Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2014-03-26
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 50

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Se considerarán infracciones muy graves:

a)

La realización de servicio de transporte urbano careciendo de la preceptiva licencia otorgada por el correspondiente Municipio, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiese perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

b)

La falsificación de licencias municipales o de cualquier otro documento que, legal o reglamentariamente, resulte exigible, así como el falseamiento de alguno de los datos que deban constar en ellos.

c)

La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.

d)

La negativa u obstrucción a la actuación de los órganos municipales competentes, de los Servicios de Inspección o de los Cuerpos encargados de la vigilancia del transporte que imposibiliten el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en la presente letra todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa que lo justifique, el examen de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.

Asimismo se considerará incluida en la infracción tipificada en la presente letra la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos impartidos por los órganos municipales competentes, por los Servicios de Inspección o por los agentes que, en cada caso, realicen la vigilancia y control del transporte y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.

e)

La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido en esta letra el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas realizados al margen de lo que se establezca reglamentariamente.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que en el expediente sancionador quede acreditado que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

f)

El inicio o abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente en los plazos que, en su caso, se hayan previsto reglamentariamente.

g)

El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante, o de cualquiera de los datos que deben constar en ellos.

h)

El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.

i)

La realización de un tipo de transporte de características distintas al que ampara la correspondiente licencia municipal.

Artículo 18. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a)

La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, cuando no deba tener la consideración de infracción muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.

b)

El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba ser calificado como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

A estos efectos serán consideradas condiciones esenciales de las licencias las siguientes:

1.ª La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

2.ª El ámbito territorial de actuación de la licencia.

3.ª La disposición del número mínimo de conductores que, en su caso, se establezca reglamentariamente, así como la comunicación de su variación al órgano competente.

4.ª La prestación del servicio durante el tiempo mínimo y máximo diario obligatorios en las condiciones que se establezcan.

5.ª La disposición de los vehículos con los requisitos, características y elementos mínimos previstos y la dedicación de los mismos a la prestación de los servicios que las ordenanzas determinen.

6.ª La contratación global de la capacidad del vehículo salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

7.ª Las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia, así como el color de la pintura exterior y los distintivos previstos, en cada caso, por los distintos Municipios. Se considerará, asimismo, incluida en esta condición la prestación del servicio con un vehículo que cumpla las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, resulten de aplicación.

8.ª La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

9.ª La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.

10.ª Las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas e itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.

11.ª La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias que se dispongan reglamentariamente. Asimismo, se entenderá incluida en esta condición la obtención de un resultado favorable en cualquiera de las citadas revisiones.

12.ª No abandonar el servicio antes del cumplimiento del plazo de espera abonado por el usuario.

13.ª Poner la indicación de «libre» estando el vehículo desocupado.

14.ª La instalación en el vehículo solo de aquellos instrumentos, accesorios o equipamientos autorizados.

15.ª Estacionar el vehículo en las paradas solo cuando se esté en disposición de efectuar un servicio respetando el orden de preferencia, según lo que establezcan las ordenanzas, al ser requeridos por varios usuarios; y asimismo, en el supuesto de inexistencia de paradas.

16.ª La entrega al usuario del correspondiente tique del servicio prestado en el que se contengan los datos mínimos establecidos.

c)

El incumplimiento del régimen tarifario.

d)

No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.

e)

Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

f)

La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra d) del artículo anterior.

g)

El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el Municipio, con arreglo a lo previsto reglamentariamente.

h)

El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el Municipio, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.

i)

La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia.

j)

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

k)

El incumplimiento de la obligación de devolver al órgano municipal competente una autorización o licencia o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta.

l)

Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 19. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a)

Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la prestación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo previsto en el artículo 17 a).

b)

No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada.

c)

Carecer en el vehículo de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. A los efectos de lo previsto en esta letra, tendrá la misma consideración la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras causas que impidan u ocasionen dificultad para su conocimiento por parte del público.

d)

El trato desconsiderado a los usuarios. Se considerará incluido en esta letra el descuido en el aseo o vestimenta del conductor o del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.

e)

No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que reglamentariamente se determine.

f)

El incumplimiento, por los usuarios, de las obligaciones establecidas por la normativa correspondiente, salvo que dicho incumplimiento sea considerado expresamente en la ley como infracción grave.

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra, el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

1.ª Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

2.ª Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

3.ª Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia.

4.ª Desatender las indicaciones que formule el personal del titular de la correspondiente licencia en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

5.ª Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

6.ª Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.

7.ª Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

8.ª Efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público en los vehículos, así como cualquier comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo.

9.ª Viajar en lugares distintos de los habilitados para los usuarios.

10.ª Negarse al abono de las cantidades resultantes de la aplicación del régimen tarifario en vigor.

g)

La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro municipal de licencias o que exista obligación, por otra causa, de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

h)

En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al transportista la licencia de autotaxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

i)

La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

j)

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 20. Competencia y procedimiento.

1.

La competencia para la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya lugar por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.

2.

El procedimiento para la imposición de las referidas sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

3.

El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las tarjetas de transporte, así como la autorización administrativa para la transmisión de los títulos habilitantes para la realización del transporte urbano.

Artículo 21. Prescripción.

1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento por parte del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.»

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid:

Uno. La letra h) del art. 2.2 queda redactada de la siguiente forma:

«h) El establecimiento de un régimen especial de compensación económica a las empresas que tengan asignada una tarifa a cargo del usuario inferior a la de equilibrio. A tales efectos, la compensación podrá hacerse en función de la demanda o del número de kilómetros realizados.

En ningún caso se establecerán subvenciones, financiación o apoyos que cubran déficit imputables a una inadecuada gestión empresarial.»

Dos. El apartado 1 del artículo 11 tendrá la siguiente redacción:

«1. Las Empresas municipales o supramunicipales prestadoras de los servicios de transporte regulados por la presente Ley poseerán personalidad jurídica independiente, patrimonio propio y autonomía de gestión, con sujeción a los planes que el Consorcio elabore, a los programas de coordinación con los restantes servicios que éste establezca, a los sistemas de tarifas que se implanten y a las directrices e instrucciones emanadas de los órganos del Consorcio. La financiación de las empresas públicas se basará en el sistema de compensación previsto en el art. 2.2.h).»

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

Se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 a la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, con el siguiente tenor literal:

«5. En relación con las entidades privadas colaboradoras en materia urbanística, los Ayuntamientos podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios:

a)

La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o medio ambiente.

b)

La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras.

c)

La reiteración o prolongación.

6.

Por la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se graduarán por los Ayuntamientos por medio de sus correspondientes ordenanzas:

a)

Por infracciones leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros.

b)

Por infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por período no inferior a seis meses.

c)

Por infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses.

Según las circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de la habilitación y consiguiente supresión del registro de la entidad infractora.

Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos garantizarán la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas y considerando especialmente, de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:

a)

El riesgo o daño ocasionado.

b)

Su repercusión y trascendencia social.

c)

La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.

d)

El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.»

Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos.

Se modifica el apartado 8 del artículo 30 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos, que queda redactado de la siguiente forma:

«8 En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años y, en particular, la contenida en el siguiente párrafo, responsabilizándose de dicha venta de bebidas alcohólicas a menores al titular del establecimiento.

Deberán exhibirse, en aquellos lugares donde su visualización sea más eficaz, carteles anunciadores de la prohibición de venta, suministro o dispensación a menores de dieciocho años.»

Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 43 con el siguiente contenido:

«3. En los procesos de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia no podrán ser tenidos en consideración para su baremación, ni los méritos vinculados a la experiencia profesional, ni los relativos a los cursos y formación académica que ya hubiesen sido valorados en convocatorias anteriores y por los cuales el farmacéutico solicitante hubiese resultado adjudicatario de una oficina de farmacia y hubiera procedido a su apertura, en el plazo de diez años desde la misma.

Por el contrario, tal limitación no afectará a los méritos vinculados al expediente académico, ni a la Licenciatura o Grado que resulte exigible para acceder a la correspondiente convocatoria.»

Dos. El artículo 57 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 57. Incompatibilidades profesionales.

1.

Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas y lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, el Director Técnico Farmacéutico o Farmacéutico titular, así como el Farmacéutico Adjunto, Sustituto o Regente de una oficina de farmacia no puede, en ningún caso, ser propietario o titular, adjunto, sustituto o regente de otra oficina de farmacia, siendo también incompatible con el cargo de Director Técnico de Almacén de Distribución o de Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas.

El ejercicio profesional del Farmacéutico en la oficina de farmacia, en cualquiera de sus modalidades, es incompatible con:

a)

La práctica profesional en el resto de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, salvo en botiquines de medicamentos.

b)

El ejercicio clínico de la medicina, la odontología, la veterinaria y cualquier otra profesión sanitaria acreditada.

c)

Cualquier actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico en el horario normal de atención al público.

Lo establecido en la letra c) anterior no será aplicable a los farmacéuticos sustitutos ni a los adjuntos, contratados a tiempo parcial, siempre que puedan compatibilizar su horario de trabajo.

2.

No obstante lo anterior podrá compatibilizarse el ejercicio a tiempo parcial como Farmacéutico Adjunto en más de una oficina de farmacia siempre y cuando exista compatibilidad entre los distintos horarios de trabajo y estos sean suficientes para garantizar la atención adecuada a la población en cada uno de los establecimientos farmacéuticos.

3.

Los farmacéuticos ejercientes en los Servicios de Farmacia Hospitalaria, de Centros Sociosanitarios y de Atención Primaria tendrán incompatibilidad con la titularidad de una oficina de farmacia u otro Servicio farmacéutico.»

Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid:

Uno. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Toda información, documentación y comunicación dirigida a los consumidores estará redactada al menos en castellano de manera concreta, clara y sencilla, será legible y con posibilidad de comprensión directa.»

Dos. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Mediación.

1.

Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid propiciarán sistemas de resolución voluntaria de conflictos y de reclamaciones en materia de consumo.

2.

A tal efecto, el órgano de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de protección al consumidor podrá llevar a cabo, en particular, mediaciones con aquellas empresas que, por su tamaño, número de reclamaciones u otras circunstancias, hagan necesaria la adopción de medidas más intensas de protección de los consumidores.

El resultado de la mediación podrá ser trasladado a los servicios de inspección de consumo para que procedan a la investigación de los hechos.»

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 49 con la siguiente redacción:

«4. La puesta en el mercado de bienes de naturaleza duradera sin garantizar un servicio de asistencia técnica para su reparación y la no disposición de piezas de repuesto en los supuestos y plazos establecidos por la normativa.»

Cuatro. El artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 50. Normalización técnica, comercial y de prestación de servicios.

Constituyen infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta y suministro de bienes o servicios.

1.

El incumplimiento de las disposiciones que normalicen bienes y productos, así como de aquellas que regulen los requisitos documentales y de funcionamiento establecidos en la normativa vigente reguladora de la actividad comercial y de prestación de servicios.

2.

La puesta en el mercado de bienes y productos cuya comercialización haya sido declarada prohibida por una norma o por una resolución administrativa, así como la comercialización de aquellos, que, precisando autorización administrativa, carezcan de ella.

3.

El incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos o en la prestación de servicios, de manera que se les atribuya calidades, características, resultados o condiciones de adquisición, uso o devolución que difieran de los que realmente posean o puedan obtenerse, y toda la publicidad que, de cualquier forma, induzca o pueda inducir a error a las personas a las que se dirige, así como aquella que silencie datos fundamentales que impidan conocer las verdaderas características o naturaleza del producto o servicio.

4.

El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, incluido las referentes a marcado y exhibición de los mismos.

5.

La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados.

6.

La utilización de cualquier método de venta que infrinja lo dispuesto por las disposiciones aplicables o que limite la libertad de elección de los consumidores.

7.

La no entrega a los consumidores de documento de garantía conforme a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones que así lo establezcan.

8.

La inclusión de cláusulas abusivas en las condiciones generales de los contratos y las ofertas publicitarias, así como la realización de prácticas no consentidas expresamente por los consumidores que, según la legislación aplicable, resulten abusivas y lesionen sus derechos.

9.

La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador de un servicio, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas.

10.

La no extensión de la correspondiente factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

11.

La no entrega a los consumidores del correspondiente resguardo de depósito o su emisión, con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

12.

El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos por la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores, y disposiciones complementarias.

13.

La comercialización de bienes y la prestación de servicios sin que el consumidor pueda, en cualquiera de sus fases, identificar y localizar al responsable de aquélla.

14.

La carencia de hojas de reclamaciones, la negativa a facilitarlas a los consumidores, la falta de información clara, suficiente y perfectamente visible al público sobre la existencia de hojas de reclamaciones en el establecimiento y el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la normativa reguladora de aquellas.

15.

En los suministros de servicios, las altas no solicitadas por el titular del suministro, así como la imposición de limitaciones o exigencias injustificadas al consumidor para modificar el contrato o resolverlo.

16.

Las prácticas comerciales desleales con los consumidores de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 58 con el siguiente tenor literal:

«8. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados al consumidor o consumidores que, cuando sean cuantificables, podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.»

Seis. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 61. Pago de las sanciones.

1.

Para el pago de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2.

Se efectuará una reducción del 30 por 100 del importe de la sanción en el caso de que ésta se ingrese en la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid dentro del plazo de alegaciones otorgado por el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, en cuyo caso éste se tendrá por concluido con las siguientes consecuencias:

a)

La renuncia a formular alegaciones. Si fuesen formuladas, se tendrán por no presentadas.

b)

La terminación del procedimiento mediante resolución expresa, que será notificada al interesado.»

Siete. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«Tercera. Cuando haya indicios de infracción leve y con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, las autoridades de consumo podrán apercibir por escrito y requerir la subsanación o corrección de las deficiencias o irregularidades observadas.

Dicha subsanación o corrección deberá ser acreditada por el sujeto requerido a la Administración actuante en un plazo máximo de quince días hábiles, que podrá ser ampliado cuando se aprecien circunstancias que así lo aconsejen.»

Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 14 quinquies de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«3. No obstante lo anterior, las fundaciones de carácter especial a que se refiere el presente artículo, cuya participación en la entidad de crédito a través de la cual ejercen indirectamente su actividad bancaria no alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital social o el porcentaje que en cada caso establezca la normativa estatal, o de los derechos de voto de dicha entidad, o no le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración, dejarán de estar sujetas al régimen de supervisión, inspección y control financiero de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y Política Financiera. Estas fundaciones de carácter especial sólo quedarán sujetas al régimen de supervisión y control del Protectorado competente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. a) de este artículo y con la normativa aplicable sobre fundaciones ordinarias en la Comunidad de Madrid.»

Artículo 20. Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

Uno. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Acceso al Cuerpo.

1.

El acceso a la categoría de Agente se realizará por oposición en convocatoria libre, según principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:

a)

Ser ciudadano español.

b)

Tener dieciocho años de edad y no superar los cuarenta, antes de que finalice el plazo de presentación de instancias.

c)

Estar en posesión del título académico exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias en cada caso.

d)

Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezcan bien el Reglamento del Cuerpo, bien la convocatoria correspondiente.

e)

No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de ninguna Administración Pública.

f)

Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

2.

Sin perjuicio de la reserva establecida en el artículo 37 de la presente Ley para promoción interna, el acceso a los Cuerpos de Policía Local en la Escala Técnica o de Mando se realizará a través del ingreso por concurso-oposición libre en las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector, según los mismos principios y límites de edad mínima y máxima establecidos en el apartado anterior.

No obstante, cuando los aspirantes a las plazas ostenten, en el momento de realizarse la correspondiente convocatoria, la condición de funcionario de un Cuerpo de Policía Local, o de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, no les será de aplicación la limitación de edad máxima exigida.

3.

Las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de Policía podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.»

Dos. La referencia numérica 3 del artículo 35 queda redactada como sigue:

«3. Pruebas culturales y de conocimientos básicos tanto de idiomas como del ordenamiento jurídico.»

Tres. El artículo 38 queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Movilidad.

1.

En las convocatorias de la categoría de Policía deberá reservarse un 20 por 100 de las plazas para su cobertura por miembros de esta categoría de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid, acumulándose las no cubiertas al resto de las convocadas. Las plazas vinculadas a las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid que resulten vacantes en el Ayuntamiento de procedencia con motivo de este ingreso, sólo podrán ser cubiertas por otros efectivos adscritos a dichas Brigadas, mediante convocatoria específica cursada al efecto.

2.

Cuando se trate de convocatorias de otras categorías profesionales, podrá reservarse con carácter potestativo hasta un máximo del 20 por 100 de las plazas para su cobertura por miembros de las mismas categorías de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

3.

La cobertura de las plazas indicadas en los apartados anteriores se realizará a través de los procedimientos ordinarios, de conformidad con los criterios de movilidad que determina la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, debiendo superarse un curso selectivo de formación impartido por el Ayuntamiento convocante.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional cuarta. Adaptación de calificaciones.

El porcentaje de puntuación de las calificaciones finales de las diferentes pruebas de la fase de oposición de naturaleza puntuable para la calificación definitiva de la misma será establecido por los respectivos Ayuntamientos en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda existir una diferencia de puntuación entre las pruebas superior a un 20 por 100.»

Artículo 21. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Uno. La letra f) del artículo 2.1 queda redactada del siguiente modo:

«f) Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos, sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del siguiente apartado.»

Dos. Se añade una letra f) al artículo 2.2 con el siguiente tenor literal:

«f) La aprobación y desarrollo de los tipos, modalidades, premios y elementos de los juegos y apuestas, así como las reglas básicas de su desarrollo, las condiciones y requisitos de los sistemas técnicos, y las limitaciones para su práctica.»

Tres. Se añade un último párrafo, después de la letra f), al artículo 8.3, con la siguiente redacción:

«Otorgada la autorización a un casino, el Gobierno fijará mediante Acuerdo el momento a partir del cual no podrá otorgar otra en el plazo de diez años.»

Artículo 22. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Se añade una nueva letra f) al artículo 36.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«f) En suelo urbano, el deber de cesión de suelo recogido en la letra a) podrá satisfacerse mediante el pago de su equivalente en dinero, cuando dentro del ámbito de actuación no se disponga de la superficie necesaria para ello. Dicho deber se cumplirá en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y, en su caso, licencia de actividad.

Las medidas compensatorias recogidas en el artículo 67.2 podrán ser materializadas según lo expuesto en el párrafo anterior.»

Disposición adicional única. Gestión y administración de la parte del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama situada en el territorio de la Comunidad de Madrid.

La gestión y administración de la parte del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama situada en el territorio de la Comunidad de Madrid corresponderá a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la protección de los terrenos del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara incluidos en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara seguirán vigentes en tanto en cuanto no se aprueben y entren en vigor los correspondientes instrumentos de planificación y gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a la monetización de redes locales en suelo urbano en expedientes en tramitación.

Lo dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid será de aplicación a los expedientes de planeamiento que a la entrada en vigor de la presente ley no estuvieran aprobados definitivamente, cualesquiera que sean las previsiones del plan general al respecto, y sin necesidad de modificar éste.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.

2. En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

El artículo 9 y el artículo 18.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre. Se suprime el número 6 del artículo 3 del citado texto, reordenándose los demás correlativamente.

b)

La Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de creación de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid.

c)

La Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de creación de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, y el artículo 4.2.b) y la disposición adicional cuarta del Decreto 94/2010, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia y Justicia.

d)

El artículo 12 de la Ley 13/1999, de 29 de abril, de Cooperación para el Desarrollo de la Comunidad de Madrid, el Decreto 174/1997, de 11 de diciembre, por el que se crea el Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid, así como todas las referencias que el ordenamiento jurídico realice al Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid.

e)

El artículo 8 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid y el Capítulo II del Título II del Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 1/2010, de 14 de enero.

f)

La Ley 6/1990, de 10 de mayo, de declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

g)

La letra e) del artículo 45.5 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

h)

El artículo 30 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Disposición final primera. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 32.1 se modifica el contenido del apartado M) que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«M) Tasas en materia de seguridad e interior:

– La tasa académica por la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa, regulada en el Capítulo XII de este Título.

– La tasa por derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, regulada en el Capítulo XIII de este Título.»

Dos. Dentro del Capítulo XII del Título IV, se introducen las siguientes modificaciones:

1. Se modifica el título de la tasa, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO XII

12.

Tasa académica por la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa.»

2. Se modifica el artículo 93, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 93. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de dichos servicios docentes en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en el superior.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 95, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para la promoción de los efectivos integrados en los Cuerpos de Policía Local los Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes que constituyen el hecho imponible.»

Tres. Dentro del Capítulo XIII del Título IV, se introducen las siguientes modificaciones:

1. Se modifica el título de la tasa, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO XIII

13.

Tasa por derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.»

2. Se modifica el artículo 98, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 98. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.»

3. Se modifica en el artículo 100, sin afectar a la cuantía de la tasa que resulte vigente a partir de 1 de enero de 2014, la redacción de la tarifa 13.01, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tarifa 13.01 Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes para obtener o renovar el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.»

Disposición final segunda. Adaptación de ordenanzas al régimen de publicidad en vehículos afectos a licencias de autotaxi.

Los Municipios tendrán un plazo no superior a dos meses para adecuar sus normas al régimen de publicidad en vehículos afectos a licencias de autotaxi previsto en el artículo 13 de la presente ley.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Se habilita al Consejo de Gobierno para desarrollar las medidas normativas que faciliten la aplicación de lo previsto en el artículo 88.2 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, a los profesionales del Servicio Madrileño de Salud.

Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean precisas para la ejecución de esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

2. Entrará en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Titulo IV de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, el artículo 1, apartados Seis, Siete, Nueve, Once y Doce, en lo referente a la base imponible y tipo aplicable a los casinos y a la cuota fija de las máquinas C.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 23 de diciembre de 2013.–El Presidente, Ignacio González González.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de 30 de diciembre de 2013)

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