Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero

Rango Real Decreto
Publicación 2014-02-17
Última actualización 2025-11-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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artículos 32
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Las comunidades autónomas o, en el ámbito de sus competencias, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, llevarán a cabo los procedimientos necesarios para la investigación imparcial de los casos notificados de incompetencia, acciones u omisiones que puedan constituir una amenaza directa para la seguridad de la vida humana, o los bienes en el mar, o para el medio marino, del personal con títulos de pesca expedidos por España en el ejercicio de las funciones que los citados títulos les confieren, con objeto de retirar, suspender o anular por tal razón dichos títulos e impedir el fraude.

Artículo 31. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones en materia de títulos náutico pesqueros serán las tipificadas en la ley de Pesca Marítima, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal.

2. En el caso de tener conocimiento de infracciones de carácter penal, la Secretaría General de Pesca las pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

3. Cuando una Parte comunique su intención de iniciar acciones contra una persona física o jurídica de nacionalidad española, por una presunta infracción en materia de títulos náutico pesqueros, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborará en todo lo posible con la citada parte.

Artículo 32. Límite de alcohol en sangre.

Se fija un límite no superior a 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleva dicha concentración para capitanes y oficiales y para otros miembros de la tripulación que desarrollen cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino.

Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

Disposición adicional primera. Operadores de radio.

Todo capitán u oficial que se encargue de la guardia de navegación en un buque pesquero acogido al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, deberá hallarse en posesión del certificado de operador de radio que corresponda de los prescritos en los artículos 9 y 10 de la Orden FOM/2296/2004, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marinero de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

Disposición adicional segunda. Titulados de máquinas de la marina mercante española.

Los jefes y oficiales de máquinas de la marina mercante podrán ejercer las atribuciones que les concede su titulación para buques mercantes en los buques de pesca. No obstante, previamente a su embarque, deberán acreditar ante la comunidad autónoma o, en su caso, ante el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, que se hallan en posesión de una tarjeta profesional de máquinas de la marina mercante, a efectos de ser incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero. Solo los titulados de la marina mercante que se hallen en el citado registro podrán ejercer sus funciones en buques de pesca. La Secretaría General de Pesca y la Dirección General de la Marina Mercante elaborarán los protocolos necesarios para comunicación automática, por medios informáticos, para incorporar a dicho registro a los titulados de máquinas de la marina mercante. Hasta que no se hayan habilitado los medios informáticos, la Dirección General de la Marina Mercante informará mensualmente mediante soporte electrónico de los titulados existentes.

Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

Disposición adicional tercera. Titulados de puente de la marina mercante.

1. Los capitanes y pilotos de la marina mercante podrán ejercer funciones en buques pesqueros dentro de las condiciones y atribuciones recogidas en la Orden de 28 de febrero de 1976 por la que se establecen las condiciones que precisan los Oficiales de la Marina Mercante para desempeñar plazas en los buques de pesca.

2. La obtención del título de capitán de pesca, por parte de capitanes y pilotos de la marina mercante, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la orden citada en el párrafo anterior.

3. Los patrones de altura y litoral de la marina mercante podrán solicitar a las comunidades Autónomas la expedición del correspondiente título pesquero. Dichos entes territoriales la expedirán pero, en el caso de que el solicitante no acredite el requerido período de embarque como oficial en buques de pesca establecido en los artículos 6 y 7 del presente real decreto, el título se expedirá con una restricción que impida el ejercicio del mando del buque. Una vez cumplido el citado período de embarque la restricción será levantada.

4. Los poseedores del título profesional de patrón portuario de la marina mercante podrán ejercer como patrón en buques de pesca, de eslora no superior 12 metros y que no se alejen más de 3 millas de un puerto o zona de refugio, siempre que acrediten un embarque de al menos 12 meses como marinero en la sección de puente de buques pesqueros con posterioridad a la obtención del título profesional de patrón portuario, y se encuentren inscritos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas, siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 100 kW.

5. En el caso de buques auxiliares de la acuicultura, los patrones portuarios podrán ejercer las atribuciones que les confiere su título profesional sin más condición que hallarse incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero.

6. Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2 de la regla I/6 del Convenio, los titulados de la marina mercante deberán estar incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero para poder ejercer las atribuciones que en buques de pesca les concede la presente disposición adicional.

Disposición adicional cuarta. Títulos pesqueros de puente obtenidos de conformidad con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 930/1998.

Los títulos profesionales de patrón de primera clase de pesca litoral y patrón de pesca de altura, pasarán a denominarse patrón de litoral y patrón de altura y tendrán, en los buques pesqueros, las atribuciones inherentes a la nueva denominación desde el momento que entre en vigor el presente real decreto.

Disposición adicional quinta. Títulos pesqueros de máquinas obtenidos de conformidad con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 930/1998.

1. Los títulos de mecánico naval de primera clase y mecánico naval mayor, pasarán a denominarse mecánico naval y mecánico mayor naval y tendrán, en los buques pesqueros, las atribuciones inherentes a la nueva denominación desde el momento en que entre en vigor el presente real decreto.

2. Los poseedores del título de mecánico naval de segunda clase podrán obtener el título de mecánico naval si acreditan haber navegado ejerciendo de oficial de máquinas en buques civiles de más de 300 kilovatios de potencia, durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval de segunda clase. Su actual título de mecánico naval de segunda clase les habilita para ejercer como jefe de máquinas y como primer oficial de máquinas en buques de potencia inferior a 750 kilovatios y como oficial de máquinas sin limitación alguna.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

Disposición adicional sexta. Títulos menores de puente y máquinas obtenidos de acuerdo con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 662/1997.

1. Los poseedores de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral, patrón de pesca local y mecánico de litoral mantendrán las atribuciones que les confería la normativa anterior a la publicación de este real decreto. Además se les conceden las siguientes atribuciones:

a)

Patrón de segunda clase de pesca litoral:

1.º Ejercer el mando de buques pesqueros de hasta 32 metros en las aguas limitadas.

2.º Enrolarse como primer oficial u oficial en cualquier buque de pesca en las aguas limitadas.

b)

Patrón de pesca local:

1.º Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de hasta 16 metros de eslora hasta una distancia a la costa no superior a 12 millas. La base para el cálculo de dicha distancia será la establecida en la letra a) del artículo 9.2 de este real decreto.

2.º Enrolarse como primer oficial de puente en buques pesqueros de eslora inferior a 24 metros hasta una distancia a la costa de 60 millas. La base para el cálculo de dicha distancia será la establecida en la letra a) del artículo 9.2 de este real decreto.

c)

Mecánico de litoral:

1.º Jefe de máquinas en buques pesqueros de hasta 250 kilovatios de potencia.

2.º Ejercer de primer oficial de máquinas en buques pesqueros cuya jefatura corresponda a un patrón costero polivalente.

2. Los poseedores de los títulos citados en el apartado anterior, podrán solicitar la expedición de títulos establecidos en el presente real decreto en las siguientes condiciones:

a)

Quienes se hallen en posesión de los títulos de patrón de pesca local y mecánico de litoral, podrán obtener directamente el título de patrón local de pesca. Si el interesado no dispone del título de mecánico de litoral, pero se halla en posesión del de motorista naval y acredita cinco años de navegación, de los que, al menos dos, se hayan realizado ejerciendo esta última titulación podrá solicitar igualmente el canje.

b)

Quienes se hallen en posesión de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral y de mecánico naval de segunda clase podrán obtener directamente el título de patrón costero polivalente.

3. A los poseedores de títulos náutico pesqueros citados en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional, que deseen cursar estudios para obtener los títulos de patrón costero polivalente o de patrón local de pesca, les serán convalidados los siguientes módulos profesionales:

a)

A quienes estén en posesión del título de patrón de pesca local, se les convalidarán todos los módulos, excepto el de máquinas, de la titulación de patrón local de pesca.

b)

A quienes se hallen en posesión del título de mecánico de litoral se le convalidará el módulo de máquinas de la titulación de patrón local de pesca.

c)

A quienes se hallen en posesión del título de motorista naval y acrediten cinco años de navegación, de los que, al menos dos, se hayan realizado ejerciendo dicha titulación, se les convalidará el modulo de máquinas de la titulación de patrón local de pesca.

d)

A quienes se hallen en posesión del título de patrón de segunda clase de pesca litoral se le convalidaran todos los módulos excepto el de máquinas del título de patrón costero polivalente.

e)

A quienes se hallen en posesión del título de mecánico naval de segunda clase, se les convalidará el módulo de máquinas del título de patrón costero polivalente.

f)

Quienes se hallen en posesión del título de mecánico de litoral y acrediten cinco años de navegación, de los que al menos dos se hayan realizado ejerciendo al amparo de dicho título, tendrán convalidado el módulo de máquinas del título de Patrón Costero Polivalente.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 3.f) por el art. único.13 y 14 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

Disposición adicional séptima. Obtención de los títulos de patrón costero polivalente, de patrón local de pesca y marinero pescador a través del certificado de profesionalidad.

Los títulos de patrón costero polivalente, patrón local de pesca y marinero pescador, también podrán obtenerse mediante la convalidación de los correspondientes certificados de profesionalidad por el órgano competente en materia de titulaciones pesqueras de la comunidad autónoma. Una vez aprobada la convalidación de un certificado de profesionalidad la comunidad autónoma expedirá el correspondiente título.

Para poder efectuar la convalidación citada, será necesario que el solicitante haya superado un examen, en un centro acreditado por la comunidad autónoma o por el Servicio Público de empleo estatal, que incluya las materias señaladas en el anexo I para la titulación de patrón costero polivalente, en el anexo II para la de patrón local de pesca y en el anexo III para el título de marinero pescador. Además, en el caso de que la comunidad autónoma haya dictado disposiciones desarrollando la normativa básica estatal, la convalidación sólo será posible si se cumple lo establecido en las citadas disposiciones de desarrollo. Para la obtención del título profesional, además de los conocimientos anteriormente citados, los alumnos deberán acreditar el cumplimiento del período de embarque establecido en los artículos 8 o 9 del presente real decreto para cada título.

En el caso de que una Comunidad Autónoma o el Servicio Público de Empleo Estatal acrediten un centro para impartir certificados de profesionalidad, deberá comunicar este hecho al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional octava. Convalidación de titulaciones expedidas por el Ministerio de Defensa.

A los miembros de la Armada, y a aquellas personas que, habiendo pertenecido a la misma, estén en posesión de las titulaciones de Técnico Militar declaradas equivalentes con los títulos académicos de Técnico de Formación Profesional Específica de Grado Medio en Pesca y Transporte Marítimo y en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones Navales por la Orden ECD/3869/2003, de 18 de diciembre, por la que se establecen equivalencias entre los títulos de Técnico Militar y los títulos de Técnico correspondientes a la formación profesional específica, se les convalidarán los módulos que sean coincidentes con los establecidos para obtener los títulos de patrón local de pesca y patrón costero polivalente y aquellas otras del sector pesquero que correspondan.

La determinación de los módulos que sean coincidentes a efectos de la convalidación prevista en el párrafo anterior se establecerá reglamentariamente a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Defensa.

Disposición adicional novena. Titulados de puente y máquinas embarcados en buques españoles que permanezcan más de 6 meses sin arribar a un puerto nacional.

Con una periodicidad de cuatro meses, los buques españoles que permanezcan más de 6 meses sin efectuar el despacho en un puerto nacional comunicarán, ya sea directamente o a través del armador, a la Secretaría General de Pesca una lista en la que figuren el nombre, documento nacional de identidad y titulación del capitán, del jefe de máquinas y de los oficiales.

Disposición adicional décima. Principios fundamentales que procede observar en las guardias de navegación a bordo de buques de pesca.

Los propietarios y/o armadores se encargarán de que sus buques lleven en el puente una copia de los principios relativos a las guardias que se establecen en el anexo XI de este real decreto.

El patrón de todo buque pesquero garantizará que se toman las disposiciones adecuadas para mantener una guardia de navegación segura. Durante los períodos en que estén de guardia, y bajo la autoridad general del capitán o patrón, los oficiales encargados de este servicio serán responsables de que el buque navegue con seguridad, velando especialmente para que no sufra abordaje o varada.

Para el buen cumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior, el patrón y los oficiales que estén de guardia deberán tener en cuenta los principios establecidos en el anexo XI del presente real decreto.

Disposición adicional undécima. Atribuciones de los titulados de pesca en otros buques relacionados con la actividad pesquera.

1. Los poseedores de los títulos establecidos en el artículo 4 de esta norma tendrán en los buques: auxiliares de pesca, de actividades de acuicultura, de investigación pesquera y de prácticas utilizados por las escuelas náutico pesqueras, las mismas atribuciones que les concede el presente real decreto para los buques de pesca.

2. Los poseedores del título de patrón costero polivalente con restricción de mando podrán ejercer como capitán y/o jefe de máquinas en buques de acuicultura de eslora inferior a 24 metros y 550 kilovatios de potencia, siempre que no se alejen más de 6 millas de las líneas de base rectas o, donde dichas líneas no hayan sido definidas, de la línea de costa determinada por la bajamar escorada.

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

Disposición adicional duodécima. Convalidación de estudios.

1. En todo caso, los títulos profesionales de capitán de pesca, patrón de altura y patrón de litoral, así como los extintos de patrón de pesca de altura y de patrón de primera clase de pesca litoral, servirán para convalidar todos los módulos formativos, excepto el de máquinas, de los títulos de patrón costero polivalente y patrón local de pesca. No obstante, las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias podrán convalidar también el citado módulo de máquinas, para lo que tendrán en cuenta la formación académica acreditada por el solicitante, en su caso.

2. Los títulos profesionales de mecánico mayor naval y mecánico naval, así como los extintos de mecánico naval de segunda clase, mecánico naval de primera clase y mecánico naval mayor, servirán para convalidar los módulos de máquinas de los títulos de patrón costero polivalente y patrón local de pesca.

3. El alumnado que haya superado los exámenes necesarios para la obtención del título de Patrón Costero Polivalente, tendrá convalidado el examen necesario para la obtención del título de Patrón Local de Pesca.

4. El alumnado que haya superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos de Patrón de Litoral o Patrón de Altura, tendrá convalidada la sección de puente de los títulos de Patrón Costero polivalente y Patrón Local de Pesca.

5. El alumnado que haya superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos de Mecánico Naval Mayor o Mecánico Naval, tendrán convalidada la sección de máquinas de los títulos de Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca.

Se añaden los apartados 3 a 5 por el art. único.16 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 118, de 15 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5174.

Disposición adicional decimotercera. Primeros oficiales de puente.

Los patrones costeros polivalentes y patrones de segunda clase de pesca litoral que, con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, estuviesen ocupando de forma habitual el puesto de primer oficial de puente en un buque de pesca español, teniendo el título inmediatamente inferior al necesario para ocupar dicho puesto, conservarán la atribución para poder enrolarse como primer oficial de puente en el mismo buque en el que lo viniesen haciendo habitualmente.

Se considerará enrole habitual aquél que, siendo anterior al 29 de septiembre de 2012, tenga una duración superior a tres años en el buque del que se trate. La acreditación del referido enrole se efectuará ante la autoridad de marina mediante la presentación de la libreta marítima del interesado, o mediante la comprobación por dicha autoridad de los registros en los que consten los embarques realizados por el interesado.

Se añade por el art. único del Real Decreto 519/2015, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2014-1687.

Disposición adicional decimocuarta. Disposiciones específicas para la pesquería del bonito del norte y para la pesca de atunes y especies afines en Canarias.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.33, en los meses de verano (junio, julio, agosto y septiembre) para la pesquería del bonito del norte, se entenderá que las aguas limitadas son aquéllas comprendidas entre las líneas de base rectas y la distancia de 140 millas paralela a las mismas. Donde las líneas de base rectas no estén definidas la medición se efectuará desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada.

La ampliación de las aguas limitadas recogida en el párrafo anterior será aplicable a la pesquería de túnidos y especies afines en las islas Canarias durante los meses de marzo a junio.

2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 9.2, en los meses de verano (junio, julio, agosto y septiembre) para la pesquería del bonito del norte, los patrones locales de pesca y los patrones de pesca local podrán ejercer como capitán en buques de pesca de hasta 16 metros de eslora hasta una distancia no superior a las 45 millas de las líneas de base rectas. Donde las líneas de base rectas no estén definidas la medición se efectuará desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada.

La ampliación de distancia recogida en el párrafo anterior será aplicable en la pesca de túnidos y especies afines en las islas Canarias durante los meses de marzo a junio.

3. Adicionalmente, se autoriza a los patrones locales de pesca y patrones de pesca local a desarrollar su actividad durante todo el año en los espacios marítimos delimitados por la línea de costa y el trazado de las siguientes líneas (Datum ETRS-89):

a)

Entre las islas de Fuerteventura y Gran Canaria:

1.ª Desde el faro de Punta del Tostón (Fuerteventura) con latitud 28° 42,93′N y longitud 14° 00,83′W hasta Punta de La Vieja-La Isleta (Gran Canaria) con latitud 28° 10,87′N y longitud 15° 25,20′W.

2.ª Desde Punta de Morro Jable (Fuerteventura) con latitud 28° 02,70′N y longitud 14° 20,03′W hasta Punta de Maspalomas (Gran Canaria) con latitud 27° 44,32′N y longitud 15° 34,32′W.

b)

Entre las islas de Gran Canaria y Tenerife:

1.ª Desde Punta de La Vieja-La Isleta (Gran Canaria) con latitud 28° 10,87′N y longitud 15° 25,20′W hasta Roque de Fuera de los Roques de Anaga (Tenerife) con latitud 28° 36,32′N y longitud 16° 09,33′W.

2.ª Desde el faro de Punta de Maspalomas (Gran Canaria) con latitud 27° 44,13′N y longitud 15° 35,92′W hasta Punta Salema-La Rasca (Tenerife) con latitud 27° 59,90′N y longitud 16° 40,72′W.

c)

Entre las islas de Tenerife, La Palma y El Hierro:

1.ª Desde Roque de Fuera de los Roques de Anaga (Tenerife) con latitud 28° 36,32′N y longitud 16° 09,33′W hasta Punta Cumplida (La Palma) con latitud 28° 50,38′N y longitud 17° 46,68′W.

2.ª Desde Punta Salema-La Rasca (Tenerife) con latitud 27° 59,90′N y longitud 16° 40,72′W hasta Punta de la Restinga (El Hierro) con latitud 27° 38,50′N y longitud 17° 58,55′W.

3.ª Desde Punta del Aserradero (La Palma) con latitud 28° 45,48′N y longitud 18° 00,38′W hasta Punta de La Paloma (El Hierro) con latitud 27° 45,22′N y longitud 18° 09,28′W.

Se añade por el art. único del Real Decreto 528/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14683

Disposición adicional decimoquinta. Buques cuya regularización de potencia haya provocado un incremento de esta última.

1. Los titulados que viniesen ejerciendo durante, al menos, dos años de los últimos cinco como jefe o primer oficial de máquinas en buques cuya regularización de potencia haya provocado un incremento de esta última, sin aumentar la potencia real del buque, podrán seguir desempeñando dicho cargo en el mismo buque hasta el final de su vida útil, aunque la nueva potencia autorizada exceda de las atribuciones de su título profesional.

2. La Secretaría General de Pesca expedirá a los titulados afectados una certificación que les permitirá el ejercicio de los cargos indicados en el apartado anterior.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 660/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14082

Disposición transitoria primera. Títulos académicos anteriores a la entrada en vigor de la presente norma.

Los poseedores de los títulos académicos de: «Técnico Superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo», «Técnico superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque», «Técnico en Pesca y Transporte Marítimo» y «Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque»; regulados, respectivamente, mediante los reales decretos: 721/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo y las correspondientes enseñanzas mínimas; 722/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque y las correspondientes enseñanzas mínimas; 724/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Pesca y Transporte Marítimo y las correspondientes enseñanzas mínimas y 725/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque y las correspondientes enseñanzas mínimas, podrán obtener los títulos profesionales correspondientes, siempre que hayan cumplido los períodos de embarque establecidos en la presente norma.

En el caso de que los poseedores de los títulos académicos citados en el apartado anterior, hayan iniciado su servicio en la mar, en la sección del buque a que haga referencia dicho título académico, con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, podrán acogerse a la duración que para el mismo se indica en el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, siempre que el citado período este concluido y se haya solicitado la expedición del título profesional antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio.

Disposición transitoria segunda. Certificados de examen de la titulación de patrón costero polivalente, con calificación de apto, obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio.

Los poseedores de un certificado de examen de la titulación de patrón costero polivalente con calificación de apto, expedido con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio, podrán obtener el título profesional correspondiente, siempre que hayan cumplido los períodos de embarco establecidos en la presente norma.

Los poseedores del certificado previsto en el párrafo anterior, que hayan iniciado el periodo de embarque con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, podrán acogerse a la duración que para el mismo se indica en el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, siempre que dicho período haya concluido y la titulación sea solicitada antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio.

Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de títulos expedidos por terceros países.

Hasta que la Unión Europea publique la lista prevista en el punto 1 del artículo 27 de esta norma, sobre los países a los que se le ha reconocido los sistemas de titulación y formación en materia de pesca, el Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente podrá utilizar para el reconocimiento de titulaciones pesqueras la dictada al amparo de la de Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

Disposición transitoria cuarta. Expedición de títulos en el modelo previsto en el anexo I del Real Decreto 930/1998.

Las comunidades autónomas podrán seguir expidiendo títulos profesionales en el formato establecido en el anexo I del Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, durante un período no superior a 2 años, a contar desde la entrada en vigor del Convenio STCW-F.

Disposición transitoria quinta. Titulados de la antigua formación de adultos.

Las personas que, habiendo aprobado los exámenes finales de la antigua formación de adultos, no hayan podido obtener el correspondiente título profesional por no tener realizados los períodos de embarque con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, y hayan iniciado su servicio en la mar en la sección del buque que indique el certificado de examen, antes del 29 de septiembre de 2012, dispondrán de 5 años a partir de esta última fecha para acreditar la realización de dichos períodos y solicitar la correspondiente titulación profesional.

Disposición transitoria sexta. Canje de títulos de competencia de marinero.

1. Los poseedores del certificado de competencia de marinero en vigor podrán obtener el título profesional de marinero pescador solicitando el canje ante la comunidad autónoma que corresponda.

2. Dicho canje podrá llevarse a cabo durante tiempo indefinido. Aquellos trabajadores que, habiendo solicitado el canje del certificado de competencia de marinero por el título de marinero pescador, todavía no hubiesen recibido este último, podrán seguir enrolándose en buques de pesca con el referido certificado hasta la recepción del citado título.

3. A la hora de efectuar el referido canje, y en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado a) del punto 3 del artículo 12 de la presente norma, serán computables los períodos de embarque realizados al amparo del certificado de competencia de marinero.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto y específicamente las siguientes:

a)

El Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente.

b)

El Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.

c)

El Real Decreto 1833/2004, de 27 de agosto, por el que se fijan los requisitos mínimos para la obtención del título de capitán de pesca y las atribuciones que este confiere.

d)

El Real Decreto 2017/2004, de 11 de octubre, sobre atribuciones de las titulaciones de patrón de pesca de altura, patrón de primera clase de pesca litoral y mecánico naval de primera clase.

e)

El Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre, por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca.

f)

La Orden del Ministerio de Comercio de 21 de enero de 1975, sobre las condiciones en que habrá de efectuarse el embarco reglamentario para acceder a los títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca.

g)

La Orden de 29 de abril de 1988 por la que se establece el procedimiento de homologación de las titulaciones náutico pesqueras, de Puente y Máquinas a las establecidas en el Decreto 2596/1974 y Real Decreto 1611/1987.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter de norma básica de ordenación del sector pesquero, y se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior los artículos 6.1.c), 7.1.c), 10.1.c) y 11.1.c), relativos al acceso a las profesiones de patrón de altura, patrón de litoral, mecánico mayor naval y mecánico naval, cuya regulación se ampara en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Cumplimiento del STCW-F 1995.

El presente real decreto se dicta en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, hecho en Londres el 7 de julio de 1995. (STCW-F 1995).

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este real decreto, así como, a efectuar las modificaciones que se estimen convenientes en el contenido de los anexos al mismo cuando las modificaciones se lleven a cabo para adaptarlos a la normativa internacional.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de enero de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I. Conocimientos mínimos requeridos para la obtención del título de patrón costero polivalente

El curso para impartir los conocimientos necesarios para obtener el título de patrón costero polivalente tendrá al menos una duración de 600 horas y, como mínimo, se impartirán las materias siguientes:

A. Sección puente.

1. Navegación:

1.1. Planificación de la travesía y navegación en todas las condiciones:

1. Siguiendo los métodos generalmente aceptados, trazado de derrotas;

2. En aguas restringidas;

3. Con visibilidad reducida;

4. Por dispositivos de separación del tráfico; y

5. En zonas afectadas por las mareas o las corrientes.

2. Determinación de la situación:

2.1. mediante observaciones terrestres, acompañadas de la aptitud para hacer uso de las marcaciones tomadas con marcas terrestres y ayudas a la navegación tales como faros, balizas y boyas, juntamente con las cartas apropiadas, los avisos a los navegantes y otras publicaciones que permitan comprobar la exactitud de la situación obtenida; y

2.2. utilizando las modernas ayudas electrónicas a la navegación instaladas en los buques pesqueros de que se trate.

3. Servicio de guardia:

3.1. Demostrar un conocimiento cabal del contenido, la aplicación y la finalidad del Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, especialmente de los anexos II y IV, sobre seguridad de la navegación.

3.2. Demostrar conocimiento de los Principios fundamentales que sobre la realización de guardias de navegación recoge el capítulo IV del STCW-F.

4. Navegación por radar:

4.1. Utilizando el simulador de radar o, cuando no se disponga de uno, con la ayuda de la rosa de maniobra, demostrar conocimiento de los fundamentos del radar y aptitud para hacer funcionar y utilizar el radar y para interpretar y analizar la información obtenida con este equipo, incluidos los siguientes:

1. Factores que afectan su rendimiento y precisión;

2. Ajuste inicial y conservación de la imagen;

3. Detección de deficiencias en la presentación de información, ecos falsos, ecos de mar, etc.;

4. Alcance y marcación;

5. Identificación de ecos críticos;

6. Rumbo y velocidad de otros buques;

7. Momento y distancia de máxima aproximación de un buque que cruza, que viene de vuelta encontrada o que alcanza;

8. Detección de los cambios de rumbo y velocidad de otros buques;

9. Efecto de los cambios de rumbo, velocidad o ambos, del buque propio; y

10. Aplicación del Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972.

5. Compases:

5.1. Aptitud para determinar y tener en cuenta los errores del compás.

6. Meteorología y oceanografía.

6.1. Conocimiento de los instrumentos meteorológicos y de su aplicación.

6.2. Aptitud para utilizar la información meteorológica disponible.

6.3. Conocimiento de las características de los diversos sistemas meteorológicos que afectan a las aguas españolas.

6.4. Conocimiento de las condiciones meteorológicas que pueden poner en peligro al buque en las aguas españolas.

6.5. Aptitud para utilizar las publicaciones náuticas sobre mareas y corrientes.

7. Maniobra y gobierno del buque pesquero en todas las condiciones, con inclusión de:

7.1. Operaciones de maniobra y gobierno del buque pesquero en todas las condiciones, con inclusión de:

1. Atraque, desatraque y fondeo y leva en diversas condiciones de viento y marea;

2. Maniobras en aguas poco profundas;

3. Manejo y gobierno de buques pesqueros en temporal, con aptitud para mantener la velocidad adecuada, especialmente con mar de popa y de través, prestar auxilio a un buque o a una aeronave en peligro, maniobrar con un buque de difícil manejo de modo que quede atravesado a la mar y disminuir el abatimiento;

4. Maniobras cuando se esté faenando, con especial atención a los factores que puedan afectar desfavorablemente a la seguridad del buque durante esas operaciones;

5. Precauciones en la maniobra para la puesta a flote de botes de rescate o embarcaciones de supervivencia con mal tiempo;

6. Métodos para embarcar a supervivientes que se encuentren en botes de rescate o embarcaciones de supervivencia;

7. Utilización de los dispositivos de separación del tráfico y realización de maniobras en los mismos;

8. Importancia de navegar a velocidad reducida para evitar los daños que puede causar la ola de proa o de popa del buque propio; y

9. Transbordo de pescado en el mar a buques factoría o a otros buques;

8. Estabilidad y construcción del buque pesquero:

8.1. Conocimiento general de los principales elementos estructurales del buque pesquero y nomenclatura correcta de las diversas partes.

8.2. Conocimiento de las teorías y los factores que afectan al asiento y a la estabilidad del buque, y de las medidas necesarias para mantener un asiento y una estabilidad que no menoscaben la seguridad.

8.3. Demostrar aptitud para utilizar la información sobre estabilidad, las tablillas de estabilidad y asiento y los cálculos apriorísticos de las condiciones operacionales.

8.4. Conocimiento de los efectos producidos por las superficies libres y por acumulación de hielo, cuando proceda.

8.5. Conocimiento de los efectos del agua embarcada en cubierta.

8.6. Conocimiento de la importancia que tienen la integridad a la intemperie y la estanqueidad.

9. Manipulación y estiba de la captura:

9.1. Estiba y afianzamiento de la captura y del arte de pesca a bordo.

9.2. Operaciones de carga y descarga, prestando atención especial a los momentos escorantes producidos por el aparejo y la captura.

10. Instalaciones energéticas del buque pesquero:

10.1. Principios de funcionamiento de las instalaciones energéticas marinas de los buques pesqueros.

10.2. Maquinaria auxiliar del buque.

10.3. Conocimiento general de la terminología referente a la maquinaria naval.

11. Prevención y lucha contra incendios:

11.1. Organización de ejercicios de lucha contra incendios.

11.2. Clases de incendios y sus características químicas.

11.3. Sistemas contraincendios.

11.4. Conocimiento de las disposiciones relativas a los dispositivos contraincendios.

12. Procedimientos de emergencia:

12.1. Precauciones al hacer varar en la playa a un buque.

12.2. Medidas que procede tomar antes y después de varar.

12.3. Medidas que procede tomar cuando el arte de pesca se enreda en el fondo o en otro obstáculo.

12.4. Puesta a flote de un buque varado, con y sin ayuda.

12.5. Medidas que procede tomar a raíz de un abordaje.

12.6. Taponamiento provisional de vías de agua.

12.7. Precauciones para la protección y seguridad de la tripulación en situaciones de emergencia.

12.8. Contención de los daños y salvamento del buque en caso de incendio o explosión.

12.9. Abandono del buque.

12.10. Gobierno del buque en casos de emergencia, aparejamiento y utilización de medios improvisados de gobierno y modo de montar un timón de fortuna cuando sea posible.

12.11. Salvamento de personas de un buque en peligro o naufragado.

12.12. Procedimientos de salvamento en caso de hombre al agua.

12.13. Dar y tomar remolque.

13. Asistencia médica:

13.1. Conocimientos de primeros auxilios.

13.2. Aplicación práctica de las guías médicas y de los consejos transmitidos por radio, incluida la aptitud para tomar medidas eficaces basadas en esos conocimientos, en los casos de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo.

14. Derecho marítimo:

14.1. Conocimiento del derecho marítimo internacional recogido en acuerdos y convenios internacionales, cuando sean de aplicación en las aguas limitadas en las que la titulación permite ejercer como patrón u oficial, especialmente en lo referente a la seguridad y a la protección del medio marino.

14.2. Conocimiento general de la Legislación marítima nacional y más específico de la legislación pesquera española y comunitaria.

14.3. conocimientos de la legislación laboral española.

15. Salvamento:

15.1. Conocimiento de los dispositivos de salvamento instalados en los buques pesqueros. Organización de los ejercicios de abandono del buque y empleo del equipo.

16. Búsqueda y salvamento:

16.1. Conocimiento de los procedimientos de búsqueda y salvamento.

17. Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros (FAO/OIT/OMI), Parte A:

17.1. Conocimientos de la sección tercera.

18. Artes y aparejos de pesca.

18.1. Artes de arrastre.

18.2. Palangres.

18.3. Artes de Cerco.

18.4. Artes menores.

19. Métodos de demostración de la competencia.

18.1. La competencia en materia de navegación se demostrara comprobando la destreza en la toma de demoras y la aptitud para determinar el rumbo la situación y las demoras.

18.2. La prueba para la competencia en el uso del radar deberá efectuarse con simuladores radar o, en su defecto, con rosas de maniobra.

18.3. La competencia práctica sobre el reglamento internacional para prevenir abordajes se hará usando un simulador de navegación o, en su defecto, utilizando pequeños modelos que muestren señales o luces.

B. Sección Máquinas.

1. Motores diesel y sus elementos.

2. Motores de dos y cuatro tiempos.

3. Componentes de un motor.

4. Sistemas de inyección. Bombas e inyectores.

5. Arranque. Línea de ejes. Motores reversibles.

6. Conducción. Mantenimiento. Averías.

7. Combustibles y lubricantes.

8. Potencias, rendimientos y consumos.

9. Cuadros eléctricos. Baterías.

10. Sistemas hidráulicos.

11. Servicios de achique, baldeo y contra incendios.

12. Instrumentos de medida local y remoto.

13. Seguridad y prevención de riesgos en el manejo de la maquinaria a bordo.

ANEXO II. Conocimientos mínimos requeridos para la obtención del título de patrón local de pesca

El curso para impartir los conocimientos necesarios para obtener el título de patrón de pesca local tendrá una duración de, al menos, 250 horas y, como mínimo, se impartirán las materias siguientes:

A. Sección puente:

1. Construcción naval y teoría del buque.

2. Navegación costera y conocimientos de oceanografía y meteorología de la zona.

3. Legislación pesquera básica nacional y comunitaria.

4. Reglamentos, señales y balizamientos.

5. Maniobra en los buques de pesca.

6. Artes y aparejos de pesca.

7. Biología pesquera.

8. Comunicaciones.

B. Sección máquinas:

1. Motores empleados en los buques, partes principales, funcionamiento, averías y mantenimiento.

2. Combustible y lubricantes.

3. Servicios eléctricos: Conservación y mantenimiento.

C. Comunes a puente y máquinas:

1. Seguridad marítima.

2. Primeros auxilios.

3. Legislación laboral aplicable al sector pesquero.

4. Conservación de los recursos pesqueros.

5. Manipulación de la pesca.

ANEXO III. Conocimientos mínimos requeridos para obtener el título de marinero pescador

El curso para obtener el título de marinero pescador tendrá una duración mínima de 23 horas, de las que 15 horas serán de teoría y 8 de práctica. Entre las materias formativas a impartir figurarán al menos las siguientes:

1. Concepto, conocimiento y denominación de los diferentes elementos y equipos del buque.

Definición de buque, dimensiones principales, ligera descripción de su estructura. Cubiertas y bodegas. Obra viva y obra muerta. Calados. Elementos fijos y móviles. Cabullería: jarcia firme y de labor. Anclas, rezones, cadenas y cables. Operaciones con cabos y alambres: nudos, gazas, ayustes y costuras.

2. Gobierno del buque, servicios de vigía y guardia.

Utilización de compases magnéticos y girocompás. Órdenes al timonel. Deberes del vigía. Nociones sobre el Reglamento Internacional de Señales (señales acústicas, luces y otros objetos).

3. Operaciones de carga y descarga.

Movimiento de pesos a bordo. Embarque, desembarque y estiba: del pescado, del arte de pesca y de pertrechos y provisiones.

4. Maniobras del buque en puerto.

Manejo de chigres y maquinillas. Dar y largar amarras. Abozar cabos y estachas. Encapillar y desencapillar cabos y estachas en norays o bitas. Maniobras básicas de atraque, desatraque, fondeo y remolque. Expresiones comunes utilizadas durante las maniobras.

5. Manejo y mantenimiento.

Mantenimiento buque: rascado y pintado de superestructuras. Manejo y mantenimiento de equipos de cubierta (maquinillas, grúas, plumas, poleas, cadenas/estopores …).

6. Seguridad y Salud en las faenas de pesca: Clases de buques de pesca, tipos de artes y aparejos de pesca y operaciones a realizar con los mismos. Peligros por movimientos y aceleraciones, superficies resbaladizas, riesgo de incendios, uso de medios de protección personal, estanqueidad en pesqueros, portas de desagüe y cierre de puertas y otras aperturas.

7. Manipulación y conservación de los productos de la pesca y la acuicultura. Se eximirá de este apartado, en lo referente a la manipulación, a quien posea el Certificado de Manipulador de Alimentos expedido por la comunidad autónoma competente.

8. Protección del medio marino y sus recursos.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 3 del Real Decreto 618/2020, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2020-7044#df-3

ANEXO IV. Modelo de declaración para acreditar períodos de embarco.

ANEXO V. Modelo de declaración de la empresa naviera, para acreditar los períodos de embarco.

ANEXO VI. Modelo de título profesional.

ANEXO VII. Modelo de Refrendo de expedición de título

ANEXO VIII. Refrendo de reconocimiento de un título expedido por otra Parte

ANEXO IX. Características del formato de los títulos náutico pesqueros

1. Seguridad e impresión del título profesional.

Los títulos y refrendos afectados por el STCW-F serán de tamaño DIN A4.

El gramaje será de 100 gr/m2.

La composición deberá garantizar la resistencia y durabilidad del documento.

En tinta invisible, visible a la luz ultravioleta, figurará la bandera de España y el Escudo Constitucional.

En la esquina superior izquierda se colocará una fotografía de 21 × 29 mm.

Todos los documentos emitidos deberán estar numerados. La numeración será arábiga y secuencial y figurara justo debajo y a la izquierda del cuadro que recoge las capacidades y limitaciones del título.

2. Personalización: Datos impresos.

La leyenda que recoge el nombre de ESPAÑA irá en negrita y Arial 14, la especificación de si es título o refrendo y el nombre del convenio figurará en negrita mayúsculas y Arial 10. La traducción de lo anterior al inglés figurará en Arial 9, con letras mayúsculas y centrada respecto a la anterior.

El restante texto se escribirá en Arial 10 cuando se escriba en castellano y Arial 9 la traducción al inglés. En el caso de Comunidades Autónomas con lengua cooficial, podrán añadir el texto escrito en ésta, pero el tamaño de la letra no podrá ser superior al del texto en castellano.

ANEXO X. Datos a enviar por las Comunidades Autónomas a la Secretaría General de Pesca, respecto a cada título y/o refrendo expedido

a)

Denominación del documento expedido.

b)

Nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad o pasaporte o, en su caso, de identificación de extranjeros, nacionalidad, número de orden, número personal que figura en la libreta marítima, fecha de nacimiento y dirección del interesado.

c)

Fecha de antigüedad del título profesional.

d)

Fecha de expedición del título profesional.

e)

Fecha de caducidad.

f)

Especificación de si se trata de un título nuevo, de un levantamiento de restricción de mando, o de la renovación de un documento anterior.

ANEXO XI. Principios fundamentales que procede observar en las guardias de navegación a bordo de los buques pesqueros

1. En ruta hacia o desde caladero.

1.1. Organización de la guardia de navegación.

1.1.1. La composición de la guardia será en todo momento suficiente y adecuada a las circunstancias reinantes, y al determinarla se tendrá en cuenta la necesidad de mantener un servicio de vigía adecuado.

1.1.2. Al determinar la composición de la guardia se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

1. La necesidad de que en ningún momento la caseta de gobierno quede sin dotación;

2. El estado del tiempo, la visibilidad y si hay luz diurna u oscuridad;

3. La proximidad de peligros para la navegación que puedan obligar al oficial encargado de la guardia a desempeñar funciones náuticas adicionales;

4. El uso y el estado de funcionamiento de ayudas náuticas tales como el radar o los dispositivos electrónicos indicadores de la situación y de todo equipo que pueda afectar a la navegación segura del buque;

5. Si el buque está provisto de piloto automático o no; y

6. Toda exigencia inusitada que impongan a la guardia de navegación circunstancias operacionales espaciales.

1.2. Aptitud para el servicio.

1.2.1. El sistema de guardias será tal que la eficiencia del personal asignado a ellas no disminuya por la fatiga. Las tareas de organización de modo que los que deban montar la primera guardia al comenzar el viaje y los que deban montar las siguientes hayan tenido descanso suficiente y estén por lo demás en perfectas condiciones para el servicio.

1.3. Navegación.

1.3.1. En la medida de lo posible el viaje proyectado se preparará con antelación teniendo en cuenta toda la información pertinente, y antes de comenzar el viaje se comprobarán todos los rumbos trazados.

1.3.2. Durante la guardia se comprobarán a intervalos suficientemente frecuentes el rumbo seguido, la situación y la velocidad, utilizando todas las ayudas náuticas disponibles que convengan para hacer que el buque siga el rumbo previsto.

1.3.3. El oficial encargado de la guardia sabrá perfectamente cuales son la ubicación y el funcionamiento de todo el equipo de seguridad y de navegación que haya a bordo y conocerá y tendrá en cuenta las limitaciones operacionales de dicho equipo.

1.3.4. Al oficial encargado de una guardia de navegación no se le asignará ninguna otra función cuyo desempeño pueda entorpecer la navegación segura del buque, y él no aceptará una función que entrañe ese riesgo.

1.4. Equipo náutico.

1.4.1. El oficial encargado de la guardia debe obtener el máximo rendimiento de todo el equipo náutico que tenga a su disposición.

1.4.2. Cuando utilice el radar, el oficial encargado de la guardia tendrá en cuenta la necesidad de cumplir en todo momento lo dispuesto a ese respecto en las reglas pertinentes para prevenir los abordajes.

1.4.3. En caso de necesidad el oficial de guardia no dudará en hacer uso del timón, las máquinas y el aparato de señales acústicas y luminosas.

1.5. Funciones y responsabilidades.

1.5.1. El oficial encargado de la guardia:

1. Montará guardia en la caseta de gobierno;

2. No abandonará esa posición en ninguna circunstancia hasta ser debidamente relevado;

3. Seguirá siendo responsable de la navegación segura del buque aunque el Patrón de halle presente en la caseta de gobierno, hasta tanto el patrón le informe específicamente de que ha asumido él dicha responsabilidad y ello haya quedado bien entendido por ambos;

4. Consultará al patrón cuando tenga una duda cualquiera acerca de lo que proceda hacer en aras de la seguridad; y

5. No entregará la guardia al oficial de relevo si tiene motivos para pensar que éste se halla incapacitado para desempeñar con eficacia sus funciones, en cuyo caso dará parte al patrón.

1.5.2. Al hacerse cargo de la guardia, el oficial de relevo comprobará la situación estimada o verdadera del buque y se cerciorará de cuales son la derrota proyectada, el rumbo y la velocidad, tomando nota de todo peligro para la navegación que quepa esperar durante su turno de guardia.

1.5.3. Siempre que sea posible se anotarán debidamente los movimientos y actividades relacionados con la navegación del buque que se produzcan durante la guardia.

1.6. Servicio de vigía.

1.6.1. Se mantendrá una adecuada vigilancia que se ajuste a lo dispuesto en la regla 5 del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1972, y que tendrá por objeto:

1. Mantener en todo momento una vigilancia visual y auditiva, utilizando asimismo cualquier otro medio disponible para evaluar plenamente los cambios que se produzcan en el medio operacional;

2. Apreciar cabalmente las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros peligros que pueda haber para la navegación; y

3. Detectar la presencia de buques o aeronaves en peligro, náufragos, restos de naufragio y objetos a la deriva.

1.6.2. Al determinar una composición adecuada de la guardia de navegación para mantener en todo momento la vigilancia, el patrón deberá tener en cuenta, además de los diversos factores descritos en el párrafo 4.1 de la presente regla, los siguientes:

1. La visibilidad, el estado del tiempo y de la mar;

2. La densidad del tráfico, así como otras actividades que tengan lugar en la zona en que navega el buque;

3. La atención necesaria con que debe navegarse dentro o cerca de un dispositivo de separación del tráfico y en otros sistemas de organización del tráfico;

4. El volumen adicional de trabajo debido a la naturaleza de las funciones del buque, las necesidades operacionales inmediatas y las maniobras previsibles;

5. El control del timón y la hélice y las características de maniobrabilidad del buque;

6. La aptitud para el servicio de los miembros de la tripulación disponibles que vayan a integrar la guardia;

7. El conocimiento de la competencia profesional de los oficiales y tripulantes del buque y la confianza en ella;

8. La experiencia del oficial de la guardia, y la familiaridad de dicho oficial con el equipo del buque, los procedimientos y la capacidad de maniobra;

9. Las actividades que se desarrollan a bordo del buque en un momento dado, así como la disponibilidad para que el personal preste asistencia de inmediato en la caseta de gobierno en caso necesario;

10. El estado operacional de los instrumentos y mandos de la caseta de gobierno, incluidos los sistemas de alarma;

11. El tamaño del buque y el campo de visión desde el puesto de mando;

12. La configuración de la caseta de gobierno, y en qué medida ésta pudiera impedir que un miembro de la guardia vea u oiga cualquier hecho exterior; y

13. Cualesquiera normas, procedimientos y directrices pertinentes relacionadas con la organización de la guardia y la aptitud para el servicio que pueda haber adoptado la organización.

1.7. Protección del medio marino.

El patrón y el oficial encargado de la guardia tendrán presentes las graves consecuencias de la contaminación operacional o accidental del medio marino y tomarán todas las precauciones posibles para prevenirla, en particular respetando las reglamentaciones internacionales y portuarias pertinentes.

1.8. Condiciones meteorológicas.

El oficial encargado de la guardia tomará las medidas oportunas, y avisará al patrón cuando se produzcan cambios meteorológicos adversos que pudieran afectar a la seguridad del buque, incluidas las condiciones conducentes a la acumulación de hielo.

2. Navegación después de tomar práctico.

La presencia de un práctico a bordo no exime al patrón ni al oficial encargado de la guardia de sus deberes y obligaciones en relación con la seguridad del buque. El patrón y el práctico intercambiarán información relativa a los procedimientos de navegación, las condiciones locales y las características del buque. El patrón y el oficial encargado de la guardia cooperarán estrechamente con el práctico y vigilarán atentamente la situación y el movimiento del buque.

3. Hallándose el buque pescando o buscando pesca.

3.1. Además de observar los principios que se enumeren en el párrafo 1, el oficial encargado de la guardia tendrá en cuenta los siguientes factores y actuará de acuerdo con ellos:

1. Otros buques que se hallen pescando y sus artes de pesca, así como las características de maniobra del buque propio, en especial su distancia de parada y el diámetro del circulo de evolución a su velocidad de navegación y con los artes de pesca en el agua;

2. La seguridad de la tripulación en cubierta;

3. Los efectos adversos para la seguridad del buque y de su tripulación resultantes de la reducción de estabilidad y de francobordo ocasionada por fuerzas excepcionales debidas a las operaciones de pesca, la manipulación y estiba de la captura, y condiciones meteorológicas y estados de mar no habituales;

4. La proximidad de estructuras situadas mar adentro, con especial atención a las zonas de seguridad; y

5. Restos de naufragio y otros obstáculos sumergidos potencialmente peligrosos para los artes de pesca.

3.2. Al estibar la captura se prestará atención a las prescripciones esenciales que es preciso satisfacer para obtener francobordo y estabilidad suficientes e integridad de estanqueidad en todo momento durante el viaje hacia puerto de desembarque teniendo en cuenta el consumo de combustible y provisiones, el riesgo de condiciones meteorológicas adversas y, especialmente en invierno, de acumulación de hielo en las cubiertas expuestas o por encima de ellas en las zonas en que es probable de que eso ocurra.

4. Guardia de ancla

En todo buque pesquero anclado, el patrón a efectos de la seguridad del buque y de sus tripulantes, tomará disposiciones para que se mantenga en todo momento una buena vigilancia desde la caseta de gobierno o desde el puente.

5. Escucha radioeléctrica.

El patrón garantizará que se mantiene una escucha radioeléctrica adecuada, en frecuencias apropiadas mientras que el buque está en la mar, teniendo en cuenta las prescripciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

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