Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública
Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículo 6. Concepto de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9793#dd
Este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre.
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre. Ref. BORM-s-2019-90599#dd
Se modifica el apartado 1 por el art. 32.1 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#a3-3
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 294, de 24 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-947
Artículo 7. Uso energético sostenible de la biomasa forestal.
A efectos de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la biomasa procedente de los montes tendrá la consideración de recurso forestal.
El Gobierno regional impulsará el uso energético sostenible de la biomasa forestal en los montes de la Región de Murcia. La consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales dictará las instrucciones oportunas para que pueda contemplarse en los proyectos de ordenación forestal de los montes el aprovechamiento de la biomasa forestal procedente de cultivos energéticos, de los restos de aprovechamientos forestales y de otras operaciones silvícolas en las masas forestales y la expedición de certificados oficiales que garanticen el origen y la trazabilidad de los productos forestales.
Artículo 8. Cambio de uso forestal y modificaciones de la cubierta vegetal.
1. El cambio de uso forestal previsto en el artículo 40.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, tendrá carácter excepcional y requerirá autorización de la consejería competente en materia de montes y, en su caso, la conformidad del titular del monte.
2. Queda sometida, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, igualmente a autorización previa la modificación de la cubierta vegetal que no suponga cambio de uso forestal en los siguientes supuestos:
Cuando supongan cambios de especie arbórea principal.
Cuando impliquen riesgos de procesos erosivos intensos.
Aquellos otros casos de modificación de la cubierta vegetal que se establezca reglamentariamente.
3. Será igualmente necesaria la autorización de la consejería competente en materia de montes para la realización de vías forestales y cualquier obra que conlleve movimientos de tierra, cuando no esté prevista en los correspondientes instrumentos de planeamiento o de ordenación forestal.
4. Mediante orden de la consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales se establecerán los requisitos, el procedimiento de tramitación, los modelos de las distintas solicitudes y la documentación que deba acompañarse a cada una de ellas. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones a que se refiere esta disposición será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver, debiendo entenderse desestimada en caso de silencio administrativo.
5. Las solicitudes de cambio de uso o de modificación de cubierta vegetal, deberán venir acompañadas de una memoria descriptiva de la actuación, comprensiva de un informe/memoria firmada por técnico competente en montes, en el que se analice y describa el carácter forestal de los terrenos afectados, especialmente en los supuestos de terrenos agrícolas abandonados con signos inequívocos de su carácter forestal, y a la que además se acompañará lo siguiente:
Identificación catastral
Plano de localización y delimitación del Proyecto en coordenadas UTM ETRS89.
6. El cambio de uso en terrenos que hayan sido objeto de forestación a consecuencia de políticas de fomento, se someterá a las mismas condiciones que para el resto de terrenos forestales se contienen en el artículo 40.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, será requisito necesario y previo a la autorización, el reintegro actualizado de todas las subvenciones percibidas de la Administración para tal finalidad, en concepto de instalación, mantenimiento y prima compensatoria, o bien, llevar a cabo una forestación de características equivalentes a la que fuera objeto de las ayudas, sobre terrenos aptos al efecto y propiedad del promotor.
En el supuesto en el que pretenda llevarse a cabo la forestación, ésta será por cuenta del promotor, y será necesaria la presentación de un proyecto firmado por técnico competente. Este proyecto quedará sujeto a la aprobación por parte del órgano forestal, al que corresponderá igualmente la certificación de la correcta ejecución de los trabajos. El compromiso de mantenimiento a la finalización de los mismos no podrá ser inferior a quince años.
Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 4 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316
Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. único del Capítulo IV del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-3
Téngase en cuenta, para su aplicación a los procedimientos en trámite, lo establecido en la disposición transitoria única del citado Decreto-ley.
CAPÍTULO II. En materia de actividad industrial, comercial y de servicios
Artículo 9. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones contenidas en este capítulo II se aplicarán a las actividades industriales, comerciales y de servicios definidas en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios y las que se recogen en el anexo de esta ley, realizadas a través de establecimientos permanentes, situados en el territorio de la Región de Murcia y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 1.000 metros cuadrados.
2. No se aplicará la regulación contenida en este capítulo II a las actividades industriales, comerciales y de servicios desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico artístico o en el uso privativo y ocupación de bienes de dominio público.
Artículo 10. Inexigibilidad de licencia.
1. No se exigirá licencia de actividad para la instalación, montaje, ejercicio o explotación, cambio de titularidad, traslado o modificación sustancial de las actividades industriales, comerciales y de servicios previstos en el artículo 9.1 de la presente ley, ya sean de titularidad pública o privada.
2. No se exigirá licencia urbanística para la realización de obras en los establecimientos en los que se desarrollen las actividades industriales, comerciales y de servicios del artículo 9.1 de esta ley que no requieran la redacción de un proyecto, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
3. En los dos supuestos anteriores las licencias municipales se sustituirán por la presentación por el interesado de la declaración responsable o la comunicación previa al ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, acompañada, en su caso, de la justificación del tributo correspondiente que, en cada caso, proceda.
Tanto la declaración responsable como la comunicación previa, harán referencia expresa al técnico habilitado que realiza la certificación, el proyecto o memoria, en su caso, de la adecuación de la actividad y/o obras, a la normativa técnica vigente.
4. Los ayuntamientos desarrollarán, a través de sus ordenanzas, el modelo de declaración responsable o comunicación previa de las actividades industriales, comerciales y de servicios del anexo.
5. Cuando se realicen diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o en el mismo local en que ésta se desarrolle, las declaraciones responsables o las comunicaciones previas se tramitarán conjuntamente.
CAPÍTULO III. Unidad de Aceleración de Inversiones
Se añade por el art. único de la Ley 1/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1951
Artículo 10 bis. Creación de la Unidad de Aceleración de Inversiones.
1. Se crea la Unidad de Aceleración de Inversiones como unidad administrativa de información, coordinación e impulso de los proyectos empresariales que se desarrollen en la Región de Murcia que, cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:
Que supongan la generación de veinticinco o más puestos de trabajo fijos a jornada completa que deberán mantenerse, al menos, los 3 años siguientes al inicio de la actividad.
Que impliquen la realización de una inversión en activos fijos, excluidos terrenos y construcciones, por importe igual o superior a 3.000.000 euros.
Los proyectos empresariales deberán acreditar tanto la disponibilidad de los terrenos como la viabilidad económica, financiera y técnica para su puesta en marcha.
En caso de cumplir únicamente el requisito de inversión, se deberá acreditar el suficiente impacto en la economía local o regional en términos de utilización o contratación de suministros, proveedores, servicios o mantenimiento del empleo.
En el caso de proyectos inmobiliarios los requisitos serán los previstos en el punto 2 del artículo 10 septies.
2. La Unidad de Aceleración de Inversiones está integrada en el Instituto de Fomento de la Región de Murcia bajo la dependencia de la consejería competente en materia de apoyo empresarial.
3. Cualquier persona que pretenda llevar a cabo la puesta en marcha de proyectos empresariales que reúnan los requisitos establecidos en los apartados anteriores podrá solicitar al Instituto de Fomento de la Región de Murcia la asistencia de la Unidad de Aceleración de Inversiones, presentando a tal objeto la documentación acreditativa de los mismos.
4. La asistencia de la Unidad de Aceleración de Inversiones podrá ser revocada en alguno de los siguientes supuestos:
Incumplimiento por parte de los promotores del proyecto de las condiciones establecidas para su desarrollo.
Incumplimiento reiterado en el deber de información sobre el desarrollo del proyecto por parte de los promotores.
Inactividad manifiesta por más de seis meses en cuanto a la realización de los trámites precisos para la ejecución del proyecto.
Por otras causas que pongan de manifiesto la inviabilidad de desarrollo del proyecto.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por la disposición final 2.1 y 2 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-2
Se modifica el apartado 1 por el art. 32.2 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#a3-3
Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#an
Se modifica el apartado 1 por el art. 9 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Se añade por el art. único de la Ley 1/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1951
Artículo 10 ter. Funciones.
La Unidad de Aceleración de Inversiones tendrá las siguientes funciones:
Coordinar e impulsar la actuación de los diferentes órganos y entidades públicas implicadas en la tramitación de los proyectos empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, promoviendo la celeridad en la realización de trámites, sin perjuicio de la competencia de cada Administración actuante.
Informar al promotor del proyecto sobre los trámites preceptivos que regulan la puesta en marcha de aquel en la Región de Murcia, así como del estado de tramitación de los procedimientos.
Actuar de ventanilla única de entrada de las solicitudes y de la documentación necesaria para la realización del proyecto y dar traslado de las mismas a la unidad administrativa competente por razón de la materia.
Prestar apoyo y asesoramiento al promotor en la subsanación de los defectos de tramitación que puedan dilatar la puesta en marcha del proyecto.
Realizar un seguimiento del estado de tramitación del expediente ante los órganos competentes de la Administración regional, de las entidades locales y, en su caso, de la Administración del Estado, previa suscripción con estos de los oportunos convenios.
Se añade por el art. único de la Ley 1/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1951
Artículo 10 quáter. Colaboración administrativa.
1. Los distintos departamentos de la Administración pública regional y las entidades locales con las que se haya suscrito el oportuno convenio de colaboración proporcionarán a la Unidad de Aceleración de Inversiones la información que le sea requerida sobre el estado de tramitación de los procedimientos, así como la colaboración que se les requiera por cualquier medio, con la máxima celeridad y eficacia, y le comunicarán las diferentes actuaciones al mismo tiempo que a los interesados.
2. En el caso de retraso o no contestación a las peticiones de colaboración hechas por la Unidad de Aceleración de Inversiones por parte de algún departamento u organismo regional, serán objeto de reiteración al titular de la consejería a la que pertenezca dicho organismo.
Se modifica por la disposición final 2.3 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-2
Se añade por el art. único de la Ley 1/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1951
Artículo 10 quinquies. Comisión Técnica de Inversiones.
1. Se crea la Comisión técnica de inversiones como órgano técnico colegiado de coordinación, propuesta, asistencia y seguimiento de los proyectos de inversión gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones.
2. La Comisión técnica de inversiones estará integrada por los siguientes miembros:
Un representante de las consejerías con competencias en materia de empleo, medio ambiente, urbanismo e industria, designados por los titulares de las respectivas consejerías.
Un representante del Instituto de Fomento de la Región de Murcia designado por su presidente.
Un representante de la corporación local en la que vayan a ubicarse los proyectos gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones en cada momento, designados por el respectivo alcalde.
Asimismo, podrá asistir un representante de otros departamentos, instituciones u organizaciones públicas, privadas y empresariales más representativas cuya presencia se considere de interés para la consecución de los objetivos de la Unidad de Aceleración de Inversiones.
Actuará como presidente de la Comisión técnica de inversiones el representante del Instituto de Fomento de la Región de Murcia.
3. Las funciones de la Comisión Técnica de Inversiones serán:
Asistir a la Unidad de Aceleración de Inversiones en la coordinación e impulso de la tramitación de los proyectos empresariales.
Realizar propuestas que permitan optimizar y mejorar los procedimientos administrativos en orden a conseguir ahorro de tiempos y costes en la tramitación de los proyectos gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones.
4. La Comisión Técnica de Inversiones se reunirá al menos una vez al mes y su funcionamiento no implicará gasto adicional para la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se añade por el art. único de la Ley 1/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1951
Artículo 10 sexies. Efectos vinculados a la gestión de la Unidad de Aceleración de Inversiones.
1. Los proyectos empresariales gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones tendrán, en sus distintos trámites, carácter urgente y prioritario para los órganos de la Administración pública regional, de manera que se agilicen su implantación y puesta en marcha.
2. Los plazos ordinarios de los trámites administrativos previstos en las leyes, decretos y órdenes regionales, se reducirán a la mitad cuando afecten a los proyectos de inversión gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, a los procedimientos de concurrencia competitiva, los de naturaleza fiscal y los de información pública.
3. Estos efectos serán aplicables en los plazos de aquellos trámites, licencias e informes de las corporaciones locales regulados en las leyes regionales.
Se añade por el art. único de la Ley 1/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1951
Artículo 10 septies. Subcomisión Técnica de Inversiones de naturaleza inmobiliaria.
1. Se crea la Subcomisión Técnica de Inversiones de naturaleza inmobiliaria como órgano técnico colegiado de coordinación, propuesta, asistencia y seguimiento de los proyectos de inversión de naturaleza inmobiliaria gestionados por la Unidad de Aceleración Inversiones con la denominación de UNAI Inmobiliaria.
2. Son proyectos de inversión de naturaleza inmobiliaria los que cumplan los siguientes requisitos:
Que los proyectos empresariales tengan como objetivo desarrollar un proyecto o iniciativa orientada a construir o edificar una infraestructura urbanística de cualquier tipo.
Que los proyectos de inversión urbanística supongan la generación de treinta o más puestos de trabajo.
Que impliquen la realización de un proyecto de inversión inmobiliaria por importe igual o superior a 3.000.000 euros.
3. La Subcomisión Técnica de inversiones inmobiliarias estará integrada por los siguientes miembros:
Un representante de las consejerías con competencia en materia de empleo, medio ambiente, urbanismo, ordenación del territorio y turismo, designados por los titulares de las respectivas consejerías.
Un representante del Instituto de Fomento de la Región de Murcia designado por su presidente.
Un representante de la corporación local en la que vayan a ubicarse los proyectos gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones en cada momento, designados por el respectivo alcalde.
Asimismo, podrá asistir un representante de otros departamentos, instituciones u organizaciones públicas, privadas y empresariales más representativas cuya presencia se considere de interés para la consecución de los objetivos de la Unidad de Aceleración de Inversiones.
Actuará como presidente de la Subcomisión el titular de la dirección general competente en materia de urbanismo, correspondiendo el seguimiento e impulso de los proyectos de inversión inmobiliaria objeto de esta subcomisión a un técnico de dicho Departamento.
4. Las funciones de la UNAI Inmobiliaria serán:
Asistir a la Unidad de Aceleración de Inversiones en la coordinación e impulso de la tramitación de los proyectos de inversión inmobiliaria.
Realizar propuestas que permitan optimizar y mejorar los procedimientos administrativos en orden a conseguir ahorro de tiempo y costes en la tramitación de los proyectos gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones.
Coordinación y colaboración voluntaria con los Municipios de la Región de Murcia para impulsar la tramitación de los instrumentos urbanísticos.
5. La UNAI Inmobiliaria se reunirá cada vez que existan proyectos de inversión urbanística o inmobiliaria a estudiar, y al menos una vez cada seis meses.
Se añade por el art. 32.3 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#a3-3
Artículo 10 octies. Subcomisión Técnica de Inversiones de naturaleza turística.
1. Se crea la Subcomisión Técnica de Inversiones de naturaleza turística como órgano técnico colegiado de coordinación, propuesta, asistencia y seguimiento de los proyectos de inversión de naturaleza turística gestionados por la Unidad de Aceleración Inversiones con la denominación de UNAI Turística.
2. Son proyectos de inversión de naturaleza turística los que cumplan los siguientes requisitos:
Que los proyectos empresariales tengan como objetivo desarrollar un proyecto o iniciativa orientada a generar una mayor oferta turística, tanto alojativa como de servicios.
Que supongan la generación de 15 o más puestos de trabajo.
Que impliquen la realización de un proyecto de inversión turística por importe igual o superior a 1.000.000 €.
3. La Subcomisión Técnica de inversiones turísticas estará integrada por los siguientes miembros:
Un representante de las consejerías con competencia en materia de turismo, empresa, empleo, medio ambiente, urbanismo y ordenación del territorio, designados por los titulares de las respectivas consejerías.
Un representante del Instituto de Fomento de la Región de Murcia designado por su presidente.
Un representante de la corporación local en la que vayan a ubicarse los proyectos gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones en cada momento, designados por el respectivo alcalde.
Asimismo, podrá asistir un representante de otros departamentos, instituciones u organizaciones públicas, privadas y empresariales más representativas cuya presencia se considere de interés para la consecución de los objetivos de la Unidad de Aceleración de Inversiones.
Actuará como presidente de la Subcomisión el titular de la dirección general competente en materia de turismo.
4. Las funciones de la UNAI Turística serán:
Asistir a la Unidad de Aceleración de Inversiones en la coordinación e impulso de la tramitación de los proyectos de inversión turística.
Realizar propuestas que permitan optimizar y mejorar los procedimientos administrativos en orden a conseguir ahorro de tiempo y costes en la tramitación de los proyectos gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones.
Coordinación y colaboración voluntaria con los municipios de la Región de Murcia para impulsar la tramitación de los proyectos turísticos.
5. La UNAI Turística se reunirá cada vez que existan proyectos de inversión turística a estudiar, y al menos una vez cada seis meses.
Se añade por el art. 32.4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#a3-3
Articulo 10 nonies. Acto de seguimiento e impulso de los Proyectos asistidos por la Unidad de Aceleración de Inversiones.
A la finalización del plazo establecido en la legislación para las fases de consultas y/o emisión de informes en los procedimientos de Autorización y/o Evaluación Ambiental se convocará, por parte del órgano sustantivo, a instancia y bajo supervisión de la Unidad de Aceleración de Inversiones, a un acto de seguimiento de la situación del proyecto respecto de los informes requeridos a los organismos consultados para conocer la situación concreta del proyecto y poder dar impulso a la resolución definitiva de los procedimientos autorizatorios.
Este acto se desarrollará del siguiente modo:
1. El personal de la Unidad de Aceleración de Inversiones abrirá el acto con una exposición sucinta del estado de la tramitación del procedimiento y de los informes emitidos, dando la palabra a los organismos consultados.
2. Cada organismo se limitará a expresar el sentido favorable o desfavorable del informe que haya emitido en los términos exigidos por el artículo 4 de este Decreto Ley.
3. Los organismos que en el momento de la celebración del acto no hayan emitido informe para el proyecto o procedimiento por que han sido convocados, sin perjuicio de la valoración que puedan hacer en dicho acto, se les tendrá por cumplido el trámite de emisión de informe en los términos expuestos en el artículo 4 de este Decreto Ley, continuando con la tramitación del procedimiento en los términos exigidos por el citado artículo.
4. La celebración del acto tendrá como resultado final la elaboración de un acta por parte del personal adscrito a la Unidad de Aceleración de Inversiones y suscrita por todos los asistentes de la que deberá darse traslado al promotor del proyecto a los únicos efectos de que adopte las medidas que pueda requerirá la continuidad del procedimiento o, en su caso, formule las alegaciones que considere oportunas.
Se añade por la disposición final 2.4 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-2
Articulo 10 decies. Carpeta Digital UNAI
1. Se crea una carpeta digital para cada empresa con proyectos empresariales asistidos por UNAI que actúa como repositorio documental único donde se encuentra toda la documentación necesaria para la tramitación de los expedientes y la que se vaya produciendo durante el transcurso de estos en todas las administraciones.
2. El departamento competente deberá remitir una copia de toda la documentación emitida en relación con el proyecto a la UNAI en un plazo de 10 días a partir de su emisión.
Se añade por la disposición final 2.5 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-2
TÍTULO III. Medidas en materia de Función Pública
Artículo 11. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 15 de diciembre.
El texto refundido de la ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. En el párrafo tercero del apartado I del artículo 1 se introduce un nuevo cuerpo:
«6. Cuerpo Superior de Administradores Tributarios de la Región de Murcia.»
En el párrafo tercero del apartado II del artículo 1 se introduce un nuevo cuerpo:
«5. Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia.»
Dos. Se modifican los párrafos segundo y sexto del artículo 3 con la siguiente redacción:
«– Cuerpo Superior de Administradores, Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Superior de Administradores Tributarios de la Región de Murcia: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado.»
«– Cuerpo de Gestión Administrativa, Cuerpo Técnico y Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Grado.»
Tres. Se modifica el artículo 4 para introducir dos nuevos números 6 y 9, renumerando los restantes, con la siguiente redacción:
«6. Cuerpo Superior de Administradores Tributarios de la Región de Murcia: Los integrantes de dicho Cuerpo desempeñarán funciones de nivel superior en las áreas de gestión, inspección, control, asesoramiento y estudio, ejecución y cualquier otra de índole similar en materia de aplicación de los tributos y demás actuaciones previstas en la normativa tributaria, en relación al sistema tributario autonómico y los recursos de otras administraciones y entes públicos cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»
«9. Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia: Los integrantes de dicho Cuerpo desempeñarán funciones de apoyo y colaboración con los de nivel superior, en las tareas de gestión, inspección, control, asesoramiento y estudio, ejecución y cualquier otra de índole similar en materia de aplicación de los tributos y demás actuaciones previstas en la normativa tributaria, en relación al sistema tributario autonómico y los recursos de otras administraciones y entes públicos cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Octava. Cuerpo Superior de Administradores Tributarios y Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia. Normas de acceso y de integración.
El acceso al Cuerpo Superior de Administradores Tributarios y al Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia será mediante pruebas de selección específicas, determinadas por el Consejero competente en materia de función pública, por los sistemas de oposición o de concurso-oposición y mediante acceso libre y/o promoción interna.
Los criterios fundamentales a que deberán atenerse las pruebas selectivas y, en su caso, los cursos selectivos de formación de quienes accedan a estos Cuerpos, serán los establecidos con carácter general para el ingreso en la Función Pública Regional, teniendo en cuenta las peculiaridades que, por razón de la naturaleza de los mismos, sean exigibles.
El personal funcionario de carrera que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, pertenezca al Cuerpo Superior de Administradores de la Administración de la Comunidad Autónoma y esté destinado con carácter definitivo en algún puesto de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con funciones del Cuerpo Superior de Administradores Tributarios de la Región de Murcia, podrá solicitar su integración en este último Cuerpo.
El personal funcionario de carrera que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, pertenezca al Cuerpo de Gestión Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma y esté destinado con carácter definitivo en algún puesto de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con funciones del Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia, podrá solicitar su integración en este último Cuerpo.
La solicitud de integración a la que hace referencia el apartado anterior se dirigirá a la Consejería competente en materia de función pública en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley. El plazo de solicitud será improrrogable y, en consecuencia, el personal que reuniendo los requisitos no presente la misma en el indicado plazo, se entenderá que renuncia a la integración en el respectivo Cuerpo.
La Consejería competente en materia de función pública, previos los informes que considere oportunos, resolverá y notificará la oportuna resolución en el plazo de tres meses desde la presentación de las solicitudes.
La Orden de la Consejería determinará la integración en el nuevo Cuerpo que corresponda de los funcionarios que cumplan los requisitos establecidos y así lo hayan solicitado. El personal funcionario de carrera integrado en los referidos Cuerpos quedará en el Cuerpo de procedencia en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, siendo de aplicación al mismo lo dispuesto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.
Podrá participar, igualmente, en el anterior procedimiento de integración el personal funcionario de carrera que se encuentre en situación administrativa diferente a la de servicio activo, siempre y cuando su último puesto de trabajo con carácter definitivo fuera uno de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con funciones del Cuerpo Superior de Administradores Tributarios o el Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia.
Asimismo, podrán solicitar su integración en el Cuerpo Superior de Administradores Tributarios o en el Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia según el Grupo a que pertenezcan, conforme a lo establecido en los apartados 4, 5 y 6, aquellos funcionarios del Estado integrados en la Administración Regional que pertenezcan al Cuerpo Técnico de Hacienda (Subgrupo A2) o al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado (Subgrupo A1) y se encuentren en ellos en la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.
El personal funcionario de carrera que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, pertenezca al Cuerpo Superior de Administradores o al de Gestión Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma y esté destinado con carácter provisional en algún puesto de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con funciones de los Cuerpos que se crean, podrá solicitar su integración en los mismos, conforme a lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de un mes desde que acceda con carácter definitivo a alguno de dichos puestos.
En cuanto al personal interino del Cuerpo Superior de Administradores y del Cuerpo de Gestión Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma que a la entrada en vigor de esta ley ocupe puesto de la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de los que sean adscritos a los nuevos Cuerpos Superior Administradores Tributarios y de Técnicos Tributarios podrá continuar desempeñándolos, quedando adscrito al Cuerpo correspondiente.
Cuando los medios personales con que cuenten el Cuerpo Superior de Administradores Tributarios y el Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia no sean suficientes para atender todos los cometidos que le correspondan, el Consejero competente en materia tributaria podrá habilitar para el ejercicio de las funciones atribuidas a dichos Cuerpos a funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Administradores y del Cuerpo de Gestión Administrativa, para el desarrollo de cometidos especiales y de naturaleza temporal, sin necesidad de ocupar un puesto de trabajo adscrito a aquellos Cuerpos. La habilitación se extinguirá en el plazo de un año, sin perjuicio de su renovación expresa, si persisten las mismas circunstancias.
Con carácter previo a la habilitación, el Consejero competente en materia de función pública autorizará la comisión de servicios a través del procedimiento establecido reglamentariamente.»
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional novena con la siguiente redacción:
«Novena. Procedimiento de integración del personal funcionario de carrera de los Cuerpos Administrativo y de Auxiliares Administrativos en las Opciones de los Cuerpos de Técnicos Especialistas y de Técnicos Auxiliares, propias de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.
El personal funcionario de carrera de los Cuerpos Administrativo y de Auxiliares Administrativos que preste servicios en puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, podrá integrarse en las Opciones de los Cuerpos Técnico Especialista y Técnicos Auxiliares, respectivamente, propias de la Agencia Tributaria, de conformidad con los criterios establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de la disposición adicional octava.
El personal interino de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia que a la entrada en vigor de esta disposición ocupe puestos afectados por lo establecido en el apartado anterior podrá continuar desempeñándolos, quedando adscrito a la opción correspondiente.»
Disposición adicional única. Régimen de la bonificación de los servicios de centro de día y de centro de noche y de los servicios de promoción de la autonomía personal de intensidad especializada en atención diurna.
La bonificación a favor de los usuarios de los servicios de centro de día y de centro de noche y de los servicios de promoción de la autonomía personal de intensidad especializada en atención diurna, menores de 65 años y perceptores de pensiones públicas de orfandad, se aplicará desde el 1 de enero de 2014 en aquellos usuarios en los que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos. Las cantidades ingresadas en concepto de precio público a favor de la Administración regional podrán ser deducidas de aquellos otros precios públicos que deba abonar el usuario por la prestación de los mencionados servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
Disposición derogatoria única.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera.
Las modificaciones que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, respecto a la Orden de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración de 27 de junio de 2011, por la que se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia y del Sistema de Servicios Sociales con financiación pública en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrán efectuarse mediante orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 21 de noviembre de 2014.–El Presidente, Alberto Garre López.
ANEXO
Las actividades están identificadas con las claves y en los términos establecidos por el RDL 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto de Actividades Económicas (lAE).
Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes.
Grupo 751. Actividades anexas al transporte terrestre.
Epígrafe 751.3. Guardia y custodia de vehículos en terrenos y solares sin edificar
Grupo 754. Depósito y almacenamiento de mercancías.
Epígrafe 754.6. Guardamuebles.
Agrupación 81. Instituciones financieras.
Grupo 811. Banca.
Grupo 812. Cajas de Ahorro.
Grupo 819. Otras instituciones financieras.
Epígrafe 819.1. Instituciones de crédito.
Epígrafe 819.2. Establecimientos financieros de crédito.
Epígrafe 819.3. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito.
Epígrafe 819.4 Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de «factoring», con o sin recurso.
Epígrafe 819.5. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de arrendamiento financiero.
Epígrafe 819.6 Entidades de cambio de moneda.
Epígrafe 819.9 Otras entidades financieras n.c.o.p.
Agrupación 82. Seguros.
Grupo 821. Entidades aseguradoras de vida y capitalización.
Epígrafe 821.1 Seguros de vida. Epígrafe 821.2 Seguros de capitalización.
Epígrafe 821.3. Seguros mixtos de vida y capitalización.
Grupo 822. Entidades aseguradoras de enfermedad y riesgos diversos.
Epígrafe 822.1. Seguros de asistencia sanitaria, enfermedad y accidentes (libres).
Epígrafe 822.2. Seguros de entierro.
Epígrafe 822.3. Seguros de daños materiales.
Epígrafe 822.4. Seguros de transportes.
Epígrafe 822.9. Otros seguros.
Grupo 823. Otras entidades aseguradoras (montepíos, caja de pensiones, etc.).
Agrupación 83. Auxiliares financieros y de Seguros. Actividades Inmobiliarias.
Grupo 831. Auxiliares financieros.
Epígrafe 831.1. Servicios de compra y venta y contratación de valores mobiliarios.
Epígrafe 831.2. Servicios financieros de contratación de productos.
Epígrafe 831.3. Servicios de compensación bancaria.
Epígrafe 831.9. Otros servicios financieros n.c.o.p.
Grupo 832. Auxiliares de seguros.
Epígrafe 832.1. Agencias de seguros y corredurías de seguros.
Epígrafe 832.2. Servicios de tasación y tarificación de seguros.
Epígrafe 832.9. Otros servicios auxiliares de seguros n.c.o.p.
Agrupación 84. Servicios Prestados a las empresas.
Grupo 843. Servicios Técnicos (Ingeniería, Arquitectura y Urbanismo...).
Epígrafe 843.3. Servicios técnicos de prospecciones y estudios geológicos.
Epígrafe 843.4. Servicios técnicos de topografía.
Epígrafe 843.9. Otros servicios técnicos n.c.o.p.
Grupo 845. Explotación electrónica por cuenta de terceros.
Grupo 846. Empresas de estudios de mercado.
Grupo 847. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.
Agrupación 85. Alquiler de bienes muebles.
Grupo 851. Alquiler de maquinaria y equipo agrícola.
Grupo 852. Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción.
Grupo 853. Alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico.
Grupo 857. Alquiler de aparatos de medida.
Epígrafe 857.1. Alquiler de básculas, balanzas y demás aparatos de pesar y medir, excepto los denominados contadores de medida.
Epígrafe 857.2. Servicio de pesa a medida sin alquiler del aparato.
Epígrafe 857.3. Alquiler de contadores para automóviles.
Epígrafe 857.4. Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica.
Epígrafe 857.5. Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de energía eléctrica.
Epígrafe 857.6. Alquiler, lectura y conservación de contadores de gas.
Epígrafe 857.7. Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de gas.
Epígrafe 857.8. Alquiler, lectura y conservación de contadores de agua.
Epígrafe 857.9. Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de agua.
Grupo 859. Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente).
Agrupación 92. Servicios de saneamiento, limpieza y similares. Servicios contra incendios y similares.
Grupo 922. Servicio de limpieza.
Epígrafe 922.1. Servicios de limpieza de interiores (edificios, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios y establecimientos industriales).
Epígrafe 922.2. Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.).
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