máximo de una semana desde la recepción, mediante la cumplimentación del anexo XIV.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 206, la autoridad competente española encargada de la ejecución informará sin dilación a la autoridad de emisión en los casos siguientes:

a)

Si es imposible adoptar una resolución de reconocimiento y ejecución debido a que el formulario del anexo XIII está incompleto o es manifiestamente incorrecto, o no estuviese traducido al castellano o a alguna de las lenguas admitidas por España.

b)

Si considera que en la ejecución de la orden europea de investigación puede ser oportuno llevar a cabo otras medidas de investigación no previstas en la orden, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate.

c)

Si no puede cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías expresamente indicados.

d)

De cualquier resolución adoptada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 209.

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Artículo 213. Confidencialidad en la ejecución de una orden europea de investigación.

Cuando ejecute una orden europea de investigación, la autoridad competente española tiene la obligación de guardar confidencialidad de los hechos y el fondo de la misma, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutar la medida de investigación, y cualquier publicidad será siempre objeto de previa consulta con la autoridad del Estado de emisión.

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Sección 2.ª Reconocimiento y ejecución de órdenes europeas de investigación con medidas específicas de investigación

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Artículo 214. Ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España.

1. La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal de personas privadas de libertad en España, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 208, en caso de que:

a)

La persona privada de libertad no dé su consentimiento. Cuando debido a su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal.

b)

El traslado pueda causar la prolongación de la privación de libertad de la persona.

2. La autoridad española competente acordará con las autoridades competentes del otro Estado las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del privado de libertad, así como los detalles de sus condiciones de privación de libertad, con inclusión de las fechas de salida y de regreso, con arreglo a las previsiones de los artículos 12 y 27, garantizándose que se tienen en cuenta la condición física y mental de la persona de que se trate, así como el nivel de seguridad requerido en el Estado de emisión.

3. La autoridad española competente deducirá, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, del período máximo de prisión al que esté sometido o se vaya a someter al reclamado por una orden europea de investigación cualquier período de privación de libertad en el territorio del Estado de emisión.

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Artículo 215. Ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión.

La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en caso de que la persona privada de libertad no dé su consentimiento. Cuando, debido a su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal.

En todo lo demás, la ejecución de la orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 214.

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Artículo 216. Ejecución de una orden europea de investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.

1. La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en caso de que la ejecución de dicha medida de investigación en un caso concreto sea contraria a los principios jurídicos fundamentales del Derecho español.

También podrá denegar el reconocimiento y ejecución si el investigado o el acusado no da su consentimiento para la práctica de la medida.

2. Cuando la autoridad competente española reciba una orden europea de investigación en la que se solicite una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, la llevará a cabo en la forma que hubiera acordado con la autoridad de emisión. En todo caso, la autoridad competente española se encargará de:

a)

Notificar la medida al testigo o perito correspondiente, indicando el momento y el lugar de la comparecencia.

b)

Citar a las personas investigadas o encausadas para que asistan a la comparecencia conforme a las normas específicas que establezca el Derecho español, e informarles de sus derechos con arreglo al Derecho del Estado de emisión, con tiempo suficiente para que puedan acogerse efectivamente a las garantías procesales.

c)

Asegurarse de la identidad de la persona que deba prestar declaración.

3. La autoridad española competente se pondrá de acuerdo con la autoridad de emisión sobre la práctica de la ejecución de la medida que, en todo caso, se regirá por las siguientes normas:

a)

Durante la declaración estará presente la autoridad española competente, asistida por un intérprete cuando sea necesario, para identificar a la persona que deba prestar declaración y velar por el respeto del ordenamiento jurídico español.

b)

La autoridad española competente acordará, en su caso, con la autoridad de emisión, la adopción de medidas de protección de la persona que deba declarar.

c)

La declaración tendrá lugar ante la autoridad competente del Estado de emisión o bajo su dirección.

d)

Si así lo solicita la autoridad de emisión o la persona compareciente, la autoridad española facilitará un intérprete para que le asista.

e)

Con carácter previo a la declaración, se informará a los testigos o peritos de los derechos procesales que les asisten al amparo tanto del Derecho del Estado de emisión como del español, incluido el derecho a no declarar cuando así se disponga.

4. Finalizada la declaración, la autoridad española en cuyo territorio se haya ejecutado la medida levantará acta de la misma, en la que constarán la fecha y el lugar, la identidad de la persona oída, la identidad del resto de personas que hayan participado, el juramento formulado y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo la declaración. El acta se transmitirá a la autoridad competente del Estado de emisión.

5. En el caso de que la persona que deba ser oída en España en ejecución de una orden europea de investigación no preste testimonio estando sometida a la obligación de testificar o no preste testimonio veraz, se le aplicará el ordenamiento jurídico español del mismo modo que si la comparecencia se hubiera celebrado dentro de un proceso nacional.

Se añade por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 217. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras.

Cuando la autoridad española competente reciba una orden europea de investigación en la que se requiera información sobre cuentas bancarias u otro tipo de cuentas financieras la proporcionará de conformidad con el Derecho español, a menos que la entidad financiera no dispusiera de la misma. La información a proporcionar a la autoridad de emisión incluirá, cuando así lo solicite la orden europea de investigación, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procesos penales de que se trate tenga poderes de representación.

La autoridad competente española, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, denegará la ejecución de la orden europea de investigación en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.

La autoridad española competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los bancos o entidades financieras no revelen al cliente bancario interesado ni a otros terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado de emisión en virtud de este artículo y el siguiente, o de que se está llevando a cabo una investigación, pudiendo utilizar a esos efectos la información obrante en el Fichero de Titularidades Financieras, siempre que se trate de investigaciones de delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Se añade por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 218. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras.

La autoridad española competente para el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación proporcionará la información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras de conformidad con el Derecho español, a menos que la entidad financiera no dispusiera de la misma.

En el caso de la letra c) del artículo 199, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en esta Ley, la autoridad española competente denegará la ejecución de la orden europea de investigación en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.

Se añade por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 219. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo.

1. Cuando la autoridad competente reciba una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de investigación que requiera la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo, denegará su ejecución, además de en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.

2. La autoridad competente que reciba una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de las previstas en este artículo, será la competente para actuar, dirigir y controlar las operaciones relacionadas con su ejecución, si bien las disposiciones prácticas las acordará con la autoridad competente del Estado de emisión.

Se añade por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 220. Ejecución de una orden europea de investigación para realizar investigaciones encubiertas.

1. Cuando la autoridad competente reciba una orden europea de investigación con el fin de recabar su colaboración en la realización de una investigación encubierta en España, denegará su ejecución, además de en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, cuando:

a)

La realización de investigaciones encubiertas no se autorizaría en casos internos similares.

b)

No se hubiera llegado a un acuerdo con la autoridad de emisión respecto a las condiciones para llevar a cabo la investigación correspondiente.

2. La autoridad que acuerde la ejecución de una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de las previstas en este artículo, la ejecutará de acuerdo con el ordenamiento jurídico español asumiendo la dirección y el control de las operaciones relacionadas con la medida, si bien la duración de la misma, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes intervinientes serán acordadas con la autoridad competente del Estado de emisión.

Se añade por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 221. Ejecución de una orden europea de investigación para intervención de telecomunicaciones.

1. La autoridad judicial competente española denegará la ejecución de la orden europea de investigación, además de por los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.

2. Cuando la autoridad judicial competente española reciba una orden europea de investigación para la intervención de telecomunicaciones podrá ejecutarla mediante alguna de las siguientes formas:

a)

La transmisión inmediata de las telecomunicaciones a la autoridad de emisión.

b)

La intervención, registro y ulterior transmisión del resultado de la intervención de las telecomunicaciones a la autoridad de emisión.

La elección de la forma en que se va a ejecutar la orden europea de investigación se acordará con la autoridad de emisión.

Se añade por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 222. Notificación a España de la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España y cuya asistencia técnica no sea necesaria.

Cuando se notifique a España la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España, en el caso de que dicha intervención no fuera objeto de autorización en un caso interno similar, la autoridad española competente comunicará al Estado que se encuentre ejecutando la intervención, sin dilación y a más tardar en un plazo de noventa y seis horas desde la recepción de la notificación:

a)

Que no podrá efectuarse la intervención o que se pondrá fin a la misma.

b)

Y, en su caso, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona objeto de la intervención se encontraba en España, o que solo podrá utilizarse en las condiciones que se especifiquen. Deberá informarse a la autoridad competente del Estado que realiza la intervención de los motivos de tales condiciones.

Se añade por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Artículo 223. Ejecución de una orden europea de investigación para adoptar medidas de aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba.

La autoridad española competente para el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación en la que se solicite una medida cautelar de aseguramiento de pruebas comunicará su decisión a la autoridad de emisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la orden.

En ejecución de la orden europea de investigación, los medios de prueba se trasladarán al Estado de emisión en la forma prevista en el artículo 211.

Previa consulta a la autoridad de emisión, la autoridad española competente, de conformidad con el Derecho español, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración del plazo de aplicación de la medida cautelar requerida. Si se propusiera dejar sin efecto la medida cautelar, se informará de ello a la autoridad de emisión y se le ofrecerá la posibilidad de formular alegaciones.

La autoridad española competente podrá recabar la asistencia de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos en la ejecución de una orden europea de investigación cuando la misma se refiera a elementos probatorios susceptibles de ulterior decomiso.

Se añade por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Disposición adicional primera. Remisión y ejecución de órdenes europeas de detención y entrega provenientes o dirigidas a Gibraltar.

Las órdenes europeas de detención y entrega provenientes o dirigidas a la colonia británica de Gibraltar se regirán por lo dispuesto en el «Régimen acordado sobre autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y Tratados Conexos», contenido en el documento del Consejo 7998/00 JAI 45 MI 73, de 19 de abril de 2000.

Disposición adicional segunda. Transmisión de medidas de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas y de sanciones pecuniarias con el Reino Unido y la República de Irlanda.

La transmisión de las resoluciones de embargo preventivo y de aseguramiento de pruebas y de sanciones pecuniarias con el Reino Unido y la República de Irlanda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, a menos que estos Estados manifiesten mediante declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y notificada a la Comisión que optan por la transmisión de sus resoluciones y del certificado correspondiente por conducto de una autoridad central o de las autoridades especificadas en la declaración.

Disposición adicional tercera. Información sobre las declaraciones efectuadas ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado se coordinarán para que a través de sus sitios web se puedan conocer las declaraciones que España y los demás Estados miembros hayan efectuado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, renunciando a exigir su consentimiento para determinadas actuaciones relativas al reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo.

Disposición adicional cuarta. Ejecución de resoluciones de decomiso dictadas por autoridades de terceros Estados no miembros de la Unión Europea.

Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por la autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión Europea, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el decomiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a cabo del siguiente modo:

1.º Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.

2.º En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por la autoridad competente de un Estado que haya garantizado reciprocidad a España.

El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.

3.º Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.

4.º Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo:

a)

Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.

b)

Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza, se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme; se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.

5.º Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.

Se añade por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Disposición adicional quinta. Protección de datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal obtenidos como consecuencia de la emisión o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo estarán protegidos de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea y española de protección de datos de carácter personal.

Se añade por el art. único.23 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Disposición adicional sexta. Declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica.

En el caso de que la declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica sea introducida en la legislación procesal penal española, regirán las siguientes reglas para la emisión y ejecución de una orden europea de investigación que contemple dicha medida:

a)

Cuando la autoridad española competente que esté conociendo de un proceso penal en España considere necesario oír, como testigo o perito, a una persona que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, emitirá una orden europea de investigación para que la declaración del testigo o perito se realice por conferencia telefónica, siempre que no considere más conveniente que la persona comparezca personalmente en su territorio y no hubiera sido posible utilizar otro medio más adecuado.

b)

Salvo acuerdo en sentido contrario, el procedimiento para declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica, tanto para la emisión como para la ejecución de una orden europea de investigación que incluya dicha declaración, se regirá por lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 216.

A los efectos de esta disposición adicional, se entenderá por autoridad española competente la definida en el artículo 187.

Se añade por el art. único.24 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Disposición adicional séptima. Referencias a Fiscales europeos delegados.

1. Las referencias de esta Ley a las autoridades judiciales y al Ministerio Fiscal se entenderán realizadas a los Fiscales europeos delegados respecto de aquellas funciones que les atribuyen el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y la Ley Orgánica de aplicación de dicho Reglamento.

2. A los efectos del apartado 1 del artículo 35, los Fiscales europeos delegados serán autoridad competente en el ámbito de los procedimientos en los que ostenten las competencias atribuidas por el citado Reglamento.

Se añade por la disposición final 5 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#df-5

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

1. Esta Ley será aplicable a las resoluciones que se transmitan por las autoridades competentes españolas o que se reciban por esas autoridades con posterioridad a su entrada en vigor, con independencia de que hubieran sido dictadas con anterioridad o de que se refieran a hechos anteriores a la misma.

2. Las resoluciones cuya solicitud de reconocimiento y ejecución hubiera sido transmitida por las autoridades judiciales españolas o que se hubieran recibido por esas autoridades en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las normas vigentes en aquel momento.

3. A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 83.1 de la presente Ley, cuando se trate de solicitudes de reconocimiento y ejecución que hubieran podido ser presentadas a partir del 5 de diciembre de 2011 y antes de la entrada en vigor de la presente Ley, será aplicable la legislación vigente al tiempo de la solicitud de ser más favorable para el condenado.

Disposición transitoria segunda. Remisión y ejecución de resoluciones condenatorias en Polonia.

Lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 67 no será aplicable a Polonia, tanto si éste es Estado de emisión como si es Estado de ejecución, en aquellos casos en que la resolución condenatoria haya sido dictada antes de un período de cinco años a partir del 5 de diciembre de 2011, salvo que renuncie a recurrir a esta excepción mediante notificación a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Disposición transitoria tercera. Equivalencia de la descripción del Sistema de Información Schengen.

Con carácter provisional, hasta el momento en que el Sistema de Información Schengen tenga capacidad para transmitir toda la información que figura en el artículo 36, la descripción equivaldrá a una orden europea de detención y entrega hasta que la autoridad judicial de ejecución reciba el original en buena y debida forma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega; la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales; la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.

Disposición final primera. Actualización de anexos.

Se autoriza al Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro de Justicia, a actualizar los modelos de certificados recogidos en los anexos de esta Ley cuando hayan sido modificados por normas de la Unión Europea.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación procesal.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley se incorporan al Derecho español:

a)

La Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados.

b)

La Decisión Marco 2003/577/JAI, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas.

c)

La Decisión Marco 2005/214/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias.

d)

La Decisión Marco 2006/783/JAI, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.

e)

La Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.

f)

La Decisión Marco 2008/947/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas.

g)

La Decisión Marco 2008/978/JAI, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal.

h)

La Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado.

i)

La Decisión Marco 2009/829/JAI, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional.

j)

Y la Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre de 2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la orden europea de protección.

k)

La Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.

Se añade la letra k) por el art. único.25 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 20 de noviembre de 2014.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Anexo I

ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA (1)

La presente orden ha sido dictada por una autoridad judicial competente. Solicito la detención y entrega a las autoridades judiciales de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.

(1) La presente orden deberá redactarse o traducirse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución, si se conoce dicho Estado, o en cualquier otra lengua aceptada por éste.

Anexo II

Anexo III

CERTIFICADO DE NOTIFICACIÓN AL CONDENADO DE LA TRANSMISIÓN A OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN EUROPEA DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE LE IMPONEN PENAS U OTRAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Se le notifica por la presente la resolución de ............................................... (autoridad competente del Estado de emisión) de transmitir la sentencia de ................................. (autoridad competente del Estado de emisión) de fecha .................................... (fecha de la sentencia), ........................... (número de referencia, si lo hubiera) a .................................. (Estado de ejecución) a efectos de su reconocimiento y de la ejecución de la correspondiente condena con arreglo a la legislación nacional de aplicación de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.

La ejecución de la condena se regirá por el Derecho de .................................... (Estado de ejecución). Las autoridades del Estado de ejecución serán competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas conexas, incluidos los motivos de concesión de libertad anticipada o condicional.

La autoridad competente de ................................................... (Estado de ejecución) debe deducir del período total de privación de libertad que haya de cumplirse, todo el período de privación de libertad ya cumplido en conexión con la condena. La autoridad competente de ............................................. (Estado de ejecución) podrá adaptar la condena únicamente cuando sea incompatible con el Derecho de dicho Estado en cuanto a su duración o a su naturaleza. La condena adaptada no deberá agravar por su naturaleza o por su duración la condena impuesta en .................................. (Estado de emisión).

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VIII

Orden Europea de Protección

contemplada en el artículo 7 de la

DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN

La información contenida en este formulario debe recibir el debido tratamiento confidencial.

Se modifica por el art. único.26 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Anexo IX

Anexo X

Anexo XI

Anexo XII

Anexo XIII

Orden Europea de Investigación (OEI)

Esta OEI ha sido emitida por una autoridad competente. La autoridad de emisión certifica que la emisión de la presente OEI es necesaria y proporcionada a efectos de los procedimientos que en ella se especifican teniendo en cuenta los derechos del investigado o encausado y que las medidas de investigación solicitadas podrían haberse ordenado en las mismas condiciones en un caso interno similar. Solicito la realización de la medida o medidas de investigación especificadas a continuación teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación y el traslado de la prueba obtenida como resultado de la ejecución de la OEI.

Se modifica por el art. único.26 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Anexo XIV

Confirmación de la recepción de una OEI

Este formulario deberá ser cumplimentado por la autoridad del Estado de ejecución tras la recepción de la OEI descrito a continuación.

Se modifica por el art. único.26 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

Anexo XV

Notificación

Se utilizará este formulario para notificar a un Estado miembro las intervenciones de telecomunicaciones que se vayan a efectuar, se estén efectuando o se hayan efectuado en su territorio sin su asistencia técnica. Por la presente se informa a ................................ (Estado miembro notificado) de la intervención.

Se modifica por el art. único.26 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831

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