Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2014-03-06
Última actualización 2023-07-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
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1. El personal incluido en el presente Capítulo está obligado a efectuar declaración de las actividades de naturaleza laboral, económica y profesional privadas o públicas, retribuidas o no, que fuera a desempeñar, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, durante el ejercicio de su cargo.

2. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto, dicho personal deberá incluir una declaración de las relaciones en materia de contratación con todas las Administraciones Públicas y entes participados, del obligado a presentarla y de los miembros de la unidad familiar que conviven con él, incluyendo a las personas que tengan una relación análoga a la conyugal.

Artículo 38. Declaración de bienes, derechos e intereses.

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, están obligadas a formular una declaración patrimonial de sus bienes, derechos y obligaciones, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que comprenda al menos:

a)

Bienes y derechos patrimoniales de toda índole.

b)

Valores y activos financieros negociables.

c)

Participaciones societarias y objeto de las sociedades participadas.

d)

El objeto social de las sociedades de todo tipo en las que tengan intereses.

e)

Cualquier otra clase de bienes propiedad del declarante mencionados en la actual ley del Impuesto de Patrimonio.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en la declaración comprensiva de la situación patrimonial del personal incluido en este capítulo se podrán omitir aquellos datos referentes a su localización, a efectos de salvaguardar la privacidad y seguridad de sus titulares.

Artículo 39. Declaraciones de rentas.

La declaración de rentas especificará los rendimientos netos anuales percibidos por cualquier concepto, con indicación de su procedencia, tanto los que se deriven del trabajo personal, de los bienes muebles e inmuebles, valores mobiliarios, actividades empresariales, profesionales, artísticas, becas, subvenciones, indemnizaciones, así como los de cualquier otra índole correspondientes al ejercicio económico anterior a aquel en que se efectúa la declaración.

Artículo 40. Plazo y forma de presentación de las declaraciones.

1. Las declaraciones de actividades, bienes, derechos e intereses y de renta se presentarán, en el momento de la toma de posesión, cese o modificación de las circunstancias de hecho, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en el día de la toma de posesión y cese del cargo que determine la obligación de declarar, así como si se produce modificación de la circunstancia de hecho. A tal efecto se considera modificación de la circunstancia de hecho cualquier alteración en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades o causas posibles de incompatibilidad declaradas. Dicha declaración se extenderá, conforme se establezca reglamentariamente, a las relaciones en materia de contratación con todas las Administraciones Públicas y entes participados de los miembros de la unidad familiar de los altos cargos y otros cargos y empleados públicos incluidos en el ámbito de esta ley, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Los obligados a presentar dichas declaraciones aportarán con las declaraciones iniciales y las del cese una copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar ante la Administración Tributaria.

Anualmente, en el plazo máximo de un mes desde la finalización del plazo para su presentación ante la Administración Tributaria, las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, vendrán obligadas a entregar copia de la declaración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Patrimonio, cuando de acuerdo con las normas de estos impuestos esté obligado a ello en el ejercicio económico inmediato anterior.

3. El Consejo de Gobierno aprobará los modelos oficiales de declaración, que serán presentados en la Consejería competente en materia de administración pública y determinará la forma en que han de ser remitidas y publicadas en el «Diario Oficial de Extremadura» y el Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana previsto para su publicación.

4. No será preciso reiterar las declaraciones a que obliga este Capítulo, cuando la obligación de declarar se derive de un cambio en la función representativa o gestora que se desempeñe, y no haya transcurrido un año desde el cese en el anterior puesto representativo o gestor.

5. Las declaraciones a que se refiere este Capítulo se inscribirán en el Registro de Conflictos de Intereses constituido en la Consejería competente en materia de administración pública. Con carácter previo a la inscripción, el Registro de Conflictos de Intereses examinará las declaraciones presentadas y de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al interesado. Transcurrido el plazo dispuesto reglamentariamente, se procederá a inscribir la declaración en dicho registro.

Artículo 41. Publicación.

1. El Consejo de Gobierno ordenará en el plazo de tres meses, desde la presentación de las declaraciones, a que se refiere este Capítulo, la publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en el Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana de los datos contenidos en los modelos oficiales de declaración.

2. La Consejería competente en materia de administración pública informará por escrito, en el plazo de tres meses, al Consejo de Gobierno sobre el cumplimiento de la obligación de declarar de los obligados a ello, así como de los supuestos en los que aprecie manifiesta inexactitud de la información o documentación aportada.

3. Cualquier persona física o jurídica, a la que se garantizará el anonimato de su identidad si así lo solicita, podrá poner de manifiesto ante la Consejería competente en materia de Administración Pública la observancia de cualesquiera irregularidades o inexactitudes en las declaraciones de bienes o intereses de los obligados a declarar por la presente Ley, adoptándose por la misma las medidas que al respecto se consideren pertinentes. De la decisión adoptada se dará cuenta al informante o denunciante.

CAPÍTULO III. Registro de Conflictos de Intereses

Artículo 42. Creación, ámbito y adscripción.

1. Se crea el Registro de Conflictos de Intereses de los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se reflejarán las declaraciones previstas en esta Ley.

2. En concreto se inscribirán en el Registro:

a)

Las declaraciones responsables de compatibilidad previstas en el artículo 31 de esta Ley.

b)

Las declaraciones de incompatibilidad acordadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en los términos del artículo 32 de esta Ley.

c)

Las declaraciones de actividades, bienes, derechos y rentas reguladas en los artículos 37, 38 y 39 de esta Ley.

d)

Las declaraciones de actividades de los excargos públicos previstas en el artículo 34.4 de esta Ley.

e)

Las sanciones previstas en esta Ley.

3. El Registro de Conflictos de Intereses de los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se adscribirá a la Consejería competente en materia de administración pública.

Artículo 43. Estructura y organización.

La organización del Registro se determinará reglamentariamente, si bien constará de dos secciones. En la primera se inscribirán las declaraciones de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior. En la segunda se inscribirán las declaraciones de las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 44. Inscripción.

La inscripción en el Registro se practicará de oficio por la Administración y afectará tanto a las declaraciones que se formulen en lo sucesivo, como a aquellas realizadas con anterioridad por quienes desempeñan los cargos enunciados en la presente Ley.

TÍTULO IV. Régimen de responsabilidades en materia de Conflictos de intereses

CAPÍTULO I. Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 45. Infracciones.

1. Constituyen infracciones las conductas de los cargos públicos definidos en esta ley tipificadas en los apartados siguientes de este artículo, por vulneración de las prescripciones sobre conflictos de intereses contenidas en el Título III de esta Ley, y que se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Es infracción leve la no presentación por parte de los cargos públicos definidos en esta ley de las declaraciones y documentos a que esta ley obliga, en el artículo 31 y el Capítulo II del Título III, en los plazos establecidos.

3. Es infracción grave la no subsanación por parte de los cargos públicos definidos en esta ley en el plazo de quince días desde que se produce el requerimiento fehaciente de los errores apreciados en las declaraciones y documentos presentados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 y el Capítulo II del Título III. Se considerará igualmente como falta grave la comisión de dos infracciones leves en el período de un año.

4. Son faltas muy graves:

a)

El incumplimiento de las normas de incompatibilidad y abstención contenidas en el Capítulo I del Título III de esta Ley respecto de los cargos públicos definidos en esta Ley.

b)

El incumplimiento por parte de los cargos públicos definidos en esta ley de la obligación de presentar las declaraciones a que esta Ley se refiere en el artículo 31 y el Capítulo II del Título III, en el plazo de un mes desde que el obligado a hacerlo haya sido requerido fehacientemente para ello.

c)

La ocultación o falsedad por parte de los cargos públicos definidos en esta Ley de los datos o documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

d)

Se considerará igualmente como falta muy grave la comisión por parte de los cargos públicos definidos en esta Ley de dos infracciones graves en el período de un año.

Artículo 46. Sanciones.

1. Las infracciones en materia de conflictos de intereses tipificadas en este Título serán sancionadas:

a)

Las faltas leves con apercibimiento, que conllevará el requerimiento fehaciente del cumplimiento de la obligación.

b)

Las faltas graves con la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana del nombre de los infractores y la infracción cometida en el plazo máximo de 15 días.

c)

En el caso de faltas muy graves, procederá el cese inmediato en el cargo o puesto. En todo caso se procederá a la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana del nombre de los infractores y la infracción cometida en el plazo máximo de 15 días y la obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal, civil o administrativo en que pudiera haber incurrido el infractor. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se emitirá informe por la Dirección General de los Servicios Jurídicos y se dará cuenta a los órganos competentes con el fin de que depuren las mismas. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal.

Artículo 47. Cancelación de las sanciones.

Las inscripciones de las sanciones previstas en esta Ley serán canceladas, de oficio o a petición de la persona interesada, una vez transcurrido el mismo plazo que para la prescripción de las mismas.

Artículo 48. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este Título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.

Artículo 49. Imposibilidad de ocupar cargos públicos.

1. En todo caso, quienes hubieran sido sancionados por la comisión de una infracción muy grave de las tipificadas en este Título y que hayan sido destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubieran cesado no podrán ser nombrados para ocupar otro cargo público de los definidos en esta ley, por un período de entre cinco y diez años.

2. En la graduación de esta medida se valorará el tiempo transcurrido en situación de incompatibilidad, la repercusión de la conducta en los administrados y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.

CAPÍTULO II. Órganos y procedimiento sancionador

Artículo 50. Órganos competentes.

1. El órgano competente para acordar la incoación y resolver el procedimiento sancionador por las responsabilidades previstas en este Título será el Consejo de Gobierno, que podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. El acuerdo de incoación irá acompañado del nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario.

2. El órgano competente para instruir los procedimientos de responsabilidad en materia de conflictos de intereses será el órgano directivo al que se encuentre adscrito el Registro de Conflictos de Intereses.

Artículo 51. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por las disposiciones generales vigentes en esta materia y de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional primera. Declaraciones voluntarias de otros colectivos.

También realizarán las declaraciones previstas en el Capítulo II del Título III de esta ley, con carácter facultativo, que se publicarán en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el Portal de la transparencia y participación ciudadana gratuitamente, quienes estén comprendidos en algunos de los apartados siguientes:

a)

Los diputados y senadores de las Cortes Generales, elegidos en el territorio de la Comunidad.

b)

Los presidentes de Diputación y diputados provinciales de Cáceres y Badajoz.

c)

Los alcaldes y los concejales que tengan dedicación exclusiva de los municipios de la Región.

d)

Los presidentes, directores y miembros del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro y Rurales.

e)

Los cónyuges de los cargos públicos, o quienes estuvieran vinculados a ellos por análoga relación de convivencia afectiva.

f)

Los hijos de los cargos públicos, siempre que formen parte de la unidad familiar.

Disposición adicional segunda. Publicaciones de retribuciones.

1. En el primer trimestre de cada año se publicarán en el Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana, las retribuciones brutas, referidas al año anterior, de los cargos públicos, así como de los empleados públicos cuyas retribuciones brutas anuales superen los 50.000 euros.

2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.4 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en el primer trimestre de cada año se publicarán en el Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana, las prestaciones económicas que se abonen a exmiembros de la Junta de Extremadura, incluidos los expresidentes, y los exaltos cargos de la Administración autonómica como tales excargos públicos.

Disposición adicional tercera. Consolidación de grados.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, el personal funcionario de carrera al servicio de la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos, en el desempeño de los cargos de presidente, resto de miembros del Consejo del Gobierno o altos cargos, consolidará por el desempeño de dichos cargos públicos desde su nombramiento, el grado personal en idéntico términos a los previstos en la regulación de la carrera profesional para los funcionarios en el desempeño de puestos de trabajo con destino definitivo. Este personal, en ningún caso podrá consolidar un nivel más alto del intervalo asignado al grupo/subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario.

Disposición adicional cuarta. Régimen de responsabilidades en materia disciplinaria y económico-presupuestaria.

Se aplicará a todos los cargos públicos definidos en esta Ley los regímenes de responsabilidad disciplinaria y económico-presupuestaria que se aprueben, en su caso, por el Estado para los altos cargos.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 13/2010, de 24 de noviembre, tras la redacción dada por la Ley 2/2013, de 2 de abril, del Consejo de la Juventud de Extremadura.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, denominado «Régimen de personal», que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El titular de la Presidencia del Consejo de la Juventud de Extremadura no podrá ejercer durante la vigencia de la presidencia actividades profesionales relacionadas con la gestión de la entidad a la que esté vinculado, debiendo desempeñar su actividad con dedicación exclusiva a la misma.

Deberá formular la declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades a que están obligados los representantes y cargos públicos extremeños, en los términos exigidos en la normativa reguladora vigente en esta materia.

Dado el carácter electivo de su nombramiento, no tendrá derecho a indemnización tras su cese.»

2. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 denominado «Órganos», que tendrá la siguiente redacción:

«La persona que asuma la Presidencia del Consejo de la Juventud de Extremadura, quien presidirá a su vez todos los órganos colegiados de carácter decisorio, ostentará la máxima representación legal de aquél, así como la dirección y gestión ordinaria de sus actividades, en nombre de la Comisión Ejecutiva. Sus funciones serán retribuidas en los términos que se expresen en las correspondientes leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2014.

Se modifica la Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2014, mediante la inclusión de un artículo 13 bis, con la siguiente redacción:

«13 bis. Retribuciones del presidente del Consejo de la Juventud de Extremadura.

De conformidad con lo establecido en el artículo único, apartado segundo, de la Ley 2/2013, de 2 de abril, de modificación de la Ley 13/2010, de 24 de noviembre, del Consejo de la Juventud de Extremadura, la cuantía anual de los conceptos retributivos a que tiene derecho durante el año 2014 el presidente del Consejo de la Juventud de Extremadura, referida a catorce pagas, de las cuales doce son ordinarias y dos extraordinarias, sin perjuicio de la percepción de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente, será la siguiente: Retribución anual: 24.219,78 euros.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los nombramientos de personal directivo y eventual anteriores a la publicación de esta Ley.

Los nombramientos de personal directivo y eventual realizados con anterioridad a la publicación de la presente ley se regirán por la normativa que estuviera en vigor en aquel momento, sin perjuicio de que les sea de aplicación esta ley una vez expirado el plazo de dos años previsto en el inciso tercero de la disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Disposición transitoria segunda. Contratos sometidos a la relación laboral especial de alta dirección suscritos con anterioridad a la publicación de esta Ley.

Los contratos sometidos a la relación laboral especial de alta dirección suscritos con anterioridad a la publicación de la presente ley se regirán por la normativa que estuviera en vigor en aquel momento, sin perjuicio de que les sea de aplicación esta ley una vez expirado el plazo de dos años previsto en el inciso tercero de la disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Disposición transitoria tercera. Inscripciones en el Registro de Conflictos de Intereses realizadas.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley se adaptarán, en su caso, las inscripciones en el Registro de Conflictos de Intereses realizadas con anterioridad a la misma.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable las consolidaciones de grados.

1. El personal funcionario de carrera al que le haya sido de aplicación el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, deberá optar, a la entrada en vigor de la presente ley, en el plazo de tres meses, entre mantener el régimen contenido en dicha norma o la aplicación del régimen contenido en la disposición adicional tercera de esta Ley, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de función pública.

2. Al personal funcionario de carrera que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y antes de la entrada en vigor de la presente Ley hubiera sido nombrado alto cargo, y no le fuere de aplicación lo establecido en el apartado primero de esta disposición, le será de aplicación el régimen contenido en la disposición adicional tercera de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y, en particular:

– Ley 5/1985, de 3 de junio, de Incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración de la Junta de Extremadura.

– Ley 5/1996, de 26 de septiembre, de declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades de representantes y cargos públicos extremeños.

– Artículos 7, 8, 9, 10, 31, 33, 34, 35 y 61 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Ley 3/2007, de 19 de abril, por la que se regula el estatuto de quienes han ostentado la Presidencia de la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda de esta Ley.

– Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.

– Apartados 1 y 2 del artículo 13 de la Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2014.

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, añadiendo un nuevo supuesto por el que procede la declaración de servicios especiales de los funcionarios, con la siguiente redacción:

«l) Cuando pasen a prestar servicios en puestos directivos sometidos a la relación laboral especial de alta dirección en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 2, apartado 1, de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. A tales efectos, los puestos directivos que dan lugar a la declaración de servicios especiales serán aquéllos del sector público autonómico que cumplan con todos y cada uno de los requisitos definidos legalmente.»

Disposición final segunda. Aplicación de la Ley.

Las previsiones contenidas en esta ley serán de aplicación a la persona que ostente un cargo público a la entrada en vigor de la misma y a las que lo ostenten con posterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta de esta Ley.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del contenido de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 18 de febrero de 2014. El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.

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