Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de accesibilidad universal de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2014-12-30
Última actualización 2022-11-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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5. Si un ente local fuera advertido por la Dirección General competente en materia de edificación de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente ley y éste no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la Dirección General competente en materia de edificación podrá iniciarlo e imponer las medidas coercitivas que correspondan, pudiendo quedar el ente local inhabilitado para acceder al Fondo para la promoción de la accesibilidad por un periodo de hasta cuatro años, reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que el ente local no podrá acceder al Fondo para la promoción de la accesibilidad.

Artículo 33. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere este título calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los tres años y las calificadas como muy graves a los cuatro años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los cuatro años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional primera. Símbolo Internacional de la Accesibilidad.

Se utilizará el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA) para señalizar como elemento accesible, aquellos que reglamentariamente se determinen.

El SIA podrá complementarse con otras señales direccionales o informativas para propiciar una mejor comunicación con el entorno o especificar una reserva.

Disposición adicional segunda. Actualizaciones de las cuantías de las sanciones pecuniarias.

El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en la presente ley teniendo en cuenta para ello la variación de los índices de precios de consumo.

Disposición adicional tercera. Apoyo animal.

Las personas que vayan acompañadas de apoyo animal tendrán derecho de acceso a todos los lugares, establecimientos y transportes de uso público en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura en idénticas condiciones que el resto de los usuarios, sin que este hecho pueda conllevar gasto alguno para la persona.

La Administración Autonómica de Extremadura reglamentará la acreditación de estos animales, así como los derechos y obligaciones de sus propietarios a través de la normativa de desarrollo de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Planes de accesibilidad.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Administraciones Locales de Extremadura revisarán sus planes de accesibilidad con objeto de adecuarlos al contenido de la presente ley y su normativa de desarrollo en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta última. En caso de no contar con un plan anterior, se dispondrá igualmente de un plazo máximo de dos años para elaborarlo.

Disposición adicional quinta. Planeamiento urbanístico.

Las administraciones competentes en materia de urbanismo deberán considerar, y en su caso incluir, la previsión de acciones en materia de accesibilidad, en los instrumentos de ordenación urbanística que formulen o aprueben.

Para favorecer la accesibilidad, se integrarán en el tejido urbano cuantos usos resulten compatibles con la función residencial, favoreciendo la diversidad de usos, la aproximación de los servicios, las dotaciones y los equipamientos a la comunidad residente, así como la inclusión social y la normalización.

El planeamiento urbanístico general incorporará las determinaciones oportunas para posibilitar aquellas actuaciones que resulten indispensables para asegurar la accesibilidad, como la instalación de ascensores u otro elemento que facilite la accesibilidad, según la legislación sectorial aplicable en edificios preexistentes, teniendo en cuenta las condiciones que establece la legislación urbanística.

Disposición transitoria primera. Normativa vigente.

Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en esta ley, mantienen su vigencia, en los aspectos de contenido técnico que no se encuentren regulados en la misma, las disposiciones previstas en la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, y el Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, así como la Orden de 7 de junio de 1999, por la que se establece el modelo de tarjeta de aparcamiento para discapacitados, siempre que no sean contrarias a las previsiones recogidas en la misma.

Disposición transitoria segunda. Licencias y autorizaciones.

Lo dispuesto en la presente ley será de aplicación tanto en la presentación de comunicación previa como en el otorgamiento de toda clase de autorizaciones, concesiones y licencias presentadas o solicitadas con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria tercera. Planeamiento urbanístico.

El planeamiento urbanístico, que disponga de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente ley, se adaptará a las determinaciones y criterios básicos establecidos en ella en la primera revisión del mismo, no superando en los Municipios de población de derecho superior a los 10.000 habitantes el plazo de cinco años.

Las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta ley serán de aplicación al planeamiento urbanístico y a los instrumentos formulados para su ejecución que se aprueben inicialmente con posterioridad a los seis primeros meses desde la entrada en vigor de la normativa de desarrollo de la presente ley. Para las actuaciones excluidas del cumplimiento, que deban desarrollarse mediante instrumentos de planeamiento sucesivos, éstos deberán adaptarse a la norma que desarrolle esta ley en todas las condiciones que sean compatibles con los planes y proyectos previamente aprobados.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en concreto la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, el Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y la Orden de 7 de junio de 1999, por la que se establece el modelo de tarjeta de aparcamiento para discapacitados, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Las condiciones y medidas de acción positiva contempladas en la presente ley son las mínimas que en esta materia han de cumplirse dentro de cada uno de los ámbitos de actuación a los que les es de aplicación la presente norma, sin perjuicio de las exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento.

2. Estas condiciones y medidas serán objeto de desarrollo y concreción en las disposiciones reglamentarias que a tal efecto sean aprobadas por el Consejo de Gobierno. En dichas disposiciones podrán contenerse otras medidas de acción positiva complementarias que sean necesarias para alcanzar el objeto de la presente ley.

Igualmente el Consejo de Gobierno podrá dictar aquellas otras disposiciones reglamentarias que fuesen necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

3. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias que contengan las normas técnicas aplicables para cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 9 de diciembre de 2014.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

José Antonio Monago Terraza.

ANEXO. Glosario de conceptos utilizados en esta ley

Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con las necesidades de accesibilidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Ajustes razonables: Son las medidas de adaptación necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal para facilitar la accesibilidad universal y la participación de todas las personas de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada o indebida.

Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

Apoyo animal: animal adiestrado por centros especializados y oficialmente reconocidos, para cubrir necesidades concretas de una persona. En este grupo se incluyen los perros de asistencia tales como perros guía, perros de señalización de sonidos y perros de servicio.

Apoyos complementarios: apoyos tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas, de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.

Apoyo personal: persona preparada para facilitar la comunicación y/o la movilidad de las personas, como el intérprete de lengua de signos, el guía intérprete o el asistente personal.

Comunicación: proceso mediante el cual se transmite información a las personas y/o se posibilita que éstas la transmitan con suficientes garantías de ser recibida y comprendida.

En función del sentido por medio del cual la persona receptora percibe el mensaje, se clasifica en:

a)

Comunicación visual: el mensaje se percibe a través del sentido de la vista.

b)

Comunicación táctil: el mensaje se percibe mediante el sentido del tacto.

c)

Comunicación auditiva: se percibe a través del sentido del oído.

Diálogo civil: es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

Discriminación directa: es la situación en la que se encuentra una persona cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de sus mayores necesidades de accesibilidad.

Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de sus mayores necesidades de accesibilidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.

Entornos: Se entiende por entornos los espacios públicos urbanizados y los espacios públicos naturales, la edificación, el transporte y el medio físico en general.

Espacios públicos naturales: son los espacios que contengan zonas de uso público y se encuentren incluidos en parques y reservas naturales o figuras administrativas análogas previstas en la legislación aplicable, los espacios peatonales de paso o estancia señalizados en suelo no urbanizable que constituyen o forman parte de un equipamiento municipal, y las playas fluviales.

Espacios públicos urbanizados: conjunto de espacios peatonales y vehiculares, de paso o estancia, que forman parte del dominio público, o están destinados al uso público de forma permanente o temporal y tienen la condición de suelo urbanizado según la normativa urbanística vigente.

Espacios públicos urbanizados existentes: aquellos a los que se les atribuya la condición de suelo urbano consolidado de conformidad con la legislación urbanística.

Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, lingüístico, cultural, civil o de otro tipo, de las personas con mayores necesidades de accesibilidad. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.

Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.

Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas de los colectivos con mayores necesidades de accesibilidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de estas personas y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural.

Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.

Personas con discapacidad: aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Ello no obstante, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Personas con mayores necesidades de accesibilidad: personas que teniendo o no un grado de discapacidad reconocido, para poder desarrollar una vida independiente y autónoma, requieren necesariamente de entornos, productos y servicios accesibles.

Desde esta perspectiva, se consideran personas con mayores necesidades de accesibilidad, entre otras: personas con discapacidades permanentes, personas con discapacidades temporales, personas mayores y otras personas como niños, mujeres embarazadas, personas que se desplazan con cochecitos de bebés o que portan objetos pesados, personas que no conocen el idioma.

Producto de apoyo: cualquier producto (incluyendo dispositivos, equipos, instrumentos, tecnología y software) fabricado especialmente o disponible en el mercado para prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación.

Transporte público: medios de transporte de titularidad pública o privada, susceptibles de ser utilizados por el público en general, con el objetivo de desplazar viajeros de un punto a otro y que se lleve a cabo por cuenta ajena. La consideración de transporte público incluye tanto el material móvil como las áreas de uso público al servicio de este, así como la vinculación entre ambos y los medios operativos y auxiliares precisos.

Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.

Vida independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

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