Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre

Rango Orden
Publicación 2014-02-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Fuente BOE
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El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, establece en su disposición transitoria primera que, hasta que se produzca la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad deportiva, las formaciones que hayan promovido o promuevan los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, o, en su caso, los competentes en materia de formación deportiva y las federaciones deportivas, podrán obtener el reconocimiento a efectos de obtener la equivalencia profesional o la correspondencia formativa con las enseñanzas deportivas de régimen especial, para lo cual estarán sujetas a determinadas condiciones.

A tal fin, el citado Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, habilita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a regular el procedimiento oportuno y que se ha concretado en la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Dicho procedimiento se basa en el principio de autorización previa por parte de la Administración deportiva de la correspondiente Comunidad Autónoma, y en el reconocimiento posterior por parte del Consejo Superior de Deportes.

Dentro del proceso de reforma de la Administración tendente a simplificar los procedimientos, se crea por Acuerdo de Consejo de Ministros del 26 de octubre de 2012 la Comisión para la Reforma de la Administración Pública (CORA). El 21 de junio de 2013, esta Comisión presenta al Consejo de Ministros el Informe en el que está incluida, como una de sus medidas la modificación del actual procedimiento.

La existencia de los trámites de autorización previa y del reconocimiento posterior por parte del Consejo Superior de Deportes producía duplicidades y rigideces en la gestión, que han restado agilidad y como consecuencia han limitado la oferta de actividades de formación deportiva promovidas por las federaciones deportivas españolas y autonómicas, lo que impide cubrir la demanda que existe de estas formaciones.

La presente orden pretende facilitar la gestión administrativa y la eliminación de trabas burocráticas, mediante la sustitución del procedimiento de autorización previa y el traslado del control administrativo, que debe realizar la administración deportiva, al desarrollo y seguimiento de las actividades de formación deportiva, de tal forma que este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías de prestación de servicio hacia los usuarios ni de las obligaciones de cumplimiento de las condiciones establecidas para esta oferta formativa.

Se establece un modelo de declaración responsable por parte de las federaciones deportivas convocantes que, en base a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, concreta los compromisos de la entidad, la documentación que debe presentar y la que debe tener a disposición, y establece un marco que facilita la labor de seguimiento y control por parte de las Administraciones deportivas.

El procedimiento de reconocimiento se simplifica al asumir las Administraciones deportivas dicha competencia, y se reglamenta el procedimiento de remisión de la documentación de las actividades de formación deportiva reconocidas para su inscripción en el Consejo Superior de Deportes.

Este contenido, además, se completa con cinco disposiciones adicionales que regulan los procedimientos de incorporación a esta oferta formativa de aquellos que proceden de formaciones anteriores a la entrada en vigor de la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, así como las condiciones de compensación de áreas en sus diferentes supuestos, una disposición adicional sexta sobre referencias genéricas y una disposición adicional séptima sobre la resolución de los procesos regulados y con dos disposiciones transitorias, una sobre la vigencia de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, para determinados supuestos, y otra sobre la validez de los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre.

El marcado carácter técnico de estas actividades de formación deportiva definidas por la peculiaridad de sus procedimientos, materiales, equipos y prácticas específicas de cada modalidad, y la necesidad de actualizar la ordenación básica, hace necesario un desarrollo que garantice un mínimo común denominador, claro y orientador, a través de una norma reglamentaria.

Por tanto corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte regular el procedimiento establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, con el fin de actualizar las actividades de formación deportiva a las necesidades de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla y federaciones deportivas, así como adaptarlas a las nuevas circunstancias legislativas, económicas y sociales.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado.

En virtud de lo expuesto, y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular los aspectos curriculares, los procedimientos de autorización y los efectos de las actividades de formación deportiva a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 2. Finalidad de las actividades de formación deportiva.

Las actividades a las que se refiere la presente orden tendrán como finalidad la formación de entrenadores y monitores en la iniciación y tecnificación deportiva, alto rendimiento, así como en la conducción de la actividad o práctica deportiva, y se referirán a las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, respecto de las cuales no se han regulado los correspondientes títulos de enseñanza deportiva, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, o con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 3. Entidades que podrán promover actividades de formación deportiva.
1.

Las actividades de formación deportiva objeto de la presente orden podrán estar promovidas por:

a)

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, de acuerdo con las competencias que les corresponden en materia de deporte, según sus Estatutos de Autonomía y su legislación deportiva.

b)

Las federaciones deportivas españolas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siempre que lo hicieran en el marco de las competencias, modalidades y especialidades reconocidas en sus propios estatutos y reglamentos federativos.

c)

Las federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en una federación deportiva española en las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que les sean propias y dentro todo ello del correspondiente marco estatutario.

Artículo 4. Estructura y oferta de las actividades de formación deportiva.
1.

Las actividades de formación deportiva para entrenadores se estructurarán en tres niveles: nivel I, nivel II y nivel III, correspondiendo la menor cualificación al primero de ellos.

2.

Cada uno de los niveles estará organizado en un bloque común, un bloque específico y un período de prácticas.

3.

Las actividades de formación deportiva se ofertan en su totalidad para los niveles  II y III.

4.

Las actividades formativas de nivel I se podrán ofertar, por parte de las entidades promotoras, mediante una oferta completa o mediante una oferta parcial.

5.

La oferta parcial de nivel I se establecerá en el plan formativo de la modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, y se referirá exclusivamente a las áreas del bloque específico que sean concordantes con los objetivos establecidos para esta oferta en el artículo 6.1.a).1.º

6.

Las actividades de formación deportiva podrán flexibilizarse para permitir compatibilizar el estudio con otras actividades deportivas, laborales o de otra índole. Para ello el alumnado podrá matricularse:

a)

De forma completa o parcial por bloques de la actividad de formación deportiva.

b)

De forma parcial por áreas del bloque específico, siempre que se cumplan los requisitos generales y de acceso que se recogen en la presente orden.

c)

En régimen de enseñanza presencial, semipresencial, o a distancia.

7.

A los efectos de lo establecido en esta orden para el bloque específico, se entiende como:

a)

Enseñanza a distancia, aquella que es cursada mediante la docencia telemática que posibilite la interacción del alumnado y profesorado situados en distintos lugares. Dentro de esta modalidad se podrán incluir sesiones presenciales complementarias.

b)

Enseñanza semipresencial, aquella que es cursada mediante la combinación de sesiones presenciales de obligada asistencia por el alumno, y sesiones de docencia telemática, que en ningún caso podrá superar el 50% de la carga horaria total del área.

Artículo 5. Docencia telemática, tutoría y evaluación de la enseñanza a distancia y semipresencial.
1.

La docencia telemática precisa de los siguientes medios: plataforma virtual de aprendizaje y materiales didácticos especialmente diseñados para tal fin (docencia telemática).

2.

La plataforma virtual de aprendizaje permitirá como mínimo:

a)

La comunicación entre alumnado y profesorado, y viceversa.

b)

El trabajo colaborativo entre los alumnos.

c)

El envío y evaluación de tareas y actividades.

d)

El seguimiento de la actividad de los alumnos participantes.

e)

La utilización de herramientas de autocorrección de actividades interactivas.

f)

El uso de instrumentos de evaluación del alumnado.

3.

Los materiales didácticos utilizados en la docencia telemática, incorporarán, al menos, alguno de los siguientes elementos:

a)

Elementos multimedia y uso de recursos en internet.

b)

Actividades interactivas y de autoevaluación.

c)

Estructura y formatos adaptados a su uso en formato electrónico.

4.

La docencia telemática precisa de profesorado encargado de mantener la interacción continua con el alumnado mediante tutorías por vía telemática, o presenciales, o ambas, establecidas en un calendario específico para cada una de las áreas que se imparten mediante formación a distancia, o formación semipresencial.

5.

Tanto en la enseñanza a distancia como en la enseñanza semipresencial se combinará la evaluación continua y formativa con la realización de actividades de evaluación necesariamente presenciales.

6.

La plataforma virtual estará abierta al alumno el tiempo necesario para completar las actividades formativas y de recuperación, la evaluación y el procedimiento de reclamación de exámenes.

7.

El acceso a la plataforma en ningún caso será inferior al número de días que resulte de dividir el número de horas del área, dedicados a la docencia telemática, entre dos. En cualquier caso, también estará abierta durante el periodo entre las convocatorias ordinaria y extraordinaria de exámenes.

8.

Se adoptaran las medidas que permitan la accesibilidad universal del alumnado con discapacidad a la docencia telemática, a las tutorías, y a la enseñanza a distancia y semipresencial.

Artículo 6. Objetivos.
1.

Las actividades de formación deportiva tendrán por objeto proporcionar en cada nivel y para cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, la competencia de:

a)

Actividad de formación deportiva de Nivel I:

1.º Oferta parcial: promocionar, fomentar y realizar la iniciación básica de la modalidad o especialidad deportiva, y acompañar y tutelar a los deportistas durante su participación en actividades y competiciones propias del deporte escolar o federado y conforme a la normativa que regula estas actividades.

2.º Oferta completa: dinamizar, instruir y concretar la iniciación deportiva; organizar, acompañar y tutelar a los deportistas durante su participación en actividades, competiciones y eventos propios de este nivel; y todo ello conforme a las condiciones de seguridad y a las directrices establecidas en la programación de referencia.

b)

Actividad de formación deportiva de Nivel II: adaptar, dirigir y dinamizar el entrenamiento básico y el perfeccionamiento técnico en la etapa de tecnificación deportiva; organizar, acompañar y tutelar a los deportistas durante su participación en actividades, competiciones y eventos propias de este nivel; gestionar los recursos materiales necesarios y coordinar las actividades de los técnicos a su cargo; organizar actividades, competiciones y eventos del nivel de iniciación deportiva; diseñar itinerarios y conducir deportistas por el medio natural; todo ello conforme a las condiciones de seguridad y a las directrices establecidas en la programación de referencia.

c)

Actividad de formación deportiva de Nivel III: programar y dirigir el entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento del rendimiento en deportistas y equipos; organizar, tutelar y dirigir la participación de éstos en competiciones de alto nivel; coordinar la intervención de técnicos especialistas; programar y coordinar las tareas de los entrenadores y monitores a su cargo; organizar competiciones y eventos propios de la iniciación y tecnificación deportiva; diseñar itinerarios de alta dificultad y conducir personas por los mismos; y todo ello de acuerdo con las condiciones de seguridad y los objetivos establecidos.

CAPÍTULO II. Organización de las actividades de formación deportiva

Artículo 7. Bloque común.
1.

El bloque común será obligatorio y tendrá carácter de enseñanzas oficiales y por lo tanto coincidentes con el establecido para las enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2.

Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas del bloque común serán los establecidos en cualquiera de los reales decretos que desarrollen títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, al ser enseñanzas comunes a todas las modalidades o especialidades deportivas según establece el artículo 10.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

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