Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 2014-02-12
Última actualización 2024-07-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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artículos 353
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1.

Fincas de carácter urbano.

1.1 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial y oficina.

1.1.1 Vivienda: 70 euros/unidad.

1.1.2 Aparcamiento o trastero: 30 euros/unidad.

1.1.3 Vivienda, aparcamiento y/o trastero en mismo edificio: 90 euros/unidad.

1.1.4 Local comercial, oficina: 50 euros/unidad.

1.2 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial y oficina (alquilado).

1.2.1 Vivienda (alquilada): 90 euros/unidad.

1.2.2 Aparcamiento o trastero (alquilado): 40 euros/unidad.

1.2.3 Vivienda, aparcamiento y/o trastero en mismo edificio (alquilado): 110 euros/unidad.

1.2.4 Local comercial, oficina (alquilado): 60 euros/unidad.

1.3 Edificio alquilado (por cada elemento que constituye la finca): 35 euros/unidad.

1.4 Vivienda unifamiliar, casa unifamiliar en casco urbano, nave: 120 euros/unidad.

1.5 Solares edificables: 150 euros/unidad.

1.6 Suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar (con las construcciones existentes): 200 euros/unidad.

1.7 Otras edificaciones de carácter urbano (uso deportivo, espectáculos, hotelero, sanitario, asistencial, religioso, cultural, docente, edificio exclusivo de oficinas y/o comercial) no incluidas en los epígrafes anteriores: al importe correspondiente a la valoración del suelo según su clasificación, se le añadirá el resultado de la suma entre una cuota fija y el producto de una cuantía determinada por metro cuadrado de superficie construida, según el detalle siguiente:

1.7.1 Edificaciones situadas en suelo urbano consolidado: cuota de 100 euros + (0,2 euros por m2 de superficie construida), con una cuota máxima total de 1.000 euros.

1.7.2 Edificaciones situadas en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable: cuota de 150 euros + (0,2 euros por m2 de superficie construida), con una cuota máxima total de 1.000 euros.

1.7.3 Edificaciones situadas en suelo no urbanizable: cuota de 75 euros + (0,2 euros por m2 de superficie construida), con una cuota máxima total de 1.000 euros.

1.8 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.

En las valoraciones urbanas, la tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos facilitados en el mismo se refieran a un único inmueble o integren información relativa a más de un inmueble.

2.

Fincas de carácter agrícola.

2.1 Explotación agrícola y/o ganadera (hasta 50 ha, 25 parcelas y edificaciones agrícolas asociadas), lo que resulte de computar lo siguiente: 25 euros/explotación.

2.2 Explotación agrícola y/o ganadera (a partir de 50 ha, o 25 parcelas), lo que resulte de computar lo siguiente:

– Se aplica la cuota fija de 25 euros hasta las primeras 50 ha y/o las primeras 25 parcelas.

– Se aplica la cuota variable de 0,15 euros/ha y/o 1,15 euros/parcela a las que excedan de 50 ha y/o 25 parcelas.

– Se suman los dos importes resultantes para obtener la cuantía definitiva a ingresar.

2.3 Huertos familiares, uso recreativo, vivienda habitual en explotación, parcelas colindantes al núcleo urbano, antiguas eras, instalaciones industriales, aerogeneradores, antenas de telefonía móvil y similares: 25 euros/parcela.

2.4 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.

No estarán sujetos a la tarifa 01 los informes de valoración que se obtengan por medios telemáticos.»

Artículo 18. Modificación de la Tasa 41 por ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuticos.

La Tasa 41 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1.

Se adiciona una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 186, en la Tasa 41, con la siguiente redacción:

«d) La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves de larga duración en la campa aeroportuaria de gestión directa del Consorcio, que se corresponde con la tarifa 4.»

2.

Se adiciona una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 188, en la Tasa 41, con la siguiente redacción:

«d) Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en las zonas habilitadas al efecto en la campa de gestión directa del Consorcio, respecto a la tarifa 4.»

3.

Se adiciona un nuevo apartado 4 en el artículo 189, pasando el actual apartado 4 a numerarse como apartado 5, en la Tasa 41, con la siguiente redacción:

«4. La tasa correspondiente a la tarifa 4 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para el estacionamiento de aeronaves.

Cuando una aeronave aterrice en el aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento, debido tanto a razones operativas como judiciales, se flete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.

5.

La gestión y el cobro de las tasas se efectuarán, mediante liquidación, por el Consorcio del aeropuerto de Teruel y el rendimiento de las mismas se destinará exclusivamente a la financiación de dicho aeropuerto.»

4.

El artículo 190, en la Tasa 41, queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 190. Exenciones y bonificaciones.

1.

Están exentas del pago de las tarifas 1, 2 y 3 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, las aeronaves deportivas y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.

2.

La tasa a aplicar a la mercancía en conexión, cargada y descargada en el recinto aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, será la cuantía que corresponda de la tarifa 2 reducida en un 50 por 100.

3.

Están exentas del pago de la tarifa 3 la campa de estacionamiento de larga estancia concesionada y la campa de estacionamiento de larga estancia de gestión directa del Consorcio.

4.

Están exentas del pago de la tarifa 4 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales (emergencias, servicio 112, extinción de incendios forestales, Guardia Civil o similares), durante el tiempo necesario para la prestación del servicio.

Asimismo, la tarifa 4 no será de aplicación a la campa de estacionamiento de larga duración concesionada.»

5.

Se adiciona una nueva tarifa 4 en el artículo 191, en la Tasa 41, con la siguiente redacción:

«Tarifa 4. Tasa de estacionamiento de aeronaves en campa de gestión directa del Consorcio.

Las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a tres horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:

Aeronaves hasta 10 TM Aeronaves hasta 10 TM Aeronaves de más de 10 TM
Hasta 2 De 2 a 10 0,39
0,78 3,92 0,39
Importe en euros por aeronave por día o fracción Importe en euros por aeronave por día o fracción Euros por TM por día o fracción

Se aplicará cuando la nave esté ocupando estacionamiento en campa, considerándose como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.»

Artículo 19. Modificación de la Tasa 42 por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.

Se modifica el artículo 194, en la Tasa 42, del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 194. Exenciones.

1.

Están exentas del pago de la tasa las actuaciones cuyos destinatarios sean los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

También estarán exentos del pago de la tasa, por dichas actuaciones, los organismos públicos y entidades de derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que colaboren con el Laboratorio de Salud Pública de Aragón en materias de vigilancia sanitaria y salud pública, siempre que exista reciprocidad en la contraprestación.

2.

Asimismo, están exentas del pago de la tasa las actuaciones solicitadas por los órganos, organismos o entidades públicas de otras Comunidades Autónomas que colaboren con el Laboratorio de Salud Pública de Aragón en materias de vigilancia sanitaria y salud pública, siempre que exista reciprocidad en la contraprestación.

3.

En los supuestos de los apartados anteriores, no existirá, además, obligación formal de presentar la autoliquidación.»

Artículo 20. Liquidaciones provisionales de la Administración en tasas objeto de autoliquidación.

Se adiciona una nueva disposición transitoria única en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Liquidaciones provisionales de la Administración en tasas objeto de autoliquidación.

En aquellas tasas incluidas en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón para las que se haya contemplado su exacción mediante el procedimiento de autoliquidación, los servicios gestores de las tasas podrán dictar liquidaciones provisionales, por los importes vigentes, en tanto no se hayan aprobado o modificado los correspondientes modelos para efectuar la citada autoliquidación.»

Artículo 21. Exención subjetiva de carácter general y excepciones.

Se adiciona una nueva disposición adicional única en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Exención subjetiva de carácter general y excepciones.

Con carácter general, y sin perjuicio de la aplicación preferente de las exenciones particulares previstas en este Texto Refundido, están exentos del pago de las Tasas reguladas en el presente Texto Refundido los órganos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepto los organismos públicos y entidades de derecho público que, por su norma de creación, dispongan de presupuesto propio.

La exención implicará también la no obligatoriedad de presentar, en su caso, la correspondiente autoliquidación.

Asimismo, cuando los organismos públicos o entidades de derecho público gestionen tasas que se encuentren afectadas a su propio presupuesto, estas serán exigibles al resto de órganos, organismos y entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Artículo 22. Modificación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se adiciona un nuevo apartado 4 en el artículo 31 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

«4. Las cuantías de los precios públicos, determinadas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido, que será repercutido a los obligados al pago según los tipos vigentes y, en su caso, con las exenciones que correspondan, en función de la naturaleza del bien entregado o del servicio prestado.»

Sección 2.ª Impuestos medioambientales
Artículo 23. Modificaciones del Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

B.I. hasta m² Cuota resultante euros Resto B.I. hasta m² Tipo aplicable euros/m²
2.000 0 1.000 10,20
3.000 10.200 2.000 12,75
5.000 35.700 5.000 14,70
10.000 109.200 en adelante 13,50»
Sección 3.ª Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas
Artículo 24. Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1.

El artículo 51 se redacta como sigue:

«El hecho imponible del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.»

2.

Se introduce un nuevo artículo 51 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 51 bis. Exenciones y bonificaciones.

1.

Estarán exentos del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas:

a)

La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, riego de parques y jardines de uso público, limpieza de vías públicas y extinción de incendios.

b)

La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c)

La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que se determinen reglamentariamente.

d)

Los usos domésticos de agua cuando se trate de viviendas en las que residan perceptores del Ingreso Aragonés de Inserción. La exención, que se reconocerá a instancia del interesado mediante resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua, surtirá efectos desde la presentación de la solicitud, que podrá hacerse directamente en el Instituto Aragonés del Agua o en la entidad suministradora correspondiente, y tendrá vigencia mientras se mantenga el derecho a la percepción de la prestación.

2.

Se aplicarán las siguientes bonificaciones en la tarifa del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas a los sujetos pasivos que viertan las aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública, en entidades de población que no dispongan de instalaciones de tratamiento en funcionamiento:

a)

75 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho inferior a 200 habitantes.

b)

60 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho igual o superior a 200 habitantes.»

3.

El artículo 52 queda redactado en los términos siguientes:

«El Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas se devengará con el consumo de agua, y se exigirá:

a)

En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras y sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, al mismo tiempo que las cuotas correspondientes a dicho suministro.

b)

En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras a título gratuito, coincidiendo con el período general de facturación del abastecimiento de agua o, en su defecto, por períodos trimestrales naturales dentro de los seis meses posteriores a partir del último día de cada trimestre natural.

c)

En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras, por períodos trimestrales tras las oportunas liquidaciones que practicará el Instituto Aragonés del Agua.»

4.

El apartado 1 del artículo 54 queda redactado como sigue:

«1. La base imponible está constituida:

a)

En los usos domésticos a que se refiere el artículo 55 de esta ley, por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establezcan reglamentariamente, o por el de estimación indirecta, según proceda.

b)

En los usos industriales a que se refiere el artículo 56 de esta ley, la base imponible se determinará mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.»

5.

El apartado 1 del artículo 55 se redacta en los siguientes términos:

«1. Son usos domésticos de agua, a los efectos de esta ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas, así como cualquier otro uso de agua propio de la actividad humana que no se produzca en el desarrollo de actividades económicas.»

6.

El apartado 1 del artículo 56 queda redactado como sigue:

«1. Son usos industriales de agua, a los efectos de esta ley, los consumos de agua destinados al desarrollo de actividades incluidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, o clasificación que la sustituya.»

7.

Se suprime el artículo 57, cuyo contenido pasa a integrar la nueva disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoprimera. Sustitución por exacciones.

1.

En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especial de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la sustitución del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas por la aplicación de una exacción anual, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo.

2.

Esa exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades:

a)

El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas.

b)

El 8 por 100 del valor de las inversiones para la construcción que haya realizado la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine reglamentariamente.»

8.

El apartado 5 del artículo 58 se redacta con el siguiente tenor:

«5. El tipo aplicable para los usos industriales se regulará según lo establecido en esta ley, de manera que a las instalaciones que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el tipo máximo establecido.»

9.

Se introduce una nueva disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosegunda. Cambio de denominación del Canon de Saneamiento por Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.

Todas las menciones al Canon de Saneamiento contenidas en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, o en cualquier otra disposición, se entenderán hechas al Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materias competencia de Hacienda y Administración Pública

Artículo 25. Modificación de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.

Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, con la siguiente redacción:

«6. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que correspondan al grupo en que esté clasificado el cuerpo en el que aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los puestos propios de ese cuerpo, escala o clase de especialidad y el complemento específico que, con carácter general, esté asignado a dichos puestos. Asimismo, los funcionarios en prácticas que, con anterioridad a su nombramiento, hayan prestado servicios en cualquier Administración pública como personal funcionario, laboral o estatutario, percibirán los trienios que tuviesen reconocidos.

Los funcionarios en prácticas que resulten nombrados funcionarios de carrera percibirán, durante el plazo posesorio previo a la toma de posesión del destino adjudicado, exclusivamente las retribuciones básicas que hubieran venido percibiendo durante el tiempo de realización del período de prácticas o del curso selectivo.

Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de los siguientes regímenes retributivos:

a)

Percepción de una remuneración por igual importe al de las retribuciones correspondientes al puesto de origen.

b)

Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el apartado anterior.

El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de incorporarse como funcionario en prácticas.

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro cuerpo o escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados, computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo cuerpo o escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del período de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que cese en dicha condición.

Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.

De igual manera, la no superación del período de prácticas o curso selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes retribuciones.»

Artículo 26. Modificación de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón.

La Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1.

El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Déficit estructural.

1.

La Comunidad Autónoma de Aragón no podrá incurrir en déficit estructural, definido como ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales.

2.

Los límites de déficit estructural solo podrán superarse en casos de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

2.

Se suprime el artículo 11.

3.

El apartado 2 del artículo 13 se redacta del siguiente modo:

«2. La evolución del gasto no financiero se adecuará a la regla de gasto establecida en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

4.

Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 13, con la siguiente redacción:

«3. El límite de gasto no financiero podrá incrementarse en los siguientes supuestos:

a)

Por el aumento de los fondos procedentes de la Administración General del Estado.

b)

Por el aumento de fondos finalistas.»

CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materias competencia de Economía y Empleo

Artículo 27. Modificación de la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón.

Se adiciona una nueva disposición adicional quinta en la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Protectorado de las fundaciones bancarias en que se transformen las Cajas de Ahorros aragonesas.

El protectorado de las fundaciones bancarias en que se transformen las Cajas de Ahorros cuyo ámbito de actuación principal sea la Comunidad Autónoma de Aragón, se ejercerá por el Departamento competente en materia de economía del Gobierno de Aragón.»

Artículo 28. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única, por Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio. Ref. BOA-d-2016-90440#dd

CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes

Artículo 29. Modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro.
1.

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, con la siguiente redacción:

«3. En los contratos de arrendamientos de viviendas protegidas, únicamente podrá pactarse como garantía adicional la prestación por el arrendatario de un aval por importe no superior a cuatro mensualidades de la renta pactada. Este aval podrá ser sustituido por un depósito en efectivo.»

Artículo 30. Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

La Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida, se modifica en los siguientes términos:

1.

El apartado 2 del artículo 13 queda redactado del modo siguiente:

«2. La Administración concederá la descalificación de viviendas protegidas, a petición de su propietario, una vez transcurridos los siguientes plazos:

a)

Veinte años desde la calificación definitiva de viviendas protegidas de promoción privada concertada o por convenio, si así se prevé en este.

b)

Quince años desde la calificación definitiva de las restantes viviendas protegidas de promoción privada, salvo las señaladas en la letra c) del artículo 6 de esta ley.

c)

Diez años desde la calificación definitiva de las viviendas a que se refiere la letra c) del artículo 6 de esta ley.

d)

Una vez transcurrido el plazo de amortización del préstamo subsidiado para la promoción de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación, sin perjuicio de las disposiciones que para estos supuestos se contemplen en los distintos planes de vivienda que se aprueben.»

2.

El artículo 33 se redacta con el siguiente tenor:

«Artículo 33. Facultades.

1.

Los inspectores de vivienda tienen la condición de agentes de la autoridad, pueden solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad en su correspondiente ámbito competencial, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Policías Locales, y están autorizados para entrar y permanecer libremente y en cualquier momento en inmuebles, construcciones y demás lugares sujetos a su actuación inspectora, respetando, en todo caso, los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de los interesados. Los inspectores de vivienda deberán acreditar en todo caso su condición con la correspondiente credencial.

Cuando para el ejercicio de esas funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio, se solicitará la oportuna autorización judicial, salvo consentimiento del afectado. Cuando sea precisa la autorización judicial, en la solicitud de autorización se deberá identificar de la forma más precisa posible el local o recinto que se pretenda inspeccionar, justificando los indicios que hagan sospechar de la comisión de una infracción administrativa e identificando al funcionario que dirigirá la inspección, así como el número de personas que hayan de acompañarle. Una vez realizada la inspección, se levantará acta de las actuaciones realizadas y se elevará copia auténtica al órgano judicial que haya otorgado la autorización de la entrada.

2.

Los inspectores de vivienda podrán recabar la exhibición de la documentación relevante que obre en poder del interesado o de cualquier organismo público o privado para el adecuado ejercicio de la función inspectora. Los titulares, representantes legales o encargados de las fincas, construcciones y demás lugares sujetos a la actividad inspectora están obligados a facilitar a los inspectores de vivienda el examen de las dependencias y el análisis de cualquier documento relativo a la acción inspectora.

3.

Las compañías suministradoras de servicios, cuando sea solicitado por la Inspección de Vivienda, remitirán la información que esta precise sobre los consumos que presentan las viviendas protegidas, con la ubicación que se especifique en la petición.

4.

Se considerará obstrucción de la actividad de inspección, realizando el inspector la oportuna advertencia de las posibles consecuencias legales y procediendo, si es preciso, al levantamiento del acta correspondiente:

a)

La negativa injustificada a permitir el acceso a un inspector debidamente acreditado, salvo en los casos en que sea exigible la autorización judicial y no se haya obtenido esta.

b)

La negativa a efectuar la exhibición de la documentación a que se refiere el apartado anterior.

c)

La incomparecencia injustificada en el lugar y fecha señalados por la inspección a efectos de la acción inspectora.

d)

La negativa a remitir la información acerca de los consumos de la vivienda.»

3.

El artículo 55 queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Reintegro del sobrecoste, sobreprecio o sobrerrenta percibidos.

Sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles y de las responsabilidades de cualquier orden en que pudieran haber incurrido, quienes hayan adquirido o arrendado viviendas protegidas por precios o rentas superiores a los legalmente aplicables en cada caso, podrán dirigirse a la Administración de la Comunidad Autónoma a fin de que, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, en su caso, en el marco del mismo, exija del gestor de la comunidad de bienes, cooperativa o entidad o persona jurídica cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios de las viviendas que promuevan, cuando pudiera resultar responsable por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley, del vendedor o del arrendador el reintegro, en concepto de beneficio ilegalmente obtenido, del sobrecoste, sobreprecio o sobrerrenta percibidos, que serán reembolsados al comunero, cooperativista, comprador o arrendador denunciante. A tal efecto, el ingreso del sobreprecio se realizará mediante depósito en la Administración de la Comunidad Autónoma, que procederá a entregarlo a las personas designadas en la resolución que haya puesto fin al procedimiento sancionador. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá utilizar la vía de apremio si fuere necesario.

El sobreprecio tendrá el carácter de ingreso de derecho público y será exigido de conformidad con el procedimiento de apremio sobre el patrimonio y de recaudación de los ingresos de derecho público.»

4.

El apartado 1 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«1. La Dirección General competente en materia de vivienda podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores mediante apremio sobre el patrimonio o la imposición de multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:

a)

Procederá el apremio sobre el patrimonio cuando la resolución del expediente sancionador acuerde la imposición de una o varias multas y estas no sean abonadas en periodo voluntario o cuando se trate de la obligación de reintegrar cantidades indebidamente percibidas y el sancionado no cumplimente dicha obligación en el plazo concedido al efecto, siguiéndose el procedimiento establecido por las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía de apremio.

b)

Procederá la imposición de multas coercitivas sucesivas e independientes de las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia de expediente sancionador y compatible con estas, cuando la resolución del expediente sancionador imponga al infractor una obligación de hacer y el sancionado no cumplimente dicha obligación en el plazo concedido al efecto. Entre la imposición de las sucesivas multas coercitivas deberá transcurrir el tiempo necesario para cumplir lo ordenado. La cuantía de la primera multa coercitiva será de hasta trescientos euros, de hasta seiscientos euros la segunda, y de hasta mil doscientos euros las sucesivas, en número no superior a doce. No obstante, cuando se trate de ejecutar resoluciones que impongan la obligación de hacer, la cuantía de cada multa podrá alcanzar hasta el 20% del importe estimado de las obras que hayan de ejecutarse, que constituirán el límite de las multas coercitivas que podrán imponerse.»

CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de Política Territorial e Interior

Artículo 31. Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Se adiciona una nueva disposición adicional décima en la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Subvenciones del Fondo Local de Aragón.

En lo no regulado en la legislación básica estatal, las subvenciones que integran el Fondo Local de Aragón se regirán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la normativa autonómica en materia de subvenciones.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1.

La letra a) del apartado 2 del artículo 21 se redacta del siguiente modo:

«a) De tipo A o recreativas. Son las máquinas que proporcionan un tiempo de juego y, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, pueden conceder, eventualmente, un premio en especie limitado, de forma directa o mediante la obtención de una cantidad de tiques, fichas o similares.»

2.

El apartado 4 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«4. En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, podrán instalarse máquinas de tipo A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, en los establecimientos referidos en el párrafo anterior podrá autorizarse la instalación de un aparato auxiliar de expedición de apuestas, cuando exista una previa comunicación de emplazamiento suscrita entre el titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas y el titular del local, diligenciada ante el órgano de la Administración pública con competencias administrativas en juego.

Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente, los aparatos auxiliares de expedición de apuestas instalados en los referidos establecimientos deberán tener un funcionamiento exclusivamente automático, y el importe máximo de la apuesta será de veinte euros. Se impedirá la participación de los menores de edad y de las personas inscritas en el Registro de Prohibidos. El cobro de los premios de las apuestas ganadoras de cuantía igual o inferior a doscientos euros, podrá efectuarse en el propio establecimiento, y el de las apuestas ganadoras superiores a doscientos euros en aquellos lugares habilitados al efecto, por parte de la empresa autorizada, por cualquier medio de pago válido en Derecho.»

3.

Se adiciona una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Planificación y regulación de los aparatos auxiliares de expedición de apuestas a instalar en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos.

El Gobierno de Aragón, de acuerdo con todos los sectores y asociaciones afectados, determinará, en su caso, las fórmulas de aplicación del artículo 21.4 de esta ley en lo relativo a la planificación y regulación de los aparatos auxiliares de expedición de apuestas que puedan instalarse en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, concretando tanto el número de elementos que puedan instalarse como las condiciones de comercialización y explotación de las apuestas, para su puesta en funcionamiento en el ejercicio 2015.»

Artículo 33. Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. En cada Municipio, el horario de apertura y cierre para cada uno de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos se establecerá por el Ayuntamiento, previo trámite de información pública, dentro de los límites horarios generales establecidos en esta ley y con idéntico tratamiento a la clasificación efectuada para cada uno de ellos en los epígrafes del Catálogo previsto en la presente ley.»

Artículo 34. Modificación de la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón.

Se adiciona una nueva disposición adicional séptima en la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Clasificación y acceso a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

1.

Los cuerpos y categorías profesionales de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se clasifican en los grupos y subgrupos que a continuación se detallan.

A. Cuerpo de inspección:

a)

categoría de Inspector: grupo A, subgrupo A1.

b)

categoría de Subinspector: grupo A, subgrupo A2.

B. Cuerpo de mando:

a)

categoría Jefe de mando: grupo A, subgrupo A1/A2.

b)

categoría de Subjefe de mando: grupo A, subgrupo A2.

C. Cuerpo de intervención:

a)

categoría de jefe de intervención: grupo C, subgrupo C1.

b)

categoría de subjefe de intervención: grupo C, subgrupo C1.

c)

categoría de oficial: grupo C, subgrupo C1.

d)

categoría de bombero: grupo C, subgrupo C1.

2.

Para el desempeño de los diferentes puestos de trabajo se deberá poseer la titulación académica exigida en la legislación de empleo público y régimen local para las respectivas categorías profesionales previstas en esta ley.

3.

Serán objeto de desarrollo reglamentario:

a)

Las bases de selección comunes aplicables para el acceso a cada uno de los cuerpos y categorías previstos en la presente disposición mediante los sistemas selectivos de oposición o concurso-oposición.

b)

Las funciones que correspondan a cada una de las categorías y las tablas de equivalencia y, en su caso, de integración, respecto a las categorías existentes.

c)

Las disposiciones comunes que deben regir la promoción interna y movilidad de los miembros de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

4.

De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en las categorías de Oficial y Bombero quedarán integrados en el Grupo C, Subgrupo C1.

Para ello, será requisito indispensable contar con la titulación correspondiente. No obstante, los titulares de estas categorías que no posean la titulación exigida quedarán integrados en el Grupo C, Subgrupo C1 si acreditan una antigüedad de cinco años en el subgrupo inferior y superan un curso específico de formación convocado a tales efectos o acreditan una antigüedad de diez años en el subgrupo inferior. Los funcionarios que no acrediten ninguna de estas tres condiciones quedarán encuadrados en el Grupo C, Subgrupo C2, en situación “a extinguir”.

5.

La integración del personal funcionario de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que implique un cambio de grupo de clasificación profesional se realizará de modo que no suponga un incremento del gasto público ni modificación de sus retribuciones totales anuales. En estos casos, se pasará a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo grupo de clasificación profesional, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del complemento de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

Los trienios que se hubieran perfeccionado se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario.»

CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente

Artículo 35. Modificación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

Se modifica el punto 5 del Anexo V de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, con la siguiente redacción:

«5. Zonas núcleo y tampón de las reservas de la biosfera.»

Artículo 36. Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 31 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, con la siguiente redacción:

«En la emisión del informe al que se refiere el artículo anterior, y para el caso exclusivo de la puesta en cultivo o plantación, se atenderá a aspectos forestales, valorándose favorablemente que se cultiven superficies que adquirieron la condición de monte como consecuencia del abandono de uso agrícola en los términos de lo establecido en el artículo 6.3.a) de la presente ley, así como la concurrencia de circunstancias como la explotación tradicional de recursos, de promoción de la actividad socioeconómica, la creación de empleo y asentamiento de población en zonas deprimidas, desfavorecidas o de montaña.»

CAPÍTULO VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de Educación, Universidad, Cultura y Deporte

Artículo 37. Modificación de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Archivos de Aragón.

Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Archivos de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. El Sistema de Archivos de Aragón, sin perjuicio de la normativa que les afecte en razón de su titularidad y gestión, está integrado por los siguientes archivos:

a)

Los archivos del Gobierno de Aragón: archivos de oficina, Archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Archivo General de Aragón y cuantos otros archivos puedan ser creados por el Gobierno de Aragón en el futuro por razones administrativas o culturales.

b)

El Archivo de las Cortes de Aragón.

c)

El Archivo del Justicia de Aragón.

d)

El Archivo de la Cámara de Cuentas de Aragón.

e)

Los archivos históricos provinciales.

f)

El Archivo de la Corona de Aragón.

g)

Los archivos de las Diputaciones Provinciales.

h)

Los archivos municipales y comarcales.

i)

Los archivos notariales y registrales.

j)

El Archivo de la Universidad de Zaragoza.

k)

Los archivos diocesanos, capitulares y parroquiales de la Iglesia católica.

Estos archivos estarán constituidos por los fondos documentales de la institución o entidad titular y de sus organismos dependientes, así como por aquellos que les entreguen, por cualquier concepto, otras corporaciones, entidades o personas públicas o privadas.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

La Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los términos siguientes:

1.

Se adiciona un nuevo artículo 69 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 69 bis. Autorización del uso de detectores y otros instrumentos de detección.

1.

El uso de detectores de metales y otros instrumentos o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, aun sin ser esta su finalidad, deberá ser previamente autorizado por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.

Las condiciones y prohibiciones del uso de detectores de metales y otros instrumentos o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos se establecerán reglamentariamente.

Asimismo, se establecerán reglamentariamente las actividades profesionales y de investigación que quedarán excluidas de esta autorización.

2.

La persona interesada deberá presentar la solicitud de autorización ante la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural. En dicha solicitud indicará el ámbito territorial y fecha o plazo en el que se hará uso del detector de metales y demás requisitos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, la solicitud se acompañará de la autorización del propietario de los terrenos.

3.

La Dirección General competente en materia de patrimonio cultural deberá resolver sobre la solicitud presentada y notificarla en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, la persona interesada podrá entender desestimada la solicitud.

4.

La autorización tendrá carácter personal e intransferible y en ella se indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para su ejercicio. La Administración comunicará esta autorización a los agentes de Protección del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

5.

En todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, se abstendrá de realizar remoción del terreno o intervención de cualquier otra naturaleza y estará obligada a poner en conocimiento tal hallazgo, antes del término de veinticuatro horas, a la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

6.

En los hallazgos a que se refiere el apartado 5 de este artículo, no habrá derecho a indemnización o premio alguno.»

2.

Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 108, con la siguiente redacción:

«3. En aquellos casos en los que, por la naturaleza de los daños causados al patrimonio cultural aragonés, estos sean de menor entidad y/o se haya procedido al restablecimiento de la legalidad, se podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.»

CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de Sanidad, Bienestar Social y Familia

Artículo 39. Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.

Se modifica el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, con la siguiente redacción:

«2. También se reputarán infracciones leves las contempladas en los apartados a), b), c), d), e), f), h) y j) del párrafo 1 del artículo 83 cuando, sin concurrir ninguna circunstancia agravante en su comisión, concurran al menos dos de las circunstancias atenuantes reguladas en el párrafo 3 del artículo 94 de esta ley; asimismo, las tipificadas en el apartado b) del artículo 80 en conflictos cuya cuantía no supere los 2.000 euros, siempre que no afecte a más de un consumidor.»

Disposición adicional primera. Agilización administrativa mediante declaración responsable y comunicación previa.

En el plazo de tres meses, los Departamentos de la Administración autonómica revisarán los procedimientos de su competencia de modo que se facilite y agilice la tramitación administrativa a través de la declaración responsable o comunicación previa para que permita, con carácter general y sin perjuicio de otros efectos que puedan establecerse, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o facultad, o el inicio de una actividad sujeta a control por la Administración autonómica.

Disposición adicional segunda. Proceso de renovación de los órganos de gobierno de Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.d), por Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281

Disposición adicional tercera. Reserva de plazas para transporte escolar en los servicios públicos de transporte.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón efectuará la prestación de transporte escolar con carácter prioritario utilizando los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, mediante la contratación al efecto de las reservas de plazas que sean necesarias.

2.

Toda propuesta de reserva de plazas requerirá la previa emisión de un informe favorable de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación.

Dicho informe partirá de la existencia de servicios públicos de transporte de uso general en el territorio afectado, que permitan atender la demanda, y en él se analizarán las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores que afectan a la propuesta, siendo requisito imprescindible que se garantice el cumplimiento de la normativa reguladora de dicha materia. Incluirá también un estudio comparativo de la propuesta de reserva de plazas con la alternativa de contratación específica del servicio regular de uso especial de transporte escolar, referido a repercusiones económicas y en materia de contratación administrativa, que deberá concluir, tras efectuar un análisis coste-beneficio, que dicha propuesta es la opción que permite la solución óptima.

3.

El órgano competente en materia de transportes podrá establecer tarifas con importe reducido cuando resulte necesario para la consecución de una gestión más eficiente y no perjudique al equilibrio económico del servicio de uso general afectado.

4.

Cuando la prestación de transporte escolar mediante reserva de plazas requiera introducir modificaciones en el servicio de uso general, la Administración compensará al contratista económicamente, siempre que este así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas y se produzca un perjuicio al equilibrio económico del servicio de uso general.

5.

El Gobierno de Aragón efectuará las modificaciones presupuestarias que se requieran, entre los programas presupuestarios correspondientes de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación, a propuesta de sus respectivos Consejeros, para compensar el coste económico que comporten las modificaciones en los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros, de uso general, tales como incremento de frecuencias o ampliación de kilometraje, destinadas a facilitar la reserva de plazas en los mismos.

Disposición adicional cuarta. Comisión de coordinación de planes e inversiones provinciales.

En el plazo de dos meses, el Gobierno de Aragón constituirá la Comisión de coordinación de planes e inversiones provinciales, regulada en el artículo 74 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que estará integrada por tres representantes del Gobierno de Aragón y los tres Presidentes de las Corporaciones Provinciales, para fijar criterios de interés general y favorecer una mayor coordinación de las inversiones de todas las administraciones implicadas.

Disposición adicional quinta. Competencia sancionadora en materia de energía y minas.
1.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de energía y minas de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con la siguiente atribución de competencias:

a)

La imposición de sanciones por infracciones leves corresponde al Director del Servicio Provincial correspondiente.

b)

La imposición de sanciones por infracciones graves corresponde al Director General competente en la materia.

c)

La imposición de sanciones por infracciones muy graves, hasta un máximo de 600.000 euros, corresponde al Consejero competente en la materia.

d)

La imposición de sanciones por infracciones muy graves, de más de 600.000 euros, corresponde al Gobierno de Aragón.

2.

Las infracciones a los preceptos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que se castiguen con la imposición de multa se ajustarán a lo siguiente:

a)

Las sanciones leves, con multa de hasta 30.000 euros.

b)

Las sanciones graves, con multa de entre 30.001 euros hasta un máximo de 300.000 euros.

c)

Las sanciones muy graves, con multa de entre 300.001 euros y 1.000.000 euros.

3.

Se atribuye la iniciación de los procedimientos sancionadores a la Dirección General competente en la materia. El acuerdo de inicio contendrá el nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento.

4.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, pueda modificar los órganos competentes para imponer sanciones.

Se modifica por el art. 27, en la redacción dada al art. 23 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, por Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408

Se modifica por el art. 23, por Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950

Disposición adicional sexta. Financiación de las becas y ayudas al estudio.

En cumplimiento de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, para el curso 2012-2013, y del artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón financiar a las universidades la diferencia entre el coste del componente individual de las becas y lo que se financia con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Para ello, el Departamento competente en materia de enseñanza universitaria arbitrará el procedimiento que corresponda al ejercicio presupuestario vigente.

Disposición adicional séptima. Extinción del Consorcio Sanitario de Alta Resolución.
1.

La extinción del Consorcio Sanitario de Alta Resolución, operada conforme a lo previsto en sus Estatutos, conllevará la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el conjunto de relaciones jurídicas, administrativas, civiles y mercantiles del mismo.

2.

La subrogación en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal del Consorcio se realizará de plena conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en la vigente legislación de función pública.

Disposición adicional octava. Supresión del Consejo de la Juventud de Aragón.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra a), de la disposición derogatoria única, que deroga la Ley 2/1985, de 28 de marzo, de creación del Consejo de la Juventud de Aragón, el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción se integrará en la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que así corresponda de acuerdo con lo dispuesto por la normativa que resulte de aplicación.

Disposición adicional novena. Régimen de dedicación de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud.

El desempeño de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud a los que se atribuye la responsabilidad del funcionamiento de una unidad no requerirá obligatoriamente el régimen de dedicación exclusiva, sin perjuicio del necesario cumplimiento de la normativa vigente en materia de incompatibilidades y los efectos retributivos que correspondan.

Se deja sin efecto la derogación establecida en la disposición derogatoria única.2.d) de la Ley 2/2016, de 28 de enero, por la disposición adicional 10 de la Ley 4/2024, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2024-15350#da-10

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.d), por Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408

Disposición transitoria primera. Graduación temporal de la efectividad de determinadas medidas fiscales.

Las medidas relativas a los beneficios fiscales en materia de Tributos Cedidos, incluidas en el Capítulo I del Título I de esta Ley, serán efectivas desde 1 de enero de 2014, excepto la medida que modifica el artículo 140-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, relativo a la Tasa fiscal sobre el juego en las modalidades del bingo y bingo electrónico, que tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de tarifas durante el ejercicio 2014.
1.

Se mantienen las tarifas de la Tasa 07 por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad, en el artículo 28 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

2.

Se mantienen las tarifas 66, 67 y 68 de la Tasa 14 por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, en el artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

3.

Se mantienen las tarifas 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, en el artículo 74 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

4.

Se mantienen las tarifas de la Tasa 27 por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, en el artículo 116 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

5.

Se mantiene la tarifa de la Tasa 38 por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes, en el artículo 175 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la presente ley, por la que se suprime la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.

Disposición transitoria cuarta. Prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Durante el tiempo de vigencia del Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de Aragón 2012-2014 y de los objetivos fijados para el trienio 2013-2015 por el Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012 para el conjunto de las Comunidades Autónomas, la determinación de la concesión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo se ponderará en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón y se adecuará a los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para la reducción del déficit público atendiendo con carácter prevalente a criterios presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 a) de la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria quinta. Medidas temporales en materia de vivienda protegida.

Durante el año 2014, se suspende la aplicación de los artículos 14, 15.2, 20.2 y 23 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

Disposición transitoria sexta. Suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego.

Excepcionalmente, y para el año 2014, las máquinas de juego que durante el año 2013 hubieran permanecido en situación de suspensión temporal voluntaria y cuyo titular, conforme al artículo 72 bis del Reglamento de máquinas de juego y salones, aprobado por Decreto 163/2008, de 9 de septiembre, del Gobierno de Aragón, o a la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, debiera optar por levantar la suspensión o solicitar la baja definitiva de las mismas, podrán prorrogar su situación de suspensión temporal voluntaria, comunicándolo al órgano competente en la gestión administrativa de juego, acompañando a su solicitud los ejemplares de la autorización de explotación y los ejemplares de la autorización de instalación y emplazamiento para su diligenciación y sellado por la Administración.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2.

En particular, quedan derogados:

a)

La Ley 2/1985, de 28 de marzo, de creación del Consejo de la Juventud de Aragón.

b)

La disposición transitoria única de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas.

c)

El apartado 3 del artículo 16 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d)

Los artículos 24, 25, 26 y el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Vivienda Protegida de Aragón, así como el Capítulo II, «Comisión de Reclamaciones», del Título IV, «Sustitución del recurso de alzada en relación con el registro y los procedimientos de adjudicación», del Decreto 211/2008, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de solicitantes de vivienda protegida y de adjudicación de viviendas protegidas de Aragón.

e)

Los artículos 33 a 36, Capítulo IX, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. En consecuencia, queda suprimida la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.

f)

El artículo 3 de la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cualquier otra disposición reguladora del derecho de preferencia de los transportes públicos regulares permanentes de viajeros por carretera.

Disposición final primera. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Vivienda.
1.

Se suprime el documento «cédula de habitabilidad» para segundas y posteriores ocupaciones de edificios de viviendas o alojamientos residenciales, prevista en el artículo segundo del Decreto 469/1972, de 24 de febrero, sobre simplificación de trámites para expedición de la cédula de habitabilidad.

2.

Mediante orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, se establecerán las condiciones de habitabilidad mínimas que han de reunir las viviendas.

Disposición final segunda. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.
1.

El Consejero competente en materia de Hacienda podrá, mediante orden, y previos los informes de la Secretaría General Técnica del Departamento y de la Dirección General de Tributos, dictar las normas e instrucciones necesarias para la gestión y la aplicación de las medidas tributarias aprobadas en la presente ley.

2.

Asimismo, el citado Consejero podrá regular, mediante orden, las siguientes materias:

a)

El ejercicio del derecho de los obligados tributarios a la información y asistencia por la Administración Tributaria en lo relativo a las consultas tributarias escritas.

b)

El ejercicio del derecho de acceso de los administrados a los archivos y registros administrativos relativos a los procedimientos tributarios gestionados por la Administración Tributaria.

c)

El régimen jurídico y financiero de los precios privados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final tercera. Autorizaciones para refundir textos legales.
1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe los Decretos Legislativos por los que se refundan las siguientes leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y las normas legales que las modifican:

a)

Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.

b)

Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

2.

La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 23 de enero de 2014.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

ANEXO I. Texto actualizado de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Aragón

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 000-1. Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.

Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.

Artículo 000-2. Tributos cedidos con facultades normativas.
1.

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas facultades normativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos cedidos:

a)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

Impuesto sobre el Patrimonio.

c)

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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