Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
ÍNDICE
Título I. Medidas fiscales.
Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
Título II. Medidas de racionalización.
Artículo 2. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Extinción de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid.
Artículo 5. Extinción de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Supresión del Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 7. Supresión del Comité técnico de seguridad en el consumo de la Comunidad de Madrid.
Título III. Medidas administrativas.
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno.
Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.
Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.
Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.
Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos.
Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.
Artículo 20. Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.
Artículo 21. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
Artículo 22. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional única. Gestión y administración de la parte del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama situada en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la protección de los terrenos del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara incluidos en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a la monetización de redes locales en suelo urbano en expedientes en tramitación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Disposición final segunda. Adaptación de ordenanzas al régimen de publicidad en vehículos afectos a licencias de autotaxi.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
LEY DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. Preámbulo
La presente ley regula las medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2014 y la política económica. El contenido de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente naturaleza destinadas, con carácter general, a la racionalización, la dinamización de la economía y la eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
I
El Título I contiene varias medidas fiscales que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Hidrocarburos.
En la actual coyuntura económica de falta de liquidez y crédito en familias, pymes y autónomos, es esencial que la política fiscal vaya dirigida a aumentar la renta disponible de los ciudadanos.
En este sentido las medidas fiscales contenidas en la presente ley se enmarcan en la política de bajada prudente, ordenada y selectiva de impuestos que la Comunidad de Madrid viene siguiendo desde 2003 y forman en su conjunto una de las más importantes reformas tributarias acometidas por esta Comunidad.
Con la finalidad de mejorar la equidad y favorecer el crecimiento en la región, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto, incluyendo una nueva reducción de los porcentajes marginales aplicables a cada uno de los tramos de base liquidable.
Esta nueva reducción de 1,6 puntos, distribuida en 0,4 puntos porcentuales en cada uno de los tipos marginales, unida a la reducción de 1 punto aprobada en 2007, sitúa la tarifa autonómica de la Comunidad como la más baja de las Comunidades Autónomas.
La mayor equidad del impuesto resulta del incremento de la progresividad de la tarifa, cuyos marginales máximos se ven disminuidos en porcentajes crecientes para los niveles más bajos de renta. Así, respecto a la tarifa autonómica aprobada por el Estado, el marginal aplicable a las rentas más bajas se ve reducido en un 6,67%, el segundo en un 5%, el tercero en un 3,2% y el marginal máximo, aplicable a las rentas más altas en un 2,3%.
En segundo lugar, también en el IRPF, se suprime la deducción por donativos a fundaciones.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se reducen dos tipos impositivos: por un lado, el tipo general del 7%, dentro de la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», correspondiente a las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, y, por otro, el tipo impositivo del 1% aplicable a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados».
Con estas dos modificaciones se pretende incidir en la recuperación del mercado inmobiliario sumido hoy en una profunda crisis, favoreciendo también el crecimiento de la región.
En el Impuesto sobre Hidrocarburos se establece el tipo de devolución de la Comunidad de Madrid aplicable al gasóleo profesional. Con ello se pretende mejorar la competitividad de la Comunidad de Madrid al abaratar el coste del transporte profesional de personas y mercancías.
Las medidas fiscales contenidas en este Título I se adoptan dentro del ámbito normativo competencial que se atribuye a la Comunidad de Madrid en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y la Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
II
En el Título II, bajo la rúbrica «Medidas de racionalización», se contienen varias modificaciones normativas destinadas, con carácter general, a la reducción del gasto público, la racionalización del sector público y la transparencia en la gestión de los recursos.
Así, para cumplir las exigencias de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y facilitar su aplicación práctica, se modifica, en primer lugar, la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Por un lado, los artículos 47.3 y 64.2, a efectos de incluir el fondo de contingencia en la estructura de gastos, que se integra en la clasificación económica como un Capítulo 5 de gastos, regulando, asimismo, su funcionamiento. Por otro, los artículos 91.2 y 92.2, en el sentido de delimitar, a efectos de endeudamiento, el concepto de «sector público» de acuerdo con la definición y delimitación dada por el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96, del Consejo, de 25 de junio de 1996.
También con el fin de garantizar la estabilidad presupuestaria así como la eficiencia en la distribución de los recursos públicos, se arbitra un procedimiento para la asignación de excedentes de tesorería en función de las necesidades de liquidez, de forma que las obligaciones con los acreedores sean atendidas puntualmente, además de reducirse costes administrativos.
Además, al objeto de favorecer la transparencia en la gestión de los ingresos públicos, se introduce en el artículo 122.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la obligación de la Consejería de Economía y Hacienda de informar mensualmente a la Asamblea de Madrid sobre la ejecución presupuestaria de los ingresos.
Por otro lado, se introducen varias modificaciones en la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, para permitir que la Comunidad de Madrid pueda cumplir en plazo las obligaciones de suministro de información establecidas en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. A tal efecto, se modifica el plazo para la presentación del presupuesto por parte de los Consejos Sociales ante la Comunidad de Madrid y el plazo para la confección de la liquidación de los presupuestos de las Universidades Públicas.
Además, se atribuye a los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid la competencia para, en supuestos de desequilibrio presupuestario, aprobar el plan económico financiero por plazo máximo de tres años, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y en tres meses desde la aprobación o liquidación del presupuesto en desequilibrio. El plan económico financiero deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Profundizando en la política de contención del gasto y racionalización del sector público se procede a la supresión de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid y de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
Con el mismo propósito se suprimen además, dos órganos colegiados autonómicos cuyos fines pueden alcanzarse a través de los diversos procedimientos previstos en la legislación general de aplicación. Por un lado, el Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid, ya que la cooperación al desarrollo, concentrada ahora en acciones humanitarias en situaciones de emergencia, no se lleva a cabo de forma unilateral, sino de manera coordinada con la Administración del Estado, mediante la firma de instrumentos convencionales para la articulación, coordinación y complementariedad en materia de cooperación al desarrollo. Por otro lado, el Comité técnico de seguridad en el consumo, porque la protección de los consumidores en relación con la seguridad de los productos está suficientemente garantizada con la vigente regulación a nivel estatal y europeo.
Las modificaciones legales del Título II se dictan en ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 26 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y sector público económico.
III
En el Título III se ubican otras medidas administrativas que afectan a sectores y materias diferentes.
Se introducen varias adaptaciones a la normativa ambiental de la Comunidad de Madrid, que se dictan en ejercicio de las competencias exclusivas y de desarrollo legislativo previstas en los artículos 26 y 27 del Estatuto de Autonomía en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia, montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, normas adicionales de protección del medio ambiente y espacios naturales protegidos.
En primer lugar, con la finalidad de compatibilizar la protección de los recursos naturales con el establecimiento de infraestructuras e instalaciones de servicio público, se introducen dos medidas de flexibilización del régimen de ocupación de determinados bienes de dominio público.
Se replantea, primero, el régimen de ocupación temporal de vías pecuarias previsto en el artículo 38 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que en su configuración actual dificulta el establecimiento de conducciones de servicio público, sobre todo, en zonas rurales. Así, se eleva el plazo máximo de las ocupaciones temporales, de 3 a 10 años renovables y se permiten, en los mismos términos que la legislación básica estatal, las conducciones en superficie o que afecten al vuelo.
Además, con la idea de establecer un marco de gestión más favorable en el mantenimiento y conservación de los recursos forestales, se flexibiliza el régimen de ocupación temporal y utilización o aprovechamiento privativo por terceros en montes de utilidad pública, contenido en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, eliminando el actual límite máximo de duración de las concesiones administrativas de 15 años.
En segundo lugar, se introducen varias modificaciones en la regulación de los Parques Regionales de la Comunidad de Madrid con una doble finalidad: por un lado, se adapta la Red de Parques Regionales de la Comunidad de Madrid a la declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, mediante Ley estatal 7/2013, de 25 de junio. Por otro, con el objetivo de preservar los espacios naturales de la Comunidad de Madrid y fomentar, a la vez, la ocupación del territorio y el desarrollo económico más allá de las actividades tradicionales agrícolas y ganaderas, se permiten aquellos usos y actividades de desarrollo rural compatibles con el objetivo primordial de la conservación. En todo caso, esta ampliación de usos no afectará a las zonas de mayor protección dentro de los parques regionales.
Los cambios producidos en el mercado de la actividad del transporte por carretera llevaron al legislador estatal a modificar la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que efectuó una revisión de la tipificación de las infracciones y cuantía de las sanciones para adecuarlas al actual mercado de transportes por carretera, en una rigurosa aplicación del principio de legalidad en la materia. Esto, unido a la cada vez más extendida jurisprudencia sobre la interpretación del principio de reserva de ley en materia sancionadora, a fin de recoger de manera estricta los tipos infractores que pueden producirse en la práctica y a la necesidad de introducir algunas medidas en el sector de los transportes urbanos, aconsejan modificar ahora el régimen sancionador contenido en el Capítulo V de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid. Además, se introduce un nuevo marco regulador de la publicidad en los vehículos afectos a las licencias de autotaxi.
Asimismo, se modifica la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, para recoger la posibilidad de que la distribución de las compensaciones a los operadores pueda realizarse, cuando las circunstancias así lo requieran, en función del número de kilómetros realizados. Esta opción permite programar con certeza los gastos del Consorcio Regional de Transportes, reduciendo las incertidumbres que son inevitables cuando el criterio a utilizar es el del número de viajeros transportados. Evidentemente, la demanda fluctúa en función de múltiples factores, y compensar a los operadores con arreglo a ella necesariamente conlleva una aleatoriedad en el gasto que desaparece cuando el criterio utilizado es el de los kilómetros realizados, puesto que en este caso el Consorcio Regional de Transportes programa la oferta y puede controlar a lo largo de todo el ejercicio su ejecución, lo que redunda, a su vez, en un control preciso y exacto del gasto.
Ambas modificaciones normativas se efectúan de acuerdo con la competencia exclusiva prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía en materia de transporte terrestre cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid.
En ejercicio de la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, también se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, recogiendo en ella los principios básicos del régimen sancionador que, en su caso, establezca cada Ayuntamiento, en relación con las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico.
En el marco de la política regional de fomento de la actividad económica, y con base en la competencia exclusiva en materia de comercio interior prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, resulta necesario seguir potenciando la iniciativa empresarial y el emprendimiento, como elementos generadores de una mayor competitividad, dinamismo económico y bienestar social, eliminando todas aquellas regulaciones que sean innecesarias y restrictivas para la actividad económica y que distorsionen el principio de unidad de mercado, minimizando las cargas administrativas siempre que no redunden negativamente en otros sectores de especial atención como la prevención de la salud y la protección de menores.
A tal fin, en el sector comercial minorista, se modifica la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, eliminando la restricción existente para los establecimientos en régimen de autoservicio relativa a la exhibición de bebidas alcohólicas en una sección concreta.
Por su parte, se introduce una modificación parcial en la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, en uso de las competencias de desarrollo legislativo en materia de ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, previstas en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía. La evolución de la oficina de farmacia, con la incorporación a la misma de los nuevos servicios de catálogo, así como las necesidades de personal en las farmacias ubicadas en zonas rurales y la rápida evolución del sector en los ámbitos administrativo y de la atención farmacéutica, justifican la modificación del régimen actual de incompatibilidades del personal adjunto, permitiendo compatibilizar el ejercicio de los farmacéuticos adjuntos en más de una oficina de farmacia, siempre y cuando las jornadas de trabajo en los distintos establecimientos permitan el desempeño efectivo de la actividad.
También se modifica la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, para adaptarse a los cambios producidos en la estructura del mercado y en los hábitos de consumo, en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo en materia de defensa de los consumidores y usuarios recogida en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía.
En materia de información de productos, bienes y servicios, se introducen precisiones sobre la redacción de los textos informativos correspondientes para garantizar los derechos de los consumidores. Por otro lado, a fin de facilitar de forma ágil la resolución de conflictos entre los consumidores y las empresas, se prevé la posibilidad de llevar a cabo mediaciones singulares con aquellas empresas que, por su tamaño, número de reclamaciones u otras circunstancias, requieran la adopción de medidas más intensas de protección a los consumidores. Además, se modifican algunos aspectos del régimen sancionador.
En este mismo título, se introduce una modificación puntual en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, para regular algunos aspectos derivados del proceso de transformación de las cajas de ahorro en fundaciones de carácter especial, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal de aplicación, y en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de cajas de ahorro atribuida por el artículo 26 del Estatuto de Autonomía.
Además, se modifica la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, con la finalidad de adaptar los límites de edad para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, valorar las aptitudes adquiridas por otros colectivos profesionales afines, así como incrementar las posibilidades de acceso a los miembros de otros Cuerpos de Policía Local, de conformidad con las competencias atribuidas por los artículos 26 y 27 del Estatuto de Autonomía sobre coordinación y demás facultades en relación con las policías locales y régimen estatutario de los funcionarios.
Finalmente, con base en la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, se modifica el artículo 2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid para atribuir al Consejero competente en la materia competencias para aprobar y desarrollar determinados elementos de los juegos, permitiendo con ello que la regulación de dichos juegos pueda evolucionar al mismo ritmo que lo hace el sector.
TÍTULO I. Medidas fiscales
Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Escala autonómica.
La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la siguiente:
| Base liquidable (hasta euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base liquidable (hasta euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
| 0,00 | 0,00 | 17.707,20 | 11,20% |
| 17.707,20 | 1.983,21 | 15.300,00 | 13,30% |
| 33.007,20 | 4.018,11 | 20.400,00 | 17,90% |
| 53.407,20 | 7.669,71 | Resto | 21,00% |
Dos. El artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 28. Tipo de gravamen aplicable a inmuebles.
Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 6 por 100.»
Tres. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado como sigue:
«1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física serán los siguientes:
Se aplicará el tipo del 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del Impuesto.
Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y en sus normas de desarrollo.
Se aplicará el tipo del 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
Se aplicará el tipo del 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física serán los siguientes:
Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.
Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
Se aplicará el tipo 0,75 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.»
Cinco. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 36. Tipo de gravamen aplicable a otros documentos notariales.
Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los recogidos en los artículos anteriores de esta Subsección.»
Seis. Se modifica la letra a) del número 1 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno, que queda redactada del siguiente modo:
«a) La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego. A tal efecto, tendrá la consideración de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos por el casino de las actividades de juego y las cantidades pagadas a los jugadores en concepto de premio.»
Siete. Se suprimen las letras b) y c) del número 1 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno. La letra d) pasa a denominarse b):
«b) La base imponible determinada con arreglo a la letra anterior se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.»
Ocho. Se modifica el número 2 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Bingo, bingo interconectado, bingo simultáneo, bingo electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.
La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.»
Nueve. Se suprime la referencia a las máquinas C en el número 3 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno, sustituyendo la redacción de forma que donde dice «máquinas tipo B y C» diga «máquinas tipo B».
Diez. Se modifican los números 2 y 3 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 45 por 100.
En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 25 por 100.»
Once. Se modifica el número 6 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, «Tipos de gravamen y Bonificaciones», que queda redactado del siguiente modo:
«6. En los casinos el tipo tributario aplicable será del 10 por 100.»
Doce. Se suprime el número 2, «Máquinas tipo C o de azar», de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Dos, «Cuotas Fijas». El número 3 pasa a ser número 2.
Trece. Se añade un nuevo artículo 47 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 47 bis. Tipo de devolución autonómico por el gasóleo de uso profesional.
El tipo de devolución autonómico del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el artículo 52bis.6.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 17 euros por 1.000 litros.»
Catorce. Se modifica la disposición adicional única, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional única. Impuesto sobre Hidrocarburos.
Los tipos de gravamen y de devolución autonómicos establecidos en esta Ley en el Impuesto sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.»
TÍTULO II. Medidas de racionalización
Artículo 2. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:
Uno. El apartado 3 del artículo 47 queda redactado de la siguiente forma:
«3. En los estados de gastos se presentarán los gastos corrientes, los gastos de capital, las operaciones financieras y el fondo de contingencia. En los créditos para gastos corrientes, se diferenciarán, asimismo, los gastos de personal, los de funcionamiento, los de intereses y las transferencias corrientes. En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales y las transferencias de capital. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros. El fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.»
Dos. Se añade una nueva letra g) al artículo 64.2, con la siguiente redacción:
«g) Las transferencias que afecten a créditos del fondo de contingencia.»
Tres. El apartado 2 del artículo 91 tendrá la siguiente redacción:
«2. Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y demás Entes que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no financieras públicas, podrán realizar operaciones de crédito a lo largo del ejercicio, en coordinación con la ejecución de la política financiera y del régimen que para las operaciones de carácter económico y financiero establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 92 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y demás Entes que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento(CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no financieras públicas, necesitarán autorización expresa de la Consejería competente en materia de Hacienda para realizar operaciones financieras con plazo de reembolso superior a un año. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad fijará el límite de estas operaciones.»
Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 109 con la siguiente redacción:
«6. Excepcionalmente, la Tesorería General de la Comunidad de Madrid podrá disponer y aplicar los excedentes de tesorería de Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos dependientes de la Comunidad de Madrid, cuando las necesidades de liquidez así lo requieran, y previa autorización del Consejo de Gobierno.»
Seis. El apartado 1 del artículo 122 tendrá la siguiente redacción:
«1. La Consejería competente en materia de Hacienda remitirá mensualmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, información sobre la ejecución presupuestaria consistente en el estado de ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. En cuanto a los gastos, dicho estado deberá comprender necesariamente denominación del centro, programas y subconceptos que lo integran así como las modificaciones que mensualmente se produzcan con indicación expresa de los créditos iniciales e incorporados, gastos autorizados, gastos dispuestos, obligaciones reconocidas, obligaciones realizadas, saldo de presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo de disposiciones. En cuanto a los ingresos, el estado deberá comprender la ejecución acumulada por centros y artículos que lo integran, con indicación expresa de la previsión inicial, modificaciones, previsión actual, comprometido y reconocido.»
Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.
Uno. La letra a) del artículo 3 tendrá la siguiente redacción:
«a) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, de acuerdo con las líneas estratégicas y programáticas, y con las líneas directrices y procedimientos aprobados para su aplicación que establezca dicho Consejo. Asimismo, el Consejo Social remitirá el presupuesto con su máxima desagregación a la Comunidad de Madrid dentro del plazo máximo de un mes desde su aprobación, y en todo caso antes del 31 de enero.
Los Estatutos regularán el procedimiento a seguir en el caso de devolución del proyecto de presupuesto al Consejo de Gobierno.
Si los presupuestos de la Universidad no resultaran aprobados el primer día del ejercicio económico correspondiente, se entenderá automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior.
Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal de la Universidad, especificando la totalidad de sus costes. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad de Madrid.»
Dos. La letra d) del artículo 3 queda redactada de la siguiente forma:
«d) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la liquidación del presupuesto y el resto de los documentos que constituyen las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender, dentro del plazo establecido por la normativa aplicable, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a la que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica, para su posterior remisión a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
La cuenta general de la Universidad deberá ir acompañada de una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.
Se entiende que dependen de la Universidad las entidades en las que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 84, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, el Consejo de Gobierno, a través del Rector, informará al Consejo Social de los resultados económicos de la participación de la Universidad en entidades en las que no exista participación mayoritaria.»
Tres. Se añade una nueva letra l) al artículo 3, con la siguiente redacción:
«l) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, en el plazo de tres meses desde la aprobación o liquidación del presupuesto en situación de desequilibrio, un plan económico-financiero a un plazo máximo de tres años, en los términos establecidos en la legislación vigente aplicable.»
Artículo 4. Extinción de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid.
1. Se extingue la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid, creada por la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de creación de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid como Ente de derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
2. Las funciones de evaluación del ámbito universitario y restantes que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y la normativa dictada en su desarrollo atribuyen a los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas, serán desempeñadas por el órgano que determine el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. Se amortizan los puestos de trabajo de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid. El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre prestando servicios en la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid se adscribirá a la Comunidad de Madrid.
4. La Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.
A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de la Agencia.
A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de la extinción de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid.
Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación, que deberá efectuarse por el titular de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, con anterioridad al 30 de junio de 2014.
5. Se autoriza a la Consejería competente en materia de Universidades a establecer el procedimiento de evaluación y posterior certificación del personal docente e investigador universitario a los efectos de su contratación por las Universidades de Madrid.
Artículo 5. Extinción de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
1. Se extingue la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, Entidad de Derecho público de las previstas en el artículo 5.1.b) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, creada por la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, pasando su patrimonio a la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre.
2. Las funciones atribuidas a la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid serán asumidas por la Dirección General competente en materia de coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid. Todas las referencias que el ordenamiento jurídico realice a la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid deberán entenderse realizadas a la referida Dirección General.
Para el adecuado ejercicio de dichas funciones, especialmente en materia de formación, incluyendo la vinculada a los procesos selectivos, podrán celebrarse los oportunos convenios de colaboración o encomiendas de gestión con otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de contratos del sector público. Lo anterior en ningún caso supondrá la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes.
3. Se amortizan los puestos de trabajo de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
El personal laboral fijo de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, se integrará en la plantilla de la Comunidad de Madrid en los términos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014.
El personal citado en el párrafo anterior con contrato activo será adscrito, a la fecha de efectos de la extinción de la Entidad de Derecho público, a un puesto de trabajo de acuerdo con las categorías profesionales del Anexo IV del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, preferentemente en sectores prioritarios.
Por el Consejero de Economía y Hacienda se efectuarán las modificaciones que procedan en orden a adecuar las plantillas presupuestarias y las relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid a la extinción de la empresa pública.
4. La Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.
A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de la Academia.
A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de la extinción de la Academia.
Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a la aprobación de las mismas, aprobación que deberá efectuarse por el titular de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno con anterioridad al 30 de junio de 2014.
Artículo 6. Supresión del Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid.
Se suprime el Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid, creado por Decreto 174/1997, de 11 de diciembre y regulado en la Ley 13/1999, de 29 de abril, de Cooperación para el Desarrollo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 7. Supresión del Comité técnico de seguridad en el consumo de la Comunidad de Madrid.
Se suprime el Comité técnico de seguridad en el consumo de la Comunidad de Madrid regulado en el artículo 8 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III. Medidas administrativas
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el artículo 38 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 38. De otras ocupaciones temporales.
Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios de aquél.
En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán sometidas a información pública por el plazo de un mes y habrán de contar con el informe de los Ayuntamientos en cuyos términos radiquen.
Si el objeto de la ocupación está sujeto a un procedimiento ambiental que deba someterse a información pública, el proyecto de autorización de ocupación de la vía pecuaria y el sometido al procedimiento ambiental correspondiente se sustanciarán en el mismo período de información pública, siempre que procedimentalmente sea posible.
Se podrá imponer, al titular de la autorización, la adopción de medidas y actuaciones de mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y fomento en el marco de la planificación del uso y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Como contraprestación a la ocupación de la vía pecuaria habrá de satisfacerse la correspondiente tasa de conformidad con lo establecido en la legislación autonómica vigente en materia de tasas y precios públicos.»
Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el apartado 6 del artículo 13 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. Excepcionalmente, podrán autorizarse servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con las funciones de utilidad pública del monte.
Cuando la titularidad del monte gestionado por la Comunidad de Madrid corresponda a otra Administración Pública se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular.
Los derechos de ocupación serán otorgados por tiempo definido, limitado de acuerdo con sus características, y con una duración inferior a treinta años, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, o a setenta y cinco años, si conllevara la realización de dichas obras o instalaciones. No darán lugar a renovación automática, ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.»
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
Uno. Se sustituye el último párrafo del artículo 2 por los tres párrafos siguientes:
«La superficie previamente incluida en el Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara que queda fuera del ámbito del Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama, cuyos límites se detallan en el Anexo adjunto, se integra en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares como zona A1-Reserva Natural Integral. Dicha superficie incorporada al Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, se encuentra ubicada en el término municipal de Rascafría, quedando definido por las siguientes referencias que se determinan por sus coordenadas UTM huso 30 Sistema Geodésico de Referencia ETRS89. Iniciando la descripción en la coordenada X:421.229, Y:4.522.145, se sigue línea recta, dirección Sur hasta llegar al punto X:421.145, Y:4.521.041. Se continúa hacia el Suroeste cruzando el río de Peñalara, hasta la coordenada X:420.823, Y:4.520.396, donde se encuentra con el límite Oeste del M.U.P.113 «Peñalara-La Cinta». Continúa en dirección Norte hasta la coordenada X:420.509, Y:4.521.561, y en este punto gira hacia el Noroeste, para más tarde dirigirse hacia el Norte siempre siguiendo el límite del monte antes reseñado hasta llegar de nuevo a la coordenada X:421.229, Y:4.522.145.
Asimismo se desclasifican como ámbito territorial del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los terrenos del mismo incorporados al Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama.
El Plan Rector de Uso y Gestión a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley incluirá la documentación gráfica a la escala necesaria para aportar detalle suficiente al ámbito territorial al que se refiere el presente artículo y a la zonificación general, establecida en el artículo 13 y en los anexos a que se hace mención en los párrafos anteriores.»
Dos. El artículo 10 queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 10. Gestión y administración.
La gestión y administración del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares corresponderá a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13, renumerándose el actual apartado 3 como apartado 4 y teniendo aquél el siguiente tenor literal:
«3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los siguientes:
Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.
Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.
Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.
La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Natural Integral y Educativa (A1 y A2) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas.»
Cuatro. Se modifica la letra c) del artículo 17.2 y se añade una letra d) con el siguiente tenor literal:
«c) Las actividades educativas y culturales, así como las de esparcimiento que no perjudiquen las explotaciones, el suelo o la calidad de las aguas.
Las actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales.»
Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9 de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, con la siguiente redacción:
«4. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, los siguientes:
Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.
Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.
d Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.
La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las Zonas de Máxima Protección de este Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas.»
Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 24 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, con la siguiente redacción:
«3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, los siguientes:
Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.
Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.
Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.
La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Integral y Natural (Zonas A y B) y Degradadas a Regenerar (Zona C) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas.»
Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 14 bis. Publicidad.
Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, los titulares de las licencias municipales de autotaxi podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, de acuerdo con las normas municipales que regulan la materia, siempre que se conserve la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno y no se atente contra la imagen del sector.
Las asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y contenido de la publicidad.»
Dos. El Capítulo V, «Régimen sancionador», queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO V. Régimen sancionador
Artículo 16. Infracciones y sanciones.
En relación con el incumplimiento de las normas reguladoras de los transportes urbanos será de aplicación lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo, en materia de régimen sancionador y de control de los transportes por carretera en todo lo que no se oponga o contradiga a lo que se establece en la presente Ley.
Podrá acordarse la suspensión temporal de las autorizaciones y licencias por un plazo no superior a quince días en el caso de infracciones leves, de tres a seis meses en las graves y de hasta un año en las muy graves.
Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.
Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos siguientes se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencias o de seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora. La cuantía de las sanciones se determinará conforme al baremo siguiente:
Se sancionarán con multa de 1.001 a 6.000 euros las infracciones tipificadas como muy graves.
Se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones tipificadas como graves.
Se sancionarán con multa de hasta 400 euros las infracciones tipificadas como leves.
Cuando sean detectadas, durante su comisión en carretera, infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 a) de la presente Ley, siempre que el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, en los doce meses anteriores, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otras infracciones muy graves tipificadas en el mismo artículo y letra, podrá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo, que será trasladado hasta el lugar que determine la autoridad actuante.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se considera responsable a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo.
En los casos en los que el vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado y no sean abonadas las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, se podrá proceder a la venta en subasta pública de aquél quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de las sanciones, de los gastos originados por la inmovilización y de la subasta. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona sancionada.
Artículo 17. Infracciones muy graves.
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